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Documento BOE-A-2005-9402

Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2005, páginas 19195 a 19199 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2005-9402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2005/05/16/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

La actuación de los poderes públicos, amparada por el apartado 2 del artículo 9 de nuestra Carta Magna, debe ir dirigida a conseguir que la igualdad reconocida en su artículo 14 sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación. Por otro lado, el artículo 39 de la Constitución establece la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin imponer un modelo de familia concreto y predominante.

La realidad actual de nuestra sociedad nos muestra que cada vez son más frecuentes otras situaciones convivenciales distintas de la institución del matrimonio, en unos casos formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio se abstienen de hacerlo, y en otros integradas por personas del mismo sexo, que por imperativo legal tienen vedado el paso a esa institución. Ambas situaciones evidencian un nuevo modelo de familia fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de establecer una convivencia estable y, en la práctica, estas uniones dan lugar a verdaderos y evidentes núcleos familiares que se hallan desprotegidos al carecer nuestra Comunidad Autónoma de una regulación común que establezca las reglas de convivencia.

En el caso de las parejas homosexuales existen, además, acuerdos internacionales en los que España forma parte, donde se compele a adoptar medidas para luchar contra la discriminación por razón de la orientación sexual de las personas, y en la propia Unión Europea que, desde la convicción que existe en su seno de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, aprobó, por acuerdo del Pleno del Parlamento Europeo, la Resolución de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea, instando a los Estados miembros a que supriman todas las disposiciones que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, sin olvidar en este contexto que el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en la nueva redacción dada por los Tratados de Amsterdam y Niza, faculta al Consejo para adoptar las acciones que considere adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual.

En consecuencia con lo anterior, el ordenamiento jurídico español ha ido incorporando con carácter puntual instrumentos de lucha contra este tipo de conductas discriminatorias que afectan a diferentes ámbitos: el Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, entre otras. A estas iniciativas legislativas de carácter estatal se han unido las regulaciones realizadas desde algunas Comunidades Autónomas que, con mayor o menor amplitud, han establecido un régimen jurídico para las parejas de hecho, con independencia de su orientación sexual.

Igualmente, la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede quedar al margen de esta demanda social, y debe, por un lado, en el ámbito de las competencias que le concede el apartado 2 del artículo 5 de Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, aportar a la sociedad cántabra una norma que otorgue seguridad jurídica a quienes voluntariamente han constituido una relación estable de pareja, con independencia del sexo de cada uno de sus componentes, como instrumento de apoyo jurídico, y por otro, extender a estas uniones afectivas los beneficios que el ordenamiento jurídico autonómico en su conjunto confiere expresamente a las uniones matrimoniales. Con esta regulación se pretende dar respuesta a una limitación fundamental derivada de la falta de legislación propia en nuestra Comunidad que quiere poner sus medios y sus competencias al alcance de las parejas de hecho desde el respeto a la libertad de las personas para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica.

La razón de esta Ley es, en definitiva, promover la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Comunidad Autónoma a través de la institución familiar. No cabe duda de que todavía subsisten obstáculos para conseguir este objetivo que sólo podrán superarse a partir del impulso político y la convicción social de que el derecho a la diversidad es inherente a la propia dignidad de la persona.

En consecuencia, la presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el capítulo I se recogen las disposiciones generales, aplicando la no discriminación como principio rector junto con otros principios generales de la actuación de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El capítulo II recoge la definición de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su orientación sexual y, asimismo, crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin exclusivo de dotar de efectos jurídicos a la unión en relación con las Administraciones públicas de Cantabria y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros. Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados en el capítulo III que se conciben como instrumento regulador de las relaciones de la pareja que se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa el respeto a la igualdad de las personas convivientes. El capítulo IV se dedica a la extinción de la pareja de hecho, señalando sus causas así como la eventual inscripción de dicha circunstancia. En el capítulo V se recogen las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho otorgándole los mismos beneficios y obligaciones que a las parejas que hayan contraído matrimonio tanto en las materias reguladas expresamente como para el resto de la normativa autonómica de Derecho público, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

La Ley dedica sus últimas disposiciones, por un lado a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por otro, a prever los efectos de una posible legislación estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en tercer lugar a encomendar al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de las previsiones de la norma, y finalmente, a determinar la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y principio de no discriminación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo.

Artículo 2. Principios generales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las actuaciones tendentes a garantizar, reconocer y proteger a las parejas de hecho a partir de los siguientes principios:

a) Respeto a las personas y a su libertad de opción sexual.

b) Igualdad y no discriminación de las personas por razón del modelo de familia del que formen parte.

c) Respeto a la identidad sexual de las personas.

d) Autonomía de cada componente de la pareja de hecho en la constitución de los derechos y obligaciones derivados de la unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de las personas menores de edad a su cargo.

e) Información en los ámbitos educativos y de proyección social sobre la coexistencia de diferentes modelos de familia.

