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Documento BOE-A-1993-4518

Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1993, páginas 5072 a 5098 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-4518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/10/07/11

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/1984, de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia ha constituido hasta el momento actual la norma financiera básica de la Comunidad Autónoma.

En dicha norma legal se contienen los elementos básicos suficientes para precisar la definición conceptual de la Hacienda pública de la Comunidad, la determinación de su contenido y las normas necesarias para la gestión de su actividad económico-financiera.

La importancia jurídica y económica que dichos conceptos, contenidos y procedimientos tienen en el desarrollo de la actividad general de los entes públicos hace preciso que la reglamentación legal que afecte a los mismos se encuentre en constante revisión, al objeto de conseguir su adecuación permanente a una realidad económica cada vez más compleja y en continuo proceso de progreso y cambio.

Consecuentes con lo anterior fueron las variaciones que a lo largo de la vigencia de la Ley 3/1984, se introdujeron en la misma a través de las sucesivas leyes anuales de presupuestos.

De ellas cabe citar como más importantes las establecidas por la Ley 1/1986, de 29 de octubre, que modificó algunos aspectos legales relativos al sistema de pagos a justificar y de ordenación de pagos entre otros; la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, que introdujo cambios significativos en las normas sobre créditos y modificaciones presupuestarias y la Ley 2/1990, de 21 de junio, que modificó las normas relativas a Empresas públicas y organismos autónomos comerciales, industriales y financieros o análogos.

Sin embargo, todos estos cambios supusieron solamente reformas parciales sin el alcance que supone esta nueva norma legislativa, la cual implica una revisión completa de la legislación financiera pública vigente.

La utilización de técnicas y procedimientos cada vez más sofisticados y complejos tanto en el ámbito presupuestario como en el de la deuda pública, el control financiero y los sistemas contables hicieron preciso introducir mediante la presente ley cambios importantes tanto en los principios que inspiran la gestión financiera como en la instrumentación de sus procesos formales.

Se respetó, sin embargo, el modelo legislativo actualmente aplicado en esta materia y que está basado en la existencia de una norma legal que regula con carácter general la actividad económico-financiera pública, recogiendo tanto los principios generales de la misma como sus aspectos instrumentales, desarrollándose éstos a un nivel suficiente como para permitir su aplicación directa y no precisar en muchos casos desarrollo reglamentario, aun cuando éste sea conveniente en materias tales como la presupuestaria y la referente al control y contabilidad.

La Ley de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia consta de un título preliminar, seis títulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar introduce variaciones significativas en el marco legal de la legislación financiera del sector público. Junto a la definición del contenido de la Hacienda pública de Galicia se enumeran aquellas materias constitutivas de la misma, con independencia de que la reglamentación de las mismas no esté incluida en esta ley.

Asimismo, se consagran en la norma legal criterios de eficacia y eficiencia, y los principios de equidad, solidaridad y equilibrio territorial, como términos básicos de referencia para la gestión de los recursos públicos, para la prestación de los servicios comunitarios y para la dotación de infraestructuras básicas y sociales a la Comunidad Autónoma.

El régimen competencial de los distintos órganos de la Administración pública es regulado en este título con el detalle suficiente, inspirándose el mismo en el logro de la máxima operatividad sin merma del mantenimiento del adecuado equilibrio jerárquico y funcional.

Del artículo 3 de la ley, en el que se enumeran las normas legales por las que tendrá que regirse la actividad económico-financiera de la Comunidad, se destaca la reglamentación y significación del contenido de las leyes anuales de presupuestos, las cuales pretenden introducir un factor de racionalidad en el mismo, al objeto de que los destinatarios de estas leyes puedan conocer con certeza el alcance de sus normas tanto en el aspecto temporal como en la relación de las mismas con las del resto del ordenamiento jurídico en vigor, que con frecuencia son afectadas temporal o definitivamente por aquéllas.

Los principios estatutarios básicos de los organismos autónomos quedan claramente definidos en la ley, estableciéndose explícitamente la necesidad de una norma legal de rango superior para su creación y extinción.

La definición y utilización de la figura de la sociedad pública es notablemente clarificada en el texto de la ley, adjudicándose este título a las Sociedades que tengan forma mercantil, que podrán ser creadas por acuerdo del Consejo de la Junta, pudiendo existir asimismo otros entes públicos, que se regirán por su normativa específica y serán creados por ley.

El título I de la ley regula el contenido de la Hacienda de la Comunidad a través de dos capítulos dedicados respectivamente a los recursos y a las obligaciones.

Se segregó de este título el tratamiento legal de las operaciones de endeudamiento y garantía para constituir con su normativa un título aparte. La razón de esta decisión reside en el hecho de que su mantenimiento dentro del título I rompe la homogeneidad de su contenido al incluir junto a la reglamentación de materias propias de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, como son los derechos económicos y las obligaciones, otras que hacen referencia a la financiación provisional de estas últimas, confundiéndose por tanto lo que es el contenido de la Hacienda pública gallega con una de sus posibles formas de financiación para el caso de que los recursos propios no sean suficientes para atender a las obligaciones previstas.

Se redefinen en este título I las competencias en materia de administración de recursos, siguiendo el principio de que la administración de aquellos que tengan carácter general corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, y la de los de carácter específico a aquellas autoridades que los tengan a su cargo, adjudicándose asimismo a la citada Consejería las funciones de dirección y coordinación de todos los procedimientos aplicables en la materia.

No se incluyeron en este título normas sobre competencias en materia de administración de recursos de las sociedades públicas, ya que se consideró suficiente la legislación mercantil al contener normas específicas sobre las formas de administración de este tipo de Sociedades.

Fue revisada la normativa sobre las condiciones financieras aplicables a los procedimientos de mora en el cobro de derechos o en el pago de obligaciones, estableciéndose como indicador utilizable el interés de demora en la forma en la que el mismo es definido por el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, en lugar de referir el mismo al tipo de interés básico del Banco de España.

Asimismo, se revisaron los procedimientos aplicables a la prescripción de los derechos y obligaciones, introduciendo en el correspondiente a los primeros una nueva condición en el cómputo de los plazos, añadiendo como momento de iniciación de los mismos junto a la fecha de notificación la del vencimiento para el caso en que aquélla no sea preceptiva, y eliminando de esta manera un factor de inseguridad en el procedimiento que era preciso corregir.

El título II de la ley regula las operaciones de endeudamiento y garantía.

Se generaliza en el mismo el concepto de endeudamiento público de la Comunidad o de sus organismos autónomos, considerando como tal toda operación de endeudamiento, cualquiera que sea su plazo o fórmula de formalización, variando por tanto la reglamentación anterior, que utilizaba dicho concepto en sentido estricto para definir exclusivamente como deuda pública la apelación al crédito público a través de empréstitos.

En las normas sobre cómputo de los límites de endeudamiento que se deben incluir en las leyes anuales de presupuestos o en otras leyes especiales se introduce la posibilidad de medir los mismos, sea a través de variaciones absolutas de las cifras de endeudamiento, sea a través de la variación neta de la posición deudora del organismo, medida entre el momento inicial y final que sirva de cómputo, y que normalmente coincidirá con el principio y fin del ejercicio presupuestario.

Al delimitar las competencias de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento, se estableció una clara diferenciación entre la facultad de autorizar y establecer límites al mismo, que tendrá que corresponder al Parlamento, y las funciones de administración y gestión de la deuda pública, que se adjudican a los órganos correspondientes de la Administración de la Comunidad.

Los criterios aplicados para la distribución de estas competencias tuvieron en cuenta la necesidad de dotar de la agilidad necesaria dichas operaciones de gestión en el marco de las modernas técnicas de ingeniería financiera. Así, queda reservada al Parlamento la autorización para la creación de deuda pública y al Consejo de la Junta la autorización para su conversión, siempre que no quede alterado el equilibrio financiero de la emisión.

El resto de las operaciones propias de la administración de la deuda, tales como la determinación de su forma de emisión, del plazo y tipo de interés, el reembolso anticipado si así conviniese y estuviese previsto en las condiciones de emisión o de mutuo acuerdo con los acreedores, o cualquier otra operación usual en el mercado financiero, se consideran competencias que ha de ejercer la Consejería de Economía y Hacienda como órgano de la Administración responsable de la ejecución de la política financiera.

Por último, entre otras variaciones introducidas en esta materia, se establece un procedimiento especial para el tratamiento presupuestario de las emisiones continuas de deuda pública a corto plazo, que permite no engrosar artificialmente los presupuestos anuales al autorizar que el resultado de dichas operaciones de endeudamiento sea imputado a los mismos por el importe del resultado neto del ejercicio.

El título III contiene las normas que regulan la actividad presupuestaria de la Comunidad Autónoma.

Al ser el presupuesto el instumento básico de planificación y gestión de la actividad financiera pública, la normativa que lo regula tendrá por fuerza gran importancia en el seno de la Ley de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Son muy numerosas las variaciones que introduce en este campo la presente ley, y con ellas se pretende dotar a la Comunidad Autónoma de un sistema presupuestario acorde con las necesidades de una Administración pública moderna, en el que se presenten equilibradas las normas de tutela en la gestión propia del sector público, con las exigencias de agilidad y eficacia que los administrados demandan de toda organización oferente de servicios públicos.

El encuadre macroeconómico y plurianual de los presupuestos generales de la Comunidad, la consagración legal de la separación entre la gestión presupuestaria y la de Tesorería y la introducción normativa de la utilización de objetivos e indicadores de seguimiento en los programas de gasto como instrumentos básicos para la asignación de recursos y para la implantación de un sistema de gestión por objetivos constituyen algunos de los principios en los que se enmarca el sistema presupuestario definido por la ley.

La amplia reglamentación de los períodos de prórroga, de las fases de gestión del presupuesto de ingresos, del procedimiento de la concesión de subvenciones, de los remanentes de Tesorería y de su utilización constituyen algunos ejemplos de las materias objeto de una nueva reglamentación que vienen a llenar vacíos legales que existían en la normativa anterior.

Fueron objeto de amplia revisión la normativa sobre modificaciones presupuestarias, los gastos plurianuales, las fases de gestión del presupuesto de gastos, la reglamentación de los pagos a justificar y de los denominados anticipos de caja fija y el régimen presupuestario de las sociedades públicas.

De este último punto se destaca la reglamentación del enmarque plurianual de su actividad, el establecimiento de una nítida distinción entre los programas de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de capital, estados financieros ambos con muchos puntos en común y para los que era preciso redefinir su contenido, de forma que quedase demostrada su utilidad y complementariedad, la variación de los calendarios de presentación y la aprobación de dichos estados financieros y de los presupuestos de explotación, así como la diferenciación de obligaciones presupuestarias entre las sociedades públicas subvencionadas y no subvencionadas.

Por último, se menciona la modificación introducida en el tratamiento de los proyectos de inversión, estableciendo la posibilidad de que aquellos proyectos de suficiente importancia cuantitativa o cualitativa puedan tener el carácter de vinculantes, de forma que los recursos financieros específicos asignados a los mismos no puedan ser objeto de otro destino sin autorización previa.

Dentro del título IV, que regula las funciones y competencias de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, las variaciones introducidas por esta ley tienden a establecer un criterio de unidad de dirección y coordinación entre todas las cajas y cuentas tesoreras existentes.

La introducción de una reglamentación general de las operaciones activas, así como la instrumentación de medidas destinadas a dotar de una mayor agilidad los movimientos internos de la Tesorería, constituyen asimismo significativas novedades del articulado de la ley.

Por último, se refuerza la facultad de control de la Tesorería de la Comunidad, al dotarla de los intrumentos legales necesarios para conocer el contenido y funcionamiento de las cuentas a través de las que se gestionan y administran fondos públicos.

El título V contiene las normas relativas al control interno de la actividad económico-financiera de la Comunidad, así como el desarrollo normativo de los principios contables y de rendición de cuentas aplicables a las mismas.

