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Documento BOE-A-1997-19086

Ley 8/1997, de 1 de abril, reguladora del Consejo Social de las Universidades de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1997, páginas 25917 a 25919 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1997-19086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1997/04/01/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su nueva redacción del artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, modalidades y especialidades de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Española, con las leyes orgánicas que la desarrollan y sin perjuicio de las facultades que se atribuyen al Estado.

En materia de Enseñanza Universitaria, tal competencia se hace efectiva como consecuencia del Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.

De conformidad a lo prevenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, resulta procedente que la Comunidad de Madrid, al igual que otras Comunidades Autónomas, en ejercicio de competencias en el ámbito universitario disponga de una norma específica reguladora de los Consejos Sociales de sus Universidades.

La experiencia en relación con este Consejo, conceptual y políticamente orientado a la participación e interacción de la sociedad y la Universidad, se ha revelado positiva, pareciendo conveniente intensificar la presencia de entidades sociales que coadyuven al esfuerzo general de modernización en las tareas gerenciales y presupuestarias, así como al mayor dinamismo de iniciativas de todo carácter. Por todo ello y para favorecer su expansividad, inscrita en el concepto mismo de autonomía universitaria, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid pretende, en su composición y competencias, que el ámbito de la sociedad civil y económica sea del mayor peso y presencia posible, en el ámbito de potenciar la vivacidad y autenticidad de sus entornos científicos, financieros, culturales, sociales y empresariales en las tareas de la Universidad.

Artículo 1.

El Consejo Social de la Universidad estará compuesto por un número total de 25 Consejeros, 10 en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y 15 en representación de los intereses sociales.

Artículo 2.

La representación de la Junta de Gobierno estará compuesta por el Rector, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, así como por siete Consejeros de la Junta de Gobierno elegidos por ésta de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos de la Universidad o normas propias de la Junta de Gobierno.

Artículo 3.

1. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará compuesta por los siguientes Consejeros:

a) Cuatro, designados por la Asamblea de Madrid, de entre personas de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria.

b) Tres, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Universidades.

c) Dos, designados por la Federación Madrileña de Municipios, a propuesta de los Municipios en los que la Universidad tuviera radicados sus centros o dependencias.

d) Tres, designados por los Sindicatos más representativos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa vigente.

e) Tres, designados por las Asociaciones Empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa vigente.

2. Los representantes previstos en los apartados a) y b) del artículo 3 deberán ser personas de reconocido prestigio en alguno de los ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica o económica y con experiencia en los campos de la Ciencia, la Tecnología o la Administración Pública o la actividad profesional. Para la elección de estos representantes se tendrán en cuenta las especialidades científicas, técnicas, culturales, artísticas y profesionales en que se desarrolla la actividad académica de la Universidad correspondiente.

3. La condición de Consejero en representación de los intereses sociales es incompatible con la de miembro de la comunidad universitaria, con excepción de quienes se encontrasen en situación de excedencia voluntaria o jubilación con anterioridad a la fecha de su designación. Es además incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad, obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las mismas.

Artículo 4.

En el supuesto de que las entidades a que se refieren respectivamente los apartados d) y e) del párrafo primero del artículo precedente sean más de una, los Consejeros de que se trata serán designados en cada caso de la forma siguiente:

1. Si el número de Consejeros a designar es divisible entre el número de entidades de que se trate, cada una de ellas designará el o los Consejeros que en proporción le corresponda.

2. Si el número de Consejeros no es divisible entre el número de entidades de que se trate, la designación de todos los Consejeros se realizará de común acuerdo entre ellas.

3. Si el número de Consejeros no es divisible entre el número de entidades de que se trate y no hay acuerdo entre ellas para la designación de todos los Consejeros, la designación corresponderá rotatoriamente a cada una de dichas entidades, por el orden alfabético de su denominación registral.

Artículo 5.

Los acuerdos de designación a que se refieren los artículos 2 y 3 serán comunicados al Consejero competente en materia de Universidades, para su nombramiento por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Artículo 6.

El Presidente del Consejo Social será nombrado, de entre los Consejeros a que se refiere el artículo 3, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Universidades, oído el Rector de la Universidad.

Artículo 7.

