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Documento BOE-A-1991-16714

Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1991, páginas 21702 a 21704 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-16714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/28/1017

TEXTO ORIGINAL

Las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 80/154/CEE y 80/155/CEE, modificadas por la Directiva 80/1273/CEE, por el Acta de adhesión de España y Portugal de 1 de enero de 1986 y por la Directiva 89/594/CEE, regulan el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y el ejercicio de las mismas.

La implantación en el ordenamiento jurídico español de lo establecido en tales Directivas hace necesaria la promulgación del presente Real Decreto de transposición de su contenido.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos
Artículo 1.°

Uno. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y que cumplan los requisitos de formación fijados en el anexo II, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión de matrona o asistente obstétrico, con iguales efectos que el diploma español de Enfermero Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) o el título de matrona o de asistente obstétrico.

Dos. Cuando la denominación de un diploma, certificado o título no corresponda con alguna de las incluidas en el anexo I del presente Real Decreto, deberá ir acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen en la que se acredite que el diploma, certificado o título sanciona una formación conforme a la establecida en el anexo II, y ha sido asimilada por el país que lo expidió a aquellas cuyas denominaciones figuran en el anexo I.

Art. 2.°

Uno. Las matronas o asistentes obstétricos nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo II, tratándose de diplomas, certificados u otros títulos concedidos por los Estados miembros en un plazo máximo de seis años, a partir de la notificación de la Directiva 80/154/CEE, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de matrona o asistente obstétrico durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de tal certificación.

Dos. Las matronas o asistentes obstétricos nacionales de un Estado miembro en posesión de un diploma, certificado o título obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de las Directivas 80/154/CEE y 80/155/CEE que se ajuste a los requisitos de formación contemplados en el anexo II y que sólo deban reconocerse cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional que se cita en el mismo, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen, que se han dedicado efectiva y legalmente a las actividades de que se trate por lo menos dos años en el transcurso de los cinco anteriores a la expedición de la certificación.

Art. 3.°

Uno. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los de la lista del anexo I del presente Real Decreto y cumplen las condiciones del anexo II, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio solicitará de la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como el cumplimiento, por el interesado, de todas las condiciones de formación exigidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Dos. La comprobación de las certificaciones expedidas por las Autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.° del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 4.°

Uno. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión del título oficial español de matrona o de asistente obstétrico y deseen establecerse o prestar servicios en otros Estados miembros, la Autoridad competente para acreditar que el título oficial obtenido se ajusta a los requisitos contenidos en el anexo II es el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en posesión del título español de matrona o asistente obstétrico, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Sanidad y Consumo la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

Tres. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada, necesariamente, de las certificaciones emitidas por:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, los servicios competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o el Alcalde correspondiente, cuando se trate de matronas o asistentes obstétricos de la Administración Local.

Art. 5.°

Se reconoce a las matronas o asistentes obstétricos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen en la medida en que dicho título no sea idéntico al título profesional y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberá constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la institución que haya expedido el título oficial; no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

CAPÍTULO II
Derecho de establecimiento
Art. 6.°

Uno. El nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se establece en los artículos 1.° a 5.° del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a las matronas o asistentes obstétricos españoles. En relación con su inscripción en el Colegio profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia, en el que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

Dos. Cualquier Autoridad u Organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que pueda tener consecuencia tanto para el acceso a la actividad como para el ejercicio de la misma, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas, en su caso, por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado.

Art. 7.°

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en el artículo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, tres meses antes de su presentación.

Art. 8.°

Uno. El procedimiento para el reconocimiento del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo quedará suspendido cuando existan informaciones de carácter reservado pendientes de confirmación que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad por parte del solicitante.

Dos. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán, con indicación de los recursos procedentes, en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Art. 9.°

Para la prestación de servicios de asistencia obstétrica en España con carácter ocasional, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento. En este caso se informará de ello inmediatamente al Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en que el beneficiario se halle establecido.

Art. 10.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la matrona o asistente obstétrico, con carácter previo a la prestación del servicio ocasional, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad de matrona en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las Autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

Dos. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

Tres. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al Presidente del Colegio se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

Art. 11.