En las normas sobre control interno, la ley introduce variaciones tanto en la definición del modelo de control aplicable a los actos de gestión de contenido económico como en los intrumentos utilizables en el ejercicio de dichas funciones de control.

El modelo de control interno se sistematiza a través de dos formas de ejercicio: La función interventora y el control financiero, las cuales no tienen entre sí carácter excluyente y su aplicación conjunta o, normalmente, alternativa será establecida en la forma prevista en esta ley.

El ejercicio de la función interventora se prevé que pueda realizarse de tres formas diferentes: Con carácter pleno, mediante actuaciones limitadas o a través de la utilización de técnicas de muestreo, desarrollándose en la ley los principios generales para la aplicación de cada una de las indicadas formas de ejercicio.

Dado que el ejercicio de la función interventora puede dar lugar a incidencias en el proceso de gestión en las resoluciones de éstas tendrán que estar previstos y suficientemente explicitados los procedimientos de resolución de las mismas.

Consecuentemente, el articulado de la ley contiene las normas aplicables para resolver las discrepancias que surjan entre el órgano de gestión y el de control, así como el procedimiento para resolver aquellas actuaciones de contenido económico que hubiesen sido realizadas sin el cumplimiento preceptivo del procedimiento propio de la función interventora.

Dentro de la normativa sobre control financiero se distingue entre el control financiero de carácter ordinario y el control financiero de carácter permanente.

El primero se configura como generalmente aplicable a aquellos órganos de la Administración de la Comunidad que no estén sujetos a otra forma de control por parte de la Intervención General, sociedades públicas por ejemplo, aun cuando también puede ser aplicado como complemento de la función interventora.

Su alcance, contenido y periodicidad deberán ser establecidos en cada caso por el órgano de control.

El segundo, con un contenido previamente definido por la ley, sustituye a la función interventora y puede implantarse, cuando así se decida, en aquellos órganos de la Administración que se establecen en el articulado de la ley.

El ejercicio del control financiero se realizará normalmente a través de los correspondientes procedimientos de auditoría.

Enumera y define las distintas clases de auditorías aplicables, distinguiendo entre auditorías financieras, auditorías de cumplimiento, auditorías operativas y auditorías de sistemas, según cual sea su finalidad predominante.

La realización del control financiero ordinario se integrará en un plan anual de auditorías, estableciéndose la posibilidad de contar con la colaboración de sociedades privadas para el cumplimiento del mismo, en el supuesto de que los medios de la Intervención General no sean suficientes para su desarrollo. En cualquier caso, la dirección, coordinación y control de calidad de la actuación de estas sociedades estarán a cargo de la Intervención General de la Comunidad.

En materia de contabilidad pública se destaca la normativa sobre estructura y plazos de rendición de la Cuenta General de la Comunidad, el establecimiento y la definición legal de la figura del cuentadante así como la ampliación de competencias de la Intervención General en lo referente a la dirección de coordinación de los procesos contables en los entes públicos.

Por último, en el título VI, que regula las responsabilidades de las autoridades, funcionarios o empleados de la Comunidad en relación con la administración o manejo de recursos públicos, se procedió a una profunda reestructuración de su articulado, mejorando definiciones conceptuales en aquellos casos en que se consideró preciso y revisando la exoneración de responsabilidad de los ordenadores de pagos en relación con los actos en los que no interviniesen en los supuestos de transmisión informática de la propuesta de ordenación de pago.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

TITULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1. Concepto.

1. La Hacienda pública de Galicia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y financiero cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Constituyen materias propias de la Hacienda pública de Galicia, con independencia de la normativa que las regule, las siguientes:

a) El procedimiento presupuestario en sus distintas fases de elaboración, gestión y liquidación.

b) El sistema de contabilidad a que debe someterse la actuación económica de los órganos competentes del sector público gallego.

c) El régimen de su patrimonio.

d) La contratación en régimen de derecho administrativo.

e) La regulación de sus ingresos de derecho público y privado.

f) Las normas de asignación y gestión de los recursos públicos y el control de eficacia y eficiencia en el empleo de los mismos.

g) El endeudamiento y concesión de avales y otras garantías.

h) La organización y regulación de la Tesorería.

i) Los procedimientos generales de funcionamiento de los órganos responsables de la Hacienda pública gallega.

j) Las prerrogativas de la Hacienda pública gallega y las responsabilidades derivadas de la actuación de sus órganos y del personal a su servicio.

k) Cualesquiera otras que tuviesen relación con el contenido de la Hacienda pública gallega.

Art. 2. Criterios y fines.

1. La distribución y gestión de los recursos públicos se realizará teniendo en cuenta criterios de eficacia y eficiencia.

2. La acción del Gobierno para la prestación de servicios públicos y la dotación de infraestructuras públicas básicas y sociales de la Comunidad se hará conforme a los principios de equidad, solidaridad y equilibrio territorial.

Art. 3. Normativa reguladora.

1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo que se disponga en otras leyes especiales.

2. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá:

a) Por la presente ley y demás leyes especiales y normas concordantes que sobre la materia dicte el Parlamento de Galicia.

b) Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Por las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente ley.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normas del ordenamiento jurídico administrativo y, en su defecto, el derecho privado, respetando la prelación de normas del derecho civil gallego.

4. Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrán contener normas relacionadas con su actividad económico-financiera con vigencia permanente o con vigencia temporal superior al período anual al que las mismas correspondan.

Cuando en dichas normas legales concurra alguna de estas circunstancias habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Si se tratase de normas de vigencia permanente, se establecerá así de forma expresa, incluyendo, en su caso, la tabla de derogaciones motivada por la entrada en vigor de la nueva norma legal.

b) Si se tratase de normas de vigencia temporal, se definirá con precisión su plazo de vigencia y las normas de ordenamiento jurídico que quedan afectadas, así como los efectos sobre las mismas a la entrada en vigor de la nueva normativa a lo largo del plazo en que la misma sea de aplicación.

Art. 4. Principios presupuestarios y control.

1. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sometida al régimen de presupuesto anual y a los principios de control interno, de contabilidad y de unidad de caja que se determinan en la presente ley.

2. Todas las actividades que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o al manejo de fondos públicos habrán de estar controladas o intervenidas con arreglo a las normas de esta ley y sometidas al régimen de rendición de cuentas al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que los regulan.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será el órgano encargado de la ejecución de las fuentes de control interno y de contabilidad reguladas en la presente ley.

4. La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, podrá exigir las indemnizaciones económicas que sean procedentes a los responsables de la custodia y manejo de los fondos públicos por los perjuicios que hubiesen podido ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que hubiesen podido incurrir.

Art. 5. Reserva legal.

Se regularán por ley del Parlamento de Galicia las siguientes materias:

a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos de la Junta de Galicia y de los organismos autónomos en los términos contemplados en esta ley.

b) El establecimiento, modificación o supresión de sus propios tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d) La emisión y el régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito.

e) El régimen de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) La creación y supresión de los organismos autónomos en los términos que se prevén en esta ley.

g) Los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas previstos en el artículo 35 del Estatuto de autonomía.

h) El régimen y la concesión de avales y otras garantías por la Comunidad Autónoma.

i) La coordinación presupuestaria de las diputaciones provinciales de Galicia, en concordancia con la Ley 8/1989, de 15 de junio.

j) Las demás materias relativas a la Hacienda pública gallega que, según las leyes, se deban regular con este rango.

Art. 6. Competencia del Consejo de la Junta.

Será competencia del Consejo de la Junta en el marco de las materias reguladas en esta ley:

a) La determinación de las directrices básicas de política económica y financiera, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Galicia.

b) La elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) La autorización de los gastos que según las leyes requieran su aprobación.

d) La aprobación de los reglamentos para su aplicación.

e) Cualquiera otras que precisen conocimiento o aprobación de la Junta y cuya competencia no esté reservada al Parlamento de Galicia.

Art. 7. Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

Será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

b) La ordenación de pagos en los términos establecidos en la presente ley.

c) La elaboración del anteproyecto de la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

d) El control de eficacia y eficiencia respecto a los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad.

e) El ejercicio directo de las demás funciones de control interno reguladas por esta ley y la dirección y ejecución de la contabilidad pública.

f) La ejecución o dirección de la política económica y financiera aprobada por la Junta, en la forma que ésta determine.

g) El desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de la tutela financiera sobre los entes locales, que tiene atribuida la Comunidad en el artículo 49 del Estatuto de autonomía.

h) Las funciones ejecutivas en materia de ordenación y control de las instituciones de crédito corporativo público y territorial y de las cajas de ahorro que operen en su territorio, en los términos previstos en el artículo 30 del Estatuto de autonomía.

i) Las demás funciones y competencias que le asigne la normativa legal vigente.

Art. 8. Competencia de las consejerías.

Será competencia de las consejerías:

a) La elaboración de su anteproyecto de presupuesto.

b) La administración y gestión de los créditos para gastos incluidos en los presupuestos y que estén adscritos a las mismas.

c) La autorización de los gastos propios de la consejería, salvo que la misma esté reservada al Consejo de la Junta.

d) La propuesta del pago de obligaciones a la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Las demás que les confiera la normativa legal vigente.

Art. 9. Competencia de los organismos autónomos.

1. Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) La elaboración de su anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos.

b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos.

c) La autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos.

d) Las demás que les atribuyan las normas legales vigentes.

2. Lo previsto en el apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de lo que pudiese establecerse en el uso de lo dispuesto en el artículo 11.2.

Art. 10. Prerrogativas.-A la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias a que se refiere la presente ley, le corresponderán en todo momento las mismas prerrogativas e idéntico trato fiscal que la Ley tenga establecidos para el Estado.

Art. 11. Organismos autónomos.

1. Para el ejercicio de la actividad económico-financiera la Comunidad Autónoma de Galicia, en el seno de su propia Administración pública, podrá crear organismos autónomos.

Los organismos autónomos son entes institucionales de derecho público que realizan funciones o actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización administrativa. Tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los de la Junta de Galicia y podrán ser de dos clases:

a) Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, que serán aquellos que realicen de forma principal actividades de esta naturaleza o cualquier otra de carácter mercantil.

b) Organismos autónomos administrativos, que serán todos aquellos en los que no concurra alguna de las circunstancias indicadas en el apartado anterior.

2. La creación y supresión de los organismos autónomos se realizará por ley.

3. A los organismos autónomos les serán de aplicación los preceptos de esta ley y los demás que se dicten sobre materias no reguladas en la misma, y gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que se establezcan en las leyes para las entidades públicas de tal naturaleza.

Art. 12. Sociedades públicas autonómicas.

1. Son sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos de esta ley:

a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital exista participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad o de sus organismos autónomos y las demás entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma.

b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que por ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

2. Las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de derecho merrcantil, civil o laboral, excepto en las materias en las que sea de aplicación la presente ley.

3. La creación de las sociedades a las que se refiere la letra a) del número 1 anterior, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, medida ésta en los términos indicados en dicha letra, requerirán acuerdo del Consejo de la Junta.

4. La actividad de las sociedades públicas gallegas será coordinada por la Administración de la Hacienda pública de la Comunidad, en los términos previstos en las leyes.

Art. 13. Convenios, acuerdos y transferencias.

1. En los convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios de la exclusiva competencia de las mismas, y en los acuerdos de cooperación que se suscriban a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar en todo momento la aplicación de la presente ley en el caso de que se proceda a comprometer recursos de la Hacienda pública gallega para el desarrollo de los mismos.

2. En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma facultades y competencias no asumidas en el mismo, que por su naturaleza den origen al manejo y distribución de los fondos públicos, serán de aplicación a la gestión financiera de dichos fondos los preceptos de la presente ley, sin perjuicio de las formas de control que se reserve el Estado.

