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Documento BOE-A-2004-1514

Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2004, páginas 3171 a 3212 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2004-1514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2003/12/30/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2004, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título I «Normas Administrativas», se procede a la modificación de determinados aspectos de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, relativos al régimen del personal interino, establecimiento de un nuevo sistema de vacaciones del personal funcionario en función de los años de servicio, así como de un régimen de permisos por nacimiento, adopción, enfermedad grave de familiar o parto.

Respecto al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud se modifican determinadas competencias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se regulan aspectos del procedimiento disciplinario así como el silencio administrativo en los procedimientos de gestión de personal estatutario de Instituciones Sanitarias, y se desarrollan determinados aspectos del régimen de personal de los Sanitarios Titulares de Atención Primaria.

Dentro de las modificaciones de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, destaca la creación de tres nuevos Cuerpos de la Administración Especial, el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria y el Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria y el Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

La creación de los Cuerpos de Finanzas tiene sus antecedentes en la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1991, que establecía en su disposición adicional sexta la modificación parcial de los artículos 18 y 19 y la Disposición Adicional 10.2 de la Ley de Cantabria 4/86, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Con ello se creaban, entre otros, el Cuerpo Superior de Administradores de Finanzas y Tributos y el Cuerpo de Gestión Financiera y Tributaria. Dicha Ley fue derogada posteriormente por la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Dada la naturaleza y especialidad de las funciones ejercidas por la Consejería de Economía y Hacienda, la existencia de Cuerpos generalistas en los grupos A y B, tal y como dispone la Ley 4/1993, no resulta adecuada a las funciones de fiscalización e inspección financiera que tradicionalmente realiza esta Consejería. La razón, no es otra que la especificidad de los trabajos que se realizan en la órbita de Economía y Hacienda. Por otra parte, la existencia de Cuerpos especializados en áreas financieras contribuye, a que el personal de estos, con unos conocimientos más próximos a la realidad económico financiera de la Administración Autonómica, pueda ocupar puestos con perfiles económicos existentes en otras Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas Públicas. Todo ello redundaría, sin duda, en una gestión financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria más eficaz.

Este modelo de organización es coincidente con el modelo que sigue la Función Pública Estatal. Así, en lo que se refiere a funcionarios del Grupo A, en la actualidad existe el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que pilota las actuaciones en materia de fiscalización de gastos públicos del Estado. En materia de ingresos públicos, existe el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado que dirige las actuaciones en materia de ingresos públicos del Estado. En lo que se refiere al Grupo B, en áreas económicas y financieras del Estado, se encuentran los Cuerpos Técnicos de Auditoría y Contabilidad, de Hacienda y de Gestión Catastral, con funciones de nivel intermedio en materia de gastos e ingresos públicos.

La creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural tiene su fundamento en la especialidad de funciones o tareas a desarrollar, ligadas principalmente a salvaguarda y control de los espacios naturales, en la que se requiere la actuación de personal ampliamente especializado.

Como consecuencia de la creación de estos tres Cuerpos de Administración Especial se da nueva redacción al artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, incluyéndose el Cuerpo de Agentes de Seguridad creado por Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en su artículo 34.

Por otro lado, la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas regulaba el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, haciéndose preciso, con el objeto de proteger el medio marino, incluir dentro del sistema de infracciones determinadas actividades de buceo.

Por último, se modifica la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adaptándola a la actual normativa de Fundaciones establecida en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

II

El Título II, bajo la rúbrica «Normas Tributarias» viene a establecer nuevas Tasas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se introducen las modificaciones necesarias en algunas de las tasas y tarifas ya existentes y se suprimen otras.

Respecto a las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, la modificación de la tasa n.º 5 «Tasa por venta de bienes» y la creación de la nueva tasas n.º 7 «Tasa por licencias de uso de información geográfica digital» vienen motivadas fundamentalmente por la próxima terminación del Contrato de Asistencia Técnica por el que se obtiene la cartografía numérica de toda Cantabria a escala 1:5000 y de algunos núcleos a escala 1:2000.

En relación a las tarifas de dichas Tasas, conviene señalar que los precios existentes en estos momentos no han sido modificados desde su creación por la Ley 8/1996, por lo que correspondía su actualización.

La creación de la Tasa n.º 8 «Tasa por concesión de autorizaciones en suelo rústico» y supresión de la Tasa n.º 3 «Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos» de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, viene determinada por el cambio de situación del Servicio de Urbanismo, que pasa a depender de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a la de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo. Además se modifica el contenido de la misma, adecuándose a la Ley de Cantabria 2/2001, suprimiéndose por carecer ya de sentido las tarifas de concesión de licencias urbanísticas por subrogación y la de emisión de informes urbanísticos. Por otra parte, se actualiza la tarifa de concesión de autorizaciones, sin modificación desde la Ley 9/92 de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de reflejar el coste actual de la tramitación del citado expediente.

En las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se modifica la definición del hecho imponible de la Tasa 5 «Tasa por Servicios prestados para la Concesión de Autorizaciones de Obras por el Servicio de Carreteras», adaptándolo a la Ley de Cantabria 5/1996, de Carreteras.

En las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, se introducen determinadas exenciones en la Tasa 3 «Tasa por prestación de Servicios Facultativos Veterinarios», actualizándose las tarifas y ampliándose la Tasa 4 «Tasa por Pesca Marítima» a la pesca de angulas.

En relación con las tasas por servicios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se procede a la actualización de las tarifas de la Tasa 2 «Tasa por Pruebas de Laboratorio de Salud Pública» y a la creación de las Tasas 3 «Tasa por la Prestación de Servicios de Seguridad Alimentaria» y 8 «Tasa por Participación en Pruebas Selectivas de Personal Estatutario», suprimiéndose la anterior tasa 3 «Tasa por Inspecciones de Higiene de los Alimentos y Veterinaria de Salud Pública».

En las tasas por servicios prestados por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, se suprimen diferentes tarifas relativas a la Inspección Técnica de vehículos y a las instalaciones y servicios afectos a la minería al dejar de prestarse directamente por la Administración o modificarse la naturaleza o condiciones de las mismas.

Por otro lado, la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, en su artículo 2, modifica el artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de tal forma que, previa autorización por Ley y con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Así pues, a fin de lograr una mayor eficacia y agilidad en la actualización de las tasas, parece oportuno modificar el sistema de regulación de las mismas, establecido en el artículo 5 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Igualmente, se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado relativo a las deducciones por circunstancias personales y familiares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se eleva el máximo de deducción hasta 270 euros.

Se procede, asimismo, a la actualización con carácter general de todas las Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, tasas que, en muchos casos, no han sufrido variación alguna desde su establecimiento por Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos. En consecuencia, se incrementan los tipos de cuantía fija en un 2%, cantidad que establece la previsión de incremento del índice de precios al consumo para el ejercicio 2.004.

Por último, dentro de este proceso de actualización general de todas las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede a la actualización de las tarifas del canon de saneamiento establecido en el artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adecuándolo al costo real de la gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales.

TÍTULO I
Normas administrativas
Artículo 1. Modificación del artículo 6 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. El interino cesará:

a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.

b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.

c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.

d) Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.»

Artículo 2. Modificación del artículo 13. ter.1. de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica el artículo 13 ter.1, apartados d), e) y h), de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que pasan a tener la siguiente redacción:

«d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas.

h) Nombrar al personal estatutario fijo así como nombrar y cesar al personal estatutario temporal del Servicio Cántabro de Salud.»

Artículo 3. Modificación del artículo 26.1 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica y se da nueva redacción al artículo 26.1 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que queda redactado como sigue:

«Artículo 26.

1. Se establecen los siguientes cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

Cuerpos de Administración General:

Cuerpo Técnico Superior.

Cuerpo de Gestión.

Cuerpo Administrativo.

Cuerpo General Auxiliar.

Cuerpo General Subalterno.

Cuerpos de Administración Especial:

Cuerpo Facultativo Superior.

Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

Cuerpo de Agentes de Seguridad.»

Artículo 4. Modificación del artículo 41 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica el artículo 41 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, de la siguiente forma:

1. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 41 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuando las características de los puestos de trabajo lo requieran, las convocatorias de ingreso podrán fijar el límite de edad mínimo y máximo para ser admitido a las pruebas de selección.»

2. El anterior apartado 3 del artículo 41 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria pasa a ser apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 5. Modificación del artículo 58 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica el artículo 58 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de un mes natural de vacaciones retribuidas o de veintidós días hábiles anuales retribuidos, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

Asimismo tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un máximo de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

A los efectos previstos no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.»

