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Documento BOE-A-2016-478

Ley 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2016, páginas 4570 a 4701 (132 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2016-478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2015/12/28/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2016 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes establecidas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Algunas de estas medidas son de carácter eminentemente técnico, esto es, tienen como objeto la mejora de la eficiencia en la aplicación de los tributos, sin embargo otras tienen un objetivo marcadamente social.

En el ámbito de la tributación propia, y más concretamente en lo concerniente al Canon de agua residual, además de una serie de cuestiones técnicas, se incluye un conjunto de medidas que beneficien a colectivos sociales desfavorecidos, mediante la exención de la parte fija de este tributo y la bonificación de un 70 por ciento de la parte variable.

También se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

De igual modo, se pretende estimular a los Ayuntamientos para que establezcan bonificaciones en la tasa por el suministro de agua a aquellos ciudadanos en situación social desfavorecida. Para ello se bonificará a aquellos Ayuntamientos que prevean, a su vez, estas bonificaciones para los mismos colectivos que los señalados en el apartado anterior.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, se procede a la modificación de la Tasa «9 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», creándose dos nuevas tarifas correspondientes al importe que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbres cobra por los «Impresos de Licencia de Navegación», y por la «Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos» visados por la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando deban presentarse ante otra comunidad autónoma.

En materia de tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, se considera necesario reducir los periodos de pago con bonificación por domiciliación bancaria, de semestres completos a trimestres completos, lo que redundará en beneficio de los usuarios.

Por otra parte, y ante la obligatoriedad de proceder a la resolución del contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación del nuevo puerto pesquero-deportivo-recreativo de Laredo, en atención a la situación de liquidación de la sociedad concesionaria, Marina de Laredo, S.A., corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión, de forma temporal, de sus activos. Al objeto de fijar tarifas que respondan a la finalidad de recuperación a medio plazo de la inversión realizada, se crea un nuevo apartado en la tarifa T-5, embarcaciones deportivas y de recreo, específica para los atraques correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, se procede incluir beneficios fiscales para paliar la situación de personas y familias que se encuentran en situación económica desfavorecida. En este marco, se encuadran las modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, con el fin de beneficiar a los colectivos sociales desfavorecidos.

Los grupos sociales a quienes se pretende favorecer son:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa «Activa».

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, ya preveía algunas medidas que favorecían a alguno de estos grupos, pero ahora se pretende incluir a nuevos beneficiarios y simplificar el procedimiento de reconocimiento del derecho a las reducciones y bonificaciones.

Además de la reducción directa que se opera en el canon de aguas residuales urbanas, se pretende bonificar la tasa de abastecimiento a aquellos Ayuntamientos, Consorcios y Mancomunidades que, a su vez, bonifiquen a los colectivos sociales antes enumerados. Se conseguirá con ello fomentar que los Ayuntamientos ayuden, a su vez, a estas personas mediante la inclusión de bonificaciones en las tasas municipales por el consumo de agua.

Con objeto de minimizar las dificultades que atraviesan las empresas cuando tienen que hacer frente a una situación económica adversa, se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Al igual que ocurre con la tasa de abastecimiento de agua, se procede a bonificar a aquellos Ayuntamientos que, a su vez, bonifiquen la tasa municipal de recogida de basuras a aquellas personas incluidas en alguno de los grupos enumerados en el apartado anterior.

Los sujetos pasivos de la tasa (Ayuntamientos) se verán motivados para minorar el esfuerzo fiscal de aquellos colectivos más desfavorecidos.

Finalmente, se procede a la supresión de la Tasa 10 de la anterior Consejería de Sanidad y Servicios Sociales: «10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida» establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de eliminar obstáculos en el acceso de las personas en situación de dependencia a las posibles revisiones, dándose el caso de que en la mayoría de las ocasiones la dependencia es una situación dinámica que sufre empeoramiento, y la adecuación de la valoración a la situación real de dependencia puede verse obstaculizada por la exigencia de una tasa.

La tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, aplicable en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, contempla, en su Tarifa 2 «Control administrativo de actividades energéticas», los distintos epígrafes referidos a la prestación de los servicios o realización de actividades que, en el ejercicio de sus competencias, tiene atribuidas el Servicio de Energía de la Dirección General de Industria, Comercio y Consumo.

En transposición parcial de la normativa europea relativa a la eficiencia energética de los edificios, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, estableció la obligatoriedad, a partir del 1 de junio de 2013, de la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios en todos los contratos de compraventa o arrendamiento de la totalidad o parte de un edificio, de un certificado de eficiencia energética.

De acuerdo con ello, y al objeto de regular dichas actuaciones, el 30 de mayo de 2013, entró en vigor la Orden INN/16/2013, de 27 de mayo, por la que se regula el Registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuyo artículo 2 se establece la creación del citado Registro, adscrito a dicha Dirección General, que es la encargada de su organización, gestión y funcionamiento.

Desde la entrada en vigor de la referida Orden, los promotores o propietarios de edificios o partes de los mismos, tanto de nueva construcción como existentes, están obligados a presentar la solicitud de inscripción en el Registro, teniendo éste carácter público e informativo exclusivamente en relación a los certificados de eficiencia energética, sin que la inscripción suponga, en ningún caso, la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio, ni la conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la calificación de eficiencia energética o con el certificado de eficiencia energética presentado.

En esta situación, presentados ya más de 20.000 certificados de eficiencia energética, y suponiendo una carga de trabajo importantísima para el Servicio correspondiente, se ha considerado oportuno establecer el abono de una tasa exigible como consecuencia de la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el citado Registro.

A fin de fijar el importe de la tasa se ha procedido a calcular el coste de los servicios prestados, incluyendo tanto gastos de personal como de administración general, resultando un coste de 24,98 euros por tramitación e inscripción de cada certificado de eficiencia energética.

Por último, en materia de tributos propios, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2015.

Dichas tasas están recogidas en el anexo I de la ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El anteproyecto recoge algunas medidas que clarifican determinados conceptos en el ámbito de la tributación cedida. Así, se llevan a cabo actualizaciones normativas tanto en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se llevan a cabo una serie de precisiones que dan coherencia técnica en el ámbito de la fiscalidad del juego. Asimismo aclaran las condiciones del tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos, situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

II

El Título II de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas» engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

El apartado 3 del artículo 159 de la Ley de Finanzas, que define la auditoría de las fundaciones del sector público autonómico, establece la verificación de una serie de cumplimientos, entre ellos, el de los principios que rigen las disposiciones de fondos a favor de los beneficiarios limitándolo al ámbito estatal cuando debería referirse a los fondos que provengan de la Administración Autonómica.

Por ello, siguiendo la línea de las modificaciones introducidas hasta la fecha, se procede a la modificación del artículo 159.3 de la citada Ley de Finanzas.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tras más de 30 años de vigencia, encuentra difícil acomodo, en varios aspectos, a la realidad actual de la función pública.

Sin duda, uno de esos aspectos es el regulado en el artículo 16, que con carácter general prohíbe reconocer compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y que solo por excepción, permite el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En la práctica, esta regulación implica la imposibilidad del reconocimiento de compatibilidad alguna al personal al servicio de las administraciones, lo que tiene una especial relevancia en el caso del personal interino con nombramiento para desempeñar una jornada inferior a la ordinaria, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Para salvar este obstáculo, la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, modificó el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»

No obstante, la disposición final cuarta del EBEP pospuso los efectos de la modificación, hasta la aprobación de las Leyes de Función Pública que las diferentes Administraciones Públicas dicten en desarrollo de la norma estatutaria.

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del EBEP, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, no se ha aprobado aún la correspondiente Ley de Función Pública, por lo que la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, no ha comenzado a surtir efectos.

Para intentar paliar en alguna medida el problema, la disposición final sexta de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, reguló la reducción voluntaria del complemento específico del personal interino docente que presta servicios a tiempo parcial, con objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984.

Sin embargo, no deja de ser una solución claramente injusta, que este personal, para poder completar sus ingresos, tenga que renunciar a una parte de las de por sí escasas retribuciones a las que tiene derecho por sus servicios.

Considerando que lo realmente necesario para poder aplicar la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, es determinar si las retribuciones complementarias de los empleados públicos incluyen o no factor de incompatibilidad, y a la vista del tiempo transcurrido desde la publicación del EBEP sin que se haya aprobado en la Comunidad Autónoma de Cantabria la correspondiente Ley de desarrollo, se considera oportuno, determinar mediante una disposición adicional de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, que las retribuciones complementarias que percibe el personal docente interino a tiempo parcial, no incluyen factor de incompatibilidad.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el sector de actividad en el que con mayor probabilidad puede desarrollar una segunda actividad este personal, es el de la enseñanza concertada y con objeto de aclarar lo dispuesto en artículo 1.2 de la Ley 53/1984, se considera oportuno regular expresamente la posibilidad de autorizar a dicho personal la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial en centros que tengan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación, hasta completar la jornada ordinaria.

El artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que en la situación de excedencia por cuidado de familiares (tanto para atender al cuidado de hijos, como de un familiar a cargo), en la que los funcionarios de carrera pueden permanecer durante un periodo no superior a tres años, el puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años.

El precepto deja la puerta abierta para que las distintas administraciones públicas puedan extender la reserva del puesto, a la totalidad del tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha regulado nada al respecto, por lo que a sus funcionarios se refiere, por lo que la reserva del puesto se viene aplicando durante los dos primeros años.

Este desfase entre el periodo máximo de permanencia en la situación de excedencia y el tiempo durante el que se reserva el puesto, supone un inconveniente para que los interesados utilicen esta situación administrativa en toda su extensión y complica el reingreso al servicio activo, una vez superados los dos primeros años.

Este problema se manifiesta de manera especial en el ámbito docente, ya que, una vez que se ha perdido la reserva del puesto, en virtud de las normas de provisión de puestos de trabajo, con carácter general, el reingreso se acuerda con efectos del primer día del siguiente curso escolar, con independencia de cuando lo solicite el interesado.

Por ello, se incluye una disposición adicional en la Ley que extiende la reserva del puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en la situación administrativa que nos ocupa. Con ello se pretende ampliar el marco de medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral y hacer más fácil el reingreso al servicio activo, tanto para los interesados como para la propia administración educativa.

El objeto de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria es fomentar el acceso a la vivienda, particularmente de los ciudadanos que necesitan especiales medidas de fomento para acceder a ella. Con este fin la Ley creó un parque público de vivienda en alquiler destinado al arrendamiento para personas con dificultades de acceso a la vivienda, entre las que se encuentran las familias y ciudadanos que atraviesan situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda.

Las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional necesitan medidas en muchos casos extraordinarias para poder acceder de nuevo a una vivienda, una vez perdida la que servía de domicilio habitual.

Las situaciones de emergencia pueden deberse a motivos diversos. Algunas derivan de procedimientos judiciales y extrajudiciales que conllevan la pérdida de la vivienda habitual, tales como ejecuciones hipotecarias o procedimientos de reclamación de renta. En otros casos, vienen motivadas por la pérdida de la vivienda como consecuencia de fenómenos extraordinarios tales como incendios, derrumbes, etc. Por último, las dificultades para acceder en la actualidad a una vivienda ocasionan que algunas familias se vean abocadas a habitar en infraviviendas y otros espacios que, ni reúnen ni pueden reunir las condiciones para ser destinados a morada humana.

En muchos casos las situaciones citadas conllevan no sólo la pérdida de la vivienda habitual, sino que van acompañadas además de deudas de diversa índole, que dificultan o impiden, directa o indirectamente, el acceso a otra vivienda o el cumplimiento de las obligaciones que derivan del disfrute de una vivienda que sustituya aquella cuya posesión se ha perdido.

La estadística sobre ejecuciones hipotecarias elaborada por el Instituto Nacional de Estadística desde el año 2014, pone de manifiesto que en el año 2014 se inscribieron en los Registros de la Propiedad de Cantabria certificaciones por ejecuciones hipotecarias correspondientes a 216 viviendas de personas físicas, de las que 71 correspondían al primer trimestre, 63 en el segundo trimestre, 27 en el tercer trimestre, y 55 corresponden al cuatro trimestre. En el año 2015 fueron inscritas 62 en el primer trimestre y 80 en el segundo trimestre.

Los datos expuestos ponen de manifiesto que concurren en la actualidad circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la introducción de medidas destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional que pueden producirse como consecuencia de la finalización de los procedimientos de ejecución hipotecaria y de procesos judiciales por impago de renta de vivienda de personas físicas (de los que se desconocen las cifras) en nuestro ordenamiento jurídico de manera inmediata.

Como resultado de las consideraciones anteriores, se hace necesaria la creación de un fondo de emergencia habitacional, como vehículo capaz de dar una respuesta eficaz a necesidades que planteen las situaciones de emergencia habitacional y garantizar la eficacia de las medidas adoptadas.

Además se modifica el artículo 16 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, que regula la descalificación de viviendas protegidas, la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Segunda en lo relativo a los ingresos de los adquirentes de las viviendas para que su redacción sea coherente con las disposiciones que regulan dicha materia.

La modificación del artículo 16 obedece a la necesidad de unificar el procedimiento de descalificación: la ley establece que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, lo que conlleva distintas consecuencias en orden al silencio administrativo y a la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, la descalificación de las viviendas protegidas no aparece configurada en la Ley como un derecho de los ciudadanos. Antes bien, la Ley anuda tal posibilidad a la apreciación de razones de interés público vinculadas a las necesidades de política de vivienda. Una vez que las necesidades de política de vivienda permiten la descalificación, ésta se condiciona al previo reintegro de las ayudas económicas percibidas y de las bonificaciones y exenciones tributarias, lo que a menudo se convierte en un proceso largo debido a que en él intervienen las Administraciones implicadas: estatal, autonómica y local, con distintas áreas: tributos, subvenciones, vivienda; y entidades colaboradoras (bancos que subsidian intereses hipotecarios y abonan ayudas estatales directas) etc., que deben resolver acerca de la liquidación de los reintegros.

La configuración de la descalificación como un procedimiento en el que la falta de resolución en plazo conlleva un silencio administrativo positivo no armoniza con la apreciación de razones de interés público ni con el deber de reintegro de fondos públicos como son los derivados de los reintegros de subvenciones y bonificaciones, por lo que es necesaria la modificación del artículo 16 estableciendo los efectos negativos del silencio administrativo, de forma que una resolución tardía no conlleve la pérdida de los recursos económicos de los reintegros y el perjuicio del interés público en materia de vivienda.

La modificación de la Disposición Adicional Primera obedece a que la misma remite para el cálculo de los ingresos de los adquirentes de las viviendas a las reglas establecidas en la «Disposición Adicional Decimotercera», en lugar de referirse a la «Disposición Adicional Duodécima», que es la que regula dicha materia.

La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, se modifica en su apartado 3, en lo relativo a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas que sigan la normativa reguladora de los regímenes de viviendas vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento, ya que al referirse a los «ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial» señala que «no podrán exceder de 3,5 veces el IPREM» cuando según la disposición adicional primera de la Ley de Vivienda Protegida de Cantabria y la normativa aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el multiplicador debe ser de 2,5 veces el IPREM.

Partiendo de dichas premisas, se hace necesario que la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, establezca medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley de Patrimonio de Cantabria, Ley 3/2006, de 18 de abril, atribuye a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo, las mismas competencias que la citada Ley de Patrimonio de Cantabria atribuye la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Asimismo, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, atribuye a la consejería con competencia en materia de vivienda, respecto de los bienes y derechos adscritos, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio atribuye, con carácter general, a la consejería competente en materia de patrimonio.

