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Documento BOE-A-2018-856

Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2018, páginas 8733 a 8864 (132 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2018-856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2017/12/26/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2018 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, de conformidad con el artículo 19 de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que autoriza a las Administraciones Públicas a la reducción de la tasa de interinidad hasta un noventa por ciento en el sector público docente, y teniendo en cuenta que la citada tasa se sitúa en el ámbito del personal docente de Cantabria en el 35 por ciento, se ha considerado necesario llevar a cabo en el año 2018 la convocatoria de procesos selectivos de personal docente para cubrir un elevado número de plazas, entre 300 y 400.

Con motivo de este número elevado de plazas la previsión de aspirantes en dicho proceso se prevé muy alta, entre 10.000 y 15.000 aspirantes, tomando como referencia tanto el último proceso selectivo del Cuerpo de Secundaria del año 2016 en el que para 178 plazas se presentaron 5.000 aspirantes o la última convocatoria autonómica para ampliar listas del Cuerpo de Maestros en las especialidades de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje en el que se presentaron otros 5.000 aspirantes, procediéndose a la modificación de la «2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes».

El artículo 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece dentro de la ordenación de las enseñanzas, las enseñanzas artísticas superiores.

Tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores, los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

La ordenación reglamentaria de los estudios superiores, se ha realizado mediante el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero.

Estos títulos están incluidos, a todos los efectos, en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado. Junto con la expedición del título, ha de realizarse la del Suplemento Europeo al Título.

Dado que, a partir del año 2018, se comenzarán a expedir en Cantabria los Títulos Superiores de Diseño, es necesario, en consecuencia, incluir dentro de las tasas aplicables a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la que ampare la expedición de los Títulos Superiores de cualquier modalidad y especialidad.

Esto hace necesario modificar, incluyendo dentro de la Tasa 1, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la Tasa para expedición de los mencionados títulos.

El título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al regular las enseñanzas y su ordenación, incluye, entre otras las enseñanzas artísticas (capítulo VI) y las enseñanzas deportivas (capítulo VIII).

Entre las enseñanzas artísticas están incluidas elementales y profesionales de música y danza, los grados medio y superior de artes plásticas y diseño y las enseñanzas artísticas superiores (estudios superiores de música y danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, estudios superiores de diseño y de artes plásticas, así como los de cerámica y vidrio). Las enseñanzas deportivas se organizan tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes.

La propia Ley Orgánica de Educación establece entre los requisitos de acceso a estas enseñanzas la celebración de una prueba de acceso regulada y organizada por las Administraciones Educativas.

En Cantabria, se imparten en la actualidad diversas modalidades de las enseñanzas deportivas, enseñanzas profesionales de música y de danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de diseño.

Para todas ellas la Consejería de Educación, Cultura y Deporte debe regular y organizar las pruebas que constituyen requisito de acceso que incluyen pruebas generales y específicas que suponen unos costes de diseño, organización y celebración que asume el Gobierno de Cantabria y deben repercutirse en los beneficiarios como sucede en otras enseñanzas sujetas a pruebas de acceso (los grados superiores de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño). Se excluyen de esta previsión las enseñanzas elementales de música y danza ya que no dan lugar a la obtención de títulos y van dirigidas al alumnado de menor edad, siendo interés de la Consejería fomentar el acceso de los jóvenes a estas enseñanzas y el establecimiento de una tasa para participar en la prueba de acceso pudiera limitar esta posibilidad. También se excluyen las enseñanzas profesionales de música ya que el Decreto 16/2014 regula el precio público correspondiente a la prueba de acceso en los Conservatorios de Cantabria.

Esto hace igualmente necesario modificar la denominación de la tasa 4, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y la inclusión en la misma de las enseñanzas cuya prueba de acceso estará sometida a tasa.

Se procede a la actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,5 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2017.

En materia de tributos cedidos por el Estado, se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, incorporando una intensa reforma fiscal que tiene como principal objetivo impulsar el crecimiento económico equitativo de nuestra región, esto es, que el desarrollo económico que pueda generarse sea compartido por el conjunto de los ciudadanos de Cantabria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha sido ajena a las enormes vicisitudes generadas por la crisis ni tampoco a las cada vez más fuertes exigencias en materia de control presupuestario. Precisamente en esta línea, el Gobierno, en aras de cumplir con la disciplina presupuestaria que le exigen las actuales circunstancias, ha comenzado un proceso de revisión de los recursos tributarios de su competencia al objeto de adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de sus objetivos tanto de déficit como de deuda, siempre partiendo de la base del extraordinario esfuerzo que hasta ahora han venido haciendo los ciudadanos. El objetivo final por tanto no es otro que el de aprobar una reforma fiscal eficiente, justa y equilibrada que coadyuve a combatir las desigualdades generadas en los últimos años.

Cantabria está iniciando un periodo de firmeza económico-financiera que se traduce en un incremento de su credibilidad ante los inversores. Son los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años los que sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas. Nuestro crecimiento económico se afianza y algunas grandes empresas empiezan a confiar en nuestra región al elegirla como centro de trabajo. Es esta credibilidad y este crecimiento económico lo que pretendemos potenciar con la reforma fiscal que se plantea para 2018, aprovechando para devolver a los ciudadanos una parte del esfuerzo que, durante los últimos años han hecho.

En este sentido, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rebaja mínimamente la bonificación de las adquisiciones mortis causa para los grupos I y II que pasa del 99 al 95 por ciento para aquellas bases imponibles individuales superiores a 60.000 euros, al 90 por ciento para aquellas superiores a 200.000 euros y se eleva al 100 por ciento para aquellas inferiores a 60.000, esto es, la gran mayoría de contribuyentes. En el mismo sentido se procede a limitar hasta 50.000 euros la reducción del 100 por ciento en los seguros de vida y hasta 300.000 la reducción de la vivienda habitual del causante garantizando en este caso una bonificación mínima del 95 por ciento para los primeros 125.000 euros calculados de forma individual. Por otra parte, se aumenta hasta 25.000 euros la reducción de la que disfrutan los parientes colaterales de segundo grado, esto es, los hermanos, en las adquisiciones mortis causa con el objetivo de establecer una tributación más equilibrada, coherente y justa.

Por primera vez desde que la Comunidad Autónoma tiene competencias normativas sobre la materia se procede a regular el tipo de gravamen de las donaciones para los grupos I y II, esto es, cónyuges, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y tutores legales al objeto de aplicar unos tipos efectivos más actuales, justos y equilibrados que permitan llevar a cabo estas operaciones sin especial menoscabo de las arcas públicas. Es por ello que se establece un tipo de 6 por ciento para las donaciones hasta 50.000 euros, del 10 por ciento hasta 100.000, 20 por ciento hasta 400.000 y 30 por ciento por encima de esa cantidad.

En materia del Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento, pero se regula una nueva tabla para regular los tipos de gravamen de manera progresiva que permita aumentar el esfuerzo fiscal a los contribuyentes con mayor capacidad económica.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se equipara el tipo de gravamen de las transmisiones patrimoniales onerosas al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, el 10 por ciento. El mismo tipo de gravamen se aplicará a las concesiones administrativas. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes muebles aumenta hasta el 8 por ciento.

Especial importancia tiene la modificación del apartado 5 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que pretende extender las deducciones en el Impuesto de la Renta de las personas físicas a las personas ex-acogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, que se efectuaría con determinadas condiciones.

El motivo es que el acogimiento familiar es una relación que produce la plena participación del menor en la vida de familia y lleva consigo para las personas acogedoras unas obligaciones similares a las que se atribuyen a las personas que ostentan la patria potestad, (artículos 154 y 173 del Código Civil). Por ello, numerosas normas jurídicas se equiparán los efectos respecto a las personas menores acogidas respecto a los que se producen respecto de los hijos e hijas. Esto es lo que ocurre respecto a las deducciones fiscales en el impuesto de la renta de las personas físicas.

Por este motivo, se extienden las deducciones a las personas que fueron acogedoras y que continúan conviviendo con la persona que tuvieron acogida, a la que proporcionan los medios adecuados para prepararla para su emancipación, sin romper el vínculo protector con la misma tras cumplir la mayoría de edad. En este sentido cabe equiparar la protección fiscal en los mismos términos que la prevista cuando existen hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.

Las constantes modificaciones legales en materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma aconsejan la prórroga, para el año 2018, de la autorización para la elaboración de un texto refundido, autorización que fue concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

La modificación de las tasas y del resto de los tributos propios o cedidos cumple con los principios exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas de la siguiente manera:

Los principios de necesidad y eficacia, se cumplen en la medida que la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, como es garantizar la prestación de los diferentes servicios y la de procurar unos ingresos que permitan costear los gastos generales.

El principio de proporcionalidad, pues Los importes establecidos lo han sido siempre en función y por debajo del coste del servicio y las deducciones en la cuantía adecuada que permitan atender a los intereses generales.

El principio de seguridad jurídica, pues la regulación se la realizado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, concretamente al amparo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la CCAA de Cantabria y el principio de suficiencia financiera establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

II

El título II de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas», engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, al objeto de establecer el marco normativo adecuado para proporcionar una movilidad adecuada a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. La citada ley se refiere en su artículo 3 a, entre otros, la satisfacción de la demanda de movilidad en condiciones de calidad, seguridad y comodidad de la población en general, con especial atención a los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten dificultades de movilidad, así como a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad, el transporte público resulte necesario para promover la igualdad de oportunidades. Asimismo, se establece como objetivo de la citada política de transportes una utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y ambiental.

En Cantabria, la población de las zonas rurales, especialmente del interior, se distribuye de manera dispersa, dándose la circunstancia de que existen numerosos municipios donde la densidad de población, unida a la aludida diseminación, impiden establecer unos servicios de transporte regular de viajeros de uso general con una ocupación mínima que asegure su viabilidad social y económica. Por ello, existen pequeños núcleos de población que no pueden disponer de servicios de transporte público que garanticen una adecuada movilidad de sus habitantes.

Para paliar esta situación la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, establece criterios normativos que posibilitan la integración del servicio de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso especial, al objeto de mejorar la prestación del citado servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria, optimizando y rentabilizando los recursos públicos. En este sentido, la experiencia de integrar el transporte rural y el escolar, como ejemplo más característico del transporte de uso especial, no es desconocida en otras partes del territorio nacional y en el ámbito europeo.

Así, el artículo 32 de la indicada Ley 1/2014, de 17 de noviembre, prevé en su apartado 7 que excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso regular puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.

En definitiva, con objeto de posibilitar el adecuado desarrollo reglamentario de este apartado se considera necesario precisar los supuestos en los que resultará factible la integración de tipos de transporte a la que se refiere, indicándose de esta manera a través de la modificación promovida que la aludida integración será posible en dos supuestos: en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento, o cuando estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios.

En este sentido, se modifica artículo 32.7 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, estableciendo un plazo determinado para la tramitación de expedientes sancionadores en materia de comercio, fijándose el plazo de un año.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en los servicios de suministro de combustibles y carburantes de automoción. Debe recordarse en este sentido que el Decreto 40/1998, de 30 de abril, que regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de combustibles y carburantes de automoción y calefacción no pudo contemplar, como no podía ser de otra forma, la posibilidad de la existencia de instalaciones desatendidas, al ser el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el que modificó el Reglamento de las instalaciones petrolíferas e introdujo un nuevo tipo de servicio en las estaciones o unidades de servicio una nueva clasificación en función del sujeto que presta el servicio de suministro: las instalaciones desatendidas.

Hasta la fecha no ha habido una necesidad imperiosa de adaptar la normativa de protección de los consumidores y usuarios en Cantabria, dada la escasa implantación en la región de este tipo de instalaciones y al hecho de que el sector ha venido funcionando y respetando con normalidad los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios. No obstante, las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación para intensificar la competencia en los mercados de bienes y servicios y para elevar el crecimiento económico, entre las que destaca el Real Decreto-ley 4/2013 de 23 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, han supuesto un elevado interés empresarial en este tipo instalaciones desatendidas.

En consecuencia, como se señalaba, para garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios de estos servicios se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La finalidad de la modificación es que todas las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción o calefacción dispongan en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de personal debidamente formado y cualificado que realice el servicio, permitiéndose, no obstante, la existencia de instalaciones desatendidas cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos.

Por ello, se introduce una disposición adicional segunda en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasando la disposición adicional única a ser la disposición adicional primera, incorporándose una nueva disposición adicional segunda.

Se modifica igualmente la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a fin de eliminar el sellado de las listas de precios por la Dirección General competente en materia de turismo.

En el ejercicio de la actividad turística, la experiencia demuestra que la comunicación de precios máximos a la administración conlleva la carga, para los titulares de los establecimientos turísticos, de comunicar a la Administración los precios de los servicios cada vez que incorporan nuevos productos, cambian el precio de los mismos e incluso cuando se modifican los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, esta carga, desde el momento en que los precios son libres y los comunicados a la Administración son los máximos, no garantiza que los precios expuestos y cobrados a los clientes se correspondan con los comunicados a la Administración.

