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Documento BOE-A-1993-5274

Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1993, páginas 6055 a 6082 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1993-5274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1992/12/18/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público.

En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria.

Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:

a) La racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, el subsistema de tasas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) El ajuste de la normativa reguladora de las tasas de la Diputación Regional de Cantabria a los principios fiscales recogidos en la Constitución Española, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía de Cantabria. Tal ajuste pasa, ineludiblemente, por el respeto a la delimitación de los conceptos de tasa y precio público, contenida en las últimas reformas legislativas plasmadas en la Ley 39/1988, reguladora de las Hacienda Locales; en la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que modifica los artículos 4.°1 y 7.°, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1989, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido.

En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica.

Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

b) Las tasas y precios públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales que afecten a la utilización del dominio público o a servicios cuya competencia haya sido transferida o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 2. Concepto de tasa.

Son tasas, a efectos de la presente Ley, aquellos tributos exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, cuyo hecho imponible consista en la prestación de servicios por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público o la realización de actividades en régimen de Derecho Publico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de particulares o cualquier otra manifestación de ejercicio de autoridad, o bien se trate de servicios públicos en los que esté declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la vigente normativa.

Artículo 3. Concepto de precio público.

Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria por:

A) La utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.

B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que los servicios públicos o actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria. A estos efectos se considerarán de solicitud o recepción obligatoria los servicios o actividades que vengan impuestos por disposiciones legales o reglamentarias, constituyan condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos Jurídicos determinados, o en los que concurra cualquier otra circunstancia que determine su obligatoriedad.

b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar manifestación de ejercicio de la autoridad, ni se trate de servicios en los que este declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La contraprestación de cada uno de los servicios o actividades administrativas descritos en el anexo de la presente Ley revestirá el carácter de precio si, atendidas las características de los mismos, se deriva la concurrencia de alguno de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores.

CAPITULO II
Tasas
Artículo 4. Fuentes normativas.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirán:

a) Por los Tratados y Convenios Internacionales publicados oficialmente en España y la Normativa de la Comunidad Económica Europea.

b) Por la presente Ley.

c) Por la Ley propia de cada tasa, en su caso.

d) Por las demás normas con rango de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria que les afecten.

e) Por las previsiones establecidas para las Diputaciones Provinciales en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

f) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas señaladas en las letras b) y c) anteriores, y demás disposiciones autonómicas de carácter administrativo sobre la materia.

2. Será de aplicación supletoria la normativa estatal sobre tasas y precios públicos.

Artículo 5. Establecimiento y regulación.

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.

3. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.

Artículo 6. Régimen presupuestario.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada par los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Publico.

2. Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

3. Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Devengo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 9. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.

2. A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas deberán efectuarse por las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes los oportunos estudios de costes globales del servicio o actividad, que quedaran reflejados en una Memoria económico-financiera, que justificará la revisión de su importe.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse por aplicación de una tarifa sobre la base imponible, o en función de ambos procedimientos conjuntamente.

Artículo 10. Pago.

1. El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.

3. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados, siempre que se preste garantía suficiente.

Artículo 11. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad, que emitirá el oportuno abonare sin perjuicio de las funciones inspectores de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

3. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.

4. Las autoridades, funcionarios, agentes o asimilados que, mediante dolo o negligencia grave, exijan una tasa o precio público de forma indebida o en distinta cuantía a la debida o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en qua pudieran incurrir.

Artículo 12. Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 14. Prescripción.

1. Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de nacimiento de la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación del tributo.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada par cada hecho imponible.

b) Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducentes al pago o liquidación de la deuda.

Artículo 15. Impugnación.

1. Los actos de gestión de tasas serán recurribles en vía economice administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Cantabria o en su caso ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo.

CAPITULO III
Precios públicos
Artículo 16. Competencia.

1. Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.

2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.

2. Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.

Artículo 18. Gestión y exigibilidad.

1. La gestión de los precios públicos se llevará a cabo por los órganos o entes de la Consejería a quien compete el servicio o actividad, los cuales ingresaran su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Serán exigibles los precios públicos desde que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que motivan su exigencia.

Artículo 19. Pago.

1. El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

3. Cuando hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de las deudas por precios públicos sin haberse hecho efectivas, podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 20. Devolución.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 21 de diciembre de 1992.

 

JUAN HORMAECHEA CAZON

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» edición especial, número 29, de 30 de diciembre de 1992)

ANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:

1. Los entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

3. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados: 550 pesetas.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos: 330 pesetas.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 2.200 pesetas.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 2.200 pesetas.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 1.100 pesetas.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 1.100 pesetas.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 1.100 pesetas.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria».

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por palabra: 38 pesetas.

Por línea o fracción de línea en plana de tres columnas: 200 pesetas.

Por línea o fracción de línea en plana de dos columnas: 338 pesetas.

Por plana entera: 33.800 pesetas.

Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.

Tarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.

CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas par vivienda.

3. Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.

Tarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.

4. Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.

Sujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Será responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hare constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado para los servicios de la tarifa G-5 y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

e) Los usuarios de los correspondientes servicios en las tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

Devengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a) Cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5.

b) Cuando el barco haya atracado al muelle, en la tarifa G-2.

c) Cuando se inicien las operaciones de peso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3.

d) Cuando se inicien las operaciones de embarque o desembarque, o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del Organismo portuario, para la tarifa G-4.

e) En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.

f) Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2.

g) En el momento de la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación en las tarifas E-3 y E-4.

Tarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.

A) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Entrada y estancia de los barcos en el puerto (G-1). lncluye la utilización de las aguas del puerto, las instalaciones de señales marítimas f balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

b) Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o sean propiedad de la misma.

c) Mercancías y pasajeros (G-3). Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

d) Pesca fresca (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

e) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.

Las cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:

  Clase de navegación
Zona

Cabotaje

Pesetas

Exterior

Pesetas

Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas. I 300 1.539
II 180 923
Por la fracción de hasta seis horas. I 150 770
II 90 462

Para barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.

Para barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.

Para barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.

Cuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:

a) Inactivo, en reparación, en desguace o en construcción:

Crucero turístico: 0,50.

Arribada forzosa: 0,50

b) Más de doce entradas al año:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.

c) Más de doce entradas al año y línea regular:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.

De la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.

