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Documento BOE-A-2014-1586

Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2014, páginas 14020 a 14055 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-1586
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2013/12/26/14

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La optimización de los recursos públicos, la eficacia en la gestión y el logro de la máxima coordinación de las distintas unidades administrativas son principios básicos que guían la actuación de la Xunta de Galicia.

En aplicación de estos principios, en el año 2009 se inició un proceso gradual de racionalización, simplificación y reducción de las estructuras administrativas, tanto en lo que atañe a la Administración general como al conjunto de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico. Así, se abordó una reducción del 40 % en el número de consejerías, se impulsó un nuevo diseño de la Administración periférica con cinco únicas delegaciones territoriales, se redujo a la mitad el número de altos cargos y se ejecutó un completo plan para adelgazar la dimensión de la Administración instrumental. Con los referidos ajustes, la Administración autonómica adaptó su arquitectura organizativa al actual contexto de crisis y restricción del gasto público, al tiempo que promovió una acción pública más eficaz y articulada, que mantiene el nivel de calidad en la prestación de los servicios públicos. Como corolario de este proceso de reforma y modernización administrativa se aprobó la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que, además de clarificar, ordenar y sistematizar la estructura del sector público autonómico, supone un primer paso en la introducción de medidas de racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico gallego y del sector público autonómico.

En este marco, se elabora esta ley bajo la cobertura de los títulos competenciales reconocidos en los artículos 27.1 y 28.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, así como de lo previsto en su artículo 16.4, con escrupuloso respeto a la legislación básica dictada por el Estado en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y en materia de contratación del sector público, conforme al artículo 149.1.18 CE.

La ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos: el título I, sobre colaboración dentro del sector público; el título II, sobre racionalización y reducción de costes en la contratación del sector público; el título III, dirigido a la racionalización y mejora de la calidad normativa; y el título IV, sobre sistematización, reordenación y supresión de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

El título preliminar establece el objeto de la ley, dirigida a la racionalización de todo el sector público autonómico y de la actividad administrativa, y recoge una serie de reglas generales tendentes a imponer pautas de mejora continua en la dimensión de las estructuras administrativas, así como medidas que, en respuesta a los mandatos de la Comunidad Europea, supongan simplificación documental de los procedimientos administrativos, generalización del uso de medios electrónicos y reducción de las cargas administrativas soportadas por la ciudadanía y las empresas en sus relaciones con las administraciones públicas.

El título I regula la colaboración dentro del sector público autonómico, tomando como punto de partida los principios de colaboración, cooperación y asistencia. Precisamente, una de las novedades de la ley es el principio de autoprovisión de bienes y servicios dentro del sector público, que implica la ejecución de las competencias y funciones del sector público autonómico con los medios disponibles en éste. Este principio de autoprovisión o in house providing viene avalado por el propio Tribunal de Justicia de la UE, que considera que la Administración no está obligada a acudir al mercado cuando tenga la posibilidad de realizar tareas de interés público con sus propios medios, en la medida en que esta forma de colaboración interna contribuye al uso eficiente de fondos públicos, extendiendo esta posibilidad incluso a los supuestos de colaboración de distintos poderes adjudicadores. En esta línea se regulan, además, los distintos instrumentos y procedimientos de colaboración, cooperación y asistencia interna, junto con un procedimiento residual, así como un procedimiento final para resolver los conflictos que, en su caso, puedan surgir.

En el título II se establecen medidas de racionalización y reducción de costes en la contratación pública autonómica. Estas medidas se pueden estructurar en tres grupos en función de sus objetivos últimos. En primer lugar, se regulan medidas que inciden fundamentalmente en el ámbito interno de la Administración, para garantizar la eficiencia del gasto público y la mejora del funcionamiento administrativo, como la contratación centralizada, el fomento de la contratación electrónica, las referencias a la contratación responsable y sostenible, y las mayores exigencias de justificación en los expedientes de contratación (especialmente vinculadas al principio de autoprovisión del título II de la ley).

Un segundo grupo de medidas, dirigidas a garantizar los principios de concurrencia, igualdad de trato y transparencia, que favorecen a los licitadores y en particular a las pymes, son las medidas de los artículos 22, 23, 24, 29 y 34. En este grupo destacan las medidas que facilitan el acceso sin costes a la información contractual y las que favorecen la transparencia en la contratación, y se impone la necesidad de solicitar varias ofertas en los contratos menores a partir de determinada cuantía, por encima de las exigencias de la normativa estatal básica. Algunas medidas tienen carácter mixto por dirigirse tanto al sector público como a los licitadores. Este es el caso de la asunción por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las funciones de centro de conocimientos en contratación pública, con el fin de proporcionar orientación y apoyo al sector público autonómico y local y para mejorar el acceso de los operadores económicos a la contratación pública, así como el de las medidas adoptadas para agilizar los trámites en la contratación y reducir los costes para los licitadores.

El último grupo de medidas persigue un uso estratégico de las compras públicas, con especial referencia a la contratación pública ecológica y socialmente responsable, así como a la contratación innovadora. En línea con este título se incluyen determinados mandatos en la parte final de la ley, como los relacionados con la contratación electrónica, la contratación precomercial y la innovadora.

El título III persigue la mejora de la calidad de la normativa autonómica a fin de que el ordenamiento autonómico sea estable, ordenado y accesible para los administrados.

Por último, el título IV contiene previsiones de sistematización y reordenación del sector público autonómico mediante la extinción o fusión de distintos entes instrumentales. En este sentido, los procesos de reestructuración previstos establecen la refundición en un único ente del Instituto Gallego del Consumo y del Consejo Gallego de la Competencia, que dan lugar al Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia.

En el ámbito de la sanidad, por una parte se crea una agencia que gestionará la formación, la investigación y la innovación dentro de las instituciones sanitarias y que, al mismo tiempo, evaluará el resultado de las tecnologías y servicios sanitarios, y, por otra parte, se unifica en una única agencia la gestión de la donación, almacenaje y trasplante o transfusión de sangre, órganos, tejidos, células y muestras biológicas, de modo que la futura Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos asumirá las funciones hasta ahora dispersas entre la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, la Oficina de Coordinación de Trasplantes y los distintos bancos de tejidos de la Comunidad Autónoma.

La parte final de la ley está formada por doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y quince disposiciones finales. En esta parte se adoptan medidas concretas en relación con los cuatro títulos de la ley, así como las modificaciones legales precisas para adaptar la normativa a la eliminación de cuatro altos cargos de la Xunta de Galicia: el de director de la Academia Gallega de Seguridad Pública, el de director del Instituto Energético de Galicia, el de director del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y el de director de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. También es necesario destacar la modificación de dos preceptos de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y la modificación del artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, dirigida a consolidar por ley una relevante medida de transparencia y de rendición de cuentas ante la ciudadanía, como es la publicación de las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Xunta en el momento de acceder al cargo y en el momento de abandonarlo.

