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Documento BOE-A-1993-10457

Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1993, páginas 11801 a 11807 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1993-10457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1993/03/15/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

La reciente promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modifica en buena medida el ordenamiento jurídico vigente del Estado en materia de Administración pública, configurando unas nuevas bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Esta modificación normativa tiene una trascendencia directa sobre nuestra Comunidad Autónoma.

En efecto, el ordenamiento jurídico relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ha ido surgiendo en desarrollo, precisamente, de los preceptos que operaban desde el punto de vista material como bases, y que ahora resultan ser derogados. Ello quiere decir que, en los puros términos de funcionamiento mecánico del sistema constitucional, todos aquellos preceptos del ordenamiento aragonés que estuvieren orientados por las bases que pierden vigor quedan también, automáticamente, derogados, fuera del nuevo ordenamiento jurídico que ahora se plantea. En su lugar surge un vacío legal que sólo puede ser compensado mediante la técnica de la interpretación jurídica o de la sustitución normativa.

La primera de las opciones indicadas, la interpretación, es la que parece, inicialmente, como de más sencilla consecución y, desde luego, la que se ha aplicado mayoritariamente en las muy variadas ocasiones en las que, en el desarrollo de nuestra vida autonómica, el Estado ha cambiado las bases normativas de su comportamiento. Sin embargo, y aunque pueda aparecer como solución más simple la de dejar las cosas como están e ir abordando sucesivamente los problemas mediante las más depuradas y conocidas técnicas de la interpretación jurídica, no podrá por menos que convenirse en el grado de inseguridad que ello lleva consigo y en las dificultades que para el devenir diario de la Administración tendría ineludiblemente esta opción. Si se tiene en cuenta, además, que el cambio normativo de las bases estatales es bastante profundo, innovador terminológicamente en casi todos los casos, y en muchos también, además, en relación con el fondo de las instituciones reguladas, se podrá convenir, igualmente, en que una Administración que debe responder con prontitud a las diferentes demandas ciudadanas que se le plantean no puede, como punto previo permanente a esa respuesta, preguntarse acerca de cuestiones de régimen, competencia, procedimiento administrativo aplicable, recursos, etc.

2

La presente Ley es, entonces, una apuesta determinada por el camino que parece inicialmente más complicado, la propia innovación normativa, pero muy probablemente el más conveniente para la realización de los principios de seguridad jurídica –esencial éste para los ciudadanos– y de eficacia administrativa, valor máximo para la Administración y que, de igual modo, repercute directamente sobre el bienestar de quienes esperan de la Administración una acción conformadora, ordenadora de las relaciones sociales.

La Ley opera, así, modificando diversos preceptos de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se modifican, en concreto, todos aquellos más directamente conectados a la actuación singular y reglamentaria de la Administración, que es la que, sustancialmente, resulta afectada por la Ley 30/1992. En ese sentido debe llamarse la atención sobre la nueva configuración del ejercicio de las competencias (con la asunción por nuestro derecho de la técnica de la encomienda de gestión y el planteamiento novedoso de la delegación intersubjetiva) y, en relación con ello, con el silencio consciente y determinado sobre otras formas de delegación (de firma, suplencias, etc.) que, tanto por su menor importancia como por considerar apropiada y suficiente la regulación del Estado, no merecen la atención del legislador.

Igualmente se traen a nuestra organización administrativa las consecuencias de la supresión de los recursos de reposición y súplica y la nueva configuración del recurso de revisión en cuanto al órgano que debe resolverlo. Se aprovecha, también, para proceder a ciertas adecuaciones terminológicas que el transcurso del tiempo, la modificación de preceptos normativos generales y el mismo desarrollo de la ciencia del derecho administrativo hacen aconsejable.

