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Documento BOE-A-2007-9420

Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 2007, páginas 19961 a 19973 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2007-9420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2006/12/22/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Transcurridos casi ocho años desde la aprobación de la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre el régimen del comercio minorista en la Región de Murcia, la experiencia en su aplicación a lo largo de este periodo de tiempo acredita su virtualidad en una primera fase, en la que se ha mostrado como un instrumento útil.

Las nuevas situaciones que se están produciendo en el sector de la distribución comercial minorista, así como los cambios producidos en la normativa de la Unión Europea y en la española relativa al comercio minorista, debido a la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 124/2003, de 19 de junio, que declara inconstitucionales y nulos diversos artículos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la nueva legislación estatal dictada en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado reconocidas en la Constitución, y para la transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias, aconsejan la conveniencia de dictar una nueva ley que, sobre la base de aquel primitivo texto, permita mejorar la regulación de algunas materias, como la licencia comercial específica, los horarios comerciales o la inspección de comercio interior, añadiendo algunos temas nuevos no incluidos en la Ley 10/1998, como el plan de equipamientos comerciales de la Región de Murcia.

El Gobierno y la Asamblea Regional de Murcia en ejercicio de las competencias que les otorga el Estatuto de Autonomía en materia de comercio interior, deben garantizar el equilibrio entre los distintos formatos del comercio detallista sobre la base de una importante presencia de la pequeña y mediana empresa comercial en el tejido urbano, dada la relación existente entre comercio y ciudad.

El comercio urbano de proximidad ejerce una función social muy importante en cuanto que constituye un elemento esencial en la configuración de las ciudades, los pueblos y los barrios de la Región de Murcia y garantiza el abastecimiento de las personas, en general, y las que, por edad u otras circunstancias, tienen dificultades de movilidad, en particular. Desempeña también una función económica importante, puesto que es un factor clave en la creación de trabajo autónomo y en la redistribución de la renta.

En este contexto, en primer lugar, la regulación de los horarios es un elemento capital de la ordenación del comercio. De una parte, es preciso que los horarios comerciales permitan atender de modo adecuado a las necesidades de la población y que faciliten la compra en aquellos momentos y fechas del año en los que se genera mayor demanda. De otra parte, deben hacer posible el equilibrio entre las pequeñas y medianas empresas de venta y distribución que configuran el pequeño comercio urbano de proximidad y las grandes empresas de venta y distribución.

Finalmente debe tenerse en cuenta el derecho de los trabajadores al descanso y a compaginar su vida laboral con la familiar y social.

En segundo lugar, y en el mismo contexto de la relación comercio-ciudad, los poderes públicos igualmente deben garantizar el equilibrio entre el comercio de los centros históricos de las ciudades y el comercio periférico, de forma que nuestras ciudades den respuesta tanto a las necesidades de aprovisionamiento de productos de consumo cotidiano, como a los aspectos más lúdicos del acto de compra que se corresponden con la adquisición de productos de consumo no cotidiano. Todo ello reduciendo la movilidad y evitando al máximo los desplazamientos innecesarios, que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica derivada del tránsito de vehículos. A esta voluntad de reforzar el comercio urbano y de evitar movilidades innecesarias y sobrecarga de infraestructuras públicas, buscando el equilibrio entre las diferentes fórmulas comerciales responde el Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia, que pretende garantizar a los consumidores una oferta diversificada y plural, de manera que el crecimiento de la oferta comercial sea producido fundamentalmente o esté justificado para atender, en las mejores condiciones, las necesidades de los ciudadanos y evitar las movilidades innecesarias. Por ello en los elementos de valoración para el otorgamiento de las licencias, sin descartar el «test económico», en concordancia con las pautas indicadas por la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado de la Unión Europea, se incluyen otros criterios en el sentido expresado, de garantizar a los consumidores una oferta diversificada y plural, que atienda, en las mejores condiciones, las necesidades de los ciudadanos y evite las movilidades innecesarias, según un modelo comercial que combine el modelo de ciudad residencial con las actividades comerciales, garantizando el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores a la ciudadanía, tenga esta o no posibilidad de desplazarse.

Otros objetivos de la ley que merecen resaltarse son el de mejorar algunos aspectos de la Ley 10/1998, en lo referente a la definición de las funciones de la inspección del comercio, o la regulación de la licencia comercial específica, así como al régimen sancionador aplicable, por otra parte se aprovecha la oportunidad para adecuar la ley autonómica a la nueva normativa estatal básica en materia de horarios comerciales, contenida en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

La presente ley brinda asimismo la oportunidad de introducir algunas mejoras tendentes a elevar el nivel de calidad técnica de la Ley 10/1998, trasladando algunos apartados de ciertos artículos a otros artículos donde resulta más apropiada su ubicación en función del tema al que se refieren, de acuerdo con los criterios orientadores de la doctrina científica española en la materia, dadas las indudables ventajas que proporciona la mayor calidad técnica de las leyes, y que pueden sintetizarse en la realización del principio de seguridad jurídica, proclamado por nuestra Constitución.

Asimismo se introducen mínimas correcciones, básicamente de estilo.

En relación con el título I, sobre disposiciones generales, del capítulo 1, sobre objeto y ámbito de aplicación, merece destacarse que se mejora la definición del objeto de la ley a fin de adecuarlo al nuevo contenido de la misma.

El capítulo II, sobre regulación administrativa, precisa el objeto de la ordenación e intervención administrativa de la actividad comercial, y detalla en el artículo 6 los distintos aspectos de la regulación de la función inspectora sobre el comercio interior no contemplados en la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia.

En relación con el título II de la Ley, sobre establecimientos comerciales y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia, en el capítulo I, artículo 8, se precisa el concepto de gran establecimiento comercial cuando el artículo o producto requiere gran superficie de exposición y venta (automóviles, materiales de construcción, etcétera), por no resultar lógico exigir licencia por debajo de los 2.500 metros cuadrados de sala de ventas en tales casos, como ocurre en otras comunidades autónomas. En el artículo 10 se define el concepto de superficie útil de exposición y venta al público. En el Capítulo II se regula la licencia comercial específica y se exige que el solicitante de la licencia sea la empresa explotadora y, si la pide el promotor, se identifique claramente aquélla así como la enseña o nombre comercial, a fin de evitar la posibilidad de especulación con las licencias y que operadores con fuerte presencia en un mercado obtuviesen aquellas a través de empresas-pantalla.

