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Documento BOE-A-1999-9307

Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15375 a 15386 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1999-9307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1999/04/13/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las Apuestas Deportivo Benéficas.

Dicha competencia viene ejerciéndose desde la entrada en vigor del Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, que establecía la transferencia de la misma a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Una vez señalados los fundamentos legales, para determinar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para legislar en materia de juego y apuestas, en su ámbito territorial, es preciso decir que esta Ley es el marco legal que, por un lado, define el concepto de juegos permitidos en nuestra Región y, por otro, regula las relaciones jurídicas que con la práctica de estas actividades se establecen.

El objetivo principal de la Ley debe consistir en establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente.

El juego es una realidad social de la que nacen relaciones jurídicas complejas, que es necesario regular a través de normas jurídicas, más aún cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen en las mismas. Esta es una de las razones que obliga a que la Administración deba ejercer un control del juego, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios.

Desde esta perspectiva, del respeto a la libertad de los usuarios, con la experiencia obtenida, así como de la comparación con sociedades similares a la de La Rioja, hace aconsejable la elaboración de una Ley propia que regule y planifique el juego en un marco amplio, determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos y estableciendo las directrices para un posterior desarrollo reglamentario.

De igual manera, el principio de legalidad exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, de los criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos.

Otra de las aportaciones de la presente Ley es la elaboración de un censo de juegos permitidos a través del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se especificarán sus denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. A su vez, el Registro General del Juego contendrá las empresas o personas intervinientes en la organización, explotación y gestión de los juegos y apuestas, los establecimientos donde se practiquen, las autorizaciones de explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, así como las sanciones administrativas que correspondan.

En este marco de control administrativo se encuentra el sometimiento a autorización previa de los juegos con carácter esencialmente reglado, los requisitos mínimos que habrán de cumplir los titulares, los locales y el material del juego, así como aquellas personas que se deba excluir de su práctica. Se establece la creación de una Unidad de Inspección para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, así como la persecución del juego clandestino.

Asimismo, se establecen las bases para una posterior regulación reglamentaria, como el citado Catálogo de Juegos y Apuestas, el régimen de publicidad, los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, la planificación de actividad o las funciones que desarrollará la Comisión de Juego de La Rioja, órgano consultivo de estudio, coordinación y consulta de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del apartado uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales, aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas.

b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.

c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.

3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 3. Juegos y apuestas autorizados.

1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa, los cuales deberán encontrarse incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se especificarán las denominaciones y sus diferentes modalidades, los elementos imprescindibles, las reglas esenciales y demás condiciones y prohibiciones que se consideren convenientes prescribir para su práctica.

2. La Consejería competente aprobará las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que regulen los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para practicarlas. En todos los casos comprenderán:

a) El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.

b) Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda practicarse el juego, y donde, en su caso, puedan producirse los resultados condicionantes.

c) Los horarios de apertura y cierre, en su caso.

d) Los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación profesional.

e) El régimen de instalación y explotación de los materiales que deben ser utilizados.

f) El régimen de gestión y explotación.

g) La documentación de gestión y contable.

h) El régimen de sanciones.

i) La posibilidad de intervención y control de la Administración.

3. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo de Juegos y Apuestas son:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de los perjuicios a terceros.

d) La intervención y control por parte de la Administración.

4. El Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los característicos de los casinos de juego como los siguientes:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o «black-jack».

Bola o «boule».

Treinta y Cuarenta.

Punto y Banca.

Ferrocarril, «bacarrá» o «chemin de fer».

«Bacarrá» a dos paños.

Dados o «craps».

Ruleta de la fortuna.

El póquer.

b) El bingo y sus distintas modalidades.

c) Los que se practiquen mediante el empleo de máquinas recreativas, con premio y de azar.

d) Los boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.

f) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

Artículo 4. Juegos y apuestas prohibidos.

Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. De igual modo, tendrán idéntica calificación aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas en la misma. El material vinculado a ellos será objeto de comiso, si así se acuerda en el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.

2. Las autorizaciones administrativas exigidas en este precepto podrán ser objeto de transmisión con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que se haga constar como mínimo si el adquirente o adquirentes cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen para la obtención de la autorización que sea objeto de la transmisión.