Artículo 6. Modificación del artículo 59 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria:

1. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:

«Por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente, o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y por cambio de domicilio, hasta un máximo de cinco días hábiles, y en función de la distancia.»

2. Se añade un nuevo párrafo e) en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, pasando el actual párrafo e) a ser f), quedando redactado de la siguiente forma:

«e) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.»

4. Se adiciona un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

5. Se adiciona al apartado 4 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública el siguiente contenido:

«En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En caso de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo podrá incrementarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.»

Artículo 7. Modificación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, a la que se añade un apartado 5, con el siguiente contenido:

«5.1 En el Cuerpo Superior de Finanzas de Cantabria, podrán integrarse funcionarios del Grupo A, con título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualquiera otra de las Administraciones Públicas, que a la entrada en vigor de esta Ley cubran un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyas funciones tengan carácter económico o financiero. En este proceso de integración será necesario superar un curso selectivo, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

5.2 En el Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria, podrán integrarse los funcionarios del Grupo B, con título de diplomado universitario, ingeniero o arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalentes, procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualquiera otra de las Administraciones Públicas, que a la entrada en vigor de la presente Ley, cubran un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyas funciones tengan carácter económico o financiero. En este proceso de integración será necesario superar un curso selectivo, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

5.3 En el Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, Grupo C, podrán integrarse los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria del Grupo D que actualmente desempeñan los puestos relativos a Inspector de Agentes del Medio Natural, Jefe de Comarca, Agente de Primera Especialidad y Jefe de Agentes de Pesca, Agentes del Medio Natural y Agentes de Pesca que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional novena del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. El sistema de acceso a dicho Cuerpo se determinará reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.»

Artículo 8. Se añade una Disposición Adicional a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Uno. Se introduce una Disposición Adicional, la Octava, a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional Octava.

A propuesta del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Consejo de Gobierno podrá determinar los Cuerpos a los que podrá acceder el personal laboral fijo de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.»

Artículo 9. Plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos disciplinarios incoados a personal estatutario de Instituciones Sanitarias.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos disciplinarios incoados a personal estatutario de Instituciones Sanitarias será de seis meses.

Artículo 10. Silencio administrativo en los procedimientos de gestión de personal estatutario de Instituciones Sanitarias.

Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos en materia de gestión de personal estatutario de Instituciones Sanitarias iniciados a solicitud del interesado, se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados, salvo en materia de vacaciones, permisos y licencias.

Artículo 11. Sanitarios Titulares de Atención Primaria.

1. Con efectos de 1 de enero de 2.004, los Sanitarios Titulares integrados en los Equipos de Atención Primaria pasarán a depender orgánicamente del Servicio Cántabro de Salud a través de las plantillas de la Gerencia de Atención Primaria correspondiente, procediéndose por la presente disposición a la automática supresión de sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Se declaran a extinguir los puestos de trabajo de los Sanitarios titulares no integrados en los Equipos de Atención Primaria, de tal modo que se procederá a su supresión automática cuando queden vacantes o cuando sus titulares se integren en los Equipos de Atención Primaria. A tal efecto, periódicamente se realizarán ofertas de integración.

3. Producida una vacante, o en caso de sustitución, en una plaza ocupada por Sanitario Titular, su cobertura se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud y de las normas, pactos y acuerdos que la desarrollen.

4. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, el Gobierno de Cantabria ofertará la integración de los funcionarios que desempeñan puestos de Sanitarios Titulares en la condición de personal estatutario.

5. Los funcionarios interinos que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares mantendrán su vinculación con el Servicio Cántabro de Salud en la condición de personal estatutario temporal.

6. Los Sanitarios Titulares que ostenten la condición de funcionarios de carrera conservarán tal condición, sin perjuicio de que se les aplique la normativa vigente en materia de personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 12. Modificación del artículo 13 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 13 «Infracciones graves» del Capítulo Primero «Infracciones en materia de Pesca», de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, al que se añade un apartado 4, con el siguiente contenido:

«4. En lo relativo a la actividad de buceo:

a) El ejercicio de actividades de buceo sin la preceptiva autorización.

b) Impartir enseñanzas de buceo en centros no autorizados.»

Artículo 13. Modificación del artículo 5.b) de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se adiciona un párrafo más al artículo 5.b) de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado como sigue:

«b) Con el ejercicio de las funciones de dirección, representación, gestión o asesoramiento de colegios profesionales, fundaciones públicas o privadas, sindicatos y organizaciones empresariales.

Se excepcionan de lo previsto en el párrafo anterior los cargos de Patronos de fundaciones públicas o privadas cuando desempeñen exclusivamente las funciones que les correspondan como miembros de Patronato.»

TÍTULO II
Normas tributarias
Artículo 14. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Se modifica la tasa 5 de las aplicables a la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, denominada «Tasa por venta de bienes», quedando como sigue:

«5. Tasa por venta de bienes:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas:

Mapa de Cantabria: 3,99 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 3,67 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 4,53 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,11 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 6,06 euros.

Planos catastro: 1,61 euros.

Fotocopias UNE A4: 0,061 euros.

Fotocopias UNE A3: 0,369 euros.

Fotocopias UNE A4 color: 0,791 euros.

Fotocopias UNE A3 color, 1,32 euros.

Planos Poliéster: 4,53 euros.

Fotografías Aéreas y Ortofotos: 11,74 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.»

2. Se añade una nueva tasa 7 a las aplicables en la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992 de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, denominada «Tasa por licencias de uso de información geográfica digital», cuya redacción será la siguiente:

«7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en el que se suministre la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,09 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,22 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000 (incluye la cartografía básica): 0,13 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000 (incluye la cartografía básica): 0,30 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 25,86 euros.

Por Hectárea de superficie de información georreferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,17 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y Bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exenciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general, y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.»

3. Se suprime la tasa n.º 3 «Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos» de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

En su lugar, se crea la Tasa n.º 8 de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuya redacción es la siguiente:

«8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, consistente en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico exigidas por la legislación vigente en la materia.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa.–La tasa tiene una única tarifa,

Solicitud de autorizaciones de construcciones en suelo rústico: 33,00 euros.»

Artículo 15. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Se modifica la definición del hecho imponible de la Tasa 5 «Tasa por Servicios prestados para la Concesión de Autorizaciones de Obras por el Servicio de Carreteras», de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando establecido como sigue:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presenta tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, conducente al otorgamiento de la licencia para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres o cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.»

Artículo 16. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

1. Se modifica la Tasa 3 «Tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para la que se establecen las siguientes exenciones:

«Exenciones: Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.»

2. Se modifica la Tasa 4, «Tasa por Pesca Marítima» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, añadiéndose un nuevo supuesto de hecho imponible por la prestación de dichos servicios, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente Tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.»

3. Se modifican los dos primeros apartados de la tarifa 2 «Expedición de Licencias de Pesca Marítima de Recreo» del número 4 «Tasa por Pesca Marítima», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactados como sigue:

«Licencia de Primera Clase para pescar desde tierra o desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como exteriores: 12 euros.

Licencia de Segunda Clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 12 euros.»

4. Se añade una nueva tarifa 8 en el número 4 «Tasa por Pesca Marítima», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesionalmente: 30 euros.»

Artículo 17. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

1. Se modifica la Tasa 2, «Tasa por Pruebas de Laboratorio de Salud Pública» de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando redactada en los siguientes términos:

«2. Tasa por Pruebas de Laboratorio de Salud Pública:

Tarifas.–La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Determinaciones Generales en Aguas:

1. pH 20 euros.

2. Conductividad 20 euros.

3. Turbidez 20 euros.

4. Oxidabilidad al MnO4K 20 euros.

5. Amonio 20 euros.

6. Nitritos 20 euros.

7. Nitratos 20 euros.

8. Residuo seco 20 euros.

9. Alcalinidad 20 euros.

10. Dureza 20 euros.

11. Cloruros 20 euros.

12. Sulfatos 20 euros.

13. Fluoruros 20 euros.

14. Boro 20 euros.

15. Coliformes totales 20 euros.

16. Aerobios 20 euros.

17. E. Coli 20 euros.

18. Cloro 20 euros.

19. Estreptococos 20 euros.

20. Clostridium sulfito-reductores 20 euros.

2. Determinaciones Generales en Alimentos:

1. Destilación con arrastre de vapor 20 euros.

2. Nitrógeno Básico Volátil Total 20 euros.

3. Humedad 20 euros.

4. pH 20 euros.