TITULO PRIMERO

Del contenido de la Hacienda de la Comunidad

CAPITULO PRIMERO

DE LOS RECURSOS

Art. 14. Recursos de la Hacienda autonómica.-Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública gallega:

1. Los rendimientos de los impuestos, tasas y contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado.

3. La participación en los ingresos del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4. Las dotaciones para la nivelación de los servicios mínimos.

5. El importe de los precios derivados de los servicios prestados por la Comunidad o por la concesión de cánones por aprovechamientos especiales, ya sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de los servicios estatales.

6. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial o de otros fondos de análoga naturaleza.

7. Los recargos sobre impuestos estatales.

8. Cualquier otra asignación a favor de la Comunidad Autónoma contemplada en los presupuestos generales del Estado o en los de otros entes públicos.

9. El producto de la emisión de la deuda pública y del recurso al crédito.

10. Los procedimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

11. Los legados, donaciones y cualquier otro ingreso de derecho privado.

12. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia.

13. En su caso, las participaciones que establezcan las leyes en los ingresos por tributos del Estado para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o que deterioren el medio ambiente o que generen riesgos de especial gravedad para el medio físico y humano de Galicia.

14. Las subvenciones que pueda recibir la Comunidad Autónoma.

15. Cualquier otro recurso de derecho público o privado que obtenga o le corresponda a la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Destino.-Los recursos de la Comunidad Autónoma gallega y de cada uno de sus organismos autónomos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados.

Art. 16. Administración de los recursos.

1. La administración general de los recursos

de la Hacienda pública gallega, así como la dirección y coordinación general de sus procedimientos, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda, con los controles que la ley establezca.

2. En la misma forma, corresponde a los órganos rectores de los organismos autónomos y demás entes públicos con personalidad jurídica propia la administración de los recursos específicos que les correspondan para el cumplimiento de sus fines.

3. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos de la Hacienda pública gallega dependerán de la Consejería de Economía y Hacienda o de los órganos de administración de los organismos autónomos, y demás entes públicos, en todo lo relativo a su gestión, aplicación y rendición de cuentas.

4. Estarán obligados a la prestación de fianza aquellas personas o entidades que manejen fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Art. 17. Gestión de los tributos.

1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los impuestos cedidos y de los recargos sobre impuestos del Estado que pueda establecer la Comunidad Autónoma se ajustará:

a) A las disposiciones del Estatuto de autonomía.

b) A lo dispuesto en la presente ley.

c) A las demás leyes del Parlamento de Galicia.

d) A las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta en desarrollo de esta ley y demás leyes citadas.

e) A las normas de desarrollo que las leyes o reglamentos autoricen dictar al Consejero de Economía y Hacienda.

f) A la Ley general tributaria y disposiciones citadas en su desarrollo, con la consideración de derecho supletorio en los casos en que sea preceptiva su aplicación.

2. En la gestión de los tributos cedidos por el Estado se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la correspondiente normativa.

Art. 18. Disponibilidad de bienes y derechos.

1. La gestión de los bienes patrimoniales y de sus rendimientos, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, se ajustará a lo dispuesto en las leyes del Parlamento de Galicia aplicables en cada caso.

2. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo en los supuestos y en las condiciones previstas en las leyes.

3. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a favor de la Hacienda pública gallega, salvo en los casos y en la forma que se determinen en las leyes.

Art. 19. Garantías.

1. Para realizar el cobro de los tributos Y demás recursos de derecho público que le correspondan, la Hacienda pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, gozando en todo momento de las mismas facultades y garantías que las demás administraciones públicas de ámbito estatal o territorial.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas por tributos y demás ingresos de derecho público, expedidas por los funcionarios competentes según los reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar su cobro por la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad contemplados en el apartado 1 del artículo 21 se exigirá de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables en cada caso.

Art. 20. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio en virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

2. Si contra dichos procedimientos se estableciesen reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda de la Comunidad en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se haya efectuado su embargo o, en su caso, su anotación preventiva en el Registro público correspondiente, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como trámite previo a la judicial.

3. Cuando las reclamaciones formuladas en vía administrativa fuesen denegadas, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil subsanación; en tal caso la Administración pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

4. Asimismo, podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija.

5. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad en los casos y con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Dichas cantidades devengarán intereses de demora y deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por norma jurídica de rango suficiente, fije la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectase al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad del sector económico respectivo, o bien produjese graves quiebras para el interés de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejero de Economía Y Hacienda.

Art. 21. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudatorias por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés aplicable será el que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley general tributaria.

Art. 22. Integridad de la Hacienda.

1. No se podrá transigir sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado por la Junta de Galicia.

2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos de convenios en procesos concursales previstos en la Ley de enjuiciamiento civil y en la Ley de suspensión de pagos requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean de aplicación.

Art. 23. Prescripción.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

b) Si el deudor reconociese fehacientemente la deuda.

c) Si la Administración exigiese directamente su pago por escrito.

3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta ley.

4. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 24. Nacimiento y exigibilidad.

1. Las obligaciones económicas de la Comunidad y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, conforme a derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones sólo será exigible a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

3. Cuando dichas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración de la Comunidad, el pago no podrá realizarse mientras el acreedor no cumpla o garantice, conforme a la ley, su respectiva obligación.

Art. 25. Inembargabilidad.

1. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar ni dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y demás bienes de la hacienda de la Comunidad.

2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente. Si no existiese crédito en el presupuesto en vigor o fuese insuficiente el disponible, se solicitará del Parlamento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

Art. 26. Intereses.-Si el pago de las obligaciones de la Comunidad no se hiciese efectivo al acreedor en el plazo de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la propia obligación, éste tendrá derecho al abono de los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad debida al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 21 siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Art. 27. Prescripción.

1. Salvo lo establecido en las leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en que ésta sea exigible conforme a derecho.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.

2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código civil, salvo lo establecido en las leyes especiales.

3. Las obligaciones que hubiesen prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente.

TITULO II

De las operaciones de endeudamientos

CAPITULO PRIMERO

DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

Art. 28. Endeudamiento.-Constituye el endeudamiento público los capitales tomados a préstamo por la Junta de Galicia o por sus organismos autónomos. La emisión de deuda pública o la concertación de otras operaciones de crédito, su administración, conversión o extinción, así como la prescripción de los capitales y de sus intereses, se regularán por las disposiciones de esta ley.

Art. 29. Denominación y autorización.

1. Las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública podrán llevarse a cabo por la Comunidad o sus organismos autónomos, recibiendo en el primer caso la denominación de <Deuda de la Comunidad Autónoma de Galicia> y en el segundo la de <Deuda de los organismos autónomos>.

2. El endeudamiento, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, tendrá que ser autorizado por ley, la cual, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica de las operaciones de endeudamiento a realizar, deberá señalar el importe máximo autorizado. La Junta de Galicia podrá determinar a lo largo del período de autorización límites inferiores a dicho importe si así lo aconsejasen circunstancias de política económica.

Art. 30. Destino.

1. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad o por sus organismos autónomos por plazo superior a un año se destinarán exclusivamente a la financiación de gastos de capital.

2. La cuantía de las anualidades de amortización, incluido capital e intereses, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada año.

Art. 31. Deuda de Tesorería.

1. En el endeudamiento que la Comunidad Autónoma lleve a cabo con personas físicas o jurídicas para atender necesidades transitorias de Tesorería, cualquiera que sea la forma como se documente, el plazo de reembolso será inferior a un año.

En la Ley de presupuestos de cada año se autorizará el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio.

2. El producto de la deuda de Tesorería a que se refiere el apartado anterior se contabilizará independientemente en las cuentas de operaciones del Tesoro. Los gastos e intereses que motive serán imputados al presupuesto de la Comunidad antes del cierre del ejercicio, y a dicha deuda le será de aplicación, si procediese, lo establecido en los artículos 38 y 39 de esta ley.

3. En todo caso, a partir del momento en que el montante total anual de estas operaciones transitorias exceda del 5 por 100 del estado de gastos, habrá de darse cuenta trimestralmente al Parlamento de la evolución de las mismas.

Art. 32. Importe máximo.

1. En las autorizaciones de endeudamiento incluidas en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad y en otras leyes especiales, el importe máximo autorizado deberá entenderse, salvo disposición contraria, como variación neta de la posición deudora de la Comunidad o de cada uno de los organismos autónomos a los que dicha autorización se refiera, computada al final del período al que se extienda la autorización.

2. Queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior la deuda de Tesorería a que se refiere el artículo 31.

Art. 33. Autorización de la emisión o contracción.

1. Las emisiones de deuda pública u operaciones de crédito que realicen la Comunidad o sus organismos autónomos tendrán que ser autorizadas, en todo caso, por el consejero de Economía y Hacienda dentro de los límites señalados por la ley, al que corresponderá asimismo autorizar las características técnicas de las mismas y su tipo de interés, si éstos no fuesen determinados por su ley de creación.

Tales actos de endeudamiento, cuando éste tenga un plazo de vencimiento superior a un año, podrán ser formalizados dentro del ejercicio presupuestario en el que la ley autorice su creación o del ejercicio siguiente.

2. Cuando se trate de conseguir una mejor administración de la deuda pública emitida o de las operaciones de crédito formalizadas, la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión o renegociación, y dará cuenta al Parlamento de Galicia dentro de los treinta días siguientes y siempre que no se altere el equilibrio financiero de aquéllas, ni se perjudiquen, en su caso, los derechos económicos de los poseedores.

Art. 34. Contabilización.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, el producto de las emisiones continuas de pagarés o cualquier otro título emitido por la Comunidad Autónoma con vencimiento igual o inferior a dieciocho meses, así como el importe de las amortizaciones de los mismos, se contabilizarán independientemente en cuentas de Tesorería, aplicándose el saldo neto de dichas operaciones, al fin del ejercicio presupuestario, al presupuesto de la Comunidad.

Los gastos por intereses o de cualquier otra naturaleza derivados de su emisión o amortización se aplicarán al presupuesto siguiendo las normas generales determinadas en esta Ley.

Art. 35. Suscripción y trasmisión.

1. La deuda pública podrá estar representada por títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. En la suscripción y trasmisión de la deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés o títulos análogos emitidos por la Comunidad o sus organismos autónomos en los que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Art. 36. Aplicación presupuestaria.-El producto que se obtenga de la deuda pública y demás operaciones de crédito, así como su amortización e intereses, se aplicará al presupuesto de la Comunidad o de sus organismos autónomos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

Art. 37. Competencia y atribuciones del Consejero de Economía y Hacienda.-Con las limitaciones que se derivan del contenido del presente capítulo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

1. Proceder a autorizar la emisión o contracción de deuda pública y demás operaciones de crédito de la Comunidad o de sus organismos autónomos respectivos, determinando su representación en títulos-valores, pagarés u otros documentos que formalmente la reconozcan; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características; y formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma, tales operaciones, pudiendo delegar dicha representación en un funcionario de la Consejería cuando la formalización de la operación se realice en el extranjero.

2. Utilizar para la colocación de emisiones de deuda pública cualquier técnica financiera relativa a su oferta, intereses, plazo o cualquier otra condición de las mismas, siempre que su uso no represente la creación de situaciones distintas a las derivadas de las prácticas usualmente aceptadas en los mercados financieros.

3. Proceder de acuerdo con las condiciones de la emisión o de la contracción, o de mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado total o parcial de la deuda pública o de los préstamos concertados o a la modificación de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

4. Cualquier otra operación usual en el mercado financiero, siempre que no perjudique a los acreedores o se realice de común acuerdo con éstos y no esté expresamente excluida por la normativa aplicable.

5. Encomendar el ejercicio de las facultades expuestas en los números anteriores en relación con la deuda pública emitida o contraída por los organismos autónomos a sus correspondientes órganos rectores.

Art. 38. Beneficios.