También se trata de asegurar la compatibilidad del proyecto de nueva implantación comercial con el planeamiento urbanístico vigente ya desde el momento de la presentación de la solicitud, a fin de evitar la presentación de solicitudes no compatibles con aquél, o que traten de ubicarse en suelo no apto para urbanizar.

Se dota de rango legal, tal como exige la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999, al efecto desestimatorio del transcurso del plazo para dictar y notificar las resoluciones referidas a procedimientos de solicitud de licencia comercial específica, plazo que se amplía por resultar insuficiente el actual de seis meses, si se han de cumplir todos los trámites de las normas del procedimiento administrativo común, más los específicos de estos procedimientos, como es el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia.

En relación con el título V de la Ley sobre horarios comerciales, se actualiza el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

En relación con el título VIII de la Ley, sobre Régimen Sancionador, se suprime como infracción leve la negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes, con lo que dicha actividad pasa a estar tipificada como infracción grave de acuerdo con la legislación estatal supletoria, lo que resulta preferible para alinearnos con el régimen de las comunidades autónomas de nuestro entorno a fin de evitar que faltas graves puedan quedar sin sanción. También se suprime el procedimiento simplificado sancionador de un mes, que regía en la Región de Murcia por aplicación de la normativa estatal aplicable supletoriamente, dado que por su brevedad resultaba inoperante.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley la ordenación administrativa de la actividad del comercio minorista, la racionalización, mejora y modernización de las estructuras comerciales, potenciando un modelo comercial que garantice el aprovisionamiento y la multiplicidad de oferta a los consumidores buscando la diversidad comercial, en el marco del respeto a los derechos de los trabajadores, así como la regulación de determinadas actividades promocionales de ventas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. A los efectos de esta Ley, es comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

Artículo 2. Precisiones sobre el ámbito de aplicación.

1. Será irrelevante para la aplicación de esta Ley que el comerciante minorista sea al propio tiempo fabricante o comerciante mayorista de artículos cuya oferta de venta realice.

2. Será igualmente indiferente a los efectos de esta Ley que el comerciante minorista tenga el carácter de agricultor, ganadero, pescador o artesano, o que, en general, realice la totalidad o parte de las actividades precisas para obtener los productos que venda.

3. La presente Ley no será de aplicación a las actividades económicas objeto de régimen especial en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

Artículo 3. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista.

Cuando la actividad de comercio minorista sea realizada simultáneamente en un mismo establecimiento con otras actividades de producción o de distribución mayorista, deberá ser debidamente delimitada la zona o espacio en que se desarrolla la actividad comercial minorista, y deberán cumplirse las normas relativas a cada tipo de actividad comercial.

Artículo 4. De las cooperativas de consumidores y usuarios.

1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.

Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta Ley.

2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.

CAPÍTULO II
Regulación administrativa
Artículo 5. Ordenación e intervención administrativa de la actividad comercial minorista.

1. La actividad comercial minorista vendrá sujeta a ordenación e intervención administrativa en los supuestos y conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta Ley.

2. En especial, la ordenación e intervención administrativa tendrá por objeto:

a) La sujeción a licencia comercial específica de los grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento.

b) La elaboración y ejecución del Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

c) La autorización de ventas a distancia y su inscripción en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia.

d) El régimen de horarios comerciales.

e) El régimen de determinadas prácticas promocionales de ventas.

3. La ordenación e intervención administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye la que, de forma concurrente o no, corresponda a otras administraciones públicas ni, en particular, a los municipios, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa de régimen local, urbanística y medioambiental.

Artículo 6. Inspección y sanción.

1. La Administración regional y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las funciones de inspección, vigilancia y control precisos sobre los comerciantes, sus establecimientos comerciales y sus actividades.

2. En el ámbito de la Administración regional, la función inspectora será desempeñada por personal adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, dentro de un cuerpo propio de inspección, quienes, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, se identificarán como tales y tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos. Los hechos o circunstancias por ellos constatados gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, estando obligados los inspectores al cumplimiento estricto del deber de sigilo profesional.

3. El personal de la Inspección de Comercio Interior podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección de cualquier otra autoridad o sus agentes, incluidos los cuerpos de seguridad del Estado, que resulte preciso para el ejercicio de sus funciones.

4. El personal de la Inspección de Comercio Interior podrá requerir la exhibición y aportación de la documentación industrial, mercantil y contable que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones (documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes de contabilidad, etcétera), así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades comerciales. Las informaciones obtenidas serán, en todos los casos, confidenciales.

5. Las personas físicas y jurídicas requeridas por el personal de la Inspección de Comercio Interior tienen la obligación de consentir y facilitar las actuaciones inspectoras, de exhibir, suministrar y facilitar la obtención de copia de la información requerida y, en general, de consentir la realización de las visitas de inspección y de dar toda clase de facilidades para el cumplimiento de sus funciones.

6. Las modalidades de actuación inspectora podrán ser:

a) De control del mercado, verificando el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos a los comerciantes por la legislación vigente.

b) De investigación de mercado, destinadas a la obtención de información y datos que permitan conocer y realizar estudios de mercado y determinar sectores de los que pudieran derivar perjuicios para el mercado y sus agentes y también en relación con las posibles situaciones atentatorias a la libre competencia.

c) De asesoramiento e información a los agentes del mercado, favoreciendo el cumplimiento de la normativa vigente y la extensión de las buenas prácticas comerciales que redunden en beneficio del comercio.

d) De comprobación de aplicación de ayudas de los programas presupuestarios de la Dirección General competente en materia de comercio.

7. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado conforme a lo previsto en su título VIII y demás normas aplicables en la materia.

TÍTULO II
Establecimientos comerciales y plan de equipamientos comerciales
CAPÍTULO I
De los establecimientos comerciales y sus modalidades
Artículo 7. Definición y modalidades.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o periódica, en días o en temporadas determinadas.

Artículo 8. Grandes establecimientos comerciales.

