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Documento BOE-A-1995-16827

Orden de 28 de junio de 1995 por la que se aprueban las condiciones generales del Seguro para Piscifactorías, comprendido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1995, páginas 21240 a 21243 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/06/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

En aplicación de lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, este Ministerio, previo informe del de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, ha tenido a bien disponer:

Número único.-Se aprueban las condiciones generales correspondientes a las pólizas de Seguro para Piscifatorías, comprendido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Reglamento para aplicación de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Las condiciones generales aprobadas, que serán de aplicación a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigor en los planes de seguros agrarios combinados de los ejercicios 1995 y siguientes, son las que se acompañan como anexo a esta Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 28 de junio de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO

Condiciones generales del Seguro para Piscifactorías

Definiciones, coberturas, obligaciones y aspectos generales

Primera.-Marco legal: El presente contrato de seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares si las hubiere que sean de aplicación en cada uno de los planes de seguros agrarios. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Segunda.-Definiciones: A efectos de este seguro, se entiende por:

Abandono: Cuando se produce un incumplimiento grave continuado de las condiciones técnicas mínimas de manejo relativas al cuidado y manejo de los animales.

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias y que en defecto del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en lo sucesivo AGROSEGURO), que es la administradora del seguro y, en cuenta a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Beneficiario: persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

Capital asegurado: Es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el asegurador en un siniestro indemnizable. Estará en función de la producción expuesta al riesgo, teniendo en cuenta los rendimientos máximos de cada tipo de animal, que a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate. Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por asegurador y tomador de un seguro colectivo en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyos animales se aseguran es una sola persona física o jurídica, quien figurará en aquélla en calidad de asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, calidad de asegurado, los animales de que es titular.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionen en su caso, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de esta última.

Prima: El precio del seguro. El recibo contendrá, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación e indicará a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los descuentos y bonificaciones.

Producciones asegurables: Son asegurables, mientras se encuentren dentro del ámbito de aplicación del seguro, los animales que constituyan el fin económico de una piscifactoría siempre y cuando la misma cumpla las condiciones mínimas de explotación obligatorias, definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En cualquier caso, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción del seguro, no haya hecho aparición el siniestro ni éste sea inminente.

Si se hubiese incluido en la declaración de seguro una piscifactoría que no cumple las condiciones técnicas mínimas de explotación exigidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o animales no asegurables, el tomador del seguro o asegurado deberá comunicar a AGROSEGURO, tan pronto como le sea posible, tal circunstancia, procediéndose por parte de AGROSEGURO, en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación, al extorno de la prima de inventario correspondiente.

En caso de que el tomador del seguro o asegurado no hubiesen hecho dicha comunicación y sobreviniese un siniestro, éste no será en ningún caso indemnizable, perdiéndose el derecho a la devolución de la prima, si hubiese mediado dolo o culpa grave por su parte.

Siniestro: Es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías de la póliza. Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos en la piscifatoría deben ser superiores al mínimo previsto en las condiciones especiales de la póliza.

Tomador del seguro: La persona física o jurídica que, juntamente con el asegurador, suscribe la póliza del seguro y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.

Tercera.-Objeto del seguro: Con el límite, en cada caso, del capital asegurado que corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura de los intereses asegurados en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales y condiciones particulares que, en su caso, se hubieran contratado.

Cuarta.-Exclusiones: Quedan siempre excluidas de las garantías del seguro los siguientes hechos:

1. La desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados, su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de los hechos señalados.

2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que la produzca.

3. Actos políticos o sociales o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los daños ocasionados a consecuencia de actos o acciones terroristas.

4. Guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

5. Los siniestros que por su extinción e importancia se califiquen por parte del Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.

6. Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro o durante el período de carencia.

7. Los hechos y riesgos excluidos en las condiciones especiales para cada uno de las garantías, así como los que se determinen en las condiciones particulares si las hubiese.

8. Los provocados por mala fe del asegurado o por infracción de preceptos dictados por autoridades y organismos competentes.

Igualmente quedan excluidos de las garantías los gastos de visita del técnico competente, de tratamiento y de medicación, salvo aquéllos que expresamente se determinen en las condiciones especiales.

Quinta.-Ambito de aplicación y límite de las garantías: El ámbito de aplicación del seguro comprende a los animales que sean asegurables, enclavados en piscifactorías que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo correspondientes, se encuentren situadas en el territorio del Estado español.

El seguro únicamente cubre a los animales asegurados mientras éstos se encuentren dentro de los límites geográficos de la piscifactoría, definidos por el propio piscicultor en la declaración de seguro.