La reforma efectuada, además de liberar de cargas administrativas a los titulares de los establecimientos turísticos mediante la señalada eliminación del sellado de precio, no lleva consigo ninguna merma en la necesaria protección de los derechos de información de los clientes de tales establecimientos, pues se aprovecha la ocasión para ahondar en la protección de tales derechos, cuya tutela se perfecciona a través de una mayor precisión de las obligaciones de los titulares de estos establecimientos en materia de publicidad de precios.

En este sentido, con el fin de asegurar un turismo de calidad, se hace necesario que se proporcione información a los clientes sobre los precios ciertos, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos. La supresión del sellado de precios por la Administración conlleva la necesidad de modificar también los tipos infractores que sancionan su incumplimiento.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en orden a prestar un mejor servicio a los ciudadanos y lograr una mejor coordinación con el resto de Administraciones con competencias en materia de abastecimiento de agua y saneamiento.

Se modifican los artículos 4.3, 5.2 y 7.4 de la Ley, para permitir que los convenios de colaboración para delegar o encomendar competencias en materia de saneamiento y abastecimiento entre administraciones, tengan una duración mayor que la establecida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 49 del citado texto legal limita la duración máxima de los convenios a 4 años, pudiendo acordarse una prórroga de cuatro años adicionales. Pero esa limitación tiene una salvedad en el propio precepto, como es el que la normativa sectorial prevea un plazo superior.

Por ello, una norma sectorial con rango de Ley, como es la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, puede establecer un plazo superior a cuatro años.

Se incluye un plazo máximo inicial de diez años, con la posibilidad de suscribir prórrogas de diez años de forma sucesiva, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.

La necesidad de ampliar la duración de los convenios radica en que su objeto es la cesión de infraestructuras que requieren de grandes inversiones para su explotación y mantenimiento. Si el plazo no es lo suficientemente amplio, no resulta viable la realización de las inversiones. Por ello se establece que la vigencia de los convenios se extienda de forma suficientemente prolongada en el tiempo, al menos mientras se mantenga la correcta prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se modifica el artículo 43.4 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, para permitir que la revisión del volumen de garantía asignado a un municipio pueda realizarse no solo una vez cada 4 años, sino también cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevistas que hagan necesario incrementar dicho volumen.

La redacción inicial de la Ley permitía revisar el volumen de garantía asignado una vez cada 4 años, a petición del sujeto pasivo. Pero en la práctica se ha revelado que es preciso flexibilizar ese límite, pues pueden darse de forma inesperada circunstancias que hagan necesario revisar ese volumen de garantía. En todo caso la revisión queda condicionada a la exigencia de informe favorable del órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento.

Se incluye una disposición adicional sexta, para posibilitar la utilización de métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente, cuando ello sea necesario para que la Administración pueda determinar la carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial.

De este modo, se pretende dotar de mayor eficacia y seguridad a la Administración y a los sujetos pasivos en la gestión de ese tributo.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en el siguiente sentido:

– En el artículo 29, se añade la precisión de que los requisitos para la obtención de la renta social básica han de cumplirse en el momento de la solicitud y mantenerse durante el tiempo de duración de la prestación, para dar más seguridad jurídica a la regulación y prevenir la presentación de solicitudes con anterioridad al cumplimiento de requisitos como la edad o la residencia.

En el requisito de la residencia efectiva que se contempla en la letra b) de este apartado, se establece que la ausencia del territorio de la Comunidad Antónima de Cantabria por más de noventa días implica pérdida de la residencia efectiva. Se introduce esta medida para configurar de forma más detallada este requisito, y precisar sus condiciones, dado que el concepto de residencia efectiva no está descrito en la Ley de Derechos y Servicios Sociales ni se puede aplicar por referencia a otras normas jurídicas.

– En el artículo 35.2, se mejora la redacción del apartado para facilitar la comprensión de los supuestos en que se debe apreciar minoración del número de integrantes de la unidad perceptora.

– En el artículo 36, apartados 2 y 3, se han agrupado en un solo apartado las distintas causas de suspensión de la prestación, para simplificar la regulación, dado que las consecuencias son similares para todas las causas.

En el apartado 5 de este artículo se introduce una excepción en el precepto que excluye la posibilidad de declarar la suspensión cautelar cuando existan personas menores de edad, para el supuesto de imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos por causa imputables a la persona interesada. Esta modificación obedece al propósito de incentivar la colaboración de las personas titulares, y evitar que la protección de las personas menores de edad pueda invocarse para amparar una total cooperación por parte de las personas perceptoras.

– Se modifica el artículo 37, que regula la reanudación de la prestación, que regula con mayor precisión esta circunstancia. En primer lugar, se determina que la reanudación se producirá a instancia de parte, en consonancia con el hecho de que la suspensión de la prestación se produce por causas que dependen de la voluntad de la persona titular y generalmente de duración indeterminada, por lo que resulta congruente que la reanudación sea instada por ella misma. De esta forma podrá agilizarse el procedimiento, ya que, si así es solicitado, las actuaciones para reanudar la prestación podrán iniciarse tan pronto desaparezcan las causas de suspensión.

Por otra parte, se establecen dos salvedades a la regulación existente sobre el devengo de la prestación en los supuestos de reanudación de la renta. En el caso de que la reanudación se deba a la finalización de una actividad laboral o del cobro de prestaciones periódicas, la renta se devengará en el mes siguiente a la finalización de la actividad o prestación, salvo que la cuantía percibida por estos conceptos fuera inferior a la renta social básica, en cuyo caso la renta se devengará desde el día siguiente a la finalización de aquéllas, aplicándose en este caso el criterio general.

En esta modificación se han tenido en cuenta criterios de equidad para no otorgar un trato desigual a las personas perceptoras que, dejando de percibir ingresos salariales o de otro tipo, comenzaban a cobrar la renta con carácter inmediato pudiendo tener una duplicidad de ingresos.

La segunda salvedad hace referencia a los supuestos de reanudación de la prestación por retorno a la Comunidad Autónoma, en que se limita el abono de la renta correspondiente al período de ausencia, sin que se pueda devengar cantidad alguna por los días que excedan del diez por ciento del año natural, de forma que se evite que el abono de la renta en ausencias prolongadas desvirtúe el objetivo de la prestación, que es el de subvenir a las personas en sus necesidades básicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, pero no apoyar las estancias o el ejercicio de actividades fuera de su ámbito territorial.

– La letra e) del artículo 38 se modifica por motivos de mejora de la regulación, para definir de forma más adecuada y precisa los supuestos que harían decaer el cumplimiento de requisitos y por tanto deberían considerarse causas de extinción de la renta. En el caso concreto, se determina como causa de extinción el «haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica», pues no sólo la actividad laboral, a la que se circunscribe la regulación actual, puede ser fuente de ingresos, sino que éstos pueden deberse a otras circunstancias.

– La letra b) del artículo 44 se modifica para mejorar la regulación de las unidades perceptoras diferenciadas que, compartiendo alojamiento, estuvieran unidas por determinados vínculos de parentesco, siempre que durante un año anterior al empadronamiento en el domicilio compartido constituyeran unidades perceptoras. Estas unidades tienen carácter de excepción respecto a los supuestos generales que consideran como una unidad los casos de varias personas que comparten alojamiento y que están unidas por estos mismos vínculos de parentesco. Con la modificación propuesta se añade la exigencia haber constituido unidades familiares económicamente independientes durante los doce meses anteriores a la convivencia, a fin de asegurar que la renta cumpla únicamente su carácter social de apoyo a personas o familias que no pueden sufragar sus necesidades básicas.

– Se modifica el apartado 3 del artículo 52, en el que se suprime la obligatoriedad de incluir la relación de personas que hubieran incurrido en impago de precio público en la certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias por las entidades titulares de servicios sociales, que han de remitirse mensualmente a la Consejería competente. Esta modificación obedece a razones de economía en la tramitación, sustituyendo la periodicidad establecida en la ley, por la que se fije por la Administración y que ésta considere más adecuada para el funcionamiento eficiente tanto de la propia Administración como de los centros y servicios.

– Se modifica el apartado 2.c) del artículo 59, eliminando asimismo de la obligación de remisión de la certificación, la relación de las personas que han incurrido en impago del precio público, en consonancia con la modificación expuesta en el apartado anterior respecto al artículo 52.3.

– Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, relativo a la duración de los conciertos, que recogen los supuestos de cambio de titular de un concierto por motivos de subrogación legal, que actualmente opera automáticamente, en el apartado 4, y por motivos de cesión voluntaria de derechos, en el caso del apartado 5.

En el apartado 4, se añade la obligatoriedad de tramitar una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto.

En el apartado 5, se hace depender de la formalización de un nuevo concierto con el cesionario, la producción frente a la Administración concertante de los efectos de la cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto.

Se pretende superar la indefinición de la norma actual, clarificando el instrumento jurídico que procede tramitar en función de los supuestos planteados, proponiendo la suscripción de una adenda modificativa cuando la subrogación procede de situaciones que afectan a la empresa o de la cesión únicamente del negocio jurídico del concierto.

– En el artículo 90, se modifica la regulación de la autoría de las infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales, centrándola en las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales y en las personas que desempeñen la dirección de los centros o servicios en el ámbito de sus funciones, a la vez que se elimina la consideración del personal trabajador de los centros y servicios como posible sujeto activo de las infracciones. No se modifica la autoría de las personas usuarias.

De esta forma, se pretende mejorar la regulación del precepto, para vincular los títulos de imputación de las infracciones con la efectiva responsabilidad que se asume respecto al respeto a los derechos y bienes jurídicos protegidos de las personas usuarias por parte de las personas gestoras y titulares y por quienes desempeñen la dirección y del cumplimiento de las obligaciones que se asumen en las diferentes normas reguladoras, tanto de la autorización y funcionamiento de los centros, como en la acreditación

La supresión de la posibilidad de imputación del personal trabajador como infractor, se fundamenta en la intención de eliminar duplicidades en la exigencia de responsabilidad por los hechos que cometan en el desempeño de sus funciones, dado que ya responden por incumplimientos laborales de conformidad con los convenios colectivos que fueran aplicables, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En consonancia con la modificada determinación de responsabilidades del artículo 90, se modifican asimismo los enunciados de los apartados 1 de los artículos 91, 92 y 93, que determinan las autorías de las infracciones leves, graves y muy graves respectivamente, así como de los artículos 95 y 96, que tratan de la imposición de las sanciones y de las sanciones accesorias.

– Para mejora de la regulación y de la sistemática de estos preceptos se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 91, y se modifican los artículos 92.2.m) y 93.1.h), en los que se tipifican como infracción los incumplimientos de requisitos para que los centros y servicios puedan funcionar y estar acreditados, graduándose su gravedad en función de los efectos, considerándose leves cuando no exista riesgo para la salud o integridad física de las personas usuarias, graves en caso de que sí se produzca este riesgo y muy graves cuando se cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

– La modificación del artículo 99, que regula los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Ley de Cantabria 2/2007, pretende adecuar las competencias sancionadoras a las actuaciones que los diferentes órganos del Gobierno llevan a cabo en materia de centros y servicios sociales. Es procedente que, conforme a la normativa actual, el órgano directivo competente en materia de inspección de servicios sociales sea el competente para sancionar las infracciones de los responsables de los centros y servicios ya que las infracciones tipificadas lo son en la esfera de la configuración de los centros y servicios y del funcionamiento de los mismos, y por tanto constatables por la Inspección de Servicios Sociales, conforme a las normas de autorización, acreditación y registro de centros y servicios, ámbitos competenciales relacionados entre sí y cuyas competencias se atribuyen al mismo órgano. No obstante, respecto a las infracciones cometidas por las personas usuarias, se prevén en la Ley una serie de sanciones que afectan a las relaciones con el órgano directivo de la Administración que tiene atribuida la gestión de los servicios sociales, en tanto estas sanciones consisten en traslados de centros, suspensión y pérdida de derechos y prestaciones, aspectos que afectan a la relación de los usuarios con el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, organismo concedente de dichas prestaciones en el Sistema Público de Servicios Sociales. En este sentido actualmente esta competencia a que nos referimos es objeto de la delegación de competencias efectuada por resolución de la Directora General de Políticas Sociales en la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de fecha de 23 de junio de 2017, publicada en Boletín Oficial de Cantabria de 14 de julio de 2017.

– Se modifica el artículo 100, al objeto de establecer un plazo de caducidad del procedimiento sancionador de un año, que sustituya al actual de tres meses por remisión a la normativa básica. Con ello se pretende facilitar una instrucción con garantías, que pueda efectuar todas las actuaciones de un procedimiento inquisitivo en los que, por la índole de las infracciones y de los centros o servicios en los que se cometen, con frecuencia exigen actuaciones con una pluralidad de personas, para lo que a menudo es necesario un período más extenso. Esta modificación se introduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que este plazo (para notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

– Se introduce una disposición transitoria que permita la aplicación de las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007 que afectan a la regulación de la renta social básica a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación, a fin de que la regulación sea homogénea para todas las personas perceptoras, asegurando un tratamiento igualitario.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en el siguiente sentido:

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32, sustituyendo la referencia a los importes especificados, que se correspondían con los fijados en el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por una referencia genérica al importe establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. Los límites económicos fijados inicialmente en la Ley de Subvenciones estaban vinculados a los fijados para la contratación pública y mientras que ésta se ha ido modificando, no ha sucedido lo mismo en la normativa reguladora de las subvenciones, dejando a la interpretación de cada órgano gestor si los límites de mínimos se podían ver superados por los fijados por la Ley de Contratos. Con esta redacción se pretende otorgar mayor seguridad jurídica.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el fin de modernizar y adaptar determinados procedimientos específicos del Sector del Juego a las nuevas tendencias regulatorias señaladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como en la nueva legislación que regula el procedimiento administrativo.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, para conferir rango legal al anterior «Registro de Prohibidos», que ahora pasará a denominarse «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego». Dicha modificación se realiza como consecuencia de las nuevas directrices acordadas en el Consejo de Políticas del Juego, así como en desarrollo de lo previsto en la «Estrategia de Juego Responsable en España», dotando a la Administración de instrumentos más ágiles y eficaces para la protección de los colectivos especialmente vulnerables del sector como son los menores y los jugadores patológicos. Así, en aras de mejorar la seguridad jurídica que otorga dicho registro, se procederá a un posterior desarrollo reglamentario del mencionado registro en el que se detalle la organización y funcionamiento del mismo.

