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Documento BOE-A-1990-17479

Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, por el que se modifican los anexos y se completan las disposiciones del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 1990, páginas 21322 a 21324 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-17479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/29/952

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, se dictaron las normas necesarias para dar cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado español, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.

Con posterioridad a la promulgación de la mencionada Directiva, se han dictado por el Consejo de las Comunidades Europeas las Directivas números 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo de 1987 y de 24 de noviembre de 1988, respectivamente modificativas de la anterior, por lo que resulta necesario dar cumplimiento asimismo de las obligaciones derivadas para el Estado español de las mencionadas Directivas modificativas, promulgando al efecto las normas pertinentes.

Tales normas son complementarias de las contenidas en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, o constituyen desarrollo y ejecución de lo prevenido en la disposición final segunda del mismo Real Decreto, por cuya razón el presente Real Decreto no implica propiamente una modificación del citado de 15 de julio de 1988. En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior, de industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1990, dispongo:

Artículo 1.º

1. Los anexos I y II del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, quedan redactados en la forma en que figuran dentro del anexo A del presente Real Decreto.

2. El anexo III del mencionado Real Decreto queda modificado en la forma que se indica en el anexo B del presente Real Decreto.

3. Al anexo IV del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, se añade el apartado siguiente:

«e) Sustancias oxidantes:

Sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica.»

Art. 2.º

1. La información a la población a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, deberá ser comunicada o difundida por las Autoridades competentes a las personas que puedan ser afectadas por accidentes graves, sin necesidad de que éstas lo soliciten, debiendo repetirse la comunicación o difusión semestralmente y, además, una vez actualizada, siempre que sea necesario incorporar datos nuevos o que sean modificados los anteriores.

2. La Comunicación o difusión deberá contener los elementos definidos en el anexo que se adiciona al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, bajo el número VI y que figura incluido dentro del anexo C del presente Real Decreto.

3. La información estará en todo momento a disposición del público y así se hará constar a través de los medios que se utilicen para su comunicación o difusión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se concede un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 1990, para la elaboración y aprobación por las Comunidades Autónomas de los Planes Provisionales de Emergencia Exterior, prescritos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 886/1988, para las instalaciones afectadas por los artículos 6 y 7 del citado Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

No obstante lo establecido en la disposición anterior:

a) La nueva redacción de los anexos I y II, la modificación del anexo III y la adición al anexo IV del epígrafe «Sustancias oxidantes», así como lo dispuesto en el artículo 2.º del presente Real Decreto se aplicará, a partir del día 1 de junio de 1991, a todas las actividades industriales actualmente existentes que quedan incluidas por primera vez desde la entrada en vigor del mismo, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio.

b) Respecto a las actividades industriales a que se refiere el apartado anterior, la declaración simplificada, prevenida en la disposición transitoria primera del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, deberá presentarse a la autoridad competente dentro de un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

c) La declaración regulada en los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, deberá presentarse respecto a las actividades industriales a que se refieren los apartados anteriores dentro de un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y actualizarse cada cuatro años, incorporando los aspectos necesarios relacionados con los nuevos conocimientos relativos a la seguridad y los avances técnicos en materia de evaluación de riesgos.

d) Con la declaración simplificada a que se refiere el apartado b), y con los datos actualmente disponibles y aplicando, en su caso, las disposiciones especiales vigentes relativas a las actividades industriales actualmente existentes, que quedan incluidas por primera vez desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, las Comunidades Autónomas deberán elaborar y aprobar los correspondientes Planes Provisionales de Emergencia Exterior en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

e) Los Planes de Emergencia Exterior a que se refiere el artículo 4.º, 2, b), del Real Decreto 886/1988, deberán ser elaborados y aprobados por los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en aquellas actividades industriales actualmente existentes, que quedan incluidas por primera vez desde la entrada en vigor del mismo en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio.

A tal fin se tendrán en cuenta los planes provisionales a que se refiere el apartado anterior, la directriz básica para la planificación del riesgo químico y las declaraciones presentadas por industriales afectados previstas en los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 886/1988.

Dado en Madrid a 29 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO A
1. Anexo I
Instalaciones industriales a que hace referencia el artículo 2.º

1. Instalaciones de producción, transformación o tratamiento de sustancias químicas orgánicas o inorgánicas que utilizan principalmente:

Procesos de alquilación.

Procesos de aminación por amoniaco.

Procesos de carbonilación.

Procesos de condensación.

Procesos de deshidrogenación.

Procesos de esterificación.

Procesos de halogenación y fabricación de halógenos.

Procesos de hidrogenación.

Procesos de hidrólisis.