Sexta.-Formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro, pago de la prima y período de garantía: El tomador del seguro o asegurado deberá incluir en la declaración de seguro todos los animales asegurables de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. La formalización de la declaración de seguro, deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se page la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y recargos legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al tomador del seguro, debiendo realizarse, salvo pacto en contrario, al contado, en la forma establecida en las condiciones especiales.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única corresponde asimismo al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determine en las condiciones especiales.

En las condiciones especiales se determinará las fechas de inicio y fin del período de garantías. En ningún caso éste podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Séptima.-Obligaciones del tomador del seguro o asegurado: El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, vienen obligados a:

1. Asegurar todos los animales de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, salvo casos debidamente justificados.

2. El pago del importe de la prima correspondiente.

3. Cumplir las condiciones técnicas de manejo que se establezcan en cada caso, así como emplear los medios preventivos y técnicos de explotación adecuados.

4. Declarar el interés legítimo que posee en la producción asegurada, que la misma se encuentra sin daños o enfermedades previos a la contratación de la póliza, que la ubicación es la declarada, así como todas aquellas circunstancias que influyan en la valoración del riesgo según el cuestionario a que se les someta.

5. Permitir y facilitar a AGROSEGURO la inspección y tasación de los animales asegurados en todo momento por el técnico designado y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.

Asimismo, deberá facilitarse a la entidad estatal de seguros agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación oficial disponible relativa a la piscifactoría y animales asegurados.

6. Acusar recibo, firmando conforme o no conforme, de las actas de inspección que con ocasión de ésta se le presenten. Si comunicado el contenido al asegurado o representante, éstos no las firmaran transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderán que aceptan íntegramente su contenido.

7. Comunicar a AGROSEGURO todas las circunstancias que pudieran incrementar la posibilidad de ocurrencia de alguno de los riesgos contratados, así como aquellos otros que originen alguna depreciación en el valor de los animales.

8. Emplear todos los medios al alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, prestando a los animales no siniestrados, todos los cuidados habituales y la asistencia facultativa necesaria y velando para la conservación de su vida.

El incumplimiento de las obligaciones primera, segunda y quinta, darán lugar a que AGROSEGURO quede liberado de la obligación de indemnizar.

El incumplimiento de las obligaciones tercera, cuarta, séptima y octava, dará derecho a AGROSEGURO a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe de la indemnización reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará AGROSEGURO liberado del pago de la prestación.

En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición, podrá dar lugar a la reclamación por AGROSEGURO de los daños y perjuicios que procedan.

Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado liberan a AGROSEGURO del pago de la indemnización que pudiera corresponder.

Siniestros, comunicación, tasación y pago de las indemnizaciones

Octava.-Notificación de incidencias: Cuando una piscifactoría esté afectada por alguno de los riesgos cubiertos por la póliza, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex, telefax o teléfono.

Asimismo deberá tomar las medidas necesarias para la conservación de los restos de los animales hasta cuarenta y ocho horas desde la recepción por AGROSEGURO de la comunicación urgente.

En cuanto a otro tipo de muestras testigo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales.

El incumplimiento de la obligación de dejar dichas muestras testigo por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.

Novena.-Declaración de siniestro: Una vez realizada en tiempo y forma la comunicación urgente telefónica o telegráfica, el tomador del seguro o el asegurado remitirá a AGROSEGURO el correspondiente impreso de declaración de siniestro.

La declaración de siniestro habrá de cumplimentarse en todos sus apartados y remitirse por cualquier medio que deje constancia (correo certificado, telefax, etcétera), en el plazo de siete días, desde que tuvo lugar el siniestro.

Décima.-Evaluación de los daños: Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

Conforme al artículo 25 del Reglamento, AGROSEGURO procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del siniestro o riesgos cubiertos lo aconsejaran, podrá demorar la valoración final de daños hasta el momento previo a la finalización de las garantías, en cuyo caso el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes, incorporándose al expediente de siniestro.

Si el Perito-tasador designado por AGROSEGURO no se hubiese personado para realizar la peritación, en el plazo máximo que se fija en las condiciones especiales, el piscicultor podrá disponer libremente de los animales muertos a los efectos que considere oportunos.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre AGROSEGURO y el asegurado, de producirse disentimiento, se procederá a la designación de Peritos, conforme a lo dispuesto en la condición undécima de estas condiciones generales.

El tomador del seguro o el asegurado está obligado a firmar las actas de tasación que se le presenten con ocasión de la valoración de los daños, bien conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla. Si confeccionada el acta por el Perito designado por AGROSEGURO y comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de conformidad o disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan la tasación efectuada por el Perito designado por AGROSEGURO, adquiriendo por tanto firmeza el acta levantada.