3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación.

4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización.

5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos.

Artículo 6. Revocación de autorizaciones.

La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.

b) La falta de funcionamiento de los locales durante un tiempo superior a la mitad del período anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un período distinto.

c) El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.

d) La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los plazos previstos.

e) El impago total o parcial de los tributos sobre el juego.

Artículo 7. Homologaciones.

1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica.

2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio.

3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

Artículo 8. Publicidad.

Sin perjuicio del oportuno desarrollo reglamentario, queda expresamente prohibida toda forma de publicidad que, directamente, incite o estimule la práctica del juego en todo lugar exterior a los propios locales y en los medios de comunicación.

TÍTULO II
Órganos y competencias
Artículo 9. Del Gobierno de La Rioja.

Corresponderá al Gobierno de La Rioja:

a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la inclusión o exclusión de cualquier otra modalidad de juego no contemplada en la presente Ley.

b) La regulación del régimen de publicidad en el exterior de los locales y en los medios de comunicación no especializados.

c) La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

d) La planificación de la actividad del juego dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se fijarán los criterios objetivos por los que se regirán las concesiones de las autorizaciones para la explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Esta planificación tendrá en cuenta la realidad socio-económica, la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones tributarias, así como la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito.

Artículo 10. De la Consejería competente en la materia.

1. Corresponderá a la Consejería competente en la materia:

a) La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

b) La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, con sujeción a la planificación aprobada por el Gobierno autónomo.

c) El establecimiento de las características, requisitos y homologación del material o elementos de juego, así como su convalidación.

d) El control e inspección de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas, así como de las empresas y locales que se dediquen a estas actividades.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora.

f) La creación y la gestión del Registro General del Juego de La Rioja que contendrá las actividades registrales que reglamentariamente se determinen. En todo caso, incluirá las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas, los establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares, las personas que tengan prohibido el acceso a los mismos, las máquinas de juego, sus modelos y las autorizaciones de explotación e instalación, así como las sanciones administrativas relacionadas con las mismas.

g) Dar la conformidad a la transmisión de las autorizaciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

2. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades de la Consejería que gestionarán o ejercerán esas competencias.

Artículo 11. La Comisión del Juego.

1. Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, que estará presidida por el titular de la Consejería competente en la materia.

2. Corresponde a la Comisión del Juego las siguientes funciones:

a) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que, en materia de juego y apuestas, le sean solicitados por la Consejería competente en esta materia u otros órganos de la Administración autonómica en el ámbito de sus competencias.

b) Informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver el Gobierno de La Rioja.

c) La elaboración de estadísticas e informes sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Promover la coordinación de cuantas actuaciones relacionadas con el juego sean desarrolladas por los diferentes órganos de la Administración representados en la Comisión.

e) La elaboración de estudios y propuestas para la realización de los fines establecidos en la presente Ley.

3. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la organización, funcionamiento y composición de esta Comisión del Juego de La Rioja, en la que participarán representantes de la Administración, de las asociaciones profesionales relacionadas con el sector del juego, de organizaciones sociales y, en todo caso, deberán estar representadas las organizaciones de consumidores y usuarios, así como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en La Rioja.

TÍTULO III
De los juegos y los establecimientos para su práctica
Artículo 12. Establecimientos autorizados.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos.

d) Salones de juego.

e) Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.

f) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar, en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.

3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente.

Artículo 13. Casinos de juego.

1. Tendrán consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos que se establecen en el apartado 4.a) del artículo 3 de la presente Ley.

2. De igual modo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la instalación de máquinas de juego, incluidas las de tipo «C».

3. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el número de puestos fijos de trabajo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

4. El aforo, superficie, funcionamiento y servicios mínimos a prestar al público de los casinos de juego, que, en todo caso, deberán disponer necesariamente de un registro de admisión, serán determinados reglamentariamente.

5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período de diez años renovables.

Artículo 14. Máquinas de juego.

1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:

Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.

Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.

Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.

2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores.

3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporada las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas tipo «B» y tipo «C» llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con la siguiente inscripción: «Prohibido su uso por menores de edad».

d) Todas las máquinas de juego llevarán en lugar bien visible la siguiente inscripción: «El uso de esta máquina puede crear adicción al juego».

e) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.