3

Las peculiaridades de la Ley 30/1992 y, al mismo tiempo, la escasez y la brevedad normativa de la propia Ley aragonesa 3/1984 son la causa de la que la Ley modificadora incorpore principios relativos a los órganos colegiados, que, simplemente, no existían en la Ley aragonesa original. Las peculiaridades de la Administración pública finisecular, que es sustancialmente cooperadora, participativa e incorporadora de iniciativas y representaciones sociales y de otras Administraciones públicas, obligan a distinguir el régimen jurídico de dos tipos distintos de órganos colegiados: Los que se forman con representaciones exclusivas de la propia Administración (que dan lugar a un tipo de órganos administrativos sin sustanciales diferencias de régimen respecto a órganos unipersonales de la propia Administración) y aquellos en los que existe una participación de representantes de otras Administraciones y de los intereses sociales. El derecho debe dar una respuesta a estas situaciones cambiantes y a ello se orienta, siquiera sea hasta que tenga lugar una regulación definitiva y, por tanto, completa y esencialmente estable, el capítulo segundo de la nueva Ley.

De la misma forma se aprovecha la oportunidad de la innovación normativa para incorporar ciertos preceptos relativos a la configuración y al ejercicio de la potestad reglamentaria que repercutirán, sin duda, en un mejor uso de esta potestad. En particular debe llamarse la atención –porque conecta, sin duda, con las preocupaciones expresadas en el anterior apartado– sobre la incorporación al texto de la Ley de los principios deducidos de la mejor jurisprudencia sobre la participación social mediante los procedimientos de información pública y de audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

4

Una de las consecuencias derivadas de la nueva Ley 30/1992 es que se facilita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto que se suprime la obligatoriedad, en muchos casos, de la interposición del recurso de reposición. Ahora bien, lo que desde muchos puntos de vista pueda ser una ventaja es, desde otros, y singularmente desde el económico, un motivo de reflexión en cuanto que el coste del procedimiento contencioso puede, en asuntos de escasa cuantía económica, desanimar al ejercicio de las acciones judiciales con lo que ello tendría de desalentador para la realización del derecho a la tutela judicial efectiva.

Frente a ello, el procedimiento administrativo es esencialmente gratuito y, por tanto, no debe pasarse por alto en modo alguno la necesidad de utilizar el mismo de una forma adecuada y medida, siempre en pro de la realización de valores constitucionales de protección preferente.

La Ley tiende a ello mediante la imaginación de procesos de desconcentración administrativa y de diferentes formas. Por un lado y en lo sancionatorio, se desconcentran actuales competencias sancionadoras de los Consejeros (frente a las que, por tanto, no procedería la interposición de ningún recurso administrativo en cuanto que agotan la vía administrativa) en órganos inferiores, como Directores generales, Jefes de Servicio o asimilados, frente a cuyas resoluciones cabrá el recurso ordinario ante el órgano jerárquico superior, lo cual lleva consigo, sin duda, una oportunidad de reconsideración de un acto de gravamen que, en principio, no tiene coste alguno para el ciudadano recurrente. Teniendo en cuenta otros principios derivados de la Ley 30/1992, en especial el carácter casi automático en ciertos casos de la suspensión, régimen diferenciado del silencio administrativo, permite convenir que la solución desconcentradora –concebida en principios de pura técnica desde parámetros vinculados sólo a la organización administrativa– puede, en virtud de la nueva regulación jurídica, conectar directamente con la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, lo que en sí mismo resulta de una importancia y, al tiempo, originalidad nada desdeñables.

La desconcentración no se limita a los aspectos sancionatorios. Opera también en el ámbito de las competencias sobre el personal al servicio de la Administración Pública. La desconcentración en este ámbito facilitará el ejercicio autorresponsable de competencias por órganos inferiores y, al mismo tiempo, conecta directamente con las preocupaciones garantizadoras a que se hacía referencia anteriormente.