5. Cloruros 20 euros.

6. Metabisulfito 20 euros.

7. Grado alcohólico 20 euros.

8. Gluten 20 euros.

9. Aerobios totales 20 euros.

10. Anaerobios totales 20 euros.

11. Mohos y levaduras 20 euros.

12. Esporos aerobios 20 euros.

13. Esporos anaerobios 20 euros.

14. Estafilococos 20 euros.

15. Enterobacteriáceas 20 euros.

16. Coliformes totales 20 euros.

17. Escherichia coli 20 euros.

18. Inhibidores 20 euros.

3. Determinaciones Específicas en aguas y Alimentos:

1. Determinación de metales por Espectrofotometría de Absorción Atómica 92 euros.

2. Determinación por HPLC 92 euros.

3. Determinación por Cromatografía de Gases 92 euros.

4. Determinación de Residuos Zoosanitarios por Enzimoinmunoensayo y/o Cromatografía de capa fina 92 euros.

5. Clostridium perfringens 92 euros.

6. Listeria 92 euros.

7. Salmonella 92 euros.»

2. Se suprime la Tasa 3, «Tasa por Inspecciones de Higiene de los Alimentos y Veterinaria de Salud Pública» y aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, creándose en su lugar la Tasa 3 «Tasa por prestación de Servicios de Seguridad Alimentaria», aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, y quedando redactada en los siguientes términos:

«3. Tasa por prestación de Servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos:

3.1.1 Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

1 a 5 empleados: 90 euros.

6 a 15 empleados: 98 euros.

16 a 25 empleados: 107 euros.

Más de 25 empleados: 115 euros.

3.1.2 Por Convalidación, o cambio de domicilio industrial:

1 a 5 empleados: 82 euros.

6 a 15 empleados: 90 euros.

16 a 25 empleados: 99 euros.

Más de 25 empleados: 108 euros.

3.1.3 Por ampliación de actividad:

1 a 5 empleados: 73 euros.

6 a 15 empleados: 82 euros.

16 a 25 empleados: 90 euros.

Más de 25 empleados: 99 euros.

3.1.4 Por cambio de titular, o modificación de otros datos que sean objeto de asiento en el expediente de Autorización o Registro: 23 euros.

3.2 Registro de Empresas y Entidades Autorizadas para Formación de Manipuladores de Alimentos:

3.2.1 Por inscripción inicial de Entidad o Empresa: 63 euros.

3.2.2 Por convalidación, o autorización de personal docente u otras modificaciones del expediente de autorización: 23 euros.

3.2.3 Por tramitación de Carné de Manipulador: 0,15 euros/carné.

3.3 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.3.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg. o litros: 36 euros.

Más de 1.000 kg. o litros: 40 euros.

3.3.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3 euros.»

3. Se crea una nueva Tasa n.º 8, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los siguientes términos:

«8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para el acceso a plazas de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: 24,52 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: 18,39 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C: 12,26 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo D: 9,20 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo E: 7,35 euros.»

Artículo 18. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

1. Se modifica la Tasa 1, «Tasa por Ordenación de los Transportes por Carretera» de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en los siguientes términos:

Tarifa 1.–Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

Apartado A): Se suprimen los supuestos b), c), y d).

Tarifa 2.–Servicios de Transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

Apartado A): Expedición de Alta o visado anual de las tarjetas de Transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 18 euros.

Autorizaciones para transporte de mercancías: 18 euros.

2. Se modifica la Tasa 2, «Tasa por Ordenación de los Transportes por Cable» de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en los siguientes términos:

Tarifa 1.–Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa:

Apartado A): Se suprimen los supuestos b), c), y d).

3. Se modifica la Tasa 6, «Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes» de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, en los siguientes términos:

Dentro de la tarifa 2.5 «Combustibles líquidos» se crea un nuevo concepto «2.5.3 Instalaciones de almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales», que incorpora dos apartados:

2.5.3.1 Sin proyecto: 6 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica: 1,10 euros.

De la Tarifa 3. «Tasas que afectan a la Inspección Técnica de vehículos», se suprimen las siguientes tarifas:

3.7 Expedición de duplicados de los certificados de características de ciclomotores.

3.8 Calificación de idoneidad para el transporte escolar.

3.10 Inspección de vehículos accidentados.

3.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis.

3.12 Pesaje de vehículos.

3.14 Inspecciones Técnicas voluntarias.

3.16 Certificación Técnica de TPC.

3.18 Clasificación de autocares.

3.19 Inspecciones técnicas de vehículos realizadas en la línea móvil de sus desplazamientos a los diferentes puntos fuera de la estación.

3.22 Inspecciones anuales prescritas en el ADR o TPC de las cisternas que transportan mercancías peligrosas.

Dentro de la tarifa 6 «Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería», se suprimen todas las tarifas relacionadas en el concepto 6.11, «Permisos y concesiones mineras (Sección C)» excepto el apartado 6.11.6 «Prórrogas de permisos».

Artículo 19. Modificación del artículo 5 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, añadiéndose un apartado 4 con el siguiente contenido:

«4. Cuando se autorice por Ley, y con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.»

Artículo 20. Modificación del artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado relativo a las deducciones por circunstancias personales y familiares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Deducciones por circunstancias personales y familiares.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de lo declarado, en concepto de ganancias patrimoniales, por la percepción de las ayudas del programa de “Ayudas a las Madres con hijos menores de tres años y se amplia en determinados casos a madres con hijos menores de seis años”, regulado en el Decreto del Gobierno de Cantabria 174/2003, de 2 de octubre, con un máximo de 270 euros.»

Artículo 21. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se elevan, a partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Autónomos hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2003.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2003.

El importe de las tasas a cobrar a partir de 1 de enero de 2004, una vez aplicado el coeficiente de incremento, se relacionan en el Anexo único de esta Ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o esta no se valora en unidades monetarias.

Artículo 22. Modificación del artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativo a las tarifas del Canon de Saneamiento de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«4. Para su aplicación inicial se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 4,19 euros/abonado y año.

Componente variable:

Régimen general: 0,2088 euros/metro cúbico consumido o estimado.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,2204 euros por kilogramo: Materias en Suspensión (MES).

0,2552 euros por kilogramo: Demanda Química de Oxígeno (DQO).

0,5568 euros por kilogramo: Fósforo (P).

4,3732 euros por kiloequitox: Materias Inhibitorias (MI).

3,4916 euros por Siemens/cm: Sales solubles (SOL).

0,2784 euros por kilogramo: Nitrógeno total (N).

0,000046 euros por ºC: Incremento de Temperatura (IT) superior a 3 ºC.»

Disposición adicional única. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Disposición derogatoria única. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas.

1. La Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

2. El primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

3. El Decreto 95/1986, de 7 de noviembre, sobre procedimiento para provisión con carácter interino de puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos de Sanitarios Locales.

4. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 30 de diciembre de 2003.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 251, de 31 de diciembre de 2003)

ANEXO ÚNICO
Tasas de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Organismos Autónomos

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías y Organismos Autónomos

1. Tasa por servicios administrativos:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Autónomos, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidos en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1: Por expedición de certificados (por certificado): 3,68 euros.

Tarifa 2: Por compulsa de documentos (por página): 2,14 euros.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 12,26 euros.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 15,33 euros.

Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo: 0,071 euros por cada página reproducida.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus Organismos Autónomos, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 18,39 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 18,39 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 12,26 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 9,20 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 9,20 euros.

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el Boletín Oficial de Cantabria (B.O.C.).

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la publicación.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,337 euros.

Por línea o fracción en plana de una columna: 1,81 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,07 euros.

Por plana entera: 307,13 euros.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., esta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 100/99, de 31 de agosto, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 3.984,71 euros.

De salas de bingo: 919,55 euros.

De salones de juego: 367,82 euros.

De salones recreativos: 183,91 euros.

De otros locales de juego: 30,65 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 61,30 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 122,60 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 122,60 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 30,65 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 61,30 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 18,39 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 30,65 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 122,60 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 122,60 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 122,60 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 30,65 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 61,30 euros.

Expedición de documentos y otros trámites:

Documentos profesionales: 18,39 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 18,39 euros.

Diligencia de guías de circulación: 12,26 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 18,39 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se específica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 61,30 euros.

Corridas de rejones: 49,04 euros.

Novilladas con picadores: 49,04 euros.

