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Documento BOE-A-1999-24061

Instrumento De Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1999, páginas 44534 a 44545 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-24061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/06/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Barcelona el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y adoptó en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996 sus anexos, hechos en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente,

Vistos y examinados los 32 artículos de dicho Protocolo y sus tres anexos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976;

Conscientes de la profunda repercusión de las actividades humanas en el estado del medio marino y el litoral y más en general en los ecosistemas de las zonas que tienen las características comunes predominantes del Mediterráneo,

Haciendo hincapié en la importancia de proteger y, en su caso, mejorar el estado del patrimonio natural y cultural del Mediterráneo, en particular mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas y también mediante la protección y conservación de las especies amenazadas;

Teniendo presentes los instrumentos adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y particularmente el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992);

Conscientes de que existe la amenaza de una reducción importante o pérdida de diversidad biológica, la falta de certidumbre científica plena no debería invocarse como razón para aplazar la adopción de medidas destinadas a evitar o a minimizar esa amenaza,

Considerando que todas las Partes Contratantes deberían cooperar para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de los ecosistemas y que tienen, a este respecto, responsabilidades comunes aunque diferenciadas,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado en Barcelona en 1995.

b) Por «diversidad biológica» se entiende la variedad entre los organismos vivos de todas las fuentes con inclusión, entre otros, de los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y de los complejos ecológicos de que forman parte; esto incluye la diversidad dentro de las especies y entre las especies y de los ecosistemas.

c) Por «especies en peligro» se entiende toda especie que esté en peligro de extinción en la totalidad o en parte de su territorio.

d) Por «especies endémicas» se entiende toda especie cuyo territorio se vea circunscrito a una zona geográfica limitada.

e) Por «especies amenazadas» se entiende toda especie que es probable se extinga en el futuro previsible en la totalidad o en parte de su territorio y cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su disminución numérica o degradación de su hábitat siguen actuando.

f) Por «estado de conservación de una especie» se entiende la suma de las influencias que actúan sobre la especie y que pueden influir en su distribución y abundancia a largo plazo.

g) Por «Partes» se entiende las Partes Contratantes

en el presente Protocolo.

h) Por «Organización» se entiende la organización a que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio.

i) Por «Centro» se entiende el Centro de Actividades Regionales para las zonas especialmente protegidas.

Artículo 2. Ámbito geográfico.

1. La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del mar Mediterráneo tal como se delimita en el artículo 1 del Convenio. Incluye también:

El lecho del mar y su subsuelo.

Las aguas, el lecho del mar y su subsuelo del lado hacia la tierra de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite del agua dulce.

Las zonas costeras terrestres designadas por cada una de la Partes, incluidos los humedales.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo ni ninguna ley adoptada sobre la base del presente Protocolo menoscabará los derechos, las pretensiones presentes o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Estado con respecto al derecho del mar, en especial en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción nacional, la delimitación de las zonas marinas entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades del paso por estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho del paso inocente en los mares territoriales, así como la naturaleza y la extensión de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.

3. Ningún acto o actividad realizado sobre la base del presente Protocolo constituirá un motivo de reclamación, oposición o denegación de cualquier pretensión a la soberanía o jurisdicción nacional.

Artículo 3. Obligaciones generales.

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para:

a) Proteger, preservar y administrar de una manera sostenible y ambientalmente racional zonas de valor natural o cultural especial, particularmente mediante el establecimiento de zonas protegidas.

b) Proteger, preservar y ordenar las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro.

2. Las Partes colaborarán, directamente o por conducto de organizaciones internacionales competentes, en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la zona a la que se aplica el presente Protocolo.

3. Las Partes identificarán y compilarán inventarios de los componentes de la diversidad biológica importantes para su conservación y utilización sostenible.

4. Las Partes adoptarán estrategias, planes y programas para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros y los integrarán en sus políticas sectoriales e intersectoriales pertinentes.

5. Las Partes vigilarán los componentes de la diversidad biológica a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo y determinarán procedimientos y categorías de actividades que tienen o es probable que tengan una repercusión adversa importante en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y supervisarán sus efectos.

6. Cada Parte aplicará las medidas previstas en el presente Protocolo sin perjuicio de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda disposición adoptada por una Parte para aplicar estas medidas deberá estar en armonía con el derecho internacional.

PARTE II
Protección de las zonas
Primera sección. Zonas especialmente protegidas
Artículo 4. Objetivos.

El objetivo de las zonas protegidas es salvaguardar:

a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de dimensión adecuada para garantizar su viabilidad a largo plazo y para mantener su diversidad biológica.

b) Hábitat que están en peligro de desaparición en su zona natural de distribución en el Mediterráneo o que tienen una zona natural reducida de distribución como consecuencia de su regresión o a causa de la limitación intrínseca de su zona.

c) Hábitat fundamentales para la superviviencia, reproducción y recuperación de especies en peligro, amenazadas o endémicas de flora o fauna.

d) Lugares de particular importancia debido a su interés científico, estético, cultural o educativo.

Artículo 5. Establecimiento de zonas especialmente protegidas.

1. Cada Parte podrá establecer zonas especialmente protegidas en las zonas marinas y costeras sometidas a su soberanía o jurisdicción.

2. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de ambas Partes harán todo lo posible por cooperar con miras a llegar a un acuerdo sobre las medidas que se han de adoptar y examinarán, entre otras cosas, la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida adecuada.

3. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo, la Parte hará todo lo posible por cooperar con ese Estado, como se prevé en el párrafo anterior.

4. Si un Estado que no es Parte en el presente Protocolo tiene la intención de establecer una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de una Parte en el presente Protocolo, este último Estado hará todo lo posible por cooperar con ese Estado como se prevé en el párrafo 2.

Artículo 6. Medidas de protección.