1. Serán considerados grandes establecimientos comerciales aquellos destinados al comercio al por menor, polivalente o especializado, estén integrados o no en un establecimiento de carácter colectivo, cuya superficie útil de exposición y venta al público supere los límites que a continuación se establecen:

a) En municipios cuya población de derecho sea hasta 5.000 habitantes, 600 metros cuadrados.

b) En municipios de población de derecho comprendida entre 5.001 y 15.000 habitantes, 900 metros cuadrados.

c) En los municipios de población de derecho comprendida entre 15.001 y 35.000 habitantes, 1.500 metros cuadrados.

d) En los municipios de población de derecho comprendida entre 35.001 y 75.000 habitantes, 1.800 metros cuadrados.

e) En los municipios de población de derecho superior a 75.000 habitantes, 2.500 metros cuadrados.

2. Cuando el establecimiento comercial que pretenda instalarse o ser ampliado esté integrado en una red de distribución, asociación o agrupación dotada de unidad de gestión empresarial o de gestión de compras u otro tipo de colaboración comercial, en el ámbito nacional o supranacional, se considerará tal circunstancia en el Estudio de Mercado a presentar con la solicitud de licencia comercial en la forma establecida en el artículo 13 de esta Ley.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para los establecimientos comerciales de descuento que regula la presente Ley.

4. Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de automóviles y de otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, de mobiliario, de artículos de ferretería y bricolaje y los centros de jardinería se considerarán grandes establecimientos comerciales cuando tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados.

5. Quedan excluidos del concepto de gran establecimiento:

Los centros comerciales en los que los distintos establecimientos estén previstos para su explotación en forma empresarialmente independiente, sin perjuicio de que los establecimientos comerciales radicados en ellos puedan merecer la calificación de gran establecimiento.

Los mercados municipales con la misma condición anterior.

Artículo 9. Establecimientos comerciales de descuento.

Son establecimientos comerciales de descuento los de venta al por menor de productos de alta rotación y consumo generalizado que, con una superficie de venta al público entre 400 metros cuadrados y aquella que corresponda, según el municipio de que se trate, para tener la calificación de gran establecimiento comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley, cumplen al menos tres de las siguientes características:

a) Que no exista venta asistida.

b) Que más del 50% de los artículos ofertados sean marcas comerciales propiedad de la cadena titular del negocio ejercido en el establecimiento comercial o fabricadas exclusivamente para la misma.

c) Que más del 50% de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.

d) Que las bolsas donde se empaqueten los artículos vendidos tengan un precio específico.

e) Que oferten al público menos de 1.000 referencias de artículos.

Artículo 10. Superficie de exposición y venta al público.

1. Superficie útil de exposición y venta al público es aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición al público de los artículos ofertados, habitual u ocasionalmente, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

2. Cuando en un mismo edificio o centro comercial existan varios establecimientos comerciales, se excluyen del cómputo de la superficie de venta, además, los espacios de libre circulación comunes externos.

CAPÍTULO II
Licencia comercial específica
Artículo 11. Licencia comercial específica. Supuestos de sujeción.

1. Se precisará disponer de la licencia comercial específica, previamente a la solicitud de las licencias municipales de otras y de actividades, en los supuestos siguientes:

a) En la instalación o apertura de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento.

b) En la ampliación de los establecimientos comerciales cuya superficie de ventas supere, antes o después de la ampliación, los límites que se establecen en el artículo 8, apartados 1 y 4.

c) En los traslados de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta supere, antes o después del traslado, los límites que se establecen en el artículo 8, apartados 1 y 4. En este caso la efectividad de la licencia queda condicionada al cierre efectivo del establecimiento inicial antes de la apertura del nuevo. Los traslados de establecimientos comerciales realizados dentro del mismo municipio no requerirán nueva licencia, siempre que no se amplíe la sala de ventas ni varíe la entidad de población. Los traslados de establecimientos realizados municipio distinto o entidad de población diferente, requerirán nueva licencia en todo caso.

2. Las operaciones de transmisión de uno o más grandes establecimientos comerciales, independientemente de que requieran o no la autorización de los órganos de defensa de la competencia, según la normativa europea sobre fusiones y concentraciones, estarán sujetas a la obtención de la licencia comercial específica de la Administración regional. No estarán sujetas al deber de solicitar esta licencia las transmisiones hereditarias.

3. Los cambios de titularidad de las empresas promotoras que gestionan grandes establecimientos comerciales en funcionamiento no requieren licencia comercial. No obstante, estos cambios se habrán de comunicar a la Dirección General competente en materia de comercio en el plazo máximo de un mes desde que se hayan producido, acompañando la documentación acreditativa correspondiente.

4. La reapertura de un gran establecimiento que haya permanecido cerrado más de un año.

5. El cambio del titular de la licencia producido con anterioridad al inicio de la actividad comercial.

Artículo 12. Criterios para la concesión de la licencia comercial específica.

Los criterios a tener en cuenta para conceder la licencia comercial específica, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán los siguientes:

a) La adecuación del proyecto a las previsiones del Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

b) La adecuación del proyecto a las previsiones del planeamiento urbanístico vigente.

c) Contribución del proyecto a la diversidad comercial, tanto en formatos como en enseñas, así como a la sostenibilidad actual y futura del comercio de proximidad.

d) Viabilidad del proyecto y posibles acciones de fortalecimiento de las áreas comerciales preexistentes en cada zona de influencia.

e) Condiciones que conforman la integración del establecimiento en el entorno urbano, fortaleciendo la centralidad y el atractivo de la ciudad como destino comercial y de ocio.

f) Valoración de la incidencia del proyecto sobre la red viaria e impacto sobre el tráfico y los flujos de público previsibles.

g) Consideración de la incidencia que la puesta en marcha del proyecto tendría sobre el nivel y la calidad del empleo en su zona de influencia.

Artículo 13. Solicitud de licencia comercial específica y documentación complementaria.

1. La licencia comercial específica deberá solicitarla la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta. También podrá formular la solicitud de licencia el promotor siempre que se conozca la enseña o enseñas, acompañando compromiso del explotador de la actividad comercial, entendiéndose que el solicitante de la licencia es este último. Deberá dirigirse al Director General competente en materia de comercio por cualquiera de los medios admitidos en la legislación general.

