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Documento BOE-A-1994-26927

Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1994, páginas 37028 a 37034 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-26927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo. Por Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265, del 4) se aprobaron normas de desarrollo del precitado Real Decreto y por Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30), se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Posteriormente, se aprueba la Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, de 6 de febrero) por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que fue modificada por la Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 29, del 11). Ulteriormente, y con la finalidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en el desarrollo del proceso de evaluación, así como por la conveniencia de realizar un texto único comprensivo de todo el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, se aprueba la Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17).

La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las extrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la potísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación.

Por todo ello y haciendo uso de las atribuciones que le confiere la disposición final tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,

Este Ministerio ha dispuesto:

I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.

El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

II. Órgano evaluador
Artículo 2.

La Comisión Nacional prevista en el artículo 2.º, 4.2, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.

Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Actuará de Secretario de la Comisión, el Vocal de la misma que designe el Presidente.

Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.

Artículo 3.

1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.

2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comundiad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.

El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancia de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

3. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.

El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8.º El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comites asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.

4. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los diferentes órganos a los que se refiere este artículo, se estará a lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En todo caso, el recusado, o quien se crea incurso en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la autoridad administrativa que tenga atribuida la competencia para ello.

III. Solicitudes
Artículo 4.

1. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:

a) Solicitud de evaluación.

b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciónes que considere más relevantes hasta un máximo de cinco.

Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación.

Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cuando la aportación alegada consista en una patente, deberá incorporarse el correspondiente informe sobre el estado de la técnica.

En el caso de que las aportaciones sean clasificables en el artículo 7.º, 2.b) de esta Orden, deberán incluirse resúmenes extensos de aquéllas, elaborados en formato elegido libremente por el solicitante. Si la aportación consistiera en la dirección de una tesis doctoral, habrá de acompañarse copia de la misma, pudiendo incluirse solamente una por cada período sometido a evaluación.

c) Currículum vitae completo, según modelo del anexo I a esta Orden.

d) Hoja de servicios actualizada, comprensiva de todo el período respecto del cual se solicita evaluación y expresiva del régimen de dedicación.

e) Justificante, comprensivo de todos los extremos a que se refiere el apartado anterior, cuando la investigación se haya efectuado en algún centro respecto del cual no existan referencias en la «hoja de servicios».

2. Los documentos a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se presentarán en los impresos oficiales que se suministrarán al efecto.

3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.

4. En el caso de que el correspondiente Comité asesor, o los especialistas nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional, lo consideraran oportuno podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador general de la Comisión Nacional, la «remisión de una copia de algunas o de todas las aportaciones relacionadas en los «curricula vitarum».

Artículo 5.

1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.

2. A los efectos previstos en esta Orden la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.

Artículo 6.

1. A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II a esta Orden se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos.

2. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, teniendo en cuenta la conexión entre la labor aportada y los campos que figuran en el anexo II a esta Orden. Unicamente a efectos de clasificación de los expedientes los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora. Esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes.

IV. Criterios de evaluación
Artículo 7.

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

Informes, estudios y dictámenes.

Trabajos técnicos o artísticos.

Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.

Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

Comunicaciones a congresos, como excepción.

En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas.

V. Procedimiento de evaluación
Artículo 8.

1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final.

Artículo 9.

La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida.

VI. Determinación de los tramos
Artículo 10.

Para la determinación de cada tramo evaluable se procederá como sigue:

a) Cada tramo debe abarcar seis años de investigación.

b) Por años se entienden años naturales completos (del 1 de enero al 31 de diciembre), únicamente las fraccciones anuales iguales o superiores a ocho meses se computarán como año natural.

c) Los años consecutivos de un tramo podrán, o no, ser consecutivos, excepto en el supuesto de evaluación única a la que se refiere el artículo siguiente, en el que deberán ser necesariamente consecutivos.

Artículo 11.

1. Los interesados que soliciten la evaluación por primera vez podrán requerir de la Comisión Nacional la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988, en las convocatorias anuales que realice la citada Comisión Nacional. En este supuesto la correspondiente solicitud de evaluación de la actividad investigadora deberá incluir todos los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 que el interesado desee someter a evaluación. En ningún caso los tramos completos no sometidos a esta evaluación única por el interesado podrán ser objeto de evaluaciones posteriores.

A efectos de la evaluación única citada, la Comisión Nacional evaluará conjuntamente toda la actividad investigadora presentada y asignará los tramos que procedan respetando los criterios establecidos en la presente Orden.

