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Documento BOE-A-2007-1220

Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 2007, páginas 2845 a 2853 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-1220
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/01/12/1

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, introdujo importantes novedades en la ordenación de este mercado hasta entonces regulado por la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabaco, manifestadas fundamentalmente en la recepción en nuestro ordenamiento de principios liberalizadores en relación con las fases de fabricación, importación y distribución mayorista de labores de tabaco y en la creación de un Organismo autónomo, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que salvaguarda la aplicación de los criterios de neutralidad en dicho mercado y las condiciones de libre competencia efectiva, lo que, por otro lado, se promovía desde la Ley a través de la regulación que efectúa de las condiciones de actuación en el mercado minorista orientado a la consagración de dichos principios y los de carácter sanitario evitando presiones comerciales incompatibles con los mismos. El Real Decreto 1199/1999, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se ha visto afectado de forma amplia y directa por dos Leyes aprobadas en el año 2005, como son la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, y la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco. Por otro lado, la Ley 13/1998, de 4 de mayo, fue modificada también en el artículo 2, apartado tres, y en el artículo 3, apartado cinco, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Dichas modificaciones deben tener reflejo a su vez en el referido Real Decreto. Es en este contexto en el que procede la modificación del citado Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Uno de los principales propósitos del presente real decreto ha sido integrar lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los aspectos de la publicidad y la promoción de las labores del tabaco, con el fin de dar una mayor seguridad jurídica a los operadores, facilitando a los mismos un claro marco de regulación. Se ha tenido para ello en cuenta la normativa de otras disciplinas que concurren en la materia. El título I, referido a la fabricación, importación y comercio al por mayor, se ha adaptado a las medidas establecidas en la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de impulso de la productividad como la atenuación de los requisitos de transporte, al eliminar la exclusividad y la necesidad de rotulación e identificación externa de los medios de transporte, así como los de almacenamiento, todo ello tendente a facilitar la entrada de otros distribuidores. Asimismo, se ha intentado modernizar el mercado mayorista eliminando las obligaciones formales previstas en el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, buscando dar agilidad al sistema. En este sentido, se establece, como regla general, el intercambio de ficheros informáticos como sistema principal de relación con la Administración. En el título II, dedicado al comercio al por menor de las labores del tabaco, se ha sistematizado la regulación, desarrollándola, además, en función de los dos operadores del mercado minorista, los concesionarios de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo. Este título ha requerido concretar e integrar normativas de distinta índole; de mercado y sanitarias, que en su conjunto suponen numerosas reglas, excepciones, disposiciones de carácter transitorio y adicional. Se responde así a la necesidad de dotar de un marco de regulación adecuado a los comerciantes que decidan operar en este mercado minorista. En lo dedicado a las expendedurías de tabaco y timbre, se ha pretendido, de forma específica, mejorar el régimen general de las mismas, en el orden práctico de funcionamiento, a la vista de la experiencia de aplicación del Real Decreto 1199/1999. Se ha incorporado la limitación de 25 años en el plazo concesional, lo que otorga dinamismo al mercado minorista; culminada esta medida por la regulación de la transmisión de las expendedurías fuera del sistema causalista y cerrado anterior. Asimismo, teniendo en cuenta la incidencia de la Ley 24/2005 sobre las posibles transmisiones de expendedurías, que hace factible el embargo y posterior transmisión entre particulares, mientras que, respecto a deudas con la Hacienda Pública, la concurrencia de las mismas supondría la revocación de la concesión, lo que incidiría de forma directa en el cobro de las deudas existentes, se ha introducido una modificación en el artículo 26, que pretende colocar en igual posición a la Hacienda Pública que a un acreedor privado. Además, se eliminan los límites de venta en Expendedurías y máquinas expendedoras dando mayor agilidad a la comercialización de las labores. También se han establecido reglas sobre el cambio de ubicación limitando la discrecionalidad del Órgano regulador; y se acortan las distancias entre Expendedurías en aras a conseguir una mayor competencia en el mercado. La clasificación de expendedurías atiende a la nueva realidad, eliminando algunos tipos afectados por la Ley 28/2005 y concretando los conceptos del resto. Acorde con las mayores exigencias para el acceso a la actividad de venta con recargo, se elimina la autorización provisional que contenía el anterior Real Decreto, para evitar que la venta en lugares no autorizables, tuviese atisbos de legitimidad. Otra novedad es la regulación específica de las máquinas expendedoras; se establece el registro de las mismas, obligado tras la aprobación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco. Asimismo, se regula el abastecimiento del segundo canal teniendo en cuenta la incidencia de la posibilidad de realizar el transporte por parte de los expendedores. Por último, el título III, dedicado a las infracciones y sanciones, es el título menos afectado por esta nueva redacción, dado que en este ámbito se limita a adaptar el real decreto a los cambios introducidos en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Así, se ha establecido la reincidencia en el transporte a puntos no asignados como infracción muy grave, introduciéndose como infracción grave el transporte por el expendedor a puntos de venta no asignados. Consecuentemente con la importancia de las novedades introducidas en la citada ley, y para conseguir la mayor eficacia y funcionamiento del mercado, procede aprobar el correspondiente desarrollo reglamentario. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se modifica en los siguientes términos,