No obstante, la competencia para resolver las reclamaciones previas a la vía civil relativas a la propiedad y derechos reales no está regulada en ninguna de las normas anteriormente citadas, por lo que una interpretación restrictiva de la atribución de dicha competencia al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, regulada en el artículo 137 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podría llevar a la conclusión de que también ostenta dicha competencia respecto a los bienes y derechos adscritos a la consejería competente en materia de vivienda, por lo que se procede a modificar el citado artículo 137.

Se procede igualmente a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Con la resolución del vigente contrato de concesión de obras públicas del Puerto de Laredo, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión de sus activos, entre los que se encuentran, no sólo los atraques de embarcaciones deportivas, sino también otro tipo de instalaciones, como el Travel Lift, la Marina Seca, o el propio aparcamiento, que son elementos necesarios para el funcionamiento del Puerto Deportivo y que probablemente requieran la utilización de fórmulas de gestión indirecta de servicios portuarios, que según la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, conllevan necesariamente la concesión demanial correspondiente al dominio público portuario afectado por los mismos.

Considerando la asunción de cargas que conllevará la gestión de estos servicios públicos, así como el proceso de licitación que conllevará su adjudicación, resulta necesario, para estos supuestos y en general para todos aquellos en los que haya concurrencia competitiva a iniciativa del sector público autonómico y resulte afectada una concesión, flexibilizar la determinación de la cuantía establecida en el artículo 45 de la Ley de Puertos de Cantabria para la utilización de instalaciones o del dominio público portuario.

De igual forma, al objeto de disminuir la incidencia que puede tener para determinadas actividades la existencia de cánones, tanto en el régimen del dominio público marítimo-terrestre de la Administración General del Estado, como en el de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resulta necesario contemplar una medida que rebaje la cuantía de los cánones en los citados supuestos.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho, tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, creado por la propia Ley. En el contexto de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, debe resaltarse que, con la inscripción en el Registro, entre otros derechos, las parejas de hecho obtienen la equiparación fiscal y tributaria con el matrimonio, según expresamente establece su artículo 18, equiparación relativa tanto a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria como a los tributos cedidos por el Estado en aquellos elementos de cada tributo cedido sobre los que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya asumido las competencias normativas que le otorga la legislación sobre financiación autonómica.

Esta norma, bajo el principio rector de igualdad y no discriminación, define la pareja de hecho, a los solos efectos de la Ley, como la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual. De esta manera, la Ley busca garantizar que la unión inscribible en el Registro reúna características análogas a las del matrimonio en cuanto les va a otorgar los mismos derechos en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, es imprescindible garantizar la concurrencia de las características descritas en las parejas que solicitan la inscripción, pues de otra manera se estaría facilitando la generación de derechos, incluyendo los fiscales y tributarios, por parte de personas que podrían no reunir las condiciones necesarias para ser titulares de los mismos.

En todo momento debe tenerse presente que el Registro de Parejas de Hecho no crea relaciones de hecho, sino que su función consiste en inscribir, de todas las posibles relaciones de hecho, aquellas uniones que, existiendo ya previamente como tales, cumplan los requisitos exigidos en la Ley, a fin de que puedan gozar con la inscripción en el Registro de los beneficios, derechos y obligaciones que les confiere la legislación vigente.

La pareja de hecho, por tanto, sólo puede inscribirse en el Registro si ya existe previamente esa unión que reúna, necesariamente, características de libertad, notoriedad, afectividad y estabilidad. Dicha estabilidad, que implica en sí misma una voluntad de permanencia, no puede existir en tanto la pareja no haya convivido un tiempo mínimo imprescindible para que surja y se desarrolle entre ambos un vínculo afectivo y se haya constatado en una convivencia efectiva la posibilidad de que la relación de la pareja que han iniciado perdure en el tiempo. En este contexto debe entenderse lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, al respecto de que se considera que la unión es estable cuando sus integrantes hubieran convivido al menos un año de forma ininterrumpida. Dicha convivencia comporta, necesariamente, la residencia de ambas partes en el mismo domicilio, aclaración que se considera preciso incorporar al texto legal para evitar interpretaciones extensas del concepto de convivencia, que, aun no contempladas por la Real Academia Española, la experiencia ha demostrado que pueden llevar a conclusiones erróneas a las personas que solicitan la inscripción.

Abundando en la estabilidad de la pareja, la letra c) del mismo apartado 3 del artículo 4 contempla la posibilidad de que la unión sea estable porque sus integrantes hayan expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público. La experiencia en la tramitación de los expedientes del Registro de Parejas de Hecho ha puesto de relieve que, con frecuencia, esta manera de acreditar la estabilidad de la unión es utilizada por parejas que apenas han convivido unas semanas y, por tanto, no han tenido oportunidad de relacionarse el tiempo suficiente como para conocerse y contrastar en una convivencia cotidiana la posibilidad de mantener a largo plazo una relación afectiva de pareja. En consecuencia, no existe garantía de que la pareja cuya inscripción así se solicita sea realmente estable, más allá de las declaraciones de voluntad de los propios interesados.

De hecho, la experiencia en la gestión del Registro de Parejas de Hecho evidencia que el número de cancelaciones de parejas que acreditaron su estabilidad para la inscripción básica por haber expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público, supera claramente al de las cancelaciones producidas entre las parejas que acreditaron los otros conceptos de estabilidad previstos en el artículo 4.3. Por otra parte, debe presumirse que el Registro de Parejas de Hecho no es ajeno al fenómeno de las inscripciones de conveniencia, es decir, aquellas en que las personas solicitantes buscan obtener los derechos reconocidos a las parejas de hecho sin que realmente exista esa relación de pareja, tal como ocurre en el caso del matrimonio.

Cuando las personas solicitantes, de hecho, no son pareja, no pueden acreditar la convivencia ininterrumpida de un año ni la descendencia común, encontrando precisamente en la expresión de su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público un recurso sencillo para simular una unión que, de hecho, no existe. Por lo tanto, con el citado fin de intentar garantizar en las mejores condiciones posibles tanto la estabilidad como la existencia real de las parejas de hecho que solicitan su inscripción en el Registro, asegurando así que las parejas inscritas mantienen realmente esa relación que las convierte en titulares de determinados derechos anteriormente reservados al matrimonio, incluyendo los fiscales y tributarios, se considera oportuno circunscribir los criterios de estabilidad de la unión a los previstos en las letras a) y b) del artículo 4.3. Con los mismos fines, siendo así que la pareja debe encontrarse ya conviviendo cuando solicita su inscripción en el Registro, procede modificar el artículo 4.1 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de manera que para poder inscribirse en el Registro sean las dos partes de la pareja de hecho, y no sólo una, quienes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria, con una antelación mínima en orden a asegurar el asentamiento de la pareja en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Todas las modificaciones indicadas afectan únicamente al artículo 4 de la Ley, en el que también se considera oportuno eliminar la posibilidad de que se inscriban en el Registro personas separadas judicialmente, por cuanto la mayor parte de la normativa relacionada con las parejas de hecho en el ámbito autonómico y estatal excluye la posibilidad de inscripción en el registro o el reconocimiento de parejas de hecho en las que alguna de las partes se encuentre ligada por vínculo matrimonial.

La determinación del régimen de asunción por parte de las comunidades autónomas de las competencias en materia de servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, afecta a la prestación de servicios públicos en un ámbito especialmente sensible. Con el fin de clarificar el régimen aplicable a una competencia tan esencial para la prestación de servicios a la ciudadanía como es la de servicios sociales, la Comunidad Autónoma de Cantabria pretende garantizar la continuidad y la calidad de los servicios públicos, determinando un régimen de ejercicio de dichas competencias en tanto no se den las condiciones previstas para su traspaso en la normativa básica, y en particular hasta que los servicios sean definitivamente asumidos por la Comunidad Autónoma de Cantabria una vez aprobado el nuevo sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales.

Se procede a la introducción de una disposición que establezca el régimen de asunción por parte de la Comunidad Autónoma de las competencias en materia de servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Esta disposición se refería a las competencias que se preveían con anterioridad como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

Sin perjuicio de las argumentaciones que puedan realizarse en torno a la asunción de las competencias y el contenido y la extensión de las competencias «propias» de las entidades locales, lo cierto es que la propia Ley 27/2013, de 27 de diciembre, declara que esta asunción se realizará en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales. Se da el caso de que hasta la fecha no se han sentado estos términos, por lo que se entiende que a la citada asunción no solamente se le establecía un término para llevarse a cabo, sino que se hacía depender de una condición y unos planteamientos que no se han formulado. Por esta razón, y en términos similares a los que han planteado el resto de Comunidades Autónomas en diversas normas, se establece de forma expresa en una norma con rango de Ley, la dependencia de la asunción de competencias de la aprobación de fórmulas de financiación previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y aún no desarrolladas.

En conclusión, la asunción del ejercicio de la competencia se producirá en cuanto sean efectivas todas las condiciones previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, del 27 de diciembre, incluyendo la habilitación del oportuno sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales que faculte la referida asunción de competencias.

Por otro lado, se procede a la modificación de diversos aspectos de la regulación de la renta social básica prevista en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, con el objeto de ampliar la cobertura de las necesidades de las personas beneficiarias de forma que la prestación se conceda sin solución de continuidad en tanto persistan las causas que motivaron la carencia de recursos. Con esta finalidad se revierten determinadas modificaciones a la norma original que se llevaron a cabo por la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dado que la configuración original de la prestación se considera más adecuada a los objetivos que se tratan de cumplir.

A este fin obedecen dos de las modificaciones sustanciales que se establecen, por una parte, se modifica el artículo 34.1, en virtud del cual la prestación se concederá con carácter indefinido mientras subsistan las causas que originaron la carencia o insuficiencia de recursos económicos, y no se produzcan las causas de extinción, y por otra, a tenor del artículo 35.3, la prestación comenzará a devengarse desde el mes siguiente a la solicitud, entendiéndose este momento como el determinante de la necesidad de prestación económica, modificando el sistema actual, en que el abono se produce desde el mes siguiente a la resolución de concesión.

Otra de las modificaciones esenciales de la prestación se refiere a la continuidad del pago de la renta, aún cuando se dieran las circunstancias para proceder a la suspensión cautelar de la prestación, si en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, en cuyo caso no se suspenderá el abono de la renta. No obstante, cuando se entendiera que el incumplimiento de obligaciones que pudiera ser causa de extinción, y por lo tanto, de carencia de recursos, pudiera situar a los menores en riesgo de desprotección, se dará traslado de las circunstancias concurrentes a los órganos encargados de proporcionar las medidas de protección. En la misma forma se procederá en caso de que proceda la extinción por causa de incumplimiento de obligaciones o del incumplimiento del convenio de incorporación social. Estas medidas obedecen a la intención de no dejar desprotegidas a las personas menores cuando la causa de suspensión o de extinción no esté relacionada con el incremento de recursos económicos de la unidad.

Se modifica asimismo el apartado 1 del artículo 29, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, para introducir de nuevo los diversos períodos que se consideran de residencia efectiva a efectos de concesión de la renta, incluidos en el texto original de la Ley, para subsanar la eliminación que por error se llevó a cabo por el artículo 29.1 de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

En este mismo artículo se prevé la posibilidad de continuación de la prestación con las familias de los perceptores que pasaran a situación de ingreso en centros residenciales o penitenciarios, para no dejar desprotegidas a personas cuya circunstancia se ve incluso empeorada con la nueva situación.

Por otra parte, se procede a la modificación de la composición del Consejo Asesor de Servicios Sociales, para adecuarla en primer lugar a la reestructuración organizativa en materia de política social realizada por el Decreto 83/2015, de 31 de julio, por el que se modifica parcialmente la Estructura Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, que debe tener su reflejo en el órgano consultivo. En su virtud se incorpora el titular de la nueva Dirección de Política Social a una de las vicepresidencias del Consejo, atendiendo a su competencia en materia planificación y coordinación de actuaciones en materia de política social.

En este mismo órgano consultivo, se pretende aumentar el carácter representativo de los profesionales implicados en el ámbito de los servicios sociales, dando entrada a representantes del Colegio Oficial de Trabajo Social y de la Asociación de Educadores Sociales, abriendo la posibilidad a que la representación institucional de la profesión se lleve a cabo en un futuro por el correspondiente colegio profesional que se pueda constituir, así como una representación de las personas mayores que estaban ausentes del mismo.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, mediante la incorporación del Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales competente en materia de régimen interior como vocal del Consejo de Dirección del Organismo Autónomo. Se pretende con esta medida facilitar la toma de decisiones del Consejo, al incorporarse el titular del órgano que tiene atribuidas las competencias de gestión económica, presupuestaria, patrimonial y de contratación administrativa del Instituto, así como la organización, coordinación y control de la gestión de los recursos humanos, competencias todas ellas transversales a los diferentes órganos directivos y centros del ICASS, y que puede coadyuvar a que el Consejo realice un análisis más inmediato de las situaciones con la correspondiente mejora en la toma de decisiones.

Se modifica la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que han introducido variaciones en diversas leyes, sustancialmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor. Estas variaciones tienen relevancia para ciertos aspectos de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, dado el carácter básico de las leyes estatales. En este sentido se alude a la guarda provisional y a la guarda con fines de adopción.

Merece hacer especial referencia a la modificación del artículo 71 de la Ley de Cantabra 8/2010, de 23 de diciembre, en el que se introduce la novedad de que la entidad pública pueda solicitar a la Autoridad judicial la adopción de las medidas del artículo 158 del Código Civil, habida cuenta de que el artículo 116 del propio Código Civil establece que dichas medidas puedan acordarse a instancia de cualquier interesado.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ha derogado la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dictada con carácter básico en la mayor parte de su texto. La Disposición final undécima concede a las Comunidades Autónomas un plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptar su legislación propia, momento a partir del cual serán aplicables los artículos de la nueva Ley estatal, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas.

La promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, justifica que de forma transitoria, mientras se elabora un nuevo texto normativo adaptado a esa Ley, se determinen de forma precisa algunos de los plazos del procedimiento de evaluación, así como el ámbito de aplicación del mismo, con el fin de garantizar su adecuada aplicación en el ámbito de la Comunidad.

La regulación del novedoso procedimiento simplificado, junto con el ordinario, en gran medida interrelacionados, implica cambios de gran trascendencia respecto de la tramitación de los expedientes administrativos al amparo de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que requieren adaptaciones urgentes.

Transcurrido el mencionado plazo de un año de la Disposición final undécima, a la vista de la experiencia derivada de su aplicación, y en tanto se elabora un nuevo texto normativo adaptado a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se hace necesario determinar de forma precisa el objeto de evaluación ambiental estratégica, tanto ordinaria, como simplificada, concretando los instrumentos sometidos a evaluación ambiental, respetando la regulación básica.

Asimismo, se adaptan algunos de los plazos del procedimiento de evaluación ordinaria y simplificada en los casos que carecen de carácter básico, con el fin de agilizar los trámites o bien reforzar las garantías en su adecuada aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Respecto del Informe sobre el estudio ambiental estratégico de los Planes Generales de Ordenación Urbana y los Planes Supramunicipales, las especialidades previstas en el artículo 26 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, se adaptan a las disposiciones de la nueva Ley básica estatal.

Se da, igualmente, una regulación propia a los informes preceptivos, que deriva de la normativa autonómica, y que no sigue un régimen específico en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por lo que no se da una contradicción con la legislación básica estatal.

La determinación del régimen de asunción, por parte de la Comunidad Autónoma, de las competencias previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y en las disposiciones transitorias primera y segunda de la misma Ley, afecta a la prestación de diversos servicios públicos en ámbitos especialmente sensibles.

Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los mismos y conseguir una salvaguarda del principio de seguridad jurídica, sobre posibles dudas de la aplicación de las previsiones de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, en materia de educación, sanidad y servicios sociales, la Comunidad Autónoma de Cantabria pretende clarificar que, conforme establece la misma, la prestación de los servicios, seguirá obligatoriamente siendo prestada por los municipios hasta el momento en que se formalice la correspondiente asunción de competencias por la Comunidad Autónoma en los términos previstos en dicha norma.

En el marco internacional de protección de los derechos humanos, la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 17 de junio de 2011, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, condena cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo. Por su parte, a nivel europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación, y entre otras causas, la ejercida por razón de sexo u orientación sexual. El Parlamento Europeo en diversas resoluciones se ha pronunciado a favor de la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, especificando en la Resolución de 4 de febrero de 2014, la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. Dichas disposciones deben completarse en el nivel interno con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 9.2 y 14 de la Carta Magna que reconocen y persiguen no sólo la igualdad formal sino también la material.

En este contexto normativo, se hace preciso adoptar medidas que garanticen la igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones y servicios del sistema sanitario público de Cantabria, evitando todo tipo de discriminaciones por razón de sexo y orientación sexual, promoviendo una atención sanitaria que se adapte y tome en consideración las necesidades del colectivo personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales. Dichas medidas, en el ámbito del derecho a la protección de la salud se adoptan en un contexto de desarrollo de la figura de las parejas de hecho, de evolución del concepto de familia, y de reconocimiento del matrimonio de personas del mismo sexo tras la modificación operada en el Código Civil en 2005. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la evolución biomédica y científica, que, de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, permite a toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en dicha Ley, con independencia de su estado civil y orientación sexual. En este marco, se considera preciso reforzar a nivel de la legislación autonómica el derecho a la protección de la salud de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, y, en particular, el de las mujeres lesbianas y bisexuales al acceso a las técnicas de reproducción asistida en el sistema sanitario público de Cantabria, a cuyo efecto se procede a incorporar un precepto en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

De igual modo, producida la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se introduce una disposición adicional específica en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, al objeto de garantizar la continuidad en el ejercicio de competencias en materia sanitaria por las entidades locales.

En relación con la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se introducen determinadas modificaciones de diferente alcance. En primer término, se introduce como posible supuesto de provisión la movilidad por motivos de salud, lo que requiere la modificación del artículo 27.1 y la incorporación de un artículo 47 bis.

En segundo lugar, por razones de correcta ubicación sistemática, se incorpora a la Ley el criterio del artículo 38.once la Ley de Cantabria 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Cantabria para 2015 sobre cobertura temporal de vacantes de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.

Sin perjuicio de que ya se venía realizando de este modo en las convocatorias de la Administración sanitaria, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, se adapta la norma autonómica a las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público, incrementándose el cupo mínimo de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad del cinco al siete por ciento.

Partiendo de la premisa de que el nombramiento en puestos directivos u otros supuestos que impliquen reserva de puesto debe implicar la suspensión del plazo de duración de los nombramientos cuatrienales, se efectúa la oportuna reforma del artículo 50 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, referente a las jefaturas de unidad, sin menoscabo de su consideración de puestos de libre designación.

Asimismo, se garantiza la adscripción a una plaza básica en el mismo centro y del mismo tipo en el mismo centro que la desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura aquellos profesionales estatutarios del Servicio Cántabro de Salud que resulten cesados de una jefatura de servicio o de sección de atención especializada, lo que requiere la introducción de una previsión expresa en el artículo 52 de la citada Ley.

En consonancia con lo previsto en el apartado 4 de la cláusula octava del Concierto entre Gobierno de Cantabria y la Universidad de Cantabria para la utilización de los centros sanitarios en la docencia e investigación universitarias, aprobado por el Consejo de Gobierno de 12 de junio de 2015, se introduce un precepto en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, para que, alcanzada la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario en la legislación vigente, el titular de plaza vinculada cese en la jefatura de servicio o de sección que, en su caso, ostentase, continuando vinculado a una plaza asistencial básica.

Se clarifica el régimen de incompatibilidades de los puestos de trabajo del personal directivo que se referencia a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, norma aplicable, de acuerdo con su artículo 2.1.b), al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes.

Teniendo en cuenta lo previsto en la Orden SAN/7/2013, de 7 de febrero, por la que se modifica el ámbito territorial de actuación de los Coordinadores de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, se modifica la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, a los efectos de aclarar el régimen transitorio de los coordinadores de equipo de atención primaria, de responsable de atención primaria y de servicios de urgencia de atención de primaria, consignando que dichas funciones no constituyen un puesto autónomo de trabajo.

En relación con el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, se adapta su artículo 22.3 a la previsión del artículo 8.1.a) a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de modo que los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud deban publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» no con periodicidad semestral sino trimestral, incrementando de este modo la transparencia de la acción pública. Igualmente, se ha optado por suprimir el Consejo de Dirección del Servicio Cántabro de Salud, órgano interdepartamental integrado por representantes de diferentes Consejerías. Dicho órgano, que jamás llegó a reunirse en sus catorce años de vigencia formal, venía a suponer una carga burocrática adicional e innecesaria en la medida en que las decisiones relevantes en la materia se encuentran atribuidas por normas posteriores al Consejo de Gobierno, quedando así garantizada de forma suficiente la necesaria coordinación horizontal de las medidas que afectan al sistema sanitario público. De este modo, se deroga el Capítulo II del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud y se efectúan las oportunas adaptaciones en su artículo 5.

Finalmente, se introduce una disposición transitoria para la aplicación temporal de las normas en materia de personal estatutario que se modifican en la presente Ley, y una disposición derogatoria de los preceptos que venían referidos al Consejo de Dirección del Servicio Cántabro de Salud.

TÍTULO I
Medidas Fiscales
CAPÍTULO I
Tributos Propios
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Supuestos de no sujeción y exenciones del Canon de agua residual.

1.º Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales o ganaderos siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente de acuerdo con criterios establecidos al efecto.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

Los usos, agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades clasificadas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CENAE 2009). Excepto prueba en contrario, los usos agrarios, ganaderos y forestales a los que se refiere el párrafo anterior serán los efectuados por los sujetos pasivos que realicen dichas actividades y figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas o Agrarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

2.º Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa “Activaˮ.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones.

No será de aplicación la exención a aquellos sujetos pasivos cuyo consumo anual exceda de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas.»

Dos. Tipo de gravamen del Canon de agua residual doméstica.

Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen reducido a aquellos usuarios cuyo consumo anual exceda de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas.»

Tres. Liquidación.

Se modifica el apartado 1 en el artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. Esta obligación se extiende a las facturas-recibo que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.»

Cuatro. Cuota tributaria del Canon de agua residual industrial.

Se añade un apartado 3 en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«3. Será aplicable una deducción en la cuota tributaria de hasta el 45% del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de concurso de acreedores, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Cinco. Aplicación del Canon de agua residual.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 al artículo 37 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar al órgano Gestor cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.2, a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»

Seis. Bonificación de la tasa a los Ayuntamientos.

1.º Se añade un apartado 7 al artículo 43 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, con la siguiente redacción:

«7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120 euros por usuario y año.»

2.º Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, para regular la situación de aquellos sujetos pasivos que han visto reconocido su derecho a la bonificación, tras haber acreditado el cumplimiento de los requisitos que establecía el artículo 27.2 de la Ley.

«Disposición transitoria quinta.

Durante el ejercicio 2016, se aplicarán las exenciones y bonificaciones en el canon de agua residual doméstica a aquellos sujetos pasivos que hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico y Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Siete. Gestión tributaria de la Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Se modifica el apartado 3 al artículo 46 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.»

Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables con carácter general en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.

Se modifica la «1.–Tasa por servicios administrativos.» de las establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

– Los entes públicos territoriales e institucionales.

– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se procede a la modificación de la tasa 5, por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil, que queda regulada del siguiente modo:

«5.–Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

– Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

– Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

– Servicios de atención de primeros auxiliar hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

– Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

– Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

– Servicios de rescate de animales con dueño identificable.

– En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el titulo por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

También estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales todos los sujetos pasivos cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicios de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, excepto al servicio de rescate de animales, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

– Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 365,35 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 365,35 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.826,75 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.826,75 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 109,23 euros.

– Por cada hora adicional: 54,62 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 546,16 euros.

– Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 109,23 euros la hora.»

Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la «9.–Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», quedando redactada como sigue:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

4. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2, 3 y 4, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 5, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

– Capitán de Pesca: 202,00 euros.

– Patrón costero polivalente: 80,80 euros.

– Patrón Portuario: 60,60 euros.

– Patrón local de pesca: 40,40 euros.

b) Cursos de especialidad:

– Operador restringido para S.M.S.S.M: 40,40 euros.

– Operador general para S.M.S.S.M.: 90,90 euros.

– Formación básica en seguridad: 40,40 euros.

– Marinero de Puente: 40,40 euros.

– Marinero de máquinas: 40,40 euros.

– Marinero pescador: 40,40 euros.

– Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 101,00 euros.

– Botes de rescate rápidos: 101,00 euros.

– Avanzado en lucha contraincendios: 101,00 euros.

– Tecnología del frío: 101,00 euros.

– Neumática-hidráulica: 101,00 euros.

– Riesgos laborales sector pesquero: 40,40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

– Buceo profesional 2.ª clase: 303,00 euros.

– Buceo profesional 2.ª clase restringido: 151,50 euros.

– Buceador de rescate: 151,50 euros.

– Obras hidráulicas: 252,50 euros.

– Corte y soldadura: 303,00 euros.

– Puesta flote y salvamento: 151,50 euros.

– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40,40 euros.

– Riesgos laborales en el sector buceo: 40,40 euros.

– Operador de cámara hiperbárica: 90,90 euros.

– Instalaciones y sistemas: 90,90 euros.

2. Títulos de recreo.

– Capitán de yate: 65,65 euros.

– Patrón de yate: 55,55 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40,40 euros.

– Patrón para la navegación básica: 40,40 euros.

– Patrón de moto náutica A o B: 40,40 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

– Marinero pescador: 16,16 euros.

– Resto de especialidades: 24,24 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

– Capitán de yate: 24,24 euros.

– Patrón de yate: 24,24 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo: 24,24 euros.

– Patrón para la navegación básica: 24,24 euros.

– Patrón de moto náutica «A» o «B»: 24,24 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

– Expedición por convalidación o canje: 16,16 euros.

– Renovación de tarjetas: 16,16 euros.

4. Impresos de Licencia de Navegación:

– Por cada 25 impresos de la FNMT: 25 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

– Validación de autorizaciones federativas: 5,05 euros.

– Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5,05 euros.

– Convalidación de expedientes deportivos: 12,12 euros.

– Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 5,05 euros

Artículo 5. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Dentro de la «4.–Tasas Portuarias» se modifica la disposición «Séptima» de la Tarifa T-5, «Embarcaciones deportivas y de recreo», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.»

Dos. Se crea en la Tarifa T-5, «Embarcaciones deportivas y de recreo», una nueva disposición, que será la novena, con la siguiente redacción:

Novena:

En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo Puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1.–A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tipo de amarre

Eslora x Manga

Eslora de embarcación

Tarifa anual

Euros

6 m x 2,8 m

≤ 5 m

1.125

> 5 m y ≤ 6 m

1.425

8 m x 3,4 m

≤ 7 m

1.816

> 7 m y ≤ 8 m

2.208

10 m x 4,2 m

≤ 9 m

2.679

> 9 m y ≤ 10 m

3.150

12 m x 4,8 m

≤ 11 m

3.752

> 11 m y ≤ 12 m

4.353

15 m x 5,3 m

≤ 13,5 m

5.254

> 13,5 m y ≤ 15 m

6.155

18 m x 6,3 m

≤ 16,5 m

7.228

> 16,5 m y ≤ 18 m

8.302

20 m x 7,0 m

≤ 19 m

9.275

> 19 m y ≤ 20 m

10.249

En relación a la anualidad de 2016, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que sólo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2.–El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3.–Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

4.–Si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará un bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa. Durante el primer semestre de 2016 se excepciona la necesidad de que el trimestre sea completo para tener derecho a esta bonificación.

5.–A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Eslora x Manga

Eslora de embarcación

Tarifa diaria total

Euros

6 m x 2,8 m

≤ 5 m

28

> 5 m y ≤ 6 m

29

8 m x 3,4 m

≤ 7 m

30

> 7 m y ≤ 8 m

31

10 m x 4,2 m

≤ 9 m

32

> 9 m y ≤ 10 m

34

12 m x 4,8 m

≤ 11 m

35

> 11 m y ≤ 12 m

37

15 m x 5,3 m

≤ 13,5 m

39

> 13,5 m y ≤ 15 m

42

18 m x 6,3 m

≤ 16,5 m

45

> 16,5 m y ≤ 18 m

48

20 m x 7,0 m

≤ 19 m

50

> 19 m y ≤ 20 m

53

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25% y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6.–El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.»

Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, se suprime la numerada como Tasa 10: «10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida» establecida por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. Se modifica la «4.–Tasa de gestión final de residuos urbanos» que queda regulada del siguiente modo:

«4.–Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

– Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

– Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo.–La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 83,19 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal de basuras a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior.»

Tres. Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

De conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el apartado 7 de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social queda redactado como sigue:

«La tasa autonómica de abastecimiento de agua se regula en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 7. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se crea una nueva Tasa: «8.–Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual», de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

«8.–Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

– Devengo: Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

– Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de esta tasa se tomará como número de habitantes el del último censo oficial.

1. “Emisoras Radiofónicas”, por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

– Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2. “Televisión Digital Local”, por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

– Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

– Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

– Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3. “Televisión Digital Autonómica”, por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.»

Dos. Se crea una nueva Tasa «9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

«9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomara como habitantes el último censo oficial.

1. “Emisoras Radiofónicas”, por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2. “Televisión Digital Local”, por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3. “Televisión Digital Autonómica”, por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.»

Tres. Se crea una nueva Tasa «10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual», de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

«“10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisualˮ.

– Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Devengo: Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

– Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 137,10 euros.

3. Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.»

Cuatro. Se crea una nueva Tasa «11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro», de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

«11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro.

– Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

– Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

– Devengo: Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

– Tarifa: Por cada inscripción o certificación registral: 67,51 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.»

Cinco. Se procede a la modificación de la «1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

«1.–Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o en su caso a contrato de gestión de servicio público:

A) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 74,13 euros.

B) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 24,58 euros.

C) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 24,58 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

– Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 22,92 euros.

– Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 22,92 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,33 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,08 euros.

C.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 24,58 euros.

C.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 24,58 euros.

Tarifa 3.–Actuaciones administrativas.–Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 74,13 euros.

Tarifa 4.–Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 37,45 euros.

Tarifa 5.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 20,26 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 20,26 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 20,26 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad 20,26 euros.

2. Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 337,59 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 168,79 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 112,52 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros.»

Seis. Se procede a la modificación de la « 2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

«2.–Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público:

T = C × P2/3

(P = Presupuesto de ejecución material del proyecto).

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 132,65 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

(P = Presupuesto de ejecución material de la modificación).

C) Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 24,58 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

1. Con informe: 24,58 euros.

2. Sin informe: 5,08 euros.»

Tarifa 2. Servicios de transporte público de personas por cable no considerados de servicio público o instalaciones de transporte privado de personas por cable:

A. Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte de personas por cable: 24,58 euros.»

Siete. Se procede a la modificación de la «3.–Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

«3.–Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remonta pendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 72,57 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 54,63 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 39,02 euros.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 93,66 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 72,57 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 54,63 euros.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 135,79 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 117,05 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 93,66 euros.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 179,48 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 140,49 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 109,26 euros.»

Artículo 8. Actualización de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público.

Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2015.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2016, se relaciona en el Anexo I de esta ley.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

CAPÍTULO II
Tributos Cedidos
Artículo 9. Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno. Tarifa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el primer párrafo del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:»

Dos. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 48.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.»

Tres. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.º Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.»