1. La deuda pública de la Comunidad gozará de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado y se sujetará a las demás normas que le sean de aplicación según su modalidad y características, y con arreglo a lo previsto por las leyes.

2. A los títulos al portador de la deuda pública que hayan sido robados o hurtados, o que hayan sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento previsto por la legislación mercantil, salvo que se dictasen procedimientos administrativos especiales que total o parcialmente sustituyesen a aquél.

Art. 39. Prescripción.-La obligación de reembolso de los capitales de la deuda pública y el pago de sus intereses prescribirán de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos por la normativa vigente para la deuda pública del Estado.

CAPITULO II

DE LAS GARANTIAS

Art. 40. Garantía por aval.

1. La Comunidad Autónoma podrá afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con domicilio social en Galicia, mediante el otorgamiento del correspondiente aval de la Tesorería, en la forma establecida en la presente ley.

2. Los citados avales serán autorizados por la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y serán publicados en el <Diario Oficial de Galicia>.

Art. 41. Importe.-El importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año será determinado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 42. Beneficiarios.

1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que a favor de sus organismos autónomos, sociedades públicas y corporaciones locales sitas en su territorio concedan las entidades de crédito legalmente establecidas.

Asimismo podrá prestar un segundo aval a las empresas privadas que tengan fijado su domicilio social o la radicación de sus negocios en Galicia.

2. Los créditos avalados en la forma indicada en el apartado anterior, en el caso de que los beneficiarios sean empresas privadas, solamente podrán tener como finalidad financiar la creación, reconversión y reestructuración de medianas y pequeñas empresas que, mediante la presentación de un plan económico-financiero, demuestren la capacidad y dimensionamiento necesario para hacer viable su continuidad. En este supuesto cada aval individualizado no podrá exceder del 2 por 100 del límite global autorizado en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma controlará la debida aplicación de los créditos avalados.

Trimestralmente se dará cuenta al Parlamento de los avales existentes, de los nuevos avales concedidos y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Tesorería de la Comunidad tuviese que hacer frente.

Art. 43. Obligaciones.

1. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma tendrán carácter subsidiario y obligarán a su Tesorería por el importe del principal y de los intereses sólo en el caso de no poder satisfacerlos el deudor principal o el primer avalista.

2. Podrá convenirse la renuncia al beneficio de exclusión previsto en el artículo 1.830 del Código civil si se garantizasen créditos concertados por sus organismos autónomos y entes públicos, corporaciones locales existentes en su territorio o, para cada caso, si se autorizase dicha renuncia por Ley del Parlamento de Galicia.

3. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma se documentarán en la forma en que reglamentariamente se determine y devengarán a favor de su Tesorería la comisión que para cada caso se establezca.

Art. 44. Autorización legal.

Para la concesión de cualquier otra forma de aval de la no prevista en el presente capítulo será precisa autorización mediante la correspondiente ley, la cual determinará al menos la identidad de los avalados y el límite y plazo del correspondiente aval.

Art. 45. Avales de los organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos y entes públicos podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio por la correspondiente Ley de presupuestos generales, siempre que los beneficiarios sean sociedades públicas o mercantiles en cuyo capital participen. De los avales que concedan, así como de la situación de los existentes, habrán de rendir cuenta anual a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los avales así concertados cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 43.1 de la presente ley, salvo acuerdo de la Junta autorizando a la renuncia del beneficio de excursión previsto en el artículo 1.830 del Código civil.

TITULO III

De los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma

CAPITULO PRIMERO

CONTENIDO Y APROBACION

Art. 46. Concepto.-Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, se podrán reconocer y los derechos que se prevean liquidar por parte de la Comunidad y de sus organismos autónomos durante el ejercicio presupuestario.

b) Los objetivos que se pretendan conseguir con la utilización de los recursos financieros consignados en los mismos.

c) Las estimaciones de los flujos financieros de las sociedades públicas.

d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demás entes públicos.

e) Los beneficios fiscales estimados.

2. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se enmarcarán en un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego.

3. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y aprobarán de forma que los estados de gastos no superen los recursos totales previstos en los respectivos estados de ingresos.

4. Previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda podrán gestionarse y contabilizarse como operaciones extrapresupuestarias aquellas en las que la actividad de la Comunidad y de sus organismos autónomos se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión.

Art. 47. El ejercicio presupuestario.- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el transcurso del mismo, cualquiera que sea el período al que correspondan.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio, como consecuencia de adquisiciones, obras, suministros, prestaciones de servicios u otro tipo de gastos realizados con cargo a los créditos respectivos dentro del correspondiente año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 60.

Art. 48. Contenido.

1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas.

d) Los presupuestos de los demás entes públicos a que hace referencia el artículo 12 de la presente ley.

2. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma contendrán:

a) Los estados de gastos, en los que se especificarán en la forma establecida los créditos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que se detallarán las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio presupuestario.

c) Los estados financieros de los organismos autónomos comerciales, industriales o financieros a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley.

d) Los estados financieros de las sociedades públicas.

Art. 49. Estructura.-Los presupuestos de la Comunidad Autónoma se ajustarán, en cuanto a su estructura, a las siguientes reglas:

Primera.-a) Los estados de gastos se confeccionarán aplicando una clasificación funcional por programas. Asimismo, las clasificaciones orgánica y económica informarán, respectivamente, sobre el agente que realiza el gasto y la naturaleza del mismo.

b) Para cada programa de gasto se establecerán los objetivos que se pretenden conseguir con los recursos que se le asignen, así como siempre que sea posible los indicadores de seguimiento que se consideren adecuados para analizar el grado de consecución de los mismos.

c) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

Segunda.-Los estados de ingresos presentarán una clasificación económica distinguiendo los correspondientes a operaciones corrientes y a operaciones de capital.

Art. 50. Competencias de las Consejerías.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda determinar con carácter general las estructuras básicas de los presupuestos y demás estados financieros correspondientes a la Comunidad, a sus organismos autónomos y a los demás entes y sociedades públicas.

2. Las distintas Consejerías adoptarán dichas estructuras básicas y las desarrollarán en función de sus propias necesidades de gestión y de las de los organismos autónomos, entes y sociedades públicas a ellas adscritas.

3. Los objetivos e indicadores de seguimiento a los que hace referencia el artículo 49.Primera.b), se establecerán por las Consejerías, organismos autónomos y demás entes públicos, de acuerdo con la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 51. Elaboración de los presupuestos generales.-El procedimiento para la elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:

1. Los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma y las Consejerías remitirán a la de Economía y Hacienda antes del 1 de julio sus respectivos estados de gastos debidamente documentados y ajustados a las normas que le sean de aplicación y a las directrices establecidas por la Junta.

2. Dentro del mismo plazo y con las mismas formalidades indicadas en el punto anterior, cada una de las Consejerías remitirá:

a) Los anteproyectos de presupuestos de gastos e ingresos de los organismos autónomos que tengan adscritos, formando un solo presupuesto para cada organismo, incluyendo en los que tengan carácter comercial, industrial o financiero los estados financieros a que hace referencia el artículo 82 de la presente ley.

b) Los anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de los entes públicos a que hace referencia el artículo 12 de esta ley que le estén adscritos.

c) Los anteproyectos de presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas que tengan adscritas.

3. El anteproyecto de presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma en el que se recoja la estimación de los recursos derivados de sus fuentes generales de financiación se elaborará por la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Teniendo en cuenta los estados de ingresos y gastos mencionados y el marco macroeconómico en el que se contenga la previsible actividad económica del ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería de Economía y Hacienda formulará el Anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y lo someterá a acuerdo de la Junta.

5. Junto con el Anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se remitirá al Consejo de la Junta la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales diferencias existentes en los mismos en relación con el presupuesto en vigor.

c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de los del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) Un anexo de inversiones reales, que contendrá la valoración de los proyectos de inversión pública a realizar y su distribución territorial. En caso de inversiones plurianuales, se indicará la inversión de cada año.

Dentro de dicho anexo de inversiones reales se distinguirán los proyectos de inversión en vinculantes y no vinculantes. Los créditos destinados a proyectos de inversión a los que se les dé carácter vinculante no podrán destinarse a la financiación de otros proyectos, excepto por autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Trimestralmente se le comunicará a la Comisión 3., de Economía, Hacienda y Presupuestos, del Parlamento de Galicia, la relación de las autorizaciones realizadas, en el caso de que las hubiere.

f) Un anexo de transferencias.

g) Un anexo de personal.

Art. 52. Remisión al Parlamento.-El Proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, acompañado de la documentación establecida en el apartado 5 del artículo anterior, se remitirá al Parlamento de Galicia antes del 20 de octubre, a los efectos del artículo 53.1 del Estatuto de Autonomia de Galicia.

Art. 53. Presupuestos de las Diputaciones Provinciales.-La Junta remitirá igualmente al Parlamento de Galicia los presupuestos de las Diputaciones Provinciales, a los efectos previstos en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía y en la Ley 8/1989, de 15 de junio, sobre delimitación y coordinación de las competencias de las Diputaciones Provinciales de Galicia.

Art. 54. Prórroga de los presupuestos generales.

Si la Ley de presupuestos

generales no fuese aprobada por el Parlamento de Galicia antes del primer día del ejercicio económico en el que tenga que aplicarse, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio inmediato anterior.

1. La Consejería de Economía y Hacienda podrá elaborar, en su caso, los correspondientes estados de gastos en los que se detallarán los importes de los créditos prorrogados. Dichos importes serán el resultado de realizar en los créditos iniciales del presupuesto prorrogado las operaciones siguientes:

a) Se excluirán aquellos gastos que correspondan a actuaciones que deban quedar ultimadas al finalizar el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan, así como aquellos que no se consideren necesarios para el ejercicio que se inicia.

b) En los indicados estados de gastos se incluirán aquellos créditos que correspondan a actuaciones de urgente iniciación o cobertura, siempre que tengan cabida dentro de las bajas motivadas por lo indicado en el apartado a) anterior.

c) El Consejero de Economía y Hacienda determinará qué modificaciones presupuestarias de las realizadas durante el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan se consolidarán en los estados de gastos a que hace referencia el apartado a).

2. Durante el período de prórroga será de aplicación a los estados de gastos resultantes de lo dispuesto en el apartado anterior lo contenido en el capítulo II de este título III.

3. Una vez aprobados los presupuestos generales de la Comunidad se procederá a imputar a los mismos las operaciones realizadas durante el período de prórroga, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten por la Consejería de Economía y Hacienda.

En caso de no existir en los presupuestos aprobados créditos a los que imputar expedientes de gasto tramitados durante el período de prórroga, la Consejería u organismo autónomo afectado propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda aquellos créditos del presupuesto aprobado con cargo a los cuales habrá de efectuarse la imputación.

4. La Consejería de Economía y Hacienda confeccionará asimismo los estados de ingresos que tendrán vigencia durante el período de prórroga y que se elaborarán en función de las previsiones que puedan derivarse bien de la liquidación de los presupuestos de ingresos del ejercicio prorrogado o de cualquier otro dato válido para sustentar dichas previsiones, siempre que no suponga la introducción de ningún cambio en la normativa legal vigente durante el ejercicio cuyo presupuesto se prorroga.

5. El texto de la Ley de presupuestos correspondiente a los que se prorrogan también se prorrogará en sus propios términos, excepto aquellas disposiciones que por sus propias características sólo pudiesen tener exclusiva vigencia durante el respectivo año natural.

Art. 55. Derechos y obligaciones reconocidas.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, a no ser por autorización expresa de una ley.

2. Se exceptúan a lo dispuesto en el punto anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

3. A los efectos de este artículo se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios fiscales que sean procedentes, los cuales habrán de ser objeto de contabilización independiente. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma se incluirán en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Art. 56. Autorización de créditos.

1. Los créditos consignados en los estados de gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que hayan sido autorizados por la Ley de presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.

