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Documento BOE-A-2014-13624

Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 30 de diciembre de 2014, páginas 107006 a 107039 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2014-13624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2014/11/26/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

I

El agua es un bien público y un recurso finito, vulnerable y esencial para la vida y el desarrollo humano. La gestión de los recursos hídricos, por tanto, debe basarse en la percepción del agua como un bien social y económico y una parte integral del ecosistema, cuya disponibilidad en cantidad y calidad determina la naturaleza de su uso. Además, la gestión del agua debe estar basada en un enfoque participativo que involucre a usuarios, planificadores y gestores en todos los niveles.

Este planteamiento constituye el punto de partida y a la vez el objetivo de la presente Ley, pues en Cantabria ha existido tradicionalmente un desequilibrio tanto espacial como temporal en la disponibilidad de los recursos hidráulicos. Ello es consecuencia, por una parte, de la dispersión rural del interior de la Comunidad Autónoma y de la densidad de población, sobre todo estival, en determinados núcleos de la costa y, por otra, del descenso de precipitaciones durante el estío. Pero además, desde otra perspectiva, los núcleos de producción industrial, los que generan aguas residuales con un mayor grado de sustancias contaminantes, se concentran básicamente en el territorio central de la región, a lo que habría que añadir las necesidades de saneamiento de la población que se agrupa, de manera predominante, en la misma zona.

Esta situación exige optimizar las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento existentes y programar y promover la ejecución de otras nuevas que permitan afrontar las demandas de agua, actuales y futuras, preservar las condiciones naturales del medio al que revierten los caudales consumidos, y asegurar el idóneo funcionamiento de las instalaciones y la correcta prestación de los servicios. Para ello, resulta imprescindible la delimitación de las competencias que al respecto asumen la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, en concreto, los municipios, de manera que se logre la cooperación entre ambas instancias administrativas y se consiga la racionalización de los esfuerzos públicos en la construcción y gestión de todas estas infraestructuras. Todo esto para conseguir el mayor grado posible de eficiencia de las inversiones y, sobre todo, garantizar la calidad de los suministros y la adecuada evacuación y tratamiento de las aguas residuales antes de su vertido a los ecosistemas acuáticos de destino, al amparo de los principios y directrices que informan la política hidráulica actual.

De manera coherente con lo señalado, la presente Ley establece el marco jurídico en el que debe desenvolverse el abastecimiento y saneamiento de aguas en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el doble objetivo apuntado. Esto es, se trata de facilitar el desarrollo socioeconómico de la región y alcanzar los objetivos medioambientales fijados por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, Directiva Marco de Aguas, y por transposición de la anterior, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Esta regulación viene a implementar y mejorar la normativa anterior, la Ley 2/2002, de 29 de abril, reguladora del saneamiento y la depuración de las aguas residuales de Cantabria, ofreciendo un tratamiento más amplio y sistematizado no solo del saneamiento, sino también del abastecimiento, al unificar la regulación de ambos servicios, ordenar las competencias sobre ellos, identificar las infraestructuras básicas y establecer el régimen económico-financiero aplicable en ambos casos pero, sobre todo, diseñando el instrumento básico para ordenar las actuaciones a desarrollar en esta materia, el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento.

II

La competencia para abordar esta tarea corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria en virtud de las previsiones que recoge su Estatuto de Autonomía, básicamente el artículo 24.11, que atribuye a la Administración autonómica competencias exclusivas en la planificación, ejecución y gestión de los aprovechamientos hidráulicos de los que el abastecimiento y saneamiento son una manifestación esencial, a lo que habría que añadir la competencia general sobre las obras públicas, en este caso hidráulicas, de interés para la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 24.5 de la norma estatutaria. Este marco competencial proporciona todas las potestades y funciones públicas necesarias para ordenar y gestionar los sistemas de abastecimiento y saneamiento, sin perjuicio de la imprescindible coordinación que debe articularse tanto con la Administración General del Estado como, especialmente, con las Entidades Locales, en particular, con los municipios.

A su vez, resulta determinante de la actuación autonómica en esta materia la competencia exclusiva que deriva del artículo 24.3, del Estatuto de Autonomía en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo. Es evidente la interrelación que existe entre las competencias territoriales y urbanísticas y las actividades de abastecimiento y saneamiento de aguas, puesto que el desarrollo del suelo viene condicionado por la existencia de sistemas (generales y locales) de abastecimiento de aguas y saneamiento de las residuales, y viceversa. Solo la disponibilidad de los servicios indicados y de las infraestructuras correspondientes permite el proceso urbanizador y el desarrollo territorial y, por ende, económico de la región.

Junto a los títulos anteriores, la regulación contenida en la presente Ley se apoya indudablemente en la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, tal y como deriva del artículo 25.7 de la norma estatutaria. La presión sobre los acuíferos y fuentes de captación de recursos para el abastecimiento de agua y el tratamiento y evacuación de las aguas residuales tiene una notable incidencia sobre el medio ambiente hídrico y, en general, sobre todos los ecosistemas asociados, y justifica la adopción de medidas que, en el marco de la legislación básica del Estado, permitan prevenir, proteger y, en su caso, reparar las consecuencias asociadas a tales usos.

Además, se ejercita en la presente Ley la potestad tributaria que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, corresponde a la Comunidad Autónoma para fijar sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales en el marco de lo previsto en los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, y de acuerdo con la regulación contenida en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se incorpora así a esta norma el régimen jurídico aplicable al canon del agua residual y a la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Por último, no pueden obviarse las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contempladas en su Estatuto de Autonomía, para el desarrollo de la legislación básica del Estado en relación con el régimen local (artículo 25.2), para el desarrollo de la legislación básica en materia de sanidad e higiene (artículo 25.3) o las competencias en el ámbito organizativo (artículo 24.1) o sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (artículo 24.32).

III

La Ley se organiza en seis Títulos y se acompaña de cinco Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

La norma empieza (Título I) identificando los objetivos de la Ley en los términos que ya se han indicado, relacionando los principios que informan sus disposiciones y definiendo todos los conceptos básicos en los que se apoya su regulación. En relación con esta última cuestión se ha desechado una ordenación alfabética de los conceptos, sistematizándolos de manera lógica en atención al sentido y la finalidad de cada uno de ellos en el régimen jurídico que recoge la Ley.

Se aborda a continuación uno de los aspectos básicos de la regulación del abastecimiento y saneamiento de aguas, la delimitación de las competencias que al respecto corresponden a la Comunidad Autónoma y a los municipios (Título II), concretándose de este modo las responsabilidades para la ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras y los servicios vinculados a ambos aprovechamientos, aunque articulando un sistema de cooperación entre estas dos Administraciones, y con la Administración General del Estado en su caso, que permita una actuación administrativa coherente.

En particular, y a los efectos de diseñar un marco competencial racional, resulta determinante en la regulación que lleva a cabo la Ley, la identificación de las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma y la concreción de su régimen jurídico. La delimitación se realiza con la finalidad de permitir un tratamiento sistemático de todas aquellas infraestructuras que por sus características presenten una destacada relevancia social, económica y ambiental y, sobre todo, de encomendar a la Administración autonómica las competencias sobre ellas con el objeto de garantizar la adecuada funcionalidad de las mismas, sin perjuicio, sin embargo, de que su gestión pueda encomendarse posteriormente a los municipios beneficiados por las mismas.

El Título III de la Ley se refiere íntegramente a una de las novedades de la regulación, el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento, pieza clave para la ordenación de estos aprovechamientos hidráulicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. De hecho, el Plan es el instrumento que debe concretar las acciones específicas a desarrollar para conseguir los objetivos de la política autonómica en este ámbito, identificando las infraestructuras existentes y previendo las que sean necesarias para satisfacer aquellos objetivos, incluyendo además la programación de las inversiones que deban realizarse con tal fin. Las previsiones que a este respecto efectúa la Ley se completan con la determinación de las normas procedimentales aplicables a la elaboración y modificación del Plan, y con la regulación de los importantes efectos jurídicos aparejados a su aprobación.

