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Documento BOE-A-1992-18325

Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 1 de agosto de 1992, páginas 26982 a 26985 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-18325
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/07/10/851

TEXTO ORIGINAL

Las pensiones en favor de las víctimas de actos de terrorismo se han vinculado, siempre, a lo establecido en materia de pensiones extraordinarias causadas en acto de servicio por los funcionarios civiles o militares incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, fundamentalmente por tener dicha condición de funcionarios públicos quienes sufrían aquellas acciones. En 1981 tal derecho se extendió a los pensionistas jubilados o retirados que, precisamente por su anterior condición de funcionarios, resultaran inutilizados o fallecieran como consecuencia de acciones terroristas.

La actuación indiscriminada del terrorismo sobre toda la ciudadanía, y no sólo sobre los funcionarios públicos, aconsejó extender el derecho a causar este tipo de pensiones extraordinarias a otros colectivos. Así desde 1987, y a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, el derecho a causar pensión extraordinaria, en el régimen de Seguridad Social en el que se hubiera estado encuadrado, se extendió a toda persona que resultase incapacitada o falleciese como consecuencia de un atentado terrorista.

Esta misma previsión legal fue perfeccionada por el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1990, respectivamente , que ha sido desarrollada, respecto de la Seguridad Social, por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre.

Por último, por la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, el derecho a causar una pensión extraordinaria por actos de terrorismo se extiende a todos los ciudadanos que fallezcan o resulten incapacitados, por este tipo de acciones violentas, y no tengan derecho a aquélla en cualquier régimen público de protección social, sufragándose íntegramente el coste con cargo al Presupuesto de Gastos del Estado.

El presente Real Decreto, en consecuencia, viene a regular de forma armónica las previsiones legales en materia de pensiones extraordinarias por actos terroristas pendientes de desarrollo reglamentario. De una parte, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para aquellos supuestos en los que la inutilidad o el fallecimiento de la víctima está desvinculado del acto de servicio, o de su condición de funcionario, así como en el gestionado por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y de otra, estableciendo el régimen jurídico de las causadas por quienes, no accediendo al derecho a pensión extraordinaria en cualquier régimen público de Seguridad Social, pierdan la vida o sufran lesiones permanentes de carácter invalidante como consecuencia de acciones de terrorismo.

Junto a este objetivo fundamental del texto, se recoge toda la legislación vigente que se ha ido produciendo en pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a fin de plasmar en una misma disposición el disperso marco normativo en la materia dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en orden a su racionalización y sistematización, estableciendo, a su vez, las normas de común aplicación cualquiera que sea la legislación reguladora en cada supuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministros de Defensa, del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1992,

DISPONGO:
Título I
Pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, derivadas de actos de terrorismo
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito subjetivo.

Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista.

Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa.

Art. 2. Legislación reguladora.

1. Cuando las pensiones referidas en el artículo anterior se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, tales pensiones se regirán, según corresponda, y con las particularidades del presente capítulo, por las siguientes normas:

a) El título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, será de aplicación al personal comprendido en el artículo 3.1 del citado texto refundido.

b) La Ley 9/1977, de 4 de enero, regirá las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3.2 del indicado texto refundido, cuando para el reconocimiento de los derechos pasivos resulte aplicable la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. En otro caso regirán las disposiciones del párrafo a) precedente.

A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que las pensiones se han causado en acto de servicio siempre que exista relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla.

2. Cuando las pensiones extraordinarias se causen por personal jubilado o retirado que, por su anterior condición de funcionario, sea víctima de un acto de terrorismo, dichas pensiones se regirán por una de las siguientes normas:

a) El Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, con las particularidades de este capítulo, será de aplicación en los supuestos en que el causante de los derechos esté jubilado o retirado de acuerdo con la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984.

b) Las normas del presente título se aplicarán para el reconocimiento de pensiones extraordinarias causadas por quienes estén jubilados o retirados de acuerdo con el título I del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. Cuando las pensiones referidas en el artículo 1 del presente Real Decreto no se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ni por la condición de funcionario de la víctima, dichas pensiones se reconocerán de acuerdo con lo que se dispone en este título, con independencia de que el causante de los derechos pasivos ostente o no la condición de pensionista del Régimen de Clases Pasivas del Estado y cualquiera que sea la legislación reguladora de la pensión que, en su caso, aquél tenga reconocida.