De la quincuagésima primera en adelante: 0,70

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican,

Tarifa G-2.

Atraque.‒La cuantía de la tarifa será,

Por cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta:

Abarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.

Abarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00,

Abarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.

d) Más de doce entradas al año:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.

e) Más de doce entradas al año y línea regular:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera adelante: 0,51.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.

Tarifa G-3.1.

Pasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.

La cuantía de la tarifa será la siguiente:

  Categoría de pasajeros

Bloque III

(cubierta)

Pesetas

Bloque II

(no comprendidos

en bloques III y I)

Pesetas

Bloque I

(camarote ocupado

por 1 ó 2 pasajeros

Pesetas

Bahía. 3,5 7 7
Cabotaje, CEE o cruceros. 34,0 100 336
Exterior. 336,0 841 1.344

En el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.

Tarifa G-3.2

Mercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.

Se adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.

Las cuantías de las tarifas serán las siguientes:

Grupo de mercancías

Cuantía de la tarifa

Pesetas/tonelada de peso o fracción

Primero. 31,5
Segundo. 45,0
Tercero. 67,5
Cuarto. 99,0
Quinto. 135,0
Sexto. 180,0
Séptimo. 225,0
Octavo. 540,0

A las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro

Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio Entradas
Por vía terrestre Por vía marítima
Origen inicial nacional

Origen

Inicial

extranjero

Origen

Inicial

nacional

Origen

Inicial

extranjero

Salidas del puerto        
 Por vía terrestre:        
Destino final nacional. 1,0 4,0 1,0 4,0*
Destino final extranjero. 2,5 4,0 2,5 4,0
 Por vía marítima:        
Destino final nacional. 1,0 2,5 1 (1,0) 3 (2,0)
Destino final extranjero. 2,5 2,5 12 (1,5) 4 (3,0)

* Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.

Las cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.

Las tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:

Grupo de mercancías

Cabotaje

Embarque/

desembarque

Pesetas/Tonelada

de peso o fracción

Exterior

Embarque

Pesetas/tonelada

de peso o fracción

Desembarque

Pesetas/ tonelada

de peso o fracción

Primero. 31,5 78,8 126
Segundo. 45,0 112,5 180
Tercero. 67,5 168,8 270
Cuarto. 99,0 247,5 396
Quinto. 135,0 337,5 540
Sexto. 180,0 450,0 720
Séptimo. 225,0 562,5 900
Octavo. 540,0 1.350,0 2.160

En el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.

Tarifa G-4.

Pesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.

La cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.

El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados par la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.

Los productos frescos de la pesca descargados que par cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.

Tarifa G-5.

Embarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.

Las cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:

A) En instalaciones del Organismo portuario.

Embarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.

Embarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.

B) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:

1. Atraque: 9,6 pesetas.

2. Fondeo: 8,0 pesetas.

Instalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.

B) Por servicios específicos:

Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los prestados con las grúas del puerto (E-1). Comprende la utilización de las grúas, convencionales o no especializadas.

b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

c) Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los Órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

d) Los prestados por el Organismo portuario, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente (E-4) o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. Se incluyen en este grupo, entre otros, las ocupaciones de las rampas de varada y carros de varada y la utilización de bascules por camiones y otros vehículos.

Tarifa E-1.

Grúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.

La cuantía de la tarifa, por la utilización de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.

Tarifa E-2.

Almacenaje, locales y edificios.

Tarifa E-2.1.

Almacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.

Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A) Zona de tránsito.

B) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

La cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:

Días de ocupación Pesetas por metro cuadrado y día
A) Zona de tránsito B) Zona de almacenamiento
1,° y  2.° días.
3.° al 10.° días. 3,1 2,2
11.° al 30.° días. 12,4 8,8
31.° al 60.° días. 24,8 17,6
61.° en adelante. 49,6 35,2

Tarifa E-2.2

Locales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.

La cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:

a) Para depósito de artes de pesca:

Planta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.

b) Para otros depósitos:

Planta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.

Tarifa E-3.

Suministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de maquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.

Por kilowatio/hora de energía eléctrica o fracción.

Tarifa E-4.

Servicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el numero de unidades del servicio prestado en cada caso.

Tarifas E-4.1 y E-4.2.

Normas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tarifa E-4.1.

Ocupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:

a) Gabarras, pinazas, embarcaciones para servicio del puerto con cubierta y buques de comercio: 475 pesetas.

b) Buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 200 pesetas.

c) Buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 65 pesetas.

Tarifa E-4.2.

Ocupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:

a) Embarcaciones de hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 226.

b) Embarcaciones de 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del mortero de toneladas por 116.

c) Embarcaciones de más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 182.

La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 50.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 25.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.

La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, par 100.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 100.

La cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 150.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 75.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 150.

B) Básculas.

Tarifa E-4.3.

Bascula-puente.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.

Tarifa E-5.

Servicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.

La cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.

5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas las cantidades satisfechas como pago por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones‒Están exentos del pago de este tasa los Entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

a) Licencia para la construcción de pesos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras o accesos a la vía regional, muros de contención y/o de cerramiento de hierro, sillería, piedra, ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior.

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupado: 800 pesetas.

b) Licencia para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior, como alambre u otros elementos análogos, con postes espaciados.

Por cada metro lineal o fracción: 300 pesetas.

c) Licencia para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes, y otros similares.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 500 pesetas.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

a) Autorización para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, coma traviesas, entrenados horizontales o cubiertas, obras de revoco, pintado o revestimiento de fachadas y retejado.

Por cada hueco: 600 pesetas.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 200 pesetas.

b) Autorización para reparación de los grupos a) y b) de la tarifa 1 anterior.

Por cada metro lineal o fracción: 200 pesetas.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano y análogos.

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia: 1.100 pesetas.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transporte de energía eléctrica, líneas telefónicas, torres con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas.

Por cada poste o elemento: 1.000 pesetas.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conducciones de líquidos para abastecimientos, alcantarillado, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicaciones, gas, etc.

1. Por metro lineal de conducción transversal a la calzada: 700 pesetas.

2. Por metro lineal de conducción longitudinal a la calzada: 150 pesetas.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc. Por cada unidad: 3.000 pesetas.

e) Autorización de canteras y yacimientos de todas clases renovables cada año.

1. Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 11.000 pesetas.

2. Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 26.000 pesetas.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo.