4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente.

5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio, las máquinas tocadiscos o videodiscos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno y los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente.

Artículo 15. Salas de bingo.

1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego, en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La superficie, el aforo, funcionamiento y los servicios mínimos al público, así como la obligatoriedad de un registro de control de asistencia de visitantes y un servicio de admisión serán regulados por reglamento específico.

4. Las autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años renovables.

Artículo 16. Salones de juego.

1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B». Igualmente, podrán contar con máquinas recreativas o de tipo «A».

2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía.

3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados.

Artículo 17. Salones recreativos.

1. Los salones recreativos son establecimientos específicamente autorizados para la instalación y explotación exclusivamente de máquinas recreativas o de tipo «A».

2. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados.

Artículo 18. Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable.

2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo «B» deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una empresa operadora. Se concederán por un período máximo de tres años renovables.

Artículo 19. Apuestas.

1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público o deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas actividades deportivas o de competición como hipódromos, canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 20. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es la modalidad de juego que, mediante la adquisición, en establecimientos autorizados al efecto, de determinados billetes o boletos homologados en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio establecido, permite obtener un premio en metálico o en especie, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura.

2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boletos en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.

Artículo 21. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

4. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio.

TÍTULO IV
De las empresas titulares de las autorizaciones
Artículo 22. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego.

2. Los titulares de las autorizaciones para la práctica y organización de juegos y apuestas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

3. Reglamentariamente se podrán establecer límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a las actividades de juego estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales, así como a facilitar, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, toda la información sobre las mismas a la Consejería competente en la materia.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, autorización previa de la Administración.

6. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos regulados por la presente Ley las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenados, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.

d) Haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos cinco años por tres o más infracciones muy graves tipificadas tanto en la presente Ley como en las vigentes en el resto del Estado.

7. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta materia, así como su cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado.

8. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada.

Artículo 23. Entidades titulares de casinos y salas de bingo.

1. Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y salas de bingo las empresas constituidas como sociedades anónimas, siempre que tengan como objeto exclusivo la explotación de dichas autorizaciones. Su capital deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

2. Podrán, asimismo, ser titulares de autorización para la explotación de salas de bingo, las entidades benéficas, deportivas y culturales, sin ánimo de lucro, que tengan más de cinco años de ininterrumpida existencia legal y de funcionamiento.

Artículo 24. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en los locales autorizados sólo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro correspondiente.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en acciones o participaciones nominativas.

4. La autorización de la empresa se concederá por un período de diez años renovable.

Artículo 25. Empresas concesionarias de loterías y sorteos.

1. La explotación de loterías y sorteos podrá efectuarse en los lugares autorizados y por las empresas constituidas y autorizadas al efecto.

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Su capital social deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y en la forma que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, vía reglamentaria, se establecerán los términos en los que se constituirán, ante la Administración, garantías en forma de fianzas, avales o pólizas de caución.

3. Las empresas dedicadas a esta actividad habrán de tener, asimismo, administración colegiada.

Artículo 26. Fianzas.

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fianza en metálico, aval de entidades bancarias, seguro de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta Ley en los términos y cuantías que se determinen reglamentariamente.

2. Esta fianza estará afecta específicamente a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan.

3. Las disminuciones que se produzcan por las cantidades que sobre la misma se dispongan en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, deberán reponerse en un plazo de quince días, y en caso de no hacerlo quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto se anulará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro.

TÍTULO V
De las personas intervinientes en el juego
Artículo 27. Usuarios.

Los usuarios o participantes de los juegos y apuestas tienen derecho al tiempo de uso, a las garantías de información sobre el producto y mecanismos de los juegos, así como al cobro del premio que pudiera corresponder. Asimismo, tendrán derecho a esta información las organizaciones de consumidores y usuarios.

Los anteriormente indicados tendrán la condición de interesados en relación con los expedientes que puedan incoarse a las empresas organizadoras respecto al incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 28. Del personal empleado.

1. Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley. Dicho documento será expedido por la Consejería competente en la materia por un plazo máximo de tres años, renovables y revocados en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

2. Las personas que precisen de documento profesional para prestar sus servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego o apuestas deberán carecer de antecedentes penales.