Por último, en consonancia con el objetivo marcado en el título III de la ley, se habilita a la Xunta de Galicia para la elaboración de cinco textos refundidos que aglutinen normativa sectorial hoy dispersa en dos o más textos.

Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de racionalización del sector público autonómico.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la racionalización de todo el sector público autonómico y de la actividad administrativa, así como la adopción de medidas dirigidas a una mayor eficiencia del gasto y a la mejora de la gestión del sector público autonómico.

2. Su ámbito de aplicación será el sector público autonómico, integrado, de acuerdo con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales de su sector público.

Artículo 2. Racionalización, reordenación y reestructuración del sector público autonómico.

1. El sector público autonómico de Galicia tendrá la estructura y dimensión estrictamente necesarias para el ejercicio de las competencias asignadas a la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. La consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa elaborará por lo menos cada tres años planes de racionalización y reestructuración que analicen la estructura organizativa y la dimensión orgánica de la Administración general y de las entidades que integran el sector público autonómico, tomando como referencia el principio de racionalización del gasto y la mejora de la gestión del sector público.

Las consejerías y entidades analizadas tendrán participación en el análisis de la estructura y en el estudio de su rendimiento, a efectos de emitir su criterio sobre el procedimiento empleado en la elaboración del estudio y los indicadores que, en su caso, se utilicen para efectuar el análisis.

3. Estos planes se elevarán al Consejo de la Xunta para su aprobación e incorporarán las medidas que permitan garantizar la calidad, economía, eficacia y eficiencia de las políticas y servicios prestados por el sector público autonómico, de los que se dará cuenta al Parlamento de Galicia y al que se remitirá anualmente un informe de su seguimiento.

Artículo 3. Creación de entidades integrantes del sector público autonómico.

1. Los anteproyectos de ley de autorización de creación de entidades públicas instrumentales, así como las propuestas de convenio de constitución de consorcios y de sus estatutos, deberán ser sometidos a informe de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.

2. La iniciativa para la creación de otras entidades instrumentales o para la realización de alguna actuación cuyo resultado sea la conversión en una entidad instrumental de una entidad previamente existente en el sector privado requerirá, asimismo, con carácter previo a la autorización por el Consejo de la Xunta de Galicia, la emisión del informe de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.

3. El informe al que se refieren los apartados anteriores se pronunciará sobre los extremos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 4. Simplificación y racionalización administrativas y reducción de cargas.

1. La consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa determinará, con conocimiento y participación de las distintas consejerías o entidades, los criterios y las medidas que permitan la simplificación y racionalización de los procedimientos, así como la reducción de las cargas administrativas, suprimiendo trámites y documentos exigibles, promoviendo el desarrollo de la Administración electrónica y evitando que se produzcan redundancias o solapamientos de normas.

2. Asimismo, y en coordinación con el órgano o entidad con competencias horizontales en materia de administración electrónica, impulsará actuaciones que contribuyan a la mejora y desarrollo de la interoperabilidad en la Comunidad Autónoma de Galicia e implanten progresivamente la obligatoriedad del uso de medios telemáticos tanto en las relaciones de la ciudadanía con el sector público autonómico como en las actuaciones de carácter interno de éste y en la relación con otras administraciones.

Artículo 5. Guía de procedimientos y servicios.

1. La relación de procedimientos y servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía y del personal empleado público para su tramitación se integrará en la guía de procedimientos y servicios que elaborará y mantendrá actualizada la consejería con competencia en materia de evaluación y reforma administrativa.

2. Dicha guía deberá estar a disposición de la ciudadanía, permanentemente actualizada, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 6. Habilitación de procedimientos administrativos.

Las disposiciones de carácter general que regulen procedimientos administrativos a instancia de parte, las bases reguladoras y las convocatorias de subvenciones, así como el establecimiento de servicios a la ciudadanía y al personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma y demás entidades integrantes del sector público autonómico, deberán contar con un informe tecnológico y funcional favorable emitido conjuntamente por los órganos con competencias horizontales en materia de administración electrónica y evaluación y reforma administrativa de la Xunta de Galicia.

En caso de las disposiciones de carácter general que regulen procedimientos administrativos a instancia de parte, dicho informe sustituirá al previsto en el artículo 42.7 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

TÍTULO I
Colaboración dentro del sector público
Artículo 7. Principios generales y deberes de colaboración y cooperación.

1. Las relaciones entre los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico están sujetas a los principios de cooperación, colaboración y asistencia recíprocas a fin de garantizar la eficacia del sector público y el uso eficiente de los recursos públicos.

2. Se entenderá por colaboración y cooperación el trabajo en común de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales o la unión coordinada de sus acciones para la consecución de un objetivo, la ejecución de un proyecto o la consecución de un resultado también comunes.

Se entenderá por asistencia la prestación de información y ayuda que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales puedan llevar a cabo para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Artículo 8. Autoprovisión de bienes y de servicios dentro del propio sector público.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público, con la finalidad del uso eficiente de los recursos públicos existentes, realizarán las tareas de interés público que les corresponden con los medios personales, técnicos, materiales y de cualquier otro tipo de los que disponga el sector público autonómico.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, cuando los medios de los que dispongan resulten insuficientes para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, acudirán con preferencia a la cooperación, colaboración y asistencia de otros órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de otras entidades del sector público autonómico que sí dispongan de los medios de los que precisan.

3. A estos efectos se elaborarán, en los términos previstos en el artículo siguiente, catálogos de medios y prestaciones susceptibles de ser objeto de cooperación, colaboración y asistencia en el ámbito interno del sector público autonómico.

4. Para los medios y prestaciones incluidos en el catálogo, sólo podrá acudirse a la contratación externa cuando la autoprovisión no resulte viable, por no poder ser cumplidamente satisfechas por otros órganos o entidades instrumentales del sector público las necesidades que se pretenden cubrir, mediante alguno de los procedimientos de colaboración indicados en la presente ley, por la insuficiencia, carencia o inadecuación de los medios de los que dispongan.

Estos aspectos deberán ser objeto de justificación en los expedientes de contratación en los términos previstos en el artículo 33 de la presente ley.

5. En cualquier caso, si así está previsto en el catálogo, el órgano o entidad a la que habría correspondido la asunción de las tareas que serán objeto de contratación externa deberá supervisar y prestar asistencia en el proceso de contratación y en la ejecución de las prestaciones para velar por la coordinación y asegurarse de que no se generen duplicidades.

Artículo 9. Aprobación de catálogos de medios y prestaciones.

1. Los órganos superiores y de dirección que integran la Administración general de la Comunidad Autónoma y los órganos de gobierno y ejecutivos de las entidades instrumentales del sector público autonómico elaborarán sus propios catálogos de medios y prestaciones susceptibles de ser objeto de cooperación, colaboración y asistencia en el ámbito interno del sector público autonómico.