CAPÍTULO II
Del Registro de Parejas de Hecho
Artículo 3. Creación.

1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de carácter administrativo y voluntario, que se regirá por la presente Ley y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo de ésta.

2. El citado Registro dependerá orgánicamente del órgano directivo de la Consejería competente en materia de políticas de familia, al que le corresponderá velar por la seguridad jurídica, dar fe pública, proteger los derechos de las parejas que se acojan a este régimen administrativo, así como conceder o denegar las inscripciones que se soliciten.

Artículo 4. Requisitos.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que, al menos, una de las partes se halle empadronada y tenga su residencia en cualquier municipio de Cantabria.

2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.

3. Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubieran convivido, al menos, un año de forma ininterrumpida.

b) Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.

c) Que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público.

En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, salvo que estén separadas judicialmente, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.

4. No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro Registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:

a) Personas menores de edad no emancipadas.

b) Personas ligadas por un vínculo matrimonial no separadas judicialmente.

c) Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

d) Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

f) Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.

5. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

Artículo 5. Inscripción.

1. Serán objeto de inscripción las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, pudiendo inscribirse de forma potestativa los pactos reguladores de la convivencia que hubiere acordado la pareja, así como sus modificaciones.

2. No podrá practicarse inscripción alguna en el Registro sin el consentimiento conjunto de ambos componentes de la pareja de hecho, salvo precepto legal o reglamentario en contrario y sin perjuicio de la acreditación y cumplimiento fehaciente de los requisitos que se exijan para cada inscripción.

3. Las inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán gratuitas.

4. La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, cuando se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su caso, el Gobierno de Cantabria pondrá los hechos en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por si fuesen constitutivos de infracción criminal perseguible de oficio.

Artículo 6. Efectos.

1. La inscripción de la unión en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá carácter constitutivo.

2. La inscripción en el Registro de parejas de hecho de una entidad local de la Comunidad Autónoma de Cantabria será compatible con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

El tiempo de convivencia acreditada por la antigüedad en la inscripción de la pareja de hecho en un Registro municipal o autonómico, en su caso, se respetará a efectos del período mínimo ininterrumpido de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley.

3. Con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho gozarán de todos los beneficios, derechos y obligaciones que les confieren la legislación vigente.

Artículo 7. Publicidad.

1. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de las partes que componen la unión, de sus causahabientes o de los órganos judiciales en los casos que proceda.

3. La expedición de las certificaciones será gratuita.

CAPÍTULO III
De la relación de pareja
Artículo 8. Régimen de convivencia.

1. Las partes integrantes de la pareja de hecho podrán establecer válidamente, en escritura pública, los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

2. En defecto de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los componentes de la pareja de hecho contribuyen al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes de forma proporcional a sus posibilidades mediante aportación económica o trabajo personal.

3. Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las Leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de sus componentes, así como aquellos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de las personas convivientes.

4. Los pactos a los que se refiere este artículo podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con efectos meramente declarativos y no constitutivos, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez antes expresados, a petición de ambas partes integrantes de la pareja.

5. En todo caso, los citados pactos, estén o no inscritos, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a una tercera persona.

Artículo 9. Reclamación de compensación económica.

En el caso de que se produzca la disolución en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambas partes integrantes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por la parte conviviente perjudicada que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para la otra parte integrante.

Artículo 10. Guarda y régimen de visitas de los hijos e hijas menores.

En caso de disolución en vida de la pareja de hecho, la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y el régimen de visitas, comunicación y estancia se determinará en aplicación de la legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.

Artículo 11. Acogimiento familiar y adopción.

1. La pareja de hecho podrá acoger y adoptar con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio de acuerdo con la legislación aplicable.

2. En los casos de disolución en vida de una pareja de hecho que hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a una persona menor de edad, en lo relativo a la guarda y custodia se estará a lo que disponga, en interés de ésta, la entidad pública competente en materia de protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares judiciales, decidirá el órgano judicial competente a propuesta de la entidad pública.

CAPÍTULO IV
De la disolución de las parejas de hecho
Artículo 12. Disolución.

1. Son causas de disolución de la pareja de hecho regulada en la presente Ley:

a) La muerte o declaración de fallecimiento de una de las partes integrantes de la pareja de hecho.

b) El mutuo acuerdo.

c) La voluntad unilateral de una de las partes integrantes, notificada fehacientemente a la otra.

d) El matrimonio entre las partes integrantes de la pareja.

e) El matrimonio de cualquiera de las partes que componen la pareja de hecho con una tercera persona.

f) El cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

Artículo 13. Efectos de la disolución.