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por año, en su caso: 700 pesetas.

g) Autorización de talas.

Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía: 700 pesetas.

Tarifa 4. Otro tipo de instalaciones, construcciones, derribos, plantaciones, obras y otros usos no especificados: 3.000 pesetas.

6. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras par el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.‒Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifa.

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 3.000 pesetas.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 8.000 pesetas.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 5.000 pesetas.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 1.000 pesetas.

CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.‒El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.‒Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 500.000 pesetas: 7.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 8.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 2.500 pesetas

Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 4.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 5.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 1.650 pesetas

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:

Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.

Por cada adicional o fracción: 800 pesetas.

Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas

Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.000 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas

Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 3.000 pesetas.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.‒Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.

2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.

3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importancia y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.

4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.

5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

Productos fitosanitarios: 5.000 pesetas.

Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 3.500 pesetas.

6. Por la inscripción en los Registros oficiales:

De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 220.000 pesetas y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.

De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 737 pesetas.

7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 2.497 pesetas, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 242 pesetas.

En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.

9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 1.001 pesetas par cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 363 pesetas por almacén de mayoristas y 121 pesetas por cada almacén de minoristas.

10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente formula para el cálculo de los honorarios correspondientes:

H = K. P. S.

H. = Honorarios.

K. = Coeficiente variable con la superficie.

P. = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S. = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Mayores de 25 hectáreas: 0,175.

Hasta 1 hectárea: 0,350.

Menos de 25 hectáreas:

Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.

11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o tecnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 121 a 242 pesetas, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos, 495 pesetas.

12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos será de 396 pesetas, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.

Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 242 pesetas.

Serán consideradas pequeñas expediciones:

a) Las denominadas reservas para Embajadas.

b) Los paquetes muestra.

c) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un solo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.

d) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.

Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.

A) Vinos comunes.‒Las tarifas de análisis serán:

a) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas.‒Por toma de muestras y precintado de los envases:

 

Vinos corrientes

de pasto

Pesetas

Bocoyes hasta de 10.000 litros. 121
Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros. 176
Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros. 297
Bocoyes de más de 30.000 litros. 440
Foudre hasta 10.000 litros. 121
Foudre de más de 10.000 litros. 176
Cisternas, barcos cisternas. 121

b) Embotellado o en cajas:

 

Toma de muestras

Pesetas

Precintado

Pesetas

Hasta 10 cajas. - -
De 11 a 50 cajas. 110 110
De 51 a 200 cajas. 121 242
De 201 a 500 cajas. 121 363
De 501 a 1.000 cajas. 242 495
De 1.001 a 2.000 cajas. 242 737
De 2.001 cajas en adelante. 242 1.001

B) Vinos con denominación de origen:

a) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.

b) Los derechos de certificado serán 0,044 pesetas por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 1.001 pesetas.

c) Brandys y otras bebidas alcohólicas.‒En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 1.001 pesetas, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.

En esta cantidad de 1.001 pesetas están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas.

En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre las 1.001 pesetas, 121 pesetas por cada 10 cajas que excedan de las primeras. Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.

Tarifa 2. Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.

La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente formula:

H = K.P.S

Siendo:

H = Honorarios.

K = Coeficiente variable con la superficie.

P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K

Superficie

Hectáreas

Valor K
Hasta 0,25. 1,2
Resto hasta 0,50. 0,8
Resto hasta 1,00. 0,6
Resto hasta 5,00. 0,3
Resto hasta 10,00. 0,1
Resto hasta 50,00. 0,05
Resto en adelante. 0,025

Tarifa 3:

a) Por inscripción en Registros oficiales: 121 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 242 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 495 pesetas

c) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 616 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.243 pesetas

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectos sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:

Equidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.

En adelante: 77 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 10.

Porcino, lanar y cabrío:

Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.

En adelante: 33 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 25.

Aves:

Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.

De 51 a 500 aves adultas: 11 pesetas/unidad. En adelante: 6 pesetas/ave.

Tarifa 2. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

Por cada animal mayor: 6 pesetas.

Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 4 pesetas.

Tarifa 3. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:

a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.

Por cada determinación: De 550 a 1.100 pesetas.

b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas.

Por cada determinación: De 220 a 550 pesetas.

c) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 2.750 pesetas.

d) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 1.100 pesetas.

Tarifa 4. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 2.750 pesetas.

Por depósito: 1.100 pesetas.

Tarifa 5. Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 2.750 pesetas.

Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 2.750 pesetas.

Tarifa 6. Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:

Equidos y bovinos:

Por una cabeza: 138 pesetas.

Por dos cabezas: 193 pesetas.

Por tres cabezas: 247 pesetas.

Por cuatro cabezas: 302 pesetas.

Por cinco cabezas: 330 pesetas.

De seis a 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 27 pesetas.

De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 22 pesetas.

De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 16 pesetas.

De 76 en adelante, por cada unidad más: 11 pesetas.

Ovino y caprino:

Hasta 10 cabezas: 137 pesetas.

De 11 a 50, cada unidad más: 11 pesetas.

De 51 en adelante, cada unidad más: 6 pesetas.

Porcino:

Adultos:

De una a tres cabezas: 137 pesetas.

Por cada cabeza más: 27 pesetas.

Lechones:

De una a cinco cabezas: 137 pesetas.

Por cada cabeza más: 11 pesetas.

Aves y conejos:

Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 6 pesetas.

Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.

Pollos de un día, por unidad: 0,39 pesetas.

Ganado de deportes y sementales selectos: Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que le afecte la guía.

Ganado trashumante: Cuando la guía de origen y sanidad pecuaria afecte a ganado que tenga que salir del termino municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo, y siempre que haya de retornar al punto de origen, los derechos por los servicios facultativos veterinarios a percibir por el inspector municipal sarán el 50 por 100 de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.

Tarifa 7. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Por cada cabeza bovina o equina: 22 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza porcina: 11 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza lanar o cabria: 3,30 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Tarifa 8. Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:

a) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.

b) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 275 pesetas.

Tarifa 9. 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los servicios dependientes de la Dirección Regional de la Producción Agraria:

Por vehículo:

Hasta cuatro toneladas, un solo piso: 220 pesetas.

Hasta cuatro toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.

De cuatro toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.

De cuatro toneladas en adelante, dos o más pisos: 473 pesetas.

Por jaula o cajón para res de lidia: 77 pesetas.