2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, excepto los que se refieren a incentivos al rendimiento, y los gastos en bienes corrientes y servicios tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

3. En el presupuesto correspondiente a los servicios transferidos del INSALUD la vinculación anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación, en tanto en cuanto dicha estructura difiera de la establecida con carácter general para la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme al artículo 64 de esta ley.

Art. 57. Nulidad de obligaciones.

1. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos figurados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 anterior aquellos compromisos de gastos que reglamentariamente se determinen, cuando la imputación corresponda a créditos ampliables o que se adquieran como consecuencia de las necesidades propias del normal funcionamiento de los servicios y cuyo importe exacto sea de difícil previsión por corresponder a obligaciones de tracto sucesivo.

Art. 58. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual siempre que se inicie, en todo caso, su ejecución en el propio ejercicio y cuando su contenido coincida con los que a seguir se especifican:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras derivadas de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

2. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio se consigne en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en los apartados a) y b) del número 1 no podrá ser superior a cuatro.

El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito correspondiente del ejercicio corriente los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, en el segundo ejercicio el 60 por 100 y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 por 100.

4. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de las adquisiciones de bienes inmuebles cuando el importe exceda de 350 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 30 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro mensualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones del punto anterior.

5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores para los programas y proyectos de gastos de capital que se especifiquen en las leyes de presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a estos proyectos.

6. El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos informes que se estimen oportunos, y en todo caso, del de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro.

7. Los compromisos de gastos de carácter plurianual a que hace referencia el presente artículo serán adecuamente contabilizados de forma independiente.

Art. 59. Anulación de créditos.

1. Los créditos destinados a atender gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71 de la presente ley.

2. No obstante lo indicado en el número anterior, la anulación de créditos que por disposición legal tengan el carácter de incorporables no impedirá la continuación de la tramitación en forma provisional de expedientes de gastos en base a los mismos, condicionados a que al dictarse el acuerdo de autorización del compromiso de gasto exista crédito adecuado y suficiente.

En ningún caso esta tramitación provisional podrá generar derechos a favor de terceros.

Art. 60. Regulación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, prestaciones de servicios y demás gastos en general que hayan sido realizados en el año natural del correspondiente ejercicio presupuestario.

2. Sin embargo, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de órdenes de pago las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la Consejería correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

Art. 61. Normativa aplicable.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección o ente público a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne o sea vinculante a nivel de artículo.

Las limitaciones establecidas en el artículo 68 de la presente ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en los que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar ineludiblemente la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos previstos, así como las razones que la justifican.

Art. 62. Créditos extraordinarios y suplementos.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito en los estados de gastos, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro, someterá al acuerdo de la Junta, para su remisión al Parlamento, un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especificarán necesariamente los recursos con que se financiará el gasto que por estas causas se genera, y el detalle del concepto presupuestario a crear o que es suplementado.

2. No obstante lo indicado en el punto anterior, si la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produce en un organismo autónomo y los mismos no suponen aumento en los créditos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, se observarán las siguientes normas:

a) Su concesión será facultad del Consejero de Economía y Hacienda si su importe no excede del 5 por 100 del presupuesto de gastos del organismo autónomo correspondiente, y de la Junta de Galicia cuando, superando dicho porcentaje, no sobrepasa el 10 por 100 del citado presupuesto de gastos. Dichos porcentajes se aplicarán de forma conjunta y acumulada para las dos clases de modificaciones de crédito y a lo largo del mismo ejercicio presupuestario.

b) En el expediente de modificación presupuestaria será emitido informe por la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, justificando debidamente la necesidad y urgencia del gasto y proponiendo los recursos con que se financiará el incremento que se propone.

c) La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Galicia de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de lo previsto en el apartado a) del presente número.

Art. 63. Anticipos de Tesorería.

La Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá excepcionalmente conceder anticipos de Tesorería para atender a gastos inaplazables, hasta un límite del 2 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad, en los siguientes casos:

a) Cuando, dentro de la tramitación del expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, hubiese recaído acuerdo favorable de la Junta para remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de ley.

b) Cuando se promulgue una ley en la que se establezcan obligaciones que para su cumplimiento sea precisa la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

c) Si el Parlamento de Galicia no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado mediante minoración en los créditos que ocasionen menor trastorno en los servicios públicos de la respectiva Consejería u organismo autónomo.

Art. 64. Créditos ampliables.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de esta ley, tendrán excepcionalmente la condición de créditos ampliables:

a) Aquellos que se especifiquen de manera singular en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que en la misma se determinen.

b) Los que se destinen a cubrir los gastos de los servicios traspasados por la Administración del Estado, cuando sean ampliadas las transferencias en las respectivas materias y por el importe del coste efectivo de todas las ampliaciones, mientras éste no se integre en la base de cálculo para obtener el porcentaje de la participación en los ingresos del Estado.

c) Las cuotas de la Seguridad Social y la prestación familiar, así como las aportaciones que, en su caso, le corresponda efectuar a la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de sus funcionarios.

d) Los que se destinen al pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de la deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma o a operaciones de crédito concertadas por ella.

e) Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de toda orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, correspondientes a gastos en bienes corrientes y de servicios.

f) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

g) Los créditos cuya ejecución corresponda a una Consejería y cuya cuantía se module por la aportación de otras Consejerías u organismos autónomos, previa retención del crédito correspondiente en los estados de gasto afectados. A estos créditos no les serán de aplicación las limitaciones a que se refiere el artículo 68 de esta ley.

2. El expediente de ampliación de créditos habrá de establecer la fuente de financiación de dicha ampliación, distinguiendo si el mismo se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos a obtener, con remanentes de Tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.

Art. 65. Competencias del Consejo de la Junta.

1. Corresponde al Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a iniciativa de las Consejerías correspondientes:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías.

c) Autorizar transferencias de crédito entre programas incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.

d) Autorizar transferencias de créditos a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando los créditos que sean necesarios para su posterior reasignación.

2. De cada modificación acordada en virtud de lo dispuesto en este artículo se dará cuenta de modo singular, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con remisión de copia del correspondiente expediente.

Art. 66. Facultades de la Consejería de Economía y Hacienda.-Corresponden al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, las siguientes de carácter específico:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las distintas Consejerías y exista discrepancia en la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función, dentro del mismo grupo de funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería, con la creación de nuevos conceptos presupuestarios, si ello fuese preciso.

c) Autorizar transferencias de créditos desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gastos, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.

La Consejería u organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender a las insuficiencias mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto deberá procederse a una revisión de conjunto de los oportunos programas de gasto, poniendo de manifiesto las desviaciones que en la consecución de los objetivos previstos motivaría la modificación presupuestaria propuesta.

d) Introducir, previo informe de la Consejería correspondiente, las variaciones que sean precisas en los presupuestos de servicios transferidos del INSERSO y del INSALUD, al objeto de adaptarlos a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales de los presupuestos generales de la Seguridad Social.

e) Autorizar las incorporaciones de créditos previstas en el artículo 71 de esta ley.

f) Autorizar las generaciones de crédito previstas en los artículos 69 y 70 de esta ley.

g) Autorizar las ampliaciones de crédito cuando éstos tengan tal carácter por disposición de ley.

h) Introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas procedentes de los presupuestos generales de la Administración del Estado y de las Comunidades Europeas, y los demás recursos de igual carácter y procedencia. Esta autorización implicará el aumento o la disminución de las consignaciones previstas, así como la incorporación o creación de los correspondientes conceptos presupuestarios si así procede.

Art. 67. Facultades de los Consejeros.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las transferencias de créditos entre diferentes conceptos del capítulo II, de un mismo programa, correspondientes a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo dependiente de la Consejería, siempre que no afecten a créditos de atenciones protocolarias o representativas ni supongan desviación en la consecución de los objetivos previstos para el programa respectivo.

En tanto el capítulo II tenga carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo, esta autorización conlleva la creación, en su caso, de nuevos conceptos presupuestarios de los previstos en la clasificación económica.

2. En caso de discrepancia con el informe emitido por la Intervención Delegada sobre la modificación presupuestaria propuesta, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 66, a), de la presente ley.

3. Los Presidentes de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma tendrán las mismas competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias de su respectivo presupuesto, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Galicia.

4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias incluidas en los números 1 y 3, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos y del Tesoro, para instrumentar su ejecución.

Art. 68. Limitaciones.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores ni los que fuesen incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Respecto al presupuesto de los servicios transferidos al INSALUD las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) anteriores se entenderán referidas a los presupuestos totales de la entidad gestora, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.

3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con las Comunidades Europeas.

4. Los créditos correspondientes a financiación condicionada estarán sujetos a las limitaciones específicas que les sean de aplicación; si no existiesen éstas les será de aplicación lo determinado en el número 1 de este artículo.

Art. 69. Generación de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos efectivos, los derechos liquidados y los compromisos firmes de ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar, conjuntamente con la Comunidad o con sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos encomendados a los mismos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de los préstamos destinados a atenciones sociales y a la promoción y fomento de la actividad económica y cultural de Galicia.

e) Créditos del exterior para financiar inversiones públicas.

2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingreso sobre las cifras inicialmente presupuestadas.

3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso, excepto cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año, caso en que se podrá generar crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado la generación en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.

Art. 70. Reposición.-Los ingresos derivados de reintegro de pagos indebidos con cargo a créditos presupuestarios podrán reponer estos últimos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 71. Incorporaciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley, podrán incorporarse a los estados de gastos del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hubiesen podido ser utilizados durante el mismo.

b) Los créditos que recojan compromisos de gastos anteriores al último mes del ejercicio presupuestario y que no hayan podido ejecutarse al final del ejercicio económico por causas justificadas.

Será preciso que tales compromisos de gastos hubiesen alcanzado la fase de disposición de contabilidad antes del último mes del ejercicio.

c) Los créditos destinados a operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados a los mismos.

e) Los créditos generados por las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la presente ley.

2. Los remanentes incorporados según lo previsto en el número anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el que la incorporación se acuerde, y en los supuestos a) y b) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y autorización y el compromiso.

3. Los créditos correspondientes a financiación condicionada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación en cada caso. Si ésta no existiese, se regirán por las normas de la presente ley.

4. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar, con carácter general, la incorporación automática al ejercicio siguiente de los créditos a que se refiere el apartado d) del número 1 anterior.

5. De las incorporaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se dará cuenta al Parlamento.

CAPITULO III

EJECUCION Y LIQUIDACION

Art. 72. Autorización de gasto.

1. Corresponde a los órganos estatutarios, salvo lo que establezcan las leyes aplicables, a los Consejeros y demás órganos de la Comunidad Autónoma que tuviesen dotaciones diferenciadas en sus estados de gastos autorizar los gastos referentes a los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por las leyes a la competencia de la Junta de Galicia, así como autorizar los actos de disposición de créditos y de reconocimiento de obligaciones, y proponer al Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos de la Comunidad la autorización y disposición de gastos y créditos, respectivamente, el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de los pagos que correspondan a los mismos.

3. Reglamentariamente, el Consejo de la Junta de Galicia podrá establecer las competencias y trámites a realizar directamente por la Consejería de Economía y Hacienda, respecto a la contabilidad y tesorería para los organismos autónomos y entes que por sus características se estime oportuno, sin perjuicio de la normativa que les sea de aplicación.

4. Las facultades a las que se hace referencia en este artículo podrán ser objeto de delegación o desconcentración en los términos que reglamentariamente se establezca.

Art. 73. Fases del gasto.-La gestión económica y financiera de los derechos y créditos incluidos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se estructurará de acuerdo con las siguientes fases:

a) Presupuesto de gastos.

1. La autorización del gasto, que es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda la realización de un gasto, calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario legalmente destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que puedan ser consecuencia de aquél, habida cuenta de la naturaleza económica de las mismas.