2.º Se modifica el primer párrafo del artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.»

3.º Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.»

4.º Se modifica el apartado 10 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5% siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10%, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.»

5.º Se modifica el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo previsto en el 49.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:

1. En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo 9 de la presente norma legal y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto.

2. De la misma bonificación se beneficiarán los arrendatarios que pertenezcan a los colectivos señalados en el apartado 3 del artículos 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Cuatro. Baja temporal en máquinas tipo B.

Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del ocho por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»

Cinco. Reducciones de la base imponible.

Se modifica el primer párrafo del artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:»

Seis. Se modifica el artículo 1 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto base

liquidable

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 0 euros.

0 euros

Hasta euros 12.450,00

9,5

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12

20.200,00

2.112,75

13.800,00

15

34.000,00

4.182,75

12.000,00

18,5

46.000,00

6.402,75

14.000,00

19,5

60.000,00

9.132,75

30.000,00

24,5

90.000,00

16.482,75

En adelante

25,5»

Siete. Se modifica la Disposición Adicional Única del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional única. Acreditación.

El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Se considerará acreditado un grado de discapacidad:

1. Igual o superior al 33%, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. Igual o superior al 65%, cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente en el orden civil, aunque no alcancen dicho grado.»

TÍTULO II
Medidas Administrativas
Articulo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

Se modifica el artículo 159.3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberán ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto fomentar el acceso a la vivienda en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulando el régimen jurídico, las actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida y la emergencia habitacional.»

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

1. El órgano competente en materia de vivienda podrá autorizar que una vivienda protegida no permanezca ocupada por un plazo máximo de dos años, por las siguientes causas debidamente acreditadas:

a) Motivos laborales o de estudios.

b) Enfermedad del legítimo ocupante de la vivienda que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.

c) Enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.

El plazo podrá ampliarse como máximo un año más, de forma extraordinaria, cuando dentro del segundo año de no ocupación de la vivienda se ponga de manifiesto que por circunstancias que no pudieron ser previstas inicialmente, la causa que motivó la autorización persiste y que finalizará dentro de dicho plazo extraordinario de un año.

2. Las causas que motiven la solicitud de autorización administrativa para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deben concurrir en la persona que la solicite con posterioridad a la fecha en que se hubiera formalizado el contrato de compraventa o arrendamiento de la vivienda.

3. Las solicitudes para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de autorización.

4. No podrá otorgarse una nueva autorización hasta transcurridos tres años desde el fin del plazo máximo de desocupación, incluido el período extraordinario de prórroga.

5. Por acuerdo del Gobierno podrán establecerse causas extraordinarias que justifiquen la autorización para no ocupar temporalmente la vivienda o periodos distintos a los establecidos en los apartados anteriores. El acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabriaˮ.

6. No será necesaria la autorización cuando el propietario de la vivienda ceda temporalmente el usufructo de ella a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que pase a formar parte del parque público de vivienda.»

Tres. Se modifica el artículo 16 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Descalificación de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas solo pueden descalificarse, de oficio o a instancia de parte, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la política de vivienda apreciadas por el órgano competente.

2. La descalificación de las viviendas protegidas comportará el previo reintegro de las ayudas económicas percibidas y del importe de las exenciones y bonificaciones tributarias, incrementadas con los intereses legales procedentes.

3. El procedimiento de descalificación se resolverá en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de descalificación se entenderá desestimada.

4. La resolución de descalificación será presentada en el Registro de la Propiedad para la cancelación de las notas marginales relativas al régimen de protección.

5. Las viviendas calificadas como viviendas protegidas de promoción pública no pueden ser objeto de descalificación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 36 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Parque público de vivienda en alquiler.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria creará un parque público de vivienda destinado preferentemente al arrendamiento para personas con dificultades de acceso a una vivienda, a las que exigirá una renta en función de su nivel de ingresos. Dicho parque se constituirá:

a) Con las viviendas obtenidas en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y como consecuencia de la resolución de contratos conforme a las disposiciones de esta ley.

b) Con las viviendas que pueda adquirir o promover la Comunidad Autónoma de Cantabria con esta finalidad.

c) Con las viviendas cuya titularidad o cuyo uso corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria por cualquier causa y no tengan otro destino.

d) Con cualesquiera otras viviendas de titularidad pública o privada provenientes de acuerdos, contratos o convenios con particulares y entidades públicas o privadas que cedan el usufructo de ellas a la Comunidad Autónoma de Cantabria para que ésta las destine al arrendamiento.

2. Mediante orden del titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda podrán establecerse porcentajes de reserva de viviendas, integrantes del parque público, para la atención de colectivos en riesgo de exclusión social.»

Cinco. Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. Responsabilidad de las personas infractoras.

1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, aún a título de simple inobservancia. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de infracción corresponda a una persona jurídica, podrán considerarse responsables además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en su caso, si la persona jurídica se extinguiese antes de ser sancionada.

2. No se exigirá responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 52.d) cuando iniciadas o finalizadas las actuaciones el propietario ceda en usufructo la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para su integración en el parque público en alquiler, por un período no inferior a dos años, sin derecho a ninguna contraprestación. En este caso el propietario de la vivienda seguirá obligado al pago de los impuestos y gastos de comunidad inherentes a la misma, pero no al de los suministros. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará obligada a la formalización, a su cargo, de una póliza de seguro que cubra los desperfectos en la vivienda y sus anejos, así como los daños y deterioros que se puedan ocasionar en la misma durante el tiempo del usufructo.»

Seis. Se introduce un nuevo capítulo, a continuación del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, cuyo contenido queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII
Emergencia habitacional

Artículo 57. Situaciones de emergencia Habitacional.

1. A los efectos de esta ley, se consideran en situación de emergencia habitacional las personas y unidades familiares que tengan su domicilio fiscal en Cantabria y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Sobreendeudadas de buena fe que carezcan de recursos suficientes para hacer frente al pago de sus deudas y hayan sido lanzadas de su vivienda o se encuentran en riesgo inminente de serlo, en virtud de una orden judicial o venta extrajudicial.

b) Que estén habitando en infraviviendas o en inmuebles no destinados a vivienda o que carezcan de cédula de habitabilidad y no reúnan las condiciones mínimas para su obtención.

c) Que hayan perdido su vivienda por circunstancias anormales sobrevenidas e involuntarias, tales como incendios no intencionados, declaración de ruina inminente, o fenómenos naturales o metereológicos adversos.

2. La consideración en situación de emergencia habitacional exige que las personas o unidades familiares afectadas carezcan de otra vivienda en propiedad o que, teniéndola, no dispongan del uso y disfrute de ella.

3. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, el Gobierno mediante Decreto podrá regular otras situaciones de emergencia habitacional.

Artículo 58. Fondo de Emergencia Habitacional.

La Comunidad Autónoma de Cantabria se dotará de un Fondo de Emergencia Habitacional con cargo a sus Presupuestos Generales con objeto de establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de emergencia habitacional que se pudieran producir en Cantabria.

Artículo 59. Medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional.

Para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional se establecerán medidas con cargo al Fondo de Emergencia Habitacional que podrán consistir en:

a) La creación, dotación y mantenimiento de una Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional de ámbito autonómico, destinada a intermediar en la búsqueda de soluciones para las familias en situación de emergencia habitacional.

b) La concesión de ayudas para personas, familias o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional en Cantabria.

c) La promoción, adquisición, gestión y mantenimiento de las viviendas que integren el parque público de viviendas en alquiler.

Artículo 60. Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional.

1. La Oficina de Intermediación Hipotecaria y Emergencia de Habitacional será dependiente de la Consejería competente en materia de vivienda y se conforma como un servicio gratuito de información, asesoramiento y soporte a las personas que tienen dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos hipotecarios o de la renta de alquiler que han perdido o están en riesgo de perder su vivienda habitual por este motivo, así como a las que se encuentren o se puedan encontrar en situación de emergencia habitacional.

2. Son objetivos de la Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional los siguientes:

a) Plantear medidas correctoras que permitan mantener el pago de las cuotas y eviten los procesos de ejecución hipotecaria.

b) Negociar medidas que faciliten que las personas afectadas puedan conservar la propiedad o el uso de la vivienda.

c) Evitar, siempre que sea posible, los lanzamientos derivados de la falta de pago facilitando, en su caso, la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de la vivienda habitual y su arrendamiento al usuario mediante el pago de un alquiler social.

d) Orientar, asesorar y dar soporte en la tramitación de las ayudas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 61. Ayudas en situación de emergencia habitacional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá ayudas directas de carácter urgente para personas, familias o unidades de convivencia para paliar situaciones de emergencia habitacional que tendrán las siguientes características:

a) Las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán mediante Orden aprobada por el Consejero competente en materia de vivienda.

b) Se concederán de forma directa.

c) El procedimiento para su concesión será el de tramitación de urgencia.

d) Serán compatibles con otras subvenciones o ayudas siempre que el importe total no supere el coste de la actividad subvencionada. Cuando la suma de todas las ayudas o subvenciones supere el coste de la actividad subvencionada, la ayuda de emergencia habitacional será complementaria y su importe se minorará hasta llegar al coste total de la actividad subvencionada.

e) Las bases reguladoras podrán exceptuar a los beneficiarios, del cumplimiento de las letras b), e), g) y h) del apartado segundo del artículo 12 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.»

Siete. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, consistente en una remisión a la Disposición Adicional Decimotercera, en lugar de a la Disposición Adicional Duodécima, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Equivalencia de viviendas protegidas y viviendas de protección oficial de régimen especial.

1. Las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación que se califiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuando los adquirentes sean unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 2,5 veces el IPREM, calculados y ponderados de acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Duodécima y cumplan los requisitos para ser usuarios de las viviendas exigidos en el artículo 4, serán calificadas además del tipo «régimen especial» siempre que el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el módulo básico autonómico y se adquieran para ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios.

2. Los anejos de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a las viviendas.»

Ocho. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, referida a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Adaptación a la presente ley de los modelos de viviendas protegidas o de protección pública previstas en el planeamiento urbanístico y territorial.

1. En los municipios cuyo planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la presente ley establezca algún régimen anterior de viviendas protegidas, el Ayuntamiento podrá optar entre:

a) Asimilar los tipos de viviendas protegidas previstas en el planeamiento urbanístico al de viviendas protegidas de la presente ley, en cuyo caso se aplicará a esas viviendas el régimen jurídico previsto en la misma.

b) Mantener las condiciones de desarrollo establecidas en el planeamiento urbanístico con arreglo a los tipos de vivienda previstos en el mismo.

2. En el caso de que el Ayuntamiento opte por lo previsto en el párrafo a) anterior, deberá establecer los nuevos coeficientes de ponderación en todos los sectores que contengan la obligatoriedad de realizar viviendas protegidas, siempre que no tengan aprobados definitivamente los instrumentos de equidistribución necesarios para su desarrollo.

Para el mantenimiento del aprovechamiento de cada sector se ajustarán los porcentajes de cesión obligatoria que correspondan, minorándolos o incrementándolos, en su caso, dentro de los límites establecidos en la legislación urbanística.

El procedimiento para establecer los parámetros anteriores deberá asegurar las garantías de transparencia y publicidad. Para ello, previa aprobación inicial por el Pleno e información pública por un periodo mínimo de veinte días, se procederá a la aprobación definitiva por parte del Pleno municipal.

Este procedimiento no supondrá una revisión o modificación del planeamiento urbanístico ya que en ningún caso se podrán alterar parámetros urbanísticos o ambientales.

Podrán acogerse a lo previsto en este apartado aquellos sectores que aún teniendo el instrumento de equidistribución aprobado definitivamente así lo decidieran, siempre que no se haya comenzado el proceso edificatorio de las viviendas y no se perjudiquen derechos de terceros adquirentes.

3. En el caso de no realizar la opción prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior, el régimen jurídico aplicable a las viviendas protegidas que se promuevan será el previsto en la presente ley, excepto en lo que se refiere al precio máximo de venta de las viviendas de cada uno de los regímenes y a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas, que será el señalado en la normativa reguladora de los distintos regímenes vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento urbanístico, salvo los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial que no podrán exceder de 2,5 veces el IPREM.

4. Cuando de conformidad con el apartado 1.b) el planeamiento mantenga las condiciones de desarrollo, la Consejería competente en materia de vivienda calificará las viviendas como viviendas protegidas del tipo que corresponda, motivándolo con base en esta disposición. En este caso se hará constar en la calificación provisional y en la calificación definitiva que el otorgamiento de la calificación lo es a los solos efectos de determinar el tipo de viviendas protegidas y que en ningún caso genera derecho a solicitar las subvenciones que pudieron estar establecidas en las normas del Plan que regulaba dicho tipo de viviendas.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 137 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

«Artículo 137. Reclamaciones previas la vía civil.

1. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se resolverán por el Consejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas a la propiedad y derechos reales, que corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda.

2. Las reclamaciones previas a la vía civil que tengan por objeto bienes y derechos en materia de vivienda protegida, se resolverán por el Consejero con competencia en materia de vivienda.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:

En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios, como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.

La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.

Para cualquier otro supuesto, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, cuya redacción es la siguiente:

«6. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma.»

Articulo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Requisitos.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que ambas partes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria con una antelación mínima de seis meses.

No obstante, si la pareja procediera de otra Comunidad Autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

Salvo prueba en contrario, se considerará, a los efectos de este artículo, que las personas interesadas tienen su residencia efectiva en el municipio en que se encuentren empadronadas, con independencia de su nacionalidad.

2. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.

3. Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubieran convivido en el mismo domicilio al menos un año de forma ininterrumpida.

b) Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.

La convivencia mínima de un año a que se refiere el apartado a) se acreditará de la forma en que se determine reglamentariamente. No obstante, en ningún caso podrá acreditarse dicho periodo de convivencia exclusivamente mediante declaración de las partes de la pareja ni de testigos.

En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.

4. No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:

a) Personas menores de edad no emancipadas.

b) Personas ligadas por un vínculo matrimonial.

c) Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

d) Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

f) Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.

No obstante, si la pareja procediera de otra comunidad autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

5. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.»

Artículo 15. Asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la titularidad de las competencias relativas a servicios sociales.

1. A partir del 31 de diciembre de 2015, las competencias relativas a servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continuarán siendo prestadas por los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en tanto no sean asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una vez aprobadas las normas reguladoras del nuevo sistema de financiación autonómica y local.

2. A los efectos de gestar la asunción de las competencias en materia de servicios sociales por la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme determina la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la consejería competente por razón de la materia elaborará un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los mismos, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 16. Asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la titularidad de las competencias relativas a Educación.

Las competencias relativas a la Educación previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continuarán siendo ejercidas por los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria hasta que las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijen los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las mismas, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales.

Articulo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 28.2.d) de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38.1.b) de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 29, apartados 1 y 4 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedarán redactados de la siguiente forma.

«1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera interrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las personas emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

– Orfandad absoluta.

– Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.»

«4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente o las personas internas en establecimientos penitenciarios. No obstante, cuando las personas que se encuentren en estas circunstancias fueran titulares en el momento de ingreso en las instituciones mencionadas la renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las oportunas modificaciones de titularidad, cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.»

Tres. Se modifica el artículo 30.a) de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado del siguiente tenor:

«a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil.»

Cuatro. Se modifica el artículo 33.1, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedará redactado del siguiente tenor:

«1. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.»

Cinco. Se modifica el artículo 34.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

«1. La renta social básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas, y por las causas de extinción en la forma prevista en el artículo 38.»

Seis. Se modifica el artículo 35.3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

«3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produce el hecho causante de la modificación.»