Por jaula o cajón para aves: 22 pesetas.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,30 pesetas.

Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:

a) Importe del impreso, con validez periódica de dos años: 126 pesetas.

b) Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción, por semestre: 440 pesetas.

Tarifa 11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de Inseminación Artificial, así como de sementales de los mismos:

Equinas:

Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.

Por cada semental más: 550 pesetas.

Bovinas:

Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.

Por cada semental más: 550 pesetas.

Porcinas, caprinas y ovinas:

Paradas o centros de un semental: 220 pesetas.

Por cada semental más: 110 pesetas.

Tarifa 12. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

Por hembra equina: 275 pesetas.

Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.

Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.

Por hembra porcina: 33 pesetas.

Tarifa 13. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:

Centros Primarios A: 5.500 pesetas.

Centros Primarios B: 4.400 pesetas.

Centros Secundarios: 1.100 pesetas.

Tarifa 14. Marchamado y tipificación de cueros y pieles:

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 29 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 33 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de más de 35 kilogramos: 66 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 33 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 22 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 22 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,30 pesetas.

Nota.‒El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.

Tarifa 15. Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

a) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 2.200 pesetas.

b) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 4.400 pesetas.

Nota.‒Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 1.100 y 2.200 pesetas.

Tarifa 16. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.

Tarifa 17. Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.

Tarifa 18.

a) Por inscripción en registros oficiales: 275 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 500 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás tramites de carácter administrativo:

Particulares y entidades no lucrativas: 550 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás tramites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 1.375 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 2.750 pesetas.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campanas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazan en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.‒En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los camas o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.‒La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 660 pesetas.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 660 pesetas.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 220 pesetas.

Licencia de segunda clase, para pescar a pulmón libre: 220 pesetas.

Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 220 pesetas.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 550 pesetas.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 1.000 pesetas.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 50 pesetas.

Tarifa 5. Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 50 pesetas.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 600 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 800 pesetas.

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.300 pesetas.

Por cada millón de más o fracción: 500 pesetas.

Comprobaciones e inspecciones: 1.500 pesetas.

Tarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 1.000 pesetas.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios: 300 pesetas/kilómetro.

Por confección del plano: 50 pesetas/hectárea.

Tarifa 2. Replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros: 1.000 pesetas.

Más de 1 kilómetro: 500 pesetas/kilómetro.

Montes rasos: 10 pesetas/hectárea.

Montes bajos: 50 pesetas/hectárea.

Nota.‒Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3. Particiones.‒Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones, y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

Tarifa 4. Deslinde:

Para el apeo y levantamiento topográfico. A razón de: 715 pesetas/kilómetro.

Nota.‒Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación, para lo que perciba, expresamente, el Abogado del Estado.

Tarifa 5. Amojonamiento:

Para el replanteo. A razón de: 462 pesetas/kilómetro. Por reconocimiento y recepción de obras: 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias:

Inventario de arboles: 0,55 pesetas/metro cúbico.

Calculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,55 pesetas/árbol.

Existencias apeadas: 5 por 100 valor inventariado.

Montes rasos: 9,02 pesetas/hectárea.

Montes bajos: 32 pesetas/hectárea.

Tarifa 7. Valoraciones:

Hasta 50.000 pesetas de valor: 3.150 pesetas.

Exceso sobre 50.000 pesetas: El 5 por 1000.

Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 120 pesetas/hectárea.

Por las restantes: 65 pesetas/hectárea.

b) Por la inspección anual del disfrute: El 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:

1.000 primeras hectáreas: 4 pesetas/hectárea.

Las restantes: 1 peseta/hectárea.

Tarifa 10. Informes 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motive el informe, como mínimo de 550 pesetas.

Tarifa 11. Memorias informativas de montes:

Hasta 250 hectáreas de superficie: 15 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 5 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 2 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 5.000 hectáreas: 1 peseta/hectárea.

Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:

A) En montes catalogados y aguas de dominio.

a) Maderas:

Para los señalamientos, a razón de 22 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 17 pesetas los 100 siguientes, y 9, los restantes.

Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.

Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Resinas y corcho:

Para los señalamientos, a razón de 1,50 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.

Para reconocimientos de carpañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.

Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.

c) Leñas:

Para los señalamientos, a razón de 6 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 3 pesetas para los restantes.

Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

d) Pastos y ramón.‒Por las operaciones anuales, a razón de 7,50 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras; de 4 pesetas las restantes hasta 1.000; de 2 pesetas las restantes hasta 2.000, y de 1 peseta el exceso sobre las 2.000.

e) Frutos y semillas.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 5 pesetas las restantes.

f) Esparto, palmito y otras plantas industriales.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 4 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 2 pesetas los restantes.

g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.‒El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 pesetas incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

B) En montes no catalogados:

a) Maderas de crecimiento lento: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.

b) Maderas de crecimiento rápido.‒Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.

c) Resinas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.

d) Leñas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.

e) Esparto.‒Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.

Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos:

a) Ordenaciones y sus revisiones.‒Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.199 pesetas.

De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 1.485 pesetas.

De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 3.003 pesetas.

De 5.000 a 10.000 hectáreas de superficie: 4.488 pesetas.

De 10.000 hectáreas en adelante: 5.985 pesetas.

Por confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 100 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 55 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbaceoleriosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general: 5.984 pesetas.

Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:

En cuantía de hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.

Sobre el exceso de 200.000 pesetas: El 4 por 100

Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.‒Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

Tarifa 16. Inspecciones.‒Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 3.000 pesetas.

Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.‒Por expedición de certificados fitosanitarios para expediciones de maderas procedentes de Guinea y corcho en plancha, el 0,125 pesetas por 100 del valor de los productos.

En los demás casos:

Hasta 300.000 pesetas: El 0,5 por 100.

Exceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas: El 0,4 por 100.

Exceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 de pesetas: El 0,3 por 100.

Exceso sobre 1.000.000 de pesetas: El 0,2 por 100.

Tarifa 18. Inscripciones.‒Por inscripción en libros de registro oficiales: 150 pesetas.

Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.‒Por apertura y sellado de libros: 200 pesetas.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por la Diputación Regional de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Diputación Regional de Cantabria.

Devengo.‒El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 2.800 pesetas.

Tarifa 2. Acotados de trucha clase primera: 1.300 pesetas.