2. En los catálogos se incluirán los medios y prestaciones susceptibles de ser prestados internamente por la vía de la cooperación, colaboración y asistencia recíproca entre órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades del sector público autonómico, de manera que se garantice un uso racional, eficiente y eficaz de los recursos públicos y la actuación coordinada del sector público autonómico.

En particular, se incluirán en estos catálogos las prestaciones de asistencia jurídica, control económico-financiero, auditoría de cuentas o de funcionamiento, auditoría energética, evaluación de resultados, estadística, higiene y salud laboral, formación de personal empleado público, administración electrónica e innovación y desarrollo tecnológico.

La cooperación, asistencia o colaboración de los órganos de control interno de la Comunidad Autónoma para las actuaciones de control económico-financiero y de auditoría de cuentas o funcionamiento no podrán resultar incompatibles con el desempeño de las funciones que de forma originaria tienen encomendadas estos órganos por la normativa vigente en materia de control.

3. Los catálogos de medios y prestaciones se aprobarán por el Consejo de la Xunta mediante acuerdo, previo informe de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa, y publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

4. Los catálogos se mantendrán actualizados por el procedimiento que el Consejo de la Xunta de Galicia determine.

Artículo 10. Articulación de los principios de cooperación, colaboración y asistencia recíprocas.

Los principios de colaboración, cooperación y asistencia en el ámbito interno del sector público autonómico se harán efectivos a través de los siguientes instrumentos y procedimientos:

a) Protocolos de coordinación.

b) Comisiones o grupos de trabajo.

c) Encomiendas de gestión.

d) Acuerdos de colaboración o cooperación para el desempeño conjunto de tareas comunes.

e) Acuerdos de colaboración o cooperación para la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común.

f) Otros instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria se establezcan.

Artículo 11. Protocolos de coordinación.

1. Los órganos superiores y de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los órganos de gobierno y ejecutivos de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico podrán formalizar entre sí protocolos de coordinación en aquellas materias en que exista interrelación competencial o funcional.

2. Los protocolos no afectarán a las competencias y responsabilidades de los órganos o entidades intervinientes y tendrán una naturaleza meramente coordinadora de sus actuaciones.

Artículo 12. Comisiones o grupos de trabajo.

1. Los órganos superiores y de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los órganos de gobierno y ejecutivos de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico podrán crear comisiones o grupos de trabajo en aquellas materias en las que exista interrelación competencial o funcional con funciones de cooperación y coordinación, así como de preparación, estudio y desarrollo en común de cuestiones concretas.

2. La creación de comisiones o grupos de trabajo se producirá mediante acuerdo formalizado entre las entidades o los órganos interesados, que determinará los elementos esenciales de su régimen.

3. Las comisiones y grupos de trabajo no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de la remisión que se pueda hacer en los acuerdos de creación a las reglas de funcionamiento recogidas en la ley para los expresados órganos.

4. Los acuerdos que se adopten en el seno de dichas comisiones o grupos de trabajo se sujetarán a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.

5. La participación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las entidades instrumentales en las comisiones o grupos de trabajo no generará derechos económicos.

Artículo 13. Encomiendas de gestión.

1. Las encomiendas de gestión intrasubjetivas, realizadas entre órganos integrados en la misma persona jurídica, e intersubjetivas, realizadas entre personas jurídicas distintas, para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios dentro del sector público autonómico se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Las encomiendas intersubjetivas dentro del sector público autonómico comprenderán las realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades instrumentales, por las entidades instrumentales a favor de la Administración general, así como las realizadas por las entidades instrumentales entre sí.

2. Las encomiendas de gestión en virtud de las cuales se encargue a una entidad, que conforme a lo señalado en la Ley de Administración general y del sector público de Galicia tenga el carácter de medio propio y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de Galicia, la realización de una determinada prestación a cambio de una tarifa se sujetarán a lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la indicada ley.

Estas encomiendas, cuando tengan un importe que se encuentre dentro de los límites establecidos en la legislación de contratos del sector público para los contratos menores, no precisarán de formalización por escrito, sin perjuicio de la constancia en el expediente de encomienda, en su caso, de la autorización o del traslado previsto en el artículo 48 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 14. Acuerdos de colaboración o cooperación entre entidades del sector público autonómico para el desempeño conjunto de tareas comunes.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades del sector público, o éstas entre sí, podrán formalizar acuerdos de colaboración o cooperación para el servicio a los intereses generales mediante el desempeño conjunto de tareas de interés público de su competencia.

2. La colaboración o cooperación consistirá en la participación conjunta y efectiva en el desarrollo de la actividad común, mediante aportaciones de trabajos de organización, medios personales y materiales o recursos financieros para la finalidad compartida, de acuerdo con las respectivas competencias, y será siempre diferente de las estructuras contractuales onerosas reguladas en la legislación de contratos del sector público.

3. La colaboración o cooperación será compatible con la compensación de los costes reales en que una de las partes hubiese incurrido.

4. Las entidades del sector público participantes deberán desarrollar la parte esencial de su actividad con el sector público autonómico y no podrá existir en ellas participación de capital privado.

Artículo 15. Acuerdos de colaboración o cooperación para la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común.

1. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico podrán llegar a acuerdos para la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común.

2. Cuando la financiación conjunta sea realizada por órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, se formalizará un acuerdo entre ellos en el que se recojan los compromisos alcanzados, que incluya las competencias que ejerce cada uno de los órganos, las cantidades objeto de financiación por cada uno de ellos, el orden de abono de las aportaciones, la forma en que serán objeto de aportación al órgano de contratación que se ocupa de la adjudicación y formalización del contrato o la forma de pago al contratista por los órganos financiadores.

Asimismo, los acuerdos podrán recoger la participación de las partes en la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas o proyectos.

3. Cuando la financiación conjunta se realice entre órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público o entre éstas entre sí, se formalizará un convenio de colaboración entre ellas con el mismo contenido expresado en el apartado anterior.

4. Los acuerdos o convenios atribuirán la tramitación y adjudicación del contrato al órgano de contratación que cuente con los medios técnicos más especializados en la materia objeto del contrato.

Este órgano de contratación iniciará y aprobará el correspondiente expediente de contratación, motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público, y contará también con la información facilitada por el resto de órganos de contratación participantes.

5. En el expediente de contratación se acreditará la plena disponibilidad de todas las aportaciones mediante la incorporación del acuerdo o convenio formalizado, así como de los certificados de existencia de crédito y la documentación que acredita su retención, o documentos que legalmente los sustituyan, en los órganos de contratación del sector público participantes, sin que sea preciso exigir la formalización de garantías por éstos.