Siete. Se modifica el artículo 36.4 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

«4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar pero si se apreciaran los indicios mencionados será necesario resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa por parte de la persona titular.

b) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las modificaciones de titularidad, de cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.

c) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la renta social básica que le corresponda.

f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.

i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos f), h) e i), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de la extinción. No se aplicará esta medida en los casos de incumplimiento de obligaciones comprendidos en las letras h) y l) del artículo 30.

En caso de que a la extinción le hubiera precedido la medida de suspensión cautelar, los plazos indicados se contarán desde la fecha de la resolución de suspensión.

3. En los supuestos en que proceda la extinción de acuerdo con las letras f), h) e i) del apartado 1, cuando formaran parte de la unidad perceptora personas menores de edad, la renta social básica se seguirá abonando efectuando las modificaciones en la cuantía y demás condiciones de concesión que procedan. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.»

Nueve. Se modifica el artículo 72.2 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. El Consejo Asesor de Servicios Sociales estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencias: corresponderán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social y a quien ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

c) Vocalías:

1.º Seis vocales en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personas titulares de órganos directivos que tengan atribuidas funciones en el ámbito de educación, sanidad, igualdad, empleo, vivienda y economía, a propuesta de la Consejería respectiva.

2.º Tres vocales en representación de los Ayuntamientos designados por la Federación de Municipios de Cantabria, de los cuales dos asistirán en representación de los municipios de población mayor a diez mil habitantes y uno en representación de los municipios de menos de diez mil habitantes.

3.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales relacionadas con el ámbito de servicios sociales más representativas, designados por el órgano competente de las mismas.

4.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas designadas por el órgano competente de las mismas.

5.º Cinco vocales en representación de las entidades de la iniciativa social cuyo objeto sea la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia y las personas mayores, designados, respectivamente, por las asociaciones o federaciones de dichos ámbitos.

6.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado por las asociaciones existentes.

7.º Un vocal en representación del Colegio Oficial del Trabajo Social de Cantabria.

8.º Un vocal en representación de la Asociación Profesional de Educadores/as Sociales de Cantabria, o de la Corporación de Derecho Público que pudiera asumir la representación institucional de dicho ámbito profesional en Cantabria.

9.º Tres vocales designados por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales entre el personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con funciones en el ámbito de la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia.

10.º Dos vocales designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social entre el personal de dicho órgano directivo que desempeñe funciones en el ámbito de la planificación, la evaluación social y la ordenación social.

d) Secretaría: un/a Subdirector/a del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales incorporado al Anexo de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, quedando redactada de la siguiente forma:

«c) Vocales:

1.–El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2.–El titular de la Dirección General competente en materia de Política Social.

3.–El titular de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

4.–El titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

5.–El titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales competente en materia de Régimen Interior.

6.–Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

7.–Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 6 y 7 se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.

Desempeñará la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, un Subdirector del Instituto. Asimismo, asistirá a las reuniones un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Se modifica la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia en los siguientes términos:

Uno. Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 65 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedarán redactados como sigue:

«d) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes, incluida la guarda provisional.»

«6. Adoptadas las medidas de protección, deberán revisarse los expedientes en el plazo que se establezca en la resolución. Las peticiones realizadas por los interesados en el expediente podrán resolverse con ocasión de las revisiones de las medidas adoptadas.»

Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedará redactado de la siguiente manera:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil, la entidad pública podrá solicitar a la Autoridad judicial la adopción de las medidas que establece el artículo 158 del mismo texto normativo, con objeto de apartar a las personas menores de peligros o evitarles perjuicios.»

Tres. Se deroga el artículo 76 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Cuatro. Se modifican lo apartados 5 y 6 del artículo 78 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«5. Para la adopción, la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante se sujetará a los límites que establezca el Código Civil.»

«6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en guarda con fines de adopción por el período previsto en el Código Civil salvo que, en función del interés superior de aquella, sea aconsejable una actuación de otra índole.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 25 de la Ley de Cantabria 17/2006, Control Ambiental Integrado, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan será de 20 días.»

Dos. Se modifica el art. 26 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales.

Los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

a) El estudio ambiental estratégico del artículo 20 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión de las determinaciones del Anexo IV de dicha Ley y del documento de alcance. Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico acompañado del borrador de la aprobación inicial del plan.

El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días hábiles y sus determinaciones se incorporarán al estudio ambiental estratégico, y consecuentemente, a la aprobación inicial del plan que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación ambiental estratégica.

b) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.

c) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica.»

Artículo 21. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Planes Generales de Ordenación Urbana.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

d) Proyecto Singular de Interés Regional.

e) Plan Regional de Ordenación Territorial.

f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

g) Plan de Ordenación del Litoral.

h) Normas Urbanísticas Regionales.

i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

k) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

b) Delimitación gráfica de suelo urbano.

c) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

d) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 22. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.

Artículo 23. Informes preceptivos.

1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

Artículo 24. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Articulo 25. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.

El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

Artículo 26. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de ordenación sanitaria de Cantabria.

Uno. Se añade un artículo 25.bis a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Derechos en relación con la atención sanitaria sin discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

1. El Sistema Sanitario Público de Cantabria incorporará la perspectiva de género y promoverá programas y protocolos para adecuarse a las necesidades específicas de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad.

2. Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración sanitaria promoverá que los profesionales sanitarios cuenten con formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, expresión o identidad de género. Igualmente promoverá la realización de estudios y proyectos de investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas que precisen las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

3. El Sistema Sanitario Público de Cantabria garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil. Específicamente, las mujeres lesbianas y bisexuales tendrán derecho al acceso a tales técnicas en el Sistema Sanitario Público de Cantabria.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimotercera a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimotercera. Continuidad en el ejercicio de competencias en materia sanitaria por las entidades locales.

1. Las competencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud, a las que se refiere la disposición transitoria primera de la mencionada Ley, continuarán siendo ejercidas por éstos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en tanto no hayan sido asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que se fijen en las normas que regulen el sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales al que quedarán referenciadas.

2. El resto de competencias en materia sanitaria atribuidas a las entidades locales por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, continuarán siendo ejercidas por éstas, de conformidad con las previsiones de la presente Ley y de las restantes normas de atribución, en los términos establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La cobertura de plazas y puestos de personal estatutario se realizará por los procedimientos de selección, entre los que se incluye la promoción interna, y los procedimientos de provisión en sentido estricto. A los efectos de la presente Ley, son formas de provisión la libre designación, la movilidad voluntaria mediante concurso de traslados, los concursos específicos, la comisión de servicios, la movilidad por razón de servicio, la movilidad por razón de violencia de género, y, en su caso, por razón de acoso laboral, la movilidad por motivos acreditados de salud, la reasignación o redistribución de efectivos y el reingreso al servicio activo. Podrá también autorizarse la permuta en plazas o puestos de la misma naturaleza.»

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 27, con la siguiente redacción:

«En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En la oferta de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

La Administración Sanitaria adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.»

Cuatro. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Movilidad por motivos acreditados de salud.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se regularán los requisitos, procedimiento y garantías de la movilidad por motivos acreditados de salud.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los adjudicatarios obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión, a efectos de su continuidad en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el personal nombrado por libre designación podrá ser cesado discrecionalmente en cualquier momento por la autoridad que acordó su nombramiento.

En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, dicho periodo de cuatro años quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva, sin menoscabo de su carácter de puestos de libre designación a efectos de nombramiento y cese.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quienes sean seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión del mismo tipo que la regulada en el apartado siguiente de este artículo, a efectos de su continuidad en el mismo.

En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, dicho periodo de cuatro años quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.

Si la evaluación resulta desfavorable a la continuidad o el interesado renuncia a la evaluación, éste cesará en su puesto de Jefatura y será adscrito en el plazo de un mes a una plaza básica en el mismo centro y del mismo tipo que la desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. La adscripción tendrá el mismo carácter definitivo o provisional que tenía con anterioridad al acceso a la jefatura.

Si el nombrado no fuera personal estatutario del Servicio Cantabro de Salud, en caso de renuncia o no superación de la evaluación, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»

Siete. Se añade un apartado 5 del artículo 52, con la siguiente redacción:

«Alcanzada la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario en la legislación vigente, el titular de plaza vinculada cesará en la jefatura de servicio o de sección que, en su caso, ostentase, continuando vinculado a una plaza asistencial básica.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los puestos de trabajo del personal directivo se entenderán como de especial dedicación y serán incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada, en el marco de lo dispuesto Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

Nueve. Se modifica la Disposición Transitoria Quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En tanto no se desarrolle reglamentariamente el complemento de coordinación de centro de atención primaria al que se refiere esta Ley, se mantendrán vigentes los complementos correspondientes a los coordinadores de equipo de atención primaria, responsables de enfermería de equipo de atención primaria y coordinadores de servicios de urgencia de atención primaria. Dichas funciones, en ningún caso, constituirán un puesto de trabajo autónomo, debiendo desarrollarse por personal que preste servicios en plaza del ámbito territorial objeto de coordinación.»

Artículo 29. Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria con periodicidad trimestral.»

Dos Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Son órganos de dirección, el Director Gerente, los Subdirectores y los Gerentes de los órganos periféricos.»

Tres. Se modifican las letras a), e), g), j) k) y o) del artículo 10, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del personal del organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices emanadas de la Consejería competente en materia de sanidad.

e) Ejecutar, en las materias que resulten su competencia, los acuerdos del Consejo de Gobierno y del Consejero competente en materia de sanidad.

g) Coordinar y gestionar la nómina del personal del Servicio Cántabro de Salud,

j) Ejercer las reclamaciones administrativas necesarias para la defensa de los derechos e intereses del organismo.

k) Elaborar la propuesta de servicios mínimos en caso de huelga y remitirla a la Consejería competente en materia de sanidad para su ulterior tramitación.

o) Las competencias que pudiera delegarle el Consejo de Gobierno y el Consejero competente en materia de sanidad.»

Artículo 30. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria:

«2. El Consejo de Supervisión estará formado por el Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, miembros natos y miembros electos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes. Su estatuto se desarrollará, de conformidad con lo establecido en esta Ley, por el Reglamento orgánico.»

«4. Adicionalmente, a propuesta del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Gobierno nombrará a vocales electos entre personas independientes, con reconocida experiencia en el área de la economía y las finanzas, respetando la siguiente distribución:

a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un vocal que será aprobado por el Pleno del Parlamento.

b) Dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas.

c) Un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria.»

Dos. Se Modifica el artículo 11.2 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

«Artículo 11.2. Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Formalizar avales otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

c) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo; la aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF.»

Artículo 31. Actualización de las cuantías del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura previstos en el artículo 40 y la compensación a la que se refiere el artículo 41 del mismo Decreto, serán actualizados anualmente de manera automática en virtud de la del Índice de Precios al Consumo interanual.

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de ordenación sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2015 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2016.

Disposición adicional tercera. Reserva del puesto de trabajo en la situación de excedencia por cuidado de familiares.

A los funcionarios de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que presten servicios en la administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto, se les reservará el puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación a los funcionarios que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y a aquellos que en dicha fecha se encuentren dentro de los dos primeros años de excedencia.

Disposición adicional cuarta. Incorporación al anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria del procedimiento sancionador en materia de minas.

Dentro del los procedimientos tramitados por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio se incorpora al anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se establece la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses, el siguiente:

«Procedimiento sancionador en materia de minas. Plazo: un año.»

Disposición adicional quinta. Reforma del Impuesto de Donaciones y Sucesiones.

En la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en el Capitulo II Tributos cedidos, artículo 10 modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, trata en el punto cinco las reducciones en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.

En el caso de que el próximo gobierno de la nación no acometiese la reforma de este impuesto, el Gobierno de Cantabria se compromete a abordar esta reforma para la Comunidad Autónoma de Cantabria a lo largo de 2016.

Disposición adicional sexta. Ingresos derivados de la modificación del punto Uno del Artículo 10, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, referido a la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los ingresos suplementarios derivados de la modificación de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Artículo 10 de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se destinarán al desarrollo de las políticas prioritarias del Gobierno de Cantabria en la siguiente proporción:

Servicios Sociales y Promoción social: 15%.

Fomento del empleo: 10%.

Sanidad: 40%.

Educación, Universidades e Investigación: 15%.

Desarrollo Rural: 5%.

Industria, Desarrollo e Innovación: 15%.

En todo caso, el 15% de Industria, Desarrollo e Innovación deberá ir a programas de innovación.

Disposición adicional sexta. Compatibilidad personal docente interino a tiempo parcial.

Con objeto de aplicar la modificación introducida por la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al personal docente interino que preste servicios a tiempo parcial en centros públicos de la administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de alguno de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, se determina que las retribuciones complementarias que percibe dicho personal, no incluyen factor de incompatibilidad.

A este personal se le podrá autorizar la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial en centros que tengan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación, hasta completar la jornada ordinaria.

Lo dispuesto en la presente disposición adicional surtirá efectos para las autorizaciones de compatibilidad solicitadas a partir del inicio del curso escolar 2015/2016 y se entenderá aplicable a los procedimientos en curso.

Disposición adicional séptima. Actualización de los gastos de asistencia jurídica del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre.

A lo largo del ejercicio presupuestario 2016, los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica, así como los gastos de funcionamiento e infraestructuras previstos en el artículo 40, y la compensación a la que se refiere el artículo 41 del citado decreto, serán actualizados de manera automática con una subida del 1%, salvo que en dicho periodo el Gobierno de Cantabria apruebe una modificación que implique un incremento de las actuales bases de compensación económica reguladas en el Decreto 86/2008, incluyendo la actualización automática de los apartados citados en virtud del Índice de Precios al Consumo Interanual, siempre que este sea positivo. En ese caso, se aplicará la previsión que establezca la reforma del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica.

Disposición transitoria única. Aplicación temporal de normas en materia de personal estatutario.

1. Lo dispuesto en los artículos 50.4 y 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria resultará de aplicación a los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

2. Lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no será aplicable a los titulares de plazas vinculadas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ya hubieran cumplido la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Asimismo, queda derogado:

– El Capítulo II del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

– El apartado 3.a) del artículo único del Decreto 132/2011, de 21 de julio, por el que se modifica la estructura básica de los órganos centrales de dirección del Servicio Cántabro de Salud.

– El artículo 2 del Decreto 67/2004, de 8 de julio, de aprobación de la Estructura orgánica y de la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.

– La disposición adicional sexta de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas.

– El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final primera. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2015.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 99, de 30 de diciembre de 2015)

ANEXO I
De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,69 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,74 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 15,61 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 19,52 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,089 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,55 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,31 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,96 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,74 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 30,30 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 30,30 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1. 12,11 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,11 euros.

– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,11 euros.

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria» de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones.–Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d. Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

e. Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c. Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.

2. La tasa será exigible:

a. En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b. En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

– Por palabra: 0,0965 euros.

– Por plana entera: 75,65 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1) Autorizaciones:

– De casinos: 5.072,76 euros.

– De salas de bingo: 1.170,64 euros.

– De salones de juego: 560,08 euros.

– De salones recreativos: 234,13 euros.

– De otros locales de juego: 39,02 euros.

– De rifas y tómbolas: 78,05 euros.

– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 156,08 euros.

– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 156,08 euros.

– De empresas de salones y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 154,53 euros.

– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 154,53 euros.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo A: 39,02 euros.

– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 78,05 euros.

– Homologación e inscripción de otro material de juego: 77,28 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A: 39,02 euros.

– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 78,05 euros.

– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,41 euros.

2) Expedición de documentos y otros trámites:

– Documentos profesionales: 23,41 euros.

– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,41 euros.

– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,41 euros.

– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

– Baja en el Registro de Prohibidos: 156,08 euros.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1) Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 78,05 euros.

– Corridas de rejones: 62,43 euros.

– Novilladas con picadores: 62,43 euros.

– Novilladas sin picadores: 46,83 euros.