Por fin, y reconociendo que las necesidades de la desconcentración no se limitan a lo indicado, un precepto de la Ley tiene en sí mismo naturaleza de ley de delegación, confiriendo a la Diputación General la facultad de dictar un decreto legislativo donde se modifiquen los actuales criterios de reparto competenciales, favoreciendo una necesaria vía de desconcentración funcional y territorial y, al mismo tiempo, la posibilidad de formulación del recurso ordinario antes de llegar a la vía judicial, en su caso.

5

Uno de los efectos de la Ley 30/1992 ha sido la derogación prácticamente general de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de la que sólo se mantienen vigentes, en este momento, quince artículos y un apartado de otro. Entre los textos derogados figuran los correspondientes al procedimiento sancionador, a los que remitían, simplemente, muchas disposiciones sancionatorias. Ello quiere decir que en este momento se plantearía, también en este tema, una interrogación constante acerca del procedimiento aplicable en esta materia, junto con la duda acerca de lo que podría deducirse como reglas garantizadoras básicas del procedimiento administrativo común.

Por ello, la presente Ley reproduce en una de sus disposiciones, con escasas variaciones, el contenido del procedimiento sancionador de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose así en norma supletoria general cuando las leyes sectoriales no contengan las correspondientes referencias.

6

Pero lo que, en realidad, resalta ahora y sería un resumen final de las razones expuestas en los apartados anteriores es la urgente necesidad de adaptar, con carácter transitorio, el ordenamiento jurídico del Gobierno y de la Administración en nuestra Comunidad Autónoma para ajustarlo a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992. La Ley 3/1984, de 22 de junio, meritoria en su momento y adecuada desde el punto de vista técnico, parece hoy un texto normativo de fuste escaso para contener en sí misma los principios fundamentales de una Administración sustancialmente distinta de la de 1984, tanto desde los puntos de vista cuantitativo como cualitativo. El proceso de expansión de una Administración cuya cuantificación ha variado desde esa fecha y, sobre todo, va a variar en función de la previsible próxima asunción por la Comunidad Autónoma de los servicios y medios personales anejos a las nuevas competencias, y, además, la configuración de una Administración con tareas incrementadas y distintas en buena medida a las existentes en el momento de la promulgación de la Ley todavía vigente, animan a la presente a comprometer una tarea de reforma legislativa para la que se ponen plazos concretos de realización. En esa futura legislación tendrán, evidentemente, un acomodo preferente todos y cada uno de los principios jurídicos que se formulan en este momento.

Artículo 1. Extensión de la modificación.

Los artículos comprendidos en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedan derogados y serán sustituidos por los siguientes:

«CAPÍTULO II
De la actuación de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 40.

1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por los principios básicos establecidos en la legislación estatal, por sus normas constitutivas y por sus respectivos reglamentos de régimen interior.

2. El ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos colegiados será delegable en otro órgano cuando así lo disponga su normativa constitutiva. El régimen jurídico de dicha delegación respetará los principios de orden formal establecidos en el artículo 45. En todo caso, y cuando para el ejercicio de la competencia se precise un quórum especial, la delegación deberá adoptarse respetando también dicho quórum.

Artículo 41.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos de la Administración autónoma, de otras Administraciones públicas y de intereses sociales, será el establecido en las normas a que se hace referencia en el artículo anterior, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:

a) El presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando lo establezcan las normas específicas del órgano.

b) La sustitución del presidente en casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que al efecto adopte el pleno del órgano colegiado.

c) La entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición del órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento. Para ello deberán acreditar ante la secretaría del órgano el nombre del sustituto, respetándose, en todo caso, la regulación singular que establezca, en su caso, la normativa específica.

d) El órgano se entenderá válidamente constituido, con independencia del número formal de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces, y el número de miembros que representen entre todos ellos alcance el quórum de constitución establecido.

e) Cuando se trate de la adopción de decisiones por parte del órgano colegiado no cabrá que se abstengan los representantes de los distintos Departamentos de la Administración autónoma.