2. La solicitud de la licencia comercial específica deberá detallar el tipo y características principales del establecimiento comercial que se proyecte implantar, modificar o ampliar, y habrá de acompañarse de:

a) Proyecto técnico de la instalación en el que, como mínimo, se describirá el tipo de establecimiento que se pretenda implantar, modificar o ampliar, con expresión de su emplazamiento, superficie total a construir y superficies de exposición y venta al público, cubiertas o no; planos de situación, de planta y alzados y de secciones, de distribución de zonas, accesos del establecimiento y de aparcamientos previstos, presupuesto global y por capítulos de la inversión y financiación necesaria para ejecutar el proyecto, forma y plazo para su ejecución.

b) Estudio de Mercado que fundamente la viabilidad, necesidad o conveniencia del establecimiento y sus características, con expresión, en el caso de formar parte de una red de distribución a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, de la superficie global y del volumen de ventas de la red comercial en el ejercicio económico anterior. En todo caso, se hará referencia circunstanciada a la zona de influencia del área comercial y sus características socioeconómicas, oferta comercial existente y demanda potencial en el área, cuota de mercado prevista para el establecimiento proyectado e impacto económico sobre la estructura comercial de la zona y, en especial, sobre el pequeño y mediano comercio existente en ella.

c) Certificado municipal de calificación urbanística del suelo donde se proyecte instalar el establecimiento, acreditativo de que sobre los mismos se pueden desarrollar las actividades terciarias comerciales planteadas en el expediente, de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor, así como informe sobre la suficiencia de la red vial de acceso al establecimiento y del número de plazas de aparcamiento proyectadas, con referencia al flujo de vehículos previsto.

d) Compromiso de la empresa explotadora de la actividad comercial, en los casos de solicitud formulada por el promotor aludidos en el apartado anterior, entendiéndose que el solicitante de la licencia es aquélla.

e) Estudio de impacto sobre el tráfico y la accesibilidad de la vía y sobre el medio ambiente. Valoración de la incidencia del proyecto sobre la red viaria e impacto sobre el tráfico y los flujos de público previsibles.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento de licencia comercial específica.

1. La tramitación de la solicitud de licencia comercial específica se ajustará al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, siendo la Dirección General competente en la materia el órgano encargado de instruir el procedimiento.

2. La solicitud de licencia y la documentación técnica y administrativa complementaria serán sometidas a informe del Tribunal de Defensa de la Competencia u órgano autonómico que le sustituya, siempre que se trate de la instalación o ampliación previstas en el artículo 11, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La tramitación del expediente administrativo proseguirá si transcurrieren dos meses sin haberse remitido informe por ese órgano, sin perjuicio de la posibilidad de que el órgano competente para resolver el procedimiento lo considere determinante para ello, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En el procedimiento de concesión de la licencia comercial deberá consultarse preceptivamente al ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar, ampliar o trasladar el gran establecimiento comercial.

4. Asimismo el órgano instructor podrá recabar cuantos otros informes se estimen oportunos para la más adecuada resolución de la solicitud formulada. En todo caso, se solicitará informe de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de la Región de Murcia cuando se trate de licencias de instalación o apertura de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 15. Resolución administrativa.

1. El otorgamiento o la denegación de la licencia comercial específica corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio.

2. La resolución será adoptada en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial por silencio administrativo.

3. La obtención de la licencia comercial específica estará sujeta al pago de la tasa que en cada momento establezca la legislación autonómica reguladora de esta materia.

Artículo 16. Coordinación con la Administración municipal.

1. La Administración municipal que recibiere solicitudes de licencias de actividades y obras en relación con establecimientos que requieran la previa licencia comercial autonómica que se regula en esta ley, suspenderá su tramitación hasta tanto se acredite el otorgamiento de dicha licencia comercial.

2. La Dirección General competente en materia de comercio notificará al ayuntamiento correspondiente la resolución que adopte sobre las solicitudes de licencia comercial específica que se le planteen. Igual obligación incumbe a la Administración municipal respecto de la Administración autonómica en relación con las resoluciones que adopte concediendo o denegando las licencias municipales de actividades y de obras relativas a los establecimientos que requieren licencia comercial específica de acuerdo con esta Ley.

3. En todo caso, habrán de comunicarse a la Administración regional las condiciones a que se subordinen las licencias municipales, incluidos los plazos de ejecución de los proyectos de obras e instalaciones.

Artículo 17. Caducidad de la licencia comercial específica.

1. La licencia comercial otorgada se entenderá caducada en el caso de que el establecimiento comercial proyectado no se realizase en el plazo de doce meses, a contar desde la concesión, y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por periodos de doce meses, por causas justificadas, alegadas y probadas ante la Administración. La solicitud de prórroga deberá producirse con anterioridad a la fecha de caducidad de la licencia, debiendo acompañarse la documentación justificativa correspondiente.

2. La caducidad de la licencia comercial específica requiere acto administrativo expreso de declaración, que se adoptará por la Dirección General competente en materia de comercio, a quien corresponde asimismo resolver sobre las solicitudes de prórroga, salvo que los plazos de ejecución de los proyectos de obras e instalaciones establecidos por los Ayuntamientos fuesen superiores.

3. La concesión de prórroga estará sujeta al pago de la tasa que en cada momento establezca la legislación autonómica reguladora de esta materia.

CAPÍTULO III
Plan de Equipamientos Comerciales
Artículo 18. Naturaleza jurídica.

El Plan de Equipamientos Comerciales es el instrumento para la ordenación de la localización de los equipamientos comerciales en el territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de los instrumentos previstos en otras normas de urbanismo y ordenación del territorio, reguladoras de otros tipos de planeamiento territorial.

Artículo 19. Objetivos.

1. El objetivo general del Plan de Equipamientos Comerciales es la ordenación de la localización de los establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial específica, con el fin de compatibilizar el modelo territorial de la ciudad con el principio de diversidad comercial, tanto en formatos como en enseñas, sujeto a la sostenibilidad, actual y futura, del comercio de proximidad, maximizador de la función de utilidad comercial, en bienes cotidianos, de aquellos consumidores que tienen una especial relación de dependencia comunicacional de los transportes urbanos.