Art. 3. Cuantía mínima.

1. La cuantía de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, tanto en favor del propio causante como de sus familiares con derecho a tales pensiones, cualquiera que sea su legislación reguladora, no podrá ser inferior a la del doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Cuando se trate de pensiones en favor de familiares, y concurran varios beneficiarios, si la suma de todas aquellas pensiones fuera inferior a la cuantía antes citada, la diferencia entre ambas se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, garantizando, en todo caso, para la pensión de viudedad una cuantía al menos igual a la del salario mínimo interprofesional.

Sin perjuicio de lo anterior, en las pensiones de viudedad coparticipada, la diferencia que proceda se distribuirá entre sus beneficiarios en la misma proporción que se hubiese aplicado para el cálculo inicial de la misma.

2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, a estas pensiones les será de aplicación el sistema de complementos a pensión mínima establecido, con carácter general, para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que sus beneficiarios cumplan las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por las correspondientes normas reguladoras de la materia.

Art. 4. Exención de límites.

Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán sujetas, en ningún caso, a las normas establecidas en cada momento sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones públicas.

En consecuencia, tales pensiones no serán computables, a efectos de la aplicación de las citadas normas limitativas, cuando concurran con otras pensiones públicas en favor de un mismo titular.

Capítulo II
Normas específicas de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo
Art. 5. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por las normas del presente capítulo las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario de la víctima, causadas, en su favor o en el de sus familiares, por quienes estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado o hayan sido declarados jubilados o retirados, cualquiera que sea la legislación reguladora aplicable del citado Régimen.

2. Asimismo, se regirán por las normas de este capítulo las pensiones extraordinarias causadas por quienes, por su anterior condición de funcionario, resulten inutilizados con lesiones permanentes invalidantes o fallezcan, como consecuencia de actos de terrorismo, estando ya jubilados o retirados al amparo del título I del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Art. 6. Condiciones.

1. Las pensiones extraordinarias no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario se causarán con arreglo a las condiciones establecidas para las pensiones ordinarias en la legislación del Régimen de Clases Pasivas que en cada caso resulte aplicable, salvo la relativa al período de carencia que no será exigible en ningún supuesto.

2. Las pensiones extraordinarias causadas por el personal jubilado o retirado al amparo del título I del vigente texto refundido que, por su anterior condición de funcionarios, sean víctimas de actos de terrorismo, se reconocerán de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho texto para las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.

Art. 7. Cuantía.

1. En los supuestos regulados en el artículo 5.1 de este Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La cuantía de la pensión de jubilación o retiro consistirá en el 200 por 100 de la pensión ordinaria que al causante del derecho le hubiera correspondido. Tratándose de pensionistas de jubilación o retiro, aquel porcentaje se aplicará sobre la pensión que tuvieran reconocida, debidamente actualizada al momento del hecho causante de la nueva pensión.

Segunda.

En las pensiones en favor de familiares, la base reguladora para el señalamiento de las mismas será la pensión de jubilación o retiro del causante, calculada según la regla anterior.

El porcentaje de cálculo será el establecido para la pensión de que se trate en la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte de aplicación.

2. En los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 del presente Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias, tanto en favor del causante como de sus familiares, consistirá en el 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que aquél tuviera reconocida, o de la ordinaria que le hubiese correspondido si estuviera jubilado o retirado sin derecho a pensión, debidamente actualizada a la fecha del hecho causante de la nueva pensión.

Cuando concurran varios familiares con derecho, la citada cuantía se distribuirá entre ellos en los términos establecidos en el artículo 49.3 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Art. 8. Efectos económicos.