CAPÍTULO III
Del ejercicio de las competencias por los órganos administrativos

Artículo 42.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración mutua y lealtad institucional.

2. Para la consecución de los objetivos especificados en el apartado anterior, los órganos administrativos coordinarán sus competencias, se prestarán mutuo auxilio y transmitirán la información que posean en el ejercicio de sus competencias tan pronto les sea recabada y en forma que prevea la norma reglamentaria que, al efecto, apruebe la Diputación General.

Artículo 43.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los artículos siguientes.

Artículo 44.

1. Las competencias de naturaleza administrativa del Presidente de la Diputación General serán delegables en los Consejeros en aquellos casos que se prevean expresamente en las disposiciones correspondientes.

2. Las competencias de los Consejeros serán delegables en los órganos que dependan mediata o inmediatamente de ellos, salvo en los casos siguientes:

a) Las actuaciones que afecten a relaciones con el Presidente o la Diputación General o que supongan propuestas de resoluciones que deban ser aprobadas por dichos órganos.

b) Las relaciones con las Cortes o el Justicia de Aragón.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La resolución de recursos en órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

3. Las competencias de los Directores generales, Jefes de Servicio u órganos asimilados podrán delegarse en los órganos inferiores previa autorización del correspondiente Consejero.

Artículo 45.

1. Las delegaciones de competencias y su revocación, que podrá realizarse en todo momento, deberán publicarse en el “Boletín Oficial de Aragón”.

2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse las competencias que se posean, a su vez, por delegación. Tampoco podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido por el órgano consultivo correspondiente un dictamen preceptivo acerca del sentido de dicha resolución.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán a todos los efectos dictadas por el órgano delegante.

Artículo 46.

1. Mediante convenio podrá tener lugar la delegación de competencias administrativas en favor de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

2. El convenio será autorizado por la Diputación General y publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” y contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por parte de la corporación delegada, haciendo especial mención de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica.

3. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero correspondiente por razón de la materia.

Artículo 47.

1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un ente público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquel al que pertenece el órgano encomendante, o la efectuada en favor de un ente público dependiente de otro Departamento de la Administración autónomica, precisará de la previa autorización de la Diputación General.

3. La encomienda de gestión realizada a un órgano o ente de otra Administración pública o, por el contrario, la efectuada por órgano o ente de otra Administración pública en favor de un órgano o ente dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma precisará de la firma del correspondiente convenio, que, en todo caso, deberá ser autorizado por acuerdo de la Diputación General.

4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, el decreto, orden o convenio correspondiente contendrá el régimen jurídico de la encomienda de gestión, con expresa mención de las obligaciones que asuma el órgano encomendado y, en su caso, la propia Administración autonómica. Para la eficacia de la encomienda acordada, será necesaria la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” del texto a que se hace mención en este párrafo.

Artículo 48.

1. Los órganos administrativos superiores dirigirán la actividad de los inferiores mediante la emanación de instrucciones, circulares y de órdenes de servicio.

2. Las instrucciones y circulares no forman parte del ejercicio de la potestad reglamentaria. No obstante, y cuando se considere conveniente su conocimiento general por los ciudadanos y el resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero correspondiente podrá autorizar la publicación de dichas instrucciones y circulares en el “Boletín Oficial de Aragón”.

CAPÍTULO IV
De los principios generales del régimen jurídico de las disposiciones de carácter general y de los actos administrativos

Artículo 49.

1. La potestad reglamentaria corresponde a la Diputación General de Aragón. No obstante, los Consejeros disponen de potestad reglamentaria en los asuntos propios de su Departamento e, igualmente, podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por la Diputación General.

2. El Presidente de la Diputación General de Aragón tendrá potestad reglamentaria cuando el ordenamiento jurídico le habilite para ello.

3. Los reglamentos del Presidente y de la Diputación General adoptarán la forma de decreto. Los de los Consejeros, de orden.

Artículo 50.

