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Documento BOE-A-1990-10276

Ley 8/1990, de 9 de abril, de Modificación de la Regulación de la Legítima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1990, páginas 12228 a 12230 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-10276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/04/09/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el articulo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley 8/1990, de 9 de abril, de Modificación de la Regulación de la Legítima

Preámbulo

La presente Ley mantiene la amplísima tradición de la legítima corta como correctivo mínimo de la libertad de testar, rasgo fundamental en la estructura del Derecho Civil de Cataluña. De las distintas opciones posibles, se ha elegido la que conserva la institución de la legítima, si bien se establece algunas modificaciones en la regulación de la misma.

En primer lugar, se configura como un derecho personal del legitimario contra la herencia y, por lo tanto, se prescinde del concepto de afección real que contemplaba el artículo 140 modificado de la Compilación. Lógicamente también, la legítima no da derecho a ningún asentamiento específico en el Registro de la Propiedad, concretamente, la denominada mención legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Dicha configuración no dificulta el tráfico inmobiliario. También, en consecuencia, se modifica el plazo de prescripción del derecho a percibir la legítima configurando, como es en la presente Ley, como un derecho personal. En este sentido desaparece el plazo de treinta años aplicado desde el Usatge «Omnes causa» y se establece la extinción del derecho a percibir la legítima por prescripción de quince años. A pesar de la reducción del plazo de prescripción, los legitimarios y el heredero o herederos seguirán disponiendo de un lapso de tiempo suficiente para resolver los posibles problemas de valoración y, eventualmente, de asignación de bienes.

Se reduce a los padres el alcance personal de la legítima en la línea ascendente, con lo cual se evita en muchos casos la fragmentación de los patrimonios y se abandona el criterio de una troncalidad extensa que no se adecua a la realidad social de nuestros días.

Se amplía la disponibilidad del causante sobre la legítima o su pago, de modo que aquél puede dispensar el devengo de intereses o establecer un tipo determinado de los mismos, distinto del legal y, además, se admite como regla general la renuncia pactada en las donaciones entre ascendentes y descendentes.

En materia de preterición errónea, que, como regla general, sigue dando derecho al legitimario a pedir la nulidad del testamento, además de los casos del descendiente declarado después de la muerte del causante o que es legitimario por derecho de representación, se modifica el texto del hasta ahora artículo 141, párrafo tercero, «in fine», que hacía excepción del caso de institución del cónyuge o descendientes del testador. Se concreta que los casos considerados deben ser verdaderos casos de institución de heredero en todo el patrimonio relicto; se mantiene la referencia al cónyuge, con las puntualizaciones correspondientes, pero se sustituye la referencia genérica que aquel precepto hacía a los descendientes por una de más concreta a un hijo o sólo un descendiente ulterior del testador, si, al otorgarse el testamento, éste tenía más de un hijo o al menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto. Se trata, en definitiva, de mantener la eficacia de la elección del heredero único, cuando ésta ha tenido lugar en una situación en que el testador podía escoger entre más de un hijo o estirpe de hijo o hijos premuertos. Es, de otro lado, una toma de posición respetuosa con la opción adoptada, favorable al mantenimiento de la unidad del patrimonio, rural o no, de que se trate.

Al margen de dichas modificaciones de alcance sustantivo, el nuevo texto modifica el tratamiento de procedimiento previsto en el anterior artículo 137, párrafo segundo, para el caso de disconformidad del legitimario con los bienes ofrecidos por el heredero para el pago de la legítima, en su caso.

El procedimiento anterior era visto por el legislador como un verdadero procedimiento de jurisdicción voluntaria y, de hecho, por dicha causa, había tenido muy poca efectividad, razón por la cual la nueva regulación, que mantiene la intervención judicial, establece que el juez decidirá de acuerdo con la equidad, si bien las normas procesales serán las del procedimiento de jurisdicción voluntaria, con posibilidad de contradicción, sin que ésta, sin embargo, tenga que impedir que el procedimiento llegue a su culminación. Además, el procedimiento se somete a la garantía de que el juez pueda ordenar una prueba pericial para facilitarle el conocimiento de la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.

Finalmente, el resto del nuevo texto, además de mantener la cuantía de la cuarta, es muy respetuoso con el anterior, cuyo redactado ha procurado respetar en buena medida.

En virtud de todo ello, de acuerdo con la competencia exclusiva que, según el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la generalidad tiene en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil catalán, y de acuerdo con la competencia también exclusiva que, según el artículo 9.3 del mismo Estatuto, la Generalidad tiene en materia de normas procesales derivadas de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña, el Parlamento de Cataluña aprueba la presente Ley de Modificación de la Regulación de la Legítima.