2. De acuerdo con este criterio general, para elaborar y ejecutar el Plan deben constituir sus objetivos específicos:

a) Evaluar la oferta comercial disponible en la Región de Murcia, tanto en lo referente al número de establecimientos como a la superficie total de venta, desglosada por municipios y, en su caso, otros ámbitos territoriales de actuación y por sectores de actividad de comercio minorista de bienes cotidianos y de compra ocasional.

A efectos del Plan de Equipamientos Comerciales, el equipamiento comercial está constituido por la dotación de establecimientos comerciales, tanto de carácter individual como colectivo, de los municipios de la Región de Murcia.

b) Evaluar el gasto comercializable del conjunto de la población regional, igualmente desglosada por municipios y otros ámbitos territoriales de actuación y por grupos de gasto en bienes cotidianos y ocasionales, excluido el gasto en automoción y carburantes.

c) Establecer los déficit y los superávit de equipamiento comercial en cada ámbito territorial, a partir de parámetros estimados de balance comercial, lo cual debe permitir contrastar la oferta y la demanda.

d) Potenciar determinadas zonas territoriales y núcleos escogidos por el Plan para corregir desequilibrios territoriales desde el punto de vista del equipamiento comercial.

e) Establecer la corrección de los déficit de equipamientos comerciales que permita evitar desplazamientos de la población, especialmente en cuanto a la compra cotidiana.

f) Establecer acciones de fortalecimiento de las áreas comerciales predeterminadas en cada zona de influencia.

Artículo 20. Estructura.

El Plan de Equipamientos se compone de dos documentos básicos:

a) Una memoria descriptiva de la situación del sector de la distribución en la Región de Murcia que incorpora toda la información estadística pertinente, tanto la disponible como la generada específicamente para el Plan, así como la metodología y modelos utilizados.

b) Un documento normativo, elaborado de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 21. Contenido.

1. Criterios de ordenación espacial.

A) El Plan de Equipamientos Comerciales considera el municipio como unidad básica de actuación para la ordenación espacial del comercio en la Región de Murcia.

No obstante, también podrán considerarse otros ámbitos territoriales o áreas comerciales de actuación, a efectos de la determinación de los déficit o superávit de equipamiento comercial.

B) Para la ordenación espacial del comercio en la Región de Murcia se establecen los ámbitos territoriales y entidades de población siguientes:

a) Municipios con población censada hasta a 11.000 habitantes.

b) Municipios con población censada comprendida entre 11.001 y 35.000 habitantes.

c) Municipios con población censada superior a 35.000 habitantes.

2. Criterios para potenciar la diversidad comercial en los pequeños y medianos municipios (apartados a y b).

El Plan de Equipamientos Comerciales podrá establecer criterios para potenciar la diversidad comercial, tanto en formatos como en enseñas, por municipios, diputaciones o pedanías, u otros ámbitos territoriales que se consideren, en términos de sostenibilidad comercial.

3. Criterios de ubicación de nuevas implantaciones. El Plan de Equipamientos Comerciales podrá fijar criterios para la ubicación de nuevas implantaciones de grandes establecimientos comerciales, con el fin de optimizar situaciones puntuales en términos de diversidad y sostenibilidad comercial.

A) Tendrán prioridad para su aprobación aquellos proyectos de grandes establecimientos comerciales que lleven incorporada galería comercial y oferta complementaria de ocio y otros servicios (como gasolineras, cines, restauración y otros) fundamentalmente en los casos de establecimientos de compra cotidiana, así como los que, con esas características, se propongan en municipios pequeños o medianos.

B) El Plan de Equipamientos Comerciales podrá establecer otros criterios de evaluación de las nuevas implantaciones de grandes establecimientos comerciales en función de su impacto en el área de influencia, en especial en el ámbito del urbanismo comercial, así como en función de otros criterios, como protección de los consumidores, defensa de la libre competencia, consecución de determinados objetivos en materia de política social como la creación de empleo y protección del entorno urbano en cascos históricos frente a situaciones indeseadas de deslocalización comercial.

Artículo 22. Tramitación y aprobación.

1. El Plan de Equipamientos Comerciales será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio, a quien corresponde también su elaboración, y adoptará la forma de Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento.

2. El Plan de Equipamientos Comerciales debe someterse a informe de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, de urbanismo y de medio ambiente, del Consejo Asesor Regional de Comercio y también se someterá a información pública por plazo de un mes, y por idéntico plazo se realizará un trámite de audiencia para los ayuntamientos.

Artículo 23. Ejecución.

El Plan de Equipamientos Comerciales debe ejecutarse mediante:

a) La aprobación y revisión de los instrumentos de planeamiento urbanístico: planes generales, normas subsidiarias, planes parciales, planes especiales, programas de actuación urbanística o figuras que los sustituyan.

b) El otorgamiento de las licencias comerciales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 24. Vigencia y revisión.

1. La vigencia del Plan de Equipamientos Comerciales es indefinida.

2. Si se producen circunstancias que modifiquen sustancialmente la estructura de la oferta o la demanda comerciales, puede realizarse su revisión anticipada, general o parcial.

3. Para la revisión del Plan de Equipamientos Comerciales es preciso tener en cuenta, especialmente:

a) La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población.

b) La evolución en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos, formatos y enseñas.

c) El impacto producido por la implantación de grandes superficies en el comercio de proximidad, especialmente en los centros históricos tradicionales, para evitar, específicamente, el fenómeno de la desertización comercial, cultural y de ocio.

Artículo 25. Suspensión de licencias.

El Consejo de Gobierno puede suspender el otorgamiento de las licencias comerciales en la Región de Murcia, por el periodo de un año, prorrogable por seis meses más, si se elabora o revisa el Plan de Equipamientos Comerciales.

Artículo 26. Carácter vinculante.

El Plan de Equipamientos Comerciales tiene carácter vinculante para las administraciones públicas en general y, en especial, para la Administración regional, las administraciones locales, las personas promotoras y las empresas comerciales.

a) La Administración regional debe tener en cuenta lo que dispone el Plan de Equipamientos Comerciales en los procedimientos de elaboración y tramitación del planeamiento urbanístico y en el procedimiento de licencia comercial específica previsto en esta Ley.

b) Las administraciones locales deben seguir las determinaciones del Plan de Equipamientos Comerciales en el planeamiento urbanístico, así como en el otorgamiento de las licencias de edificación y de actividad de establecimientos comerciales cuando proceda la obtención de la licencia comercial específica con arreglo a esta Ley.

c) Las personas promotoras y las empresas comerciales deben ajustarse a lo que dispone el Plan de establecimientos comerciales al solicitar las licencias de edificación y de actividad de grandes establecimientos comerciales.

