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Documento BOE-A-2007-887

Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2007, páginas 2164 a 2169 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2007-887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2006/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley, por su relación con los objetivos de política económica, tiene el carácter de complementaria al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se configura como una medida legislativa circunscrita al ámbito tributario y, en particular, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a la tributación sobre el juego, y al Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

En materia de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce mediante esta Ley las competencias normativas que le atribuye la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Esta competencia normativa fue ejercida por primera vez por la Comunidad Autónoma mediante la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, completándose en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

La presente Ley aprueba nuevas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el supuesto de familias monoparentales, y por asistencia a personas con discapacidad, al tiempo que procede a la mejora de otras deducciones aprobadas con anterioridad, así como a la adaptación a la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

De un lado, se aprueba una nueva deducción para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años. En este caso, no puede obviarse la realidad social que en los últimos tiempos se está originando en torno al concepto de familia, siendo cada vez mayor el número de familias monoparentales, formadas habitualmente por mujeres. Se trata de un modelo de familia en el que las cargas familiares, tanto económicas, como de otra índole, recaen en una sola persona frente al modelo tradicional, aumentando dichas cargas en los supuestos de que conviva un ascendiente mayor de 75 años. De otro lado, se aprueba una nueva deducción por asistencia a personas con discapacidad, que tiene en cuenta esta circunstancia personal del contribuyente en la tarifa autonómica del Impuesto y que viene a reforzar otras medidas legislativas de atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo mediante estas nuevas deducciones se pretende contribuir de forma efectiva a la consecución del objetivo de la igualdad por razón de género conforme se establece en el artículo 139 de la referida Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

De otro lado, se introducen mejoras en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas modificándose las deducciones por inversión en vivienda habitual y por cantidades invertidas en el alquiler establecidas en la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, y las deducciones por adopción de hijos en el ámbito internacional y por discapacidad previstas en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

En cuanto a la mejora de la deducción por inversión en vivienda habitual, con un incremento sustancial del importe de la misma, pretende favorecer el derecho de los jóvenes a acceder a una vivienda ante una coyuntura caracterizada por una mayor dificultad para hacer frente a su adquisición. Asimismo, se eliminan los límites de base imponible existentes para la aplicación de la deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, lo que posibilitará que un número mayor de contribuyentes con niveles medios de renta puedan beneficiarse de la misma.

En lo que se refiere a la mejora de la deducción por cantidades invertidas por el arrendatario en el alquiler de vivienda habitual, la modificación de esta medida es principalmente de carácter cuantitativo, incrementándose la cuantía de la deducción hasta 500 euros, en lugar de los 150 euros actuales.

En relación con las deducciones previstas en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, se incrementan los límites de base imponible en el supuesto de adopción de hijos en el ámbito internacional y se mejora la deducción para contribuyentes con discapacidad, incrementándose la cuantía de la deducción hasta 100 euros en lugar de los 50 actuales, al tiempo que se adaptan los límites de la base imponible.

Respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aprueba un nuevo beneficio fiscal que tiene por objeto favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, mejorando el régimen de la reducción estatal para la transmisión mortis causa de las empresas familiares y negocios profesionales, y estableciendo, además, una reducción propia de la Comunidad Autónoma en la base imponible de dicho impuesto.

En relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en la modalidad de casinos de juego, se deflacta la tarifa vigente, en la variación correspondiente al Índice de Precios al Consumo en Andalucía, y se consolida la tributación de la Tasa fiscal sobre el juego, suprimiéndose la del Impuesto sobre el juego del bingo regulado en los artículos 3 a 11, ambos inclusive, de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

De otro lado, en materia de tributos propios, se modifica el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos en el que se introduce una nueva categoría de residuo «de muy baja actividad» y un tipo impositivo específico, al tiempo que se tiene en cuenta el tratamiento previo de los residuos en la liquidación del impuesto, mediante la aplicación de un coeficiente de reducción a la base imponible con el fin de obtener la base liquidable.

Asimismo, y con el fin de reducir el impacto negativo en la economía de las explotaciones agrarias afectadas por el Decreto 240/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan medidas excepcionales ante la situación de sequía en diversos municipios de la provincia de Málaga, se dispone la no exigencia de los derechos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 derivados de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto, en materia de tributos cedidos, ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, así como la aprobación de otras medidas en relación con tributos propios.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducción para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha de devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que no convivan con cualquier otra persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Tendrá la consideración de familia monoparental, a los efectos del apartado anterior, la formada por la madre o el padre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

3. La deducción prevista en el apartado 1 del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 3. Deducción por asistencia a personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.

Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones mortis causa que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el caso de adquisición de participaciones en entidades se requerirá, además, que éstas tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Los requisitos relativos a la domiciliación en Andalucía y a la participación en entidades establecidos en los párrafos anteriores para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por 100, deberán mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

CAPÍTULO IV
Supresión del Impuesto sobre el juego del bingo
Artículo 5. Supresión.

Queda suprimido el Impuesto sobre el juego del bingo regulado en la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

CAPÍTULO V
Exacciones por disponibilidad de agua para riego
Artículo 6. Medida excepcional por situación de sequía.

No se exigirán los derechos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, derivados de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para las explotaciones agrarias de regadío afectadas por las medidas de restricción específicas para el sector agropecuario incluidas dentro del ámbito territorial del Decreto 240/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan medidas excepcionales ante la situación de sequía en diversos municipios de la provincia de Málaga.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los artículos 3 a 11, ambos inclusive, de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

La Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Deducciones por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2 por 100 por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por 100 por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 b) y 2 c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.»

Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por 100 con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Euros

Tipo

aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.421.869,63. 22,00
Entre 1.421.869,64 y 2.352.547,93. 38,50
Entre 2.352.547,94 y 4.692.169,78. 49,50
Más de 4.692.169,78. 60,50»

Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente tenor literal:

«c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será el 24,5 del valor facial de los cartones jugados.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tributación individual o a 48.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.»

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Deducción para contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.»

Tres. La Sección 4.ª del Capítulo I del Título II queda redactada de la siguiente forma:

«Sección 4.ª Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos

Artículo 56. Creación.

Se crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Artículo 57. Objeto, finalidad y conceptos.

1. El impuesto sobre depósito de residuos radiactivos grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

2. A efectos de este impuesto, se considerará depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización.

Asimismo, se considerará residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no esté previsto ningún uso, que contenga o esté contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por la normativa vigente.

Igualmente, a los efectos de este impuesto, se considerarán residuos radiactivos de muy baja actividad los que contengan radionucleidos que presenten un nivel de radiactividad que no supere los valores especificados en la preceptiva autorización de explotación del vertedero de residuos radiactivos de muy baja actividad o en las disposiciones aprobadas por el Ministerio competente en la materia que sean de aplicación.

Finalmente, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos radiactivos.

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 58 bis. Exenciones.

Estarán exentas las operaciones de entrega en vertederos de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas y científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos radiactivos a un vertedero para su depósito.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el citado artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos.

Artículo 60. Base imponible y régimen de estimación.

1. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de cubicaje.

3. En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 60 bis. Base liquidable.

La base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:

BL = K × BI

En la que:

BL: Base liquidable.

BI: Base imponible.

El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

en la que:

VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables entregados para su depósito.

VC: Volumen de residuos de compactables entregados para su depósito.

fC: Factor de reducción de volumen por compactación.

VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.

fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos.

VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito.

fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos.

VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al depósito.

fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración.

Los factores de reducción tomarán los valores siguientes:

Factor Valor
fC MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjIsNjwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==
fSI MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjEyLDE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=
fLI MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE1LDM8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=
fMX MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjcsODwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

a) 7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad.

b) 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad.

Artículo 62. Repercusión del impuesto.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 63. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.

Artículo 64. Declaración-liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.

Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, den­tro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor y aplicación.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2007 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.

Sevilla, 27 de diciembre de 2006.–El Presidente, Manuel Chaves González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 251, de 30 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2006
  • Fecha de publicación: 16/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el BOJA núm. 251, de 30 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2, 3, 4, disposiciones finales 1 y 2.1 y 2, por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14964).
  • SE MODIFICA el art. 4.2, por Ley 23/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3180).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 3 a 11 y SUPRIME lo indicado de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1973).
  • MODIFICA:
    • arts. 1 y 2 y la sección 4 del capítulo I del título II de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • arts. 4, 5 y 16.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
Materias
  • Andalucía
  • Cesión de Tributos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Juego
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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