Las Partes, de conformidad con el Derecho internacional y teniendo en cuenta las características de cada zona protegida, adoptarán las medidas de protección debidas, en particular:

a) El fortalecimiento de la aplicación de los demás Protocolos del Convenio y de otros tratados pertinentes de que sean Partes.

b) La prohibición del vertido o descarga de desechos y otras sustancias que es probable menoscaben, directa o indirectamente, la integridad de la zona protegida.

c) La reglamentación del paso de buques y cualquier detención o fondeo.

d) La reglamentación de la introducción de cualquier especie no indígena en la zona protegida de que se trate, o de especies genéticamente modificadas, así como la introducción o reintroducción de especies que están o han estado presentes en la zona protegida.

e) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que entrañe la exploración o modificación del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre, el lecho del mar o su subsuelo.

f) La reglamentación de cualquier actividad de investigación científica.

g) La reglamentación o prohibición de la pesca, caza, captura de animales y recolección de plantas o su destrucción, así como el comercio de animales, partes de animales, plantas o partes de plantas que tienen su origen en las zonas protegidas.

h) La reglamentación y, de ser necesario, la prohibición de cualquier otra actividad o acto que sea probable que perjudique o perturbe a las especies, que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o de especies o que pueda menoscabar las características naturales o culturales de la zona protegida.

i) Cualquier otra medida destinada a proteger los procesos ecológicos y biológicos y el paisaje.

Artículo 7. Planificación y ordenación.

1. Las Partes adoptarán, de conformidad con las normas del Derecho internacional, medidas de planificación, ordenación, supervisión y vigilancia con respecto a las zonas protegidas.

2. Esas medidas deberían comprender para cada zona protegida:

a) La elaboración y adopción de un plan de ordenación en el que se especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de ordenación y protección aplicables.

b) La supervisión constante de los procesos ecológicos, hábitat, dinámica de población y paisajes, así como la repercusión de las actividades humanas.

c) La participación activa de las comunidades y poblaciones locales, en la forma que proceda, en la ordenación de las zonas protegidas, con inclusión de la asistencia a los habitantes locales que se puedan ver afectados por el establecimiento de zonas protegidas.

d) La adopción de mecanismos de financiación de la promoción y ordenación de las zonas protegidas, así como la realización de actividades que garanticen que la ordenación es compatible con los objetivos de las zonas protegidas.

e) La reglamentación de actividades compatibles con los objetivos para los que se ha establecido la zona protegida y las condiciones de los permisos conexos.

f) La capacitación de gestores y de personal técnico competente, así como la creación de una infraestructura adecuada.

3. Las Partes velarán porque los planes para situaciones de emergencia contengan medidas para responder a accidentes que puedan causar daños o que constituyan una amenaza.

4. Cuando se hayan establecido zonas protegidas que abarquen zonas terrestres y marítimas, las Partes velarán por garantizar la coordinación de la administración y ordenación de la zona protegida como un todo.

Segunda sección. Zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo
Artículo 8. Establecimiento de la lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo.

1. Para promover la cooperación en la ordenación y conservación de zonas naturales, así como en la protección de especies amenazadas y sus hábitat, las Partes establecerán una «lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo» que en adelante se designará como la «Lista de ZEPIM».

2. La Lista de ZEPIM podrá incluir lugares protegidos que:

Puedan desempeñar una función importante en la conservación de los componentes de la diversidad biológica en el Mediterráneo.

Contengan ecosistemas típicos de la zona mediterránea o los hábitat de especies en peligro.

Tengan un interés científico, estético o cultural especial.

3. Las Partes convienen en:

a) Reconocer la importancia particular de esas zonas para el Mediterráneo.

b) Cumplir las medidas aplicables a las ZEPIM y no autorizar ni realizar actividades que puedan ser contrarias a los objetivos para los que se establecieron las ZEPIM.

Artículo 9. Procedimiento para el establecimiento de ZEPIM y su inclusión en la lista.

1. Podrán establecerse ZEPIM conforme a los procedimientos previstos en los párrafos 2 a 4 del presente artículo: a) Las zonas marinas y costeras sujetas a la soberanía o la jurisdicción de las Partes; b) las zonas situadas total o parcialmente en alta mar.

2. Podrán presentar propuestas de inclusión en la lista:

a) La Parte interesada, si la zona está situada en una zona ya definida, sobre la que ejerce su soberanía o jurisdicción.

b) Conjuntamente dos o más Partes vecinas interesadas si la zona está situada en alta mar.

c) Conjuntamente Partes vecinas interesadas en zonas en las que todavía no se hayan determinado los límites de la soberanía o jurisdicción nacional.

3. Las Partes que presenten propuestas para la inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán al Centro un informe introductorio que contenga información sobre el emplazamiento geográfico de la zona, sus características físicas y ecológicas, su condición jurídica, sus planes de ordenación y los medios para su realización, así como una declaración que justifique su importancia para el Mediterráneo.

a) Cuando se formule una propuesta relativa a una zona mencionada en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo, las Partes vecinas interesadas se consultarán a fin de asegurar la coherencia de las medidas de protección y de gestión propuestas, así como los medios para su ejecución.

b) Las propuestas formuladas, relativas a una zona mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, indicarán las medidas de protección y de gestión aplicables, así como los medios para su ejecución.

4. El procedimiento para la inclusión de la zona propuesta en la Lista es el siguiente:

a) Para cada zona, la propuesta se presentará al Centro de Coordinación Nacional, que examinará que se ajusta a las directrices y criterios comunes adoptados de conformidad con el artículo 18.

b) Si una propuesta presentada de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, después de su evaluación el Centro informará a la reunión de las Partes, la cual adoptará una decisión sobre la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM.

c) Si una propuesta presentada de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, el Centro la transmitirá a la organización, la cual informará a la reunión de las Partes. Las Partes adoptarán una decisión acerca de la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM por consenso.

5. Las Partes que propongan la inclusión de la zona en la Lista aplicarán las medidas de protección y conservación especificadas en sus propuestas, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar las normas así establecidas. El Centro informará a las organizaciones internacionales competentes acerca de la Lista y de las medidas adoptadas en las ZEPIM.