Procesos de oxidación.

Procesos de polimerización.

Procesos de sulfonación.

Procesos de desulfuración, fabricación y transformación de derivados del azufre.

Procesos de nitrificación y fabricación de derivados del nitrógeno.

Procesos de fabricación de derivados del fósforo.

Formulación de plaguicidas y productos farmacéuticos.

Procesos de destilación.

Procesos de extracción.

Procesos de solvatación.

Procesos de mezcla.

2. Instalaciones de destilación, refino o cualquier método de transformación de petróleo o de productos derivados del mismo.

3. Instalaciones destinadas a la eliminación total o parcial de sustancias sólidas o líquidas por combustión o por descomposición química.

4. Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de gas energético; por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis.

5. Instalaciones de destilación seca de carbón.

6. Instalaciones de producción de metales o no metales por vía húmeda o por medio de energía eléctrica.

2. Anexo II
Almacenamiento, con excepción del almacenamiento de sustancias enumeradas en el anexo III asociado a una instalación contemplada en el anexo I

El presente anexo se aplicará al almacenamiento de sustancias y/o preparados peligrosos en cualquier lugar, instalación, edificio, inmueble o terreno, aislado o integrado en un establecimiento, que sea un lugar utilizado para almacenamiento, salvo si dicho almacenamiento está asociado a una instalación contemplada en el anexo I y si las sustancias en cuestión figuran en el anexo III.

Las cantidades que figuran a continuación en las Partes I y II se refieren al almacenamiento o conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante cuando la distancia entre los almacenamientos no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un incremento de los riesgos de accidentes graves. En cualquier caso, dichas cantidades, se refieren al conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante. si la distancia entre éstos es inferior a 500 metros.

Las cantidades que deberán tenerse en cuenta son las cantidades máximas almacenadas o que se puedan almacenar en cualquier momento.

PARTE I
Sustancias designadas

En los casos en los que una sustancia (o un grupo de sustancias) que figure en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I.

Sustancias o grupos de sustancias

Cantidades (toneladas)≥

Para la aplicación del artículo 5.º

Para la aplicación de los artículos 6.º y 7.º

1. Acrilonitrilo

20

200

2. Amoníaco

50

500

3. Cloro

10

75

4. Dióxido de azufre

25

250

5. Nitrato de amonio (1)

350

2.500

6. Nitrato de amonio en forma de abono (2)

1.250

10.000

7. Clorato de sodio

25

250

8. Oxígeno

200

2.000

9. Trióxido de azufre

15

100

10. Carbonilo dicloruro (fosgeno)

0,750

0,750

11. Sulfuro de hidrógeno

5

50

12. Floruro de hidrógeno

5

50

13. Cianuro de hidrógeno

5

20

14. Disulfuro de carbono

20

200

15. Bromo

50

500

16. Acetileno

5

50

17. Hidrógeno

5

50

18. Óxido de etileno

5

50

19. Óxido de propileno

5

50

20. 2-Propenal (acroleina)

20

200

21. Formaldehído (concentración ≥ 90%)

5

50

22. Bromometano (bromuro de metilo)

20

200

23. Isocianato de metilo

0,150

0,150

24. Plomo tetraetilo o plomo tetrametilo

5

50

25. 1,2 Dibromoetano (dibromuro de etileno)

5

50

26. Ácido clorhídrico (gas licuado)

25

250

27. Diisocianato de difenilmetano (DIM).

20

200

28. Diisocianato de tolueno (DIT)

10

100

(1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno derivado de nitrato de amonio sea superior al 2.8 por 100 en peso y las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 por 100 en peso.

(2) Esto se aplicará a los abonos simples de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/376/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea superior al 28 por 100 en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

PARTE II
Categorías de sustancias y de preparados no designados específicamente en la parte I

Las cantidades de las diferentes sustancias y preparados (1) de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más de una categoría especificada en la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades de todas las sustancias y preparados de las categorías especificadas en dicha rúbrica.

Categorías de sustancias y preparados (2)

Cantidades (toneladas)≥

Para la aplicación del artículo 5.º

Para la aplicación de los artículos 6.º y 7.º (3)

1. Sustancias y preparados clasificados como «muy tóxicos»

5

20

2. Sustancias y preparados clasificados como «muy tóxicos», «tóxicos» (4). «oxidantes» o «explosivos»

10

200

3. Sustancias y preparados gaseosos, incluidos los de forma licuada, que son gaseosos a presión normal y que se clasifican como «fácilmente inflamables» (5)

50

200

4. Sustancias y preparados (excluidas las sustancias y preparados gaseosos que figuran en el punto 3 anterior) que se clasifican como «fácilmente inflamables» o «extremadamente inflamables» (6)

5.000

50.000

(1) Por «preparados» se entiende las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias (Directiva 79/331/CEE).