La segunda modificación es la relativa al artículo 40, que regula el procedimiento sancionador en materia de juego, para adecuarlo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estableciendo un plazo de resolución y notificación para este tipo de procedimientos de seis meses.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía o mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

La Comunidad Autónoma de Cantabria ha realizado convenios de cooperación con el Estado en determinados ámbitos, como el de la Administración de Justicia, pero ante la insuficiencia de medios para ejercer la competencia en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones viene contratando un sistema de vigilancia privada que garantice la custodia de los edificios.

Todo ello, se lleva a cabo mediante una actuación coordinada entre los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los agentes de vigilancia de la Comunidad Autónoma y los vigilantes de seguridad privada contratados por el Gobierno, delimitando su intervención con el adecuado respeto a sus respectivas funciones en el marco establecido legalmente, reforzando y complementando las tareas de seguridad de los inmuebles con las funciones de seguridad pública que como autoridad tiene encomendada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No obstante lo anterior, la aprobación de normas que han ido regulando y delimitando las funciones de los vigilantes de seguridad privada hace necesario crear un Cuerpo de Seguridad y Vigilancia en esta Administración de Cantabria que ejerza funciones de vigilancia y protección pasiva de los edificios e instalaciones de los edificios administrativos sedes de las Consejerías que integran la Comunidad Autónoma y que incorpore nuevas competencias que han ido apareciendo en materia de seguridad, tanto por la evolución propia de la tecnología como por la globalización en la vida de nuestros ciudadanos, y que actualmente no son asumidas por ningún cuerpo existente en la Administración Autonómica.

Ahondando en las nuevas necesidades puestas de manifiesto en el párrafo anterior, cada vez se demanda más por parte de los servicios de las Consejerías la supervisión, informe y asesoramiento en materia de instalaciones contra robos y actos vandálicos o antisociales, encaminados a la protección del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, y teniendo en cuenta las otras competencias de esta Dirección General, se considera importante implicar a determinados funcionarios de forma activa en los planes de emergencia de los edificios de uso administrativo de la Comunidad Autónoma, implementando ejercicios y simulacros, colaborando en su seguimiento, evaluación y actualización.

La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sigue siendo primordial en esta Administración, y por ello, acciones tales como la elaboración y puesta en funcionamiento de planes de seguridad, evaluación y análisis de riesgos de los miembros del Consejo de Gobierno, personal e instalaciones «críticas» conjuntamente con dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe constituir el núcleo principal de actuación de los funcionarios que accedan al Cuerpo que se crea.

La creación del nuevo Cuerpo posibilitará también reforzar las labores de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las investigaciones relacionadas con la recuperación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma en los supuestos de pérdida, hurto o robo.

Otra de las funciones que se pretende que desarrolle este nuevo Cuerpo consiste en la colaboración con la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Función Pública para la detección, en el ámbito competencial de la Seguridad, de aquellos elementos o circunstancias que supongan riesgos para la seguridad de los trabajadores.

Y finalmente, la apuesta decidida de esta Administración por disponer de una Central Receptora de Alarmas (CRA) con un software y hardware, adaptado a las nuevas tecnologías, que permita la interactuación entre los diferentes sistemas y cumpla los requisitos que se recogen en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, ha conllevado una formación y habilitación de personal para que atienda la sala de control de esa CRA lo que implica la aplicación de unos procedimientos y protocolos de verificación, utilizando, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el capítulo II de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.

Se introduce una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para permitir el acceso a la carrera profesional del personal interino de larga duración en términos equivalentes al personal fijo que actualmente tiene reconocido dicho complemento, esto es, el personal funcionario y estatutario de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, de acuerdo con lo previsto en el vigente Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado por la Mesa Sectorial de Personal Instituciones Sanitarias el 10 de julio de 2006 y aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de agosto de 2006. Con idéntico propósito, se procede igualmente a la derogación de un precepto del mencionado texto legal. En este sentido, vista la cláusula 4, del apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 y de 8 de marzo de 2017, se entiende que, al margen del resultado final de los procesos judiciales actualmente pendientes, procede añadir un precepto a la Ley de Cantabria 9/2010, de 3 de diciembre, especialmente si tenemos en cuenta que constituye que el principal obstáculo del reconocimiento en vía administrativa del grado de carrera profesional al personal interino. En efecto, varios de los preceptos de dicha norma legal impiden expresamente el acceso a la carrera profesional al personal interino, razón por la que su pacífico reconocimiento en vía administrativa exige disipar cualquier incertidumbre jurídica al respecto, estableciendo además una fecha de efectos en cuanto a la percepción del complemento.

De este modo, el personal interino –que tenía vedada la percepción del importe equivalente al complemento de carrera profesional en virtud de la suspensión que operaba sobre el antiguo artículo 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud (artículo 29.once de la Ley de Cantabria 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017)–, pasará a percibir tal complemento con efectos de 1 de enero de 2018. En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación combinada de dos criterios consignados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, el Alto Tribunal exige que se trate de personal estatutario interino de larga duración, entendiendo por tal, aquél que lleve más de cinco años de relación de prestación de servicios en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente en el mismo servicio de salud (STS de 30 de junio de 2014, cuyo contenido se reitera en la STS de 30 de marzo de 2017). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la reciente STS de 8 de marzo de 2017 reconoce la misma equiparación con el personal funcionario interino de larga duración, por lo que debe entenderse el concepto de interinidad en los amplios términos del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, deja a criterio de las Comunidades Autónomas el establecimiento o no de la obligación de depositar a disposición de las respectivas Administraciones Autonómicas o del ente público designado al efecto, las cantidades que, en concepto de fianza de los contratos de arrendamiento que se celebren, se presten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la citada Ley.

Asimismo, el título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, estableció la exigencia de la constitución de las fianzas correspondientes a arrendamientos de inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

Ante este marco normativo expuesto se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos, dentro de la línea de supresión de cargas administrativas y siguiendo la línea de otras comunidades, como el Principado de Asturias, la Comunidad Foral de Navarra o La Rioja. Se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al entender que forman parte de una relación privada entre particulares y que se había convertido desde los años noventa en un mecanismo atípico de obtención de liquidez para las administraciones.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Tasas
Artículo 1. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se modifica la tasa «1. Tasa para expedición de títulos académicos y certificados académicos» incluyendo dentro de la tasa la tarifa por expedición de títulos superiores.

El cuadro de tarifas queda de la siguiente manera:

Tarifa normal

Familia numerosa categoría general

Duplicados tarifa 2

Título Superior (incluyendo Suplemento Europeo).

88,66

44,33

5,06

Bachillerato.

44,66

22,33

Técnico y Profesional Básico.

Técnico Superior.

Título Profesional (Música y Danza)

Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza).

Certificado de Nivel Básico de Idiomas.

22,33

11,17

Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas.

Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas

Certificado de Nivel C1

Certificado de Aptitud (LOGSE).

Dos. Se modifica la «2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.» de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, quedando como sigue:

«2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como de mandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en la que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A1: 45 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A2: 45 euros.»

Tres. Se modifica la tasa 4 de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte pasando a denominarse «Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas, las enseñanzas profesionales de danza, los ciclos de artes plásticas y diseño y las enseñanzas superiores de diseño.», quedando la tasa como sigue:

«4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas, las enseñanzas profesionales de danza, los ciclos de artes plásticas y diseño y las enseñanzas superiores de diseño.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de artes plásticas y diseño: 27,86 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 34,83 euros.»

Artículo 2. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

1. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2018, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,5 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2017.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2018, se relaciona en el anexo I de esta ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

Tributos cedidos
Artículo 3. Modificación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o

b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores.

En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.»

Dos. Se modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

(Hasta euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto Base liquidable

(Hasta euros)

Tipo aplicable

(Por ciento)

0

0

167.129,45

0,24

167.129,45

401,11

167.123,43

0,36

334.252,88

1.002,75

334.246,87

0,61

668.499,75

3.041,66

668.499,76

1,09

1.336.999,51

10.328,31

1.336.999,50

1,57

2.673.999,01

31.319,20

2.673.999,02

2,06

5.347.998,03

86.403,58

5.347.998,03

2,54

10.695.996,06

222.242,73

En adelante.

3,03»

Tres. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 5 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Igualmente, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario. El límite de esta reducción será de 50.000 euros.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

Por último, en estos mismos supuestos de adquisición mortis causa de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99 por ciento.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

4. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

5. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en los apartados 3 y 4.

6. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los apartados anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

7. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

8. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

9. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99 por ciento.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

10. La reducción en la base imponible será de un 95 por ciento, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y b) del punto anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

11. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100 por ciento de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe del base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

12. Se aplicará una reducción del 100 por ciento a las adquisiciones patrimoniales mortis causa que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.»

Cuatro. Tarifa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

50.000

1

50.000

500

50.000

10

100.000

5.500

300.000

20

400.000

65.500

En adelante.

30

3. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ínter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años.

A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ínter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.»

Cinco. Bonificaciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 8 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«1. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se exceptúan de esto, las bases imponibles individuales inferiores a 100.000 euros, que gozarán de una bonificación del 100 por ciento.

2. A los efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Se crea una bonificación autonómica del 99 por ciento en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, estos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.

En el caso de donación de una participación pro indiviso de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

4. Se crea una bonificación autonómica del 99 por ciento, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99 por ciento hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de dieciocho años de edad.

5. Se establece una bonificación autonómica del 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.

En los mismos supuestos, se bonificará el 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.

6. Se crea una bonificación del 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.

Los requisitos a cumplir son los siguientes:

a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o adquisición de su empresa individual o de su negocio profesional, o a la adquisición de participaciones sociales.

b) La edad máxima del donatario será de treinta y seis años.

c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la definición de PYME conforme a la normativa comunitaria en la materia.

e) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, éstas corresponderán a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.

f) La limitación en cuanto a los primeros cien mil euros donados se aplicarán tanto si se tratase de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

g) Durante el plazo de cinco años deberá mantenerse el domicilio social y fiscal de la entidad creada o participada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modificarse el domicilio fiscal o social, el beneficiario deberá comunicarlo al órgano tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia.

h) El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda dar lugar a una minoración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo.

La bonificación será del 100 por cien hasta los primeros doscientos mil euros donados, para aquellas empresas que, cumpliendo todos los requisitos anteriores, experimenten, durante los doce meses siguientes a la constitución o adquisición de la empresa o negocio, o a la adquisición de las participaciones en la entidad, un incremento de su plantilla media total con respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

7. A efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas establecidas en de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.

8. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, ínter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Seis. Tipo de gravamen aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo número 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 10 por ciento.

A los sujetos pasivos, cuya base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo inmediatamente anterior a la realización del hecho imponible, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 30.000 euros se les aplicará un tipo del 8 por ciento para los precitados hechos imponibles.»

2. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo número 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 7,5 por ciento.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. El tipo reducido será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda tras la rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto. En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses a los que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal en efectivo.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por su parte, los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.»

5. Se añade un apartado 11 al artículo 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«11. En las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sean realizadas entre entidades perteneciente al sector público regional íntegramente participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto siempre que el sujeto pasivo sea una de las precitadas entidades.»

Siete. Tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas. Se modifica el artículo 10 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 10 por ciento.»

Ocho. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles. Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.»

Nueve. Tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se modifica el artículo 18 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 9,75 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 15 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 12 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º»

Diez. Actos Jurídicos Documentados. Tipos de Gravamen.

1. Se modifica apartado 9 en el artículo 13 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«9. Los tipos reducidos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5 por ciento.»

2. Se modifica apartado 10 en el artículo 13 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

«10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 4.3 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«3. La Comunidad Autónoma podrá delegar o encomendar sus competencias en los Municipios u otras Entidades, o recurrir a cualquier otro instrumento de cooperación en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que se le atribuyen en relación con el abastecimiento y el saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.»

Dos. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«2. Los Municipios podrán delegar o encomendar sus competencias en la Administración autonómica o en otras Entidades, o utilizar cualquier otro instrumento de cooperación para su ejercicio, cuando ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que les correspondan en materia de abastecimiento y saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.»

Tres. Se modifica el artículo 7.4 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración. Los convenios deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta diez años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.»