Los efectos económicos de las pensiones reguladas en este capítulo se determinarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

No obstante, cuando se trate de pensiones extraordinarias causadas en su propio favor por quien esté jubilado o retirado, los efectos económicos se contarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del acto de terrorismo que motivó la inutilidad de aquél.

Art. 9. Incompatibilidades.

1. Las pensiones reguladas en este capítulo serán incompatibles con cualesquiera otras ordinarias o extraordinarias que, con fundamento en los mismos hechos causantes, pudieran corresponder a sus beneficiarios en el Régimen de Clases Pasivas.

Asimismo, tales pensiones serán incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocer cualquier Régimen público de protección social básica.

Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla.

En los casos mencionados de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. La percepción de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, de jubilación o retiro, así como las de orfandad, estará sujeta al régimen de incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, en los términos establecidos en los artículos 33 y 43 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Art. 10. Expediente de averiguación de causas.

1. Para el reconocimiento de las pensiones que se regulan en el presente capítulo, será requisito previo inexcusable la instrucción de un expediente de averiguación de las causas que motivaron la incapacidad o el fallecimiento de la víctima y su nexo causal con el acto de terrorismo.

En los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de este Real Decreto, el expediente de averiguación de causas comprenderá, además, la relación de causalidad existente entre el acto de terrorismo y la anterior condición de funcionario de la víctima.

2. El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado por el Ministerio del Interior o por el de Defensa, según se trate de causantes civiles o militares, de acuerdo con las normas que los citados Departamentos tengan establecidas.

Art. 11. Competencia y procedimiento.

En la tramitación y reconocimiento de las pensiones extraordinarias serán de aplicación las normas generales, en materia de competencias y procedimiento, establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades:

1. Cuando el causante de los derechos no estuviera jubilado o retirado, el expediente de averiguación de causas a que se refiere el artículo 10 anterior, será incoado por el Ministerio del Interior o el de Defensa, a instancia de persona interesada o del correspondiente órgano de jubilación u órgano militar competente.

Una vez concluido dicho expediente, el mismo o la certificación de su contenido, será remitido al órgano que corresponda de los anteriormente citados para su unión al resto de la documentación, a efectos de su posterior valoración por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Si el causante de los derechos estuviera jubilado o retirado, el expediente de averiguación de causas será incoado por el Ministerio del Interior o el de Defensa a instancia de parte interesada.

Los interesados solicitarán el reconocimiento de los derechos que pudieran corresponder ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según se trate de causantes jubilados o retirados.

Cuando el personal jubilado o retirado resulte inutilizado por un acto de terrorismo, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria se estará a lo que resulte del dictamen de los servicios médicos que hubieran calificado las lesiones sufridas por la víctima, emitido en el expediente incoado por el Ministerio del Interior, a efectos de los resarcimientos por daños corporales derivados de dicho acto, o de los Tribunales Médicos Militares.

El expediente instruido en averiguación de las causas y, en su caso, el dictamen médico emitido, o la certificación de sus respectivos contenidos, serán remitidos por los órganos competentes en la materia a las Direcciones Generales antes citadas, según corresponda, a fin de incorporarlos al expediente del reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria.

Título II
Régimen jurídico de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen público de Seguridad Social
Art. 12. Situaciones protegidas.

1. Causarán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos y condiciones regulados en este título quienes:

a) Sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos, y

b) No tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.

2. Para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes, se estará a lo que resulte del expediente instruido por el Ministerio del Interior para determinar el importe del resarcimiento por daños corporales derivados de actos de terrorismo.

Art. 13. Clases de pensiones y beneficiarios.

1. Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a que se refiere el artículo anterior, podrán ser de invalidez, de viudedad, de orfandad o en favor de padres.

2. Serán beneficiarios de este tipo de pensiones:

a) El causante que se encuentre afectado de lesiones permanentes invalidantes.

b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente.

c) Los hijos de causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad.

d) Los padres del causante siempre que convivieran con él y dependieran económicamente del mismo, en defecto del cónyuge e hijos de aquél al momento del fallecimiento.