– Becerradas: 23,41 euros.

– Festivales: 62,43 euros.

– Toreo cómico: 23,41 euros.

– Encierros: 39,02 euros.

– Suelta de vaquillas: 23,41 euros.

2) Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 78,05 euros.

3) Autorización y controles:

– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 23,41 euros.

– De espectáculos públicos en general: 23,41 euros.

– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 46,83 euros.

– De actos deportivos: 7,81 euros.

5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

– Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

– Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

– Servicios de atención de primeros auxiliar hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

– Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

– Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

– Servicios de rescate de animales con dueño identificable.

– En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el titulo por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

También estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales todos los sujetos pasivos cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicios de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, excepto al servicio de rescate de animales, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

– Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 365,35 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 365,35 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.826,75 euros.

– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.826,75 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 109,23 euros.

– Por cada hora adicional: 54,62 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 546,16 euros.

– Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 109,23 euros la hora.

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o en su caso a contrato de gestión de servicio público:

A) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 74,13 euros.

B) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 24,58 euros.

C) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 24,58 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

– Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 22,92 euros.

– Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certificada: 22,92 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,33 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,08 euros.

C.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 24,58 euros.

C.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 24,58 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.–Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 74,13 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 37,45 euros.

Tarifa 5. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1) Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 20,26 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 20,26 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 20,26 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad 20,26 euros.

2) Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 337,59 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 168,79 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 112,52 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público:

T = C × P2/3

(P = Presupuesto de ejecución material del proyecto).

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 132,65 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

(P = Presupuesto de ejecución material de la modificación).

C) Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 24,58 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

1. Con informe: 24,58 euros.

2. Sin informe: 5,08 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte público de personas por cable no considerados de servicio público o instalaciones de transporte privado de personas por cable:

A. Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte de personas por cable: 24,58 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remonta pendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 72,57 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 54,63 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 39,02 euros.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 93,66 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 72,57 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 54,63 euros.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 135,79 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 117,05 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 93,66 euros.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 179,48 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 140,49 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 109,26 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 14,98 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 6,24 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,74 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 23,41 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 85,85 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 46,83 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión. Por cada visita: 31,23 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 156,08 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 81,79 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 78,05 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 46,83 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 78,05 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

– Hasta 30.050,61 de euros: 67,63 euros.

– De 30.051,62 a 60.101,21 de euros: 101,44 euros.

– De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 135,27 euros.

– De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 121,404445 + 3,6972134 por cada 6.010,12 euros o fracción.

– Más de 300.506,05 euros: 6,1253019 euros por cada 6.010,12 euros o fracción.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 62,43 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

– Las inspecciones técnicas reglamentarias.

– Las funciones de verificación y contrastación.

– La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

– Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

– Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

– Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

– Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

– Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

– La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

– La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

– La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

– El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

– La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

– Control de uso de explosivos.

– El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

– Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

– El acceso a los datos del Registro Industrial.

– Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

– La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.–Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

a. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 33,81 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 101,44 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 202,89 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 121,404445 + (2,428088 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 273,160001 + (1,821066 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 576,671114 + (1,214044 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.183,693339 + (0,607022 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 78,05 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 39,02 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 78,05 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 156,08 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 117,05 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 117,05 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 38,24 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 12,48 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 74,88 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 74,88 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 12,48 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 12,48 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 12,48 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas GLP.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas:

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 12,48 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 74,88 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 4,69 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 12,48 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexo a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 12,48 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 7,64 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 12,48 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 78,05 euros.

2.7.2 Baja tensión: 39,02 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA <3.500 kilogramos: 30,57 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA >3.500 kilogramos: 42,75 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 61,24 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 20,40 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 20,40 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,86 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,59 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 33,68 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,86 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de cualquier tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia: 151,83 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 3,38 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 3,38 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 39,96 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,86 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,90 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,780 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,61 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 7,81 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 39,02 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 31,23 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 117,05 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,197976 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,117 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,039022 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,039022 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,157 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001952 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 390,22 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 117,05 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 156,08 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 585,33 euros.

6.2.2 Replanteos: 390,22 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 585,33 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 390,22 euros.

6.2.5 Intrusiones: 780,43 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 91,053334 + (6,070222 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 169,08 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,702222 + (1,517525 x N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012,11 euros: 91,053334 + (1,517525 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 236,70 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,04 euros hasta 601.012,10 euros: 60,702222 + (3,035111 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,11 euros: 121,404445 + (1,214044 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 78,05 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 195,09 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 117,05 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 78,05 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 78,05 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 62,43 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 338,17 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 242,808890+ (3,035111 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 676,32 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,22 euros en adelante: 576,671114 + (3,035111 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 117,05 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 195,10 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 585,33 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 156,08 euros.

6.12.2 Ordinaria: 78,05 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 390,22 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 309,581335 + (3,095813 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 39,02 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 31,23 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 7,81 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 7,81 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 7,81 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 78,05 euros.

8.4.2 Modificaciones: 39,02 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 234,13 euros.

8.5.2 Modificaciones: 78,05 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 39,02 euros.

8.6.2 Renovaciones: 7,81 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

– Por cada hoja: 0,780 euros.

– En soporte informático: 0,934 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 78,05 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades: 7,81 euros.

8.9 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 16,86 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,780 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,780 euros.

10.3 Libro - Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 14,98 euros.

10.4 Libro - Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 14,98 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 14,98 euros.

7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 31,23 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:

– Hasta 20 unidades de alojamiento: 39,02 euros.

– Más de 20 unidades de alojamiento: 46,83 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

– Hasta 250 plazas: 39,02 euros.

– Más de 250 plazas: 46,83 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

– Hasta 250 plazas: 39,02 euros.

– Más de 250 plazas: 50,91 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 31,23 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carnet de guía turístico y guía intérprete: 5,86 euros.

Tarifa 4.

Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,86 euros.

8. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

Devengo: Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de esta tasa se tomará como número de habitantes el del último censo oficial.

1) «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2) «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3) «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomara como habitantes el último censo oficial.

1) «Emisoras Radiofónicas», por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros..

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2) «Televisión Digital Local», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3) «Televisión Digital Autonómica», por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

– Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Devengo: Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1) Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2) Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 137,10 euros.

3) Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro.

Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

Devengo: Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Tarifa: Por cada inscripción o certificación registral: 67,51 euros.

Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 46,83 euros.

a. Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 5,853185 euros.

b. Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,170636 euros.

c. Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 11,706371 euros.

d. Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 195,10 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 390,22 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 780,43 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 31,23 euros.

a. Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,682548 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,341273 euros.

b. Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,341273 euros.

c. Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

– Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,780425 euros.

d. Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 78,05 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 156,08 euros.

– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 195,12 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 390,22 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 42,91 euros.

a. Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

– Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 11,706371 euros.

b. Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

– Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 15,608492 euros.

c. Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

– Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 15,608492 euros.

– Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,341273 euros.

d. Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

– Por cada unidad a partir de una: 46,83 euros.

e. Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

– Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 85,85 euros.

– Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 202,93 euros.

f. Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

– Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 7,804246 euros.

g. Autorización de talas:

– Por cada actuación solicitada: 61,21 euros.

2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa:

1) Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2) El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1) Si no fuera necesario tomar datos de campo: 23,41 euros.

2) Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 62,43 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 39,02 euros.

3) En su caso, por cada mapa o plano: 7,81 euros.

3. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas de protección oficial.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas de protección oficial.

Devengo.–El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas.–La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas de protección oficial tiene una única tarifa, que será de 276,04 euros por vivienda.

4. Tasas Portuarias.

En consonancia con lo previsto en la legislación en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.–La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros.–Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).–En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000.

12,46

Mayor de 3.000 Hasta 5.000.

13,83

Mayor de 5.000 Hasta 10.000.

15,22

Mayor de 10.000.

16,59

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000.

6,24

Mayor de 3.000 Hasta 5.000.

6,93

Mayor de 5.000 Hasta 10.000.

7,62

Mayor de 10.000.

8,30

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,599870 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a. Navegación interior: 0,25.

b. Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c. Atraque de punta: 0,60.

d. Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

– Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

– Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico

Pasajeros (euros)

Vehículos (euros)

Bloque

(1)

Bloque

(2)

Motocicletas

Turismos

Furgonetas caravanas

Autocares

≤20 plazas

Autocares

>20 plazas

Interior o bahía.

0,060874

0,060874

 

 

 

 

 

CEE.

3,27

0,98

1,74

5,19

9,36

23,41

46,83

Exterior.

6,25

3,90

2,59

7,81

14,06

35,11

70,24

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Primero: 0,280952.

Segundo: 0,401688.

Tercero: 0,579890.

Cuarto: 0,885781.

Quinto: 1,209658.

Sexto: 1,611576.

Séptimo: 2,013496.

Octavo: 4,280628.

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Grupos

Cabotaje embarque/desembarque

Euros

Cabotaje desembarque

Euros

Exterior embarque

Euros

Exterior desembarque

Euros

Primero.

0,597

0,909

0,702

1,129

Segundo.

0,855

1,303

1,001

1,626

Tercero.

1,283

1,959

1,495

2,414

Cuarto.

1,889

2,889

2,212

3,545

Quinto.

2,555

3,929

3,030

4,848

Sexto.

3,414

5,242

4,030

6,434

Séptimo.

4,272

6,545

5,030

8,060

Octavo.

9,070

13,898

10,696

17,120

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración Portuaria de Cantabria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta: Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima: Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Administración Portuaria de Cantabria disponga en el puerto.

Octava: La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena: Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Administración Portuaria de Cantabria.

Décima: El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima: Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima: La Administración Portuaria de Cantabria está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta:

1. Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre

Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción)

1.a) Fondeado con medios propios.

0,083345

1.b) Fondeado con muerto o cadena de amarre.

0,098498

1.c) Atracado de punta en muelle.

0,136382

1.d) Atracado de costado en muelle.

0,386423

2. Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre

Tarifa (euros por metro cuadrado y mes)

2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre.

2,673504

2.b) Atracado de punta en muelle.

3,896648

2.c) Atracado de costado en muelle.

11,040622

2.d) Fondeado con medios propios.

1,406900

Quinta:

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tipo de amarre

Tarifa general mensual (euros/mes)

Eslora < 6 m.

53,42

6 ≤ eslora < 8 m.

102,90

8 ≤ eslora < 10 m.

162,77

10 ≤ eslora < 12 m.

243,57

12 ≤ eslora.

20,35 x eslora (m)

2. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/día)

Eslora < 6 m.

6,59

6 ≤ eslora < 8 m.

11,39

8 ≤ eslora < 10 m.

16,27

10 ≤ eslora < 12 m.

24,36

12 ≤ eslora.

2,04 x Eslora (m)

3. En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/mes)

Agua

Energia

Eslora < 6 m.

1,65

1,65

6 ≤ eslora < 8 m.

2,83

2,83

8 ≤ eslora < 10 m.

4,03

4,03

10 ≤ eslora < 12 m.

6,06

6,06

12 ≤ eslora.

0,515 x Eslora (m)

0,515 x Eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4. En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tipo de amarre

Tarifa general (euros/día)

Agua

Energía

Eslora < 6 m.

0,202

0,343

6 ≤ eslora < 8 m.

0,283

0,576

8 ≤ eslora < 10 m.

0,404

0,828

10 ≤ eslora < 12 m.

0,616

1,22

12 ≤ eslora.

0,051 x Eslora (m)

0,111 x Eslora (m)

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava:

1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2. Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3. Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4. Todos los servicios deberán ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5. El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Novena: En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo Puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tipo de Amarre

Eslora x Manga

Eslora de embarcación

Tarifa anual

Euros

6 m x 2,8 m

≤ 5 m

1.125

> 5 m y ≤ 6 m

1.425

8 m x 3,4 m

≤ 7 m

1.816

> 7 m y ≤ 8 m

2.208

10 m x 4,2 m

≤ 9 m

2.679

> 9 m y ≤ 10 m

3.150

12 m x 4,8 m

≤ 11 m

3.752

> 11 m y ≤ 12 m

4.353

15 m x 5,3 m

≤ 13,5 m

5.254

> 13,5 m y ≤ 15 m

6.155

18 m x 6,3 m

≤ 16,5 m

7.228

> 16,5 m y ≤ 18 m

8.302

20 m x 7,0 m

≤ 19 m

9.275

> 19 m y ≤ 20 m

10.249

En relación a la anualidad de 2016, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que sólo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2. El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

4. Si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará un bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa. Durante el primer semestre de 2016 se excepciona la necesidad de que el trimestre sea completo para tener derecho a esta bonificación.

5. A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de Amarre

Eslora x Manga

Eslora de embarcación

Tarifa diaria total

Euros

6 m x 2,8 m

≤ 5 m

28

> 5 m y ≤ 6 m

29

8 m x 3,4 m

≤ 7 m

30

> 7 m y ≤ 8 m

31

10 m x 4,2 m

≤ 9 m

32

> 9 m y ≤ 10 m

34

12 m x 4,8 m

≤ 11 m

35

> 11 m y ≤ 12 m

37

15 m x 5,3 m

≤ 13,5 m

39

> 13,5 m y ≤ 15 m

42

18 m x 6,3 m

≤ 16,5 m

45

> 16,5 m y ≤ 18 m

48

20 m x 7,0 m

≤ 19 m

50

> 19 m y ≤ 20 m

53

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25% y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 46,83 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A. Zona de tránsito.

B. Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Administración Portuaria de Cantabria. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por la Administración Portuaria de Cantabria.

Segunda: La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera: Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. la Administración Portuaria de Cantabria podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, respetando los siguientes mínimos:

A. Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,023413 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes:

Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

B. Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Administración Portuaria de Cantabria, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,016390 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,031216 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,046827 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta: El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta: La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta: la Administración Portuaria de Cantabria no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima: Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

A. Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

– Planta baja de los almacenillos: 0,031216 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,011705 euros por metro cuadrado y día.

B. Para otras utilizaciones:

– Planta baja de edificio: 0,062435 euros por metro cuadrado y día.

– Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,031216 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera: Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por la Administración Portuaria de Cantabria a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda: La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera: La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

– Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,850661 euros.

– Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,468253 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera: Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Administración Portuaria de Cantabria no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda: Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la Administración Portuaria de Cantabria, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,765120 euros por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

A. Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada: 62,09 euros.

B. Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas): 32,98 euros.

C. Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas): 46,19 euros.

D. Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas): 65,98 euros.

E. Por estancia durante cada 24 horas siguientes: 97,72 euros.

Quinta.–Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

A. Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio: 4,60 euros.

B. Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 2,28 euros.

C. Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 0,624 euros.

Sexta.–Tarifa T-9.3: Básculas: La cuantía será de 2,35 euros por cada pesada.

Séptima.–Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos.

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 6,06 euros.

Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.

Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

a. Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad.

b. Por certificado de funcionamiento.

c. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 90,55 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 114,04 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 23,49 euros.

Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. (Sobre valor de la maquinaria):

Hasta 30.000 euros: 24,87 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 37,40 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 12,52 euros.

Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 60,16 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 77,98 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 17,82 euros.

Tarifa 4. Por modificación por cambio de titularidad. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 24,87 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 37,39 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 12,52 euros.

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. (Sobre valor de la instalación):

Hasta 30.000 euros: 13,95 euros.

De 30.000,01 euros a 100.000 euros: 21,54 euros.

Por cada 60.000 euros adicionales o fracción: 3,81 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

1) Por ensayos autorizados por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a. Productos fitosanitarios: 39,02 euros.

b. Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 27,33 euros.

2) Por la inscripción en los Registros oficiales:

a. Con Inspección facultativa: 18,73 euros.

b. Sin Inspección facultativa: 8,74 euros.

3) Por los informes facultativos de carácter económico - social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 19,49 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4) Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 17,47 euros.

5) Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a. Sin toma de muestras: 9,98 euros.

b. Con toma de muestras 9,98 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2.

Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 14,98 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

– Por vehículo:

– Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,73 euros.

– Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,57 euros.

– De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,73 euros.

– De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 3,71 euros.

– Por jaula o cajón para res de lidia: 0,585 euros.

– Por jaula o cajón para aves: 0,157 euros.

– Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,027315 euros.

Tarifa 2. Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales: 12,48 euros.

Tarifa 3.

1. Por la prestación de servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasicológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,18 euros.

2. Por la prestación de servicios bacteriológicos, virológicos, parasicológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,08 euros.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4. Certificado sanitario de traslado: 4,69 euros.

Tarifa 5. Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 4,69 euros.

Tarifa 6. Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado:

6.1 Explotaciones ganaderas: 14,98 euros.

6.2 Otros Centros ganaderos y vehículos de transporte de ganado: 37,45 euros.

6.3 En Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público: 349,41 euros por día de inspección.

Tarifa 7. Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado, otros centros ganaderos y en el registro de establecimiento de piensos:

1 Sin inspección veterinaria: 18,73 euros.

2 Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 34,10 euros.

Tarifa 8. Por expedición de documentos de identificación o calificación sanitaria; expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,45 euros.

Tarifa 9. Solicitud de inscripción en el registro de animales de compañía o de vehículos destinados al transporte de estos animales: 4,69 euros.

Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 0,98 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11. Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 143,54 euros.

2. Por mantenimiento (coste diario): 243,39 euros.

3. Por sacrificio: 74,88 euros.

Tarifa 12. Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal: 349,41 euros.

Tarifa 13. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control:

A. Sin toma de muestras: 9,50 euros.

B. Con toma de muestras: 9,50 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 14. Cambio de Titular en el Registro de animales de compañía.

– Sin inspección Veterinaria: 17,83 euros.

Tarifa 15. Marcado de ganado bovino con un identificador electrónico tipo bolo ruminal. Este servicio se llevara a cabo por personal facultativo veterinario: 20,20 euros.

Tarifa 16. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. Este servicio se llevará a cabo por personal facultativo veterinario: 10,10 euros.

Tarifa 17. identificación de ganado bovino en trashumancia con marcas auriculares según la normativa vigente: 2,53 euros.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios enumerados a continuación:

1) Expedición del carné de mariscador.

2) Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3) Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4) Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5) Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6) Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7) Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

8) Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9) Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10) Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

11) Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

12) Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

– Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,92 euros.

– Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,92 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

– Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 14,55 euros.

– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 14,55 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

– Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,09 euros.

– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,43 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

– Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,53 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación.

– Despacho de guía de expedición y vale de circulación: 4,53 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

– Hasta 3.005,06 euros: 4,00 euros.

– De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,33 euros.

– De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,66 euros.

– Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,33 euros.

– Comprobaciones e inspecciones: 11,15 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

– Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 36,37 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

– Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 46,99 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

– Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 18,89 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 71,28 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 11,89 euros cada uno.

La tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 71,28 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 17,82 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 142,56 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 35,64 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 142,56 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

1) Inventario de árboles en pie: 0,0358 euros/m3.

2) Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3) Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,0255 euros/pie

En todo caso con un mínimo de 7,13 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,31 euros por actuación.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1) Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,37 euros/ha, con un mínimo de 17,82 euros por actuación.

2) Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 7,13 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 71,28 euros por actuación.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1.–Maderas:

a) Señalamiento: 0,1122 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,1326 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,1020 euros/m3.

2.–Leñas:

a) Señalamiento: 0,1020 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,0714 euros/estéreo.

3.–Corchos:

a) Señalamiento: 0,0714 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,0306 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 6,79 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,72 euros por actuación

Tarifa 10. Reproducción de planos.

– La tarifa devengará un importe de 12,56 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Devolución.–Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Acotados de salmón: 22,30 euros.

Tarifa 2.–Acotados de trucha: 11,15 euros.

Tarifa 3.–Acotados de cangrejo: 11,15 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental, o sus duplicados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o su duplicado.

Bonificaciones.–La tasa estará sujeta a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 11,91 euros.

Tarifa 2.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 23,04 euros.

Tarifa 3.–Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 34,18 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias de caza, o sus duplicados, y de las matrículas de cotos de caza que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de la matrícula de un coto de caza, de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia, su duplicado o la matrícula del coto de caza.

Bonificaciones.–Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de las tarifas por expedición de licencia de caza los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas.–La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 11,91 euros.

Tarifa 2.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 23,04 euros.

Tarifa 3.–Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 34,18 euros.

Tarifa 4.–Matrículas de cotos de caza: 0,445956 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1) Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2) Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3) Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

4) Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5) Expedición de impresos de Licencias de Navegación

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2, 3 y 4 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 5, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

– Capitán de Pesca: 202,00 euros.

– Patrón costero polivalente: 80,80 euros.

– Patrón Portuario: 60,60 euros.

– Patrón local de pesca: 40,40 euros.

b) Cursos de especialidad:

– Operador restringido para S.M.S.S.M: 40,40 euros.

– Operador general para S.M.S.S.M.: 90,90 euros.

– Formación básica en seguridad: 40,40 euros.

– Marinero de Puente: 40,40 euros.

– Marinero de máquinas: 40,40 euros.

– Marinero pescador: 40,40 euros.

– Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 101,00 euros.

– Botes de rescate rápidos: 101,00 euros.

– Avanzado en lucha contraincendios: 101,00 euros.

– Tecnología del frío: 101,00 euros.

– Neumática-hidráulica: 101,00 euros.

– Riesgos laborales sector pesquero: 40,40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

– Buceo profesional 2.ª clase: 303,00 euros.

– Buceo profesional 2.ª clase restringido: 151,50 euros.

– Buceador de rescate: 151,50 euros.

– Obras hidráulicas: 252,50 euros.

– Corte y soldadura: 303,00 euros.

– Puesta flote y salvamento: 151,50 euros.

– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40,40 euros.

– Riesgos laborales en el sector buceo: 40,40 euros.

– Operador de cámara hiperbárica: 90,90 euros.

– Instalaciones y sistemas: 90,90 euros.

2. Títulos de recreo.

– Capitán de yate: 65,65 euros.

– Patrón de yate: 55,55 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40,40 euros.

– Patrón para la navegación básica: 40,40 euros.

– Patrón de moto náutica A o B: 40,40 euros

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

– Marinero pescador: 16,16 euros.

– Resto de especialidades: 24,24 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

– Capitán de yate: 24,24 euros.

– Patrón de yate: 24,24 euros.

– Patrón de embarcaciones de recreo: 24,24 euros.

– Patrón para la navegación básica: 24,24 euros.

– Patrón de moto náutica «A» o «B»: 24,24 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

– Expedición por convalidación o canje: 16,16 euros.

– Renovación de tarjetas: 16,16 euros.

4. Impresos de Licencia de Navegación:

– Por cada 25 impresos de la FNMT: 25 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

– Validación de autorizaciones federativas: 5,05 euros.

– Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5,05 euros.

– Convalidación de expedientes deportivos: 12,12 euros.

– Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 5,05 euros

10. Tasa por servicios de gestión de los Cotos de Caza.

Hecho Imponible: la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tarifa: un importe equivalente a 0,459072 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.

Reducciones: Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.

En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos veintiuno euros con sesenta y seis milésimas (1.821,066).

Devengo: la tasa se devengará anualmente.

La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.

11. Tasa por participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en los diferentes sorteos para la distribución de permisos de caza y pesca continental realizados por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental que realice la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

En el caso de las solicitudes de participación en los sorteos de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla el sujeto pasivo será el Jefe de Cuadrilla.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza y pesca continental en modalidades de práctica individual: 5,64 euros.

Tarifa 2. Participación en los sorteos de distribución de permisos de caza en modalidades de práctica colectiva (caza en cuadrilla): 5,64 euros por cada cazador miembro de la cuadrilla.

12. Tasa por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones.–Están exentos del pago de estas tarifas, 1 a 15 inclusivas, los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas:

 

Análisis

Determinaciones

Importe tasa por muestra (Euros)

1

Suelos básico.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K).

41,74

1.a

pH en suelos o aguas.

pH

4,59

1.b

Conductividad eléctrica (C.E) en suelos o aguas.

C:E

4,94

1.c

Materia orgánica (M.O) oxidable en suelos.

M.O. oxidable

9,92

2

Suelos básico y C.I.C.

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K).

52,69

3

Suelos general.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

53,60

4

Suelos general y C.I.C.

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos.

64,98

5

Oligoelementos suelos.

Hierro (Fe) y manganeso (Mn).

16,73

6

Completo suelos.

Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn).

76,17

6.a

Encalado de suelos.

Necesidades encalado para elevar el pH

9,41

6.b

Acidez y aluminio intercambiable en suelos.

Acidez y Aluminio (Al)

10,17

7

Aguas fertirrigación.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones.

60,29

8

Aguas captación riego.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K).

34,08

8.a

Aguas de riego: Carbonatos y bicarbonatos.

Carbonatos y bicarbonatos

10,24

8.b

Aguas de riego: sodio.

Sodio (Na)

8,95

9

Aguas contaminación.

pH, conductividad eléctrica (C.E.), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO).

45,70

10

Foliar básico.

Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K).

41,48

11

Foliar completo.

Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn).

65,31

12

Enfermedades en vegetales.

Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nematodos.

25,71

13

Plagas en vegetales.

Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos

19,31

14

Fitosanitario semillas.

Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias.

68,31

15

Germinativo de semillas.

Porcentaje de germinación de 500 semillas.

19,66

13. Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento del permiso de caza durante el período hábil en la Reserva Regional de Caza Saja. El permiso que autoriza la caza en la Reserva será independiente de la licencia de caza y del resto de documentación exigida por la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, para el ejercicio de la actividad cinegética.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla o, en su caso, la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.–En el caso de los permisos para las batidas de jabalí, la cuadrilla deberá abonar y justificar el pago de las tasas de la totalidad de las cacerías elegidas para la temporada, incluidas las de los permisos de invitados que se pretendan utilizar en la misma, con una antelación de al menos 5 días hábiles antes de la fecha prevista para la primera cacería elegida por la cuadrilla. En el caso de los permisos de caza menor y de adiestramiento de perros, las tasas de todos los permisos elegidos deberán ser abonadas y justificado su pago en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha en la que se produjo la elección. Las tasas del resto de permisos de caza deberán abonarse con una antelación mínima de 10 días a la fecha prevista para cazar.

El no abono y justificación de los permisos en los plazos indicados supondrá su anulación.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Rececho trofeo venado: 303,00 euros.

Tarifa 2.–Rececho trofeo corzo: 252,50 euros.

Tarifa 3.–Rececho trofeo rebeco: 303,00 euros.

Tarifa 4.–Rececho selectivo o no medallable venado macho: 151,50 euros.

Tarifa 5.–Rececho selectivo venado hembra: 50,50 euros.

Tarifa 6.–Rececho selectivo o no medallable corzo macho: 151,50 euros.

Tarifa 7.–Rececho selectivo corzo hembra: 50,50 euros.

Tarifa 8.–Rececho selectivo o no medallable rebeco macho: 202,00 euros.

Tarifa 9.–Rececho selectivo o no medallable rebeco hembra: 101,00 euros.

Tarifa 10.–Rececho lobo: 454,50 euros.

Tarifa 11.–Por cazador participante en batida de venado: 30,30 euros.

Tarifa 12.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 10,10 euros.

Tarifa 13.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20,20 euros.

Tarifa 14.–Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20,20 euros.

Tarifa 15.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 30,30 euros.

Tarifa 16.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 20,20 euros.

Tarifa 17.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 30,30 euros.

Tarifa 18.–Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 30,30 euros.

Tarifa 19.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 40,40 euros.

Tarifa 20.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 30,30 euros.

Tarifa 21.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 40,40 euros.

Tarifa 22.–Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 40,40 euros.

Tarifa 23.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 50,50 euros.

Tarifa 24.–Por cazador local y cacería al salto de becada: 15,15 euros.

Tarifa 25.–Por cazador regional y cacería al salto de becada: 20,20 euros.

Tarifa 26.–Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería al salto de becada: 25,25 euros.

Tarifa 27.–Por cazador local y cacería de perreo de becada: 10,10 euros.

Tarifa 28.–Por cazador regional y cacería de perreo de becada: 15,15 euros.

Tarifa 29.–Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería de perreo de becada: 20,20 euros.

Tarifa 30.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 15,15 euros.

Tarifa 31.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20,20 euros.

Tarifa 32.–Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20,20 euros.

Tarifa 33.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 25,25 euros.

Tarifa 34.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 10,10 euros.

Tarifa 35.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15,15 euros.

Tarifa 36.–Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15,15 euros.

Tarifa 37.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 20,20 euros.

Tarifa 38.–Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de zorro: 10,10 euros.

Tarifa 39.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de zorro: 20,20 euros.

Tarifa 40.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y cacería de zorro: 25,25 euros.

Tarifa 41.–Por cada miembro de una cuadrilla local y día de adiestramiento de perros: 10,10 euros.

Tarifa 42.–Por cada miembro de una cuadrilla regional y día de adiestramiento de perros: 15,15 euros.

Tarifa 43.–Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y día de adiestramiento de perros: 20,20 euros.

14. Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el abatimiento de un jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el jabalí, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.–La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 30,30 euros.

Tarifa 2.–Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional: 40,40 euros.

Tarifa 3.–Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla extraautonómica regional o por cuadrilla extraautonómica: 50,50 euros.

15. Tasa por lobo cazado en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el abatimiento de un lobo en batidas de jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el lobo, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.–La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 151,50 euros.

Tarifa 2.–Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional: 303,00 euros.

Tarifa 3.–Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla extraautonómica regional o por cuadrilla extraautonómica: 454,50 euros.

Tasas Oficina de Calidad Alimentaria.

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1) La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2) La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3) La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4) La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5) El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo.–Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1) En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2) Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 el hecho imponible.

3) Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo.

1) El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 90,50 euros y un máximo de 1.266,90 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2.–Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 90,50 euros y un máximo de 1.266,90 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3.–Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4.–Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 62,60 euros.

Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5.–Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 67,20 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6.–Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 89,60 euros.

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo

1. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Exenciones.–Gozarán de exención total de tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.–El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Fase de asesoramiento: 26,48 euros.

– Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 13,24 euros.

2. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Exenciones.–Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

– Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,34 euros.

– Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 12,14 euros.

– Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 11,04 euros.

– Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 8,83 euros.

Tasa 3.–Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión

Hecho Imponible.–Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde al Gobierno de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración del Gobierno de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.

Exenciones objetivas.–Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.

Devengo.–La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.–La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe

Denominación

Cuota

Euros

1

Naves, locales y oficinas.

40,80

2

Terrenos urbanos y urbanizables.

40,80

3

Inmuebles destinados a usos como vivienda.

36,72

4

Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.

36,72

5

Fincas rústicas sin construcciones una finca.

30,60

Resto, por cada finca.

15,30

6

Fincas rústicas con construcciones

36,72

Autoliquidación.–La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.

La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevarán a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujetos Pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.–La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 157,02 euros.

5. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa

Sujetos Pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo.–La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.–La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 111,00 euros.

Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada así como de todas las actividades correspondientes a la tramitación de la modificación de dichas autorizaciones ambientales.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo.–La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.–Se establecen cuatro tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

A. Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 2.068,97 euros.

B. Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.422,38 euros.

C. Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 1.082,76 euros.

D. Tarifa tipo D. Se aplicará a aquellas solicitudes que supongan modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 40% de la tarifa A, B o C que le corresponda.

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1) La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2) La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3) La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4) La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 942,26 euros.

Tarifa 2.–Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 376,90 euros.

Tarifa 3.–Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 232,16 euros.

Tarifa 4.–Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 232,16 euros.

3. Tasa por Control Administrativo de las operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1.–Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 15,60 euros.

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la consejería con competencia en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos.

– Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

– Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo.–La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 83,19 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal de basuras a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Preceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior.

