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Documento BOE-A-1998-19861

Orden de 31 de julio de 1998 por la que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para cursar Formación Profesional específica de grado superior.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1998, páginas 27860 a 27867 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-19861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/31/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 21), de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, determina que en los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán criterios basados en la prioridad de requisitos de tipo académico, sustituyendo para esta etapa educativa los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

En consonancia con lo anterior, el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 15), por el que se regula el régimen de elección de centro educativo, determina, en su disposición adicional segunda, que la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas específicas de Formación Profesional de grado superior se regirá por las reglamentaciones propias que al efecto establezca el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

El Real Decreto 777/1998, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, incluye un capítulo destinado a la regulación de cuestiones referentes a sistemas de acceso, admisión y matriculación del alumnado. En el mismo, se modifican los requisitos de acceso determinados en los Reales Decretos por los que se establecen los diferentes títulos de Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas y, en desarrollo de lo preceptuado en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, se aplican nuevos criterios en los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional.

La presente Orden tiene por objeto adaptar la admisión de alumnos en los ciclos formativos de grado superior a la referida normativa y desarrollar los criterios y el procedimiento aplicables a dicha admisión, procurando conciliar libertad y equidad, con el objetivo final de la mejora continua en la formación y en la educación.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Criterios generales de admisión de alumnos

Primero.

La admisión de alumnos que deseen cursar enseñanzas de Formación Profesional específica de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos, en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, se regirá por lo dispuesto en esta Orden.

Segundo.

Para quienes cumplan los requisitos académicos de acceso directo, el orden de prelación en la admisión a ciclos formativos de grado superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 y en las disposiciones adicionales primera, punto 2, y segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, estará de acuerdo a los siguientes grupos:

1.º Quienes acrediten estar en posesión del título de Bachiller (LOGSE) o haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental o el Curso de Orientación Universitaria (COU).

2.º Quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

3.º Quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Tercero.

Quienes acrediten haber superado la prueba de acceso regulada por la Orden de 7 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 13), tendrán reservado, al menos, el 20 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de grado superior.

Cuarto.

Si el número de demandantes de acceso directo es superior al de plazas ofertadas, serán sucesivamente admitidos los alumnos de los grupos 1.º, 2.º y 3.º del apartado segundo, atendiendo a las siguientes reglas que deben aplicarse en el proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior:

a) Para el grupo 1.º los criterios de prioridad son los siguientes:

a.1 Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato o las correspondientes opciones del Curso de Orientación Universitaria que, para cada ciclo formativo, aparecen relacionadas en el anexo I.a).

En el caso de alumnos procedentes del Bachillerato Experimental, se aplicará la relación establecida en el citado anexo I.a) para cada ciclo formativo, teniendo en cuenta la correspondencia entre las modalidades de Bachillerato y las modalidades de Bachillerato Experimental establecidas en la Orden de 21 de octubre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), que realiza el anexo I.b).

a.2 La nota media del expediente académico del alumno en el Bachillerato, en el Bachillerato Experimental o en el Bachillerato Unificado y Polivalente y en el Curso de Orientación Universitaria.

a.3 Haber cursado las materias de Bachillerato que figuran en la columna correspondiente del anexo I.a) de la presente Orden.

b) En los grupos 2.º y 3.º se utilizará como criterio de desempate la mayor nota media del expediente académico de Formación Profesional o de estudios universitarios, respectivamente.

c) Una vez ordenados los solicitantes conforme a los criterios de prioridad a.1, a.2 y a.3 para el grupo 1.º y b) para los grupos 2.º y 3.º, en los empates que pudieran producirse, tendrán prioridad quienes hayan cursado enseñanzas de Bachillerato o Formación Profesional durante el curso académico inmediatamente anterior en el mismo centro educativo donde solicitan la admisión.

d) Finalmente, si todavía persistiera el empate, el órgano competente en materia de admisión de alumnos acudirá para el desempate al sorteo público mediante la extracción de dos letras consecutivas, que decidirán el orden de la admisión hasta el número de plazas disponibles; se comenzará por aquéllos cuyo primer apellido coincida o sea más próximo alfabéticamente a las letras que hayan resultado elegidas.

Quinto.

1. A los efectos del apartado anterior, la nota media del expediente académico de quienes estén en posesión del título de Bachiller (LOGSE) o de Técnico Superior quedará acreditada mediante el Libro de Calificaciones o, en su defecto, mediante Certificación Académica Personal.

2. En el resto de los estudios que dan acceso directo, el cálculo de la nota media se realizará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los diferentes cursos que consten en la Certificación Académica Personal, previa transformación de la calificación cualitativa en cuantitativa, según el baremo siguiente:

Suficiente: 5,5.

Bien: 6,5.

Notable: 7,5.

Sobresaliente o sobresaliente (M.H.): 9.