Novilladas sin picadores: 36,78 euros.

Becerradas: 18,39 euros.

Festivales: 49,04 euros.

Toreo cómico: 18,39 euros.

Encierros: 30,65 euros.

Suelta de vaquillas: 18,39 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 61,30 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 18,39 euros.

De espectáculos públicos en general: 36,78 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 36,78 euros.

De actos deportivos: 6,13 euros.

5. Tasa por venta de bienes:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Mapa de Cantabria: 3,99 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 3,67 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 4,53 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,11 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 6,06 euros.

Planos catastro: 1,61 euros.

Fotocopias UNE A4: 0,061 euros.

Fotocopias UNE A3: 0,369 euros.

Fotocopias UNE A4 Color: 0,791 euros.

Fotocopias UNE A3 Color: 1,32 euros.

Planos Poliéster: 4,53 euros.

Fotografías aéreas y ortofotos: 11,74 euros.

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleo-socorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1: Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 306,00 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 306,00 euros.

Tarifa 2: Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.530,00 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.530,00 euros.

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,09 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,22 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000 (incluye la cartografía básica): 0,13 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000 (incluye la cartografía básica): 0,30 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 25,86 euros.

Por Hectárea de superficie de información georreferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,17 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y Bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general, y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, consistente en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico exigidas por la legislación vigente en la materia.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa.–La tasa tiene una única tarifa.

Solicitud de autorizaciones de construcciones en suelo rústico: 33,00 euros.

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TRABAJO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 106,67 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T = 0,8 × P2/3 × L’/(L’ + L)

L’= Longitud hijuela o prolongación.

L= Longitud línea base.

P= Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 58,24 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 19,31 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 19,31 euros.

Sin informe: 3,99 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 19,31 euros.

Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 18,00 euros.

Autorización para transporte de mercancías: 18,00 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 1,84 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

1. Ámbito provincial: 1,84 euros.

1. Ámbito interprovincial: 3,99 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 1,90 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 3,93 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 19,31 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 19,31 euros.

Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 58,24 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 104,21 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 19,31 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 19,31 euros.

Sin informe: 3,99 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 19,31 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio solo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 57,01 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 42,91 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 30,65 euros.

Telesillas:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 73,56 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 57,01 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 42,91 euros.

Telecabinas:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 106,67 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 91,95 euros.

(c) Inspección parcial (ocasional): 73,56 euros.

Teleféricos:

(a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 140,99 euros.

(b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 110,34 euros.

Inspección parcial (ocasional): 85,82 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas.

1. A instancia de parte:

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 9,02 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 10,82 euros.

De 12.020,25 a 18.030,36 euros: 12,62 euros.

De 18.030,37 a 24.040,48 euros: 14,42 euros.

De 24.040,49 a 30.050,61 euros: 16,23 euros.

2. A instancia de la Administración:

Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.

Tarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 18,39 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 67,43 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 36,78 euros.

Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el registro industrial.

Se tomará como base la inversión:

Hasta 3.005,06 euros: 12,02 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 24,04 euros.

De 6.010,13 a 18.030,36 euros: 30,05 euros.

De 18.030,37 a 30.050,61 euros: 42,07 euros.

De 30.050,62 a 60.101,21 euros: 60,10 euros.

De 60.101,22 a 90.151,82 euros: 71,12 euros.

De 90.151,83 a 150.253,03 euros: 96,16 euros.

Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 6,01 euros.

Tarifa 3. Visitas de revisión:

Por cada visita: 24,52 euros.

Tarifa 4. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 122,60 euros.

Tarifa 5. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 61,30 euros.

Tarifa 6. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 61,30 euros.

Tarifa 7. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 36,78 euros.

Tarifa 8. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 61,30 euros.

Tarifa 9. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 euros: 60,10 euros.

De 30.051,62 a 60.101,21 euros: 90,15 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 euros: 120,20 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 euros: 120,202421 + 3,6606073 × (por cada 6.010,12) euros.

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,01 euros.

Tarifa 10. Informe geológico incluyendo visitas: 49,04 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

2. Las inspecciones técnicas reglamentarias.

3. Las funciones de verificación y contrastación.

4. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

5. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

6. Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

7. Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

8. Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

9. Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

10. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

11. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

12. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

13. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

14. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

15. Control de uso de explosivos.

16. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

17. Derechos de examen para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

18. El acceso a los datos del Registro Industrial.

19. Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

20. La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.–Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

1. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones:

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 30,05 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 90,15 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 180,30 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 × N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 × N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 × N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 × N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 61,30 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 30,65 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 61,30 euros.

1.8.3 Autorización e inspección de una grúa-torre: 91,95 euros.

1.8.4 Autorización e inspección de una grúa móvil autopropulsada: 91,95 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 122,60 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 91,95 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 91,95 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 30,65 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión:

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: Se aplicará el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección periódica: Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.6 Instalaciones temporales: Se aplicará el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión:

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 1,84 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: Por cada vivienda o local: 3,07 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones, según potencia total máxima admisible:

Tasa

Potencia kW

Total euros

2.2.4.1

Hasta 3,3

1,84

2.2.4.2

Hasta 5,5

2,45

2.2.4.3

Hasta 8,8

4,91

2.2.4.4

Hasta 15

6,13

2.2.4.5

Hasta 50

12,26

2.2.4.6

Hasta 100

24,52

2.2.4.7

Cada 50 kW. más

6,130323

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas G.L.P.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): por cada vivienda 3,07 euros.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 3,07 euros.

2.3.6 Inspecciones periódicas, 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 3,68 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 3,07 euros.

2.4.2 Edificios de viviendas o locales comerciales. Por cada vivienda o local: 3,07 euros.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitarios o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 3,07 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 6,00 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica: 1,10 euros.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Pruebas de presión. Cada prueba: 12,26 euros.

2.6.3 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 3,07 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 61,30 euros.

2.7.2 Baja tensión. 30,65 euros.

2.8 Fraudes en instalaciones eléctricas:

2.8.1 Potencia (W) hasta 3.300: 6,13 euros.

2.8.2 Potencia (W) hasta 8.800: 9,20 euros.

2.8.3 Potencia (W) más de 8.800: 12,26 euros.

2.9 Fraudes en otras instalaciones distintas de las eléctricas:

2.9.1 Según presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa básica 1.1 (mínimo 6,01 euros).

2.9.2 Si no existe presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa correspondiente a la instalación (mínimo 6,01 euros).

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA 3.500 kilogramos: 24,02 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA 3.500 kilogramos: 33,58 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 48,11 euros.

3.1.4 Motocicletas: 16,03 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 16,03 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,24 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 9,90 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 26,45 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,24 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o importados, incluidos los traslados de residencia:

3.7.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 119,25 euros.

3.7.2 Motocicletas: 16,03 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2,65 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,65 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 31,39 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,24 euros.

3.12 Inspección de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,24 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,07 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,612 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 12,26 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 6,13 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 30,65 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 24,52 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 91,95 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1 Por cada gramo o fracción: 0,153258 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,092 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,030652 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,030652 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,122 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001533 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 306,52 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 91,95 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 122,60 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 459,78 euros.

6.2.2 Replanteos: 306,52 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 459,78 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 306,52 euros.

6.2.5 Intrusiones: 613,03 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 + (6,010121 × N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 150,25 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 × N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,10 euros: 90,151816 + (1,502530 × N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (3,005060 × N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 × N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 61,30 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 153,25 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 91,95 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 61,30 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 61,30 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 49,04 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 300,51 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 240,404842 + (3,005060 × N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 601,01 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 × N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 91,95 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 153,26 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 459,78 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 122,60 euros.

6.12.2 Ordinaria: 61,30 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 306,52 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 306,516173 + (3,065161 × N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 30,65 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 24,52 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 6,13 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 4,91 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carné de instalador autorizado: 6,13 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 61,30 euros.

8.4.2 Modificaciones: 30,65 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 183,91 euros.

8.5.2 Modificaciones: 61,30 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 30,65 euros.

8.6.2 Renovaciones: 6,13 euros.

Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,612 euros.

En soporte informático: 0,734 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 61,30 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 6,13 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,612 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,612 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 9,20 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 9,20 euros.

10.5 Juego de impresos planes de labores: 9,20 euros.

Tarifa 11. Fotocopias:

Por cada fotocopia UNE A4: 0,184 euros.

Por cada fotocopia UNE A3: 0,306 euros.

Por cada fotocopia de planos UNE A1: 1,84 euros.

Por cada fotocopia de planos UNE A0: 3,68 euros.

CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.–El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras. Tarifa. El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.–La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas: La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,02 euros por vivienda.

3. Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (B.O.E., número 283, del 25 de noviembre), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda serán las siguientes:

TARIFA T-0: Señalización marítima.

TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.

TARIFA T-2: Atraque.

TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.

TARIFA T-4: Pesca fresca.

TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

TARIFA T-6: Grúas.

TARIFA T-7: Almacenaje.

TARIFA T-8: Suministros.

TARIFA T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.–La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros.–Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).–En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0. Señalización marítima:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera: La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 0,306516 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 6,130323 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 12,26 euros, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 0,245213 euros por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 2,452129 euros por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta: El Gobierno de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta: Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante el Gobierno de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Períodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000.

9,78

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

10,86

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

11,95

Mayor de 10.000.

13,04

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000.

4,90

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

5,44

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

5,98

Mayor de 10.000.

6,52

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2. Atraque:

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,256717 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3. Mercancías y pasajeros:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes y los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico pasajeros vehículos (Euros)

Bloque (1) euros, Bloque (2) euros, Motocicletas euros, Turismos euros, Furgonetas Caravanas euros, Autocares 20 plazas euros, Autocares 20 plazas euros.

Interior o bahía 0,047817 euros, 0,047817 euros.

CEE 2,57, 0,765, 1,36, 4,08, 7,35, 18,39, 36,78 euros.

Exterior 4,91, 3,07, 2,04, 6,13, 11,04, 27,59, 55,17 euros.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Grupos

Euros

Primero

0,220691

Segundo

0,315711

Tercero.

0,475100

Cuarto.

0,695792

Quinto.

0,950200

Sexto.

1,265912

Séptimo.

1,581623

Octavo.

3,362482

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación: Embarque. Coeficiente: 2,50.

Navegación: Desembarque o tránsito marítimo. Coeficiente: 4,00.

Navegación: Transbordo. Coeficiente: 3,00.

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:

Grupos: Cabotaje exterior

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Primero.

0,477943

0,717248

0,551729

0,882766

Segundo.

0,669431

1,026216

0,789586

1,263036

Tercero.

1,007212

1,544228

1,188056

1,900401

Cuarto.

1,474956

2,261477

1,739785

2,783167

Quinto.

2,014425

3,088457

2,375500

3,800801

Sexto.

2,683856

4,114060

3,165086

5,063647

Séptimo.

3,353287

5,140276

3,954059

6,326494

Octavo.

7,128340

10,927915

8,406513

13,449930

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4. Pesca fresca:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta: Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima: Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.

Octava: La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena: Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Décima: El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima: Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima: El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta: La cuantía en euros de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:

Tarifa General:

a) A flote: 0,042912 euros.

b) Atracado:

b.1) De punta: 0,042912 euros.

b.2) De costado: 0,245213 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,012260 euros.

d) Acometida de agua: 0,012260 euros.

e) Vigilancia general: 0,012260 euros.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco ; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta: Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre «fingers»:

Tarifa (euros/mes)

Tipo de plaza

Medidas entre «fingers»

Tarifa reducida (con embarcación amarrada antes del 1-1-2001)

Tarifa normal (con embarcación amarrada después del 1-1-2001)

General

Jubilados

General

Jubilados

A

5 × 2,70 o similar

36,78

12,26

61,30

24,52

B

6 × 3,17 o similar

49,04

18,39

73,56

36,78

Otras tarifas. Diaria = 6,13 euros/día.

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con posterioridad al 1-1-2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con anterioridad a 1-1-2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre «fingers» no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por las necesidades del servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren ; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2: salvo en caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará una tarifa de 6,13 euros al día, afectada por el coeficiente 1,0.

a) A flote: 0,051495 euros.

b) Atracado:

b.1) de punta: 0,051495 euros.

b.2) de costado: 0,294215 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,014712 euros.

d) Acometida de agua: 0,014712 euros.

e) Vigilancia general: 0,014712 euros.

f) En pantalán (diaria): 6,13 euros.

Séptima: Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

a) A flote: 0,034330 euros.

b) Atracado:

b.1) de punta: 0,034330 euros.

b.2) de costado: 0,196170 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,009808 euros.

d) Acometida de agua: 0,009808 euros.

e) Vigilancia general: 0,009808 euros.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava: El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena: Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar naturalmente con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de «fingers», abonarán el 70% de la tarifa relativa a atraque en pantalanes.

Tarifa T-6. Grúas:

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 36,78 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7. Almacenaje:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.

Segunda: La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a estos provisión de fondos.

Tercera: Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes ; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,018391 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,012873 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,024521 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,036782 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta: El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta: La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta: El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima: Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 0,024521 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,009195 euros por metro cuadrado y día.

b) Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 0,049043 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,024521 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8. Suministros:

Primera: Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc., entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda: La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera: La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,668205 euros.

Por kilowatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,367819 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos:

Primera: Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda: Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado ; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,613032 euros. por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta: Tarifa T-9.1. Ocupación de los carros de varada:

a) Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas ) y bajada: 48,77 euros.

b) Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 25,91 euros.

c) Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 36,28 euros.

d) Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 51,82 euros.

e) Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 77,74 euros.

Quinta: Tarifa T-9.2. Ocupación de las rampas de varada:

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 3,60 euros.

b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 1,79 euros.

c) Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,490 euros.

Sexta: Tarifa T-9.3. Básculas:

La cuantía será de 1,84 euros por cada pesada.

Séptima: Tarifa T-9.4. Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 4,75 euros.

4. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción:

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 36,78 euros.

a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 4,597743 euros.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,919548 euros.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 9,195486 euros.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 153,26 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 306,52 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 613,03 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación:

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 24,52 euros.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes: Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 3,678194 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 1,839097 euros.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 1,839097 euros.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,613032 euros.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior: Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 61,30 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 122,60 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 153,26 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones:

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 306,52 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 33,72 euros.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera: Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 9,195486 euros.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas: Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 12,260647 euros.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.: Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 12,260647 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 1,839097 euros.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.: Por cada unidad a partir de una: 36,78 euros.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año: Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 67,43 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 159,39 euros.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo: Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 6,130323 euros.

g) Autorización de talas: Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales: 1,84 euros.

5. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 18,39 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 49,04 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 30,65 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 6,13 euros.

CONSEJERÍA DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias: Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 3.005,06 euros: 45,08 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 51,09 euros.

Por 6.010,12 euros adicionales o fracción: 15,03 euros.

Tarifa 2. Traslado de industrias: Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 27,05 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 euros: 33,06 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 9,92 euros.

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria: Valor de la maquinaria incorporada:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 4,81 euros.

Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria: Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada: Valor de instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 6,01 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 9,02 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 18,39 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.

2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas ; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.

3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importación y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.

4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.

5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

Productos fitosanitarios: 30,65 euros.

Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 21,46 euros.

6. Por la inscripción en los Registros oficiales: De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación:

Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 1.322,22 euros y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.

De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 4,52 euros.

7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 15,31 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 1,45 euros.

En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.

9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 6,14 euros por cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 2,22 euros por almacén de mayoristas y 0,745 euros por cada almacén de minoristas.

10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo de los honorarios correspondientes:

H = K. P. S.

H = Honorarios.

K = Coeficiente variable con la superficie.

P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Mayores de 25 hectáreas: 0,175.

Hasta 1 hectárea: 0,350.

Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.

11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o técnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 0,745 a 1,48 euros, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos: 3,04 euros.

12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos serán de 2,43 euros, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.

Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 1,48 euros.

Serán consideradas pequeñas expediciones:

a) Las denominadas reservas para Embajadas.

b) Los paquetes-muestra.

c) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos ; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un sólo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.

d) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.

Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.

Vinos comunes.–Las tarifas de análisis serán:

a) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas.

Por toma de muestras y precintado de los envases:

Vinos corrientes de pasto

Euros

Bocoyes hasta de 10.000 litros

0,745

Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros

1,080

Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros

1,830

Bocoyes de más de 30.000 litros

2,690

Foudre hasta 10.000 litros

0,745

Foudre de más de 10.000 litros

1,080

Cisternas, barcos cisternas

0,745

b) Embotellado o en cajas:

 

Toma de muestras

Euros

Precintado

Euros

Hasta 10 cajas

 

 

De 11 a 50 cajas

0,673

0,673

De 51 a 200 cajas

0,745

0,766

De 201 a 500 cajas

0,745

2,220

De 501 a 1.000 cajas

1,480

3,040

De 1.001 a 2.000 cajas

1,480

4,520

De 2.001 cajas en adelante

1,480

6,140

Vinos con denominación de origen:

a) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.

b) Los derechos de certificado serán 0,000269 euros por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 0,306 euros y un máximo de 6,13 euros.

c) Brandys y otras bebidas alcohólicas.–En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 6,14 euros, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.