Más allá de la planificación o de la ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, resulta esencial la adecuada prestación de los servicios correspondientes. En este sentido, el Título IV de la Ley atribuye a la Comunidad Autónoma la función de velar por el adecuado funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de manera que queden adecuadamente satisfechas las demandas de agua y, como ya se ha indicado más arriba, se traten y evacuen las aguas vertidas con plena garantía para el medio receptor. Al servicio de estos objetivos se regulan las actividades de inspección e información que corresponden a la Administración competente en cada caso, si bien reservándose a favor de los órganos autonómicos la alta inspección sobre los sistemas de abastecimiento y saneamiento de la región.

Más allá de las competencias de control y garantía que se indican, la Ley prevé también la posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda llegar a subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los municipios, en el caso de que éstos carezcan de los medios personales y materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios que les corresponden, o no hubiesen adoptado las medidas adecuadas para cumplir con los objetivos de calidad y cantidad en el suministro y evacuación de agua previstos en la legislación aplicable.

Por último, y con la finalidad de salvaguardar las necesidades básicas de la población en cualquier circunstancia, se incluye en la Ley la garantía básica de un caudal mínimo de suministro domiciliario de agua, incluso en los casos de impago de los tributos vinculados a la prestación de este servicio, de manera que las personas con menos recursos económicos mantengan en todo caso la disponibilidad de un abastecimiento de agua adecuado.

Junto con la planificación que se articula a través del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento al que ya se ha hecho referencia, el otro núcleo central de la presente Ley se concreta en el régimen económico-financiero que recoge su Título V.

Sobre la base de los principios de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, quien contamina paga y uso eficiente y sostenible de los recursos, se diseña un régimen tributario notablemente diferente al actual, que constituye la base de la financiación de las nuevas inversiones y de la explotación y mantenimiento de todas las infraestructuras en este ámbito.

En primer lugar, se sistematizan en el texto de la Ley los dos tributos aplicables al abastecimiento y saneamiento. Por una parte, la tasa autonómica de abastecimiento de agua que hasta ahora venía regulada en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria y, por otro, el nuevo canon del agua residual.

Pero además, el alcance y las características de uno y otro tributo también presentan importantes mejoras. En el caso del canon del agua residual, al que se otorga la naturaleza de impuesto de carácter extrafiscal, se parte de una importante distinción entre las aguas residuales domésticas y las industriales, y para las primeras el hecho imponible, que consiste en la generación de agua residual, se manifiesta en el consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia. Para las segundas, las aguas residuales industriales, el hecho imponible indicado se concreta únicamente en la carga contaminante vertida, vinculándolo, además, cuando corresponda, con las Autorizaciones Ambientales Integradas de las que dispongan los sujetos pasivos. Se excluye la posibilidad que ofrecía la normativa anterior de calcular el canon industrial en atención al consumo de agua. Ahora las industrias que viertan aguas residuales con una carga contaminante equiparable a la de las aguas residuales domésticas quedan sometidas al canon del agua residual propio de estas últimas, con el correspondiente ahorro económico que ello supone.

La Ley adapta su regulación a las circunstancias sociales y económicas de los sujetos pasivos, incorporando importantes reducciones en la cuantía del canon, pues en el caso de las aguas residuales domésticas se acomoda la presión impositiva a las rentas de las familias, con bonificaciones del 60 por ciento e incluso, en algunos casos, exenciones en el pago del componente fijo de la cuota. Y tratándose del canon del agua residual industrial, se elimina la cuota fija del tributo con la finalidad de promover la actividad empresarial en la región.

Por otra parte, se introducen cambios igualmente en la regulación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, especialmente mediante la penalización de consumos excesivos al prever para el cálculo de la cuota tributaria una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro a la que se aplica un tipo de gravamen más elevado.

Por último, el Titulo VI de la Ley establece un acabado régimen sancionador, con una precisa tipificación de infracciones y sanciones, y en el que cobra una destacada importancia la reparación de los daños causados a los sistemas de abastecimiento y saneamiento como consecuencia de las infracciones cometidas. Además, se incorpora a la Ley un elenco de medidas a adoptar con la finalidad de prevenir y reparar eventuales daños derivados de vertidos irregulares. Se incluye igualmente una referencia específica al régimen sancionador en materia tributaria, en particular para tipificar las infracciones específicas vinculadas a la gestión del canon del agua residual y para identificar a los órganos competentes para la imposición de las sanciones.

En definitiva, la Ley ofrece una regulación homogénea y actual del abastecimiento y saneamiento de agua y establece un marco jurídico idóneo para el desenvolvimiento de la política autonómica en este ámbito.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

Artículo 2. Principios generales.

Artículo 3. Definiciones.

Título II. Régimen de competencias en materia de abastecimiento y saneamiento en cantabria. Infraestructuras de interés de la comunidad autónoma.

Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Competencias de los municipios.

Artículo 6. Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Cooperación interadministrativa.

Título III. Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

Capítulo I. Concepto y objetivos del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

Artículo 9. Concepto.

Artículo 10. Objetivos del Plan General.

Capítulo II. Determinaciones del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

Artículo 11. Contenido del Plan General.

Capítulo III. Elaboración, tramitación, aprobación y efectos del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

Artículo 12. Elaboración, tramitación y aprobación.

Artículo 13. Efectos de la aprobación.

Capítulo IV. Vigencia, modificación y revisión del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

Artículo 14. Vigencia, modificación, y revisión.

Título IV. Garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Capítulo I. Garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Artículo 15. Garantía de la cantidad y de la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento.

Artículo 16. Garantía de abastecimiento por circunstancias socioeconómicas.

Artículo 17. Garantía en relación con las aguas residuales.

Artículo 18. Sustitución de los municipios por la Comunidad Autónoma en garantía del cumplimiento de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Capítulo II. Inspección e información.

Artículo 19. Inspección e información.

Título V. Régimen económico financiero.

Capítulo I. Principios Generales.

Artículo 20. Principios generales.

Capítulo II. Canon del agua residual.

Sección 1.ª Disposiciones Generales.

Artículo 21. Normas Generales.

Artículo 22. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

Artículo 23. Hecho imponible.

Artículo 24. Sujetos pasivos.

Artículo 25. Supuestos de no sujeción y exenciones.

Sección 2.ª Canon del agua residual doméstica.

Artículo 26. Base imponible.

Artículo 27. Cuota tributaria.

Artículo 28. Tipo de gravamen.

Artículo 29. Período impositivo y devengo.

Artículo 30. Liquidación.

Sección 3.ª Canon del agua residual industrial.

Artículo 31. Base imponible.

Artículo 32. Cuota tributaria.

Artículo 33. Tipo de gravamen.

Artículo 34. Sustitución por exacciones.

Artículo 35. Período impositivo y devengo.

Artículo 36. Liquidación.

Sección 4.ª Aplicación del canon del agua residual.

Artículo 37. Gestión tributaria.

Capítulo III. Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Artículo 38. Normas generales.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

Artículo 40. Hecho imponible.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

Artículo 42. Base imponible.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

Artículo 44. Período impositivo y devengo.

Artículo 45. Liquidación.

Artículo 46. Gestión tributaria.

Título VI. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 47. Infracciones.

Artículo 48. Sanciones.

Artículo 49. Reparación del daño.

Capítulo II. Procedimiento y competencia.

Artículo 50. Órganos competentes.

Artículo 51. Procedimiento.

Artículo 52. Prescripción.

Capítulo III. Medidas a adoptar en caso de vertidos irregulares

Artículo 53. Medidas frente a vertidos irregulares.

Capítulo IV. Régimen sancionador en el ámbito tributario.

Artículo 54. Régimen sancionador.

Artículo 55. Órganos competentes.

Disposiciones adicionales.

Primera. Convenios de cesión de infraestructuras.

Segunda. Adaptación de Ordenanzas locales.

Tercera. Instalación de los instrumentos de medición que resulten exigibles a los efectos de esta Ley.

Cuarta. Base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento.

Quinta. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposiciones transitorias.