Artículo 1.º

Se modifica el capítulo IV de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que se leerá como sigue:

«CapÍtulo IV
De la legitima
Sección Primera. Disposiciones generales

Art. 122.

La legítima confiere por ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Art. 123.

La legítima se presumirá aceptada mientras no sea renunciada pura o simplemente.

La legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o ejecución por deudas de los presuntos legitimarios.

Sección segunda. De los legitimarios y de la determinación de la legítima

Art. 124.

Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, por partes iguales.

Los hijos premuertos son representados por sus respectivos descendientes, por estirpes.

Art. 125.

Si no hubiere descendientes con derecho a legítima, serán legitimarios el padre y la madre por mitad. Si alguno de ellos hubiese premuerto, o en defecto de uno de ellos si se tratase de la sucesión de hijos no mantrimoniales o adoptivos, será legitimario el sobreviviente, en el primer supuesto, o el padre o la madre que hubiere reconocido al hijo o lo hubiere adoptado, en los demás.

No obstante, en la sucesión de hijos no matrimoniales o adoptivos, en defecto del padre o la madre, será legitimario quien hubiere reconocido al hijo o lo hubiere adoptado.

Art. 126.

Con todo, los hijos adoptivos y sus descendientes no tendrán derecho a legítima en la sucesión de sus padres por naturaleza y estos quedarán excluidos en la legítima de aquellos.

Se exceptuará el caso de que un consorte adoptase al hijo por naturaleza del otro consorte, en cuyo caso el hijo adoptivo y sus descendientes serán legitimarios en la sucesión de su padre o su madre por naturaleza y en la de los ascendientes de éstos.

Art. 127.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base resultante de aplicar las reglas siguientes:

1. Se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de las deudas del mismo y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes que hayan sido donados por el causante, sin más excepción que los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, regalos de costumbre, y también las donaciones y liberalidades efectuadas de conformidad con el uso, el esponsalicio o “escreix” y la “soldada”.

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa.

En cambio, se añadirá al valor de dichos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3. Si el donatario hubiere enajenado los bienes donados, se añadirá el valor que tenían al tiempo de su enajenación y, si los bienes hubieren perecido por culpa del donatario, el valor de los mismos al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

Art. 128.

Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.

Art. 129.

Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.

No obstante, los hijos y descendientes del desheredado o declarado indigno, que sea hijo del causante, serán legitimarios por derecho de representación.

Sección tercera. De la atribución, imputación, percepción y pago de la legítima

Art. 130.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que otra cosa no disponga el causante, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado.

El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple de legítima podrá consistir en una suma en metálico, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo en el caso de no haberlos en aquélla, son contar, a este solo objeto, los bienes muebles de uso doméstico. Si los bienes no tuvieren dicha condición, el legitimario podrá optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo, exigiendo lo que por legítima le corresponda.

La legítima también podrá legarse en forma simple, empleando la fórmula “lo que por legítima corresponda” u otras análogas o similares.

Art. 131.

Serán imputables a la legítima de los hijos o descendientes:

a) La dote o el “aixovar” constituido por el causante o las demás donaciones matrimoniales otorgadas por él.

b) Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, “aixovar”, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

c) En la herencia de los abuelos, todo cuanto hayan recibido los padres premuertos y que haya sido imputable a legítima, de haber sido estos legitimarios.

Serán imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contra o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ella o que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima.

En la imputación de todas esta donaciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 127, reglas 2 y 3.

Art. 132.

El causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modo, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas, y si las impusiere, se tendrán por no puestas.

No obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a ésta, con la expresa prevención de que, si el legitimario no acepta dichas limitaciones o cargas, se reducirá su derecho estrictamente a la legítima, facultará a éste para optar entre aceptar dicha disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya sólo la legítima, libre de ellas.

Art. 133.

La institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privarán de su calidad de legitimarios a los favorecidos.

En consecuencia, harán suyo el exceso como mera liberalidad, pero, si lo recibido por tales conceptos fuese inferior a la legítima correspondiente, podrán exigir el suplemento, excepto si después de deferida aquélla, se hubiese dado completamente pagado de su legítima o hubiese renunciado expresamente a su derecho al suplemento.

Art. 134.

El heredero o las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia o para señalar y pagar legítimas podrán optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de la misma, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, legado, señalamiento o asignación de cosa específica o donación.

Comenzado el pago en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma forma inicial.

Art. 135.

Si las personas citadas en el artículo 134 optarán por el pago en bienes y el legitimario no se conformare con los que aquéllas hayan señalado, decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso el juez podrá ordenar que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.

Art. 136.

Los bienes de la herencia que sirvan en pago de la legítima se estimarán por su valor al tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o adjudicación.