2. La disposición, que es el acto en virtud del cual se acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con arreglo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de prestaciones.

Con los actos de disposición queda formalizada la reserva del crédito por un importe y unas condiciones exactamente determinados.

3. El reconocimiento de la obligación, que es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Comunidad de Galicia que deban acreditarse como contraprestación económica derivada de los acuerdos, conciertos o normas resolutorias que determinen la disposición de un crédito, una vez realizada y justificada adecuadamente la correspondiente prestación y efectuada la pertinente liquidación.

4. La ordenación del pago, que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente, previa propuesta de pago realizada por quien ha reconocido la existencia de la obligación, expide la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad a favor del respectivo acreedor.

b) Presupuesto de ingresos.

1. El compromiso de ingresos, que es el acto en base al que se reconoce en cuentas el derecho a liquidar un determinado recurso por una cuantía cierta si se cumplen aquellas condiciones y trámites que se prevean en las normas legales aplicables.

2. El contraído del recurso, que es el acto por el cual se liquida el mismo y se reconoce en cuentas el derecho definitivo a su percepción por su exacta cuantía.

3. La recaudación del recurso, que constituye el proceso por el cual la Tesorería de la Comunidad hace líquido e ingresa en sus cajas el importe del mismo.

Art. 74. Ordenación general de los pagos.

1. La ordenación general de pagos de la Comunidad corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo delegar dicha competencia de acuerdo con los procedimientos legales aplicables.

2. Al objeto de facilitar el servicio de ordenación de pagos, podrán establecerse ordenaciones secundarias bajo la dependencia del Consejero de Economía y Hacienda o de la autoridad en la que delegue sus competencias sobre la materia.

3. Los servicios y funciones de las ordenaciones de pagos se dispondrán reglamentariamente a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Art. 75.-Plan de disposición.-La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Comunidad y de sus organismos autónomos habrá de ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería establezca anualmente la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 76. Tramitación.

1. Las órdenes de pago se expedirán una vez que se haya justificado documentalmente ante el órgano competente para reconocer la respectiva obligación la prestación o el derecho del acreedor, conforme a los acuerdos por los que en su día se autorizaron y comprometieron los correspondientes gastos.

2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago mediante la utilización de procesos informáticos. En este supuesto la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, para su posterior inclusión, en su caso, en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma o para su puesta a disposición de los órganos de control competentes.

3. En los casos contemplados en el número anterior, a los ordenadores de pago no les serán exigibles responsabilidades que procedan de trámites anteriores a su participación en el proceso de gestión presupuestaria, considerándose en estos casos que la referencia que en el artículo 122 y siguientes de la presente ley se hace a las responsabilidades de los ordenadores de pago se entenderá referida a los órganos que reconozcan las obligaciones o propongan la ordenación del pago.

ce referencia en el artículo anterior.

2. Podrán expedirse órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de efectuar la propuesta de pago.

b) Cuando se considere conveniente la utilización de este sistema para agilizar significativamente la gestión de los créditos.

c) Cuando las órdenes de pago tengan por objeto satisfacer gastos en localidades donde no existan Dependencias del organismo autónomo de que se trate.

3. La Consejería de Economía y Hacienda, oídas las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerá las normas generales que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, así como los límites cuantitativos de las mismas y los conceptos presupuestarios a los que son aplicables.

4. Las órdenes de pago cursadas con carácter de a justificar se aplicarán a los créditos presupuestarios que correspondan y sus perceptores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley. En los casos excepcionales podrá concederse una prórroga adicional por otro período igual para cumplimentar en todo o en parte la citada justificación.

5. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la documentación justificativa a que se refieran los números anteriores, el órgano competente procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida.

6. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter remanente que se realicen en pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder del 10 por 100 del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Reglamentariamente se ordenará el procedimiento de concesión de anticipos de caja fija, su justificación e imputación al presupuesto y demás aspectos relacionados con los mismos.

Art. 78. Ayudas y subvenciones.

1. Para la concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se aplicarán criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Sin perjuicio de que la Junta determine los criterios básicos, las Consejerías correspondientes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión. Su conocimiento público se asegurará en la forma que se considere más adecuada y deberán ser, en todo caso, publicadas en el <Diario Oficial de Galicia>.

Las citadas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Objeto de la subvención.

b) Requisitos que han de reunir los beneficiarios para la obtención de la ayuda o de las subvenciones y forma de acreditarlos.

c) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario de la aplicación definitiva de los fondos recibidos, incluso los librados, en su caso, en concepto de anticipos.

d) Forma y plazos de concesión de la subvención, así como la posibilidad de conceder anticipos de la misma.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o su concesión y cuantía sean exigibles de la misma en virtud de normas de rango legal.

3. La obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión.

En ningún caso el importe de las subvenciones o ayudas concedidas podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con las concedidas por Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad subvencionada a desarrollar por el beneficio, ni supere el límite legalmente establecido para cada zona del territorio gallego.

4. La concesión de una subvención, con independencia de su importe, exigirá la declaración expresa, por parte del destinatario, de no tener contraída ninguna deuda, por ningún concepto, con la Junta de Galicia. Asimismo, se exigirán certificaciones justificativas de estar al corriente en las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

5. Los perceptores de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos en los plazos y condiciones establecidos en la resolución de la concesión.

6. Procederá el reintegro de la ayuda o subvención percibida y los intereses de demora en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos en las bases reguladoras para su concesión.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de la aplicación para su cobro lo previsto en los artículos 19 a 23 de esta ley.

No obstante lo determinado en los puntos anteriores, por Ley de presupuestos podrán establecerse condiciones y criterios concretos en atención a la escasa cuantía de las ayudas a conceder.

Art. 79. Justificantes.-Con independencia de su cuantía y antes de proceder a su cobro, los beneficiarios de las subvenciones tendrán que acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y sociales y que no tienen pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Art. 80. Liquidación.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos liquidados y al pago de obligaciones reconocidas a 31 de diciembre del año natural correspondiente, y quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago, según sus respectivas contracciones.

2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento, de los fraccionamientos y de las moratorias legalmente concedidos, así como los que se encuentren dentro del plazo legal para realizar el ingreso en período voluntario. En este supuesto, deberá procederse a dar de baja los indicados derechos en las cuentas justificativas de la gestión de recursos imputables al ejercicio que se cierra, antes de su inclusión en las cuentas del ejercicio siguiente.

3. Los demás ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario respectivo quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiese correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso, en aquellos otros supuestos que así se determinen.

Art. 81. Remanentes de Tesorería.

1. El remanente de Tesorería de la Comunidad o de cada uno de sus organismos autónomos administrativos con referencia a un ejercicio presupuestario determinado estará formado por la suma de las disponibilidades líquidas y los derechos reconocidos pendientes de cobro, menos las obligaciones reconocidas pendientes de pago, según la situación que los mismos presenten a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Se entenderá por remanente de Tesorería disponible aquél que no esté afectado a la financiación específica de determinados gastos.

El remanente de Tesorería disponible podrá afectarse en su totalidad o en parte a la financiación del presupuesto inicial de gastos o a la financiación de modificaciones presupuestarias, una vez que sea suficientemente comprobada su disponibilidad.

3. La diferencia que en cada momento exista entre el remanente disponible y el afectado a la financiación del presupuesto inicial o de modificaciones presupuestarias a lo largo del ejercicio constituirá el remanente líquido.

4. En caso de resultar un remanente de Tesorería negativo a lo largo del ejercicio, el organismo autónomo afectado instruirá el oportuno expediente de modificación presupuestaria ante la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se propondrá la baja en aquellos créditos que considere adecuados para la financiación de aquél.

En el presupuesto que no sea de organismos autónomos por el Consejo de la Junta, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, se darán de baja créditos de las distintas Consejerías. Si no fuese posible, en el presupuesto siguiente se enjugarán con menores gastos.

CAPITULO IV

NORMAS DE ESPECIAL APLICACION A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO

Art. 82. Presupuesto de los organismos autónomos.

1. De los presupuestos de los organismos autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos formarán parte los siguientes estados financieros:

a) Cuenta de operaciones comerciales.

b) Cuenta de explotación.

c) Estado demostrativo de la variación del fondo de la maniobra.

d) Cuadro de financiación.

2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a los apartados a) y c) del número anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo respectivo.

3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de liquidación establecido en el artículo 56 de esta ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.

4. Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerán las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales a aplicar para la imputación de gastos a la cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, salvo los gastos generales de personal, podrán imputarse a la misma todos aquellos gastos que forman parte directa o indirecta del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.

5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realice el organismo autónomo estén vinculadas a un ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

CAPITULO V

NORMAS DE ESPECIAL APLICACION A LAS SOCIEDADES PUBLICAS

Art. 83. Programas de sociedades públicas.

1. Las sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 12 de esta ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, cuya finalidad será la de mostrar la planificación general de su actividad a un nivel de agregación adecuado que permita apreciar los objetivos a conseguir por la sociedad a medio plazo y en el año económico correspondiente al ejercicio presupuestado.

2. La estructura de los programas de actuación, inversiones y financiación se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda y tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recojan las inversiones reales y financieras que se prevean dentro de un marco plurianual.

b) Un estado en el que, para el mismo período, se contengan sus fuentes de financiación, con especificación de las aportaciones de cualquier clase que se prevean recibir de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

c) Una exposición de los objetivos a alcanzar en dicho período plurianual y de las características básica de su actividad económica.

d) Una memoria de la evaluación económica de las inversiones programadas durante el período.

3. Estas sociedades elaborarán además, anualmente, un presupuesto de explotación, que detallará el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, en el que se especificarán los orígenes y la aplicación de sus fondos.

4. Los presupuestos de capital mencionados en el número anterior recogerán con mayor detalle las cifras contenidas en la primera anualidad del programa de actuación, inversiones y financiación, adaptando dichas cifras a las posibilidades reales de financiación que resulten del proceso de elaboración presupuestaria.

Las estimaciones contenidas en los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se remitirán, para su conocimiento y aprobación, al Parlamento de Galicia formando parte de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Las sociedades públicas que se creen a lo largo del ejercicio adaptarán su actividad durante la parte del año natural correspondiente a lo que prevea su programa de actuación, inversiones y financiación.

5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 3 de este artículo, que no afecten a subvenciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y que se refieran a gastos de personal, inversiones reales o financieras y endeudamiento neto, serán autorizados por el Consejero de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 10 por 100 de cada una de las clases de gastos antes indicados que se propongan modificar, y por la Junta de Galicia en los demás casos, siempre que la correspondiente sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

6. La estructura básica de los presupuestos de explotación y capital se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda y se desarrollará por cada sociedad en función de sus necesidades siguiendo las directrices del plan de contabilidad aplicable.

Art. 84. Plazo y tramitación.

1. Las sociedades públicas a que se refiere este capítulo elaborarán antes del 15 de mayo de cada año el programa de actuación, inversiones y financiación acompañado de una memoria explicativa del contenido del programa y de las modificaciones introducidas en la programación plurianual en relación con los que se encuentren en vigor.

En el caso de las sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 12 de esta ley, que se encuentren en relación con otra u otras sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas sociedades.

En el supuesto de las sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 12 de esta ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias sociedades, deberán presentar el programa consolidado con dichas sociedades.

No están obligadas a presentar el programa de actuación, inversiones y financiación aquellas sociedades previstas en la letra a) del número 1 del artículo 12 de esta ley que, de acuerdo con la Ley de sociedades anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotación o capital con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los programas a que se refiere el número 1 anterior se someterán a la aprobación de la Junta de Galicia antes del 1 de julio de cada año, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones, figuradas en los mismos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.

3. La Junta dará cuenta al Parlamento de Galicia de los principios que informan los programas de actuación de las sociedades públicas gallegas.

Art. 85. Remisión.