Uno. La letra a) del apartado uno del artículo 2 queda redactada de la siguiente manera:

«a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública».

Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.

La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto. b) Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente real decreto. c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, propios o ajenos, que permita la regular distribución de las labores hasta las expendedurías».

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores.

Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente real decreto. Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo. Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías. Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente real decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco».

Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores.

Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones. Dos.-A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».

Cinco. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Publicidad y promoción de labores del tabaco.

Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias y promocionales en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto, y con las limitaciones previstas en el capítulo III de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, y en las normas que desarrollen ésta. Dos. La promoción de marcas o productos del tabaco en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes, no pudiendo desarrollarse ninguna actividad publicitaria de labores de tabaco fuera de la promoción, tal como queda especificada en el artículo 11. Tres. No se podrán incluir en los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo, ni en las máquinas expendedoras, logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos, excepto la información que corresponda para la identificación de los canales en las máquinas expendedoras. Los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras exhibirán una reproducción total de una cajetilla en la que se muestre la marca. Adicionalmente podrán mostrar su precio de venta al público con el recargo estipulado ya incluido. El tamaño de la información o identificación de los productos del tabaco en los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras no podrá ser superior al de la mitad de una cajetilla estándar. Cuatro. Todas estas actividades no podrán tener como destinatarios a los menores de edad».

Seis. Se modifica el número uno y el numero cinco del artículo 11 y se añade al mismo un número seis quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:

«Uno. Se permitirá, en el interior de las expendedurías, previa comunicación al Comisionado para el Mercado de Tabacos, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/1998, y en el artículo 9.1.b) de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la actividad promocional de productos del tabaco, siempre que no sea retribuida y que no suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios exclusivamente relacionados con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. Cinco. La información a la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: Se podrá realizar siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados 'kits' de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable Seis. La información en la red comercial minorista de expendedurías será lícita siempre que se respeten los siguientes principios: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de carteles, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, siempre que el titular de la expendeduría consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre las distintas expendedurías de la zona. En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria. En particular, dichas actividades no podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior».

Siete. Se añade un nuevo número tres al artículo 13 con la siguiente redacción:

«Tres. Los fabricantes deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos».

Ocho. El artículo 14 del Real Decreto 1199/1999 queda sin contenido.

Nueve. Se añade un nuevo número tres al artículo 15 con la siguiente redacción:

«Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos».

Diez. El artículo 16 del Real Decreto 1199/1999 queda sin contenido.

Once. El número 1 del artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su licencia, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos».

Doce. El número uno del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente, y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro».

Trece. El artículo 20 del Real Decreto 1199/1999 queda sin contenido.

Catorce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.

Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior. Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe».

Quince. El artículo 22 del Real Decreto 1199/1999 queda sin contenido.

Dieciséis. El artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías: a) Quioscos de prensa situados en la vía pública b) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados siempre que: 1. dispongan una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados y habiliten zonas para fumar, o no disponiendo de dicha superficie permitan fumar. 2. estén situados en el interior de centros comerciales, separados del resto de sus dependencias y se habilite, sea cual sea su superficie, zona para fumar. c) Hoteles, hostales y establecimientos análogos d) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo en el que no se permita la entrada a menores de 18 años. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar. Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes. Excepcionalmente, podrá venderse de forma manual, tratándose de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo los que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que existe una prohibición total de fumar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia. La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado. En el caso de que en el mismo establecimiento se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. No obstante, la expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitido legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos».