Los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima serán de cargo de la herencia.

Art. 137.

El causante podrá disponer válidamente que la legítima no devengará interés o establecer su importe.

De no ser así, la legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, a excepción de que el legitimario viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas. También lo devengará el suplemento, desde que sea reclamado judicialmente.

En el legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hara suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.

Art. 138.

El heredero responderá personalmente del pago de la legítima y de su suplemento.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaria, pero podrá el legitimario pedir que se anote preventivamente en el registro de la propiedad la demanda en que reclame la legítima o su suplemento.

En cambio, la legítima no da lugar por sí misma a ningún otro asentamiento en el mencionado registro, a excepción de la anotación preventiva del legado, si procediere.

Sección Cuarta. De la preterición y la inoficiosidad

Art. 139.

Es preterido el legitimario cuando no ha sido mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después le haya éste otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También lo es cuando, a pesar de ser mencionado, no le haga el causante en el mismo testamento alguna atribución en concepto de legítima o imputable a ella, o no lo desherede, aunque sea injustamente.

La preterición del legitimario no dará lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tendrá derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del testador que haya nacido o que haya llegado a ser legitimario después de otorgado el testamento o cuya existencia ignoraba el causante al testar, constituirá preterición errónea y conferirá al legitimario preterido acción para obtener la nulidad del testamento, excepto en los siguientes casos:

a) Si el instituido lo fuere en toda la herencia y se tratase del cónyuge o sólo de un hijo o sólo de un descendiente ulterior del testador, si, al otorgarse el testamento, éste tuviere más de un hijo o al menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto.

b) Si el preterido fuere una persona declarada descendiente del causante después de su muerte.

c) Si el preterido fuere un descendiente del causante que resulta ser legitimario por derecho de representación, excepto en el caso en que la acción por preterición errónea no haya podido ser ejercida por su representante, de haber sobrevivido al causante.

Art. 140.

La desheredación injusta producirá los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 139.

Art. 141.

Si con el valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o imputables a aquéllas, de suplementos, y para retener su propia legítima sin detrimento, los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, podrán ser reducidos por inoficiosos, o simplemente suprimidos para dejar a salvo esta.

A estos efectos tendrán el mismo tratamiento que los legados, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones o señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.

Si, efectuada tal reducción o supresión, el pasivo superare al activo hereditario, o éste continuare siendo insuficiente, podrán también reducirse o suprimirse las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios, en la parte no imputable a ella.

El legatorio o donatario afectado por la inoficiosidad podrá evitar la pérdida del todo o parte de la cosa legada o donada, abonando a los legitimarios, en dinero, el importe de lo que deban percibir.

Art. 142.

La reducción de legados y demás atribuciones por causa de muerte se hará en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

La reducción o supresión de donaciones empezará por la más reciente y así sucesivamente por orden inverso de fecha, reduciéndose a prorrata si ésta fuese indeterminada.

El causante no podrá alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones ni disponer que se reduzcan antes que los legados.

Art. 143.

La acción por inoficiosidad de legados y demás disposiciones por causa de muerte corresponderá sólo a los legitimarios y a sus herederos y al heredero del causante cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. La acción por inoficiosidad de donaciones únicamente podrá ser ejercitada por los legitimarios y sus herederos.

Ambas acciones serán irrenunciables en vida del causante.

Los acreedores del causante no podrán beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de proceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario y que resultaré favorecido por la reducción o supresión.

Sección Quinta. De la extinción de la legítima

Art. 144.

La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente.

En todos estos casos la legítima se integrará en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, párrafo segundo.

Art. 145.

Son nulos toda renuncia de legítima no deferida, así como todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. No obstante, serán lícitos:

1. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales, por el cual el que de ellos sobreviva renuncia a la legítima que podría corresponderle.

2. El pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación por el que el descendiente que reciba de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura, renuncia al posible pago. Esta renuncia será, no obstante, rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir del otorgamiento de la misma, atendido el importe a que ascendería la legítima del renunciante en la expresada fecha.

Art. 146.

La acción para exigir la legítima o su suplemento prescribirá en todo caso a los quince años a partir de la muerte del causante.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea o la reducción o supresión de dotes y donaciones inoficiosas prescribirá a los cinco años a contar de la muerte del causante.»

Art. 2.º

Al texto actual de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña se añade una disposición transitoria, la octava, que se leerá como sigue:

«Octava. Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 9 de abril de 1990.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» numero 1.280, de 18 de abril de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/04/1990
  • Fecha de publicación: 08/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1280, de 18 de abril de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 y 3 y de Conformidad con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral
  • Herencias
  • Sucesiones

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