TÍTULO III
Obligaciones de los comerciantes minoristas
Artículo 27. Obligaciones genéricas.

Los comerciantes minoristas habrán de cumplir los siguientes deberes:

a) Con carácter general, los establecidos por las normas relativas a los bienes cuya venta ofrecen. En especial han de cumplir las normas relativas a la composición de los productos, etiquetado y de seguridad de los mismos, así como las especiales del sector o sectores comerciales que constituyan el objeto de su actividad y retirar de su establecimiento los bienes que no cumplieren tales normas.

b) Acreditar ante la Administración competente estar en posesión de las autorizaciones y licencias que les sean exigibles.

c) Hallarse al corriente en el pago de los tributos de cualquier clase de los que resulten sujetos pasivos.

d) Cumplir las normas de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

e) Los comerciantes minoristas, o sus representantes, deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en orden al cumplimiento de las normas legales y resoluciones administrativas relativas a la actividad comercial que ejerciten.

Artículo 28. Obligaciones básicas frente a los consumidores.

Los comerciantes minoristas o sus representantes, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y su normativa de desarrollo, y sin perjuicio de ésta, deberán:

a) Exhibir junto a los artículos sus correspondientes precios de venta al público.

b) Entregar factura, recibo o documento acreditativo de la operación realizada conforme establezca la legislación vigente en materia de protección de los consumidores.

c) Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones.

d) Realizar sus actividades promocionales sin incurrir en formas de publicidad ilícita, en particular, sin incurrir en publicidad engañosa.

e) Contratar con los consumidores sin existencia de cláusulas abusivas.

f) Comercializar artículos seguros y con un adecuado servicio de asistencia técnica.

Artículo 29. Exhibición de precios.

1. El precio deberá figurar junto a todos los artículos ofertados a la venta.

2. Junto al precio del artículo deberá figurar también el precio por unidad de medida de los productos conforme a la normativa de aplicación.

3. En los productos vendidos a granel sólo se indicará el precio por unidad de medida.

4. En la venta conjunta de dos o más artículos iguales, deberá figurar también su precio por unidad.

5. En las actividades promocionales de ventas deberá figurar el precio de venta conforme a lo dispuesto en todos los artículos anteriores junto al precio de venta anterior.

6. Los precios deberán indicarse de modo directo, legible, exacto y completo:

De modo directo, figurando en el artículo o junto a él, siempre dentro del mismo campo visual que ocupe en la exposición de venta.

De modo exacto: Se prohíbe toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes sencillos de descuento sobre el precio indicado. De modo completo, incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.

Artículo 30. Excepciones al deber de indicación directa del precio.

La Dirección General competente en materia de comercio podrá dispensar de la obligación de información directa sobre el precio de los artículos ofertados en venta, si el interesado u organizaciones representativas del sector afectado acreditan razones de seguridad del establecimiento u otras que se juzguen objetivamente atendibles, previo informe del Consejo Asesor Regional de Consumo.

Artículo 31. Indicación del precio de servicios accesorios.

1. La exhibición de precios podrá completarse con información adicional sobre condiciones de financiación o aplazamiento de pago, coste de servicios accesorios o similares.

2. Esta información deberá ser veraz, eficaz y suficiente.

TÍTULO IV
De la autorización e inscripción de las ventas a distancia
Artículo 32. Concepto.

1. Se considerarán ventas a distancia, conforme al artículo 38 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor, y en particular las siguientes técnicas de contratación a distancia: catálogo impreso, sin o con destinatario, carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, teléfono, radio, televisión, visiófono (teléfono con imagen) videotexto y fax (telecopia).

2. La regulación establecida en la presente ley para las ventas a distancia no será de aplicación a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

3. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Artículo 33. Autorización e inscripción.

1. Las empresas de venta a distancia que tengan en la Región de Murcia su domicilio social deberán ser autorizadas previamente por la Administración regional y hallarse inscritos en el Registro de Ventas a Distancia de la Región de Murcia. Se exceptúan de esta obligación aquellos comerciantes que compatibilicen dicha actividad con la venta a través de establecimientos comerciales minoristas abiertos al público.

2. Las solicitudes de autorización serán dirigidas a la Dirección General competente en materia de comercio. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de la actividad a realizar, relación de productos o servicios que configuran la oferta comercial, ámbito de actuación, clase o clases de medios de comunicación para transmitir las propuestas de contratación y para recibir la aceptación de los clientes. Deberá asimismo acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones específicas aplicables en función de los productos objeto de ventas a distancia. La memoria explicativa deberá incluir la referencia al sistema comercial previsto para atender las reclamaciones de los consumidores y para atender el ejercicio, por parte de los mismos, del derecho de desistimiento o revocación en las ventas a distancia. También incluirá las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.

3. La solicitud será resuelta por la Dirección General competente en materia de comercio en el plazo de cuatro meses, entendiéndose en otro caso estimada por silencio administrativo. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de comercio.

4. La autorización podrá revocarse por el cese en la actividad de la empresa o por incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos para ello.

5. Los comerciantes autorizados para ejercer ventas a distancia deberán notificar a la Administración cualquier modificación que se produzca respecto de los datos declarados en la solicitud de autorización.

Artículo 34. Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia.

1. Se crea el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia, que dependerá orgánicamente de la Dirección General competente en materia de comercio. Tendrá carácter público y naturaleza administrativa. Se inscribirán en el mismo oficio tanto las autorizaciones y sus modificaciones como las revocaciones de aquellas.

2. La obligación de inscripción estará referida a las empresas de ventas a distancia que tengan su domicilio social en la Región de Murcia.

3. La inscripción de las autorizaciones comprenderá los datos relativos a la identificación de la empresa, el domicilio social, las técnicas de contratación a distancia, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.