6. Las Partes podrán revisar la Lista de ZEPIM. Con este fin, el Centro preparará un informe.

Artículo 10. Cambios en el régimen de las ZEPIM.

Los cambios en la delimitación o el régimen jurídico de una ZEPIM o la supresión de la totalidad o parte de esa zona no se decidirán a menos que existan razones importantes para hacerlo, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo y se aplicará un procedimiento análogo al seguido para la creación de las ZEPIM y su inclusión en la Lista.

PARTE III
Protección y conservación de las especies
Artículo 11. Medidas nacionales para la protección y conservación de las especies.

1. Las Partes administrarán las especies de flora y fauna con el objetivo de mantenerlas en un estado favorable de conservación.

2. Las Partes establecerán y compilarán listas de las especies en peligro o amenazadas de flora y fauna, en las zonas situadas del lado hacia la tierra del límite exterior de su mar territorial, y acordarán la condición de protegidas a esas especies. Las Partes reglamentarán y, cuando proceda, prohibirán las actividades que tienen efectos adversos en esas especies o en sus hábitat, y adoptarán medidas de ordenación, planificación y de otra índole para garantizar un estado favorable de conservación de esas especies.

3. Con respecto a las especies de fauna protegidas, las Partes controlarán y, cuando proceda, prohibirán:

a) La captura, posesión o muerte (con inclusión, en la medida de lo posible, de la captura, posesión o muerte accidental), las transacciones comerciales, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies, sus huevos, partes o productos.

b) En la medida de lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, particularmente durante los períodos de cría, incubación, hibernación o migración, así como durante otros períodos de tensión biológica.

4. Además de las medidas indicadas en el párrafo anterior, las Partes coordinarán sus esfuerzos, por medio de una acción bilateral o multilateral, con inclusión, de ser necesario, de acuerdos para la protección y recuperación de especies migratorias cuyo ámbito geográfico se extienda a la zona a la que se aplica el presente Protocolo.

5. Con respecto a las especies protegidas de flora y sus partes y productos, las Partes reglamentarán y cuando proceda prohibirán todas las formas de destrucción y perturbación, con inclusión de la recogida, la recolección, la corta, el arrancamiento, la posesión, la venta comercial, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies.

6. Las Partes formularán y adoptarán medidas y planes con respecto a la reproducción «ex situ», en particular la cría en cautiverio, de fauna protegida y la propagación de flora protegida.

7. Las Partes harán todo lo posible por consultar, directamente o por conducto del Centro, a los Estados del ámbito geográfico que no son Partes en el presente Protocolo, con miras a coordinar sus esfuerzos de ordenación y protección de especies en peligro o amenazadas.

8. Las Partes dispondrán, cuando sea posible, el retorno de especies protegidas exportadas o poseídas ilegalmente. Las Partes se esforzarán por introducir a esos especímenes en sus hábitat naturales.

Artículo 12. Medidas cooperativas para la protección y conservación de especies.

1. Las Partes adoptarán medidas cooperativas para velar por la protección y conservación de la flora y fauna enumeradas en los anexos del presente Protocolo relativos a la Lista de especies en peligro o amenazadas y a la Lista de especies cuya explotación se regula.

2. Las Partes garantizarán la máxima protección posible y la recuperación de las especies de fauna y flora enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies en peligro o amenazadas, adoptando en el plano nacional las medidas previstas en los párrafos 3 y 5 del artículo 12 del presente Protocolo.

3. Las Partes prohibirán la destrucción y el menoscabo del hábitat de las especies enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies en peligro o amenazadas y formularán y aplicarán planes de acción para su conservación o recuperación. Seguirán cooperando en la aplicación de los planes de acción pertinentes ya aprobados.

4. Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la conservación de las especies enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies cuya explotación se regula, al mismo tiempo que autorizan y reglamentan la explotación de esas especies con el fin de garantizar y mantener un estado favorable de conservación.

5. Cuando el ámbito geográfico de una especie amenazada o en peligro se extienda a ambos lados de una frontera nacional o del límite que separa los territorios o las zonas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción nacional de dos Partes en el presente Protocolo, esas Partes cooperarán con miras a garantizar la protección y conservación y, de ser necesario, la recuperación de esas especies.

6. Cuando no se disponga de otras soluciones satisfactorias y la exención no perjudique a la supervivencia de la población o a cualquier otra especie, las Partes podrán otorgar exenciones a las prohibiciones prescritas con respecto a la protección de las especies enumeradas en los anexos al presente Protocolo con fines científicos, educativos o de ordenación necesarios para garantizar la supervivencia de la especie o evitar daños importantes. Esas exenciones se notificarán a las Partes Contratantes.

Artículo 13. Introducción de especies no indígenas o modificadas genéticamente.

1. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para reglamentar la introducción intencional o accidental de especies no indígenas o genéticamente modificadas en las especies silvestres y prohibirán las que pueden tener repercusiones nocivas en los ecosistemas, hábitat o especies en la zona en la que se aplica el presente Protocolo.

2. Las Partes se esforzarán por aplicar todas las medidas posibles para erradicar especies que ya se han introducido cuando, después de una evaluación científica, resulte que esas especies causan o es probable que causen daños a los ecosistemas, hábitat o especies de la zona en la que se aplica el presente Protocolo.

PARTE IV
Disposiciones comunes a las zonas y especies protegidas
Artículo 14. Modificaciones de los anexos.

1. Los procedimientos para modificar los anexos al presente Protocolo serán los establecidos en el artículo 17 del Convenio.

2. Todas las enmiendas sometidas a la reunión de las Partes Contratantes tendrán que ser objeto de una evaluación previa en la reunión de los Centros de Coordinación Nacionales.

Artículo 15. Inventarios.

Cada Parte compilará inventarios globales de:

a) Las zonas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o frágiles, que sean reservas de diversidad biológica o importantes para especies amenazadas o en peligro.

b) Especies de fauna o flora amenazadas o en peligro.