Primera. Reparto de competencias en relación con las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas.

Segunda. Aplicabilidad del canon de saneamiento y de la tasa de abastecimiento de agua en alta.

Tercera. Plan General de Abastecimiento y Saneamiento en tramitación.

Cuarta. Procedimientos sancionadores.

Disposición derogatoria.

Única. Derogación.

Disposiciones finales.

Primera. Desarrollo reglamentario.

Segunda. Entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular los sistemas de abastecimiento y de saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A estos efectos, la Ley:

a) Determina las competencias de la Comunidad Autónoma y de los municipios, instaura un régimen de cooperación entre ellos, y prevé las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que son de interés de la Comunidad Autónoma.

b) Diseña y ordena la planificación del abastecimiento y saneamiento de aguas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) Prevé mecanismos de garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas.

c) Regula el régimen económico-financiero de ambos aprovechamientos.

d) Establece el régimen sancionador en este ámbito.

Artículo 2. Principios generales.

La actuación de la Comunidad Autónoma y de los Entes Locales en relación con el objeto de regulación de esta Ley se ajustará a los siguientes principios:

a) Uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos.

b) Consecución de un buen estado de las aguas en los términos previstos por la legislación de aplicación.

c) Gestión integrada del abastecimiento, el saneamiento y, eventualmente, de la reutilización del agua.

d) Garantía del suministro de agua en la cantidad y con la regularidad adecuadas y de acuerdo con los parámetros de calidad previstos por las normas vigentes en cada momento.

Esta garantía conlleva el mantenimiento del suministro domiciliario en los supuestos de impago de los tributos correspondientes a quienes tengan rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de los sujetos pasivos y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

e) Prestación eficaz de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

f) Recuperación de los costes de inversión, explotación y mantenimiento vinculados a la gestión del abastecimiento y saneamiento, incluidos los de carácter medioambiental.

g) Compatibilidad de la gestión del abastecimiento y del saneamiento con las políticas de ordenación territorial y urbanística y con la preservación, protección y mejora de los recursos y ecosistemas hídricos, así como con la actividad económica.

h) Quien contamina paga.

i) Coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en el ámbito del abastecimiento y el saneamiento.

j) Participación pública en la gestión del agua. Transparencia y facilidad en el acceso de los ciudadanos a la información en las materias objeto de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Agua potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Agua bruta: Agua destinada al consumo humano antes de ser potabilizada.

3. Sistema de abastecimiento: Conjunto de instalaciones cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a captar, transportar, potabilizar, almacenar y distribuir agua hasta los usuarios finales con el fin de abastecer a éstos con agua potable en cantidad y con la calidad necesarias.

4. Sistema de abastecimiento supramunicipal: Parte de un sistema de abastecimiento que gestiona agua para más de un municipio, o que gestionando agua para un solo municipio, se encuentre fuera del correspondiente término municipal.

5. Plan hidráulico: Sistema de abastecimiento de titularidad autonómica previsto para una zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos que por su población, actividad económica y disponibilidad de recursos hídricos constituya un foco óptimo de abastecimiento. Un plan hidráulico puede tener una o varias Estaciones de Tratamiento de Agua Potable. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria determinará expresamente el conjunto de infraestructuras que tendrán la consideración de plan hidráulico.

6. Sistema de abastecimiento municipal: Sistema o parte de un sistema de abastecimiento compuesto por el conjunto de instalaciones destinadas a distribuir el agua a los usuarios finales, que gestiona agua solo para un municipio y que se encuentra dentro de ese término municipal.

7. Aguas residuales: Aguas contaminadas sea cual sea el origen de la contaminación.

8. Aguas residuales domésticas: Aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano, las actividades domésticas u otras actividades que generan una contaminación similar. Con carácter general las aguas residuales domésticas vierten en un sistema de saneamiento.

9. Aguas residuales pluviales: Aguas residuales procedentes de la escorrentía pluvial.

10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, la Administración competente determinará en cada caso cuáles tienen dicha consideración.

11. Aguas residuales industriales urbanas: Aguas residuales industriales que por sus características de contaminación y por su volumen pueden ser vertidas en los sistemas de saneamiento, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización de la Administración competente.

12. Aguas residuales urbanas: Aguas residuales domésticas, industriales urbanas, pluviales o la mezcla de todas o algunas de éstas. Con carácter general, las aguas residuales urbanas vierten en un sistema de saneamiento.

13. Aguas blancas: Aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación por lo que su capacidad potencial de perturbación del medio es mínima o nula. Con carácter general no deben ser conducidas por los sistemas de saneamiento.

Las aguas pluviales tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de sus características o recorrido de escorrentía. Así mismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.

14. Vertidos extraordinarios: Aquellos vertidos de aguas residuales que deban ser tratados en otras instalaciones que no sean las de origen, previa autorización, bien sea con carácter temporal o extraordinario, sea cual sea el medio de transporte necesario.

15. Residuos sólidos o semisólidos generados: Lodos originados en los sistemas de saneamiento de aguas residuales urbanas.

16. Sistema de saneamiento: Conjunto de redes de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a proteger la salud humana, el medio ambiente y, en su caso, a prevenir inundaciones de acuerdo con la legislación vigente.

17. Sistema de saneamiento supramunicipal: Parte de un sistema de saneamiento que gestiona agua residual procedente de más de un municipio, o que gestionando agua procedente de un solo municipio se encuentra fuera del correspondiente término municipal.

18. Sistema de saneamiento municipal: Sistema o parte de un sistema de saneamiento compuesto por estaciones depuradoras y redes de saneamiento ubicado en un término municipal, y que gestiona agua residual procedente exclusivamente de dicho término municipal.

19. Estación depuradora de aguas residuales: Conjunto de instalaciones destinadas a reducir la contaminación contenida en el agua residual. Pueden depurar aguas residuales industriales, urbanas o ambas clases simultáneamente.

20. Red de saneamiento (alcantarillado): Conjunto de instalaciones destinadas a recibir, transportar, verter o aliviar aguas residuales.

21. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma: Aquellas infraestructuras de abastecimiento o saneamiento que son declaradas como tales por su importancia social, económica o ambiental.

22. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales urbanas que justifique su recogida y conducción a una estación depuradora de agua residual urbana, o a un punto de vertido final.

23. Aglomeración rural: Zona geográfica formada por una o varias viviendas o establecimientos cuya población, actividad económica o ubicación no justifican su incorporación a una aglomeración urbana y que deben disponer de un sistema individual de tratamiento.

24. Reutilización: Aplicación de aguas para un nuevo uso privativo que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso de depuración necesario para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.

25. Hogar: Persona o personas empadronadas o con domicilio fiscal en la misma vivienda, general pero no necesariamente unidas por parentesco, que constituyen un único abonado a efectos de abastecimiento de agua.

26. Renta del hogar: La suma de todos los ingresos anuales procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas de las personas que forman el hogar.

27. Entidad suministradora: Entidad pública o privada prestadora de servicios de abastecimiento de agua que gestionan el suministro a los usuarios finales.

28. Entidad gestora: Entidad pública que tenga encomendada la gestión de los sistemas de saneamiento en cada caso. En su caso, podrá tener también la condición de entidad suministradora.

29. Usuarios domésticos: Aquéllos que vierten aguas residuales domésticas.

30. Usuarios no domésticos o industriales: Aquéllos que vierten aguas residuales industriales.

TÍTULO II
Régimen de competencias en materia de abastecimiento y saneamiento en Cantabria. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma
Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento y la ejecución de la política autonómica en materia de abastecimiento y saneamiento, sin perjuicio de las competencias del Estado y de los municipios al respecto.