Artículo 29. Prohibiciones y reclamaciones.

1. Los menores de edad, así como cualquier persona que presente claros síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental no podrán practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas de juego con premio ni participar en apuestas. No se les permitirá la entrada en los locales o salas que específicamente se dediquen a ello, así como tampoco a los que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. Igualmente, tendrán prohibido el acceso las personas que por decisión judicial firme hayan sido declaradas incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados, así como aquéllas que hayan solicitado su exclusión, bien de manera voluntaria, o a través de sus familiares con dependencia económica directa.

3. Los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, no podrán participar como jugadores en los juegos y apuestas gestionados o explotados por dichas empresas.

Las personas referidas en los números 1, 2 y 3 de este artículo, deberán estar incluidas en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, cuyo órgano competente deberá remitir las variaciones producidas a los titulares de los casinos, salas de bingo u otros locales que reglamentariamente se establezca, con las garantías que la legislación sobre protección de datos prescriba.

4. Los titulares de los establecimientos de juegos habrán de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

5. Por razones de orden público y seguridad ciudadana podrán establecerse, en los diferentes reglamentos específicos de cada juego, condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego respecto de aquellas personas en las que se presuma que su comportamiento pueda generar un riesgo para el resto de jugadores o de los propios locales.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos y apuestas deberán aplicarse sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, debiendo existir hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios y de la Administración.

7. Tendrán prohibido el acceso a los salones de juego, de los casinos y salas, los funcionarios adscritos a funciones y servicios del Juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los supuestos del desempeño de las atribuciones propias de su cargo. Las personas a que se refiere este apartado deberán ser incluidas en el Registro correspondiente.

TÍTULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 30. Infracciones administrativas.

1. Serán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 31. Infracciones muy graves.

a) La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, o el incumplimiento de los requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.

b) La organización, gestión o explotación de un juego o apuesta fuera de los locales o recintos permitidos.

c) La explotación de material de juego o apuestas no homologado por la Consejería competente en la materia, así como la manipulación fraudulenta del mismo material.

d) La práctica de actividades de juego o apuestas autorizadas sin haber satisfecho la correspondiente tasa fiscal dentro del período voluntario, o utilizar esta tasa para realizar otra actividad distinta de la autorizada.

e) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

f) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener la autorización de la Administración.

g) Reducir por debajo del límite previsto en los reglamentos específicos las fianzas de las empresas dedicadas al juego o apuestas, sin proceder a su reposición en los plazos previstos reglamentariamente.

h) La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la presente Ley o en las normas que la desarrollen.

i) La participación como jugadores de las personas a que hace referencia el artículo 29.3, directamente o a través de terceros.

j) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

k) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

l) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

ll) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, y la vulneración de los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

m) La venta de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas, rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizado.

n) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de las correspondientes autorizaciones administrativas.

ñ) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o) La publicidad de los juegos, apuestas o cualquier otra actividad que estimule o incite a la práctica del juego.

p) Instalar o explotar materiales o salas de juego, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.

q) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período de un año.

r) La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de protesta o reclamación.

s) Incumplir órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos administrativos de ejecución.

t) No disponer de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada juego, determinados por el respectivo reglamento.

u) Autorizar o permitir a los menores de edad o a personas sujetas a prohibición la entrada en locales donde la tengan prohibida o la práctica de juegos de envite o azar.

v) Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos.

w) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicio.

x) Tener material de juego en sitios no autorizados.

Artículo 32. Infracciones graves.

a) Participar en juegos y apuestas ilegales o no autorizadas.

b) La carencia del registro de control de asistencia de visitantes o del servicio de admisión de entrada en los locales autorizados para el juego.

c) Proceder a cualquier modificación de los datos de la inscripción en el Registro General del Juego sin notificación previa a la Administración cuando sea preceptiva.

d) La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa establecida siempre que no supongan falta muy grave, en este caso, la infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.

e) Negar a los órganos competentes la información periódica para la supervisión y gestión ordinaria de las actividades de juego y apuestas.

f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.

g) Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.

h) La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el aforo máximo autorizado.