A estos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del beneficiario sean inferiores al doble del salario mínimo interprofesional vigente. Dicha circunstancia será revisada periódicamente por la Administración en orden a comprobar si el titular de la pensión mantiene la aptitud para su percibo.

Art. 14. Cuantía de las pensiones.

1. La cuantía mensual de la pensión extraordinaria, tanto en favor del propio causante como de todos sus familiares con derecho, será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe en los meses de junio y diciembre de cada año.

2. Cuando concurran varios familiares beneficiarios de pensión extraordinaria, la cuantía antes señalada se distribuirá entre ellos por partes iguales.

No obstante lo anterior, si concurren cónyuge e hijos del causante, la pensión se distribuirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra repartida entre los hijos.

En el caso de que se extinguiera la titularidad de alguno de los beneficiarios de la pensión, por cualquiera de las causas contempladas en el siguiente artículo 17, la pensión que se le hubiera señalado acrecerá a la del otro u otros beneficiarios. En estos supuestos, si la pensión que se extingue es la de viudedad, su cuantía acrecerá a la de los huérfanos. Si se extingue cualquiera de las de orfandad su cuantía acrecerá a las de los otros huérfanos con derecho y, en su defecto, a la de viudedad. Si se extingue la pensión en favor de un ascendiente del causante, su cuantía acrecerá a la reconocida, en su caso, en favor del otro.

Art. 15. Efectos económicos.

Las pensiones reguladas en este título surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca el acto de terrorismo, en los supuestos de invalidez permanente, o al del fallecimiento de la víctima, en los de las restantes pensiones.

Dichos efectos económicos se producirán siempre que el interesado, o su representante, formule la solicitud dentro del período de un año a contar desde el hecho que motive la prestación. En otro caso, los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Art. 16. Transmisión de las pensiones.

Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez, reconocida al amparo de lo dispuesto en el presente título, falleciera como consecuencia de las lesiones producidas por el acto de terrorismo, causará derecho a pensión extraordinaria en favor de sus familiares, en los términos establecidos en los precedentes artículos 13 y 14.

La determinación de la relación de causalidad entre el fallecimiento y las lesiones producidas en el acto de terrorismo se deducirá del expediente que se incoe al efecto por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, previo dictamen del Tribunal Médico Central adscrito a la indicada Dirección General, quien estará facultado para recabar los informes médicos necesarios de las Instituciones Sanitarias que, eventualmente, hubieran atendido al causante fallecido.

Art. 17. Extinción de las pensiones.

Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo se extinguirán por fallecimiento del titular de las mismas.

Tratándose de pensiones en favor de familiares, también se producirá la extinción del derecho a pensión:

a) En los supuestos de pensiones de viudedad y en favor de padres, por contraer nuevo matrimonio con posterioridad al fallecimiento del causante, y

b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio o por cumplir la edad de dieciocho años, salvo incapacidad para todo trabajo.

La extinción de estas pensiones se entiende sin perjuicio de lo establecido en el precedente artículo 14.

Art. 18. Exención de límites.

Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, no serán computadas para la aplicación de las normas establecidas en cada momento en materia de límites máximos de pensión, cuando concurran con cualesquiera otras pensiones públicas a que pudiera tener derecho su titular.

Art. 19. Competencia.

1. El reconocimiento del derecho a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo aplicables las normas generales de Clases Pasivas en cuanto a la liquidación de alta en nómina y actualización de las mismas.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las competencias mencionadas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.

Art. 20. Procedimiento.

En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias, así como en la revisión y recursos administrativos que de ellos se derive, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades:

1. El procedimiento se iniciará por el interesado o por su representante ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Para la determinación de la situación de invalidez, así como para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará al de reconocimineto del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los servicios competentes del Ministerio del Interior.

En los supuestos regulados en el anterior artículo 16 se estará a lo dispuesto en el mismo.

Art. 21. Asistencia sanitaria y servicios sociales.