Asimismo, es competente para declarar de interés de la Comunidad Autónoma infraestructuras ya existentes o que deban ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

2. En particular, es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con lo establecido en la presente Ley:

a) La elaboración y aprobación del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento.

b) La elaboración y aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

c) La aprobación de los programas y proyectos de obras y de explotación, así como la ejecución y, en su caso, la conservación, el mantenimiento y la explotación de aquellas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento que sin ser de interés de la Comunidad Autónoma sean asumidas por esta Administración en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento legalmente aplicable.

d) La inspección y control de la calidad de las aguas en las infraestructuras de abastecimiento de interés de la Comunidad Autónoma.

e) La regulación y control de los vertidos en las infraestructuras de saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma, así como en el dominio público marítimo-terrestre.

f) La prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento supramunicipales y aquellos otros que la Comunidad Autónoma pueda asumir en sustitución de los municipios competentes.

g) La regulación y gestión de las situaciones de sequía, de contaminación extraordinaria o de cualquier otro estado de urgencia o necesidad en materia de abastecimiento y saneamiento, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

h) La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de su competencia.

i) La gestión, recaudación e inspección de los tributos previstos en la presente Ley.

j) La colaboración con los municipios en la planificación, ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de las obras y servicios de competencia de éstos.

k) Cualesquiera otras funciones que en materia de abastecimiento y saneamiento le atribuyan esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Comunidad Autónoma podrá delegar o encomendar sus competencias en los municipios u otras Entidades, o recurrir a cualquier otro instrumento de cooperación, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que se le atribuyen en relación con el abastecimiento y el saneamiento, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

Artículo 5. Competencias de los municipios.

1. Es competencia de los municipios, sin perjuicio de lo establecido respecto de las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma:

a) La planificación del abastecimiento de agua potable y de la red de saneamiento municipal.

b) La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable mediante la gestión del sistema de abastecimiento municipal.

c) La prestación del servicio de saneamiento municipal, que incluye, en todo caso, el alcantarillado.

d) La ejecución, la conservación, el mantenimiento y la explotación del sistema de abastecimiento de agua y de la red de saneamiento municipales, así como de las infraestructuras de su titularidad cuando no sean de interés de la Comunidad Autónoma.

e) La aprobación de las tarifas de los servicios que presten.

f) El control de la cantidad y la calidad de las aguas en los sistemas de abastecimiento municipales, así como en las infraestructuras de abastecimiento de su titularidad.

g) El control de los vertidos de aguas residuales en las redes de saneamiento municipales, así como las infraestructuras de saneamiento de su titularidad que no sean de interés de la Comunidad Autónoma.

h) La elaboración y aprobación de las normas reguladoras de los servicios de su competencia.

i) La promoción de la redacción de planes y proyectos de obras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma o, en su caso, su formulación, para su posterior aprobación por el órgano competente de la Administración autonómica.

2. Los municipios podrán delegar o encomendar sus competencias en la Administración autonómica o en otras Entidades, o utilizar cualquier otro instrumento de cooperación para su ejercicio, cuando ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que les correspondan en materia de abastecimiento y saneamiento, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

Artículo 6. Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

Tienen la consideración de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Las infraestructuras relativas a servicios de competencia de la Comunidad Autónoma.

b) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento y saneamiento que se determinen expresamente en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

c) Los planes hidráulicos.

d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas.

e) Las infraestructuras de los sistemas de abastecimiento o saneamiento que no estando previstas en los apartados anteriores sean declaradas como tales por parte del Consejo de Gobierno atendiendo a que su trascendencia y efectos exceden el ámbito local.

Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

1. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas por los órganos competentes de la Administración autonómica a quienes corresponderá igualmente su conservación, mantenimiento y explotación. Sin perjuicio de lo anterior las competencias de conservación, mantenimiento y explotación podrán ser asumidas por los municipios u otras Entidades en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación legalmente aplicable.

2. La ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma no estará sometida a la obtención de previa licencia municipal. No obstante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de obra el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, por un plazo de un mes, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias.

3. Los proyectos de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental, en los casos establecidos en la legislación reguladora de evaluación de impacto ambiental, y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico.

4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 8. Cooperación interadministrativa.

1. Las relaciones entre Administraciones que deriven de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de eficiencia, cooperación, colaboración e información mutua.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la coordinación de la actuación que desarrollen los municipios en las materias reguladas en esta Ley, así como la utilización de instrumentos de cooperación dirigidos a la colaboración con los municipios en la prestación de servicios de competencia de éstos.

3. En el supuesto de que los municipios se vieran imposibilitados para el adecuado ejercicio de sus competencias o incumplieran las mismas, la Administración Autonómica podrá realizarlas por sustitución de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley, y en el marco de lo establecido en la legislación básica de régimen local.

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con los órganos correspondientes de la Administración General del Estado y del Organismo de cuenca correspondiente para la consecución de los objetivos de protección, mejora y regeneración de las aguas y de preservación del dominio público hidráulico frente a la contaminación mediante la reducción o eliminación de los vertidos al mismo, así como para la mejor ordenación, gestión y tutela de los recursos hidráulicos.

TÍTULO III
Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
CAPÍTULO I
Concepto y objetivos del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 9. Concepto.

El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria es el instrumento de planificación estratégica en materia de agua, en el que se fijan las prioridades y se establecen las directrices de la acción pública en el ámbito de regulación de esta Ley.

Artículo 10. Objetivos del Plan General.

El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria tiene como objetivos:

a) Satisfacer adecuadamente las necesidades de abastecimiento y saneamiento de aguas.

b) Garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos y de las inversiones en materia de abastecimiento y saneamiento.

c) Prevenir la contaminación de los medios acuáticos naturales.

CAPÍTULO II
Determinaciones del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 11. Contenido del Plan General.

1. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria contendrá, con el grado de detalle que se estime pertinente en cada caso, las siguientes determinaciones:

a) La concreción de los objetivos generales en materia de abastecimiento y saneamiento y las prioridades en su consecución.

b) La identificación, análisis y definición de las acciones específicas a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el Plan.

c) La descripción y examen de la situación actual y de la evolución futura de las necesidades de abastecimiento y de saneamiento.

d) La zonificación del territorio de la Comunidad Autónoma a efectos de planificación y gestión del abastecimiento y del saneamiento. En el caso del abastecimiento, la zonificación vendrá determinada por los recursos hídricos disponibles y las demandas de agua existentes. Para el saneamiento la unidad territorial de referencia será la aglomeración urbana o, en su caso, la aglomeración rural.

e) La concreción de las infraestructuras de abastecimiento, existentes y previstas, con indicación tanto de las que sean de competencia estatal, de competencia o de interés de la Comunidad Autónoma o de competencia municipal.

f) Análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.

2. Igualmente, el Plan General podrá incluir cuantas determinaciones sean precisas a los efectos de la realización de los objetivos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO III
Elaboración, tramitación, aprobación y efectos del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 12. Elaboración, tramitación y aprobación.

1. En la elaboración del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria se tendrá en cuenta la planificación hidrológica, las previsiones derivadas de los planes aprobados en materia de recursos naturales y la planificación territorial general existente.

2. Corresponde a la Consejería, con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, la redacción y tramitación del Plan y del informe de sostenibilidad ambiental, que deberá ser elaborado de acuerdo con lo previsto en legislación aplicable a la evaluación ambiental de planes y programas.

3. Una vez aprobado inicialmente por el titular de la Consejería competente, el documento del Plan junto con el informe de sostenibilidad ambiental será sometido a información pública por un plazo de dos meses, previa publicación del correspondiente acuerdo en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma. Asimismo, y sin perjuicio del resto de trámites establecidos en la legislación en materia de evaluación ambiental, se abrirá un período de consulta a los municipios por idéntico plazo.

Simultáneamente, se solicitará informe de aquellos otros órganos autonómicos que pudiesen resultar afectados por el contenido del Plan, así como de los Organismos de Cuenca con competencia sobre los recursos hidráulicos incluidos en su ámbito territorial. Cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se hubieran emitido los informes indicados, éstos se entenderán favorables al contenido del Plan, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

4. Transcurrido el período de información pública y consultas, el órgano competente procederá al examen de las alegaciones presentadas y a su toma en consideración, incorporando al texto, en su caso, las modificaciones que se consideren pertinentes.