i) Las promociones de ventas no autorizadas mediante actividades análogas a las de los juegos permitidos e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

j) La transmisión de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.

k) Llevar incorrectamente las Hojas de Reclamaciones o los libros exigidos por la específica reglamentación o negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

l) Interrumpir sin causa justificada un juego o perturbar el orden en las salas de juego o apuestas por parte de los jugadores o visitantes.

ll) La manipulación de máquinas de juego u otro material de juego o su utilización conociendo su carácter clandestino o ilegal, por parte de los jugadores o apostantes.

m) La contratación de personal carente del documento profesional o que lo tenga caducado.

n) La entrada en el establecimiento o la participación en un juego o apuesta de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley, siempre que no constituya falta muy grave.

ñ) La venta o el despacho de bebidas alcohólicas en salones recreativos o en dependencias anexas de servicio público.

o) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere el cincuenta por ciento del importe del salario mínimo interprofesional mensual, o en un período de veinticuatro horas, el cien por cien de dicho salario.

p) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionada por dos infracciones leves cometidas en el período de un año.

q) Sobrepasar los límites horarios establecidos.

r) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente ni realizar las auditorías establecidas en la presente Ley.

Artículo 33. Infracciones leves.

a) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere en cinco veces el salario mínimo interprofesional diario, siempre que no constituya infracción grave.

b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos de juego de los documentos o letreros exigidos por esta Ley y los diferentes reglamentos dictados en su aplicación.

c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.

d) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad por parte de los jugadores, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros, que no suponga falta grave.

e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 34. Infracciones cometidas por jugadores y visitantes.

1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:

a) Entrar en el local o participar en el juego teniéndolo prohibido.

b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.

c) Manipular máquinas o elementos de juego.

d) Participar en juegos y apuestas clandestinos o ilegales.

e) Interrumpir sin causa justificada una partida o juego.

f) Omitir la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

g) Perturbar el orden en las salas de juego.

h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sancionadas con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas y con la prohibición de entrada en un casino o sala de juego por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el comiso de los beneficios ilícitos obtenidos.

Artículo 35. Responsabilidades de las infracciones.

1. La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente Ley alcanzará a las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en general, serán también directa y solidariamente responsables las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

3. En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

Asimismo, las infracciones derivadas de la vulneración de las condiciones y requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego, serán imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas:

a) Las muy graves, con multa desde 1.500.001 pesetas, hasta 75.000.000 de pesetas.

b) Las graves, con multa desde 500.001 pesetas, hasta 1.500.000 pesetas.

c) Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.

b) La clausura o inhabilitación temporal o definitiva del establecimiento para actividades de juegos y de apuestas donde tenga lugar la celebración, organización o explotación de éstas.

c) La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

d) La suspensión de la vigencia o la revocación de los documentos profesionales del infractor.

La suspensión, clausura o inhabilitación temporal anteriormente previstas podrán acordarse por un plazo no superior a cinco años.

3. Igualmente, en caso de falta de autorización para la organización, explotación o gestión de un juego o apuestas o revocación de la misma, la autoridad sancionadora podrá ordenar el comiso y la destrucción o inutilización de los componentes, máquinas o material de juego.

En cualquier caso, las sanciones implican el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda autonómica.

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

1. Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción, que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

2. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, la sanción de la clausura del establecimiento, tanto definitiva como temporal, podrá afectar exclusivamente a la actividad del juego o apuestas, o a la totalidad de la actividad del establecimiento.

Artículo 38. Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los diez meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. Caducará el procedimiento sancionador transcurrido seis meses desde su iniciación sin que se hubiere dictado resolución, a menos que dicha dilación trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al interesado.

Artículo 39. Órgano sancionador.

1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, y al Director general de Tributos y Tesorería las correspondientes a las infracciones leves.

2. Corresponderá al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 10.000.001 pesetas, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley será el regulado por el Capítulo V, del Título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. No obstante lo anterior, caso de que el inculpado no efectúe alegaciones, presente documentos ni solicite la práctica de pruebas frente al acuerdo de iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado como propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, comprendiendo hechos, calificación jurídica, valoración y sanción a imponer, así como la normativa de aplicación.