1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.

2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.

3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.

Artículo 51.

1. Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el “Boletín Oficial de Aragón” para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.

2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo.

Artículo 52.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aun cuando procedan de un órgano que tenga superior rango jerárquico al que dictó la norma general.

Artículo 53.

1. Los actos y resoluciones administrativas del Presidente, de la Diputación General y de los Consejeros agotan la vía administrativa.

2. Las resoluciones de los Consejeros podrán ser susceptibles de recurso ordinario ante la Diputacion General cuando una Ley así lo establezca expresamente.

3. Los actos resolutorios de un recurso ordinario agotarán la vía administrativa cualquiera que sea el órgano que resuelva.

4. Igualmente, agotan la vía administrativa las resoluciones de órganos inferiores cuando ejerzan, por delegación, las competencias correspondientes a los órganos enumerados en el apartado primero.

5. Podrán, igualmente, agotar la vía administrativa los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo indique una norma de rango legal.

Artículo 54.

1. Los autos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso ordinario. La resolución del recurso ordinario agotará la vía administrativa.

2. Los actos y resoluciones de los órganos titulares de los entes de derecho público dependientes de la Administración autonómica no agotan la vía administrativa, salvo que su ley correspondiente indique lo contrario. Dichos actos y resoluciones serán susceptibles de recurso ordinario, que resolverá el Consejero del Departamento correspondiente al que estén adscritos los entes referidos.

Artículo 55.

1. Los actos y resoluciones que agoten la vía administrativa y los que no fueran recurridos en su momento adecuado mediante la interposición del recurso ordinario, serán susceptibles de ser recurridos mediante el recurso de revisión cuando se den las circunstancias que señala el ordenamiento jurídico aplicable.

2. El recurso será resuelto por el Consejero correspondiente o, en su caso, por el órgano administrativo que dictara el acto no recurrido.

Artículo 56.

1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero correspondiente por razón de la materia.

2. La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios.

CAPÍTULO V
Del procedimiento de elaboración de los proyectos de ley y de las disposiciones de carácter general

Artículo 57.

1. La elaboración de los anteproyectos de disposición de carácter general o reglamento corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.

2. Cuando los reglamentos deban ser sometidos a la aprobación de la Diputación General, sus proyectos deberán ir acompañados de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del proponente del texto, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.

3. Al proyecto de reglamento deberá adjuntarse el informe correspondiente elaborado por la Secretaría General del Departamento. Dicho informe deberá constar, en todo caso, en el expediente relativo a las normas reglamentarias de aprobación por parte de los Consejeros.

4. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.

5. Los principios especificados en los apartados anteriores se aplicarán analógicamente en la elaboración de los anteproyectos de ley.

Artículo 58.

1. Cuando la índole del reglamento lo aconseje y no existan razones de urgencia en su promulgación, por acuerdo del Presidente de la Diputación General de Aragón, a propuesta del correspondiente Consejero, se podrá someter el proyecto de reglamento a información pública. En dicha información pública, el Departamento afectado deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar, cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales en los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a los intereses que representan y en la forma que ella misma regule reglamentariamente.»

Artículo 2. De la desconcentración de competencias en materia sancionadora.

1. La competencia en materia de imposición de sanciones que corresponda a los Consejeros, según el ordenamiento jurídico vigente, hasta la cantidad de 500.000 pesetas queda atribuida a los Jefes de Servicio provinciales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

2. La competencia en materia de imposición de sanciones que corresponda a los Consejeros, según el ordenamiento jurídico vigente, desde la cantidad de 500.001 y hasta 2.000.000 de pesetas queda atribuida a los Directores generales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

3. Las resoluciones que adopten los Directores generales, Jefes de Servicio u órganos similares, en uso de lo dispuesto en los apartados anteriores, no agotan la vía administrativa y, por tanto, son susceptibles de que contra ellas sea interpuesto el recurso ordinario ante el órgano jerárquico superior.