5. La documentación resultante será remitida con posterioridad al órgano con competencias ambientales a efectos de la elaboración de la correspondiente memoria ambiental, cuyas determinaciones serán incorporadas por el órgano con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento al texto definitivo para su aprobación provisional por el titular de la Consejería con competencias en materia de aguas.

6. Concluida la tramitación en los términos indicados, el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

7. El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para dar la máxima difusión al contenido del Plan.

Artículo 13. Efectos de la aprobación.

1. La aprobación del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria llevará aparejada:

a) La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos necesarios para la realización de las actuaciones contenidas en él o en los proyectos que lo desarrollen, así como para la imposición de servidumbres.

b) La justificación de la idoneidad y necesidad de las actuaciones previstas en el mismo a los fines de su contratación.

c) La exención de obtención de previa licencia municipal para la ejecución de las infraestructuras previstas en el mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2 de esta Ley.

2. Del mismo modo, desde la aprobación del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria:

a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.

No obstante, el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y, en su caso, la urgencia a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres.

b) Quedará recogida la competencia autonómica o municipal sobre las infraestructuras incluidas en el Plan y, asimismo, se reflejarán las infraestructuras de competencia estatal.

c) La aprobación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y de ordenación territorial requerirá, antes de su aprobación inicial, el informe favorable del órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, que deberá contener las sugerencias que se estimen pertinentes respecto a la compatibilidad de dicha planificación con el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria. Asimismo, deberá pronunciarse sobre las inversiones necesarias para la creación o ampliación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, que los crecimientos urbanísticos demanden y que de acuerdo con la legislación aplicable sean repercutibles sobre esos crecimientos.

Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese emitido, se entenderá favorable al contenido de los planes.

d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a lo establecido en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria cuyas determinaciones prevalecerán sobre las de aquéllos.

CAPÍTULO IV
Vigencia, modificación y revisión del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria
Artículo 14. Vigencia, modificación, y revisión.

1. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria tendrá vigencia indefinida.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Plan podrá ser modificado para introducir en él los cambios que su correcta aplicación pudiera requerir.

La modificación del Plan seguirá el procedimiento previsto para su aprobación salvo que los cambios sean de escasa entidad, en cuyo caso la competencia para la aprobación corresponderá al Consejero, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación aplicable para la evaluación ambiental de planes y programas.

A estos efectos se entenderá por cambios de escasa entidad aquellos que no afecten a la programación de los principales proyectos y sean motivados por circunstancias sobrevenidas respecto de las contempladas en la tramitación inicial del Plan y así sea apreciado por el órgano competente en la materia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2.a), párrafo segundo.

3. Procederá la revisión del Plan:

a) Cada ocho años.

b) Cuando varíen sustancialmente los objetivos a cumplir, los mecanismos de financiación, el marco jurídico existente o cuando el cambio afecte de forma importante al contenido del Plan.

Para la revisión del Plan se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación.

TÍTULO IV
Garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento
CAPÍTULO I
Garantía en la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento
Artículo 15. Garantía de la cantidad y de la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma velar porque todos los municipios de Cantabria dispongan de un sistema de abastecimiento de agua que asegure la cantidad y la calidad para satisfacer las necesidades higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo de la actividad de la zona abastecida.

2. El agua potable de consumo público, así como las instalaciones para su suministro deberán quedar protegidos frente a cualquier tipo de contaminación. A tal fin, las Entidades responsables de la prestación del correspondiente servicio deberán garantizar la salubridad, calidad y limpieza del agua distribuida, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 16. Garantía del abastecimiento por circunstancias socioeconómicas.

1. En los casos de impago de los tributos vinculados al suministro domiciliario de agua potable, los perceptores de la renta social básica tendrán garantizada en todo caso una disponibilidad mínima de agua de abastecimiento de 100 litros por habitante y día.

2. Esta misma garantía se aplicará a los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica en el caso de hogares con rentas anuales inferiores al IPREM, a partir de la fecha en la que obtengan el derecho a la exención del componente fijo de la cuota del citado tributo.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no excluye la potestad de las Administraciones Públicas competentes para exigir el cobro de los tributos de que se trate conforme a los mecanismos legales pertinentes.

Artículo 17. Garantía en relación con las aguas residuales.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma garantizar que la recogida, el transporte, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales se realizan de forma sostenible, con la finalidad de que los efluentes no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente.

2. Se prohíbe el vertido a las redes de saneamiento de aguas residuales cuyas características puedan deteriorar el funcionamiento de los sistemas de saneamiento.

Reglamentariamente se determinarán las normas de calidad aplicables a los vertidos que se realicen a los sistemas de saneamiento, así como el régimen jurídico de los permisos de vertido que resulten exigibles en cada caso.

Artículo 18. Sustitución de los municipios por la Comunidad Autónoma en garantía del cumplimiento de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá asumir subsidiariamente, y a costa de los municipios, la gestión y explotación de las instalaciones y servicios de abastecimiento y saneamiento municipales en los siguientes supuestos:

a) Cuando carezcan de los recursos personales o materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios y así se acredite debidamente.

b) Cuando no hubiesen adoptado las medidas oportunas para la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, siempre que de ello pudiera derivarse una alteración perjudicial de la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para consumo público, o de la calidad del agua del medio receptor de los efluentes procedentes de los sistemas de saneamiento.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, la Administración autonómica se subrogará a todos los efectos en la posición del municipio correspondiente, tanto ante los usuarios del servicio como, en su caso, respecto al concesionario del mismo.

Para ello, una vez constatada la concurrencia de alguno de los supuestos indicados, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo pondrá de manifiesto al municipio de que se trate, dándole un plazo de un mes para que subsane las deficiencias detectadas o alegue lo que considere conveniente. Finalizado este plazo, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará la subrogación en los términos señalados.

3. La subrogación acordada se mantendrá durante el tiempo que resulte necesario para restablecer la adecuada prestación de los servicios por parte de los municipios responsables.

CAPÍTULO II
Inspección e información
Artículo 19. Inspección e información.

1. Las Entidades prestadoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento deberán permitir en cualquier momento la toma de muestras y la lectura de datos en las instalaciones que gestionan, así como cualquier otra actividad de inspección y control que resulte necesaria para asegurar el correcto funcionamiento de los servicios y la calidad del agua, tanto la suministrada para el abastecimiento, como la vertida a los sistemas de saneamiento o medios acuáticos naturales.

2. La función inspectora correrá a cargo del personal de la Administración competente en cada caso. Corresponderá al órgano competente de la Administración autonómica la alta inspección en materia de abastecimiento y saneamiento.

El personal inspector al que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad. Para el ejercicio de sus funciones podrá recabar la colaboración de otras inspecciones técnicas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. La Administración autonómica creará y mantendrá una base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento. A tal fin, las Entidades prestadoras de los correspondientes servicios deberán remitir periódicamente los datos relativos a los consumos de agua realizados y a los análisis de las características de las aguas suministradas, así como de los vertidos de aguas residuales producidos a los sistemas de saneamiento y de sus características.

4. La Administración autonómica podrá recabar de las Entidades prestadoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento cualquier otra información que resulte necesaria, para el desarrollo de las competencias que tiene encomendadas.

TÍTULO V
Régimen económico financiero
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 20. Principios generales.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria y los municipios deberán ajustarse, en la planificación, construcción y gestión de los sistemas de abastecimiento y saneamiento y en la determinación de los correspondientes tributos, a los principios de «Uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos», «Quien contamina paga» y «Recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua», en particular, de los costes de inversión, conservación, explotación y mantenimiento y de los de carácter medioambiental.

2. La aplicación de los mencionados principios deberá hacerse de manera que desincentive los consumos excesivos y que grave la contaminación.

3. Los costes de inversión de las nuevas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, o de la ampliación o reforma de las preexistentes, que demanden los nuevos crecimientos urbanísticos amparados en el planeamiento urbanístico o territorial serán sufragados de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

CAPÍTULO II
Canon del agua residual
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Normas Generales.