Cuando por las razones que fuere, un asistente obstétrico fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, que dará curso de dicha comunicación al de Educación y Ciencia para su remisión a los órganos competentes u organismos profesionales del Estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

Tratándose de un asistente obstétrico nacional, la privación total o parcial del ejercicio de la actividad irá acompañada de la retirada, definitiva o temporal, de la certificación acreditativa del ejercicio de la actividad en el Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en que se halle establecido.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Art. 12.

Este Real Decreto será de aplicación al ejercicio de la profesión libre o por cuenta ajena, en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Art. 13.

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión de matrona o asistente obstétrico y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición de un Estado miembro de acogida, o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las Autoridades previstas en los artículos 3.° y 4.°.

Segunda.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería elaborarán las informaciones estadísticas derivadas de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986, y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de matrona obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en las condiciones establecidas en las Directivas correspondientes al sector de asistencia obstétrico-ginecológico.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto. Asimismo, quedan autorizados dichos Ministerios para actualizar de manera conjunta el contenido de los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas Directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 1.°

a) En Bélgica:

El «Diplôme d’accoucheuse/vroedvrouwdiploma», expedido por las Escuelas creadas o autorizadas por el Estado o por el tribunal central.

b) En Dinamarca:

El «Bevis for bestaet jordemodereksamen», expedido por la Danmarks jordemoderskole.

c) En la República Federal de Alemania:

El «Zeugnis über die staatliche Prüfung für Hebammen und Entbindungsfleger», expedido por el tribunal de examen del Estado.

Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos de formación concedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el primer guión.

d) En Francia:

El «Diplôme de sage-femme», expedido por el Estado.

e) En Irlanda:

El «Certificate in Midwifery», expedido por An Bord Altranais.

f) En Italia:

El «Diploma d’obstetrica», expedido por las escuelas reconocidas por el Estado.

g) En Luxemburgo:

El «Diplôme de sage-femme», expedido por el Ministro de Salud Pública tras decisión del Tribunal.

h) En los Países Bajos:

El «Diploma van verloskundige», expedido por la Comisión de examen designada por el Estado.

i) En el Reino Unido:

Un «Statement of registration as a Midwife», en la parte 10 del registro llevado por el «United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting».

j) En Grecia:

El «Πτvϰio Mαíαζ ή Maιεvτή», reconocido por el Ministerio de la Salud y de la Previsión.

El «Πτvϰio Avωτέραζ Eϰoλήζ Eτελεϰών Υγείαζ και Koτvςviήζ Πρóvoτaζ, Tθατoζ Mαιευτikααηζ», expedido por la Facultad de Altos Funcionarios de Salud y Previsión Social, Sección Obstétrica, de los centros de educación superior técnica y profesional o por los establecimientos de enseñanza tecnológica y profesional del Ministerio de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos.

k) En Portugal:

El «Diploma de enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica».

ANEXO II

I. Condiciones de formación

I.1 Los diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico relacionados en el anexo I deberán garantizar la adquisición de los siguientes conocimientos y experiencias durante el período de formación:

a) Un adecuado conocimiento de las ciencias que sirven de base a las actividades de matrona o asistente obstétrico, en particular, de la obstetricia y la ginecología.

b) Un adecuado conocimiento de la deontología y de la legislación profesional.

c) Un profundo conocimiento de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el ámbito de la obstetricia y del recien nacido, así como el conocimiento de las relaciones existentes entre la salud y el medio físico y social del ser humano, y de su comportamiento.

d) Una adecuada experiencia clínica bajo el control de personal cualificado en obstetricia y en establecimientos autorizados.

e) La comprensión necesaria de la formación del personal sanitario y de la experiencia de colaboración con el personal.

I.2 La formación a que se refiere el apartado 1 comprenderá:

Bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico que comprenda al menos tres años de estudio, teóricos y prácticos; el acceso a esta formación estará supeditado a la terminación de por lo menos los diez primeros cursos de la formación escolar general.

O bien, una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico de, al menos, dieciocho meses; el acceso a la cual estará supeditado a la posesión de un diploma, certificado y otro título, de enfermería responsable de cuidados generales.