6. Los acuerdos o convenios de colaboración podrán prever la participación de personal de los otros órganos en la mesa de contratación o en la emisión de los informes técnicos. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de la mesa de contratación, podrán prever la creación de un comité integrado por representantes de las partes firmantes del acuerdo o convenio para la emisión de los informes técnicos solicitados por aquélla.

7. La adjudicación del contrato competerá al órgano de contratación que tramite el expediente de contratación.

8. Los mayores gastos que se deriven de la ejecución del contrato sobre el presupuesto de adjudicación, derivados de modificaciones contractuales, revisiones de precios o liquidaciones, se abonarán en proporción a las respectivas aportaciones, salvo que se hubiese pactado otra cosa.

Artículo 16. Modalidades de actuación en la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común.

Los acuerdos y convenios formalizados podrán disponer que la contratación se produzca en alguna de las siguientes modalidades, que deberán recogerse en los pliegos de la contratación:

a) Concurrencia subjetiva en la posición del contratante: en este caso, los órganos participantes en la financiación del contrato quedarán obligados respecto del contratista, concurriendo a la cotitularidad del contrato, y serán responsables directos cada uno de ellos de la obligación de pago de las cantidades comprometidas, tomando como base lo acordado en los acuerdos o convenios referidos.

El órgano de contratación al que le corresponda la tramitación y adjudicación del contrato actuará en el expediente de contratación y en la ejecución del contrato en nombre y por cuenta de todos los participantes, en base a los acuerdos o convenios formalizados, y podrá ejercer todas las potestades que la legislación reconoce al órgano de contratación frente al contratista, sin perjuicio de la adecuada coordinación en las relaciones internas entre los participantes.

Salvo que en los acuerdos y convenios previos se establezca expresamente la solidaridad y así se contemple en los pliegos, cada uno de los órganos participantes en la financiación deberá abonar al contratista solamente su parte y no será responsable del abono de la parte de los restantes, extremo que se deberá hacer constar expresamente en los correspondientes pliegos de la licitación.

El órgano de contratación al que corresponda la tramitación y adjudicación del contrato procurará, de acuerdo con los mecanismos estipulados en los convenios y acuerdos previos, que los otros órganos o entes cofinanciadores aporten íntegramente el precio del contrato al adjudicatario, así como sus adicionales y revisiones.

b) Relación contractual constituida entre el órgano de contratación designado y el contratista. En este caso, el órgano de contratación designado, además de la tramitación y adjudicación del contrato, asumirá, conforme a los acuerdos o convenios formalizados, la constitución del vínculo contractual y su pago con cargo a sus propios presupuestos, previa dotación en ellos, en su caso, de las cantidades aportadas por el resto de órganos interesados en la contratación, sin que pueda excusarse por los eventuales incumplimientos de éstos.

Artículo 17. Otros supuestos de colaboración, cooperación y asistencia.

1. Con carácter residual, para aquellos supuestos de colaboración, cooperación y asistencia que carezcan de procedimiento específico, pero en los que por razón de la naturaleza y entidad de la asistencia sea necesaria la formalización de una petición por escrito, se observará el siguiente procedimiento:

a) Las comunicaciones se efectuarán directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios, y preferentemente por medios electrónicos.

b) Las peticiones deberán ser contestadas en un plazo máximo de cinco días.

2. Si el órgano requerido no contesta en ese plazo, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 18. Resolución de conflictos en la colaboración, cooperación y asistencia.

1. Con carácter general para todos los supuestos, la cooperación, colaboración y asistencia solicitadas en el ámbito interno del sector público autonómico sólo podrán negarse cuando la entidad o el órgano requerido no se encuentre facultado para prestarlas, no disponga de medios suficientes para ello o cuando pueda ocasionar un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones, o cuando incumpla lo establecido en la ley.

2. De no ser viable la prestación de la asistencia, se comunicará motivadamente al órgano de la Administración general o a la entidad instrumental solicitante. El órgano solicitante podrá trasladarlo a la dirección general competente en materia de evaluación y reforma administrativa para que emita informe a la vista de las circunstancias concurrentes.

Las discrepancias que puedan producirse se resolverán en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para los conflictos de atribuciones.

3. Si el órgano solicitante constata que el órgano requerido, aun habiendo atendido la petición, la está incumpliendo, se procederá de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.

TÍTULO II
Racionalización y reducción de costes en la contratación del sector público
Artículo 19. Principios y objetivos de la contratación pública.

1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, la contratación pública estará presidida por los siguientes principios:

– Principio de concurrencia, publicidad, igualdad de trato y transparencia.

– Principio de agilidad y simplificación administrativa.

– Principio de modernización administrativa.

2. La contratación pública autonómica perseguirá, además, los siguientes objetivos:

– La racionalización y eficiencia del gasto público.

– La estabilidad presupuestaria y el control del gasto.

– El fomento de la participación de la pequeña y mediana empresa.

Artículo 20. Contratación eficiente y centralizada.

1. La contratación centralizada se configura como instrumento idóneo para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 19 de la presente ley, al permitir la mayor eficiencia en la gestión y obtención de economías de escala, con reducción de precios y costes de transacción, así como la profesionalización del sistema público de compras.

2. El Consejo de la Xunta creará una comisión interdepartamental que determinará, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, los suministros, obras, servicios y cualesquiera otras prestaciones que por su carácter común se puedan contratar de forma general y con características esencialmente homogéneas para los diferentes órganos y organismos.

3. Podrán incluirse en esta modalidad de contratación, en las condiciones que determine la comisión interdepartamental, las prestaciones de mantenimiento, limpieza, seguridad, servicios postales y telegráficos, telecomunicaciones, mensajería y paquetería, mantenimiento y reparación de vehículos, fotocopiadoras, combustibles, energía eléctrica y gas.

4. La contratación centralizada se efectuará a través del departamento que acuerde el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la comisión interdepartamental.

5. Las entidades locales, universidades y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse al sistema autonómico de prestaciones homologadas de contratación centralizada mediante los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 21. Contratación electrónica.

1. La Comunidad Autónoma fomentará el uso de medios electrónicos en la contratación pública como medida de simplificación procedimental y racionalización administrativa.

2. La presentación de ofertas por medios telemáticos será obligatoria en los procedimientos de contratación que se tramiten por medios electrónicos cuando así se establezca en los pliegos.

Artículo 22. Contratación sin costes de acceso a la información.

1. A fin de asegurar los principios de transparencia e igualdad, así como el acceso público y sin coste a la información contractual, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico introducirán en su perfil del contratante y en la Plataforma de Contratos de Galicia, respecto de los procedimientos abiertos y mientras la licitación se encuentre en tramitación, toda la documentación contractual disponible, incluyendo en todo caso los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares y los proyectos de las obras.

En los procedimientos restringidos y negociados se proporcionará a los licitadores el acceso electrónico a toda la documentación contractual necesaria para la elaboración de las ofertas una vez realizada la invitación, salvo que se hubiese puesto ya a su disposición desde el momento del anuncio de licitación, en su caso.