1. Se crea el canon del agua residual como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con naturaleza de impuesto de carácter extrafiscal, que grava la generación real o potencial de agua residual.

2. Este canon se destinará a la financiación de los gastos de inversión, conservación, mantenimiento y explotación de los sistemas de saneamiento en la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

El canon del agua residual es compatible con los tributos previstos en la legislación estatal de aguas y costas y con los que establezcan los municipios por la prestación del servicio de saneamiento municipal.

Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la generación de agua residual que se manifiesta a través del consumo real o potencial de agua, cualquiera que sea su procedencia, en el caso de las aguas residuales domésticas, y de la carga contaminante vertida en el caso de las aguas residuales industriales, sin perjuicio de los supuestos de exención y no sujeción previstos en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 24. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes quienes realicen o puedan realizar los consumos o los vertidos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2. En el caso de las aguas residuales domésticas, cuando se obtenga el agua a través de entidades suministradoras, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 30.7 de la presente Ley.

3. En el caso de aguas residuales procedentes de polígonos industriales, cuando la adecuada gestión del canon así lo aconseje, podrá imponerse la constitución de una Junta de Usuarios que actuará como sujeto pasivo del tributo, sin perjuicio de las relaciones internas de las entidades que integren dicha Junta.

Artículo 25. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon del agua residual:

a) El abastecimiento a otros servicios públicos de distribución o suministro de agua, cuando su posterior distribución sea objeto de repercusión del canon.

b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua.

2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua residual:

a) El uso del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines y campos deportivos públicos.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales o ganaderos siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente de acuerdo con criterios establecidos al efecto.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

d) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

e) El consumo realizado por las entidades públicas para operaciones de investigación y control, sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a infraestructuras hidráulicas públicas.

f) El consumo realizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria definida en el artículo 3 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual los hogares con rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Sección 2.ª Canon del agua residual doméstica
Artículo 26. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresada en metros cúbicos.

2. Con carácter general, la base imponible correspondiente al agua consumida se determina a través de la medición del consumo mediante contadores homologados u otros dispositivos de aforo directo de caudales admitidos por la Administración competente.

A estos efectos, los usuarios, incluidos los titulares de autorizaciones o concesiones hidráulicas o los que obtengan agua de captaciones propias, deberán instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente consumida, y declarar las lecturas del mismo al órgano competente de la Administración autonómica. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que puede imponerse obligatoriamente esta instalación.

En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua consumido será el suministrado por dicha entidad durante el período de tiempo a que se extienda la facturación, medido por el contador homologado instalado.

3. Cuando no sea posible la medición del consumo en los términos previstos en el apartado anterior, la base imponible se estimará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En los casos de agua obtenida de captaciones que no tengan instalados contadores homologados u otros dispositivos de aforo directo de caudales o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por doce el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa correspondiente.

b) Para el caso de que no exista autorización o concesión administrativa o que existiendo no señale el volumen total autorizado, o cuando el agua se obtenga de entidades suministradoras que no tengan instalados dispositivos de medición de los caudales suministrados, la base imponible del canon vendrá determinada por los consumos deducidos de los ratios establecidos en el Plan Hidrológico de Cuenca vigente en cada momento.

c) Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente a dos veces el volumen de los depósitos de recogida.

4. Subsidiariamente, cuando no sea posible la aplicación de ninguno de los métodos anteriores para la determinación de la base imponible del canon del agua residual doméstica, ésta se estimará atendiendo a los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, a cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua consumido.

Artículo 27. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se integra por un componente fijo y un componente variable.

2. El componente fijo, que grava la posibilidad de consumir agua, consistirá en una cantidad expresada en euros que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que se liquidará proporcionalmente en los correspondientes períodos impositivos conjuntamente con el componente variable.

Este componente fijo de la cuota tributaria será de 26,00 euros por abonado o sujeto pasivo al año.

En el caso de que el suministro se realizase de manera colectiva a comunidades de propietarios, comunidades de bienes u otras entidades similares, tendrán la condición de abonados a efectos de la aplicación de la parte fija de la cuota, cada una de las viviendas, establecimientos o locales que las integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispusiera de algún punto de suministro.

Se minorará la parte fija de la cuota en un 60por ciento en los siguientes supuestos:

a) Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM.

b) Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM.

c) Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM.

d) Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM.

e) Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM.

f) Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM.

La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá la previa acreditación, en los términos previstos reglamentariamente, de las circunstancias concurrentes en cada caso.

3. La exención a la que se refiere el artículo 25.3 y la minoración a la que se refiere el presente artículo se aplicarán de oficio por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, sean perceptores de la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de cada año inmediatamente anterior a aquél en que se apliquen.

4. El componente variable de la cuota resultará de la aplicación de los tipos expresados en el artículo 28 de esta Ley a la base imponible calculada conforme a alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 26 anterior.

Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) En atención a la renta del hogar el tipo de gravamen general se minorará en 60 por ciento en los siguientes casos:

1.º Hogares cuya renta anual sea inferior al IPREM.

2.º Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM.

3.º Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM.

4.º Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM.

5.º Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM.

6.º Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM.

7.º Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM.

c) Cuando se trate del aprovechamiento de aguas minero-medicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90 por ciento el tipo de gravamen general.

2. La aplicación de los tipos de gravamen reducidos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior exige la previa acreditación formal en los términos previstos reglamentariamente, de la documentación justificativa de las circunstancias concurrentes en cada caso.

3. La minoración del tipo de gravamen previsto en el apartado 1.b.1.º de este artículo se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, sean perceptores de la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de cada año inmediatamente anterior a aquél en que se aplique la mencionada minoración.

Artículo 29. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo del canon del agua residual doméstica coincidirá con el período de facturación de consumos cuando el agua se facilite por una entidad suministradora. En los demás casos el período impositivo será el trimestre natural.

2. El devengo del canon se producirá en el momento en que se pueda realizar el consumo de agua gravado.

Artículo 30. Liquidación.

1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua residual con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua residual referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del período de que se trate.

3. Las entidades suministradoras de agua deberán autoliquidar e ingresar las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua residual doméstico en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

4. El procedimiento para el cobro del canon del agua residual en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.

5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas.

6. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que en la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración autonómica para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo.

8. Cuando se trate de agua obtenida de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia realizadas por los propios usuarios, el canon del agua residual se liquidará directamente a los contribuyentes por el órgano competente de la Administración autonómica, mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determinen reglamentariamente.

En este supuesto, los sujetos pasivos del canon deberán presentar una declaración inicial que contendrá todos los datos y los elementos necesarios, para la aplicación singular del tributo y declaraciones periódicas en relación con los volúmenes de agua consumidos.

9. El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica comprobará e inspeccionará las actividades que se refieren al rendimiento del canon.

Sección 3.ª Canon del agua residual industrial
Artículo 31. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por la cantidad de carga contaminante vertida en el período impositivo considerado, expresada en kilogramos o en otras unidades de medida propias de la contaminación contenida en el agua residual industrial.

La carga contaminante se obtiene de multiplicar el volumen de agua residual industrial vertida por las correspondientes concentraciones de las sustancias contaminantes u otras características del agua residual industrial estipuladas en el apartado 3 de este artículo.

2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.

A tal efecto, podrá imponerse por el órgano competente de la Comunidad Autónoma la instalación, a costa del sujeto pasivo, de mecanismos de medición adecuados. En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración tanto del volumen vertido como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica.

3. Las sustancias contaminantes u otras características del agua que podrán considerarse para la determinación de la base imponible del canon son:

Demanda Química de Oxígeno soluble (DQO),

Carbono orgánico total soluble (COT), solo en los casos de no ser posible la determinación de la Demanda Química Oxigeno soluble (DQO),

Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10por ciento (MES),

Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10por ciento (MESO),

Materias Inhibitorias (MI),

Fósforo Total (P),

Nitrógeno Total (NT),

Incremento de Temperatura (IT),

Incremento de la conductividad eléctrica (C),

Fluoruro (F),

Metales Pesados (MP): Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Cromo (Cr), Arsénico (Ar), Aluminio (Al), Mercurio (Hg).