4. El Registro deberá estar coordinado con los de naturaleza igual o similar organizados por el Estado o por las demás comunidades autónomas y guardará un especial deber de colaboración con ellos.

5. Se incorporarán a este Registro los medios técnicos e informáticos adecuados, con las limitaciones que para la utilización de estos medios y para el acceso a los documentos relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial establecen las leyes.

Artículo 35. Obligaciones de las empresas inscritas en el Registro.

1. En el plazo de tres meses, desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización de la actividad, en su caso, y su posterior inscripción, las empresas inscritas en el Registro deberán comunicarla al mismo y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Los que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.

b) Las modificaciones en la composición y estructura de sus órganos de gobierno y los datos de identificación correspondientes, en su caso, de los nuevos administradores.

c) Los cambios de domicilio social y la apertura o cierre de establecimientos.

2. Las empresas de venta a distancia deberán hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional y autonómico.

TÍTULO V
Horarios comerciales
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 36. Competencia.

Corresponde a la Consejería competente en materia de comercio la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en la Región de Murcia con sujeción a los principios generales establecidos en la normativa estatal básica que se dicte en cada momento y a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 37. Horario semanal y diario.

El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías al público, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, sin que pueda exceder de 72 horas, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral. El consejero competente en materia de comercio podrá, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia y oído el Consejo Asesor Regional de Comercio, incrementar dicho número.

Artículo 38. Régimen horario de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia serán como máximo diez días al año. El consejero competente en materia de comercio, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia, podrá modificar este máximo legal incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de ocho el número de domingos y festivos de apertura autorizada.

2. Corresponde a la citada Consejería, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público. La orden correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.

3. El calendario a que hace referencia el apartado anterior será susceptible de variación mediante orden de la citada Consejería previa solicitud, motivada y presentada con una antelación de dos meses, por los ayuntamientos interesados, para sus respectivos términos municipales o por el Consejo Asesor Regional de Comercio.

4. Asimismo los alcaldes de los municipios de la Región, en atención a sus necesidades comerciales, podrán permutar algunos de los domingos y días festivos habilitados en el calendario regional por otros en los que se celebren sus fiestas locales y que estén incluidos en el calendario laboral. El Ayuntamiento comunicará su decisión a la Dirección General competente en materia de comercio con una antelación mínima de un mes. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.

5. El horario de apertura de cada domingo y día festivo será libremente fijado por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas diarias.

Artículo 39. Información sobre horarios.

En los establecimientos comerciales deberán exponerse los horarios de apertura y cierre en días laborales de forma perfectamente visible, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluso cuando el local esté cerrado.

CAPÍTULO II
Establecimientos comerciales con libertad de horario
Artículo 40. Establecimientos comerciales con libertad de horario.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, conforme establece la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, los establecimientos comerciales siguientes:

a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

b) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales. La enumeración de los productos culturales a estos efectos será establecida mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Artículo 41. Zonas de gran afluencia turística.

1. Se considerarán zonas de gran afluencia turística a los efectos de esta Ley los términos municipales o parte de los mismos en los que, en determinados periodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como el periodo o periodos a que se limite la aplicación del régimen de libertad de horarios, será establecido mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio, a solicitud o previa consulta de los municipios correspondientes y de las asociaciones o entidades más representativas del sector.

TÍTULO VI
Actividades promocionales de ventas
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 42. Delimitación de las actividades promocionales de ventas.

1. A los efectos de esta Ley, se considerará actividad promocional de venta toda actuación imputable al comerciante minorista que sea objetivamente apta para suscitar en el consumidor final la imagen de que, adquiriendo los artículos objeto de la misma, obtendrá una reducción en su precio respecto del anteriormente practicado por el comerciante minorista o respecto del anterior o del actualmente aplicado por sus competidores, condiciones más favorables que las habituales o cualquier otro tipo de ventaja económica.

2. En concreto tendrán la consideración de actividades promocionales de ventas las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

3. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación establecida en la legislación estatal y en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

4. La existencia de la actividad promocional será determinada, principalmente, atendiendo a su forma de presentación, de expresión y de difusión publicitaria, prestando especial relevancia al uso de expresiones gramaticales o gráficas aptas para sugerir en el consumidor la existencia de ventajas económicas al adquirir los artículos.

Artículo 43. Criterios especiales.

1. Las actividades promocionales de ventas se regirán por la legislación estatal de ordenación del comercio minorista salvo en lo previsto en esta Ley.

2. El presente título y los artículos 19 y 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no serán aplicables a la actividad comercial principal, habitual y ordinaria de venta de artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

CAPÍTULO II
Requisitos de las actividades promocionales de ventas
Artículo 44. Requisitos generales.

Toda actividad promocional de ventas, salvo la venta de saldos, deberá reportar al consumidor final ventajas económicas reales. Corresponderá al comerciante minorista acreditar ante la Administración competente la realidad de tales ventajas.

Artículo 45. Requisitos específicos.

Las actividades promocionales de ventas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El comerciante minorista habrá de procurar información clara, veraz y suficiente sobre el contenido y las condiciones de sus actividades promocionales. Quedan a salvo las normas en materia de integración publicitaria del contrato a favor de los consumidores finales. La información y la publicidad relativa a las actividades no podrá contener cláusulas abusivas y en particular de desvinculación basadas en errores tipográficos y, en general, de imprenta.

b) El comerciante minorista al que sea imputable la actividad deberá informar sobre el día inicial y final de la misma en su establecimiento y en la difusión publicitaria que, en su caso, realice respecto de la citada actividad.

c) La disponibilidad y existencias de los productos objeto de la actividad promocional habrá de ser suficiente. Dicha suficiencia será valorada de acuerdo con el contenido de la actividad y, en especial, se atenderá a las características de los productos, el periodo de duración de la oferta de venta, el contenido de las ventajas y el número de los potenciales consumidores destinatarios. Si la actividad promocional quedara limitada al agotamiento de los productos destinados a la misma, el comerciante minorista habrá de informar claramente sobre el número total de unidades objeto de la actividad.

d) La actividad promocional por la que se garantice el precio mejor o el más bajo respecto a la totalidad o parte de los productos objeto de venta en un mismo establecimiento mediante entrega al comprador de la diferencia entre el precio pagado por éste y el menor aplicado por un competidor indeterminado, deberá ofrecer al comprador un plazo mínimo de quince días naturales, desde la fecha de la compra, para solicitar la entrega de la diferencia entre ambos precios. El precio más bajo del competidor será el señalado por el comprador dentro del citado plazo de quince días.