5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas.–Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis

Tipo

Valoración

(en euros)

Muestreo básico, emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT.

Tipo 1.

1.237,83

Muestreo completo, emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente.

Tipo 2.

2.925,79

Muestreo especial, emisión, Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos.

Tipo 3.

5.176,39

Cálculo de la tasa:

CUOTA = (N focos TIPO 1 * 1.237,83 euros) + (N focos TIPO 2 * 2.925,79 euros) + + (N focos TIPO 3 * 5.176,39 euros)

Siendo:

N focos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

Muestreo completo, emisión (Tipo 2-Parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y además;

– Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR- 337,59 euros/ parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.237,83 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

Muestreo especial, emisión (Tipo 3-Parcial):

En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además;

– Medición y análisis de Dioxinas y Furanos- 2.250,60 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para las que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tarifas.–Las tarifas de la tasa se configuran en función de la tipología de vertedero o depósito de residuo sólido urbano y del tipo de residuos sólidos urbanos.

Según la tipología especificada se aplicaran las siguientes tarifas:

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo (Tipo A Distancia 1): 163,02 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad menor a las 30 toneladas de residuos y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo (Tipo A Distancia 2): 170,14 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura de vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo (Tipo B Distancia 1): 109,62 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 30 toneladas y menor a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo (Tipo B Distancia 2): 115,61 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia menor o igual a 50 km del gestor autorizado del residuo. (Tipo C Distancia 1): 63,27 euros por tonelada métrica.

– Tasa de clausura vertederos o depósitos incontrolados con una cantidad mayor o igual a 150 toneladas de residuo y situados a una distancia mayor a 50 km del gestor autorizado del residuo (Tipo C Distancia 2): 67,76 euros por tonelada métrica.

Tarifas adicionales para aquellos supuestos en que los residuos extraídos tengan una caracterización diferente de residuos de la construcción y demolición (RCDs):

– Residuos inertes de baja densidad: 1.775,11 euros por tonelada métrica.

– Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE’s): 499,74 euros por tonelada métrica.

– Neumáticos: 399,79 euros por tonelada métrica.

– Residuos con aceite mineral: 662,15 euros por tonelada métrica.

– Residuos que contengan amianto: 2.323,77 euros por tonelada métrica.

– Residuos con pintura y disolventes u otros residuos peligrosos no contemplados en los apartados anteriores: 2.408,72 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.

Las fracciones inferiores a una tonelada métrica se liquidarán en proporción a la tarifa fijada.

7. Tasa Autonómica de abastecimiento de agua.

Tasa Autonómica de Abastecimiento de aguas, según Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III
Tasa autonómica de abastecimiento de agua
Artículo 38. Normas Generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la egislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08273 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1303 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1655 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,41365 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a) Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0,07627 euros/metro cúbico.

b) Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04480 euros/metro cúbico suministrado.

c) Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0,38135 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción a aplicar en la cuota tributaria será el 50 % del importe que los Entes Locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 con un máximo de 120 euros por usuario y año.

Artículo 44. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y recaudación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto en período voluntario como en vía de apremio, así como la concesión, en su caso, de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

8. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo en la tramitación de solicitudes de autorización en suelo rústico, tanto si la competencia resolutoria es de la Comunidad Autónoma como si se residencia en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la tramitación de solicitudes de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la tramitación de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa tiene una única tarifa:

Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano: 42,01 euros.

9. Tasa por solicitud de la etiqueta ecológica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible. Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán de manera solidaria respecto de la obligación tributaria.

Devengo.–La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que se realizará el pago.

Cuota.–La cuantía de la tasa se fija en 303,30 euros por solicitud.

Bonificaciones.–La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20% para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Aplicación.

1. La gestión y liquidación de la tasa corresponderá al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada.

2. La tasa se gestionará obligatoriamente en régimen de autoliquidación, en impresos normalizados aprobados por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria o a través de medios electrónicos.

3. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria será la competente para la recaudación en periodo ejecutivo y la inspección de la tasa objeto de la presente Ley.

10. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1 Visitas periódicas de inspección: 39,02 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 78,05 euros.

A.3 Inspección de oficio: 39,02 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1 Cuotas de inscripción: 19,52 euros.

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa para la expedición de títulos y diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados académicos no gratuitos.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos.

 

Tarifa 1

Euros

Tarifa 1

(Familia Numerosa

Categoría General)

Euros

Tarifa 2

Duplicados

Euros

Bachillerato.

55,09

27,53

4,94

Técnico y Profesional Básico.

22,45

11,23

4,94

Técnico Superior.

55,09

27,53

4,94

Certificado de Nivel Básico de Idiomas.

13,28

6,65

4,94

Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas.

19,81

9,91

4,94

Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas.

26,52

13,26

4,94

Certificado de Nivel C1.

26,52

13,26

4,94

Certificado de Aptitud (LOGSE).

26,52

13,26

4,94

Título Profesional (Música y Danza).

103,17

51,59

4,94

Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza).

103,17

51,59

4,94

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

– Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A»: 30,30 euros.

– Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «B»: 30,30 euros.

3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa de devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa serán de 9,93 euros por cada módulo profesional que se solicite.

4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grados superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes.

– Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial: 27,58 euros.

– Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño: 27,58 euros.

5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,051 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,101 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,01 euros.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,52 euros.

6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

– Por página original reproducida: 3,12 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,117 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,235 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,01 euros.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,52 euros.

7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 10,10 euros por cada prueba que se solicite.

8. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Presidencia y Justicia social de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,43 euros.

Consejería de Sanidad

1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

– De 4.ª categoría: 31,23 euros.

– De 3.ª categoría: 46,83 euros.

– De 2.ª categoría: 78,04 euros.

– De 1.ª categoría: 117,07 euros.

– De lujo: 156,08 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 20,29 euros.

A.3 Camping (según categoría):

– De 3.ª categoría: 7,81 euros.

– De 2.ª categoría: 15,61 euros.

– De 1.ª categoría: 23,41 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

– Autobuses, ferrocarriles y análogos: 23,41 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

– Hasta 200 localidades: 11,70 euros.

– De 201 a 500 localidades: 21,86 euros.

– De 501 a 1.000 localidades: 35,11 euros.

– Más de 1.000: 56,20 euros.

A.6 Guarderías: 11,70 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 11,70 euros.

A.8 Balnearios: 27,33 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 35,11 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

– Hasta 100 alumnos: 11,70 euros.

– De 101 a 250 alumnos: 21,86 euros.

– Más de 250 alumnos: 35,11 euros.

A.11 Peluquerías de señoras y caballeros: 8,56 euros.

A.12 Institutos de belleza: 11,70 euros.

A.13 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,56 euros.

A.14 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 11,70/56,20 euros.

A.15 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 11,70/68,68 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

– Cementerios: 19,52 euros.

– Empresa funeraria: 27,33 euros.

– Criptas dentro cementerio: 4,69 euros.

– Criptas fuera cementerio: 4,69 euros.

– Furgones: 3,12 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

– Dentro provincia: 17,95 euros.

– Otra provincia: 28,10 euros.

– Extranjero: 164,28 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

– Mismo cementerio: 19,52 euros.

– En Cantabria: 27,33 euros.

– En otras Comunidades Autónomas: 31,23 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,90 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,74 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 15,61 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 132,65 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 17,95 euros.

B.9 Conservación transitoria: 11,70 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,90 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

– Médicos: 3,90 euros.

– Actividades: 11,70 euros.

– Exportaciones de alimentos: 3,90 euros.

C.3 Visados y compulsas: 2,35 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tarifa k de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas:

1) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,46 euros.

2) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 23,46 euros.

3) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 23,46 euros.

4) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 31,88 euros.

5) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,20 euros.

6) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,46 euros.

7) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,46 euros.

2. Alimentos en general:

1) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,46 euros.

2) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 61,21 euros.

3) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 61,21 euros.

4) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,46 euros.

5) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,46 euros.

3. Productos de la pesca y derivados:

1) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 133,29 euros.

2) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,20 euros.

3) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 45,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 122,41 euros.

4) Carne y Productos cárnicos:

1. Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,20 euros.

2. Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 45,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 122,41 euros.

3. Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 61,21 euros.

4. Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía, en grupos de hasta 20 unidades: 23,46 euros.

5) Bebidas y alimentos enlatados:

1. Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,20 euros.

6) Alimentos para celiacos:

1. Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 41,45 euros.

7) PNIR:

1. Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basado en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 688,57 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 255,03 euros.

2. Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,20 euros.

3. Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,46 euros.

8. Otros:

1. Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 23,46 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Registro General de Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA).

3.1.1 Por autorización inicial de funcionamiento en inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE), Nº 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 114,59 euros.

– 6 a 15 empleados: 124,76 euros.

– 16 a 25 empleados: 136,22 euros.

– Más de 25 empleados: 146,41 euros.

3.1.2 Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) número 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 104,38 euros.

– 6 a 15 empleados: 114,56 euros.

– 16 a 25 empleados: 126,04 euros.

– Más de 25 empleados: 137,48 euros.

3.1.3 Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) número 853/2004:

– 1 a 5 empleados: 92,92 euros.

– 6 a 15 empleados: 104,38 euros.

– 16 a 25 empleados: 114,56 euros.

– Más de 25 empleados: 126,04 euros.

3.1.4 Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 29,28 euros.

3.1.5 Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) número 853/2004: 29,29 euros.

3.2 Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 22,99 euros/producto.

3.3 Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería: 19,03 euros.

3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

– Hasta 1.000 kg. o litros: 45,83 euros.

– Más de 1.000 kg. o litros: 50,92 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,81 euros.

4. Tasa por servicios relacionados con ordenación sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 39,02 euros.

A.2 Hospitales: 195,10 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 78,05 euros.

B. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 62,43 euros.

B.2 De oficio: 39,02 euros.

C. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 39,02 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D. Diligenciado de libros de hospitales: 7,81 euros.

E. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 15,61 euros.

E.2 Otros vehículos: 31,23 euros.

5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios.–Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Mataderos:

1. Carne de vacuno:

– Vacuno pesado: 5,94 euros por animal.

– Vacuno joven: 2,37 euros por animal.

2. Carne de solípedos/equinos: 3,56 euros por animal.

3. Carne de porcino:

– Animales de menos de 25 kg en canal: 0,60 euros por animal.

– Superior o igual a 25 kg en canal: 1,18 euros por animal.

4. Carne de ovino y caprino:

– De menos de 12 Kg en canal: 0,1734 euros por animal.

– Superior o igual a 12 Kg en canal: 0,3060 euros por animal.

5. Carne de aves y conejos:

– Aves del género Gallus y pintadas: 0,0062 euros por animal.

– Patos y ocas: 0,0102 euros por animal.

– Pavos: 0,0306 euros por animal.

– Carne de conejo de granja: 0,0062 euros por animal.

b) Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1. De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,37 euros.

2. De aves y conejos de granja: 1,79 euros.

3. De caza silvestre y de cría:

– De caza menor de pluma y pelo: 1,79 euros.

– De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,56 euros.

– De verracos y rumiantes: 2,37 euros.

c) Establecimiento de transformación de la caza:

1. Caza menor de pluma: 0,0061 euros por animal.

2. Caza menor de pelo: 0,0121 euros por animal.

3. Ratites: 0,60 euros por animal.

4. Mamíferos terrestres:

– Verracos: 1,79 euros por animal.

– Rumiantes: 0,60 euros por animal.

d) Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

La tarifa correspondiente a los controles oficiales adicionales será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 53,46 euros.

2. Suplemento por cada ½ hora ó fracción que exceda la primera: 11,28 euros.

6. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa..–La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Habilitación de profesionales sanitarios: 39,02 euros.

7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.–La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: 30,30 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: 30,30 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C: 12,11 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo D: 12,11 euros.

– Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo E: 12,11 euros.

8. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tenga la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Tarifas:

1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.235,99 euros.

2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 247,19 euros.

9. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.

Devengo.–la Tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifa: 51,01 euros.

10. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.

Tarifa: 151,99 euros.

11. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

Tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 399,88 euros.

Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 177,50 euros.

12. Tasas por copia de documentación de la historia clínica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa general 1 (tasa por servicios administrativos).

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Copia de informes clínicos en soporte digital: 15,30 euros.

– Copia de radiografías en soporte acetato: 15,30 euros.

– Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10,20 euros.

13. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A) Oficinas de Farmacia:

Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 337,69 euros.

Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 309,07 euros.

Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 93,40 euros.

Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 44,44 euros.

B) Botiquines:

Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 94,03 euros.

C) Depósitos de Medicamentos.

Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 209,93 euros.

Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 134,68 euros.

Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 71,81 euros.

D) Servicios de Farmacia Hospitalarios.

Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 415,97 euros.

Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 245,78 euros.

Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 415,97 euros.

Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 159,43 euros.

E) Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):

Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 467,98 euros.

Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 290,22 euros.

Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 159,43 euros.

Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 44,44 euros.

Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 630,59 euros.

14. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Devengo y pago.–La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 202,61 euros.

Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 137,21 euros.

Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 93,40 euros.

ANEXO II
Canon de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Componente fijo: 26,12 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1. Régimen general para usos domésticos: 0,4923 euros/metro cúbico.

2. Régimen general para usos industriales: 0,6395 euros/metro cúbico.

3. Régimen de medición directa de la carga contaminante:

– 0,4388 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

– 0,5082 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

– 1,1087 euros por kilogramo de fósforo total (P).

– 8,7099 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

– 6,9540 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

– 0,5546 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

– 0,000092 euros por ºC de incremento de temperatura (IT)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2015
  • Fecha de publicación: 20/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Publicada en el BOCT núm. 99, de 30 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 21 a 26, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembe (Ref. BOE-A-2013-627).
    • el art. 76 y MODIFICA los arts. 65.1 y 6, 71 y 78.5 y 6 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1141).
    • el capítulo II y MODIFICA los arts. 5.2, 10 y 22.3 del Estatuto aprobado por Ley 10/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1377).
    • el apartado 3.a) del art. único del Decreto 132/2011, de 21 de julio.
    • el art. 2 del Decretro 67/2004, de 8 de julio (BOCT núm. 140, del 19).
    • el art. 2.2 y ACTUALIZA el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre (BOCT núm. 27, extraordinario, de 14 de octubre).
  • MODIFICA:
    • los arts. 1, 6, 16, 36, 45 y las disposiciones adicional 1 y transitoria 2 y AÑADE el capítulo VIII a la Ley 5/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-683).
    • los arts. 25.2 y 3, 28, 30.1, 32, 37, 43 y 46.3 y AÑADE la disposición transitoria 5 a la Ley Ley 2/2014, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13624).
    • los arts. 27, 28.3, 50.4, 52, 55.3 y la disposición transitoria 5 y AÑADE el art. 47 bis a la Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1142).
    • el art. 6.2.c) del estatuto aprobado por Ley 3/2009, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-739).
    • los arts. 1, 5, 6, 7.1, 9.1, 11, 13, 15, 16.2.4 y la disposición adicional única de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (Ref. BOCT-c-2008-90028).
    • los art. 4.2 y 4 y 11.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2008-13911).
    • los art. 28.2.d), 29.1 y 4, 30.a), 33.1, 34.1, 35.3, 36.4, 38 y 72.2 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
    • los arts. 25.b) y 26 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-975).
    • el art. 159.3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
    • el art. 4 de la Ley 1/2005, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2005-9402).
    • el art. 45 de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20890).
    • el art. 137 y el anexo I de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
    • determinados preceptos de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • AÑADE el art. 25 bis y la disposición adicional 13 a la Ley 7/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-323).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Cantabria
  • Empleados públicos
  • Familia de hecho
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Función Pública
  • Haciendas Locales
  • Hipoteca
  • Incompatibilidades
  • Menores
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Puertos
  • Registro Civil
  • Servicios Públicos de Salud
  • Tasas
  • Viviendas

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