Los titulares de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo tendrán derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria y a los servicios sociales de la Seguridad Social, con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que no tuvieran derecho a dichos beneficios en cualquier régimen de previsión público y obligatorio.

Disposición adicional primera. Cuantía mínima en pensiones extraordinarias de la Seguridad Social.

La garantía establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto será de aplicación a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo reconocidas y abonadas por cualquier régimen público básico de Seguridad Social, si bien surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, o fecha posterior que en cada caso proceda, según el hecho causante de las mismas.

Las diferencias existentes entre las cuantías que hubieran correspondido y la garantía establecida serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

Disposición adicional segunda. Pensiones en favor de personal determinado.

El personal mencionado en el artículo 2.1, apartado i), del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, causará derecho a pensión extraordinaria en su propio favor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1977, de 4 de enero, siempre que resulte incapacitado como consecuencia de un acto de terrorismo por razón del cargo que hubiese desempeñado.

Disposición transitoria primera. Aplicación a hechos anteriores.

1. Las normas contenidas en el título I de este Real Decreto serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, si bien surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 1987, o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición adicional primera.

A tal fin se revisarán, a instancia de parte, las pensiones ya reconocidas para adecuarlas a lo previsto en la presente disposición transitoria.

2. Asimismo lo dispuesto en el título II de la presente norma será de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, causando efectos económicos desde 1 de enero de 1992 o desde la fecha posterior que en cada caso proceda.

3. El plazo para solicitar los beneficios contemplados en los dos apartados anteriores será de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos surtirán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Pensiones de Seguridad Social ya reconocidas.

1. Las pensiones ordinarias ya reconocidas de Seguridad Social anteriores a 1 de enero de 1987, siempre que traigan causa en actos de terrorismo, serán revisadas a instancia de parte a fin de adaptarlas a lo dispuesto en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, y en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

2. Las pensiones a que se refiere el número anterior surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1987, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Funcionarios de la Administración Local.

1. Hasta tanto se cumplan las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, quienes estando incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados o fallezcan, tendrán derecho a causar pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, con arreglo a los términos y condiciones establecidos para las pensiones extraordinarias en el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

2. Cuando la víctima del acto de terrorismo ya estuviese jubilada o hubiera sido declarada inválida, para calcular la cuantía de la pensión extraordinaria se tomará el haber regulador que corresponda en el momento de producirse el hecho causante.

3. Las pensiones extraordinarias a que se refiere la presente disposición serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a un beneficiario por los mismos hechos causantes.

Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica.

Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla.

En todo caso, las pensiones extraordinarias previstas en esta disposición, estarán incursas dentro del régimen de incompatibilidades vigente para las pensiones del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

4. La gestión de las pensiones reguladas en la presente disposición se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

5. La diferencia entre la pensión ordinaria que hubiera correspondido por el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y la pensión extraordinaria prevista en esta disposición será financiada anualmente con cargo al Presupuesto del Estado.

Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria no hubiese tenido derecho a una ordinaria por el citado Régimen, la financiación con cargo a los Presupuestos del Estado comprenderá el coste total anual de la pensión extraordinaria.

6. Las normas contenidas en la presente disposición serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, con las particularidades sobre efectos económicos y plazos de solicitud regulados en los apartados 1 y 3 de la anterior disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Habilitación de crédito.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 10 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/07/1992
  • Fecha de publicación: 01/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las referencias indicadas, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2295/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj 8, de las referencias indicadas, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por Sentencia 111/2021, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10024).
  • SE MODIFICA:
    • las referencias indicadas del título I y SE DICTA EN RELACIÓN, sobre avocación de las competencias del título II, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
    • el art. 13.2.c), por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • los arts. 13.2 b) y c), por Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22530).
    • el art. 13.2, por el Real Decreto 134/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2194).
    • los arts. 13.2.C) y 17.B), por Real Decreto 38/1998, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1998-1001).
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Incompatibilidades
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Terrorismo

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