2. Los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos, en función de la naturaleza y complejidad de los contratos, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido, a través de medios electrónicos. Las respuestas, que deberán emitirse en el plazo máximo señalado en el pliego, tendrán carácter vinculante para los órganos de contratación y deberán hacerse públicas en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratos de Galicia para garantizar la igualdad y concurrencia en el proceso de licitación.

Con carácter previo a la resolución de estas consultas, y siempre que por su naturaleza sea necesario, el órgano de contratación consultará con los órganos que tengan encomendado su asesoramiento jurídico o su control económico-financiero en los aspectos relativos a sus competencias.

Artículo 23. Contratación transparente y que fomente la competencia.

1. En los procedimientos negociados por razón de la cuantía establecidos en la legislación de contratos del sector público que no requieren la publicación de anuncios de licitación, en los contratos menores de obras de importe superior a 25.000 euros y en los restantes contratos menores de importe superior a 9.000 euros, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público deberán invitar para la formulación de ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.

El plazo para la recepción de ofertas será el que razonablemente sea necesario para preparar éstas, atendida la complejidad del contrato.

2. Las empresas invitadas no podrán estar vinculadas entre ellas. Esta vinculación se apreciará en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público. Asimismo, no serán invitadas empresas que actúen bajo unidad de decisión o una dirección única, en particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

A las empresas invitadas a presentar ofertas se les exigirá siempre una declaración de las empresas con las que tengan vinculación, en los términos establecidos en el apartado anterior.

En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.

3. Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia y los órganos competentes para resolver el recurso especial referido en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público notificarán a la Comisión Gallega de la Competencia cualquier hecho, del que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, que pueda constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.

Artículo 24. Contratación documentalmente simplificada.

1. En los procedimientos no sujetos a regulación armonizada que celebren la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades del sector público autonómico, la aportación inicial de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para contratar prevista en el artículo 146.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se sustituirá por una declaración responsable del licitador en la que se indique que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. No obstante, siempre que la normativa básica estatal lo permita, en aquellos supuestos en que por razón del objeto del contrato, de las necesidades que se vayan a satisfacer y/o del procedimiento de adjudicación se estime conveniente, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego qué documentación no puede ser sustituida por una declaración responsable y debe incluirse necesariamente con la proposición en el procedimiento abierto y con las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo. Esta circunstancia se justificará oportunamente en el expediente.

Al objeto de facilitar a los licitadores la identificación de aquellos procedimientos en los que se sustituye la aportación de la documentación inicial por una declaración responsable, se incluirá en la rúbrica de los pliegos, en los anuncios de licitación y en la identificación del contrato en el perfil del contratante la expresión «documentalmente simplificado» o bien «contratación documentalmente simplificada».

2. La mesa de contratación, o el órgano de contratación en aquellos procedimientos en los que ésta no se constituya, calificará la documentación acreditativa de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. Esta documentación la deberá aportar el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación en el plazo de diez días hábiles en los términos previstos en el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. En caso de no cumplirse adecuadamente esta obligación, se entenderá que el licitador retiró la oferta, y se procederá en ese caso a recabar la documentación del licitador siguiente según el orden en que quedaran clasificadas las ofertas.

Lo dispuesto en el parágrafo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad reconocida al órgano de contratación en el segundo parágrafo del punto 4 del artículo 146 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público.

3. El incumplimiento o la cumplimentación defectuosa de la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos previos para contratar determinará, en su caso, la concurrencia de prohibición de contratar en los términos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público.

Artículo 25. Contratación pública ecológica y socialmente responsable.

1. Con el objeto de promover una contratación pública ecológica y socialmente responsable, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público deberán tener en cuenta criterios sociales y de sostenibilidad medioambiental al diseñar las especificaciones técnicas y administrativas del contrato. Se incluirán, en la medida que sea posible por razón del objeto del contrato, criterios referidos a la igualdad de género.

2. En particular, ponderarán la inclusión de criterios sociales y medioambientales como criterios de adjudicación y como condiciones especiales de ejecución del contrato, con sus correspondientes penalidades. En cualquier caso, los criterios y condiciones que se incluyan deberán guardar relación directa con el objeto del contrato.

3. Asimismo, se podrán incluir criterios medioambientales y sociales como parámetros determinantes de la apreciación del carácter anormal o desproporcionado de las ofertas cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración.

Artículo 26. Reserva de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción sociolaboral.

1. Conforme a lo que se dispone en este artículo, los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y los demás entes del sector público de ella dependientes reservarán la participación en determinados procedimientos de adjudicación de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción laboral, siempre que las prestaciones del contrato estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad previstos en sus estatutos o reglas fundacionales.

2. Los objetos contractuales susceptibles de reserva serán las obras y los servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, los servicios de conserjería, mensajería y correspondencia, los servicios de jardinería y forestal, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de restauración, de recogida y transporte de residuos, de fabricación de ropa de trabajo y servicios y de suministros auxiliares para el funcionamiento del sector público. Los órganos de contratación podrán ampliar la reserva a otros objetos contractuales atendiendo a su adecuación a las prestaciones de los centros y de las empresas a los que se refiere este artículo.

La reserva deberá mencionarse en el título del contrato y en el anuncio de licitación o invitación.

3. El importe global de los contratos reservados será determinado por cada entidad con un límite mínimo del 3 % y máximo del 5 % del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior mediante contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía.

4. La Xunta de Galicia fomentará al máximo criterios sociales en las contrataciones que realice, y potenciará la generación de empleo de las personas con discapacidad.

5. Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva deberán estar legalmente constituidas y cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad.

6. Los contratos reservados deben someterse al régimen jurídico establecido por la normativa vigente reguladora de la contratación pública.

La reserva a centros especiales de empleo, cuando por lo menos el 70 % de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad, podrá aplicarse a procedimientos sin límite de cuantía.

En caso de empresas de inserción laboral, la reserva se aplicará exclusivamente a través de contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía, conforme a lo que se establece en la legislación de contratos del sector público.

7. Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva están exentas de la presentación de garantías provisionales o definitivas en los procedimientos convocados al amparo de esta disposición.

8. Se constituirá una comisión de seguimiento, formada por una persona representante de la Xunta de Galicia, un representante de la patronal mayoritaria de los centros especiales de empleo de Galicia y otro de las empresas de inserción social para que, con carácter trimestral, pueda valorar la aplicación de la reserva de contratos.

Artículo 27. Participación de las asociaciones y fundaciones en contratos del sector público.

A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público se entenderá que las asociaciones y fundaciones podrán ser adjudicatarias de aquellos contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines y actividades previstos en sus estatutos o reglas fundacionales, por constituir un medio para su realización, aunque no estén previstas expresamente en ellos.