Si el asegurado o el tomador del seguro delegasen en cualquier otra persona para mostrar la piscifactoría, valorar los daños o firmar las actas de tasación, deberán proveer al correspondiente representante de un mandato expreso o redactado por escrito en el que se expresen la identidad de este último y su relación o parentesco con el representado. El representante, proporcionará al técnico designado por AGROSEGURO en el momento de la valoración de los daños, original del mandato escrito o copia a fin de incorporarlo al correspondiente acta

En caso contrario y de no constar de otro modo la autenticidad y calidad de la representación, se entenderá que el tomador del seguro o el asegurado no comparecen.

Undécima.-Designación de Peritos: En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de recepción de AGROSEGURO de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la cuantificación de los daños en ese momento, cada parte designará un Perito, debiendo constar la aceptación de éstos.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las piscifactorías aseguradas, a solicitud de la parte más diligente o de quien la represente.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o, en cualquier caso, antes de los treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento.

En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de AGROSEGURO o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso de AGROSEGURO y de ciento ochenta en el del tomador del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, AGROSEGURO deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.

Gastos de tasación: Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará tras la comunicación urgente del siniestro, serán por cuenta de AGROSEGURO.

Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar la producción existente, el tomador del seguro, asegurado o su representante imposibilitaran una primera peritación, obligando a su repetición, los correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.

En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y AGROSEGURO. Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Duodécima.-Cálculo de la indemnización: En caso de siniestro indemnizable, se determinará el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Existencias de la piscifactoría antes del siniestro, valoración de los animales no perdidos y cuantificación del porcentaje de daños en función de las causas productoras y las garantías establecidas en las condiciones especiales del seguro.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de los animales, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha de siniestro y sus causas.

b) Identificación de la piscifactoría siniestrada con la asegurada.

c) Cumplimiento por parte del asegurado de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional, salvo casos debidamente justificados.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños; y

g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización, según se determine en las condiciones especiales.

Decimotercera.-Pago de la indemnización: El abono de las indemnizaciones que procedan será efectuado antes de que transcurran dos meses, a partir de la fecha de recepción de la comunicación del siniestro en AGROSEGURO en el caso de pérdida total, y desde el final del período de garantías en el caso de pérdida parcial, siempre y cuando el asegurado haya remitido los documentos necesarios que para cada tipo de siniestro le fueran solicitados por AGROSEGURO de los previstos en las condiciones generales y especiales, ya que en caso contrario el inicio del plazo para efectuar la indemnización se pospondrá hasta que se reciba la información solicitada.

En cualquier supuesto, AGROSEGURO deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de las fechas indicadas, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

AGROSEGURO deberá comunicar por escrito la decisión de no indemnizar un determinado suceso o evento al asegurado o el beneficiario en el plazo de veinte días a contar desde la fecha en que se conocieron los motivos del rechazo, expresando los mismos.

Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y AGROSEGURO no hubiera hecho efectivo la indemnización por causa no justificada que le fuera imputable, la misma se incrementará en un 20 por 100 anual.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus asegurados, podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Decimocuarta.-Gastos de salvamento: Tendrán la condición de gastos de salvamento los que se originen después de la inspección de AGROSEGURO y siempre que sean ordenados por la misma, en relación a la conservación y supervivencia de los animales vivos.

En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el capital asegurado correspondiente a la piscifactoría.

Decimoquinta.-Beneficiario y cesión de la indemnización: El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a recibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro. Dicha designación habrá de realizarse con anterioridad a la cumplimentación del acta de tasación o en todo caso en el momento de su firma.

Cuando se trate de un seguro exigido para la concesión de un crédito oficial, se notificará tal circunstancia a AGROSEGURO y serán beneficiarios los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las cantidades del crédito pendientes de amortizar.

Decimosexta.-Subrogación de AGROSEGURO: AGROSEGURO una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

No obstante, si por causa del asegurado, la subrogación no puede realizarse en favor de AGROSEGURO, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por AGROSEGURO.

Decimoséptima.-Prescripción: Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años.

Decimoctava.-Jurisdicción: Todas las cuestiones que se planteen con ocasión del cumplimiento o interpretación del seguro quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado.

Decimonovena.-Comunicaciones: Las comunicaciones realizadas a AGROSEGURO por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.

Las comunicaciones de AGROSEGURO al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o al que hubiere notificado en caso de cambio de domicilio.

La comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros a AGROSEGURO en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realiza el propio tomador del seguro o asegurado, salvo indicación contraria de éstos.

Vigésima.-Arbitraje de equidad: La entidad estatal de seguros agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas ocasiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas a su decisión arbitral por acuerdo expreso de las partes.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 11/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 44.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y la Ley 33/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1979-23945).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
  • CITA Ley 50/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22501).
Materias
  • Piscicultura
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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