4. Los Consejeros afectados por este precepto, en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de esta Ley, dictarán una instrucción que contenga la ordenación concreta de competencias sancionatorias en su respectivo Departamento. Dicha instrucción se comunicará a los órganos competentes y se publicará para general conocimiento en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 3. De la desconcentración de competencias en materia de personal.

El artículo 12 del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

1. Las letras g) e i) del apartado 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«g) Ordenar las convocatorias públicas para la provisión de los puestos de trabajo que deban cubrirse mediante el sistema de libre designación, y resolver las correspondientes a los puestos que no impliquen jefatura de unidad orgánica ni desempeño de responsabilidades de rango directivo.»

«i) El nombramiento de los funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Director general de la Función Pública.»

2. Se atribuye al Director general de la Función Pública el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Ordenar las convocatorias públicas para la provisión de los puestos de trabajo que deban cubrirse mediante concurso de méritos y resolver los correspondientes procedimientos.

b) Convocar las pruebas de selección de personal.

c) Formular las propuestas de nombramiento de los funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) Resolver los expedientes en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Las resoluciones dictadas por el Director general de la Función Pública en los supuestos indicados en el apartado precedente no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 4. De la desconcentración de competencias.

1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Decreto Legislativo por el que se revise la distribución de competencias entre los órganos administrativos singulares que actualmente recoge el ordenamiento jurídico vigente. Los principios de esta delegación serán los siguientes:

a) La distribución mantendrá en el Presidente, la Diputación General y los Consejeros aquellas competencias que, en el plano de lo administrativo, supongan la plasmación de criterios políticos generales que deban traducirse en actuaciones homogéneas y uniformes.

b) La distribución atribuirá a los Directores generales, Jefes de Servicio u órganos similares el ejercicio de las competencias de índole puramente administrativa.

c) Cuando la índole del tema lo aconseje, y en función de la consecución del principio de eficacia administrativa, se procurará desconcentrar nuevas funciones en los servicios territoriales de la Administración autonómica.

d) En ningún caso, las resoluciones que adopten los Directores generales, Jefes de Servicio, Servicios territoriales u órganos similares agotarán la vía administrativa, y serán, en todo caso, susceptibles de ser recurridas mediante la interposición del recurso ordinario.

2. Del uso de la delegación se dará cuenta a la Comisión parlamentaria correspondiente en sesión específica convocada al efecto.

Disposición adicional primera. Regulación legislativa futura de la actividad del Gobierno y de la Administración.

En el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, la Diputación General presentará a las Cortes de Aragón, para su tramitación parlamentaria, un proyecto de ley regulador de la actividad del Presidente y del Gobierno de Aragón, y otro proyecto de ley relativo a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes de derecho público de ella dependientes corresponderán a los Letrados integrados en la Asesoría Jurídica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos colegiados.

A efectos de lo indicado en el artículo 41, los órganos colegiados a quienes afecte esta disposición deberán revisar, en el plazo de seis meses, sus reglamentos de régimen interior. En tanto en cuanto no tenga lugar esa revisión y en caso de silencio de la norma correspondiente, se atribuye al presidente del órgano colegiado la facultad de dirimir con su voto los empates que puedan producirse.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico del procedimiento sancionatorio.

Hasta tanto no se promulguen las normas a que se hace referencia en la disposición adicional primera, y en los supuestos en que las leyes respectivas no contengan un propio procedimiento sancionatorio, para la determinación de las infracciones cometidas y para la imposición de las correspondientes sanciones, se actuará de la siguiente forma:

a) El procedimiento deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso. Este, al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

b) En la providencia por la que se acuerde la instrucción del expediente, se nombrará un instructor y, en su caso, un Secretario. La providencia con el contenido indicado se notificará al sujeto a expediente.

c) El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas, actuaciones y diligencias puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de estas actuaciones, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

d) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el tiempo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. En todo caso, los interesados podrán hacer llegar al órgano instructor, y hasta este trámite de audiencia, cuantos documentos, pruebas o proposiciones consideren necesario, sin esperar a ningún momento procedimental determinado.

e) La propuesta de resolución, junto con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordenó la incoación del expediente, que resolverá o, en su caso, elevará al órgano que competa la decisión, cuando éste, según el ordenamiento jurídico vigente, debiera ser distinto.