Artículo 28. Contratación pública innovadora.

1. Al objeto de promover la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores así como el fomento de la innovación empresarial, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público incentivarán, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en las licitaciones que promuevan.

A tal efecto, ponderarán en la elaboración de los pliegos y demás documentación contractual la utilización de criterios de adjudicación y de prescripciones técnicas que favorezcan la presentación de soluciones innovadoras.

2. Los órganos o entidades competentes en materia de innovación en el sector público autonómico colaborarán con las unidades de contratación del sector público en la búsqueda de soluciones innovadoras, bien a través de los procedimientos de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público, bien a través de la contratación precomercial, prevista en el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Artículo 29. Contratación accesible a las pymes y empresas incipientes.

1. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público deberán adoptar medidas que fomenten el acceso a la contratación de las pequeñas y medianas empresas, para impulsar la concurrencia y una mayor eficiencia del uso de los fondos públicos con sujeción a los principios de legalidad, transparencia y publicidad.

2. En este sentido, los requisitos de solvencia para la participación en los procedimientos de contratación deberán ceñirse a aquellos que sean los adecuados y proporcionados para garantizar que un candidato o licitador tiene los recursos y la capacidad suficientes para ejecutar el contrato.

3. Asimismo, al configurar los contratos deberán tener en cuenta los siguientes aspectos y reglas:

a) Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, se procurará la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, justificándolo debidamente en el expediente y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de contratos del sector público.

Los pliegos de contratación establecerán reglas tendentes a evitar que se adjudique a un licitador mayor número de lotes que el que pueda realizar de acuerdo con las condiciones de solvencia que hubiese acreditado.

b) Deberá permitirse expresamente en el pliego de cláusulas administrativas la posibilidad de subcontratación del objeto del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, salvo que se justifique en el expediente de contratación que por su naturaleza y condiciones debe ser ejecutado directamente por el adjudicatario.

c) Los acuerdos marco se concluirán, como regla general, con varios licitadores. En otro caso, deberán justificarse en una memoria los motivos que determinan la necesidad de concluir el acuerdo marco con un único empresario.

4. La formación dispensada al personal empleado público en materia de contratación pública prestará especial atención a la correcta aplicación del marco jurídico vigente, a fin de garantizar la participación de las pequeñas y medianas empresas en las licitaciones públicas en condiciones de igualdad. Con la misma finalidad, podrán planificarse actividades de formación y asistencia en materia de contratación pública especialmente dirigidas a las pymes.

Artículo 30. Contratación responsable.

1. En los contratos concertados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades del sector público autonómico, los órganos de contratación designarán un responsable del contrato de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

2. En particular, el responsable del contrato velará por la correcta ejecución y por que en ella no se den situaciones que puedan propiciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores o dar lugar a la declaración de relaciones de laboralidad entre la Administración o entidad del sector público y el personal del contratista.

De esta forma, velará especialmente por que:

a) El contratista aporte su propia dirección y gestión en el desarrollo del objeto del contrato y sea responsable de la organización del servicio.

b) El contratista, a través de las personas encargadas designadas por él, se haga responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo, de tal manera que la Administración o entidad del sector público sea ajena a estas relaciones laborales.

c) Se canalicen a través de las personas encargadas designadas por el contratista las posibles incidencias que surjan en la ejecución de los trabajos.

El responsable del contrato deberá corregir inmediatamente cualquier incidencia o desviación en la ejecución que pueda suponer infracción de las reglas mencionadas, así como dar parte de la situación al órgano de contratación.

Artículo 31. Contratación sostenible.

1. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, se considerará que concurren motivos de interés público para las modificaciones de los proyectos y de las prestaciones de los contratos concertados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Dichas modificaciones tendrán por objeto la reducción del volumen de las obligaciones o la ampliación de su plazo de ejecución.

En aquellos supuestos en que los principios indicados hagan necesario que la prestación se ejecute de forma distinta a la pactada inicialmente y la modificación exigida exceda los límites previstos en la legislación de contratos del sector público para el ejercicio de esta potestad, los órganos de contratación procederán a la resolución de los contratos para evitar una lesión grave a los intereses públicos, de acuerdo con lo indicado en la legislación aplicable.

3. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico incorporarán para las nuevas contrataciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los pliegos de cláusulas administrativas o, en su caso, en los pliegos de condiciones, previsiones expresas de eventuales modificaciones a la baja de los contratos necesarias para el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.

4. Los convenios suscritos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán ser objeto de modificación cuando tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Dichas modificaciones tendrán por objeto la reducción del volumen de las obligaciones o la ampliación de su plazo de ejecución.

Artículo 32. Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.

1. Para la autorización de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como de los contratos de concesión de obra pública, tipificados en el Real decreto legislativo 3/2011, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, se requerirá que, con carácter previo a la aprobación por el órgano de contratación de los pliegos que rigen estos tipos de contratos, la Consejería de Hacienda emita informe preceptivo y vinculante comprensivo de los siguientes extremos:

– Análisis del coste financiero de la operación en su conjunto, distinguiendo el coste de la obra que se va a realizar de los servicios adicionales o accesorios incluidos en la contratación, al objeto de verificar su idoneidad y para garantizar que la financiación utilizada es la más apropiada de acuerdo con las condiciones existentes en los mercados.

– Análisis de la repercusión de los compromisos asumidos por este tipo de operación sobre los presupuestos futuros y su incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Este informe contendrá detalle de los compromisos de pago futuro de la Comunidad Autónoma de Galicia derivados de la colaboración público-privada asumidos con anterioridad.

– Análisis de su tratamiento en términos de contabilidad nacional.

– Análisis de la coherencia de la actuación que se va a realizar con la planificación estratégica de la Xunta de Galicia y su incidencia en la economía gallega y en el equilibrio territorial.

– Análisis de los mecanismos de captación de financiación y de las garantías que se prevén utilizar durante la vigencia del contrato.

2. En la documentación a la que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 51 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se incluirá un anexo que especifique los compromisos derivados de los contratos de colaboración público-privada formalizados, con una clara referencia a la cuantía de las inversiones financiadas por esta vía y de los pagos anuales previstos a lo largo de su duración.

Para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la solvencia de las cuentas autonómicas y la transparencia, cualquier incorporación de un proyecto aprobado por la Xunta de Galicia no previsto en el presupuesto deberá remitirse al Parlamento de Galicia, y en la información que se le remita se incluirá la misma documentación que la exigida para las actuaciones incorporadas al proyecto de presupuestos.

Artículo 33. Justificación de la necesidad e idoneidad de la contratación.

1. En los expedientes de contratación tramitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y por las entidades del sector público autonómico se incluirá un informe del órgano o servicio proponente del contrato en el que se justifique la necesidad del contrato en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público, en el que se indique con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.