Sexto.

1. En el proceso de admisión a ciclos formativos de grado superior, cuando no existan suficientes plazas en oferta respecto al número de demandantes procedentes de la prueba de acceso, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) Quienes acrediten experiencia laboral relacionada con el ciclo formativo que se desea cursar, según criterio de mayor a menor antigüedad.

b) Quienes acrediten experiencia laboral en cualquier sector productivo, según criterio de mayor a menor antigüedad.

c) Para el resto de los solicitantes se recurrirá a un sorteo público como el previsto en el apartado cuarto de la presente Orden.

2. La acreditación de la experiencia laboral se realizará mediante los documentos siguientes:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.

Procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes

Séptimo.

1. La solicitud de admisión a estos ciclos formativos se realizará en los centros que determine cada Dirección Provincial en el territorio de su gestión, mediante el modelo oficial por triplicado que figura como anexo II de la presente Orden, siendo un ejemplar para el centro docente, otro para la Comisión de Escolarización y un tercero para el interesado.

2. La presentación de solicitudes de admisión a ciclos formativos de grado superior se realizará del 20 al 25 del mes de junio para los solicitantes del grupo 1.º y quienes hayan obtenido el requisito de acceso en años anteriores, y del 26 de junio al 2 de julio para el resto de los solicitantes. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de admisión entre el 1 y 10 de septiembre.

3. Los interesados presentarán una única instancia, en el centro educativo que soliciten en primer lugar, a la que se adjuntará la credencial académica requerida para acceder al ciclo formativo y, en su caso, la documentación relacionada con los criterios de prioridad de los apartados cuarto y sexto de esta Orden. En la instancia constará, por orden de preferencia, el ciclo o ciclos formativos de grado superior que desean cursar y el centro o centros educativos en los que solicitan ser admitidos.

Octavo.

1. El Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que hayan solicitado dicho centro público en primer lugar. En los centros privados concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizarlo.

2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

3. Las funciones del órgano competente de los centros, respecto al proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior, serán las siguientes:

a) Realizar la selección de las solicitudes, transformar, en los casos que proceda, las calificaciones cualitativas del expediente académico de los solicitantes en cuantitativas y asignar las plazas escolares de conformidad con el orden de prelación y criterios de prioridad recogidos en el apartado cuarto.

b) Hacer públicas las listas de solicitantes admitidos y no admitidos, clasificados y ordenados en función de los grupos y criterios de prioridad establecidos en la presente Orden.

c) Resolver las reclamaciones presentadas.

d) Remitir a la Comisión de Escolarización las solicitudes de quienes no hayan obtenido plaza en el centro docente.

4. En ningún caso se dejarán plazas libres si existen solicitudes que reúnen los requisitos de acceso. Concluido el proceso de asignación de vacantes, el órgano competente de cada centro resolverá sobre la admisión de solicitantes y procederá a la publicación, en los tablones de anuncios del centro, de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, clasificados y ordenados en función de los grupos y criterios de prioridad establecidos en la presente Orden.

Dichas listas, que tendrán un carácter provisional, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente citado en el párrafo anterior durante un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, las listas definitivas deberán ser expuestas y remitidas a las respectivas Comisiones de Escolarización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Comisiones de Escolarización

Noveno.

1. La Comisión de Escolarización de Formación Profesional específica de grado superior es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que no hayan obtenido plaza conforme al procedimiento anterior. Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura constituirán dicha Comisión quince días antes del inicio del proceso, pudiendo constituir, en su caso, tantas Comisiones de Escolarización como consideren necesarias, según la especificidad de los estudios, así como para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos.

El ámbito territorial de actuación de las Comisiones de Escolarización en las localidades en las que se constituya más de una Comisión, será el que determine la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura que, asimismo, establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones previstas en el punto siguiente.

2. Las Comisiones de Escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:

a) Informar sobre las plazas disponibles en ciclos formativos de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos.

b) Recibir las solicitudes que, no obstante lo establecido en el apartado séptimo, punto 3, no se presenten directamente en el centro en el que se desea ser admitido y remitirlas al centro correspondiente.

c) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia, verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender en los centros del ámbito que les corresponda.

d) Recibir las instancias de quienes no han obtenido plaza en el centro solicitado en primer lugar, ordenarlas de conformidad con la prelación y los criterios de prioridad recogidos en el apartado cuarto y asignar plazas en los centros donde existan vacantes, según las preferencias indicadas en la propia instancia respecto a otros ciclos formativos u otros centros educativos.

3. Si la Comisión de Escolarización detectase que un solicitante ha presentado instancia en más de un centro, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y les dará el mismo tratamiento que a las solicitudes presentadas fuera de plazo. Únicamente se les adjudicará plaza si, una vez matriculados quienes presentaron su solicitud y fueron admitidos conforme al procedimiento establecido, hubiera vacantes.

4. Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas del siguiente modo:

a) El Director provincial o persona en quien delegue, que actuará de Presidente.

b) Dos Inspectores de Educación, designados por el Director provincial.

c) Un miembro de la Unidad de Programas Educativos que realice funciones de apoyo a la Formación Profesional, designado por el Director provincial.

d) Un Director de un centro educativo público en el que se vayan a impartir ciclos formativos de grado superior, designado por el Director provincial del ámbito territorial donde actúe la Comisión.

e) Un titular de un centro educativo sostenido con fondos públicos de los incluidos en el ámbito territorial en que actúe la Comisión, en el que se oferten ciclos formativos de grado superior, a propuesta de los respectivos titulares.

f) Un funcionario de la Dirección Provincial, designado por el Director provincial, que actuará como Secretario de la Comisión.

5. Las Comisiones de Escolarización velarán para que cada uno de los centros docentes incluido en su ámbito territorial de actuación, exponga en su tablón de anuncios, con anterioridad y durante el período de solicitud de admisión, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número posible de plazas vacantes existentes para enseñanzas de ciclos formativos de Formación Profesional específica de grado superior.

c) Plazo de formalización de solicitudes.

d) Calendario que incluya: La fecha del sorteo de desempate, en caso de ser necesario, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para presentar reclamaciones.

Décimo.

1. Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán, al menos, el 3 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de grado superior para las personas que, reuniendo los requisitos de acceso, acrediten algún grado de discapacidad física, motora o sensorial, y hayan obtenido dictamen favorable de la Comisión de Escolarización.

La Comisión de Escolarización dictaminará sobre la base del certificado de la condición de minusválido emitido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de las Comunidades Autónomas y el informe pericial que acredite la aptitud del candidato para cursar las enseñanzas.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán, al menos, el 3 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de grado superior para quienes hubieran obtenido la homologación de sus estudios extranjeros por alguno de los españoles incluidos en el apartado segundo. El orden en la admisión se ajustará a la prelación establecida en el mismo apartado, utilizándose como criterio de prioridad el determinado en el apartado cuarto.d) de la presente Orden.

3. En el supuesto de no ser cubiertas las plazas reservadas en los puntos 1 y 2 de este apartado, la Comisión de Escolarización adjudicará estas vacantes atendiendo, en primer lugar, a los solicitantes incluidos en este apartado, en segundo lugar, los del apartado tercero, y, finalmente, los de acceso directo.

Matriculación de alumnos

Undécimo.

1. La matriculación de los alumnos admitidos a ciclos formativos de grado superior se realizará del 25 al 30 de julio. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación del 15 al 25 de septiembre.

2. En el acto de formalización de la matrícula se demandará únicamente la certificación acreditativa de haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior en la opción correspondiente, siempre que la misma no se hubiera podido acompañar a la solicitud de admisión por razón de las fechas de celebración de la citada prueba de acceso.

3. Si finalizado el período de matrícula establecido en el punto 1 de este apartado, no se hubiera formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

Revisión de los actos en materia de admisión

Duodécimo.

1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso ordinario ante los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los escritos de reclamación y queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las Comisiones de Escolarización, serán resueltos en el plazo de tres días hábiles.

Aplicación y desarrollo

Decimotercero.

1. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa y a la Dirección General de Centros Educativos para dictar cuantas Resoluciones procedan para la interpretación y aplicación de la presente Orden.

2. Cuando existan razones que aconsejen alguna modificación de los plazos de admisión o matriculación en los ciclos formativos de grado superior, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán establecer dichas modificaciones previa comunicación a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

3. En el caso de que se hayan autorizado modalidades horarias especiales, según lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, de 30 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), con objeto de contribuir a la formación permanente de los ciudadanos y atender a las demandas de cualificación del sistema productivo, los alumnos de los grupos específicos que se constituyan estarán excluidos del procedimiento de admisión establecido en la presente Orden.

Disposición adicional.

Se adiciona un punto 7 al apartado cuarto de la Orden de 26 de marzo de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril), por la que se regula el procedimiento para la elección de centro educativo y la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, con el siguiente texto:

«Quienes acrediten haber superado la prueba de acceso regulada por la Orden de 7 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 13), tendrán reservado, al menos, el 20 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio.»

Disposición transitoria.

Para el curso académico 1998/1999, excepcionalmente, los plazos de presentación de solicitudes de admisión y de matrícula a que hacen referencia los apartados séptimo y undécimo de la presente Orden, son los que figuran en la Resolución de 11 de junio de 1998, de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 20 de abril de 1994, sobre admisión de alumnos en ciclos formativos de Formación Profesional específica de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Disposición final primera.

Contra la presente Orden, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Subsecretario del Departamento.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1998
  • Fecha de publicación: 14/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Admisión de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Formación profesional

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