Artículo 41. Medidas cautelares.

1. El órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el precinto y depósito de las máquinas, del material y del dinero relacionado con las actividades de juego y apuestas utilizados para practicarlo, así como las máquinas o elementos de juego.

2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida.

3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados 1 y 2. En todo caso, el órgano competente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada, que quedará sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

TÍTULO VII
Dela inspección del juego y las apuestas
Artículo 42. Inspección y control.

1. Las funciones de inspección y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego, así como de las empresas y locales relacionadas con esta actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma serán ejercidas por funcionarios habilitados por la Consejería competente en la materia, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado realizada a través del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía.

2. Dichos funcionarios, que estarán integrados en la Unidad correspondiente de la Consejería competente en la materia, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Asimismo estarán facultados para examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el cumplimiento de su misión.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y en definitiva las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.

4. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y las resoluciones correspondientes deberán notificarse a los interesados de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento.

5. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas, las cuales deberán ser firmadas por funcionarios adscritos a la inspección de juego a que se refiere el apartado 1 y por el responsable o uno de los ocupantes del local. Dicho personal entregará una copia a la persona que haya autorizado la entrada en el local, quien podrá hacer constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará.

TÍTULO VIII
Tasa por actuaciones administrativas de juego
Artículo 43. Tasas por juego.

La tasa de servicios prestados por la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Consejería competente en la materia, será la que determine la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44. Recaudación

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la Ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de rehabilitación de ludópatas y a las asociaciones que tengan esta finalidad.

Disposición adicional primera.

Las fianzas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran constituidas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 10 de la Ley estatal 34/1987, de 26 de diciembre, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se entenderán afectas a las obligaciones derivadas de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.

2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: Del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: Del 1 al 20 de junio.

Tercer período: Del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: Del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería competente en la materia podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».

Disposición transitoria primera.

En tanto que el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos autorizados, a que se hace referencia en el artículo 12 de esta Ley, deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.

Disposición transitoria quinta.

El Gobierno de La Rioja regulará las actividades del juego y de las apuestas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley, y para distribuir entre sus Órganos las facultades que en la misma se le atribuyen. Dichas disposiciones deberán ser aprobadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de La Rioja y, en su caso, el titular de la Consejería competente en la materia dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 13 de abril de 1999.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 46, de 17 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/04/1999
  • Fecha de publicación: 27/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1999
  • Publicada en el BOR núm. 46, de 17 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 31/03/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6677).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5.3, 12.5 y 8, por Ley 2/2020, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2020-1939).
    • los arts. 12 y 44, por Ley 1/2019, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2019-3643).
    • los arts. 6.b), 8, 12.1 y 2, 18, 23, 40.1, 44 y SE AÑADE el 8 bis, por Ley 3/2017, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2017-4394).
    • el art. 18 apartados 2, 6, 7, 9, 11 y 12 y el art. 26.2 y 3, por Ley 6/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-392).
    • los arts. 16.3, 18, 28 y 32, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-352).
    • los arts. 10, 28 y 32, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-404).
    • el art. 14.1, por Ley 7/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-452).
    • los arts. 10, 12 y 44, por Ley 7/2011, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1142).
    • los arts. 2.2, 12.4, 14.5, 18.1 y 31 a 34, por Ley 10/2010, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-469).
    • los arts. 2.1 y 21 y SE SUPRIME el art. 17, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-657).
    • los arts. 16.1, 31 y 32, por Ley 5/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1262).
    • los arts. 14.1, 18, 22.7, 31 y 32, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-906).
    • los arts. 18.2 y 22, por Ley 13/2005, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-679).
  • SE DEROGA el art. 29.7 y SE MODIFICA los arts. 5, 7.1, 8, 14.3, 29 y 37, por Ley 9/2004, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-537).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14, 17, 18, 30, 31 y 36, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3068).
    • el art. 18.2, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-95).
    • los arts. 1, 2, 14, 22, 31, 32 y 33, por Ley 7/2000, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24375).
    • los arts. 5.2 y 31.c), por Ley 7/1999, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24724).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.uno.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28723).
Materias
  • Juego
  • La Rioja
  • Tasas fiscales

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