2. Este informe, asimismo, justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de cada uno de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, expresando las razones por las que, teniendo en cuenta el objeto del contrato, estos criterios permiten en su conjunto evaluar de forma objetiva el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa.

El informe justificará las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se deben exigir en la contratación o, en su caso, expresará la clasificación exigible conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

3. El informe del órgano o servicio proponente estimará y justificará el importe calculado de las prestaciones objeto del contrato atendiendo al precio general de mercado, e incluirá un presupuesto en el que se recoja la valoración de los distintos componentes de la prestación. El informe propondrá también los parámetros y valores que se deben recoger en los pliegos que permitan apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas.

Artículo 34. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma, como órgano consultivo específico en materia de contratación administrativa en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, analizará la gestión contractual autonómica y propondrá medidas dirigidas a su mejora y eficacia.

Artículo 35. Asistencia a los órganos de contratación y a las empresas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma asumirá funciones de centro de conocimientos en contratación pública a fin de proporcionar orientación y apoyo a los órganos de contratación del sector público autonómico y local en la preparación y realización de los procedimientos de contratación, así como con la finalidad de mejorar el acceso de los operadores económicos a la contratación pública, en particular las pymes, y facilitar la correcta comprensión y aplicación de la normativa contractual.

Para la realización de esta función, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se apoyará en recursos electrónicos y en las tecnologías de la información como herramienta fundamental de difusión de la información.

TÍTULO III
Racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa
Artículo 36. Objetivos fundamentales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procurará el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas para la ciudadanía y las empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

Artículo 37. Instrumentos para la mejora de la calidad normativa.

Para contribuir al objetivo de cumplir el principio de calidad normativa:

a) En todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

b) El Consejo de la Xunta aprobará unas directrices de técnica normativa que, careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de redacción en la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

c) La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la adaptación de la regulación vigente a los principios recogidos en esta ley e impulsará la utilización de los instrumentos de refundición normativa y de derogación expresa de la normativa que hubiese perdido vigencia.

TÍTULO IV
Sistematización, reordenación y supresión de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico
CAPÍTULO I
Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia
Artículo 38. Creación, fines y objetivos.

1. Mediante la presente ley se autoriza la creación del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia como organismo autónomo adscrito a la consejería competente en materia de consumo, que tendrá como fines generales y objetivos básicos la defensa, protección, promoción e información de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, y la garantía, promoción y preservación de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la perspectiva de conseguir la máxima eficiencia económica y la protección y el aumento del bienestar de los consumidores y consumidoras.

2. Este organismo autónomo, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden al Instituto Gallego de Consumo y al Consejo Gallego de la Competencia, que se suprimirán en el momento de su entrada en funcionamiento, sin que suponga incremento alguno de gasto público.

Artículo 39. Estatutos y régimen jurídico.

1. Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará, en los cuales se establecerá, expresamente, la configuración de la Comisión Gallega de la Competencia como órgano colegiado independiente, de carácter permanente y consultivo, en la materia, con competencia para aplicar la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, según los criterios establecidos por la Ley 1/2002, de coordinación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

2. Su régimen jurídico será el establecido en el título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

CAPÍTULO II
Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios
Artículo 40. Creación, fines y objetivos.

1. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios como agencia pública autonómica adscrita a la consejería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos realizar la gestión de la formación en el Sistema público de salud de Galicia, el fomento y la coordinación de la investigación en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, la coordinación y el impulso de la actividad innovadora de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, y la evaluación de tecnologías y servicios sanitarios.

2. En el desarrollo de sus fines, la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios procurará los siguientes objetivos:

a) Elaborar la planificación en materia de docencia, formación, investigación, innovación y evaluación de tecnologías y servicios sanitarios, en función de los criterios y objetivos de planificación estratégica definidos por el Servicio Gallego de Salud y por la Consejería de Sanidad.

b) Gestionar el conocimiento en el Sistema público de salud de Galicia.

c) Gestionar y coordinar proyectos y programas de investigación en materia sanitaria desarrollados por la Consejería de Sanidad, el Servicio Gallego de Salud y otras instituciones.

d) Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica y la difusión de la actividad investigadora, incluyendo la protección, valorización y transferencia de resultados de investigación y/o innovación en el ámbito sanitario.

e) Apoyar la ejecución de los programas derivados de las prioridades de investigación sanitaria de la Comunidad Autónoma, definidas por la Consejería de Sanidad, dentro de la estrategia marcada por la consejería competente en materia de I+D+i.

f) Aplicar el modelo de gestión de la innovación sanitaria abierta de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, coordinar los órganos colegiados de la Plataforma de Innovación y aquellos otros relacionados con las actividades de innovación, y difundir y participar en las iniciativas europeas de innovación, del Clúster de Salud de Galicia y de otras asociaciones en materia sanitaria.

g) Evaluar tecnologías, sistemas organizativos y servicios sanitarios, de acuerdo con criterios de seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia, teniendo en cuenta valores éticos, clínicos, económicos y sociales.

3. Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales que en la actualidad les corresponden a la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, al Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública, y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación que se supriman en el momento de creación de la Agencia, que quedarán integradas en ella, sin que suponga incremento del gasto público.

Artículo 41. Estatutos y régimen jurídico.

1. Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica.

CAPÍTULO III
Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos
Artículo 42. Creación, fines y objetivos.

1. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos como agencia pública autonómica adscrita, a través del Servicio Gallego de Salud, a la consejería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con la donación y el abastecimiento de sangre y sus derivados, la coordinación de trasplantes de órganos y tejidos, y el procesado y almacenaje de células, tejidos y muestras biológicas humanas con fines diagnósticos, terapéuticos y de investigación.

2. En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos procurará los siguientes objetivos:

a) Garantizar el abastecimiento de sangre y de sus derivados a los proveedores de servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, según los estándares de calidad vigentes en el mercado y en la legislación de aplicación.

b) Coordinar la donación, los trasplantes de órganos y el implante de células y tejidos, velando por el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes en el mercado y en la legislación de aplicación.

c) Asumir la organización y garantizar la disponibilidad de muestras de máxima calidad de células y tejidos.

3. Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales que en la actualidad les corresponden a la Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, a la Oficina de Coordinación de Trasplantes de Galicia y a los bancos de tejidos y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en este campo que se supriman en el momento de creación de la Agencia, que quedarán integradas en ella, sin que suponga incremento del gasto público.

Artículo 43. Estatutos y régimen jurídico.

1. Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica.

Disposición adicional primera. Referencias a las entidades y órganos que se integran en las entidades públicas instrumentales que serán objeto de creación.

1. Las referencias al Instituto Gallego de Consumo y al Consejo Gallego de la Competencia deberán entenderse realizadas al Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.

2. Las referencias a la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, al Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación deberán entenderse realizadas a la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.