En esta cantidad de 6,14 euros están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas. En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre los 6,14 euros, 0,741770 euros por cada 10 cajas que excedan de las primeras.

Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.

Tarifa 2: Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos:

La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:

H = K. P. S.

Siendo:

H = Honorarios.

K = Coeficiente variable con la superficie.

P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Superficie en hectáreas

Valor K

Hasta 0,25

1,2

Resto hasta 0,50

0,8

Resto hasta 1,00

0,6

Resto hasta 5,00

0,3

Resto hasta 10,00

0,1

Resto hasta 50,00

0,05

Resto en adelante

0,025

Tarifa 3:

a) Por inscripción en Registros oficiales: 0,745 euros.

b) Por inscripción en Registros oficiales: 0,745 euros.

c) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 1,48 euros.

Entidades industriales o comerciales: 3,04 euros.

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 3,77 euros.

Entidades industriales o comerciales: 7,62 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1:

Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:

Equidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas: 6,74 euros.

Por cada cabeza que exceda de las 10: 0,459774 euros.

Porcino, lanar y cabrío:

Hasta 25 cabezas: 6,74 euros.

Por cada cabeza que exceda de las 25: 0,214561 euros.

Aves:

Hasta 50 aves adultas: 6,74 euros.

De 51 a 500 aves adultas: 0,061303 euros/unidad.

En adelante: 0,036772 euros/ave.

Tarifa 2:

Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

Por cada animal mayor: 0,030652 euros.

Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 0,030652 euros.

Tarifa 3:

Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:

a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.

Por cada determinación: De 3,38 a 6,74 euros.

b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas: Por cada determinación: De 1,35 a 3,38 euros.

c) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 16,86 euros.

d) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 6,74 euros.

Tarifa 4:

Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 16,86 euros.

Por depósito: 6,74 euros.

Tarifa 5:

Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 16,86 euros.

Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 16,86 euros.

Tarifa 6:

Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:

Equidos y bovinos:

Por una cabeza: 0,857 euros.

Por dos cabezas: 1,19 euros.

Por tres cabezas: 1,53 euros.

Por cuatro cabezas: 1,84 euros.

Por cinco cabezas: 2,02 euros.

De seis hasta 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,183910 euros.

De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,122606 euros.

De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,091955 euros.

De 76 en adelante, por cada unidad más: 0,061303 euros.

Ovino y caprino:

Hasta 10 cabezas: 0,857 euros.

De 11 a 50, cada unidad más: 0,061303 euros.

De 51 en adelante, cada unidad más: 0,030652 euros.

Porcino-adultos:

De una a tres cabezas: 0,857 euros.

Por cada cabeza más: 0,153258 euros.

Lechones:

De una a cinco cabezas: 0,826 euros.

Por cada cabeza más: 0,061303 euros.

Aves y conejos:

Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 0,31 euros): 0,030652 euros/unidad.

Aves con destino a matadero, por unidad (mínimo 0,31 euros): 0,003372 euros.

Pollos por un día, por unidad (mínimo 0,31 euros): 0,002391 euros.

Tarifa 7:

Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Por cada cabeza bovina o equina: 0,122606 euros (sin exceder de 1,53 euros por expedición).

Por cada cabeza porcina: 0,061303 euros (sin exceder de 1,53 euros por expedición).

Por cada cabeza lanar o cabría: 0,021456 euros (sin exceder de 1,53 euros por expedición).

Tarifa 8: Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:

a) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.

b) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 1,68 euros.

Tarifa 9:

Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,35 euros.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,02 euros.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,35 euros.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 2,91 euros.

Por jaula o cajón para res de lidia: 0,459 euros.

Por jaula o cajón para aves: 0,122 euros.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,021456 euros.

Tarifa 10:

Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección de mapa epizootológico:

a) Importe del impreso con validez periódica de dos años: 0,765 euros.

b) Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción. Por semestre: 2,69 euros.

Tarifa 11:

Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de inseminación artificial, así como de sementales de los mismos:

Equinas:

Paradas o centros de un semental: 6,74 euros.

Por cada semental más: 3,38 euros.

Bovinas:

Paradas o centros de un semental: 6,74 euros.

Por cada semental más: 3,38 euros.

Porcinas, caprinas y ovinas:

Paradas o centros de un semental: 1,35 euros.

Por cada semental más: 0,673 euros.

Tarifa 12:

Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

Por hembra equina: 1,68 euros.

Por hembra bovina lechera: 0,673 euros.

Por hembra bovina de otras aptitudes: 0,337 euros.

Por hembra porcina: 0,214 euros.

Tarifa 13:

Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:

Centros Primarios A: 33,72 euros.

Centros Primarios B: 26,97 euros.

Centros Secundarios: 6,74 euros.

Tarifa 14:

Marchamado y tipificación de cueros y pieles:

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 0,183910 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 0,214561 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 0,337168 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno de más de 35 kilogramos: 0,398471 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 0,214561 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 0,122606 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 0,122606 euros.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabria adulta: 0,033717 euros.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabria lechal: 0,021456 euros.

El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.

Tarifa 15:

Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

a) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 13,48 euros.

b) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 26,97 euros.

Nota: Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 6,74 y 13,48 euros.

Tarifa 16:

Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.

Tarifa 17:

Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.

Tarifa 18:

a) Por inscripción en registros oficiales: 1,68 euros.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 3,07 euros.

Entidades industriales o comerciales: 6,74 euros.

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:

Particulares y entidades no lucrativas: 3,38 euros.

Entidades industriales o comerciales: 6,74 euros.

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 8,18 euros.

Entidades industriales o comerciales: 16,86 euros.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,05 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,05 euros.

Tarifa 2: Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 12,00 euros.

Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 12,00 euros.

Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 1,35 euros.

Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,38 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 6,13 euros

Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 0,306 euros.

Tarifa 5: Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 0,306 euros.

Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,61 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 4,81 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 7,81 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,005061 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 9,20 euros.

Tarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 6,13 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesionalmente: 30 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios: 3,065162 euros/km.

Por confección del plano: 0,613032 euros/ha.

Tarifa 2: Replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros: 9,20 euros.

Más de 1 km: 9,195486 euros/km.

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3: Particiones:

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

Tarifa 4: Deslinde:

Para el apeo y levantamiento topográfico.

A razón de 18,390970 euros/km.

Tarifa 5: Amojonamiento:

Para el replanteo. A razón de 9,195486 euros/km.

Por reconocimiento y recepción de obras, 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Tarifa 6: Cubicación e inventario de existencias:

Inventario de árboles: 0,012260 euros/m3.

Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,012260 euros/árbol.

Existencias apeadas: 5 por ciento del valor inventariado.

Montes rasos: 0,091955 euros/ha.

Montes bajos: 0,275864 euros/ha.

Tarifa 7: Valoraciones:

Hasta 3.005,06 euros de valor: el 1 por 100.

Exceso sobre 3.005,06 euros: el 0,5 por 100.

Tarifa 8: Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 0,980851 euros/ha.

Por las restantes: 0,521077 euros/ha.

Por la inspección anual del disfrute el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 9: Catalogación de montes y formación del mapa forestal:

Las 1.000 primeras hectáreas: 0,061303 euros/ha.

Las restantes: 0,012260 euros/ha.

Tarifa 10: Informes:

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 6,13 euros.

Tarifa 11: Memorias informativas de montes:

Hasta 250 hectáreas de superficie: 0,153258 euros/ha.

Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 0,061303 euros/ha.

Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 0,030652 euros/ha.

Exceso sobre 5.000 hectáreas: 0,012260 euros/ha.

Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos.

En montes catalogados y aguas de dominio público:

a) Maderas:

Para los señalamientos, a razón de 0,183910 euros cada uno de los 100 primeros metros cúbicos ; 0,122606 euros los 100 siguientes y 0,091955 euros los restantes.

Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.

Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Resinas y corchos:

Para los señalamientos, a razón de 0,012260 euros cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 0,006130 euros los restantes.

Para reconocimientos de campañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.

Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.

Leñas:

Para los señalamientos, a razón de 0,049043 euros cada estéreo de los 500 primeros, y de 0,024521 euros para los restantes.

Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

Pastos y ramón:

Por las operaciones anuales, a razón de 0,098085 euros cada una de las 500 hectáreas primeras ; de 0,049043 euros las restantes hasta 1.000 ; de 0,024521 euros las restantes hasta 2.000 y de 0,012260 euros el exceso sobre las 2.000.

Frutos y semillas:

Para los reconocimientos anuales, a razón de 0,098085 euros cada hectárea de las 200 primeras, y de 0,061303 euros las restantes.

Plantas industriales:

Para los reconocimientos anuales, a razón de 0,049043 euros cada quintal de los 1.000 primeros, y de 0,024521 euros los restantes.

Entrega de toda clase de aprovechamientos:

El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 300,51 euros, incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

En montes no catalogados:

Maderas de crecimiento lento:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 4,29 euros.

Maderas de crecimiento rápido:

Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 4,29 euros.

Resinas:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo 4,29 euros.

Leñas:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 4,29 euros.

Plantas industriales:

Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 4,29 euros.

Tarifa 13: Redacción de planos, estudios o proyectos:

Ordenaciones y sus revisiones:

Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación.

Hasta 500 hectáreas de superficie: 9,20 euros.

De 501 a 1.000 hectáreas de superficie: 12,26 euros.

De 1.001 a 5.000 hectáreas de superficie: 24,52 euros.

De 5.001 a 10.000 hectáreas de superficie: 36,78 euros.

De 10.001 hectáreas en adelante: 49,04 euros.

Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 3,065162 euros por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 1,839097 euros por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos y 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:

Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:

Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 153,26 euros.

Tarifa 14: Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:

En cuantía de hasta 3.005,06 euros: el 6 por 100.

Sobre el exceso de 3.005,06 euros: el 4 por 100.

Tarifa 15: Refundición de dominios y redención de servidumbres:

Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

Tarifa 16: Inspecciones:

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 24,52 euros.

Tarifa 17: Certificados fitosanitarios:

Por expedición de certificados fitosanitarios, según el valor de los productos:

Hasta 18.030,36 euros: el 0,5 por 100.

Exceso sobre 18.030,36 hasta 36.060,73 euros: el 0,4 por 100.

Exceso sobre 36.060,73 hasta 60.101,21 euros: el 0,3 por 100.

Exceso sobre 60.101,21 euros: el 0,2 por 100.

Tarifa 18: Inscripciones:

Por inscripción en libros de registro oficiales: 3,07 euros.

Tarifa 19: Apertura y sellado de libros:

Por apertura y sellado de libros: 3,68 euros.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Acotados de salmón: 18,39 euros.

Tarifa 2.–Acotados de trucha: 9,20 euros.

Tarifa 3.–Acotados de cangrejo: 9,20 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 9,81 euros.

Tarifa 2.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 19,00 euros.

Tarifa 3.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 28,20 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo.–El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas.–La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 9,81 euros.

Tarifa 2.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 19,00 euros.

Tarifa 3.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 28,20 euros.

Tarifa 4.–Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 0,367819 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera:

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 30,65 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 30,65 euros.

Patrón de pesca de altura: 30,65 euros.

Patrón de cabotaje: 30,65 euros.

Patrón de 1.ª clase pesca litoral: 30,65 euros.

Patrón local de pesca: 24,52 euros.

Patrón costero polivalente: 30,65 euros.

Patrón de tráfico interior: 12,26 euros.

Mecánico naval mayor: 30,65 euros.

Mecánico naval de 1 clase: 30,65 euros.

Mecánico naval de 2.ª clase: 30,65 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 12,26 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M: 18,39 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 30,65 euros.

Mecamar: 6,13 euros.

Competencia de marinero: 6,13 euros.

Buceo prof. 2.ª clase restringido: 61,30 euros.

Buceo prof. 2.ª clase: 91,95 euros.

Especialidades subacuáticas: 61,30 euros.

Lucha contra incendios: 30,65 euros.

Supervivencia en la mar: 30,65 euros.

Tecnología del frío: 61,30 euros.

Neumática-hidráulica: 61,30 euros.

Automática-sensórica: 61,30 euros.

Socorrismo marítimo: 61,30 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 61,30 euros.

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 30,65 euros.

Patrón de yate: 42,91 euros.

Capitán de yate: 52,11 euros.

Patrón para la navegación básica: 30,65 euros.

Tarifa 2: Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas:

1. Especialidades profesionales:

Competencia de marinero: 12,26 euros.

Marineros especialistas: 12,26 euros.

Resto de especialidades: 18,39 euros.

2. Especialidades recreativas:

Capitán de yate: 67,43 euros.

Patrón de yate: 18,39 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 18,39 euros.

Patrón para la navegación básica: 18,39 euros.

3. Otras:

Expedición por convalidación o canje: 12,26 euros.

Renovación de tarjetas: 12,26 euros.

Tarifa 3: Validaciones y convalidaciones:

Validación de autorizaciones federativas: 3,38 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,53 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 9,20 euros.

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Hora de capataz: 12,87 euros/hora.

Tarifa 2: Hora de práctico especialista forestal: 11,68 euros/hora.

Tarifa 3: Hora de vehículo autobomba (con conductor-maquinista): 60,40 euros/hora.

Tarifa 4: Kilómetro recorrido de vehículo ligero todo-terreno (sin conductor): 1,05 euros/km.

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

1. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Base imponible.–Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos, entendida como la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre estas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios.

En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

Tarifa.–Se establece una tarifa de 3,06 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y ventas. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la tasa.

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cul tura, Turismo y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

2. Inscripción anotaciones y cancelaciones.

3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

Tarifa 1: Certificaciones:

Por página mecanografiada: 3,68 euros.

Por año de antigüedad: 0,204 euros.

Tarifa 2: Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 2,45 euros.

Tarifa 3: Fotocopias:

Por cada fotocopia UNE A4: 0,092 euros.

Por cada fotocopia UNE A-3: 0,184 euros.

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1:

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 24,52 euros.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 30,65 euros.

Más de 20 habitaciones: 36,78 euros.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas 30,65 euros.

Más de 250 plazas: 36,78 euros.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 30,65 euros.

Más de 20 apartamentos: 36,78 euros.

Tarifa 2:

Emisión de informes preceptivos para la concesión del título-licencia de agencia de viajes: 24,52 euros.

Tarifa 3:

Expedición del carné de guía y guía-intérprete: 4,60 euros.

Tarifa 4:

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 4,60 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 6,13 euros.

c) Entrega del Libro de Inspección: 15,33 euros.

d) Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares): 3,07 euros.

e) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 4,60 euros.

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

1. Tasa para expedición de títulos y diplomas académicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas.ª los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):

Bachillerato LOGSE. Tarifa Normal: 43,27 euros.

Técnico. Tarifa normal: 17,64 euros.

Técnico Superior. Tarifa normal: 43,27 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Tarifa normal: 20,82 euros.

Título Profesional: 81,04 euros.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 21,64 euros.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 8,81 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 21,64 euros.

Título Profesional Familia numerosa primera categoría: 40,52 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.

Familia numerosa primera categoría: 10,41 euros.

Tarifa 2: Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado:

Bachillerato LOGSE: 3,88 euros.

Técnico: 2,06 euros.

Técnico Superior: 3,88 euros.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas: 1,94 euros.

Título Profesional: 3,88 euros.

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo «A»: 30,65 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo «B»: 24,52 euros.

CONSEJERÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y ASUNTOS EUROPEOS

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Relaciones Institucionales y Asuntos Europeos de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Autorización de campamentos y acampadas: 5,06 euros.

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª categoría: 24,52 euros.

De 3.ª categoría: 36,78 euros.

De 2.ª categoría: 61,30 euros.

De 1.ª categoría: 91,95 euros.

De lujo 122,60 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 15,94 euros.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª categoría: 6,13 euros.

De 2.ª categoría: 12,26 euros.

De 1.ª categoría: 18,39 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 18,39 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 9,20 euros.

De 201 a 500 localidades: 17,17 euros.

De 501 a 1.000 localidades: 27,59 euros.

Más de 1.000: 44,14 euros.

A.6 Guarderías: 9,20 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 9,20 euros.

A.8 Balnearios: 21,46 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 27,59 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 9,20 euros.

De 101 a 250 alumnos: 17,17 euros.

Más de 250 alumnos: 27,59 euros.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 18,39 euros.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 245,21 euros.

Traslados: 122,60 euros.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 24,52 euros.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 15,94 euros.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 7,97 euros.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 6,74 euros.