4. Para el cálculo de la base imponible del canon se tendrán en cuenta sólo aquellas sustancias o características de las indicadas en el apartado anterior, que vengan recogidas en la correspondiente Autorización Ambiental Integrada en el supuesto de que el vertido de aguas residuales industriales disponga de tal autorización.

Para los vertidos que no disponen de Autorización Ambiental Integrada, pero sí de Autorización de Vertido, se tendrán cuenta sólo aquellas sustancias o características de los indicados en el apartado anterior que vengan recogidas en la correspondiente Autorización de Vertido.

Para los restantes vertidos, considerados como industriales por el órgano competente de la Administración autonómica, se tendrán en cuenta las sustancias o características del agua residual industrial que en cada caso se determinen por el mismo.

5. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible determinar la base imponible del canon del agua residual industrial con base en lo previsto en los apartados anteriores, dicha base se estimará teniendo en cuenta los índices, módulos o cualesquiera otras circunstancias o antecedentes relevantes de la actividad de que se trate, o bien datos de otras instalaciones del sector al cual pertenezca el establecimiento.

Artículo 32. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria resultará de la aplicación de los tipos expresados en el artículo 33 de esta Ley para cada una de las sustancias contaminantes o características del agua residual industrial, a la base imponible calculada conforme a lo establecido en el artículo 31 de la misma, obteniéndose como suma de los productos de la cantidad contaminante producida por el correspondiente tipo de gravamen.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y para los casos en que además de aguas residuales industriales se generen y viertan por estos sujetos pasivos también aguas residuales domésticas, éstas quedarán a su vez sujetas a la cuota tributaria a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 33. Tipo de gravamen.

1. Los tipos de gravamen aplicables a las distintas sustancias contaminantes o características de las aguas residuales industriales, expresados en euros por cantidad contaminante producida, se fijan del siguiente modo:

– 0,30000 €/kg de Demanda química de oxígeno soluble (DQO).

– 0,30000 €/kg de Carbono orgánico total (COT).

– 0,30000 €/kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10 por ciento (MESO).

– 0,00400 €/kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10 por ciento (MES).

– 7,00000 €/kiloequitox de Materias inhibitorias (MI).

– 1,00000 €/kg de Fósforo Total (P).

– 0,50000 €/kg de Nitrógeno total (N).

– 0,00005 €/ºC por m³ Incremento de temperatura (IT).

– 6,00000 €/S/cm por m³ Incremento de conductividad eléctrica (C).

– 0,50000 €/kg de Fluoruro (F).

– 3,00000 €/(40 × kg. Cadmio + 2 × kg. Cobre + 2 × kg. Níquel + 6 × kg. Plomo + 1 × Kg. Zinc + 2 × kg. Cromo + 10 × kg. Arsénico + 1 × kg. Aluminio + 70 *kg. Mercurio).

2. Los tipos de gravamen que se establezcan quedarán afectados por los coeficientes correctores que resulten de aplicar los siguientes criterios:

a) La carga contaminante que se incorpore al agua consumida o utilizada podrá deducirse de la carga contaminante del vertido siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada y salida que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo.

b) La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante.

c) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada, expresada en coeficiente de dilución.

d) Para aguas vertidas de piscifactorías y depuradoras de moluscos el tipo de gravamen será materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10 por ciento (MESO) minorado en un 90 por ciento.

Artículo 34. Sustitución por exacciones.

1. En los casos concretos en los que por razón de las características, peligrosidad o incidencia de la contaminación producida por uno o varios sujetos pasivos del canon del agua residual industrial, la Administración autonómica deba ejecutar sistemas de saneamiento específicos, el Gobierno de Cantabria podrá acordar la sustitución del canon del agua residual por la aplicación de una exacción a cuyo pago vendrán obligados aquellos sujetos pasivos.

2. La exacción que, en su caso, proceda, vendrá determinada por la suma de las siguientes cantidades:

a) El coste total de los gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas

b) El 8 por ciento del valor de las inversiones para la construcción que se haya realizado por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 35. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo del canon del agua residual industrial es el trimestre natural.

2. El devengo del canon se producirá en el momento en que se produzca el vertido.

Artículo 36. Liquidación.

1. El canon del agua residual industrial se liquidará directamente por el órgano competente de la Administración autonómica mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determinen reglamentariamente.

2. La liquidación podrá realizarse en virtud de las mediciones y de las correspondientes declaraciones de vertido y de la carga contaminante del mismo que al efecto presenten los sujetos pasivos en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Corresponde al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica la comprobación e inspección de las actividades que se refieren al rendimiento del canon.

Sección 4.ª Aplicación del canon del agua residual
Artículo 37. Gestión tributaria.

1. El canon del agua residual queda sometido en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, así como a las previsiones de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación del canon del agua residual corresponde en cuanto a su liquidación, gestión, inspección, recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y a la concesión, en su caso, de aplazamientos y fraccionamientos de pago, a la Consejería con competencias en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 para el canon del agua residual doméstica.

CAPÍTULO III
Tasa autonómica de abastecimiento de agua
Artículo 38. Normas Generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la legislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08273 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1303 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1655 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0.41365 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0.07627 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04480 euros/metro cúbico suministrado.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0.38135 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 44. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y recaudación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto en período voluntario como en vía de apremio, así como la concesión, en su caso, de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 47. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento y saneamiento, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 €.

b) La inexistencia de contadores y otras instalaciones o equipos de medida tanto de consumos como para el control de vertidos cuando ello sea exigible, o su mantenimiento en condiciones no operativas.

c) El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente vertido o sobre los cambios en su composición o volumen.

d) La falta de comunicación de las situaciones de emergencia o de peligro para las personas o para los sistemas de saneamiento.

4. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 € e inferior a 30.000 €.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquélla o en las normas generales que sean de aplicación.

c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

d) El incumplimiento de los deberes impuestos reglamentariamente en los casos de vertidos accidentales.

e) La ejecución de obras en los sistemas de abastecimiento y saneamiento sin la preceptiva autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

f) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración en relación con las instalaciones y el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, y la negativa a proporcionar la información requerida.

g) La comisión de una segunda falta leve antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve anterior del mismo tipo.

5. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 €.

b) La realización de vertidos prohibidos.

c) La comisión de una segunda falta grave antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave anterior del mismo tipo.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 600 €.

b) Las infracciones graves con multa entre 601 € hasta 6.000 €.

c) Las infracciones muy graves con multa entre 6.001 € hasta 60.000 €.

2. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia.

c) Los daños o perjuicios producidos a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento.

d) El riesgo creado para personas y bienes.

e) El beneficio obtenido y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.

f) La trascendencia social de la conducta infractora.

g) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.

3. En particular, cuando la infracción haya supuesto un beneficio para el que la haya cometido, la sanción pecuniaria se elevará hasta el total del beneficio obtenido, sea cual sea el límite objetivo de la multa.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en el procedimiento sancionador que se instruya deberá tramitarse una pieza separada dirigida a determinar el beneficio producido por la infracción. La persona infractora dispondrá de la garantía de audiencia en este trámite y de la posibilidad de proponer cuantas pruebas estime convenientes.

4. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que existan conexión de causa a efecto se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

5. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y obligaciones que, en su caso, resulten exigibles.

Artículo 49. Reparación del daño.

1. Con independencia de las sanciones que se impongan corresponderá al infractor la reparación de los daños causados tanto a las redes o instalaciones de los sistemas de abastecimiento y saneamiento como al medio natural receptor de los vertidos cuando, en este último supuesto, la competencia corresponda a la Administración autonómica. En su caso, la obligación será la de reponer a su estado anterior las instalaciones o el medio receptor afectado.

Cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas establecidas en el apartado anterior se fijará la indemnización que proceda.

2. La reparación del daño será exigible mediante la tramitación de un procedimiento administrativo distinto del sancionador.

3. Si la persona infractora no ejecutara las acciones que se le hubieran impuesto, dirigidas a reparar el daño, podrá procederse a su ejecución subsidiaria previo apercibimiento y con el otorgamiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro para la salud humana o para el medio ambiente.