1. Los presupuestos de explotación y capital que se tengan que elaborar con arreglo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 83 de esta ley serán remitidos por las correspondientes sociedades públicas a la Consejería de la que dependan, la cual los remitirá a la de Economía y Hacienda junto con el resto de la documentación para la elaboración del Anteproyecto de ley de presupuestos generales a que hace referencia el artículo 51 de la presente ley.

A estos presupuestos de explotación y capital se adjuntará:

a) Una memoria justificativa de su contenido con indicación de objetivos.

b) La liquidación de los del ejercicio anterior y un avance de liquidación de los del corriente.

c) El balance cerrado del ejercicio anterior, el avance del ejercicio corriente y el provisional del ejercicio a que dichos presupuestos correspondan.

Art. 86. Supuestos macroeconómicos.

1. Los convenios que la Comunidad Autónoma establezca con las sociedades públicas gallegas o participadas, o con otras que, aun no dependiendo de ella, sean beneficiarias de avales o reciban subvenciones con cargo a sus presupuestos generales, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:

a) Supuestos macroeconómicos y sectoriales que sirvan de base al contenido del convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquéllas.

c) Aportaciones o avales de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

d) Procedimientos para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que se produzcan en el respectivo entorno económico.

e) Control por la Comunidad Autónoma de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

2. La suscripción del convenio no excluye la elaboración y ejecución del programa y de los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley.

TITULO IV

De la Tesorería

Art. 87. Concepto.

1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y demás productos de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad y de sus organismos autónomos que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

Art. 88. Funciones.

Son funciones propias de la Tesorería:

a) La gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Comunidad y de sus organismos autónomos.

b) Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad.

d) Velar por la obtención de la adecuada rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.

e) Responder de los avales contraídos por la Comunidad conforme a las disposiciones de esta ley.

f) Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriores enumeradas.

Art. 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.

1. Con carácter general la Tesorería de la Comunidad situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro gallegas o que operen en Galicia, en cuyas cuentas, en todo caso, poseerá la titularidad.

2. La Tesorería de la Comunidad podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada, en todo caso, por el principio de seguridad en su colocación.

3. El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de los fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos, y servicios de colaboración a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 90. Situación de los fondos de los organismos autónomos.

1. Los fondos de los organismos autónomos se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de <Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia>, teniendo la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.

2. Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro gallegas o que operen en Galicia, necesitando autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada, que podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprobase que no subsisten las condiciones que han motivado la autorización de apertura.

3. Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las Consejerías y organismos autónomos titulares de las cuentas abiertas en las mismas.

4. La Consejería de Economía y Hacienda podrá proponer al Consejo de la Junta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de los organismos autónomos y de los entes públicos a que hace referencia el apartado b) del punto 1 del artículo 12 de la presente ley se realicen por la Tesorería de la Junta, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

Art. 91. Ingresos y medios de pago

1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o en las que se habiliten en los organismos autónomos y entidades colaboradoras de la misma.

2. Los medios de pago admisibles por las cajas de Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las condiciones que habrán de cumplir los mismos y el momento en que, en cada caso, se producirá la liberación de la deuda.

3. La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquier medio de pago a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Art. 92. Flujos financieros.

Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad de la Comunidad y de sus Organismos autónomos, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.

TITULO V

Del control interno y de la contabilidad

CAPITULO I

DEL CONTROL INTERNO SECCION PRIMERA. ASPECTOS GENERALES

Art. 93. Control interno de la actividad económico-financiera.

1. El control interno de la actividad económico-financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos y de las sociedades públicas será ejercido por la Intervención General, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, del Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control interno con plena autonomía respecto a los órganos responsables de la gestión controlada.

Art. 94. Su ejercicio.

1. El ejercicio del control interno se realizará a través de la función interventora y del control financiero.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad y de sus organismos autónomos de los que pudiesen derivarse derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos, a fin de asegurar que la gestión de los órganos controlados se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso.

3. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevennido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Comunidad, organismos autónomos, entes públicos y de sociedades públicas para comprobar su adecuado funcionamiento tanto en el aspecto organizativo como en el económico-financiero.

Asimismo se ejercerá el control financiero respecto a las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad o de sus organismos autónomos, concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad. En este caso, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención y utilización de las indicadas subvenciones y ayudas y el cumplimiento de los objetivos que con ellas se pretenden alcanzar.

SECCION SEGUNDA. DE LA FUNCION INTERVENTORA

Art. 95. Fases.

1. La función interventora se ejercerá a través de las siguientes fases:

a) La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.

2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

a) Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.

Art. 96. Principios.

1. La función interventora se ejercerá conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y actuación contradictoria.

2. El ejercicio de la función interventora se organizará de forma desconcentrada a través de las intervenciones delegadas ubicadas o próximas a los órganos sometidos a control. El interventor general de la Comunidad podrá avocar el ejercicio de la función respecto a cualquier acto o expediente que estime oportuno.

Reglamentariamente se establecerá la competencia de los interventores delegados del interventor general de la Comunidad.

Art. 97. Intervención limitada.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos en material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija. Asimismo, tampoco estarán sujetas a intervención previa las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.

2. La Junta de Galicia podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las Consejerías o en sus distintos servicios u organismos autónomos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que éste es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se propone contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58 de esta ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de la Junta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y a aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de la Junta.

4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, a fin de verificar que se ajusten a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, y posteriormente se elevarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

La Intervención General de la Comunnidad Autónoma dará cuenta al Consejo de la Junta y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad, y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

5. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del interventor general de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de los actos, documentos o expedientes sujetos a la intervención previa.

La Intervención General determinará en estos casos los procedimientos que se deban aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de procedimiento.

6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Art. 98. Documentación y plazo.

1. La Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y que esté, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda.

2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días, a contar a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se hubiese declarado urgente la tramitación del expediente o se hubiese aplicado el régimen especial de fiscalización previsto en el número 2 del artículo 97.

3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 95, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.

Art. 99. Reparos y reclamaciones.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en normas que apoyen el criterio sustentado y deberán contener todas las objeciones realizadas al expediente.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, las observaciones se formularán en notas de reparos y, en caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Art. 100. Suspensión del expediente.

1. Si los reparos afectan a la autorización y disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se originará la suspensión de la tramitación del expediente, hasta que aquéllos no sean solventados, en los siguientes casos:

a) Cuando se basen en la insuficiencia o inadecuación del crédito al que se proponga imputar el gasto, la obligación o el pago.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.

c) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

d) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que se consideren esenciales a juicio de la Intervención o cuando ésta estime que la continuación del procedimiento pudiese causar quiebras económicas a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

e) Cuando el reparo sea consecuencia de comprobaciones de materiales de obras, suministros, adquisición y servicios.

2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, a pesar de los defectos que se observen en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.

En estos supuestos la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediene. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

Si no se subsanasen por el órgano gestor los defectos indicados, para la continuación del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.

Lo previsto en este número no será de aplicación en aquellos supuestos en que la fiscalización previa se realice de forma limitada, con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 97 de la presente ley.

Art. 101. Discrepancia

.1. Cuando el órgano al que se dirige el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.

2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo deducido, planteará discrepancia, la cual deberá ser motivada con citas de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:

a) Si el reparo fuese formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia, y su resolución será obligada para aquélla.

b) Si el reparo fuese formulado por la Intervención General de la Comunidad o ésta confirmase en todo o en parte el de una Intervención Delegada y subsista la discrepancia, corresponderá a la Junta de Galicia adoptar una resolución definitiva.

Art. 102. Omisiones.

1. En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, la fiscalización previa de la aprobación del gasto o del reconocimiento de la obligación fuesen preceptivas y se omitiesen, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca o resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. Si el interventor general de la Comunidad o sus delegados al conocer un expediente observasen alguna de las omisiones indicadas en el número anterior se lo manifestarán a la autoridad que hubiese iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto a la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular de la Consejería de que aquélla proceda someter lo actuado a la decisión de la Junta de Galicia para que adopte la resolución a que hubiere lugar.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto de aprobación del gasto sin fiscalización o intervención previa.

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el momento de su emisión.

3. Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión de la Junta de Galicia, se lo comunicará al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Comunidad, con diez días de antelación a la reunión del Consejo en el que se conozca el asunto.

Al expediente se adjuntará una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto al informe de la Intervención.

La Secretaría del Consejo comunicará a la Consejería correspondiente, a la de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Comunidad el acuerdo adoptado sobre el expediente para su toma de razón y cumplimiento en sus propios términos.

SECCION TERCERA. DEL CONTROL FINANCIERO

Art. 103. Finalidad y principios.

1. El control financiero al que se refiere el artículo 94 de la presente Ley tiene por finalidad procurar que la gestión económico-financiera del sector público gallego se adecue a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia.

2. El control financiero se ejercerá con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades cuya gestión se controle y podrá realizarse en régimen ordinario o en régimen permanente.

3. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otros tipos de control de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

Art. 104. Auditorías y clases.

1. Las auditorías a que se refiere el artículo anterior consistirán en la comprobación posterior de la actividad económico-financiera del ente controlado, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de determinados procedimientos de revisión a operaciones o actos singulares seleccionados al efecto.

2. Dichas auditorías, en función de los objetivos y del alcance que para cada control se establezca, podrán ser de las siguientes clases:

a) Auditoría financiera, que tendrá por objeto la emisión de un dictamen sobre si la información contable del órgano controlado se presenta de acuerdo con los principios, criterios y normas contables que sean de aplicación.

b) Auditoría de cumplimiento, que tiene por objeto determinar si en la gestión de las operaciones que den lugar a derechos y obligaciones de contenido económico, en la gestión de los ingresos y pagos y en la recaudación, custodia, inversión o aplicación en general de los recursos se ha cumplido con la legalidad y con las normas y directrices, internas o externas, que resulten de aplicación.

c) Auditoría operativa, cuyo objeto es la evaluación de la eficacia y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos a una entidad para el cumplimiento de sus objetivos. Este sistema de auditoría será el utilizado par la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos físicos y financieros previstos en los programas de gasto.

d) Auditoría de sistemas y procedimientos, cuya finalidad es recomendar y proponer mejoras y modificaciones parciales o generales, en los procedimientos de gestión económico-financiera, sobre la base de las posibles debilidades o disfuncionalidades detectadas en su revisión.

Art. 105. Iniciación y desarrollo.

1.El control financiero ordinario se iniciará por acuerdo del interventor general de la Comunidad, el cual delimitará la clase y alcance del control a efectuar, y se desarrollará directamente por medio de funcionarios o equipos de control destacados temporalmente al efecto y dirigido por interventores dependientes del interventor general.

2. El control financiero permanente se realizará de acuerdo con las siguientes características:

a) Se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad a través de las intervenciones delegadas en los servicios, organismos, sociedades y entes públicos en que se encuentre establecido este régimen de control, sin perjucio de las actuaciones de control ordinario que, con carácter excepcional y alcance limitado, pueda realizar directamente el citado centro directivo.

b) Las actuaciones y trabajos necesarios para su desarrollo se efectuarán de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios, y no se requerirá acuerdo expreso de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su iniciación.

c) Dichas actuaciones se realizarán, como regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto a la actividad o actos objeto de control.

d) La Intervención Delegada encargada del control financiero permanente deberá recibir información permanente, actualizada y detallada de la actividad objeto del control, de sus objetivos y del avance en su cumplimiento, en la forma y con la periodicidad que dicha oficina determina, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.

Art. 106. Ambito de aplicación.

1. El control financiero permanente será de aplicación en los siguientes entes del sector público de Galicia:

a) Los organismos autónomos de la Comunidad de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

b) El ente público Radiotelevisión de Galicia.

c) Las Consejerías, servicios, organismos autónomos de carácter administrativo, sociedades y entes públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, en que así se determine, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente.