A.17 Institutos de belleza: 9,20 euros.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 6,74 euros.

A.19 Casinos, sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 9,20/44,14 euros.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 9,20/53,95 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 15,33 euros.

Empresa funeraria: 21,46 euros.

Criptas dentro cementerio: 3,68 euros.

Criptas fuera cementerio: 3,68 euros.

Furgones: 2,45 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 14,10 euros.

Otra provincia: 22,07 euros.

Extranjero: 129,04 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 15,33 euros.

En Cantabria: 21,46 euros.

En otras Comunidades Autónomas: 24,52 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,07 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,14 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 12,26 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 104,21 euros.

B.8 Embalsamiento de un cadáver: 14,10 euros.

B.9 Conservación transitoria: 9,20 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias:

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,07 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 3,07 euros.

Actividades: 9,20 euros.

Exportaciones de alimentos: 3,07 euros.

C.3 Visados y compulsas: 1,84 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de realizar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Determinaciones generales en aguas:

1. pH: 20 euros.

2. Conductividad: 20 euros.

3. Turbidez: 20 euros.

4. Oxidabilidad al MnO4K: 20 euros.

5. Amonio: 20 euros.

6. Nitritos: 20 euros.

7. Nitratos 20 euros.

8. Residuo seco: 20 euros.

9. Alcalinidad: 20 euros.

10. Dureza: 20 euros.

11. Cloruros: 20 euros.

12. Sulfatos: 20 euros.

13. Fluoruros: 20 euros.

14. Boro: 20 euros.

15. Coliformes totales: 20 euros.

16. Aerobios 20: euros.

17. E. Coli 20: euros.

18. Cloro: 20 euros.

19. Estreptococos: 20 euros.

20. Clostridium sulfito-reductores: 20 euros.

2. Determinaciones generales en alimentos:

1. Destilación con arrastre de vapor: 20 euros.

2. Nitrógeno Básico Volátil Total: 20 euros.

3. Humedad: 20 euros.

4. pH 20: euros.

5. Cloruros: 20 euros.

6. Metabisulfito: 20 euros.

7. Grado alcohólico: 20 euros.

8. Gluten: 20 euros.

9. Aerobios totales: 20 euros.

10. Anaerobios totales: 20 euros.

11. Mohos y levaduras: 20 euros.

12. Esporos aerobios: 20 euros.

13. Esporos anaerobios: 20 euros.

14. Estafilococos: 20 euros.

15. Enterobacteriaceas 20 euros.

16. Coliformes totales: 20 euros.

17. Escherichia coli: 20 euros.

18. Inhibidores: 20 euros.

3. Determinaciones específicas en aguas y alimentos:

1. Determinación de metales por Espectrofotometría de Absorción Atómica: 92 euros.

2. Determinación por HPLC: 92 euros.

3. Determinación por Cromatografía de Gases: 92 euros.

4. Determinación de Residuos Zoosanitarios por Enzimoinmunoensayo y/o Cromatografía de capa fina: 92 euros.

5. Clostridium perfringens: 92 euros.

6. Listeria: 92 euros 7. Salmonella: 92 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos:

3.1.1 Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

1 a 5 empleados: 90 euros.

6 a 15 empleados: 98 euros.

16 a 25 empleados: 107 euros.

Más de 25 empleados: 115 euros.

3.1.2 Por Convalidación o cambio de domicilio industrial:

1 a 5 empleados: 82 euros.

6 a 15 empleados: 90 euros.

16 a 25 empleados: 99 euros.

Más de 25 empleados: 108 euros.

3.1.3 Por ampliación de actividad:

1 a 5 empleados: 73 euros.

6 a 15 empleados: 82 euros.

16 a 25 empleados: 90 euros.

Más de 25 empleados: 99 euros.

3.1.4 Por cambio de titular, o modificación de otros datos que sean objeto de asiento en el expediente de Autorización o Registro: 23 euros.

3.2 Registro de Empresas y Entidades Autorizadas para Formación de Manipuladores de Alimentos:

3.2.1 Por inscripción inicial de Entidad o Empresa: 63 euros.

3.2.2 Por convalidación, o autorización de personal docente u otras modificaciones del expediente de autorización: 23 euros.

3.2.3 Por tramitación de Carné de Manipulador: 0,15 euros/carné.

3.3 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.3.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg o litros: 36 euros.

Más de 1.000 kg o litros: 40 euros.

3.3.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3 euros.

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 30,65 euros.

A.2 Hospitales: 153,26 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 61,30 euros.

B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 49,04 euros.

B.2 De oficio: 30,65 euros.

C) Entidades de seguro libre de asistencia médicofarmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 30,65 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Diligenciado de libros de hospitales: 6,13 euros.

e) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 12,26 euros.

E.2 Otros vehículos: 24,52 euros.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 30,65 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 61,30 euros.

A.3 Inspección de oficio: 30,65 euros.

B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

B.1 Cuotas de inscripción: 15,33 euros.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo.–Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem», de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas: Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo.–Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado: Clase de ganado/cuota por animal sacrificado.

Bovino:

Mayor con más de 218 kg. de peso por canal: 1,99 euros.

Menor con menos de 218 kg. de peso por canal: 1,10 euros.

Solípedo/équidos: 1,95 euros.

Porcino y jabalíes:

Comercial de 25 o más kg. de peso por canal: 0,571 euros.

Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal: 0,224 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes:

Con más de 18 kg. de peso por canal: 0,224 euros.

Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,153 euros.

De menos de 12 kg. de peso por canal: 0,071 euros.

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado/cuota por animal sacrificado euros.

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal: 0,017778 euros.

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal: 0,008582 euros.

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal:

0,004291 euros.

Para gallinas de reposición: 0,004291 euros.

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,324150 euros por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,324150 euros por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

a) Para operaciones de sacrificio:

Coeficiente:

a.1) Sacrificio de ganado:

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 toneladas métricas/día en canal: 1,00.

Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 toneladas métricas/día en canal: 1,10.

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 toneladas métricas/día en canal: 1,30.

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 toneladas métricas/día en canal: 1,60.

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 toneladas métricas/día en canal: 1,80.

Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 toneladas métricas/día en canal: 2,00.

a.2) Sacrificio de aves de corral:

Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5000 a 7.000 aves/día: 1,30.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.

Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día: 2,00.

a.3) Sacrificio de conejos:

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día: 1,50.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día: 2,00.

b) Para operaciones de despiece:

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 toneladas métricas/día: 1,00.

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 toneladas métricas/día: 1,10.

Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 toneladas métricas/día: 1,30.

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 toneladas métricas/día: 1,60.

Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 toneladas métricas/día: 1,80.

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 toneladas métricas/día: 2,00.

c) Para operaciones de almacenamiento:

Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10.

Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30.

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60.

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80.

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas métricas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almace namiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1) La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2) Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,324150 euros por toneladas métricas resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,324150 euros por toneladas métricas, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,098085 euros por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,019617 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 19,617035 euros por Tm.

Unidades/Cuota por unidad (euros):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,337 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,235 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,102 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,025748 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008582 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,019617 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,024521 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008582 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,019617 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,024521 euros.

De ganado caballar: 0,194 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,002146 euros.

Liquidación e ingreso.–Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,967077 euros por Tm para los animales de abasto y 0,931809 euros por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades/Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,163 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,112 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,049043 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,049043 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,007356 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007663 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,012260 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,004291 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007663 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,049043 euros.

De ganado caballar: 0,092 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,001042 euros.

Pesos medios:

Para efectuar la transformación a euros por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Tipo de ganado/Peso medio por canal (kilogramos):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 258,3.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 177,3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 74,5.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 20.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De ganado caballar: 145,9.

De aves de corral, conejos y caza menor: 1,6.

Infracciones y sanciones tributarias.–En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones.–Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales.–El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 30,65 euros.

8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para el acceso a plazas de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 24,52 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 18,39 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12,26 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 9,20 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 7,35 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2003
  • Fecha de publicación: 27/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOCT núm. 251, de 31 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 9, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1142).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 3 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-323).
    • Primer párrafo de la disposición transitoria 2, MODIFICA los arts. 6, 13 ter, 26, 41, 58, 59 y disposición adicional 1 y AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 4/1993, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1993-13437).
    • Decreto 95/1986, de 7 de noviembre (BOCT del 20).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Altos cargos
  • Cantabria
  • Cesión de Tributos
  • Función Pública
  • Pesca marítima
  • Política económica
  • Saneamiento
  • Sanidad
  • Tasas

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