Disposición transitoria tercera. Delegación de competencias en las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales.

1. El ejercicio de competencias administrativas por parte de corporaciones representativas de intereses económicos y sociales se acomodará, si ello fuera necesario, a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el texto modificado por la presente Ley.

2. En los supuestos en que fuera necesaria la acomodación, se suscribirá el preceptivo convenio en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley. El convenio seguirá el régimen jurídico general previsto en el artículo a que se hace referencia en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de las nuevas competencias orgánicas.

1. La distribución de competencias contenida en los artículos segundo y tercero de esta Ley se tendrá en cuenta en todas las resoluciones que deban emitirse con posterioridad a su entrada en vigor, y con independencia del momento en que se hayan iniciado los correspondientes expedientes.

2. Los órganos administrativos que resulten incompetentes para emitir la resolución definitiva en los correspondientes procedimientos en virtud de lo dispuesto en la presente Ley deberán remitir, con la menor dilación posible, los expedientes al órgano que resulte competente para resolver.

Disposición transitoria quinta. De la adaptación de los procedimientos administrativos y de la interposición del recurso ordinario.

1. Antes del 27 de agosto de 1993, la Diputación General deberá proceder a la adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos competencia de la Comunidad Autónoma, a los principios aplicables de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a los contenidos en la presente Ley.

2. La adecuación se referirá tanto a la adaptación de los trámites formales como a la determinación clara de los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada procedimiento tenga la falta de resolución expresa.

3. Cuando la norma adaptada fuera de rango legal, se dará cuenta específica a las Cortes de Aragón de la forma y razones de la adaptación en el plazo de un mes después de que ésta haya tenido lugar.

4. Con independencia de lo preceptuado en los apartados primero y segundo de esta disposición, las resoluciones que se emitan por parte de la Administración autonómica a partir de la entrada en vigor de esta Ley serán recurribles en todo caso en la forma que indica el artículo 53 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el texto reformado por la presente Ley. Congruentemente con esta disposición se entenderá cumplido el trámite de adaptación previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente, exclusivamente, al recurso a interponer contra las resoluciones finales de los distintos procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Cuando las resoluciones a que se hace referencia en el apartado anterior no agoten la vía administrativa, el recurso procedente será el ordinario, que se interpondrá en el plazo, forma y efectos regulados en la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo indicarse tal circunstancia en las correspondientes notificaciones administrativas. Cuando las resoluciones agoten la vía administrativa, su notificación deberá indicar la procedencia de la interposición del recurso contencioso-administrativo junto con las demás indicaciones que la hacen eficaz según la normativa aplicable.

Disposición derogatoria.

Queda derogado, en cuanto se oponga a lo previsto en el artículo tercero de esta Ley, el artículo 12.2 del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Diputación General a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para su correcto desarrollo y aplicación.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 15 de marzo de 1993.

EMILIO EIROA GARCIA,

Presidente de la Diputación General de Aragón

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 32, de 22 de marzo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/03/1993
  • Fecha de publicación: 22/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1993
  • Publicada en el BOA núm. 32, de 22 de marzo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2 a 4 y las disposiciones adicionales, por Ley 11/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1452).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12.2 de la Ley de ordenación de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (Ref. BOA-d-1991-90001).
  • SUSTITUYE los capítulos II a IV y añade el V al título IV de la Ley 3/1984, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1984-16328).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • arts. 20 y 21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Función Pública
  • Procedimiento administrativo

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