Cuatro. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales o ganaderos siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente de acuerdo con criterios establecidos al efecto.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

Los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades clasificadas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CENAE 2009). Excepto prueba en contrario, los usos agrarios, ganaderos y forestales a los que se refiere el párrafo anterior serán los efectuados por los sujetos pasivos que realicen dichas actividades y figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas o Agrarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA, o ayuda económica de acompañamiento del programa activa.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones, excepto el apartado c), que deberá ser solicitada. Para este caso, será necesaria la solicitud de la exención mediante el modelo 740 de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, aportando documentación que acredite que el sujeto pasivo se encuentra en tal situación.»

Seis. Se modifica el párrafo segundo del artículo 27.2 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«2. El componente fijo, que grava la posibilidad de consumir agua, consistirá en una cantidad expresada en euros que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que se liquidará proporcionalmente en los correspondientes períodos impositivos conjuntamente con el componente variable.

Este componente fijo de la cuota tributaria será de 26,12 euros por abonado o sujeto pasivo al año.

En el caso de que el suministro se realizase de manera colectiva a comunidades de propietarios, comunidades de bienes u otras entidades similares, tendrán la condición de abonados a efectos de la aplicación de la parte fija de la cuota, cada una de las viviendas, establecimientos o locales que las integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispusiera de algún punto de suministro.»

Siete. Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

c) Cuando se trate del aprovechamiento de aguas minero-medicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90 por ciento el tipo de gravamen general.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley, a excepción del supuesto recogido en la letra c) de dicho artículo.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen bonificado a que se refiere el presente artículo a aquellos usuarios cuyo consumo trimestral exceda de 35 m3 de agua, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 1 c) del presente artículo.»

Ocho. Se modifica el artículo 43.4 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo. No obstante, podrá solicitarse la revisión sin que haya transcurrido ese plazo, cuando sobrevengan circunstancias excepcionales o imprevistas de incremento de demanda que hagan necesaria su modificación o revisión. La solicitud deberá estar debidamente fundamentada por el sujeto pasivo, requiriéndose con carácter previo a su estimación, informe preceptivo favorable del Servicio Técnico competente en la materia.»

Nueve. Se incluye una disposición adicional sexta en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.

La determinación de carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial regulado en el artículo 31 de la presente Ley, se realizará siguiendo los métodos que reglamentariamente se determinen. En tanto y cuanto no puedan ser aplicados los anteriores, por las características propias del vertido o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, serán de aplicación aquellos métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente.»

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 14 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo un apartado 4, con la siguiente redacción:

«4. Los topes salariales, recogidos en el apartado 1 de este artículo, se irán actualizando de acuerdo con los incrementos que sean aprobados en la normativa correspondiente.»

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica el apartado 7 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso general puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Se modifica el artículo 82 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en los siguientes términos:

«Artículo 82. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas básicas en materia de procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de comercio será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, introduciendo una disposición adicional segunda, pasando la actual disposición adicional única a ser la disposición adicional primera.

«Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

1. Al objeto de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, todas las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción o calefacción dispondrán en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de personal debidamente formado y cualificado que realice ese servicio.

2. Con el fin de garantizar el suministro de carburante en zonas aisladas se establece un régimen especial que permitirá que la instalación sea desasistida en los casos en que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que las ventas de la citada instalación no superen los 400.000 litros/año.

b) Que la instalación radique en un ámbito rural y en un municipio cuyo padrón no exceda de 1.200 habitantes.

c) Que guarde una distancia mínima respecto de otras estaciones de servicio, y que ésta sea de, al menos, de 15 km. por cualquier carretera que las comunique.

d) Que tenga comunicación permanente con un centro de atención al cliente.

e) Que conste un servicio de vídeo-vigilancia durante las 24 horas.

f) Que disponga de un sistema automático de extinción de incendios.

3. En caso de que el suministro deba realizarse directamente por el consumidor, se indicará esta circunstancia de forma visible con la palabra “autoservicio” o “desatendida”, cuanto no hay personal afecto a la instalación, en su caso, haciendo constar en cada aparato suministrador las instrucciones necesarias para su manejo.»

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifican el apartado a) del artículo 21, el artículo 46, el apartado 5 del artículo 56 y el apartado 9 del artículo 57, que quedan redactados como sigue:

Uno. El apartado a) del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«a) Poner en conocimiento del público interesado, con carácter previo a su contratación, los precios finales aplicables a todos los servicios.»

Dos. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Régimen y publicidad de los precios.

1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán libres y estarán siempre a disposición del público.

2. En las listas de precios, publicidad u oferta comercial de los servicios que se ofrezcan deberá incluirse el precio final completo, incluidos los impuestos, al menos en castellano y en moneda de curso legal.

Dichos precios serán ciertos y completamente determinados, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos.

3. Las listas de precios de todos los servicios que ofrezcan deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos, de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.

En todo caso se deberá dar especial publicidad del precio final en el caso de reclamos y promociones de manera que sea inmediatamente visible para un cliente que accede al establecimiento sin necesidad de consulta el listado general de precios.

4. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.

5. No podrá reclamarse el pago de servicios no solicitados previamente por el cliente o de los cuales no se haya informado de su precio final.

6. Las restricciones sobre medios de pago deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público.»

Tres. El apartado 5 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«5. La falta de información previa del precio final completo de alguno de los servicios cobrados o el cobro de servicios no solicitados.»

Cuatro. El apartado 9 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«9. La falta de exhibición de listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España, así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

Orfandad absoluta.

Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.»

Tres. Se modifica el artículo 36 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Suspensión del derecho.

1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.

2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.

3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.

5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.»

Cuatro. Se modifica el artículo 37, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 37. Reanudación de la prestación.

1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.

2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:

a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.

b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.»

Cinco. Se modifica la letra e) del artículo 38, que quedará redactado como sigue:

«e) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.»

Seis. Se modifica la letra b) del artículo 44, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aun compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:

«a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.»

Nueve. Se modifica el párrafo 2º de la letra c) del apartado 3 del artículo 45, con la siguiente redacción:

«2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Once. Se modifica la letra c), del apartado 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.»

Doce. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.»

Trece. Se añade un apartado 6 al artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:

«6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.»

Catorce. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.

4. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.

b) Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.

d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.»

Quince. Se modifica el artículo 91 que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Infracciones leves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.

b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

e) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

f) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.

g) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.

b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 92 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 92. Infracciones graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.

c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.

d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.

f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.

g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.

j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.

m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

n) Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.

ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.

o) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.

p) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.

b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.

c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.

d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.

b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.

c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.

d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.

h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.

j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.

k) Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.

b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.

c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.

d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 95 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 95. Sanciones administrativas.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:

a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.

b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.

2. El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:

a) Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.

b) Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.

b) Por infracciones graves:

1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves:

1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.

2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.

4. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.

b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.

f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.

2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.»

Veinte. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

«Artículo 99. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 100. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías fijadas por la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la ejecución de la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Los Registros del sector del juego.

1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:

a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.

La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.

La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14. Salones de juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

4. La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8.»

Tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»

Cuatro. Se modifica el artículo 40 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, quedando redactado como sigue:

«Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.»

Cinco. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria una nueva disposición transitoria denominada «Disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Salones de juego.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 14.4, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los expedientes de consulta previa de viabilidad, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.»

Seis. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, una nueva disposición final denominada disposición final tercera, «Modificación de denominación «y se renumera la disposición final tercera, que pasará a ser disposición final cuarta, «Entrada en vigor», que quedan redactadas como sigue:

«Disposición final tercera. Modificación de denominación.

Todas las referencias efectuadas al «Registro de Prohibidos» en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.»

Artículo 13. Creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria grupo C, subgrupo C1, Administración Especial.

Artículo 14. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Se adiciona un nuevo Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia en el apartado 1.b) del artículo 26 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que queda redactado como sigue:

«b) Cuerpos de Administración especial:

1.º Cuerpo Facultativo Superior.

2.º Cuerpo de Letrados.

3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

9.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

10.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade una disposición adicional undécima la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, lo dispuesto en los artículos 56 y 61.2.e) de la presente Ley resultará de aplicación al personal interino de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, siempre que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente.»

Artículo 16. Supresión de la obligación del depósito de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no será depositaria de las cantidades que en concepto de fianza se constituyan como consecuencia de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a viviendas o a usos distintos de viviendas.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Contenido de los Proyectos.

1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización e incorporarán, como mínimo, además de la documentación requerida por la legislación básica estatal, las siguientes determinaciones:

a) Descripción de la localización del Proyecto y del ámbito territorial de incidencia del mismo.

b) Administración pública, entidad o persona jurídica o física promotora.

c) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del Proyecto.

d) Referencia a las previsiones contenidas en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, si las hubiere, y propuestas de las medidas de articulación o adecuación que procedan.

e) Análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y medidas correctoras que se proponen.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.

g) Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto, así como, en su caso, identificación de las fuentes de financiación y medios con que cuente el promotor para hacer frente al coste de ejecución del Proyecto.

2. Los Proyectos Singulares de Interés Regional constarán de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones.

3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. En tales supuestos, corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar los Proyectos.

4. Cuando el promotor del Proyecto Singular sea una entidad del sector público sujeta al Derecho privado, se entenderá que se garantiza adecuadamente la ejecución de las obras de urbanización cuando la inversión se recoja en sus presupuestos de explotación y capital, de conformidad con lo establecido en la legislación presupuestaria que le sea de aplicación.»

Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Procedimiento de aprobación y efectos.

1. El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de una aprobación inicial, una aprobación provisional y una aprobación definitiva.

2. La aprobación inicial se otorgará por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, una vez producida la declaración de interés regional a que se hace referencia en el artículo anterior.

3. Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio lo someterá a información pública durante veinte días y, simultáneamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados. Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del trámite de audiencia, la Comisión, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobará provisionalmente el Proyecto y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial. Antes de su aprobación provisional el Proyecto deberá haber obtenido el instrumento de evaluación ambiental previsto en la legislación sectorial.

4. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial, la aprobación definitiva del Proyecto. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

5. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del Proyecto sin que haya recaído acuerdo expreso, se entenderá desestimado por silencio administrativo.

6. Los Proyectos Singulares de Interés Regional vincularán y prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modificación o revisión. Las incorporaciones de las previsiones del proyecto al planeamiento a través de una modificación puntual no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo de los incrementos previstos en el artículo 82.3.

7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario. Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

8. El promotor deberá ceder al Gobierno de Cantabria, libre de cargas, el cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector, sectores o unidad de actuación que constituyan el ámbito de equidistribución.

9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas. Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

10. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en esta Ley, según proceda, para la aprobación del planeamiento urbanístico.»

Tres. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 122. Criterios y requisitos para delimitar unidades de actuación.

1. Las unidades de actuación se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que por sus dimensiones y características de la ordenación permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización derivados del planeamiento de que se trate.

b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la urbanización.

c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

2. No podrán delimitarse unidades de actuación que tengan entre sí diferencias de aprovechamiento superiores al 15 por 100 del aprovechamiento medio del correspondiente Sector, excepto cuando el sistema de gestión sea el de expropiación forzosa y sea innecesaria la reparcelación de conformidad con el artículo 136. b) de esta Ley.

3. Los sistemas generales localizados en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado podrán ser adscritos a aquellas unidades de actuación que tengan un aprovechamiento superior al medio del Sector correspondiente para su obtención y financiación con cargo a las mismas, aunque dichos sistemas generales no estén físicamente incluidos en la unidad de que se trate.»

Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 130. Supuestos expropiatorios.

1. La expropiación forzosa como instrumento de gestión urbanística se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Para la obtención aislada de terrenos destinados a sistemas generales y demás dotaciones públicas y cuando no esté previsto otro procedimiento de los enumerados en los artículos 142 y 143 de esta Ley.

b) Para la regularización de fincas, formación de manzanas y demás actuaciones aisladas en que convenga suprimir elementos constructivos preexistentes.

c) Para cuando se haya establecido este sistema en actuaciones integradas en unidades de actuación, ya sea para ejecutar una unidad de actuación completa o una fase o etapa de urbanización de una unidad de actuación.

d) Como instrumento adicional al servicio de los urbanizadores en los sistemas de actuación de base privada en los términos y con las condiciones reguladas en el capítulo VI de este título.

e) Para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) Por incumplimiento de la función social de la propiedad.

g) En todos los demás supuestos legalmente establecidos.

2. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 anterior y, en general, cuando la expropiación esté prevista en el planeamiento respecto de terrenos no susceptibles de edificación y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de beneficios, la inactividad de la Administración en el inicio del expediente expropiatorio facultará a los propietarios a hacer uso de las previsiones del apartado 3 del artículo 87 de esta Ley.

3. En los supuestos mencionados en el apartado anterior y, en general, en todos aquellos en los que la expropiación no se utiliza como sistema de ejecución de unidades de actuación, el coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación, mediante la imposición de contribuciones especiales.

4. El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y le será de aplicación la legislación general del Estado en lo referente a la fijación de justiprecio, reversión de terrenos expropiados, inscripción en el Registro de la Propiedad y, en general, en todo lo que constitucionalmente corresponde a la competencia estatal.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se modifica el apartado c) del artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Los gastos menores de cinco mil euros (5.000,00) cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Propietarios y usuarios.

1. Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas:

a) Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que, en el momento de su adquisición, ínter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas.

b) Las Administraciones Públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho Público o Privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.

c) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

d) Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.

e) El resto de personas jurídicas privadas.

2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de las viviendas protegidas.

3. También podrán ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.»

Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4. Requisitos de los usuarios de viviendas protegidas.

1. Los usuarios de las viviendas protegidas deberán cumplir además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, los siguientes:

a) Carecer de una vivienda en propiedad.

b) No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda.

c) Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria.

2. Excepcionalmente podrán ser usuarios de las viviendas quienes no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias.

b) Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa.

c) Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda.

d) Que se encuentren en situación de emergencia habitacional o en cualquier otra situación de vulnerabilidad que precise de tutela especial.

3. El Gobierno mediante decreto establecerá los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas, niveles de renta y, en su caso, los coeficientes de ponderación.

4. El Gobierno mediante decreto podrá regular otras situaciones excepcionales que justifiquen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo.

5. Las normas que establezcan los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas podrán determinar la ponderación de los ingresos familiares aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, la edad, existencia de personas con discapacidad en la misma y otros factores que se estimen oportunos, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.»

Tres. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o de los titulares de los negocios jurídicos que, habiendo sido autorizados, confieren a su titular el derecho a establecer en la vivienda su domicilio habitual y permanente.

2. La ocupación de las viviendas protegidas deberá efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la calificación definitiva cuando se trate de viviendas promovidas para uso propio.

3. Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

4. Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.

5. La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.

6. La declaración responsable a la que se refiere el apartado anterior no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa aplicable.

7. Las viviendas protegidas no pueden subarrendarse total o parcialmente, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 3, ni destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Promoción de viviendas protegidas.

1. Pueden ser promotores de viviendas protegidas las Administraciones públicas o sus entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas privadas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas.

2. Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada.

3. Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas sin ánimo de lucro por una administración pública o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.

4. Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.

5. La promoción de viviendas protegidas conlleva la obligación del promotor de ejecutar las obras que se ordenen por el órgano competente en materia de vivienda para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en la legislación civil aplicable.»

Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 70 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70. Concepto.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional, a asociaciones declaradas de utilidad pública, a fundaciones, a asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, que no estando declaradas de utilidad pública, estén inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria.

2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España.

3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional.

5. Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten.

6. Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior.»

Artículo 21. Modificación de Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley de Cantabria 5/2001 de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Protección del patrimonio cultural.

Los museos de titularidad autonómica legalmente constituidos, los museos de titularidad pública o privada que se integraren en el sistema de museos de Cantabria y aquellos otros que siendo de titularidad pública o privada, se declaren de interés autonómico, tendrán la protección que la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria establece para los bienes de interés cultural. Esta medida es aplicable tanto a las colecciones museográficas y patrimonio mueble de carácter cultural en ellos custodiado como al inmueble que los alberga.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria:

Se añade una disposición adicional segunda a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

– Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

– Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

– Ley De Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

– Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo a los efectos de creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a llevar a cabo la tramitación correspondiente para las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Justicia que requiera la creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Disposición adicional tercera. Integración de funcionarios en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

1. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2, podrán acceder por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Agentes de Seguridad y cumplan el requisito de titulación exigido para el ingreso en el Subgrupo de dicho Cuerpo, o en su caso, tengan una antigüedad de diez o más años en Cuerpos del Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

2. La titulación y demás requisitos que resultan exigibles habrán de poseerse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de las convocatorias correspondientes para el acceso al Cuerpo.

3. El acceso por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

El sistema de acceso se determinará reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

4. Una vez realizado el proceso referido en el apartado anterior, el Cuerpo de Agentes de Seguridad quedará «a extinguir». Asimismo, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2 que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en el párrafo 1 o que no superen el proceso de promoción interna quedarán en sus puestos del Cuerpo «a extinguir» de Agentes de Seguridad.

Disposición adicional cuarta. Creación del Consejo Cántabro de Cultura.

1. Con el fin de promover la participación de los ciudadanos en las políticas culturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se crea el Consejo Cántabro de Cultura como órgano colegiado de participación y consulta en el establecimiento, desarrollo y evaluación de dichas políticas.

2. El Consejo Cántabro de Cultura se regirá por la normativa básica contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo previsto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la presente disposición legal y en la normativa reglamentaria que se apruebe para su desarrollo.

3. El Consejo Cántabro de Cultura estará adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura, sin participar en su estructura jerárquica, y desarrollará sus funciones de participación y consulta con plena autonomía funcional.

4. La composición del Consejo Cántabro de Cultura, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración Local, de la Universidad de Cantabria y de las Mesas Sectoriales de la Cultura reguladas en el siguiente apartado.

5. Las Mesas Sectoriales de la Cultura se configuran como un instrumento de participación de los agentes intervinientes en cada área cultural en Cantabria, a través del cual analizan la situación de la misma y elevan al Consejo Cántabro de Cultura, a través de su representante, sus propuestas de actuación.

Podrán participar en cada mesa sectorial las personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad profesional en Cantabria en el área cultural correspondiente, así como las personas jurídicas que lo hicieran a título aficionado.

Reglamentariamente se determinarán las áreas culturales en las que podrá constituirse una mesa sectorial.

6. En el plazo máximo de seis meses deberá aprobarse un Decreto por el que se regule la composición, fines y régimen de funcionamiento del Consejo Cántabro de Cultura, así como las funciones y régimen de constitución, participación y funcionamiento de las Mesas Sectoriales de la Cultura.

Disposición adicional quinta. Relativa a requisitos en materia de accesibilidad en inversiones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018.

Todas las inversiones realizadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018 deberán tener en cuenta los requisitos correspondientes en materia accesibilidad.

Disposición transitoria primera. Régimen de prestaciones de la Renta Social Básica.

Las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que afectan a la regulación de la renta social básica serán aplicables a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Fianzas de arrendamientos ya depositadas.

La Comunidad Autónoma de Cantabria reintegrará las fianzas correspondientes de arrendamientos de fincas urbanas de Cantabria que, por aplicación de la normativa anterior, se hayan depositado legalmente, conforme dichos contratos se vayan extinguiendo.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley

2. Queda derogada la derogación disposición transitoria quinta de la Ley 2/2014, de 26 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que fue añadida en la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

3. Queda derogado el artículo 64 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Queda derogado el título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, el todo cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2017 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2018.

Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor con efectos 1 de enero de 2018 excepto lo dispuesto en el artículo 3.dos, relativo al Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín oficial de Cantabria» extraordinario número 50, de 29 de diciembre de 2017)

ANEXO
De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,81 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,81 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,01 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,02 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,091 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,57 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,36 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,09 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9 Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,84 euros por soporte.

2 Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,06 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,06 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,41 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,41 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,41 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,41 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,41 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,41 euros.»

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones. Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a) Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b) Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c) Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d) Los solicitados a instancia de parte que cuenten con el derecho de justicia gratuita.

e) Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f) Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g) Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a) A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b) Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c) Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a) Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b) Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.

2. La tasa será exigible:

a) En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b) En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,0990 euros.

Por plana entera: 77,56 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 por ciento de ocupación de una plana la tarifa será el 50 por ciento de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, esta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 por ciento.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 5.200,34 euros.

– De salas de bingo: 1.200,09 euros.

– De salones de juego: 574,17 euros.

– De salones recreativos: 240,02 euros.

– De locales de apuestas: 203,00 euros

– De zonas de apuestas: 152,25 euros

– De otros locales de juego: 40,00 euros.

– De rifas y tómbolas: 80,01 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 158,42 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 158,42 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por ciento de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por ciento de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 80,01 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,00 euros

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 79,22 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 80,01 euros.

– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,00 euros

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,99 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,99 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,99 euros.

– Expedición de duplicados: 50 por ciento de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 80,01 euros.

– Corridas de rejones: 64,00 euros.

– Novilladas con picadores: 64,00 euros.

– Novilladas sin picadores: 48,01 euros.

– Becerradas: 23,99 euros.

– Festivales: 64,00 euros.

– Toreo cómico: 23,99 euros.

– Encierros: 40,00 euros.

– Suelta de vaquillas: 23,99 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 80,01 euros.

3. Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 23,99 euros.

– De espectáculos públicos en general: 23,99 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,01 euros.

– De actos deportivos: 40,60 euros.

5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

– Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

– Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

– Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

– Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

– Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

– Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

– En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma, salvo que el servicio efectivo no llegará a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante, lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

También estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes, cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración, donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, excepto el servicio de rescate de animales, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos, en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 374,54 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 374,54 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.872,70 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.872,70 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 111,97 euros.

Por cada hora adicional: 56,00 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 559,89 euros.

Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 111,97 euros la hora.

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o en su caso a contrato de gestión de servicio público:

a) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 75,99 euros.

b) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 25,20 euros.

c) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 25,20 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

a) Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,50 euros.

Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 23,50 euros.

b) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,39 euros.

c) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

c.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,21 euros.

c.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 25,20 euros.

c.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 25,20 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 75,99 euros.

Tarifa 4. Expedición de tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 38,39 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 20,77 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 20,77 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 20,77 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad: 20,77 euros.

2. Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 346,08 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 173,04 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 115,35 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 20,77 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 20,77 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 23,07 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 23,07 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes de personas por cable.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tramitación de proyectos de nuevas instalaciones de transporte de personas por cable: 1.683,25 euros.

Tarifa 2. Tramitación de las modificaciones de un proyecto de una nueva instalación de transporte de personas por cable autorizado: 841,63 euros.

Tarifa 3. Expedición de la autorización administrativa requerida por la legislación vigente para la explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 5.456,80 euros.

Tarifa 4. Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 625,05 euros.

Tarifa 5. Aprobación de nuevos cuadros tarifarios.

1. Con informe: 404,35 euros.

2. Sin informe: 206,29 euros.

Tarifa 6: expedición de cualquier otra autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 404,35 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio solo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otros casos serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas. Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Tarifa 1. Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.069,84 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 939,31 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 880,54 euros.

Tarifa 2. Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.207,47 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.069,84 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 939,31 euros.

Tarifa 3. Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.484,77 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.374,43 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.178,13 euros.

Tarifa 4. Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.611,49 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.471,80 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.266,25 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 15,36 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 6,39 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,84 euros.

Exenciones. Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 23,99 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 88,01 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 48,01 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión. Por cada visita: 32,01 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 160,00 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 83,85 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 80,01 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 48,01 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 80,01 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

– Hasta 30.050,61 de euros: 69,33 euros.

– De 30.050,62 a 60.101,21 de euros: 103,99 euros.

– De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 138,67 euros.

– De 120.202,43 a 300.506,05 euros: 124,457766 + 3,790199 por cada 6.010,12 euros o fracción.

– Más de 300.506,05 euros: 6,279353 euros por cada 6.010,12 euros o fracción.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 64,00 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

– Las inspecciones técnicas reglamentarias.

– Las funciones de verificación y contrastación.

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

– Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

– Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

– Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

– Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

– Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

– La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

– La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

– La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

– El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

– La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

– Control de uso de explosivos.

– El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

– Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

– El acceso a los datos del Registro Industrial.

– Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

– La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo. Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

a) Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 34,66 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 103,99 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 207,99 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 145,763810 + (2,489155 × N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 280,029975 + (1,866866 × N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 591,174392 + (1,244577 × N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.213,463226 + (0,622288 × N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 80,01 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 40,00 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 80,01 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 160,00 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 119,99 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 119,99 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 39,20 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 12,79 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 76,76 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 76,76 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 12,79 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 12,79 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 12,79 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas:

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 12,79 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 76,76 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,81 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 12,79 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 12,79 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 7,84 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 12,79 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 80,01 euros.

2.7.2 Baja tensión: 40,00 euros.

2.8 Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria: 25,69 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA < 3.500 kilogramos: 31,34 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA > 3.500 kilogramos: 43,83 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 62,78 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 20,91 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 20,91 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,29 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,91 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 34,53 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,29 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualquier tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 155,65 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,46 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,46 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 40,97 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 17,29 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 4,00 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada limitador: 0,800 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 16,01 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 8,01 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 40,00 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 32,01 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 119,99 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,202955 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,120 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,040003 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,040003 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,161 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,002002 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 400,03 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 119,99 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 160,00 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 600,05 euros.

6.2.2 Replanteos: 400,03 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 600,05 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 400,03 euros.

6.2.5 Intrusiones: 800,05 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 93,343325 +(6,222888 × N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 173,33 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 62,228883+ (1,555691 × N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 93,343325 + (1,555691 × N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 242,66 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 62,228883 + (3,111444 × N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 124,457766 + (1,244577 × N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 80,01 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 200,00 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 119,99 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 80,01 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 80,01 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 64,00 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 346,67 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 248,915534+ (3,111444 × N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 693,33 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 591,174392 + (3,111444 × N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 119,99 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 200,01 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 600,05 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 160,00 euros.

6.12.2 Ordinaria: 80,01 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 400,03 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 317,367305 + (3,173673 × N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 40,00 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 32,01 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 8,01 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 8,01 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 8,01 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 80,01 euros.

8.4.2 Modificaciones: 40,00 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 240,02 euros.

8.5.2 Modificaciones: 80,01 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 40,00 euros.

8.6.2 Renovaciones: 8,01 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,800 euros.

En soporte informático: 0,957 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 80,01 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 8,01 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 17,29 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,800 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,800 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 15,36 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 15,36 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 15,36 euros.