Diecisiete. El párrafo primero del número dos del artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

«Dos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma salvo que, en supuestos de no estar al corriente en las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social la Administración opte de forma fehaciente por el embargo de la concesión. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado».

Dieciocho. Se modifica la letra e) del artículo 30 y se añaden al mismo dos nuevas letras, f) y g) quedando todas ellas redactadas de la siguiente manera:

«e) La revocación de la concesión, previa instrucción del expediente correspondiente. f) El vencimiento del plazo concesional. g) Las demás causas establecidas en Derecho».

Diecinueve.-El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.

Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar. Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición total de fumar ni en los lugares donde, a pesar de la prohibición, se permita habilitar zonas para fumar, salvo en: a) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados. c) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre. Tres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar».

Veinte. Se suprime el primer párrafo del artículo 33 y se modifican los apartados uno, dos, tres y cuatro del mismo que quedan redactados de la siguiente manera:

«Uno. Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales y de carácter complementario. Dos. Tienen consideración de expendedurías generales los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, que tengan por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres. Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte viable la instalación de una expendeduría general. Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle. En todo caso será necesario que el establecimiento comercial no esté incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en materia sanitaria. Cuatro. Cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes».

Veintiuno. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías.

Uno. Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan. La convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria. Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de salubridad, de distancias entre expendedurías y de población. Dos. La distancia mínima entre expendedurías será de 150 metros. En los Pliegos de condiciones de los Concursos de Expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida. Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso. A tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valorables en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplificativo incluir las siguientes: 1.ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona. 2.ª Distancia a otro punto de venta. 3.ª Superficie útil del local. 4.ª Superficie destinada a la atención al público. 5.ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos. 6.ª Fachada exterior. 7.ª Condiciones de ornamentación y estética. 8.ª Distancia a centros docentes según se especifique en el pliego de condiciones. Cuatro. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.»

Veintidós. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario.

Uno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego. A la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas. Dos. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Tres. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.»

Veintitrés. El artículo 37 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.

Uno. El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo. Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo. Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado a través de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico. Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave. Cinco. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco. Seis. En caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a la devolución del ingreso previo efectuado. Siete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento: 1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente: - En el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública. - En el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste. 2. Únicamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural».

Veinticuatro. Se suprime el apartado cinco del artículo 38 y se modifica el apartado dos que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Régimen de las Máquinas Expendedoras.

Uno. Máquina expendedora será todo dispositivo que realiza las funciones de entrega al consumidor de las labores y productos del tabaco de forma automática. Las máquinas expendedoras deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial. 2. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad. Los mecanismos técnicos adecuados deberán designarse previamente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. 3. En estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco. 4. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Los fabricantes e importadores de máquinas expendedoras de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones y que cumple con los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y por este Real Decreto. Comprobados dichos datos, se procederá a autorizar la comercialización y se asignará un código estadístico para el registro de los correspondientes modelos. El solicitante de una autorización para la venta con recargo deberá solicitar la inscripción de la máquina si ésta no estuviera inscrita en el Registro. Dos. El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos llevará un Registro de Máquinas Expendedoras en el que se inscribirán a instancia de parte todas las máquinas expendedoras de tabaco que entren en funcionamiento en el mercado, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, mientras estén en funcionamiento. La organización y funcionamiento del Registro de Máquinas Expendedoras serán determinados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Tres. La inscripción en el registro se realizará con ocasión de la primera solicitud de autorización de punto de venta con recargo, según el modelo de impreso aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Cuatro. El autorizado para la venta con recargo con máquina expendedora que cese en su explotación deberá comunicarlo al Comisionado con una antelación de 15 días. Dicha obligación también deberá ser cumplida en el caso de cualquier transmisión de titularidad de la máquina.»