Tarifa 3. Acotados de trucha, clase segunda: 700 pesetas.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matriculas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencies o matriculas necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencias de pesca continental.‒Licencia de pesca, únicamente valida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 1.050 pesetas.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matriculas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matriculas.

Devengo.‒El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza.‒Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 1.750 pesetas.

Tarifa 2. Matrículas de cotos de caza.‒Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 35 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor; 40 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor; 55 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor y mayor, y 60 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor y menor.

CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C.P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17.400 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.300 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes.‒Se aplicará la siguiente fórmula:

T = 0,8  P2/3

L’ + L

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 9.500 pesetas.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 3.150 pesetas.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 3.150 pesetas. Sin informe: 650 pesetas.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 3,150 pesetas.

Tarifa 2. Servicios transportes par carretera sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, conformidad con las siguientes cuantas:

Autorización por transporte de viajeros

Autorización

para transporte

Kilogramos

Importe

por cada autorización

Pesetas

Autorizaciones anuales para una a ocho plazas. De 1 a 999 1.550
Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas. De 1.000 a 3.000 2.500
Autorizaciones anuales para más de 20 plazas. De 3.001 en adelante 3.150

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 300 pesetas.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por fa tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

1. Ámbito provincial: 300 pesetas.

2. Ámbito interprovincial: 650 pesetas.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 310 pesetas.

C.3 Autorización de tránsito, par cada vehículo y mes o fracción: 640 pesetas.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerarios 3.150 pesetas,

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cede autorización: 3.150 pesetas,

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.‒Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas inauguración de servicios: 9.500 pesetas.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen par la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precise, el devengo se producirá al prestarse el servicio ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas.

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C.P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto,

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17,000 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.000 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras; servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3.

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 3.150 pesetas.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 3.150 pesetas.

Sin informe: 650 pesetas.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 3.150 pesetas.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Turismo. Transportes y Comunicaciones e industria de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o junticas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.‒Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 9.300 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 7.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 5.000 pesetas.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 12.000 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 9.300 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 7.000 pesetas.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 17.400 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 15.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 12.000 pesetas.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 23.000 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 18.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 14.000 pesetas.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Turismo, Transporte y Comunicaciones e Industria y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

El carácter exclusivo deriva del hecho de que los servicios o actividades solo puedan prestarse, por cualquier motivo, por la Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o Entidades bajo cuyo nombre se ha obtenido la correspondiente licencia fiscal.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento efectuarse estas si no fuera precise solicitud alguna.

Tarifas.

Tarifa 1. Inscripción en el Registro Industrias Artesanas.

1. A instancia de parte.‒Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 700 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 960 pesetas.

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.200 pesetas.

De 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 1.260 pesetas.

De 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.

De 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.750 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 500 pesetas.

2. A instancia de la Administración.‒Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria, o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.

Tarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.

Exenciones.‒Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.

5. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas.

Tarifa 1. Emisión de informes preceptivos para la autorización de aperturas, ampliaciones y mejoras de establecimientos hoteleros en cualquiera de sus modalidades y categorías, restaurantes, cafeterías, campamentos de turismo y apartamentos turísticos: 4.000 pesetas.

Tarifa 2. Emisión de informes preceptivos para la concesión del titulo o licencia de Agencias de Viaje: 4.000 pesetas.

Tarifa 3. Expedición del carnet de Guía y Guía-Intérprete: 750 pesetas.

Tarifa 4. Sellado de listas de precios y legalización del Libro de Inspección de establecimientos turísticos: 750 pesetas.

6. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con carácter exclusivo por no poder rechazarlos el sector privado, y edemas ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la actuación o el servicio administrativa, y las que, sin instarlo, estar obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.‒La tasa se devengare en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse estos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas.

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio.

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 2.750 pesetas.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 9.800 pesetas.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 5.750 pesetas.

Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el Registro industrial. Se tomará como base la inversión:

Hasta 500.000 pesetas: 1.550 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 3.050 pesetas.

De 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 4.600 pesetas.

De 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 6.100 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.150 pesetas.

De 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 11.400 pesetas.

De 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 15.200 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 600 pesetas.

Tarifa 3. Visitas de revisión. Por cada visita: 2.900 pesetas.

Tarifa 4. Tramitación de expedientes para la declaración de agua mineromedicinal: 13.800 pesetas.

Tarifa 5. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 6.350 pesetas.

Tarifa 6. Tramitación de expediente para otorgar perímetro o protección: 8.650 pesetas.

Tarifa 7. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 5.200 pesetas.

Tarifa 8. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 6.350 pesetas.

Tarifa 9. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 5.000.000 de pesetas: 8.650 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.950 pesetas.

De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 17.250 pesetas.

De 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 34.500 pesetas.

Más de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 850 pesetas.

Tarifa 10. Informe geológico, incluyendo visitas: 6.900 pesetas.

CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª: 4.000 pesetas.

De 3.ª: 6.000 pesetas.

De 2.ª: 10.000 pesetas.

De 1.ª: 15.000 pesetas.

De lujo: 20.000 pesetas.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 2.600 pesetas.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª: 1.000 pesetas.

De 2.ª: 2.000 pesetas.

De 1.ª: 3.000 pesetas.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 3.000 pesetas.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 1.500 pesetas.

De 201 a 500 localidades: 2.800 pesetas.

De 501 a 1.000 localidades: 4.500 pesetas.

Más de 1.000: 7.200 pesetas.

A.6 Guarderías: 1.500 pesetas.

A.7 Residencies de ancianos: 1.500 pesetas.

A.8 Balnearios: 3.500 pesetas.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 4.500 pesetas.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 1.500 pesetas.

De 101 a 250 alumnos: 2.800 pesetas.

Más de 250 alumnos: 4.500 pesetas.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 3.000 pesetas.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 40.000 pesetas.

Traslados: 20.000 pesetas.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 4.000 pesetas.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 2.600 pesetas.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 1.300 pesetas.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 1.100 pesetas.

A.17 Institutos de belleza: 1.500 pesetas.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasio, piscinas, etc.): 1.100 pesetas.

A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 1.500/7.200 pesetas.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 1.500/8.800 pesetas.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 2.500 pesetas.

Empresa funeraria: 3.500 pesetas.

Criptas dentro cementerio: 600 pesetas.

Criptas fuera cementerio: 600 pesetas

Furgones: 400 pesetas.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 2.300 pesetas.