Artículo 46. Medios de pago.

El comerciante que practique cualquier tipo de venta promocional o especial tendrá la obligación de informar al consumidor sobre los medios de pago admisibles en la operación, a través de su publicidad general en la exposición visible desde el exterior del establecimiento.

Artículo 47. Del doble precio.

1. Toda forma de promoción o publicidad de ventas que transmita al consumidor un mensaje sugestivo sobre la diferencia de precio de determinados productos, obligará al comerciante a hacer constar en cada uno de ellos el precio ordinario con que se haya valorado el artículo con anterioridad y el precio actual.

2. Cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la oferta sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

TÍTULO VII
Consejo Asesor Regional de Comercio
Artículo 48. Constitución, funciones y composición del Consejo.

1. El Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia es el órgano consultivo de la Administración regional competente en la citada materia, de conformidad con la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, modificada por la Ley 1/1994, de 29 de abril.

2. Serán funciones del citado Consejo las siguientes:

a) Evacuar los informes y consultas sobre comercio que le sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en dicha materia.

b) Informar cuantos proyectos de leyes y demás disposiciones elabore el Gobierno regional relacionadas con el sector comercial.

c) Elaborar un informe anual sobre la situación comercial de la Región de Murcia.

d) Cualquier otra que reglamentariamente se establezca.

3. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales más representativos del sector en la Región, junto a asociaciones de consumidores y administraciones públicas competentes en la materia.

4. El Consejo Asesor Regional de Comercio quedará adscrito a la Consejería competente en dicha materia.

TÍTULO VIII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones administrativas
Artículo 49. Definición y régimen.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la anterior, y en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.

2. Serán de aplicación los principios y normas básicas que condicionan el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 50. Clasificación y tipificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Tendrán la calificación de infracciones leves, además de las tipificadas en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento.

b) El incumplimiento de cualquier deber en relación al Registro de Ventas a Distancia de la Región de Murcia, cuando no tenga la calificación de falta grave.

c) El incumplimiento de las normas en materia de indicación de precios y en materia de prácticas promocionales de ventas, contenidas en esta Ley.

d) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo que no sean objeto de sanción específica.

3. Tendrán la calificación de infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:

a) Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la prohibición de comercializar o distribuir determinados artículos o productos.

b) Acaparar o retirar injustificadamente artículos o productos destinados directa o indirectamente a la venta.

4. Tendrán la calificación de infracciones muy graves las definidas como graves cuando concurra alguna de las circunstancias definidas en el artículo 66 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.

Artículo 51. Reincidencia.

1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Artículo 52. Responsabilidad administrativa.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los seis meses las calificadas como leves, a los dos años las calificadas como graves y a los tres años las calificadas como muy graves.

CAPÍTULO II
Sanciones administrativas
Artículo 54. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 15.001 a 600.000 euros.

4. Las cuantías fijadas en los apartados precedentes podrán ser actualizadas en función de la evolución del índice de precios al consumo mediante Decreto.

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones económicas se graduará teniendo en cuenta los criterios básicos establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los criterios del artículo 69 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, el grave daño causado a los intereses de los consumidores y el aprovechamiento indebido del poder de demanda de los menores.

2. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, en casos de fraude, falsificación o incumplimiento doloso de los requisitos esenciales que rigieren la comercialización de los productos, el órgano sancionador podrá incrementar la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.

Artículo 56. Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas, no identificadas, o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la resolución del expediente sancionador, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor.

2. Asimismo, con carácter accesorio y en caso de infracciones graves y muy graves, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y a través de los medios de comunicación social, las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables y la naturaleza y características de las infracciones, por razones de ejemplaridad. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta del sancionado.

Artículo 57. Procedimiento administrativo sancionador.

1. La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en sus normas complementarias de desarrollo.

No obstante, en los procedimientos en materia sancionadora el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde su iniciación, en todos los casos.

2. La Administración podrá adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, cuando existan riesgos para la salud y la seguridad o grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, y cuando exista riesgo de distorsión del funcionamiento del mercado:

a) Intervención de mercancías falsificadas, fraudulentas, o no clasificadas o que incumplan los requisitos mínimos legalmente exigidos para su comercialización.

b) Suspensión de la actividad comercial hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

c) Clausura o cierre provisional de establecimientos e instalaciones que carezcan de las preceptivas autorizaciones, mientras permanezcan en esta situación.

3. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas provisionales señaladas en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de comercio.

Artículo 58. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador serán los siguientes:

a) El director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, para sancionar las infracciones leves.

b) El consejero que ostente la competencia en materia de comercio, para sancionar las infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para sancionar las infracciones muy graves.

Artículo 59. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a las prescripciones de la misma, siempre que la aplicación de la norma le resulte más beneficiosa a la elección del interesado.

Disposición transitoria segunda.

Las empresas que figuren inscritas a la entrada en vigor de esta Ley en la sección de comerciantes de ventas a distancia del Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen Minorista de la Región de Murcia, disponen de un plazo de seis meses para solicitar su inscripción en el nuevo Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 22 de diciembre de 2006.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 2, de 3 de enero de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 09/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2007
  • Publicada en el BOMU núm. 2, de 3 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 4/2019, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2019-7281).
  • SE DEROGA los arts. 32 a 35, 50.2.b) y SE MODIFICA los 28.c), 29.6, 46, por Ley 10/2018, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-363).
  • SE MODIFICA los arts 37, 38.1 y SE SUPRIME los arts. 5.3.a), 8, el capítulo II del título II, por Ley 2/2017, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2468).
  • SE SUPRIME los arts. 5.3).a), 8 y el capítulo II del título II y MODIFICA los arts. 37 y 38.1, por Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril (Ref. BORM-s-2016-90341).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 37 a 42 y 48, por Ley 11/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1874).
    • determinados preceptos , por Ley 12/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3015).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 10/1998, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5852).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 7/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1072).
Materias
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial
  • Licencia comercial
  • Murcia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Venta

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