2. En una solicitud distinta de aquella a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán incorporar y someter a evaluación, independientemente, el tramo que pudiera resultar de acumular el resto de actividad investigadora anterior al 31 de diciembre de 1988 y la realizada con posterioridad en años naturales completos. En todo caso, dicho resto ha de estar necesariamente referido a espacios temporales inferiores a seis años y posteriores al final del último tramo incluido en la evaluación única.

Artículo 12.

1. Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora. Determinada dicha fecha por el interesado, la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.

2. El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual el interesado no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.

3. En el caso de que el tramo de investigación solicitado se haya construido con años no consecutivos, serán aplicadas las previsiones del número anterior para aquellos espacios temporales respecto de los cuales el interesado no haya presentado solicitud.

Artículo 13.

En la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en el artículo 2.º, 4, del citado Real Decreto, cinco tramos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.

Artículo 14.

Los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos de evaluación única.

Disposición adicional primera.

El profesorado perteneciente al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de julio, tendrá derecho a ser evaluado en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, aplicándosele, en su caso, para el complemento de productividad las cuantías correspondientes al profesorado con nivel 26 de complemento de destino.

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios docentes que se hallen en situación de comisión de servicios o servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y siguientes del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, sobre situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

Disposición adicional tercera.

A efectos de lo dispuesto en el artículo cuarto, 1, d), y en el caso de los Profesores pertenecientes a áreas de Ciencias de la Salud con actividad asistencial autorizada legalmente y asignación de un complemento específico, deberá acompañarse certificado expedido por el Gerente de su Universidad, con el visto bueno del Rector, en el que se acreditará que su dedicación total a la Universidad tiene la consideración de dedicación a tiempo completo, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional cuarta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º, 5, 5, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se entenderán como años de servicio en régimen de dedicación a tiempo completo los prestados antes de la entrada en vigor del Decreto 1332/1959, de 16 de julio, regulador de la dedicación exclusiva; los prestados desde el precitado Decreto siempre que el Profesor interesado hubiera optado, tras la entrada en vigor de la Ley General de Educación, 14/1970, de 8 de agosto, a cualquiera de los dos regímenes previstos en horario de dedicación exclusiva o plena; los prestados en excluisva o plena hasta le entrada en vigor del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril; los prestados por los Profesores de áreas de Ciencias de la Salud que realicen actividad asistencial legalmente autorizada en una institución sanitaria y perciban complemento específico.

Los criterios que anteceden serán de aplicación, en su caso, a los servicios prestados como Profesores contratados o interinos, teniendo en cuenta que los contratos de los niveles C o D son tipificables como de dedicación a tiempo completo.

Asimismo, se entenderán en dedicación a tiempo completo los años de servicio prestados por los Profesores de las áreas de conocimiento de «Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal» y de «Educación Física y Deportiva» en contratos no asimilados a las categorías de profesorado universitario, con compromiso de horario lectivo de diez y ocho horas o más.

A efectos de la dedicación en los organismos públicos de investigación (OPIS), los servicios prestados en éstos se asimilarán, según el caso, a dedicación exclusiva, a plena, a tiempo completo o a tiempo parcial por analogía con las obligaciones docentes del profesorado universitario. Los mismos criterios regirán en relación a los centros privados de investigación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular las siguientes:

Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265, del 4), por la que se desarrolla el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en todo lo que afecta al complemento de productividad.

Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30), por la que se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario.

Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, del 6), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 297, del 11), por la que se modifica la de 5 de febrero de 1990, mediante la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Universidades e Investigación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden, así como para la aplicación y adaptación de la misma al personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; asimismo, se autoriza al Director general de Investigación Científica y Técnica para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 2 de diciembre de 1994.

SUÁREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmos. Sres. Directores generales de Investigación Científica y Técnica y de Enseñanza Superior.

ANEXO I
Organización del currículum vitae

1. Historial científico completo.

2. Participación en proyectos de investigación financiados durante los años correspondientes al período del sexenio y, al menos, tres anteriores.

3. Publicaciones, al menos, durante el período correspondiente al sexenio solicitado.

4. Estancias en centros extranjeros.

5. Comunicaciones y ponencias a congresos por invitación y congresos organizados, durante el período correspondiente al sexenio solicitado.

ANEXO II
Campos y áreas científicas

Campo 1. Matemáticas y Física

005. «Álgebra».

015. «Análisis Matemático».

065. «Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica».

075. «Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial».

120. «Cristalografía y Mineralogía».

247. «Electromagnetismo».

250. «Electrónica».

265. «Estadística».

385. «Física Aplicada».

390. «Física Atómica, Molecular y Nuclear».

395. «Física de la Materia Condensada».