Otra provincia: 3.600 pesetas.

Extranjero: 21.050 pesetas.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 2.500 pesetas.

Cantabria: 3.500 pesetas.

En otras Comunidades Autónomas: 4.000 pesetas.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 500 pesetas.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 350 pesetas.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios, 2.000 pesetas.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 17.000 pesetas.

B.8 Embalsamiento de un cadáver: 2.300 pesetas.

B.9 Conservación transitoria: 1.500 pesetas.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 500 pesetas.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 500 pesetas.

Actividades: 1.500 pesetas.

Exportaciones de alimentos: 500 pesetas.

C.3 Visados y compulsas: 300 pesetas.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.‒Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

2.1 Análisis de agua:

2.1.1 Análisis fisico-químico (normal de potabilidad): 2.000 pesetas.

2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 47.000 pesetas.

2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 3.300 pesetas.

2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 6.500 pesetas.

2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 7.300 pesetas.

2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-química):

2.2.1 Volumetría: 600 pesetas.

2.2.2 Gravimetría: 1.400 pesetas.

2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 1.700 pesetas.

2.2.4 Extracción en general: 1.250 pesetas.

2.2.5 Extracción con Soxhet: 3.500 pesetas.

2.2.6 Proteínas o lactosa: 2.500 pesetas.

2.2.7 Mineralización: 2.000 pesetas.

2.2.8 Cromatografía placa fina: 3.000 pesetas.

2.2.9 Cromatografía en columna: 3.000 pesetas.

2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 3.000 pesetas.

2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 3.000 pesetas.

2.3 Técnicas instrumentales (fisico-químico):

2.3.1 Conductividad: 250 pesetas.

2.3.2 Determinación de ph: 250 pesetas.

2.3.3 Turbidimetría: 250 pesetas.

2.3.4 lonometría: 600 pesetas.

2.3.5 Refractometría: 500 pesetas.

2.3.6 Espectrofotometría: 2.750 pesetas.

2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 1.000 pesetas.

2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 3.000 pesetas.

2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 1.000 pesetas.

2.3.10 Cromatografía de gases: 4.500 pesetas.

2.3.11 Cromatografía de líquidos (HPLC): 4.500 pesetas.

2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.

2.4 Microbiología.

2.4.1 Recuentos:

Aerobios: 1.100 pesetas.

Anaerobios: 1.100 pesetas.

Psicrófilos: 1.100 pesetas.

Termófilos: 1.100 pesetas.

Halófilos: 1.100 pesetas.

Osmófilos: 1.100 pesetas.

Mohos y levaduras: 1.100 pesetas.

Esporos aerobios: 1.100 pesetas.

Esporos anaerobios: 1.100 pesetas.

Otros no especificados: 2.000 pesetas.

2.4.2 Recuento e identificación:

Clostridium sulfito reductores: 1.800 pesetas.

Estafilococos: 2.500 pesetas.

Estreptococos: 2.300 pesetas.

Entereobacteriáceas: 1.000 pesetas.

E. coli: 2.500 pesetas.

Clostridium perfingens: 1.800 pesetas.

Bacilus cereus: 2.400 pesetas.

Otras no especificadas: 3.000 pesetas.

2.4.3 Aislamiento e identificación:

Salmonella: 3.700 pesetas.

Shigella: 3.700 pesetas.

Vibrio: 3.350 pesetas.

Campilobacter: 1.800 pesetas.

Yersinia: 1.700 pesetas.

Pseudomonas: 1.900 pesetas.

Otras no especificadas: 4.000 pesetas.

3. Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Fábrica de embutidos: 17.500 pesetas/año.

2. Fábrica embutido de sangre: 5.000 pesetas/año.

3. Carnicería, salchichería: 15.000 pesetas/año.

4. Carnicerías: 10.000 pesetas/año.

5. Industrias de la leche: 35.000 pesetas/año.

6. Industrias de queso: 17.500 pesetas/año.

7. Fábricas de helado: 15.000 pesetas/año.

8. Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc.): 35.000 pesetas/año.

9. Salas manipulación de pescado: 15.000 pesetas/año.

10. Cetáreas y viveros: 15.000 pesetas/año.

11. Estaciones depuradoras de moluscos: 20.000 pesetas/año.

12. Pescaderías: 5.000 pesetas/año.

13. Industrias de huevos y derivados: 17.500 pesetas/año.

14. Elaboración y venta de pan: 17.500 pesetas/ año.

15. Elaboración de productos de pastelería: 20.000 pesetas/año.

16. Vinos y licores: 20.000 pesetas/año.

17. Aceites y grasas comestibles: 20.000 pesetas/año.

18. Industrias elaboradoras de harinas: 20.000 pesetas/año.

19. Industrias elaboradoras de sal y especias: 20.000 pesetas/año.

20. Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 20.000 pesetas/año.

21. Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 25.000 pesetas/año.

22. Industrias platos preparados: 20.000 pesetas/año.

23. Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 20.000 pesetas/año.

24. Hipermercados y supermercados: 20.000 pesetas/año.

25. Venta productos alimenticios: 10.000 pesetas/año.

Las cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:

Hasta dos trabajadores: 1,0.

De dos a cinco: 1,5.

De seis a 10: 2,0.

Más de 10: 2,5.

26. Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:

Hasta dos empleados: 5.000 pesetas/año.

De dos a cinco empleados: 10.000 pesetas/año.

De seis a 10 empleados: 20.000 pesetas/año.

Más de 10 empleados: 50.000 pesetas/año.

27. Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.

Hasta 5 personas: 4.500 pesetas/año.

De 6 a 10 personas: 7.500 pesetas/año.

De 11 a 15 personas: 15.000 pesetas/año.

Más de 15 personas: 25.000 pesetas/año.

28. Comedores colectivos e industrias de restauración:

Inspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas. Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:

Hasta 2 personas: 3.000 pesetas/año.

De 3 a 5 personas: 4.500 pesetas/año.

De 6 a 10 personas: 5.500 pesetas/año.

Más de 10 personas: 15.000 pesetas/año.

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 5.000 pesetas.

A.2 Hospitales: 25.000 pesetas.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 10.000 pesetas.

B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 8.000 pesetas.

B.2 De oficio: 5.000 pesetas.

C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo: 5.000 pesetas.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D) Diligenciado de libros de hospitales: 1.000 pesetas.