I.3 El programa de formación para la obtención de un diploma, certificado u otro título de matrona o asistente obstétrico constará de las dos partes siguientes:

A) Enseñanzas teóricas y prácticas

a) Materias básicas:

1. Nociones fundamentales de anatomía y fisiología.

2. Nociones fundamentales de patología.

3. Nociones fundamentales de bacteriología, virología y parasitología.

4. Nociones fundamentales de biofísica, bioquímica y radiología.

5. Pediatría, referida en particular al recién nacido.

6. Higiene, educación sanitaria, prevención de enfermedades, diagnóstico precoz.

7. Nutrición y dietética, referidas en particular a la alimentación de la mujer, del recién nacido y del lactante.

8. Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social.

9. Nociones fundamentales de farmacología.

10. Psicología.

11. Pedagogía.

12. Legislación sanitaria y social y organización sanitaria.

13. Deontología y legislación profesional.

14. Educación sexual y planificación familiar.

15. Protección jurídica de la madre y el niño.

b) Materias específicas de las actividades de matrona o asistente obstétrico:

1. Anatomía y fisiología.

2. Embriología y desarrollo del feto.

3. Embarazo, parto y puerperio.

4. Patología, ginecología y obstétrica.

5. Preparación para el parto y para la paternidad, incluidos los aspectos psicológicos.

6. Preparación del parto (incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico).

7. Analgesia, anestesia y reanimación.

8. Fisiología y patología del recién nacido.

9. Asistencia y vigilancia del recién nacido.

10. Factores psicológicos y sociales.

B) Enseñanza práctica y enseñanza clínica

Estas enseñanzas se impartirán bajo la vigilancia adecuada:

1. Consultas de mujeres embarazadas que impliquen, por lo menos, 100 reconocimientos prenatales.

2. Supervisión y cuidado de, por lo menos, 40 parturientas.

3. El alumno debe llevar a cabo personalmente, por lo menos, 40 partos; donde no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de 30, a condición de que el alumno participe activamente además en 20 partos.

4. Participación activa en los partos de nalgas. Donde ésta sea imposible por no haber un número suficiente de partos de nalgas, la práctica deberá realizarse en situaciones simuladas.

5. Práctica de la episiotomía e iniciación a la sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos. La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo que puedan realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.

6. Supervisión y cuidado de 40 mujeres de riesgo durante el embarazo, parto o puerperio.

7. Supervisión y cuidado, incluido el examen, de al menos 100 puérperas y recién nacidos sanos.

8. Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.

9. Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.

10. Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la Medicina y la Cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.

La enseñanza teórica y técnica prevista en la parte A deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico, mencionada en la parte B, de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado I.1 del presente anexo.

La enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico deberá realizarse en forma de cursillos prácticos dirigidos en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios sanitarios autorizados por las autoridades u organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas o asistentes obstétricos participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona o asistente obstétrico.

II. Modalidades de formación

II.1 Formación de Matrona de, por lo menos, tres años a tiempo completo:

Bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los establecimientos universitarios o de enseñanza superior o, que a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos.

Bien seguida de una práctica profesional de dos años, acreditada mediante una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen.

II.2 Formación de matrona de, por lo menos, dos años o 3.600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión del diploma, certificado u otro título de enfermera responsable de cuidados generales.

II.3 Formación de matrona de, por lo menos, dieciocho meses o 3.000 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión del diploma, certificado u otro título de enfermera responsable de cuidados generales, seguida de la práctica profesional de un año de duración acreditada mediante certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen.

Las certificaciones citadas acreditarán que tras haber obtenido el diploma de matrona el beneficiario ha ejercido de forma satisfactoria, en un hospital o en un establecimiento de asistencia médica autorizado a tal fin, todas las actividades de matrona durante el período fijado.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/1991
  • Fecha de publicación: 29/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1991
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE SUSTITUYE el anexo I y se añaden los arts. 14 y 15, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE AMPLIA ámbito de aplicación, por Real Decreto 2170/1998 de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24513).
  • SE MODIFICA el art. 2 y el Anexo I, por Real Decreto 279/1994, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1994-6963).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Matronas
  • Títulos académicos y profesionales

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