Artículo 16. Establecimiento de directrices y criterios comunes.

Las Partes adoptarán:

a) Criterios comunes para la selección de zonas marítimas y costeras protegidas que puedan incluirse en la Lista de ZEPIM que se anexará al Protocolo.

b) Criterios comunes para la inclusión de especies adicionales en los anexos.

c) Directrices para el establecimiento y ordenación de zonas protegidas.

Las Partes podrán modificar en su reunión los criterios y directrices a que se hace referencia en los apartados b) y c), sobre la base de una propuesta hecha por una o más Partes.

Artículo 17. Evaluación del impacto ambiental.

En el proceso de planificación conducente a la adopción de decisiones sobre proyectos industriales y de otro tipo y a actividades que puedan afectar de manera significativa a las zonas y especies protegidas y a sus hábitat, las Partes evaluarán y tomarán en consideración la posible repercusión directa o indirecta, inmediata o a largo plazo, con inclusión de la repercusión acumulada de los proyectos y actividades que se están considerando.

Artículo 18. Integración de actividades tradicionales.

1. Al formular las medidas de protección, las Partes tendrán en cuenta las actividades tradicionales de subsistencia y culturales de sus poblaciones locales. Otorgarán exenciones, de ser necesario, para atender esas necesidades. Ninguna exención que se otorgue por este motivo:

a) Deberá poner en peligro el mantenimiento de los ecosistemas protegidos en virtud del presente Protocolo o los procesos biológicos que contribuyan al mantenimiento de esos ecosistemas.

b) Provocará la extinción o reducción sustancial del número de individuos que constituyen las poblaciones o las especies de flora y fauna, en particular de las especies en peligro, amenazadas, migratorias o endémicas.

2. Las Partes que otorguen exenciones de las medidas de protección informarán al respecto a las Partes Contratantes.

Artículo 19. Publicidad, información, sensibilización y educación del público.

1. Las Partes darán la publicidad adecuada al establecimiento de zonas protegidas, sus límites, las zonas reguladoras, las reglamentaciones aplicables, así como la designación de especies protegidas, sus hábitat y las reglamentaciones aplicables.

2. Las Partes harán todo lo posible para informar al público del interés y valor de las zonas y especies protegidas, y de los conocimientos científicos que se pueden adquirir desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza entre otros. Esa información debería ocupar un lugar adecuado en los programas docentes. Las Partes procurarán también promover la participación de su población y de sus organizaciones de conservación en las medidas que sean necesarias para la protección de las zonas y especies de que se trate, con inclusión de evaluaciones del impacto ambiental.

Artículo 20. Investigaciones científicas, técnicas y en materia de gestión.

1. Las Partes estimularán y promoverán las investigaciones científicas y técnicas relativas a los objetivos del presente Protocolo. Estimularán y promoverán también investigaciones relativas a la utilización sostenible de las zonas protegidas y a la ordenación de las especies protegidas.

2. Cuando sea necesario, las Partes se consultarán entre sí y consultarán a organizaciones internacionales competentes con miras a determinar, planificar y realizar investigaciones científicas y técnicas y a supervisar los programas necesarios para la identificación y supervisión de zonas y especies protegidas y la evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar los planes de ordenación y recuperación.

3. Las Partes intercambiarán, directamente o por conducto del Centro, información científica y técnica relativa a las investigaciones actuales y proyectadas y a los programas de seguimiento y sus resultados. En la mayor medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y supervisión y se esforzarán conjuntamente por definir o uniformar sus procedimientos.

4. En las investigaciones científicas y técnicas las Partes darán prioridad a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos al presente Protocolo.

Artículo 21. Cooperación mutua.

1. Las Partes, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, establecerán programas de cooperación para coordinar el establecimiento, la conservación, la planificación y la ordenación de zonas protegidas, así como la selección, ordenación y conservación de especies protegidas. Se procederá a intercambios regulares de información con respecto a las características de las zonas y especies protegidas, la experiencia adquirida y los problemas surgidos.

2. Las Partes comunicarán, lo antes posible, cualquier situación que pueda poner en peligro a los ecosistemas de zonas protegidas o a la supervivencia de especies protegidas de flora y fauna a las otras Partes, a los Estados que podrían verse afectados y al Centro.

Artículo 22. Asistencia mutua.

1. Las Partes cooperarán, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, en la formulación, financiación y ejecución de programas de asistencia mutua y de asistencia a los países en desarrollo que manifiesten la necesidad con miras a la aplicación del presente Protocolo.

2. Esos programas incluirán una educación ambiental del público, la capacitación de personal científico, técnico y de gestión, investigaciones científicas, la adquisición, utilización, diseño y creación de un equipo adecuado, y la transferencia de tecnología en las condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.

3. Las Partes darán prioridad, en los asuntos de asistencia mutua, a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos al presente Protocolo.

Artículo 23. Informes de las Partes.

Las Partes presentarán en sus reuniones ordinarias un informe sobre la aplicación del presente Protocolo, y en particular sobre:

a) La situación de las zonas incluidas en la Lista de ZEPIM.

b) Cualquier cambio en la delimitación o situación jurídica de las ZEPIM y de las especies protegidas.

c) Las posibles exenciones otorgadas de conformidad con los artículos 13 y 20 del presente Protocolo.

PARTE V
Disposiciones institucionales
Artículo 24. Centros Nacionales de Coordinación.

Cada Parte designará un Centro Nacional de Coordinación para que sirva de enlace con el Centro sobre los aspectos técnicos y científicos de la aplicación del presente Protocolo. Los Centros Nacionales de Coordinación se reunirán periódicamente para desempeñar las funciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 25. Coordinación.

1. La organización estará encargada de coordinar la aplicación del presente Protocolo. Con este fin, recibirá el apoyo del Centro, al que podrá encomendar las funciones siguientes:

a) Prestar asistencia a las Partes, en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes, en:

El establecimiento y la ordenación de zonas especialmente protegidas en la zona en la que se aplica el presente Protocolo.