2. La aplicación del régimen de control financiero permanente a las Consejerías, servicios, organismos, sociedades y entes en los que actualmente no se encuentre establecido se efectuará:

a) Mediante orden del consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Comunidad, en los supuestos de Consejerías, servicios u organismos autónomos en los que ya exista Intervención Delegada.

b) Mediante acuerdo de la Junta a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, en los supuestos de servicios, sociedades o entes públicos en los que no exista Intervención Delegada de la Intervención General de la Comunidad.

3. La relación de dependencia y las condiciones de funcionamiento de los interventores delegados en el ejercicio del control financiero permanente serán las mismas que las vigentes para la función interventora.

4. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las intervenciones delegadas encargadas del control financiero permanente podrán requerir información referida a:

a) Derechos y obligaciones, compras y ventas.

b) Inversiones y otros contratos.

c) Cobros y pagos.

d) Composición y detalle de saldos en contabilidad.

e) Operaciones a realizar o en curso de especial significación o importancia.

f) Existencias de fondos, de materiales y de bienes de cualquier naturaleza.

g) Cualquier otro aspecto financiero u organizativo que se considere de interés en atención a las características del ente controlado.

Las intervenciones delegadas deberán recibir un ejemplar de las cuentas y de otros estados anuales, así como de los que se elaboren con otra periodicidad, y tendrán acceso directo a los sistemas de información de los que se deriven dichas cuentas y estados.

5. Si en el ejercicio del control financiero permanente se hubiesen puesto de manifiesto graves irregularidades, se dará cuenta a la Intervención General,

proponiendo, en su caso, la sustitución de ese procedimiento de control por el ejercicio de la función interventora.

6. Los interventores delegados deberán elaborar para cada ente un plan anual de actuación, que se someterá a la aprobación de la Intervención General de la Comunidad.

Dicho plan contendrá el detalle de las actuaciones a realizar y su calendario de ejecución, así como la periodicidad de los informes y las fechas previstas de emisión.

Los planes de actuación incluirán, en todo caso, la realización de:

a) Auditoría permanente de cumplimiento.

b) Revisiones de registros y procedimientos contables y de las existencias y movimientos de fondos.

c) Auditoría financiera de las cuentas anuales.

d) Auditoría de programas sobre el nivel de realización de objetivos y análisis de las causas de las desviaciones.

Los citados planes incluirán además, si procede, la realización de otras auditorías operativas, de sistemas y procedimientos u otros tipos de control de los previstos en el artículo 104 de esta ley, en los casos y con el alcance en que así se determine.

Art. 107. Plan anual de auditorías

1. El control financiero ordinario enmarcará su actuación en un plan anual de auditorías que se debe realizar en cada ejercicio, cuya elaboración corresponde a la Intervención General de la Comunidad.

2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros de carácter ordinario en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y del alcance del mismo.

3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.

4. Para el desarrollo del control financiero ordinario, la Intervención General de la Comunidad podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditorías, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.

Para recabar dicha colaboración será necesaria una orden del consejero de Economía y Hacienda, en la que se especificará la insuficencia de los servicios de la Intervención General de la Comunidad que justifique dicha colaboración.

Art. 108. Resultados e informes

1. Del resultado de las actuaciones de control financiero ordinario o permanente se emitirá informe con la estructura, procedimiento y contenido que reglamentariamente se determine.

2. Los informes derivados de las actuaciones de control financiero ordinario se elevarán a la Intervención General de la Comundiad para su remisión al consejero de Economía y Hacienda y a los órganos responsables y de tutela de los servicios u organismos controlados.

3. Los informes que tengan su origen en actuaciones de control financiero permanente se remitirán al titular de la gestión y además a la Intervención General de la Comunidad cuando éstos tengan un carácter general o hayan sido realizados por alguna circunstancia especial.

CAPITULO II

DE LA CONTABILIDAD

Art. 109. Régimen.

1. La administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas de Galicia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

2. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones y transacciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de Galicia.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación al empleo de los fondos a justificar y al de las transferencias corrientes y de capital con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.

4. Las obligaciones que se determinen en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades que la Constitución confiere al Tribunal de Cuentas.

Art. 110. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.-Es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Comundiad en sus distintas fases.

b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comundiad y del inventario de bienes afectados a los fines de los organismos autónomos y de las sociedades públicas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público estatal.

f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión.

Art. 111. Funciones de la Intervención General como centro directivo.-La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la contabilidad pública de Galicia y le corresponde las siguientes funciones:

a) Someter a la decisión del consejero de Economía y Hacienda el Plan de contabilidad pública de Galicia, al que se adoptarán los organismos, corporaciones y demás entidades comprendidas en el sector público de Galicia, manteniendo la debida coordinación con el Plan general de contabilidad pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas, informes y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar al efecto circulares e instrucciones por los procedimientos que se determinen en las leyes y reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan de contabilidad pública de Galicia, o al Plan general de contabilidad del sector privado, respecto a las sociedades públicas.

d) Inspeccionar la contabilidad de toda clase de organismos públicos de la Comunidad Autónoma.

Art. 112. Funciones como centro gestor

1. Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:

a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y elaborar la memoria que se adjunta a la misma.

b) Preparar y examinar las cuentas que hayan de rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas, y formular las observaciones que, en su caso, se estimen necesarias.

c) Recabar la presentación de cuentas, estados y otros documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las corporaciones, organismos, entidades y demás agentes que integran el sector público de Galicia.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Galicia, de acuerdo con el sistema de cuentas en vigor para todo el Estado.

f) Vigilar e impulsar las actividades de las oficinas de contabilidad de todos los organismos y servicios de la Comunidad.

2. Todos los informes y dictámenes económico-contables que deban evacuar las entidades sometidas al régimen de contabilidad pública deberán ser solicitados a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

3. A los efectos previstos en este artículo, la rendición de toda clase de cuentas por los procedimientos ordinarios deberá realizarse a través de la Intervención General.

Art. 113. Soporte documental.-La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, según los procedimientos técnicos establecidos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas.

Art. 114. Cuentadantes.-Serán cuentadantes de las cuentas en las que tengan que rendirse al Consejo de Cuetas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:

a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78 y 109.3 de esta ley.

Art. 115. Forma y plazos.-Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia, las cuales lo serán anualmente.

Art. 116. Sociedades públicas, entes y organismos.-La contabilidad pública de las sociedades públicas, entes y organismos queda sometida a la verificación ordinaria y extraordinaria a cargo de los funcionarios dependientes del interventor general de la Comunidad y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas.

Art. 117. Publicidad e información.

1. La Consejería de Economía y Hacienda publicará en el <Diario Oficial de Galicia> los siguientes datos trimestrales:

a) Del movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.

b) De las operaciones de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones.

c) De las demás que se consideren de interés.

2. Los organismos autónomos, entidades públicas y sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Junta remitirán trimestralmente a la Consejería de Economía y Hacienda un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que ésta determine.

3. Trimestralmente, el consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión 3., de Economía, Hacienda y Presupuestos, del estado de ejecución presupuestaria.

CAPITULO III

DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD

Art. 118. Documentación

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constará de los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración de la Comunidad.

b) Cuenta de los organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Cuenta de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

d) Cuenta de las sociedades públicas y demás entes públicos.

e) Cuenta del patrimonio de la Comunidad y de sus organismos autónomos.

2. Se adjuntará a la Cuenta General un estado en el que se refleje el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma y por sus sociedades públicas.

Art. 119. Formación.-La Cuenta de la Administración de la Comunidad se formará en base a los estados y documentos que determine la Consejería de Economía y Hacienda y, en particular, por los siguientes:

1. La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

2. Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.

3. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores que deben cobrarse y de las obligaciones que deben pagarse procedentes de ejercicios anteriores.

4. La Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto su situación y las operaciones realizadas durante el ejercicio.

5. La Cuenta General del endeudamiento público.

6. El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de Tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

Art. 120. Organismos autónomos

1. Con las cuentas rendidas por los organismos autónomos y demás documentos que deban rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Comundiad elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión global de la gestión realizada en el ejercicio por la totalidad de aquéllos.

2. A la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se adjuntará una memoria en la que se demuestre el grado de cumplimiento de los objetivos previstos para cada uno de los programas de gasto.

3. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá la estructura y contenido de las cuentas y estados a que hace referencia el número 1 anterior, así como de las cuentas que deban rendir los demás entes del sector público de Galicia.

Art. 121. Revisión y aprobación

1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refiere y se remitirá previo acuerdo de la Junta al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su formación.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá se aprobada por el Parlamento de Galicia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.

TITULO VI

De las responsabilidades

Art. 122. Sujetos responsables.

1. Las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus servicios, organismos autónomos, entes públicos o sociedades públicas que, por dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones, ejecuten acciones o incurran en omisiones con infracciones de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnziar a la Hacienda de la Comunidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

2. Estarán sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades, funcionarios y empleados a los que se hace referencia en el número 1 anterior, los interventores, tesoreros y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa o negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el correspondiente expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 76.3 de la presente ley.

3. La responsabilidad de quienes participen en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto cuando concurra dolo, en que será solidaria.

Art. 123. Tipificación de las infracciones.-Constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar según determina el artículo anterior:

a) Incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad incumpliendo las normas reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en las cajas de la Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo de otro modo las disposiciones legales aplicables a la ejecución y gestión de los presupuestos y de las operaciones de Tesorería.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que se tengan encomendadas.

e) No rendir cuentas reglamentarias exigidas o presentadas con graves defectos.

f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 77 de esta ley.

g) Cualquier otro acto o resolución dictada con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o de la normativa aplicable a la gestión y administración del patrimonio.

Art. 124. Instrucción y resolución.

1. Sin perjuicio de las competencias y del conocimiento de los hechos por parte del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad por los actos, omisiones y resoluciones tipificadas en el artículo anterior será determinada y exigida mediante expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución del expediente corresponderá a la Junta cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad y al consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

3. En la tramitación del expediente se dará audiencia a los interesados y su resolución contendrá el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que se determine.

Art. 125. Ejecución.

1. Los daños y perjuicios declarados en la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen previsto en el artículo 19 de esta ley, y podrá procederse a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tendrá derecho a exigir el interés previsto en el artículo 21 de la presente ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que éstos se hayan causado.

3. Cuando, a consecuencia de la insolvencia de los obligados que deben indemnizar, haya de procederse contra los responsables subsidiarios declarados como tales en el expediente, los intereses a que hace referencia el punto anterior les serán exigidos desde la fecha en la que hubiesen sido requeridos para realizar el pago.

Art. 126. Diligencias previas.-Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad, o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 77 de la presente ley sin que se hubiesen justificado las órdenes de pago a las que el mismo se refiere, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando cuenta inmediata al Consejo de Cuentas de Galicia, al Consejero de Economía y Hacienda y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, para que procedan de acuerdo con sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-A los efectos de esta ley, la definición que en la normativa autonómica se hace de la empresa pública se entenderá referida, en lo sucesivo, a las sociedades públicas establecidas en ésta.

Segunda.-La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de todas las modificaciones que se realicen de acuerdo con lo previsto en esta ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 30/1984, de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Segunda.-La Junta de Galicia, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, realizará el desarrollo reglamentario de la misma.

Santiago de Compostela, 7 de octubre de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 200, de 14 de octubre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/10/1992
  • Fecha de publicación: 18/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1992
  • Publicada en el DOG núm. 200, de 14 de octubre de 1992.
  • Fecha de derogación: 06/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23, 58.3, 69.1.a), 71 y 79 , por Ley 7/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6942).
    • los arts. 58.1 y 3 y 69.3, por Ley 2/1998 de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-348).
    • los arts. 58.1 y 3 y 83.5, por Ley 11/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-10311).
    • los arts. 69.2, 45.1, 94, 97.2 y 106.1, por Ley 1/1994, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1994-22807).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Galicia
  • Hacienda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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