7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 32,01 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:

Hasta 20 unidades de alojamiento: 40,00 euros.

Más de 20 unidades de alojamiento: 48,01 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas: 40,00 euros.

Más de 250 plazas: 48,01 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

Hasta 250 plazas: 40,00 euros.

Más de 250 plazas: 52,19 euros.

Tarifa 2. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 32,01 euros.

Tarifa 3. Expedición del carnet de guía turístico y guía intérprete: 6,01 euros.

Tarifa 4. Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 6,01 euros.

8. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

Devengo. Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

Tarifas. La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.259,46 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.259,46 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 564,87 euros.

Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 225,95 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 112,97 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.272,08 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.272,08 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.318,03 euros.

Por 0,10 para poblaciones de menos de 5.000 y 25.000 habitantes: 527,21 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 263,60 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.908,15 euros.

Exenciones. Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo. Se devengará cuando esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomará como habitantes el último censo oficial.

1. «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.259,46 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.259,46 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 564,87 euros.

Por 0,10 para poblaciones de menos de 5.000 y 25.000 habitantes: 225,95 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 112,97 euros.

2. «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.272,08 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.272,08 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.318,03 euros.

Por 0,10 para poblaciones de menos de 5.000 y 25.000 habitantes: 527,21 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 263,60 euros.

3. «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.908,15 euros.

Exenciones. Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo. Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 140,55 euros.

3. Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Exenciones. Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

Devengo. Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Tarifa. Por cada inscripción o certificación registral: 69,21 euros.

Exenciones. Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 48,01 euros.

a) Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 6,000393 euros.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,200077 euros.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 12,000787 euros.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 200,01 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 400,03 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 800,05 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 32,01 euros.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,800314 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,400156 euros.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1, anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,400156 euros.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1, anterior: Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,800052 euros.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1, anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 80,01 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 160,00 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 200,03 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones. «Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 400,03 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 43,99 euros.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera: Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 12,000787 euros.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas: Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 16,001046 euros.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 16,001046 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,400156 euros.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.: Por cada unidad a partir de una: 48,01 euros.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 88,01 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 208,03 euros.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo: Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 8,000522 euros.

g) Autorización de talas: Por cada actuación solicitada: 62,75 euros.

2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 23,99 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 64,00 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 40,00 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 8,01 euros.

3. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protegidas.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas protegidas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas protegidas.

Devengo. El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas. La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas protegidas tiene una única tarifa, que será de 282,98 euros por vivienda.

4. Tasas portuarias. En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifa por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación, se exponen:

Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000.

12,77

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

14,18

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

15,60

Mayor de 10.000.

17,01

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000.

6,39

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

7,11

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

7,82

Mayor de 10.000.

8,51

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2. Atraque.

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,640107 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3. Mercancías y pasajeros.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Así mismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CE.

Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico

Pasajeros

(Euros)

Vehículos

(Euros)

Bloque(1)

Bloque(2)

Motocicletas

Turismos

Furgonetas caravanas

Autocares ≤20 plazas

Autocares >20 plazas

Interior o bahía.

0,062405

0,062405

CEE.

3,35

1,00

1,79

5,32

9,59

23,99

48,01

Exterior.

6,40

4,00

2,66

8,01

14,41

35,99

72,00

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero: 0,288018.

Segundo: 0,411791.

Tercero: 0,594474.

Cuarto: 0,908059.

Quinto: 1,240081.

Sexto: 1,652107.

Séptimo: 2,064135.

Octavo: 4,388286.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos

Cabotaje embarque/desembarque

Euros

Cabotaje desembarque

Euros

Exterior embarque

Euros

Exterior desembarque

Euros

Primero.

0,612

0,932

0,720

1,157

Segundo.

0,877

1,336

1,026

1,667

Tercero.

1,315

2,009

1,533

2,475

Cuarto.

1,937

2,962

2,268

3,634

Quinto.

2,620

4,028

3,106

4,969

Sexto.

3,500

5,373

4,131

6,595

Séptimo.

4,380

6,709

5,156

8,263

Octavo.

9,298

14,248

10,965

17,550

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4. Pesca fresca.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta: Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima: Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Administración Portuaria de Cantabria disponga en el puerto.

Octava: La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena: Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria de Cantabria.

Décima: El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima: Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima: La Administración Portuaria de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 por ciento de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta:

1. Tarifa general. Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre

Tarifa

(Euros por metro cuadrado y día o fracción)

1.a) Fondeado con medios propios

0,085441

1.b) Fondeado con muerto o cadena de amarre

0,100975

1.c) Atracado de punta en muelle

0,139812

1.d) Atracado de costado en muelle

0,396141

2. Tarifa para amarres continuos. Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre

Tarifa

(Euros por metro cuadrado y mes)

2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre

2,740743

2.b) Atracado de punta en muelle

3,994648

2.c) Atracado de costado en muelle

11,318293

2.d) Fondeado con medios propios

1,442284

Quinta:

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre

Tarifa general mensual

(euros/mes)

Eslora < 6 m

54,76

6 ≤ eslora < 8 m

105,49

8 ≤ eslora < 10 m

166,87

10 ≤ eslora < 12 m

249,70

12 ≤ eslora

20,86 × eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Tarifa general

(Euros/día)

Eslora < 6 m

6,76

6 ≤ eslora < 8 m

11,67

8 ≤ eslora < 10 m

16,68

10 ≤ eslora < 12 m

24,97

12 ≤ eslora

2,09 × eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general

(Euros/mes)

Agua

Energía

Eslora < 6 m

1,70

1,70

6 ≤ eslora < 8 m

2,90

2,90

8 ≤ eslora < 10 m

4,13

4,13

10 ≤ eslora < 12 m

6,21

6,21

12 ≤ eslora

0,527 × eslora (m)

0,527 × eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/día)

Agua

Energía

Eslora < 6 m

0,207

0,351

6 ≤ eslora < 8 m

0,290

0,591

8 ≤ eslora < 10 m

0,414

0,849

10 ≤ eslora < 12 m

0,631

1,250

12 ≤ eslora

0,0523 × eslora (m)

0,1114 × eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava:

1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deberán ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Novena: En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tipo de amarre eslora × manga

Eslora de embarcación

Tarifa anual

(Euros)

6 m × 2,8 m

≤ 5 m

1.153,29

> 5 m y ≤ 6 m

1.460,84

8 m × 3,4 m

≤ 7 m

1.861,67

> 7 m y ≤ 8 m

2.263,53

10 m × 4,2 m

≤ 9 m

2.746,38

> 9 m y ≤ 10 m

3.229,22

12 m × 4,8 m

≤ 11 m

3.846,36

> 11 m y ≤ 12 m

4.462,48

15 m × 5,3 m

≤ 13,5 m

5.386,14

> 13,5 m y ≤ 15 m

6.309,80

18 m × 6,3 m

≤ 16,5 m

7.409,78

> 16,5 m y ≤ 18 m

8.510,80

20 m × 7,0 m

≤ 19 m

9.508,27

> 19 m y ≤ 20 m

10.506,76

En relación a la anualidad de 2016, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que sólo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2. El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica.

4. Si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por ciento sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa. Durante el primer semestre de 2016 se excepciona la necesidad de que el trimestre sea completo para tener derecho a esta bonificación.

5. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre eslora × manga

Eslora de embarcación

Tarifa diaria total

6 m × 2,8 m

≤ 5 m

28,70 euros.

> 5 m y ≤ 6 m

29,76 euros.

8 m × 3,4 m

≤ 7 m

30,75 euros.

> 7 m y ≤ 8 m

31,78 euros.

10 m × 4,2 m

≤ 9 m

32,80 euros.

> 9 m y ≤ 10 m

34,86 euros.

12 m × 4,8 m

≤ 11 m

35,88 euros.

> 11 m y ≤ 12 m

37,93 euros.

15 m × 5,3 m

≤ 13,5 m

39,98 euros.

> 13,5 m y ≤ 15 m

43,06 euros.

18 m × 6,3 m

≤ 16,5 m

46,13 euros.

> 16,5 m y ≤ 18 m

49,21 euros.

20 m × 7,0 m

≤ 19 m

51,26 euros.

> 19 m y ≤ 20 m

54,33 euros.

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25 por ciento y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50 por ciento.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Tarifa T-6. Grúas. Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 48,01 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7. Almacenaje.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A. Zona de tránsito.

B. Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Administración Portuaria de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por la Administración Portuaria de Cantabria.

Segunda: La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera: Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. la Administración Portuaria de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

A. Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,024002 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

B. Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,016802 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,032001 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,048004 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta: El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta: La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta: la Administración Portuaria de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima: Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

A. Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 0,032001 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,011999 euros por metro cuadrado y día.

B. Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 0,064005 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,032001 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8. Suministros.

Primera: Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por la Administración Portuaria de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda: La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera: La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,872056 euros.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,480030 euros.

Tarifa T-9. Servicios diversos.

Primera: Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Administración Portuaria de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda: Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la Administración Portuaria de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,784363 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta: Tarifa T-9.1. Ocupación de los carros de varada:

Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada: 63,65 euros.

Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 33,81 euros.

Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 47,35 euros.

Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 67,64 euros.

Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 100,18 euros.

Quinta: Tarifa T-9.2. Ocupación de las rampas de varada:

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,72 euros.

Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,33 euros.

Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,639 euros.

Sexta:Tarifa T-9.3. Básculas. La cuantía será de 2,41 euros por cada pesada.

Séptima: Tarifa T-9.4. Aparcamiento o estacionamiento de vehículos. La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 6,21 euros.

Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

Por certificado de funcionamiento.

Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo. El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 92,83 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 116,91 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 24,08 euros.

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. (Sobre valor de la maquinaria):

Hasta 30.000 euros: 25,50 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 38,34 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 12,84 euros.

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 61,67 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 79,94 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 18,27 euros.

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 25,50 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 38,33 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 12,84 euros.

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 14,30 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 22,09 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 3,91 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo. Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Productos fitosanitarios: 40,00 euros.

b) Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 28,01 euros.

2. Por la inscripción en los Registros oficiales:

a) Con Inspección facultativa: 19,20 euros.

b) Sin Inspección facultativa: 8,96 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico - social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 19,98 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 17,90 euros.

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a) Sin toma de muestras: 10,23 euros.

b) Con toma de muestras 10,23 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2. Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 15,36 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

– Por vehículo:

• Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,78 euros.

• Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,64 euros.

• De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,78 euros.

• De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 3,81 euros.

• Por jaula o cajón para res de lidia: 0,600euros.

• Por jaula o cajón para aves: 0,161 euros.

• Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,028002 euros.

Tarifa 2. Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales: 12,79 euros.

Tarifa 3.

1. Por la prestación de servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,41 euros.

2. Por la prestación de servicios bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,18 euros.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4. Certificado sanitario de traslado: 4,81 euros.

Tarifa 5. Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 4,81 euros.

Tarifa 6. Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado:

6.1 Explotaciones ganaderas: 15, 36 euros.

6.2 Otros Centros ganaderos y vehículos de transporte de ganado: 38,39 euros.

6.3 En Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público: 358,19 euros por día de inspección.

Tarifa 7. Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado, otros centros ganaderos y en el registro de establecimiento de piensos:

1. Sin inspección veterinaria: 19,20 euros.

2. Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 34,96 euros.

Tarifa 8. Por expedición de documentos de identificación o calificación sanitaria; expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,56 euros.

Tarifa 9. Solicitud de inscripción en el registro de animales de compañía o de vehículos destinados al transporte de estos animales: 4,81 euros.

Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 1,00 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 147,15 euros.

2. Por mantenimiento (coste diario): 249,51 euros.

3. Por sacrificio: 76,76 euros.

Tarifa 12. Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal: 358,19 euros.

Tarifa 13. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control:

a) Sin toma de muestras: 9,74 euros.

b) Con toma de muestras: 9,74 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 14. Cambio de titular en el Registro de animales de compañía. Sin inspección veterinaria: 18,28 euros.

Tarifa 15. Marcado de ganado bovino con un identificador electrónico tipo bolo ruminal. Este servicio se llevará a cabo por personal facultativo veterinario: 20,71 euros

Tarifa 16. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. Este servicio se llevará a cabo por personal facultativo veterinario: 10,35 euros.

Tarifa 17. Identificación de ganado bovino con marcas auriculares según la normativa vigente: 2,60 euros.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

11. Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo. En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo. La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 5,04 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 5,04 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 14,92 euros.

Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 14,92 euros.

Bonificación. Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50 por ciento en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, qué a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,19 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,61 euros.

Licencia de actividad para empresas recolectoras de arribazón (anual): 30,45 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,65 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación: 4,65 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 4,10 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,46 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,88 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,41 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 11,43 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 37,28 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 48,17 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 19,37 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos. Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 73,07 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 12,19 euros cada uno.

La tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos. Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 73,07 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 18,27 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde. Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 146,15 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 36,54 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento. Por la colocación de hasta 2 hitos: 146,15 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias:

1) Inventario de árboles en pie: 0,0367 euros/m3.

2) Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3) Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,0262 euros/pie.

En todo caso con un mínimo de 7,31 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones. El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,59 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal:

1. Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,43 euros/ha, con un mínimo de 18,27 euros por actuación.

2. Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 7,31 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes. El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 73,07 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes:

1. Maderas:

a) Señalamiento: 0,1150 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,1359 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,1045 euros/m3.

2. Leñas:

a) Señalamiento: 0,1045 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,0732 euros/estéreo.

3. Corchos:

a) Señalamiento: 0,0732 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,0314 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 6,96 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,89 euros por actuación

Tarifa 10. Reproducción de planos. La tarifa devengará un importe de 12,88 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30 por ciento para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación. Estarán bonificados en el 50 por ciento del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Devolución. Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 22,86 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 11,43 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 11,43 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental, o sus duplicados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o su duplicado.

Bonificaciones. La tasa estará sujeta a la bonificación del 50 por ciento del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 12,21 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante dos años: 23,62 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante tres años: 35,04 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias de caza, o sus duplicados, y de las matrículas de cotos de caza que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de la matrícula de un coto de caza, de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia, su duplicado o la matrícula del coto de caza.

Bonificaciones. Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50 por ciento del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de las tarifas por expedición de licencia de caza los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas. La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 12,21 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos años: 23,62 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante tres años: 35,04 euros.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza: 0,457172 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

4. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo. En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2, 3 y 4 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 5, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

Capitán de pesca: 207,08 euros.

Patrón costero polivalente: 82,83 euros.

Patrón portuario: 62,13 euros.

Patrón local de pesca: 41,41 euros.

b) Cursos de especialidad:

Operador restringido para S.M.S.S.M: 41,41 euros.

Operador general para S.M.S.S.M.: 93,19 euros.

Formación básica en seguridad: 41,41 euros.

Formación básica en protección marítima: 41,41 euros.

Formación sanitaria específica inicial: 41,41 euros.

Marinero de puente: 41,41 euros.

Marinero de máquinas: 41,41 euros.

Marinero pescador: 41,41 euros.

Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 103,54 euros.

Botes de rescate rápidos: 103,54 euros.

Avanzado en lucha contraincendios: 103,54 euros.

Tecnología del frío: 103,54 euros.

Neumática-hidráulica: 103,54 euros.

Riesgos laborales en actividades subacuáticas: 41,41 euros.

Formación sanitaria en actividades subacuáticas: 41,41 euros.

Instalaciones y sistema de buceo: 41,41 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

Buceo profesional 2.ª clase: 310,62 euros.

Buceo profesional 2.ª clase restringido: 155,32 euros.

Buceador de rescate: 155,32 euros.

Obras hidráulicas: 258,86 euros.

Corte y soldadura submarina: 310,62 euros.

Reparaciones a flote y salvamento de buques: 155,32 euros.

Puesta flote y salvamento: 155,32 euros.

Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 41,41 euros.

Riesgos laborales en el sector buceo: 41,41 euros.

Operador de cámara hiperbárica: 93,19 euros.

Instalaciones y sistemas hiperbáricos: 93,19 euros.

Explosivos submarinos: 155,32 euros.

2. Títulos de recreo:

Capitán de yate: 67,30 euros.

Patrón de yate: 56,95 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 41,41 euros.

Patrón para la navegación básica: 41,41 euros.

Patrón de moto náutica A o B: 41,41 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

Marinero pescador: 16,56 euros.

Resto de especialidades: 24,85 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

Capitán de yate: 24,85 euros.

Patrón de yate: 24,85 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 24,85 euros.

Patrón para la navegación básica: 24,85 euros.

Patrón de moto náutica «A» o «B»: 24,85 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

Expedición por convalidación o canje: 16,56 euros.

Renovación de tarjetas: 16,56 euros.

4. Impresos de Licencia de Navegación: Por cada 25 impresos de la FNMT: 25,63 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50 por ciento en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 5,18 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5,18 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 12,42 euros.

Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 5,18 euros.

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza.

Hecho Imponible. La prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa. Un importe equivalente a 0,470618 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones. Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos sesenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (1.866,87 euros).

Devengo. La tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,79 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,79 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

12. Tasa por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo. La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones. Están exentos del pago de estas tarifas, 1 a 15 inclusivas, los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas

Análisis

Determinaciones

Importe tasa por muestra

(Euros)

1

Suelos básico.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K).

42,79

1.a

pH en suelos o aguas.

pH.

4,71

1.b

Conductividad eléctrica (CE) en suelos o aguas.

CE.

5,06

1.c

Materia orgánica (MO) oxidable en suelos.

MO oxidable.

10,17

2

Suelos básico y CIC.

Capacidad de Intercambio Catiónico (CIC), pH, conductividad eléctrica (CE), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K).

54,02

3

Suelos general.

pH, conductividad eléctrica (CE), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

54,95

4

Suelos general y CIC.

Capacidad de Intercambio Catiónico (CIC), pH, conductividad eléctrica (CE), materia orgánica oxidable (MO oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

66,61

5

Oligoelementos suelos.

Hierro (Fe) y manganeso (Mn).

17,15

6

Completo suelos.

Capacidad de Intercambio Catiónico (CIC), pH, conductividad eléctrica (CE), materia orgánica oxidable (MO oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn).

78,08

6.a

Encalado de suelos.

Necesidades encalado para elevar el pH.

9,64

6.b

Acidez y aluminio intercambiable en suelos.

Acidez y Aluminio (Al).

10,42

7

Aguas fertirrigación.

pH, conductividad eléctrica (CE), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones.

61,80

8

Aguas captación riego.

pH, conductividad eléctrica (CE), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K).

34,94

8.a

Aguas de riego: Carbonatos y bicarbonatos.

Carbonatos y bicarbonatos.

10,50

8.b

Aguas de riego: sodio.

Sodio (Na)

9,18

9

Aguas contaminación.

pH, conductividad eléctrica (CE), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO).

46,85

10

Foliar básico.

Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K).

42,52

11

Foliar completo.

Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn).

66,95

12

Enfermedades en vegetales.

Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nemátodos.

26,36

13

Plagas en vegetales.

Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos.

19,79

14

Fitosanitario semillas.

Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias.

70,02

15

Germinativo de semillas.

Porcentaje de germinación de 500 semillas.

20,16

13. Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento del permiso de caza durante el período hábil en la Reserva Regional de Caza Saja. El permiso que autoriza la caza en la Reserva será independiente de la licencia de caza y del resto de documentación exigida por la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza para el ejercicio de la actividad cinegética.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla o, en su caso, la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo. En el caso de los permisos para las batidas de jabalí, la cuadrilla deberá abonar y justificar el pago de las tasas de la totalidad de las cacerías elegidas para la temporada, incluidas las de los permisos de invitados que se pretendan utilizar en la misma, con una antelación de al menos 5 días hábiles antes de la fecha prevista para la primera cacería elegida por la cuadrilla. En el caso de los permisos de caza menor y de adiestramiento de perros, las tasas de todos los permisos elegidos deberán ser abonadas y justificado su pago en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha en la que se produjo la elección. Las tasas del resto de permisos de caza deberán abonarse con una antelación mínima de 10 días a la fecha prevista para cazar.

El no abono y justificación de los permisos en los plazos indicados supondrá su anulación.

Bonificación. Estarán bonificados en el 50 por ciento del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Rececho trofeo venado: 310,62 euros.

Tarifa 2. Rececho trofeo corzo: 258,86 euros.

Tarifa 3. Rececho trofeo rebeco: 310,62 euros.

Tarifa 4. Rececho selectivo o no medallable venado macho: 155,32 euros.

Tarifa 5. Rececho selectivo venado hembra: 51,78 euros.

Tarifa 6. Rececho selectivo o no medallable corzo macho: 155,32 euros.

Tarifa 7. Rececho selectivo corzo hembra: 51,78 euros.

Tarifa 8. Rececho selectivo o no medallable rebeco macho: 207,08 euros.

Tarifa 9. Rececho selectivo o no medallable rebeco hembra: 103,54 euros.

Tarifa 10. Rececho lobo: 465,94 euros.

Tarifa 11. Por cazador participante en batida de venado: 31,06 euros.

Tarifa 12. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de tres o menos jabalíes: 10,35 euros.

Tarifa 13. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20,71 euros.

Tarifa 14. Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20,71 euros.

Tarifa 15. Por cada miembro de una cuadrilla extra autonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extra autonómica, y cacería de jabalí con cupo de tres o menos jabalíes: 31,06 euros.

Tarifa 16. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 20,71 euros.

Tarifa 17. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 31,06 euros.

Tarifa 18. Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de entre cuatro y ocho jabalíes: 31,06 euros.

Tarifa 19. Por cada miembro de una cuadrilla extra autonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extra autonómica, y cacería de jabalí con cupo de entre cuatro y ocho jabalíes: 41,41 euros.

Tarifa 20. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de nueve o más jabalíes, o sin cupo: 31,06 euros.

Tarifa 21. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de nueve o más jabalíes, o sin cupo: 41,41 euros.

Tarifa 22. Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de nueve o más jabalíes, o sin cupo: 41,41 euros.

Tarifa 23. Por cada miembro de una cuadrilla extra autonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extra autonómica, y cacería de jabalí con cupo de nueve o más jabalíes, o sin cupo: 51,78 euros.

Tarifa 24. Por cazador local y cacería al salto de becada: 15,53 euros.

Tarifa 25. Por cazador regional y cacería al salto de becada: 20,71 euros.

Tarifa 26. Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería al salto de becada: 25,88 euros.

Tarifa 27. Por cazador local y cacería de perreo de becada: 10,35 euros.

Tarifa 28. Por cazador regional y cacería de perreo de becada: 15,53 euros.

Tarifa 29. Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería de perreo de becada: 20,71 euros.

Tarifa 30. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 15,53 euros.

Tarifa 31. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20,71 euros.

Tarifa 32. Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20,71 euros.

Tarifa 33. Por cada miembro de una cuadrilla extra autonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extra autonómica, y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 25,88 euros.

Tarifa 34. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 10,35 euros.

Tarifa 35. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15,53 euros.

Tarifa 36. Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15,53 euros.

Tarifa 37. Por cada miembro de una cuadrilla extra autonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extra autonómica, y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 20,71 euros.

Tarifa 38. Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de zorro: 10,35 euros.

Tarifa 39. Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de zorro: 20,71 euros.

Tarifa 40. Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y cacería de zorro: 25,88 euros.

Tarifa 41. Por cada miembro de una cuadrilla local y día de adiestramiento de perros: 10,35 euros.

Tarifa 42. Por cada miembro de una cuadrilla regional y día de adiestramiento de perros: 15,53 euros.

Tarifa 43. Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y día de adiestramiento de perros: 20,71 euros.

14. Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el abatimiento de un jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el jabalí, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo. La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación. Estarán bonificados en el 50 por ciento del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010, de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 30,06 euros.

Tarifa 2. Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional: 41,41 euros.

Tarifa 3. Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla extra autonómica regional o por cuadrilla extra autonómica: 51,78 euros.

15. Tasa por lobo cazado en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el abatimiento de un lobo en batidas de jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el lobo, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo. La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación. Estarán bonificados en el 50 por ciento del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 155,32 euros.

Tarifa 2. Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional: 310,62 euros.

Tarifa 3. Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla extra autonómica regional o por cuadrilla extra autonómica: 465,94 euros.

Oficina de Calidad Alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4. La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5. El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo. Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1. En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2. Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

3. Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo.

1. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación. Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación:

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base imponible, con un mínimo de 92,78 euros y un máximo de 1.298,76 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25 por ciento en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base imponible, con un mínimo de 92,78 euros y un máximo de 1.298,76 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25 por ciento en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200 por ciento de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 64,18 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 25 por ciento en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 68,89 euros.

Exención. Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 91,86 euros.

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo

1. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Exenciones. Gozarán de exención total de tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Fase de asesoramiento: 27,14 euros.

Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 13,57 euros.

2. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,70 euros.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 12,44 euros.

Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 11,32 euros.

Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 9,05 euros.

3. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.

Hecho Imponible. Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde al Gobierno de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración del Gobierno de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Exenciones objetivas. Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe

Denominación

Cuota

Euros

1

Naves, locales y oficinas

41,83

2

Terrenos urbanos y urbanizables

41,83

3

Inmuebles destinados a usos como vivienda

37,65

4

Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso

37,65

5

Fincas rústicas sin construcciones:

– Una finca

– Resto, por cada finca

31,37

15,68

6

Fincas rústicas con construcciones

37,65

Autoliquidación. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.

La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevarán a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 160,97 euros.

5. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 113,79 euros.

Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada, así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

A. Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 2.121,00 euros.

B. Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.458,15 euros.

C. Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 1.109,99 euros.

D. Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40 por ciento de las tarifas A, B o C que le corresponda.

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3. La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4. La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 965,96 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 386,38 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 238,00 euros.

Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 238,00 euros.

3. Tasa por control administrativo de las operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 16,00 euros.

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo. La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: 85,28 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por la recogida de basura a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Preceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción a aplicar en la cuota tributaria será el 50 por ciento del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior.