La realización de los programas de investigación científica y técnica previstos en el artículo 22 del presente Protocolo.

El intercambio de información científica y técnica entre las Partes tal como se prevé en el artículo 22 del presente Protocolo.

La preparación de planes de ordenación de las zonas y especies protegidas.

La realización de programas cooperativos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Protocolo.

La preparación de materiales pedagógicos destinados a diversos grupos.

b) La convocatoria y organización de las reuniones de los Centros Nacionales de Coordinación y la prestación a esas reuniones de servicios de secretaría.

c) La formulación de recomendaciones sobre las directrices y los criterios comunes en aplicación del artículo 18 del presente Protocolo.

d) La creación y actualización de bases de datos sobre las zonas protegidas, las especies protegidas y otros asuntos relacionados con el presente Protocolo.

e) La preparación de los informes y estudios técnicos que puedan ser necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

f) La elaboración y realización de los programas de capacitación mencionados en el párrafo 2 del artículo 24.

g) La cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales regionales e internacionales interesadas en la protección de zonas y especies, a condición de que se respeten la especificidad de cada organización y la necesidad de evitar la duplicación de actividades.

h) El desempeño de las funciones que se le asignen en los planes de acción adoptados en el marco del presente Protocolo.

i) El desempeño de cualquier otra función que le asignen las Partes.

Artículo 26. Reuniones de las Partes.

1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio celebradas de conformidad con el artículo 14 del Convenio. Las Partes podrán también celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con ese artículo (se deberá tener en cuenta cualquier cambio introducido en el Convenio).

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tienen particularmente por objeto:

a) Someter a examen la aplicación del Protocolo.

b) Supervisar la labor de la organización y del Centro con respecto a la aplicación del presente Protocolo y proporcionar orientación política con respecto a sus actividades.

c) Analizar la eficacia de las medidas adoptadas para la ordenación y protección de las zonas y especies y examinar la necesidad de otras medidas, en particular en forma de anexos y modificaciones del presente Protocolo o de sus anexos.

d) Adoptar las directrices y criterios comunes previstos en el artículo 18 del presente Protocolo.

e) Examinar los informes transmitidos por las Partes con arreglo al artículo 25 del presente Protocolo, así como cualquier otra información pertinente que las partes transmitan por conducto del Centro.

f) Formular recomendaciones a las Partes sobre las medidas que se han de adoptar para la aplicación del presente Protocolo.

g) Examinar las recomendaciones de las reuniones de los Centros Nacionales de Coordinación de conformidad con el artículo 27 del presente Protocolo.

h) Examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente Protocolo, en la forma que proceda.

i) Examinar y evaluar las exenciones otorgadas por las Partes de conformidad con los artículos 13 y 20 del presente Protocolo.

PARTE VI
Disposiciones finales
Artículo 27. Efecto del Protocolo sobre la legislación interna.

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a adoptar medidas nacionales pertinentes más estrictas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 28. Relación con terceras Partes.

1. Las Partes invitarán a los Estados que no son Partes en el Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, compatibles con el derecho internacional, para que nadie participe en ninguna actividad contraria a los principios u objetivos del presente Protocolo.

Artículo 29. Firma.

El presente Protocolo estará abierto a la firma en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Madrid desde el 11 de junio de 1995 hasta el 10 de junio de 1996 por todas las Partes contratantes en el Convenio.

Artículo 30. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de depositario.

Artículo 31. Adhesión.

A partir del 10 de junio de 1996, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado y agrupación económica regional que sea Parte en el Convenio.

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se hayan depositado por lo menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión al mismo.

2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo sustituirá al Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, abierto a la firma en Ginebra el 3 de abril de 1982, en la relación entre las Partes en ambos instrumentos.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Barcelona el 10 de junio de 1995, en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las cuatro versiones.

ANEXO I
Criterios comunes para la selección de las zonas marinas y costeras protegidas que puedan incluirse en la lista de ZEPIM

A) Principios generales

Las Partes Contratantes convienen que los principios generales que figuran a continuación deberán servir de base para el establecimiento de la Lista de ZEPIM (Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo):

a) La conservación del patrimonio natural es el objetivo fundamental que debe caracterizar a una ZEPIM. Intentar alcanzar otros objetivos como la conservación del patrimonio cultural y la promoción de la investigación científica, la educación, la colaboración, la participación, es sumamente conveniente en el caso de ZEPIM y constituye un factor favorable para la inclusión de un lugar en la Lista, en la medida en que siga siendo compatible con los objetivos de conservación.

b) No se impone límite alguno, ni en el número total de zonas incluidas en la Lista ni en el número de zonas que una Parte dada puede proponer para su inscripción en la Lista. No obstante, las Partes convienen que los lugares se elegirán sobre una base científica y se incluirán en la Lista en función de sus cualidades; por consiguiente, tendrán que cumplir adecuadamente los requisitos establecidos por el Protocolo y los presentes criterios.

c) Las ZEPIM incluidas en las Lista, al igual que su distribución geográfica, tendrán que ser representativas de la región mediterránea y de su diversidad biológica. A este efecto, la Lista tendrá que representar el mayor número posible de tipos de hábitat y de ecosistemas.

d) Las ZEPIM tendrán que constituir el núcleo de una red cuya finalidad sea la conservación eficaz del patrimonio mediterráneo. Para alcanzar este objetivo, las Partes desarrollarán su cooperación bilateral y multilateral en el campo de la conservación y ordenación de los lugares naturales y, en particular, mediante el establecimiento de ZEPIM transfronterizas.

e) Los lugares incluidos en la Lista de ZEPIM servirían de ejemplo y de modelo para la protección del patrimonio de la región. Con este fin, las Partes se aseguran que los lugares incluidos en la Lista de ZEPIM dispongan de un régimen jurídico de medidas de protección de métodos y medios de gestión adecuados.