400. «Física de la Tierra, Astronomía y Astrofísica».

405. «Física Teórica».

440. «Geometría y Topología».

570. «Lenguajes y Sistemas Informáticos».

595. «Matemática Aplicada».

600. «Mecánica de Fluidos».

605. «Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de Estructuras».

647. «Óptica».

770. «Radiología y Medicina Física».

785. «Tecnología Electrónica».

Campo 2. Química

060. «Bioquímica y Biología Molecular».

065. «Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica».

240. «Edafología y Química Agrícola».

555. «Ingeniería Química».

640. «Nutrición y Bromatología».

750. «Química Analítica».

755. «Química Física».

760. «Química Inorgánica».

765. «Química Orgánica».

780. «Tecnología de Alimentos».

790. «Tecnologías del Medio Ambiente».

Campo 3. Biología Celular y Molecular

050. «Biología Celular».

055. «Biología Vegetal».

060. «Bioquímica y Biología Molecular».

080. «Ciencias Morfológicas».

315. «Farmacología».

410. «Fisiología».

420. «Genética».

566. «Inmunología».

630. «Microbiología».

Campo 4. Ciencias Biomédicas

020. «Anatomía Patológica».

025. «Anatomía y Anatomía Patológica Comparada».

050. «Biología Celular».

080. «Ciencias Morfológicas».

090. «Cirugía».

245. «Educación Física y Deportiva».

255. «Enfermería».

275. «Estomatología».

310. «Farmacia y Tecnología Farmacéutica».

315. «Farmacología».

410. «Fisiología».

413. «Fisioterapia».

566. «Inmunología».

610. «Medicina».

615. «Medicina Preventiva y Salud Pública».

630. «Microbiología».

640. «Nutrición y Bromatología».

645. «Obstetricia y Ginecología».

660. «Parasitología».

665. «Patología Animal».

670. «Pediatría».

725. «Psicobiología».

745. «Psiquiatría».

770. «Radiología y Medicina Física».

810. «Toxicología y Legislación Sanitaria».

Campo 5. Ciencias de la Naturaleza

045. «Biología Animal».

055. «Biología Vegetal».

120. «Cristalografía y Mineralogía».

220. «Ecología».

240. «Edafología y Química Agrícola».

280. «Estratigrafía».

400. «Física de la Tierra», Astronomía y Astrofísica».

420. «Genética».

425. «Geodinámica».

430. «Geografía Física».

505. «Ingeniería Cartográfica, Geodésica y Fotogrametría».

630. «Microbiología».

655. «Paleontología».

660. «Parasitología».

665. «Patología Animal».

685. «Petrología y Geoquímica».

700. «Producción Animal».

705. «Producción Vegetal».

710. «Prospección e Investigación Minera».

790. «Tecnologías del Medio Ambiente».

Campo 6. Ingenierías y Arquitectura

035. «Arquitectura y Tecnología de Computadoras».

065. «Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica».

075. «Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial».

083. «Ciencias y Técnicas de Navegación».

100. «Composición Arquitectónica».

110. «Construcciones Arquitectónicas».

115. «Construcciones Navales».

250. «Electrónica».

295. «Explotación de Minas».

300. «Expresión Gráfica Arquitectónica».

305. «Expresión Gráfica en la Ingeniería».

495. «Ingeniería Aeroespacial».

500. «Ingeniería Agroforestal».

505. «Ingeniería Cartográfica, Geodésica y Fotogrametría».

510. «Ingeniería de la Construcción».

515. «Ingeniería de los Procesos de Fabricación».

520. «Ingeniería de Sistemas y Automática».

525. «Ingeniería del Terreno».

530. «Ingeniería e Infraestructura de los Transportes».

535. «Ingeniería Eléctrica».

540. «Ingeniería Hidráulica».

545. «Ingeniería Mecánica».

550. «Ingeniería Nuclear».

555. «Ingeniería Química».

560. «Ingeniería Telemática».

565. «Ingeniería Textil y Papelera».

570. «Lenguajes y Sistemas Informáticos».

590. «Máquinas y Motores Térmicos».

600. «Mecánica de Fluidos».

605. «Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras».

700. «Producción Animal».

705. «Producción Vegetal».

710. «Prospección e Investigación Minera».

715. «Proyectos Arquitectónicos».

720. «Proyectos de Ingeniería».

780. «Tecnología de Alimentos».

785. «Tecnología Electrónica».

790. «Tecnologías del Medio Ambiente».

800. «Teoría de la Señal y Comunicaciones».

815. «Urbanística y Ordenación del Territorio».