4. Asimismo, la Administración podrá recurrir en los casos previstos en el apartado anterior, a la imposición de multas coercitivas. Estas multas podrán imponerse con periodicidad mensual hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe que no podrá exceder del 10 por ciento del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida, ni superar el importe de la sanción fijada.

CAPÍTULO II
Procedimiento y competencia
Artículo 50. Órganos competentes.

1. La potestad sancionadora corresponderá a la Comunidad Autónoma o a los municipios en atención a sus competencias.

2. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) La persona titular de la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento para imponer sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El Gobierno de Cantabria para imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves.

Artículo 51. Procedimiento.

1. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades que se recogen en los siguientes apartados de este artículo.

2. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Dirección General que ejerza competencias en materia de abastecimiento y saneamiento, que será quien además designe al órgano instructor.

3. Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares tanto con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador cuando ello sea necesario para evitar daños y perjuicios inminentes derivados de la infracción, como, una vez incoado aquél, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora. Estas medidas podrán consistir en la suspensión provisional de vertidos o el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

4. El plazo máximo para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley será de un año desde la fecha de su incoación.

Artículo 52. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en el artículo 47 de esta Ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Un año en el caso de las infracciones leves.

b) Cuatro años tratándose de infracciones graves.

c) Seis años en los supuestos de infracciones muy graves.

El plazo se contará desde la conclusión de la acción infractora.

2. Las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley prescriben en los mismos plazos indicados en el apartado anterior, contados a partir del momento en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

CAPÍTULO III
Medidas a adoptar en caso de vertidos irregulares
Artículo 53. Medidas frente a vertidos irregulares.

1. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan de entre las previstas en el artículo 48 de esta Ley, la realización de vertidos sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización o contraviniendo la legislación aplicable, podrá ser objeto de una o varias de las siguientes medidas:

a) Requerir al titular del vertido para que adopte las medidas necesarias para adecuar las condiciones del vertido a los parámetros exigidos mediante un pretratamiento del mismo o la modificación de los procesos que lo originan o para regularizar el vertido ilegal.

c) Suspender provisionalmente el vertido.

d) Prohibir el vertido cuando existiendo incumplimiento, no pueda ser corregido suficientemente.

e) Revocar, cuando proceda, la autorización de vertido.

f) Exigir la reparación del eventual daño causado por el vertido en los términos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.

g) Imponer multas coercitivas por lapsos mensuales para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. La cuantía de cada multa coercitiva no podrá superar el 10por ciento del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida, ni superar el importe de la sanción fijada.

2. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento la adopción, previa tramitación del correspondiente procedimiento, de las medidas previstas en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador en el ámbito tributario
Artículo 54. Régimen sancionador.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la exacción del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua es el que deriva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Constituye infracción administrativa en todo caso:

a) El incumplimiento por las entidades suministradoras de su obligación de repercutir íntegramente el importe del canon del agua residual sobre el contribuyente.

b) La incorrecta repercusión por parte de las entidades suministradoras del importe del canon del agua, incluyendo la repercusión del mismo en un documento separado al de la factura o recibo que emitan para documentar la contraprestación de sus servicios.

Las infracciones anteriores serán graves o leves según que el importe no repercutido o incorrectamente repercutido sea superior o inferior a 3.000 euros, salvo que, en relación con la infracción tipificada en el apartado b), no se derive ningún perjuicio para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso la infracción será siempre leve.

3. Para el cálculo de las sanciones que correspondan se tomará como base el importe del canon del agua residual que no se hubiese repercutido o hubiese sido incorrectamente repercutido.

La sanción por infracciones leves consistirá en una multa proporcional al 20por ciento de la base, salvo en los casos en que no se haya producido ningún perjuicio para la Hacienda autonómica, en cuyo caso, la sanción consistirá en una multa de 10 euros por cada documento incorrectamente emitido.

La sanción por infracciones graves consistirá en una multa proporcional al 40por ciento de la base.

Para la determinación de la sanción se tendrán en cuenta los criterios de graduación que establece la Ley General Tributaria.

Artículo 55. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de sanciones por las infracciones de carácter tributario corresponde:

a) Con carácter general, al órgano competente para la liquidación tributaria o al órgano superior inmediato a la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b) Cuando la sanción sea resultado de un procedimiento previo de inspección tributaria, al órgano competente de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria que tenga atribuida la función inspectora.

Disposición adicional primera. Convenios de cesión de infraestructuras.

La Comunidad Autónoma y los municipios procederán a la suscripción de los convenios que sean oportunos con el fin de adaptar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento ya existentes a lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Adaptación de Ordenanzas locales.

1. Las Ordenanzas locales existentes deberán adaptarse a lo establecido en la presente Ley, a sus normas de desarrollo y al Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

2. El órgano competente de la Administración autonómica prestará asesoramiento a los Entes Locales en el procedimiento de adaptación.

Disposición adicional tercera. Instalación de los instrumentos de medición que resulten exigibles.

1. En los plazos que reglamentariamente se establezcan, los sujetos pasivos del canon del agua residual deberán instalar los mecanismos e instrumentos de medición que resulten exigibles para la determinación de su base imponible.

2. Podrán preverse medidas de fomento y articularse líneas de ayuda destinadas a que por parte de los sujetos pasivos del canon del agua residual se instalen los mecanismos de medición que resulten obligatorios.

Disposición adicional cuarta. Base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento.

Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico al que deberá ajustarse la creación de la base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en lo relativo a la Tasa por abastecimiento de agua.

El apartado 7 de las tasas aplicables en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo queda redactado como sigue:

«7. Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua se regula en la Ley.../2014, de ..........., de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Disposición transitoria primera. Reparto de competencias en relación con las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas.

El régimen de reparto de competencias entre la Comunidad Autónoma y los municipios en relación con las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas previsto en esta Ley, no será de aplicación hasta que se proceda a la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de Cantabria y el municipio correspondiente, cuando no coincida en la misma Administración la competencia y la titularidad sobre las infraestructuras mencionadas.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del canon de saneamiento y de la tasa de abastecimiento de agua en alta.

1. En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la presente Ley, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyente del canon de saneamiento o del canon del agua residual doméstica, tengan derecho a la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de 2014, quedarán exentos del componente fijo de la cuota, y se les minorará en un 60por ciento el tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de agua podrán determinarse los núcleos en los que se suspende la aplicación efectiva del canon de agua residual doméstica por no contar en el núcleo con ninguna instalación de saneamiento o depuración de aguas residuales.

3. Mientras no se aprueben las normas que desarrollen lo previsto en la presente Ley, en relación con la tasa autonómica de abastecimiento de agua, seguirá vigente el régimen jurídico aplicable a esta tasa, tal y como resulta de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria tercera. Plan General de Abastecimiento y Saneamiento en tramitación.

El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria que se encuentre en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de la misma, convalidándose todos los trámites efectuados que se ajusten a dicho procedimiento.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con las normas aplicables en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente Ley resulten más favorables, en cuyo caso será ésta la normativa aplicable.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan derogadas:

La Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, reguladora del saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La regulación que para la tasa por abastecimiento de agua deriva de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma Cantabria, no obstante lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley.

El artículo 19 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y cumplimiento del régimen económico y financiero regulado en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de noviembre de 2014.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 234, de 4 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/11/2014
  • Fecha de publicación: 30/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2014
  • Publicada en el BOCT núm. 234, de 4 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13.2 y 25.2 y 3, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
    • el art. 25.3, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • el art. 31, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 5 y SE MODIFICA los arts. 4.3, 5.2, 7.4, 25.2 c) y 3, 27.2, 28 y 43.4, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-856).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 25.3 y 28, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los art. 25.2 y 3, 28, 30.1, 32, 37, 43 y 46.3 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 19 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
    • en la forma indicada, la Ley 2/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-9789).
    • lo indicado y MODIFICA el anexo I de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Cantabria
  • Saneamiento
  • Tasas

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