B) Características generales de las zonas que puedan incluirse en la Lista de ZEPIM

1. Para poder ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona debe cumplir por lo menos uno de los criterios generales establecidos en el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo. Varios de estos criterios generales pueden, en determinados casos, cumplirse con respecto a la misma zona, y una situación similar sólo puede reforzar la propuesta de inclusión de la zona en la Lista.

2. El valor regional es un requisito básico para que una zona sea incluida en la lista de ZEPIM. Se deberán aplicar los criterios siguientes para evaluar el interés de una zona para el Mediterráneo:

a) Su carácter excepcional.–La zona contiene ecosistemas únicos o raros, o especies raras o endémicas.

b) Representatividad natural.–La zona tiene unos procesos ecológicos, o tipos de comunidad o hábitat u otras características naturales, particularmente representativos. La representatividad es el grado en que una zona representa un tipo de hábitat, un proceso ecológico, una comunidad biológica, un aspecto fisiográfico u otra característica natural.

c) Diversidad.–La zona tiene una gran diversidad de especies, comunidades, hábitat o ecosistemas.

d) Naturalidad.–La zona conserva en gran medida su naturalidad, gracias a la ausencia o al nivel limitado de degradaciones y perturbaciones provocadas por actividades humanas.

e) Presencia de hábitat de crucial importancia para especies en peligro, amenazadas o endémicas.

f) Representatividad cultural.–La zona tiene un elevado valor representativo con respecto al patrimonio cultural, gracias a la existencia de actividades tradicionales que respetan el medio ambiente y que están integradas en la naturaleza, contribuyendo al bienestar de las poblaciones locales.

3. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona que presente un interés científico, educativo o estético debe, respectivamente, poseer un valor particular para la investigación en el campo de las ciencias naturales o para actividades de educación o sensibilización ambiental o contener características naturales, paisajes terrestres o submarinos excepcionales.

4. Además de los criterios individualizados en el artículo 8, párrafo 2 del Protocolo, un cierto número de características y factores se consideran también favorables para la inclusión de una zona en la Lista, como:

a) La existencia de amenazas que puedan menoscabar el valor ecológico, biológico, estético o cultural de la zona.

b) La implicación y la participación activa del público en general, y particularmente de las colectividades locales, en el proceso de planificación y ordenación de la zona.

c) La existencia de un consejo representativo de los sectores público, profesionales y asociativos de la comunidad científica interesados por la zona.

d) La existencia en la zona de oportunidades de desarrollo sostenible.

e) La existencia de un plan integrado de ordenación costera, según lo especificado en el artículo 4, párrafo 3. e) del Convenio.

C) Régimen jurídico

1. Se deberá otorgar a toda zona que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM un régimen jurídico que garantice su protección eficaz a largo plazo.

2. Para que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM una zona situada en un espacio ya delimitado en el que se ejerce la soberanía o jurisdicción de una Parte, debe disfrutar de un régimen de protección reconocido por la Parte interesada.

3. En el caso de los lugares situados parcial o totalmente en alta mar o en zonas en las que los límites de la soberanía o jurisdicción nacionales no han sido definidos aún, las Partes vecinas implicadas en la propuesta de inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán el régimen jurídico, el plan de ordenación, las medidas aplicables y los otros elementos previstos en el artículo 9, párrafo 3, del Protocolo.

D) Medidas de protección, planificación y ordenación

1. Los objetivos de conservación y de ordenación deben ser definidos de manera clara en los textos relativos a cada lugar y constituirán el punto de partida para evaluar la adecuación de las medidas adoptadas y la eficacia de su aplicación cuando tengan lugar las revisiones de la Lista de ZEPIM.

2. Las medidas de protección, planificación y ordenación aplicables a cada zona deberán ser adecuadas para que puedan lograrse los objetivos de conservación y de ordenación establecidos, a corto y largo plazo, y tener en cuenta particularmente los peligros que lo amenazan.

3. Las medidas de protección, planificación y ordenación deben basarse en un conocimiento apropiado de los componentes naturales y de los factores socio– económicos y culturales que caracterizan a cada zona. En caso de deficiencias en los conocimientos básicos, una zona propuesta para ser incluida en la Lista de ZEPIM debe contar con un programa para la recogida de datos y de la información que falte.

4. Las competencias y responsabilidades concernientes a la administración y aplicación de las medidas de conservación de las zonas propuestas para su inclusión en la Lista de ZEPIM deben ser definidas de manera clara en los textos que rigen cada zona.

5. Respetando las especifidades características de cada lugar protegido, las medidas de protección de una ZEPIM deben tener en cuenta los aspectos fundamentales siguientes:

a) El fortalecimiento de la reglamentación del vertido o descarga de residuos u otras sustancias que puedan menoscabar directa o indirectamente la integridad de la zona.

b) El fortalecimiento de la reglamentación de la introducción o reintroducción de toda especie en la zona.

c) La reglamentación de toda actividad o acto que pueda perjudicar o perturbar a las especies, o que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o especies o menoscabar las características naturales, culturales o estéticas de la zona.

d) La reglamentación aplicable a las zonas periféricas de la zonas en cuestión.

6. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida debe contar con un órgano de gestión, dotado de poderes y de medios humanos y materiales suficientes para prevenir y/o controlar las actividades que puedan oponerse a los objetivos de la zona protegida.

7. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida debe contar con un plan de ordenación. Las reglas principales de este plan de ordenación deben ser definidas a partir de la inclusión y aplicadas con carácter inmediato. Deberá presentarse un plan de ordenación detallado durante los tres años siguientes a la inclusión en la Lista. El no cumplimiento de esta obligación implicará la eliminación del lugar de la Lista.

8. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona deberá contar con un programa de vigilancia continua. Este programa deberá comportar la identificación y el seguimiento de cierto número de parámetros significativos para la zona en cuestión, con el fin de permitir la evaluación del estado y la evolución de la zona, así como la eficacia de las medidas de protección y de ordenación aplicadas, en vista de su eventual ajuste. Para ello, se encomendarán estudios científicos complementarios.