Veintiséis. Se añade un apartado cinco al artículo 39 con la siguiente redacción:

«Cinco. Se entenderá incluida en el área de actuación de cualquier expendeduría aquella nueva localización que se encuentre, respecto de la originaria, a una distancia inferior a 1.500 metros.»

Veintisiete. El artículo 40, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo.

Uno. La autorización para puntos de venta con recargo podrá ser modificada en los siguientes supuestos de cambio: 1. De emplazamiento del local. 2. De máquina expendedora. 3. De expendeduría de suministro. Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio producido. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.»

Veintiocho. Los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 42 quedan redactados de la siguiente forma:

«Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionarán directamente con los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos. Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. Se entiende por suministro inmediato aquel que se realiza, de forma habitual, directamente del stock de la expendeduría. Tres. La venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco. Los vendís o facturas, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente. El vendí o la factura amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición. Los productos contenidos en las máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberán realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco. Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, tanto el expendedor como el autorizado para la venta con recargo podrán valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, se comunicará al Comisionado la identidad de los mandatarios.»

Veintinueve. Los apartados dos y tres del artículo 45 quedan redactados de la siguiente forma:

«Dos. Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario y no se halle incursa en las circunstancias que se mencionan en esta norma con carácter general. Tres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.»

Treinta. Se añade un nuevo número seis al artículo 46 y se modifica los apartados uno y dos del artículo 46 quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:

«Uno. La transmisión "inter vivos" de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida, y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa. El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido. Dos. En el supuesto de transmisión "mortis causa" el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.» «Seis. La transmisión consecuencia de un embargo administrativo se regirá por las reglas previstas en este artículo, debiendo cumplir, en todo caso, los demás requisitos establecidos en este real decreto.»

Treinta y uno. El punto 5 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

«5. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.»

Treinta y dos. La letra e) del punto 5 del artículo 57 queda redactada de la siguiente forma:

«e) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.»

Disposición adicional primera. Adaptación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, al Real Decreto 1552/2004, de 25 de julio, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Las referencias que se realizan en el texto anterior del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, a la Secretaría de Estado de Hacienda, deben entenderse realizadas a la Subsecretaría de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Conversión a euros de las cantidades fijadas en el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y Regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Los importes en pesetas establecidos por el Real Decreto 1199/1999, tendrán las siguientes equivalencias:

100.000 pesetas

500.000 pesetas

2.000.000 pesetas

20.000.000 pesetas

50.000.000 pesetas

601,01 Euros

3.005,06 Euros

12.020,24 Euros

120.202,42 Euros

300.506,05 Euros

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las expendedurías afectadas por las limitaciones en la venta y el consumo del tabaco por el artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

No obstante lo establecido en el artículo 32.1 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, las expendedurías de los Centros Comerciales se mantendrán hasta la extinción de la concesión correspondiente.

El resto de las expendedurías afectadas por las limitaciones del artículo 32 deberán cambiar de emplazamiento, respetando las normas previstas para el cambio de emplazamiento, ampliando las distancias establecidas para el área de actuación un cincuenta por ciento. Excepcionalmente, en los supuestos en los que no existan núcleos de población suficientes en las distancias establecidas, el Comisionado para el Mercado de Tabacos determinará la zona más próxima donde se pueda ubicar la expendeduría afectada.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las expendedurías de titularidad de personas jurídico-privadas.

Uno. Hasta el vencimiento de la concesión por el transcurso del plazo de 25 años desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, seguirán subsistiendo las expendedurías titularidad de personas jurídico-privadas.

Dos. Dichas concesiones no podrán ser transmitidas bajo ningún supuesto, suponiendo la extinción de la persona jurídico-privada la extinción automática de la concesión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/01/2007
  • Fecha de publicación: 20/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, con la extensión y alcance determinados en los fj. 3, 7, 9 y 11, la nulidad del art. único.1, 17, 30 y 32, por Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2013-580).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO los arts. 14, 16, 20 y 22, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE un art. 38 bis del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15353).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1552/2004, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2004-12014).
Materias
  • Comercialización
  • Concesiones administrativas
  • Establecimientos comerciales
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Hostelería
  • Impuestos Especiales
  • Industria del tabaco
  • Licencias
  • Máquinas automáticas
  • Publicidad
  • Tabaco

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