1. Ambas partes integrantes de la pareja están obligados en caso de disolución, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto el documento público que, en su caso, hubieren otorgado e instar la cancelación de la inscripción en el Registro.

2. Si la voluntad de cancelación se presenta por una sola parte integrante de la pareja, se dará traslado del escrito a la otra parte a efectos de su conocimiento.

3. Las partes integrantes de una pareja de hecho sólo podrán inscribir en el Registro de Parejas de Hecho la constitución de otra pareja estable con tercera persona, cuando se haya producido la disolución y la correspondiente cancelación de la inscripción de la anterior.

4. La disolución de la pareja de hecho implica la revocación de los pactos inscritos en el Registro regulados en el artículo 8 de la presente Ley.

5. En aquellos casos en que conste fehacientemente que la pareja ha sido disuelta por fallecimiento de una o de las dos partes integrantes de la pareja de hecho o por el matrimonio de una o de ambas, se cancelará la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

CAPÍTULO V
Del régimen de derecho público y Administrativo de las parejas de hecho
Artículo 14. Disposición general.

A efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en la presente Ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.

Artículo 15. Residencias de personas mayores.

Las parejas de hecho podrán solicitar su ingreso conjunto en las residencias de mayores dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o perceptoras de fondos públicos de la misma, observándose el mismo trato que se dispense a los matrimonios tanto en las condiciones de acceso como en las de estancia y utilización de los servicios.

Artículo 16. Servicios sanitarios.

1. Cada componente de una pareja de hecho podrá ejercer en todo caso el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados a una persona a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

2. Si fuera necesario el consentimiento escrito de un paciente para una intervención o tratamiento y éste se encontrara imposibilitado para adoptar decisiones, su pareja tendrá el derecho que la legislación sanitaria otorga a los familiares y allegados en idénticas situaciones.

Artículo 17. Empleo público.

En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, situaciones administrativas, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en lo referente al personal al servicio de la misma, se entenderá equiparada la pareja de hecho inscrita al matrimonio y las personas convivientes a los cónyuges.

Artículo 18. Equiparación fiscal y tributaria.

1. En la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la pareja de hecho inscrita se equiparará al matrimonio y cada componente al cónyuge.

2. En la aplicación de los tributos cedidos por el Estado, la equiparación de la pareja de hecho inscrita al matrimonio y de cada componente al cónyuge se limitará a aquellos elementos de cada tributo cedido sobre los que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya asumido las competencias normativas que le otorga la legislación sobre financiación autonómica.

Artículo 19. Prestaciones y servicios.

En todo lo referente a prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dirigidos a la protección de la familia, las parejas de hecho inscritas se entenderán equiparadas al matrimonio y las personas convivientes a los cónyuges.

Artículo 20. Vivienda pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la adjudicación de viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se entenderá equiparada la pareja de hecho inscrita al matrimonio.

Artículo 21. Impulso a la equiparación de los derechos en la economía privada.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá, en el ámbito de la economía privada, la equiparación de las partes integrantes de una pareja de hecho a las personas que formen matrimonio respecto a los derechos de formación, licencias, ayudas de acción social, condiciones laborales y similares que se recojan en los contratos y Convenios Colectivos.

Disposición adicional primera. Referencias al matrimonio.

Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

Disposición adicional segunda. Inscripciones en Registros de otras Comunidades Autónomas.

Las parejas inscritas en los Registros de parejas de hecho de otras Comunidades Autónomas gozarán de los mismos beneficios que las parejas inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre y cuando dichos Registros exijan para su inscripción, al menos, los mismos requisitos que los establecidos en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Cooperación con otras Administraciones públicas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones públicas que cuenten con Registros de parejas de hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.

Disposición adicional cuarta. Modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedará redactado de la forma siguiente:

«1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

A los solos efectos de reducciones de la base imponible se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria reguladora de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Disposición transitoria única. Período de convivencia mínimo.

A efectos de la acreditación del período de convivencia mínimo de un año establecido en el artículo 4, se tendrá en cuenta el período transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Efectos de la inscripción.

El régimen de Derecho público y administrativo de las parejas de hecho inscritas alcanzará igualmente a las parejas de hecho que pudieran inscribirse en el Registro Civil.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno regulará la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que se refiere el capítulo II de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 16 de mayo de 2005.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROIZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 98, de 24 de mayo de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/05/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2005
  • Publicada en el BOCT núm. 98, de 24 de mayo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.2, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • el art. 4, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1591).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1999-10228).
Materias
  • Cantabria
  • Familia de hecho

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