ANEXO II
Lista de especies en peligro o amenazadas

Magnoliophyta:

Posidonia oceanica.

Zostera marina.

Zostera noltii.

Chlorophyta:

Caulerpa ollivieri.

Phaeophyta:

Cystoseira amentacea (incluidas var. stricta y var. spicata).

Cystoseira mediterranea.

Cystoseira sedoides.

Cystoseira spinosa (incluida C. adriática).

Cystoseira zosteroides.

Laminaria rodriguezii.

Rhodophyta:

Goniolithon byssoides.

Lithophyllum lichenoides.

Ptilophora mediterranea.

Schimmelmannia schousboei.

Porifera:

Asbestopluma hypogea.

Aplysina sp. plur.

Axinella cannabina.

Axinella polypoides.

Geodia cydonium.

Ircinia foetida.

Ircinia pipetta.

Petrobiona massiliana.

Tethya sp. plur.

Cnidaria:

Astroides calycularis.

Errina aspera.

Gerardia savaglia.

Echinodermata:

Asterina pancerii.

Centrostephanus longispinus.

Ophidiaster ophidianus.

Bryozoa:

Hornera Lichenoides.

Mollusca:

Ranella Olearia (=Argobuccinum olearium = A. giganteum).

Charonia lampas (= Ch. rubicunda = Ch. nodifera).

Charonia tritonis (=Ch. seguenziae).

Dendropoma petraeum.

Erosaria spurca.

Gibbula nivosa.

Lithophaga Lithophaga.

Luria lurida (=Cypraea lurida).

Mitra zonata.

Patella ferruginea.

Patella nigra.

Pholas dactylus.

Pinna nobilis.

Pinna rudias (=P. pernula).

Schilderia achatidea.

Tonna galea.

Zonaria pyrum.

Crustácea:

Ocypode cursor.

Pachylasma giganteum.

Pisces:

Acipenser naccarii.

Acipenser sturio.

Aphanius fasciatus.

Aphanius iberus.

Cetorhinus maximus.

Carcharodon carcharias.

Hippocampus ramulosus.

Hippocampus hippocampus.

Huso huso.

Lethenteron zanandreai.

Mobula mobular.

Pomatoschistus canestrinii.

Pomatoschistus tortonesei.

Valencia hispanica.

Valencia letourneuxi.

Reptiles:

Caretta caretta.

Chelonia mydas.

Dermochelys coriacea.

Eretmochelys imbricata.

Lepidochelys kempii.

Trionyx triunguis.

Aves:

Pandion haliaetus.

Calonectris diomedea.

Falco eleonorae.

Hydrobates pelagicus.

Larus audouinii.

Numenius tenuirostris.

Phalacrocorax aristotelis.

Phalacrocorax pugmaeus.

Pelecanus onocrotalus.

Pelecanus crispus.

Phoenicopterus ruber.

Puffinus yelkouan.

Sterna albifrons.

Sterna bengalensis.

Sterna sandvicensis.

Mammalia:

Balaenoptera acutorostrata.

Balaenoptera borealis.

Balaenoptera physalus.

Delphinus delphis.

Eubalaena glacialis.

Globcephala melas.

Grampus griseus.

Kogia simus.

Megaptera novaeangliae.

Mesoplodon desirostris.

Monachus monachus.

Orcinus orca.

Phocoena phocoena.

Physeter macrocephalus.

Pseudorca crassidens.

Stenella coeruleoalba.

Steno bredanensis.

Tursiops truncatus.

Ziphius cavirostris.

ANEXO III
Lista de especies cuya explotación se regula

Porifera:

Hippospongia communis.

Spongia agaricina.

Spongia officinalis.

Spongia zimocca.

Cnidaria:

Antipathes sp. plur.

Corallium rubrum.

Echinodermata:

Paracentrotus lividus.

Crustacea:

Homarus gammarus.

Maja squinado.

Palinurus elephas.

Scyllarides latus.

Scyllarus pigmaeus.

Scyllarus arctus.

Pisces:

Alosa alosa.

Alosa fallax.

Anguilla anguilla.

Epinephelus marginatus.

Isurus oxyrinchus.

Lamna nasus.

Lampetra fluviatilis.

Petromyzon marinus.

Prionace glauca.

Raja alba.

Sciaena umbra

Squatina squatina.

Thunnus thynnus.

Umbrina cirrosa.

Xiphias gladius.

Estados Parte

Países Fecha firma

Fecha ratificación

Fecha entrada vigor
Albania. 10- 6-1995    
Argelia. 10- 6-1995    
Bosnia-Herzegovina. 10- 6-1995    
Croacia. 10- 6-1995    
Chipre. 10- 6-1995    
Egipto. 10- 6-1995    
Eslovenia.      

España (5).

10- 6-1995 23-12-1998* 12-12-1999
Francia (5). 10- 6-1995    

Grecia (1) (3) (5).

10- 6-1995    
Israel . 10- 6-1995    
Italia (5) . 10- 6-1995 7- 9-1999* 12-12-1999
Libia, Al-Yamahiria árabe. 10- 6-1995    
Líbano.      

Malta (4) (6).

10- 6-1995 28-10-1999* 12-12-1999
Marruecos. 10- 6-1995    
Mónaco. 10- 6-1995 3- 6-1997* 12-12-1999

Siria, Rep. Árabe.

     

Túnez.

10- 6-1995 1- 6-1998* 12-12-1999
Turquía (2). 10- 6-1995    
Comunidad Europea. 10- 6-1995 12-11-1999* 12-12-1999

* Italia no ha ratificado los anexos adoptados en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996.