El Presidente ostentará la representación del Consejo y velará por el adecuado funcionamiento de sus órganos, el cumplimiento de sus acuerdos y el respeto al ordenamiento jurídico. En este sentido convocará y presidirá las sesiones del Consejo Social, de acuerdo con lo que al respecto estableciera el Reglamento del propio Consejo.

El Reglamento debe establecer, entre otros aspectos, los procedimientos de convocatoria, número mínimo anual de las mismas, sustitución por ausencia del Presidente y/o los vocales, la adecuada custodia de las actas, etc.

Artículo 8.

El mandato del Presidente y de los Consejeros a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo primero del artículo 3, tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por igual período de tiempo.

Los Consejeros a que se refieren los apartados c), d) y e) del párrafo primero del artículo 3, podrán ser sustituidos, en todo momento, a propuesta de la entidad que los designó, de conformidad con su propia normativa.

El procedimiento para la elección y sustitución de los Consejeros a que se refiere el artículo 2, así como la duración de su mandato, vendrán determinados por los Estatutos de la respectiva Universidad.

Cuando un Consejero del Consejo Social cause baja por renuncia, incapacidad o fallecimiento, se designará un sustituto por el tiempo que reste de mandato, de acuerdo, en todo caso, con el procedimiento previsto en la Ley.

Artículo 9.

Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias:

a) Aprobar la programación plurianual de la Universidad.

b) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad.

c) Aprobar las cuentas y la memoria económica anual.

d) Supervisar las actividades económicas y administrativas de la Universidad y evaluar el rendimiento de los servicios.

e) Aprobar la enajenación u otros actos de disposición de bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Fijar los precios de las enseñanzas propias, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 54, número tres, de la Ley de Reforma Universitaria, promover la colaboración económica de la sociedad en la financiación de la Universidad e informar los acuerdos que se establezcan para este fin.

g) Acordar la asignación individual de los conceptos retributivos adicionales a los asignados con carácter general en los términos previstos en el artículo 46, número 2, de la Ley de Reforma Universitaria.

h) Proponer e informar la creación, supresión y adscripción de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Universidades.

i) Informar la ampliación de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y aprobar las enseñanzas propias de la Universidad.

j) La propuesta de aprobación de Convenio de Adscripción a la Universidad de instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, en calidad de Institutos universitarios de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

k) Informar el nombramiento de Gerente de la Universidad.

l) Establecer las normas que regulan la permanencia de los estudiantes en la Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universidades establecidas en el artículo 27.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

m) El acuerdo para la adquisición de bienes por el sistema de adjudicación directa previsto en el artículo 56, número tres de la Ley de Reforma Universitaria.

n) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente, por los Estatutos de la Universidad y por su propio Reglamento.

Artículo 10.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios necesarios que figurarán en las partidas correspondientes al Consejo Social en los presupuestos de la Universidad.

El Secretario del Consejo Social será nombrado por su Presidente y desempeñará su cargo con la dedicación y remuneraciones que se establezcan por acuerdo del Consejo o vengan determinadas en su propio Reglamento.

El Secretario asistirá a las Sesiones del Consejo Social con voz pero sin voto.

Artículo 11.

A partir de la fecha de su constitución, el Consejo Social elaborará, en el plazo de tres meses, su Reglamento de Organización que se someterá a la aprobación del titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

El Reglamento deberá establecer un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de Consejero, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado o propuesto.

Transcurridos dos meses desde la fecha de presentación del proyecto de Reglamento en la Consejería competente, sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá aprobado, procediéndose a su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», entrando en vigor a partir de la fecha de publicación de éste.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cada Universidad deberá adaptar el Reglamento de Organización de su Consejo Social y remitirlo para su aprobación en los términos que señala el artículo 11.

Disposición transitoria segunda.

Las reglas sobre designación y nombramiento de Consejeros que se establecen en esta Ley serán de aplicación a los que de conformidad con la misma se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera.

Los Consejos Sociales Universitarios en Universidades Públicas de nueva creación deberán constituirse en el plazo de seis meses desde la aprobación de los respectivos Estatutos de la Universidad.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejero competente en Universidades para dictar o proponer al Consejo de Gobierno, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse también en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 1 de abril de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 83, de 9 de abril de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/04/1997
  • Fecha de publicación: 29/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1997
  • Publicada en el BOCM núm. 83, de 9 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 23/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4506).
  • SE MODIFICA el art. 10, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 14 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Madrid
  • Universidades

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