E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 2.000 pesetas.

E.2 Otros vehículos: 4.000 pesetas.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 5.000 pesetas.

A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 10.000 pesetas.

A.3 Inspección de oficio: 5.000 pesetas.

B)  Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

B.1 Cuotas de inscripción: 2.500 pesetas.

6. Tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo.

Principios generales de exacción del tributo.-Las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas.

Se fijan las cuotas exigibles por las distintas actividades de control e inspección realizadas por los veterinarios oficiales y por unidad de producto sometido a control e inspección en las siguientes fases de producción:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Entrada en almacenes.

Conservación de carnes almacenadas.

Salidas de los almacenes.

Las cuotas tributarias por unidad de producto, exigibles a los sujetos pasivos por los distintos tipos de operaciones sometidas a control e inspección sanitaria vendrán determinadas por las cuotas multiplicadas por los coeficientes que se establecen en cada caso en función del volumen de las operaciones sometidas a control o del nivel de producción de los establecimientos donde las mismas se realicen.

La liquidación de las tasas a ingresar a favor de la Administración autonómica se practicará multiplicando las cuotas tributarias resultantes por unidad de producto por el número de unidades comprensivas de cada operación o fase de control e inspección veterinaria sometida a gravamen de forma diferenciada.

Dicha liquidación se practicará por el personal veterinario oficial que realice la inspección, y su importe se cargará en la factura que se expida por cada uno de los establecimientos en razón de los servicios prestados a solicitud del sujeto pasivo.

En caso de que en un mismo establecimiento se realicen, sucesivamente, varias de las operaciones o fases de control sometidas a gravamen, se procederá a la acumulación de las correspondientes liquidaciones, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones previstas en esta tasa.

La tasa se devengará en todos los establecimientos instalaciones o puntos donde se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cualquiera que sea el titular de la eventual o periódico.

Hecho imponible.-Constituyen los hechos imponibles de la tasa, las actividades realizadas por la Diputación Regional de Cantabria, con objeto de salvaguardar la salud humana, mediante las inspecciones y controles sanitarios «in situ» de carnes frescas destinadas al mercado nacional, realizadas por los servicios veterinarios oficiales, y mediante los correspondientes análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece, en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988.

Certificado de inspección sanitaria.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades, realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas, en la forma prevista en la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986.

Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Sujeto pasivo.‒El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque la operación se realice en instalaciones no incluidas en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario de carnes frescas.

No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Responsables de la percepción del tributo.–Serán responsables solidarios del pago de la tasa:

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos autorizados para intercambio comunitario, ya sean personas físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Y, por lo que respecta a las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades recogidas en el presente epígrafe.

En el caso de que no se pueda determinar la titularidad del dueño o responsable de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:

a) Cuando no se conozca el origen se considerará como sujeto pasivo y responsable del tributo al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expidan las mismas al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.

b) Si se conoce el lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al titular de la explotación o al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas al definir al sujeto pasivo de esta tasa y los responsables de la percepción del tributo.

Cuotas tributarias.–Las cuotas tributarias se exigirán al sujeto pasivo de conformidad con los principios generales de la presente tasa, por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de entrada en almacén.

Visitas de comprobación del estado de las carnes almacenadas.

Salida de las carnes almacenadas

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres primeras operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista para la acumulación de liquidaciones de esta tasa.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en principio en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran en las siguientes cuantías acumuladas para cada animal sacrificado en los mataderos o puntos de sacrificio:

a) Para ganado:

Clase de ganado

Pesos

por canal

Kilogramos

Cuota

por unidad

Pesetas

 Bovino:    
Mayor con más de 218 306
Menor con menos de 218 170
Solípedos/équidos indefinido 300
 Porcino:    
Comercial de más 10 89
Lechones de menos de 10 14
 Ovino y caprino:    
Con más de 18 34
Entre 12 y 18 24
De menos de 12 12
b) Para las aves de corral:    
Para aves adultas pesadas, con más de 5 2,70
Para aves de corral jóvenes de engorde, con más de 2 1,40
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, con menos de 2 0,70
Para gallinas de reposición indefinido 0,70
c) Otros animales:    
Conejos indefinido 2,00

Para el resto de las operaciones, la determinación de la cuota se realizará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de entrada, control de conservación y salida de carnes de los almacenes.

A estos efectos y para las operaciones de despiece se tomara como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Sobre esta base, las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las sales de despiece, incluido el etiquetado y rnarcado de piezas obtenidas de las canales, se cifran en 204 pesetas por tonelada.

Las cuotas relativas al control e inspección de la entrada, la salida y la conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino, se cifran en las siguientes cuantías:

 

Cuota por tonelada

de peso real

Pesetas

Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén. 204
Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria. 204
Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes de almacén. 204

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

a) Para operaciones de sacrificio:

a.1 Sacrificio de ganado:

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.

Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal: 1,10.

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día: 1,60.

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día: 1,80.

Establecimientos en los que se obtengan menos 2 Tm/día: 2,00.

a.2 Sacrificio de aves de corral:

Establecimientos en los que se sacrifican más de 8.600 aves/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifican de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.

Establecimientos en los que se sacrifican de 5.000 a 7.000 aves/día: 1,30.

Establecimientos en los que se sacrifican de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.

Establecimientos en los que se sacrifican de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.

Establecimientos en los que se sacrifican menos de 1.000 aves/día: 2,00.

b) Para operaciones de despiece:

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.

Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/ día: 1,30.

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.

Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.

c) Para operaciones de almacenamiento:

Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10

Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.

Para la aplicación de los coeficientes anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

5. Los establecimientos a que se refiere la presente tasa deberán registrar las operaciones realizadas y las cuotas tributarias devengadas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.–Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las de operaciones de salida de carnes de los almacenes no podrán ser objeto de acumulación en ningún caso.

b) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

b.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén, inclusive.

b.2 Las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna.

b.3 Los coeficientes a tanto alzado fijados para determinar las cuotas tributarias devengadas por operaciones de despiece se podrán reducir hasta el importe resultante de aplicar la cuota por tonelada.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.

d) Cuando concurran en un mismo establecimiento, operaciones de sacrificio y despiece, la tasa relativa a esta última operación se podrá reducir conforme a la regla prevista en el apartado b.3 anterior.

Atribución del importe de las cuotas a favor de los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.