5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el plazo máximo de diez días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis

Tipo

Valoración

(Euros)

Muestreo básico, emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT

tipo 1

1.268,96

Muestreo completo, emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente

tipo 2

2.999,38

Muestreo especial, emisión Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos

tipo 3

5.306,57

Cálculo de la tasa:

Cuota = (N focos TIPO 1 * 1.250,21 euros) + (N focos TIPO 2 * 2.955,05 euros) + (N focos TIPO 3 * 5.228,15 euros)

Siendo:

N focos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo completo, emisión (tipo 2-parcial): En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el tipo 1 y, además, medición y análisis de cada parámetro E-PRTR 346,08 euros/parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.268,96 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo especial, emisión (tipo 3-parcial): En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al tipo 2 (Muestreo Completo) o tipo 2-parcial, según los contaminantes medidos y, además, medición y análisis de dioxinas y furanos: 2.307,21 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para las que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo. La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tarifas. Las tarifas de la tasa se configuran en función de la tipología de vertedero o depósito de residuo sólido urbano y del tipo de residuos sólidos urbanos.

Según la tipología especificada se aplicarán las siguientes tarifas:

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 1): 167,12 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo A Distancia 2): 174,42 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 1): 112,38 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo B Distancia 2): 118,52 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 1): 64,86 euros por tonelada métrica.

Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 2): 69,47 euros por tonelada métrica.

Tarifas adicionales para aquellos supuestos en que los residuos extraídos tengan una caracterización diferente de residuos de la construcción y demolición (RCDs):

Residuos inertes de baja densidad: 1.819,75 euros por tonelada métrica.

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE’s): 512,31 euros por tonelada métrica.

Neumáticos: 409,85 euros por tonelada métrica.

Residuos con aceite mineral: 678,80 euros por tonelada métrica.

Residuos que contengan amianto: 2.382,22 euros por tonelada métrica.

Residuos con pintura y disolventes u otros residuos peligrosos no contemplados en los apartados anteriores: 2.469,30 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

Las fracciones inferiores a una tonelada métrica se liquidarán en proporción a la tarifa fijada.

7. Tasa autonómica de abastecimiento de agua. Según Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III
Tasa autonómica de abastecimiento de agua
Artículo 38. Normas generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la legislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08481 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1336 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1697 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,42406 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0,07819 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04593 euros/metro cúbico suministrado.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,39094 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50 por ciento del importe que los Entes Locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120,00 euros por usuario y año.

Artículo 44. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

8. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa tiene una única tarifa: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano: 43,07 euros.

9. Tasa por solicitud de la etiqueta ecológica.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible. Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán de manera solidaria respecto de la obligación tributaria.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que se realizará el pago.

Tarifa. La cuantía de la tasa se fija en 310,92 euros por solicitud.

Bonificaciones. La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20 por ciento para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Aplicación.

1. La gestión y liquidación de la tasa corresponderá al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada.

2. La tasa se gestionará obligatoriamente en régimen de autoliquidación, en impresos normalizados aprobados por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria o a través de medios electrónicos.

3. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria será la competente para la recaudación en periodo ejecutivo y la inspección de la tasa objeto de la presente Ley.

10. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando este se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas periódicas de inspección: 40,00 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 80,01 euros.

A.3 Inspección de oficio: 40,00 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 20,02 euros.

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

1. Tasa para expedición de títulos académicos y certificados académicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y certificados académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa para la expedición de títulos y diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados académicos no gratuitos.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos.

Tarifa 1

Euros

Tarifa 1

(Familia numerosa-categoría general)

Euros

Tarifa 2

Duplicados

Euros

Título Superior (incluyendo Sup. Europeo)

88,66

44,33

5,06

Bachillerato

44,66

22,33

5,06

Técnico y Profesional Básico

44,66

22,33

5,06

Técnico Superior

44,66

22,33

5,06

Certificado de Nivel Básico de Idiomas

22,33

11,17

5,06

Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas

22,33

11,17

5,06

Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas

22,33

11,17

5,06

Certificado de Nivel C1

22,33

11,17

5,06

Certificado de Aptitud (LOGSE)

22,33

11,17

5,06

Título Profesional (Música y Danza)

44,66

22,33

5,06

Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza) .

44,66

22,33

5,06

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A1: 45,00 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A2: 45,00 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa de devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa serán de 10,18 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas, las enseñanzas profesionales de danza, los ciclos de artes plásticas y diseño y las enseñanzas superiores de diseño.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de artes plásticas y diseño: 27,86 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 34,83 euros.

5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria: Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca. Por página original reproducida: 3,17 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,053 euros.

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,104 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,04 euros.

Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,56 euros.

6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico: Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo: Por página original reproducida: 3,20 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,120 euros.

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,241 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,04 euros.

Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,56 euros.

7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 10,35 euros por cada prueba que se solicite.

8. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Presidencia y Justicia social de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,59 euros.

Consejería de Sanidad

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

– De 4.ª categoría: 32,01 euros.

– De 3.ª categoría: 48,01 euros.

– De 2.ª categoría: 80,00 euros.

– De 1.ª categoría: 120,01 euros.

– De lujo: 160,00 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 20,80 euros.

A.3 Camping (según categoría):

– De 3.ª categoría: 8,01 euros.

– De 2.ª categoría: 16,01 euros.

– De 1.ª categoría: 23,99 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo. Autobuses, ferrocarriles y análogos: 23,99 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

– Hasta 200 localidades: 12,00 euros.

– De 201 a 500 localidades: 22,41 euros.

– De 501 a 1.000 localidades: 35,99 euros.

– Más de 1.000: 57,61 euros.

A.6 Guarderías: 12,00 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 12,00 euros.

A.8 Balnearios: 28,01 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 35,99 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

– Hasta 100 alumnos: 12,00 euros.

– De 101 a 250 alumnos: 22,41 euros.

– Más de 250 alumnos: 35,99 euros.

A.11 Peluquerías de señoras y caballeros: 8,78 euros.

A.12 Institutos de belleza: 12,00 euros.

A.13 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,78 euros.

A.14 Casinos, sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 12,00/57,61 euros.

A.15 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 12,00/70,41 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

– Cementerios: 20,02 euros.

– Empresa funeraria: 28,01 euros.

– Criptas dentro cementerio: 4,81 euros.

– Criptas fuera cementerio: 4,81 euros.

– Furgones: 3,20 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

– Dentro provincia: 18,40 euros.

– Otra provincia: 28,81 euros.

– Extranjero: 168,41 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

– Mismo cementerio: 20,02 euros.

– En Cantabria: 28,01 euros.

– En otras Comunidades Autónomas: 32,01 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 4,00 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,81 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 16,01 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 135,99 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 18,40 euros.

B.9 Conservación transitoria: 12,00 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 4,00 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

– Médicos: 4,00 euros.

– Actividades: 12,00 euros.

– Exportaciones de alimentos: 4,00 euros.

C.3 Visados y compulsas: 2,41 euros.

Tasa 2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA), las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas:

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,05 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,05 euros.

c) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 24,05 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 32,68 euros.

e) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 59,66 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,05 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,05 euros.

2. Alimentos en general:

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,05 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 62,75 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 62,75 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,05 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,05 euros.

3. Productos de la pesca y derivados:

a) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 136,64 euros.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 59,66 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 46,99 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 125,48 euros.

4. Carne y productos cárnicos:

a) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 59,66 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 46,99 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 125,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 62,75 euros.

d) Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía: 58,27 euros por cada muestra.

5. Bebidas y alimentos enlatados. Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 59,66 euros.

6. Alimentos para celiacos. Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 42,49 euros.

7. PNIR.

a) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basado en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

a. De 1 a 10 analitos: 705,89 euros.

b. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 261,44 euros.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 59,66 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 24,05 euros.

8. Otros. Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,05 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Registro General de Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA).

3.1.1 Por autorización inicial de funcionamiento en inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), n.º 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 117,48 euros.

– 6 a 15 empleados: 127,90 euros.

– 16 a 25 empleados: 139,64 euros.

– Más de 25 empleados: 150,09 euros.

3.1.2 Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), Nº 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 107,00 euros.

– 6 a 15 empleados: 117,45 euros.

– 16 a 25 empleados: 129,21 euros.

– Más de 25 empleados: 140,93 euros.

3.1.3 Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), Nº 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 95,26 euros.

– 6 a 15 empleados: 107,00 euros.

– 16 a 25 empleados: 117,45 euros.

– Más de 25 empleados: 129,21 euros.

3.1.4 Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 30,01 euros.

3.1.5 Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004: 30,02 euros.

3.2 Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 23,57 euros/producto.

3.3 Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería: 19,51 euros.

3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg o litros: 46,98 euros.

Más de 1.000 kg o litros: 52,20 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,91 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 40,00 euros.

A.2 Hospitales: 200,01 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 80,01 euros.

B. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 64,00 euros.

B.2 De oficio: 40,00 euros.

C. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 40,00 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D. Diligenciado de libros de hospitales: 8,01 euros.

E. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 16,01 euros.

E.2 Otros vehículos: 32,01 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables subsidiarios. Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso. Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Mataderos:

1. Carne de vacuno:

Vacuno pesado: 6,09 euros por animal.

Vacuno joven: 2,43 euros por animal.

2. Carne de solípedos/equinos: 3,65 euros por animal.

3. Carne de porcino:

Animales de menos de 25 kg en canal: 0,62 euros por animal.

Superior o igual a 25 kg en canal: 1,21 euros por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

De menos de 12 kg en canal: 0,1777 euros por animal.

Superior o igual a 12 kg en canal: 0,3137 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

Aves del género Gallus y pintadas: 0,0064 euros por animal.

Patos y ocas: 0,0105 euros por animal.

Pavos: 0,0314 euros por animal.

Carne de conejo de granja: 0,0064 euros por animal.

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,43 euros.

2. De aves y conejos de granja: 1,84 euros.

3. De caza silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y pelo: 1,84 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,65 euros.

De verracos y rumiantes: 2,43 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,0063 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,0124 euros por animal.

3. Ratites: 0,62 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,84 euros por animal.

Rumiantes: 0,62 euros por animal.

d) Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento. La tarifa correspondiente a los controles oficiales adicionales será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 54,80 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 11,56 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Habilitación de profesionales sanitarios: 40,00 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,06 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,06 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,41 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,41 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,41 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tengan la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo. La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Exenciones. Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los ensayos clínicos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

Tarifas:

1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.267,08 euros.

2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 253,40 euros.

9. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifa: 52,29 euros.

10. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Tarifa: 155,81 euros.

11. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Exenciones. Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP), que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

Tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 409,94 euros.

Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 181,97 euros.

12. Tasas por copia de documentación de la historia clínica.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa general 1 (tasa por servicios administrativos).

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Copia de informes clínicos en soporte digital: 15,68 euros.

– Copia de radiografías en soporte acetato: 15,68 euros.

– Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10,45 euros.

13. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia, Botiquines, Servicios de Farmacia Hospitalarios, Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

A) Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1 Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 346,19 euros.

Tarifa A.2 Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 316,84 euros.

Tarifa A.3 Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 95,74 euros.

Tarifa A.4 Nombramiento de Farmacéutico Regente: 45,55 euros.

B) Botiquines:

Tarifa B.1 Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 96,39 euros.

C) Depósitos de medicamentos.

Tarifa C.1 Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 215,21 euros.

Tarifa C.2 Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 138,07 euros.

Tarifa C.3 Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 73,62 euros.

D) Servicios de Farmacia Hospitalarios.

Tarifa D.1 Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 426,43 euros.

Tarifa D.2 Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 251,96 euros.

Tarifa D.3 Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 426,43 euros.

Tarifa D.4 Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 163,44 euros.

E) Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):

Tarifa E.1 Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 479,75 euros.

Tarifa E.2 Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 297,52 euros.

Tarifa E.3 Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 163,44 euros.

Tarifa E.4 Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 45,55 euros.

Tarifa E.5 Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 646,45 euros.

14. Tasas de fabricantes de productos sanitarios a medida.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 207,71 euros.

Tarifa 2. Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 140,66 euros.

Tarifa 3. Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 95,74 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2017
  • Fecha de publicación: 24/01/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2018
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2018.
  • Publicada en el BOCT núm. 50, de 29 de diciembre de 2017.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 5 y MODIFICA los arts. 4.3, 5.2, 7.4, 25.2 c) y 3, 27.2, 28 y 43.4 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13624).
    • el art. 64 y AÑADE la disposición adicional 11 a la Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1142).
    • el Título V de la Ley 5/1993, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1993-21443).
  • MODIFICA:
    • los arts. 3, 4, 5 y 17 de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-683).
    • el art. 32.7 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12975).
    • el art. 14 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
    • los arts. 2.5, 4, 5, 6, 8, 9.2, 3c), 4, 7 y 11, 10, 11, 13.9 y 18 de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
    • determinados preceptos de Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • los arts. 5, 14, 28.1 e), 40 y AÑADE la disposición transitoria 6 y la disposición final 3 a la Ley 15/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20768).
    • el art. 143 c) de la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
    • el art. 32.3 de la Ley 10/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-15113).
    • el art 70 de la Ley 3/2006, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2006-14082).
    • la disposición adicional única y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 1/2006, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5810).
    • el art. 82 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2002-6232).
    • los arts. 27, 29, 122 y 130 de la Ley 2/2001, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2001-16695).
    • los arts. 21 a), 46, 56.5 y 57.9 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10364).
    • el art. 26.1 b) de la Ley 4/1993, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1993-13437).
    • lo indicado de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 3 a la Ley 5/2001, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-23922).
    • la disposición adicional 2 a la Ley 11/1998, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1999-652).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
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