(2) Las categorías de sustancias y preparados son las definidas en las siguientes Directivas y en sus modificaciones:

– Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas;

– Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes);

– Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de impresión y productos afines:

– Directiva 78/631/CEE del Consejo de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas);

– Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

(3) La letra a) del apartado I del artículo 7.º y el tercer guión de la letra b) del apartado I del artículo 7.º, se aplicarán cuando sea conveniente

(4) Cuando las sustancias y preparados se encuentren en un estado que les confiera propiedades capaces de generar un riesgo de accidente grave.

(5) Esta categoría comprende los gases inflamables tal como se definen en el inciso i) de la letra c) del anexo IV.

(6) Esta categoría comprende los líquidos altamente inflamables tal como se definen en el inciso ii) de la letra c) del anexo IV.

ANEXO B
Anexo III
Lista de sustancias para la aplicación de los artículos 6.º y 7.º

a) Se suprime la nota a pie de página.

b) La cantidad de la sustancia número 15, «Dicloruro de carbonilo (Fosgeno)», se sustituirá por la cantidad siguiente:

«750 kilogramos».

c) La cantidad de la sustancia número 16, «Cloro», se sustituirá por la cantidad siguiente:

«25 toneladas».

d) La cantidad de la sustancia número 36, «Isocianato de metilo», se sustituirá por la cantidad siguiente:

«150 kilogramos».

e) La denominación y la cantidad de la sustancia número 118, «Cobalto (pulverizado y/o compuesto)», se sustituirán por las indicaciones siguientes:

«Denominación

Cantidad (≥)

118. Cobalto en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado

1 t»

f) La denominación y la cantidad de la sustancia número 119, «Niquel (pulverizado y/o compuesto)», se sustituirán por las indicaciones siguientes:

«Denominación

Cantidad (≥)

119. Níquel en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado

1 t»

g) La denominación y la cantidad de la sustancia número 146 «Nitrato de amonio» se sustituirán por las indicaciones siguientes:

«Denominación

Cantidad (≥)

146. a) Nitrato de amonio (l)

2.500 t

146. b) Nitrato de amonio en forma de abono (2)

5.000 t»

(1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea superior al 28 por 100 en peso y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 por 100 en peso.

(2) Esto se aplicará a los abonos simples a base de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de azufre debido al nitrato de amonio sea superior al 28 por 100 en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

h) La cantidad de la sustancia número 148, «Dióxido de azufre», se sustituirá por la cantidad siguiente:

«250 t».

i) Se añadirá la sustancia siguiente:

«Denominación

Cantidad (≥)

Núm. CAS

Núm. CEE

179. Oxígeno líquido

2.000 t

7782-44-7

008-001-00-8»

j) Se añadirá la sustancia siguiente:

«Denominación

Cantidad (≥)

Núm. CAS

Núm. CEE

180. Trióxido de azufre

75 t

7446-11-9»

 

ANEXO C
Anexo VI
Información que deberá facilitarse al público en aplicación del artículo 12

a) Nombre y dirección del industrial.

b) Identificación, expresando el cargo, de la persona que dará la información.

c) Confirmación de que el lugar cumple el Real Decreto y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en los artículos 6.° y 7.° o por lo menos, la declaración regulada en la Disposición Transitoria Primera.

d) Explicación en términos sencillos de la actividad llevada a cabo en el lugar.

e) Los nombres comunes o, en el caso de almacenamientos cubiertos por la parte II del anexo II, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias existentes en el lugar que pudieran motivar un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.

f) Información general relativa al tipo de riesgo de accidente grave, incluidos los efectos potenciales de éstos sobre la población y el medio ambiente.

g) Información adecuada acerca de cómo se avisará e informará a la población en caso de accidente.

h) Información adecuada acerca de qué deberá hacer y cómo deberá comportarse la población afectada en caso de accidente.

i) Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de urgencia para enfrentarse a los accidentes y limitar al máximo sus efectos.

j) Referencia al plan de urgencia exterior ideado para hacer frente a los efectos externos de un accidente, que deberá incluir llamamientos a la cooperación con instrucciones o ruegos hechos por los servicios de urgencia en el momento de producirse un accidente.

k) Detalles sobre la manera de conseguir mayor información, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad previstas en la legislación vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 21/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1990
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15798).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-23611).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Catástrofes
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Protección Civil
  • Residuos
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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