En caso de que la investigación de residuos se realice por un establecimiento o servicio dependiente de una Administración Pública distinta a la Diputación Regional de Cantabria, la solicitud de la realización de este tipo de control a aquélla deberá ir acompañada, en cada caso, por la carta de pago del ingreso de la cuota tributaria correspondiente, que se cifra en 182 pesetas/tonelada, en relación con cada operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.

Los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal veterinario oficial, serán de cuenta del titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.

Del ingreso de la parte de la cuota correspondiente a favor de la Hacienda competente, se responsabilizará el propio empresario titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.

Devengo del tributo.–La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se solicite, por parte del sujeto pasivo, la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.

En caso de que, en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado, se realicen, en forma sucesiva, las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada y al final del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.

Puntos de conexión.–La percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria.

Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos, en el caso de que el centro público que desarrolle la actividad no dependa de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que, efectivamente, dependa el susodicho centro público, en la forma expuesta para los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.

Liquidación e ingreso.‒Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante de la persona física o jurídica que solicite las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, correlativas con las actividades que se señalan en los apartados anteriores, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las cuotas atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

Dicha liquidación deberá ser registrada en el libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, ya citado al tratar de las cuotas tributarias.

A tal efecto, cuando la investigación tenga lugar en un centro o servicio público no dependiente de la Diputación Regional de Cantabria, y para proceder a la liquidación e ingreso correspondiente a favor de la Administración que gestione el citado centro o servicio, el importe de la tasa a percibir de 182 pesetas/tonelada teóricas, se podrá cifrar con referencia a los pesos medios, a nivel nacional, de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:

Unidades

Peso medio

por canal

Kilogramos

Cuota

por unidad

Pesetas

De bovino mayor. 258,3 47,00
De terneros. 177,3 32,00
De porcino comercial. 74,5 14,00
De porcino ibérico y cruzado. 110,0 20,00
De lechones. 6,7 1,20
De cordero lechal. 6,7 1,20
De cordero pascual. 12,0 2,20
De ovino mayor. 18,8 3,40
De cabrito lechal. 4,9 0,90
De chivo. 10,9 2,00
De caprino mayor. 19,3 3,50
De ganado caballar. 145,9 3,50
De aves de corral. 1,6 27,00
De conejos. indefinido 0,30

El ingreso, en cada caso, a favor de la Administración correspondiente se realizará mediante declaración liquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 pesetas/tonelada teóricas, A tal efecto se podrá utilizar coma referencia los pesos medios que se fijan en las tablas anteriores, para atribuir las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Peso medio

por canal

Kilogramos

Cuota de gastos

administrativos

por unidad

Pesetas

De bovino mayor. 258,3 25,00
De terneros. 177,3 17,00
De porcino comercial. 74,5 7,30
De porcino ibérico y cruzado. 110,0 10,80
De lechones. 6,7 0,70
De cordero lechal. 6,7 0,70
De cordero pascual. 12,0 1,20
De ovino mayor. 18,8 1,80
De cabrito lechal. 4,9 0,50
De chivo. 10,9 1,10
De caprino mayor. 19,3 1,90
De ganado caballar. 145,9 14,00
De aves de corral. 1,6 0,15
De conejos. indefinido 0,15

Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones se deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, a efectos de determinar los ingresos a realizar a favor de la Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria.

Infracciones y sanciones tributarias.–En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Las sanciones tributarias serán independientes de las multas correspondientes a las infracciones sanitarias a que den lugar las conductas de los sujetos pasivos y de los responsables del tributo, y serán exigibles, en todo caso, por la Diputación Regional de Cantabria.

Exenciones y bonificaciones.–Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Reglas de revisión de las cuotas.‒Las cuotas fijadas en la presente tasa podrán ser revisadas anualmente en las futuras Leyes de Presupuestos, en función de la evolución del Indice General de Precios al Consumo y, sucesivamente, de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se aplique en el «Diario Oficial de la C.E.E.», el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.

Serán igualmente revisables, en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los Órganos competentes de la C.E.E, y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.

Normas adicionales.‒Esta tasa será exigible, en igual cuantía, para los controles e inspecciones sanitarias de carnes frescas procedentes del sacrificio de ganado y aves de corral que se destinen al intercambio en el mercado comunitario europeo.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Y para que conste, expido la presente certificación, debidamente autorizada, visada y sellada, en Santander a 14 de diciembre de 1992.‒Visto bueno: El Presidente, Adolfo Pajares Compostizo.‒El Secretario segundo, Isaac Aja Muela.‒El Letrado Secretario general, Francisco Ceballos López.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 25/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1992
  • Publicada en el BOCT núm. 29, de 30 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 9.2, SE ACTUALIZA las tasas indicadas y SE PRORROGA para el año 2024, en la redacción dada por la Ley 2/2022, de 26 de mayo, lo indicado de la disposición adicional única, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
  • SE ACTUALIZA las tasas indicadas y SE PRORROGA, para el ejercicio 2023, en la redacción dada por la Ley 2/2022, de 26 de mayo, lo indicado de la disposición adicional única, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3297).
  • SE AÑADE la disposición adicional única, por Ley 2/2022, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2022-9437).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • lo indicado, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
    • determinados preceptos, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • determinados preceptos, por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • lo indicado, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-856).
    • los arts. 9 y 16.3, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • determinados preceptos, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
    • determinados preceptos , por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
  • SE DEROGA lo indicado y SE MODIFICA el anexo I, por Ley 2/2014, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13624).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
    • determinados preceptos , por Ley 10/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-627).
    • lo indicado, por Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
  • SE DEROGA lo indicado y SE MODIFICA los arts. 2, 10, 19 y las tasas indicadas, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Ley 11/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1651).
    • las tasas indicadas, por Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
    • las tasas indicadas, por Ley 9/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1177).
    • el art. 19.3 y tasas indicadas, por Ley 7/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-2599).
    • las tasas indicadas, por Ley 19/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1116).
    • el anexo, por Ley 8/2006, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2006-14315).
    • la denominación del anexo único y las tasas indicada , por Ley 6/2005, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-677).
    • el art. 7.1 y las tasas indicadas, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1004).
    • el art. 5 y las tasas indicadas, por Ley 4/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1514).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3134).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993 (Ref. BOCT-c-1993-90009).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Precios
  • Tasas

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