DECLARACIONES EFECTUADAS EN EL MOMENTO DE PROCEDER A LA ADOPCIÓN DE LOS ANEJOS AL PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO

(1) Declaración interpretativa de Grecia

Grecia hace la siguiente declaración interpretativa:

«Grecia entiende que los procedimientos para la sumisión de una propuesta para la inclusión de la Lista de ZEPIM a la que se hace referencia en la parte C, párrafo 3 (régimen jurídico) del anexo I del Protocolo de Barcelona del 10 de junio de 1995 y en el artículo 9, párrafo 2, subpárrafo b, del mismo Protocolo, se aplican a aquellas zonas situadas parcial o totalmente en alta mar, que se encuentren a una distancia razonable de, e inmediatamente adyacentes a zonas donde las Partes vecinas ejerzan su soberanía o jurisdicción.»

(2) Declaración de Turquía

Turquía hace la siguiente declaración acerca de la declaración interpretativa de Grecia:

«Los límites marítimos entre Turquía y Grecia tienen que ser determinados aún. Aparte de aquellas islas otorgadas a Grecia y a Turquía por los Tratados internacionales e indicadas en los mismos por su nombre, hay numerosos islotes y rocas en el mar Egeo, cuyo régimen no está definido de forma clara. Esta situación está también interrelacionada con otros temas relativos al Egeo. Así pues, la legislación de Grecia, así como su solicitud de tales islotes y rocas a las organizaciones internacionales y su aceptación por dichas organizaciones, no pueden en modo alguno constituir una base para reclamar la soberanía, ni podría hacerse referencia a ella como tal en el futuro.»

(3) Declaración de Grecia

En respuesta a la declaración efectuada por Turquía, el representante de Grecia hizo la presente declaración: «Con referencia a la declaración de la delegación Turca en esta reunión, la delegación griega desea confirmar que el régimen jurídico del mar Egeo y los límites marítimos entre Grecia y Turquía están definidos de forma clara por el Derecho internacional y los tratados internacionales existentes, tales como el Tratado de Paz de Lausanne de 1923, el Protocolo Grego-Turco de Atenas de 1926, los Acuerdos entre Italia y Turquía de 1932 y las cartas correspondientes intercambiadas entre ellos, y el Tratado de Paz con Italia de 1947. Grecia está determinada a seguir protegiendo y a ejercitar toda su soberanía y derechos soberanos en su territorio (zona continental, islas, islotes, rocas, aguas territoriales y plataforma continental), incluyendo sus competencias en alta mar, por todos los medios reconocidos por el Derecho internacional.»

(4) Declaración de Malta

El representante de Malta hace una reserva referente a la inclusión de las siguientes especies en los anexos del Protocolo: Mobula mobular, Paracentrotus lividus, homarus gammarus, maja squinado, palinurus elephas, scyllarides latus, scyllarus arctus, anguilla anguilla, epinephelus marginatus, lamna nasus, prionace glauca, raja alba, sciaena umbra, squatina squatina, thunnus thynnus, umbrina cirrosa, xiphias gladius.

El representante de Malta señaló que estas especies son de especial interés para la economía de la industria pesquera tradicional de Malta, y que Malta considera que necesita estudiar posteriormente las posibles implicaciones que estos anexos tendrían a nivel nacional.

(5) Declaración conjunta de Francia, Grecia, Italia y España

Los representantes de Francia, Grecia, Italia y España hacen la siguiente declaración conjunta:

«La explotación de un número de especies enumeradas en los anexos, notablemente en la lista de especies cuya explotación se regulará, entra dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea en el sector de pesca. De donde se evidencia que los Estados miembros de la Comunidad Europea implementarán, cuando sea necesario, todas las futuras medidas de explotación, siempre que la Comunidad apruebe los anexos. Cualquier medida futura será adoptada en el marco de la política pesquera de la Comunidad Europea.»

(6) Reserva efectuada por la República de Malta en elmomentodeldepósitodesuInstrumentodeRatificacióndelProtocolosobrelaszonasespecialmenteprotegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995

Con la ratificación del presente Protocolo, Malta no renuncia en modo alguno a ninguno de los derechos que tenga, disfrute o pueda invocar en virtud del Derecho internacional en relación con las aguas internas, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y su zona pesquera o cualesquiera zonas marítimas sobre las que tenga soberanía, jurisdicción o potestad reguladora.

Malta desea también formular una reserva en relación con las siguientes especies enumeradas en los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo:

ANEXO II

Plantas con flor:

Posidonia oceánica.

ANEXO III

Crustácea:

Palinurus elephas.

Pisces:

Epinaphelus marginatus.

Lamna nasus.

Raja alba.

Squatina squatina.

Thunnus thynnus.

Xiphias gladius.

El presente Protocolo entrará en vigor el 12 de diciembre de 1999 en las relaciones de España con Italia, Malta, Mónaco, Túnez y la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 32.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de diciembre de 1999.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/06/1995
  • Fecha de publicación: 18/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1999
  • Ratificación por Instrumento de 23 de diciembre de 1998.
  • Contiene Declaración conjunta de España.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de diciembre de 1999.
  • Publicada en el DOCE núm. 322, de 14 de diciembre de 1999, (Ref. DOUE-L-1999-82391).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda, de 20 de diciembre de 2017, al anexo II (Ref. BOE-A-2019-11323).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
  • SE CORRIGEN errores de las Enmiendas de 6 de diciembre de 2013, en BOE núm. 221 de 15 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-9882).
  • SE PUBLICA Enmienda de 6 de diciembre de 2013, a los anexos II y III (Ref. BOE-A-2015-4546).
  • SE CORRIGEN errores en las Enmiendas de 10 de febrero de 2012, en BOE núm. 160, de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-6920).
  • SE PUBLICA Enmienda de 10 de febrero de 2012 a los anexos II y III (Ref. BOE-A-2014-4330).
  • SE CORRIGEN erratas de las Enmienda de 5 de noviembre de 2009, en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7172).
  • SE PUBLICA Enmienda de 5 de noviembre de 2009, a los anexos II y III (Ref. BOE-A-2011-3630).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ecosistemas
  • Espacios naturales protegidos
  • Especies protegidas
  • Mediterráneo
  • Reservas Marinas

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