Campo 7. Ciencias Sociales, Políticas del Comportamiento y de la Educación

010. «Análisis Geográfico Regional».

030. «Antropología Social».

070. «Ciencia Política y de la Administración».

105. «Comunicaciones Audiovisual y Publicidad».

160. «Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales».

187. «Didáctica de la Expresión Corporal».

189. «Didáctica de la Expresión Musical».

190. «Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal».

193. «Didáctica de la Expresión Plástica».

195. «Didáctica de la Lengua y la Literatura».

200. «Didáctica de la Matemática».

205. «Didáctica de las Ciencias Experimentales».

210. «Didáctica de las Ciencias Sociales».

215. «Didáctica y Organización Escolar».

245. «Educación Física y Deportiva».

435. «Geografía Humana».

475. «Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos».

620. «Metodología de las Ciencias del Comportamiento».

625. «Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación».

675. «Periodismo».

680. «Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos».

725. «Psicobiología».

730. «Psicología Básica».

735. «Psicología Evolutiva y de la Educación».

740. «Psicología Social».

775. «Sociología».

805. «Teoría e Historia de la Educación».

813. «Trabajo Social y Servicios Sociales».

Campo 8. Ciencias Económicas y Empresariales

010. «Análisis Geográfico Regional».

095. «Comercialización e Investigación de Mercados».

225. «Economía Aplicada».

230. «Economía Financiera y Contabilidad».

235. «Economía, Sociología y Política Agraria».

415. «Fundamentos del Análisis Económico».

435. «Geografía Humana».

480. «Historia e Instituciones Económicas».

650. «Organización de Empresas».

Campo 9. Derecho y Jurisprudencia

070. «Ciencia Política y de la Administración».

125. «Derecho Administrativo».

130. «Derecho Civil».

135. «Derecho Constitucional».

140. «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social».

145. «Derecho Eclesiástico del Estado».

150. «Derecho Financiero y Tributario».

155. «Derecho Internacional Privado».

160. «Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales».

165. «Derecho Mercantil».

170. «Derecho Penal».

175. «Derecho Procesal».

180. «Derecho Romano».

380. «Filosofía del Derecho, Moral y Política».

470. «Historia del Derecho y de las Instituciones».

Campo 10. Historia y Arte

033. «Arqueología».

085. «Ciencias y Técnicas Historiográficas».

185. «Dibujo».

260. «Escultura».

270. «Estética y Teoría de las Artes».

285. «Estudios Árabes e Islámicos».

290. «Estudios Hebreos y Arameos».

445. «Historia Antigua».

450. «Historia Contemporánea».

455. «Historia de América».

460. «Historia de la Ciencia».

465. «Historia del Arte».

485. «Historias Medieval».

490. «Historia Moderna».

568. «Lengua y Cultura del Extremo Oriente».

585. «Lógica y Filosofía de las Ciencias».

635. «Música».

690. «Pintura».

695. «Prehistoria».

Campo 11. Filosofía, Filología y Lingüística

040. «Biblioteconomía y Documentación».

285. «Estudios Árabes e Islámicos».

290. «Estudios Hebreos y Arameos».

320. «Filología Alemana».

325. «Filología Catalana».

327. «Filología Eslava».

330. «Filología Española».

335. «Filología Francesa».

340. «Filología Griega».

345. «Filología Inglesa».

350. «Filología Italiana».

355. «Filología Latina».

360. «Filología Románica».

365. «Filología Vasca».

370. «Filologías Gallega y Portuguesa».

375. «Filosofía».

380. «Filosofía del Derecho, Moral y Política».

568. «Lengua y Cultura del Extremo Oriente».

575. «Lingüística General».

580. «Lingüística Indoeuropea».

585. «Lógica y Filosofía de las Ciencias».

795. «Teoría de la Literatura».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/1994
  • Fecha de publicación: 03/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y se publican los criterios para la evaluación de la actividad investigadora: Resolución de 5 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-25537).
    • se publican los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación: Resolución de 21 de noviembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-21729).
    • y establece los criterios específicos de cada campo de evaluación: Resolución de 19 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14633).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Resolución de 23 de noviembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-18882).
    • el art. 2, por Orden CIN/3040/2008, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2008-17211).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación: Resolución de 17 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20404).
    • fijando el plazo de presentación de solicitudes: Resolución de 23 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-21507).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 3.2, 5.1 y 2, 13, 14 y las disposiciones adicional 2 y final 1, por Orden de 16 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-20973).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1854).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Dirección General de Investigación Científica y Técnica
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios públicos
  • Investigación científica
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Universidades

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