3. Las referencias a la Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, a la Oficina de Coordinación de Trasplantes de Galicia, a los bancos de tejidos y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en este campo deberán entenderse realizadas a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.

Disposición adicional segunda. Elaboración de catálogos.

Los distintos departamentos de la Administración general y las entidades del sector público autonómico propondrán, dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las prestaciones y servicios de su competencia que se deben incluir en los catálogos previstos en el artículo 9 de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Comisión interdepartamental para el estudio de las necesidades de contratación centralizada.

La comisión interdepartamental para el estudio de las necesidades de contratación centralizada prevista en el artículo 20 se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la contratación electrónica.

En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los procedimientos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público se llevarán a cabo posibilitando la utilización de medios de comunicación electrónicos y, en particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes.

El órgano o entidad con competencias horizontales en materia de administración electrónica prestará asistencia a los órganos de contratación para cumplir este objetivo.

Disposición adicional quinta. Colaboración con las entidades locales para la contratación electrónica y el acceso sin coste a la información.

El órgano o entidad con competencias horizontales en materia de administración electrónica podrá llegar a acuerdos con las entidades locales gallegas para colaborar en el impulso y aplicación de medios electrónicos en la contratación pública local y para que estas entidades puedan aplicar las medidas previstas en el artículo 22 de la presente ley en cuanto al acceso sin coste a la información.

Disposición adicional sexta. Fomento de la contratación precomercial.

El Consejo de la Xunta, mediante acuerdo, fijará dentro de los presupuestos de cada consejería y de cada entidad instrumental del sector público autonómico las cuantías necesariamente destinadas a la financiación de contratos a los que hace referencia el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Una parte de ellas podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.

Disposición adicional séptima. Fomento de la contratación pública innovadora.

Al objeto de fomentar la innovación a través de la contratación pública, en el plazo de cuatro meses la Agencia Gallega de Innovación, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia elaborarán una guía de buenas prácticas para favorecer la contratación pública innovadora en el sector público autonómico.

Esta guía contendrá un conjunto de recomendaciones, directrices y buenas prácticas orientadas a la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores, así como al fomento de la innovación empresarial, partiendo, en cualquier caso, de los principios de racionalización del gasto y de la mejora de la gestión pública.

Disposición adicional octava. Asistencia jurídica a la Administración general de la Comunidad Autónoma y a su sector público.

1. La asistencia jurídica a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a sus organismos autónomos y a los órganos estatutarios, salvo, respecto de estos últimos, que sus normas reguladoras establezcan lo contrario, les corresponde a los funcionarios integrantes de la escala de letrados de la Xunta de Galicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, y con la Ley 7/1984.

2. Mediante la formalización del oportuno acuerdo de naturaleza jurídico-pública entre la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia y el órgano competente de la entidad asistida, se prestará asistencia jurídica, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a las entidades pertenecientes al sector público autonómico.

Disposición adicional novena. Comunicaciones electrónicas procedentes de la Administración de justicia.

La Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia remitirá a los órganos asistidos por medios electrónicos las comunicaciones recibidas de los órganos jurisdiccionales y, en particular, cuando así sean recibidas de los órganos jurisdiccionales.

Disposición adicional décima. Racionalización de medios de las administraciones públicas para la prestación de servicios sociales.

1. De acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa, la Agencia Gallega de Servicios Sociales, cuya creación fue autorizada por el artículo 34.1 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cooperará con los ayuntamientos a fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en lo que atañe a la creación y mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos.

2. En este sentido, para el aprovechamiento óptimo y la racionalización en el empleo de los recursos dedicados a los servicios sociales, y la eficacia y eficiencia en su gestión y prestación, la Agencia podrá concertar convenios sujetos al régimen previsto en el artículo 14 de la presente ley con los ayuntamientos para gestionar equipamientos, prestaciones económicas, programas y servicios sociales de competencia autonómica y local.

Las aportaciones comprometidas por los ayuntamientos en virtud de los convenios previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de éstos en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.

3. Para garantizar la continuidad, estabilidad y racionalización en la prestación de los servicios sociales de competencia municipal, la financiación básica otorgada por la Administración autonómica de los referidos servicios se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, fomentando, en la medida de lo posible, la agrupación de municipios siempre y cuando los créditos consignados en los estados de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada ejercicio presupuestario así lo permitan y respetando, en todo caso, los criterios de referencia establecidos en los anexos I, II y III del citado decreto.

4. La creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales no podrá suponer incremento del gasto público, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria, salvo en la medida necesaria para proceder a la progresiva homologación retributiva del personal que asuma la Agencia, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, procedente del Consorcio Gallego de Servicios Sociales, cuyas retribuciones sean inferiores a las establecidas en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia para las correspondientes categorías.

La homologación se efectuará de acuerdo a lo previsto en los estatutos de la Agencia y previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y tendrá en cuenta la situación presupuestaria para establecer un calendario para esa equiparación.

Disposición adicional decimoprimera. Garantía en la continuidad en la prestación de servicios por la Agencia Gallega de Servicios Sociales.

1. Para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios sociales, la Agencia Gallega de Servicios Sociales, cuya creación fue autorizada por el artículo 34 de la Ley 13/2008, de 3 diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrá formalizar convenios sujetos al régimen previsto en el artículo 14 de la presente ley con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y con los ayuntamientos competentes interesados, al objeto de asumir la gestión de los centros que el Consorcio gestionaba por convenio con los ayuntamientos, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos de la Agencia y se acuerde en el proceso de liquidación del Consorcio.

2. Los convenios regularán la colaboración de las entidades locales en la gestión de los aludidos centros y la participación del ayuntamiento en su financiación.

Una vez formalizado el convenio, y en el momento en que cada uno de ellos disponga, la Agencia se subrogará en la posición gestora del Consorcio respecto del centro, en las relaciones laborales del personal adscrito a éste y en los bienes de titularidad del Consorcio adscritos a la gestión.

3. Las aportaciones comprometidas por los ayuntamientos en virtud de los convenios previstos en esta disposición tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de éstos en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.

Disposición adicional decimosegunda. Racionalización del sistema de transporte público.

1. A fin de mejorar las condiciones de accesibilidad de las personas usuarias a la red de transporte público, además de las formas de cooperación previstas en la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos de viajeros por carretera, la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de mobilidad y transportes, podrá:

a) Formalizar convenios de colaboración con otras administraciones públicas gallegas mediante los que se establecerán actuaciones de coordinación de servicios de transporte público de sus respectivas competencias, incluyendo la habilitación de la extensión de los servicios interurbanos al transporte urbano o viceversa.

b) Igualmente, podrá elaborar y, después de oír a los ayuntamientos interesados, aprobar planes de accesibilidad del transporte interurbano al centro urbano, en el que se concretarán las nuevas rutas y se fijarán nuevos puntos de parada e interconexión de las redes urbana e interurbana de transporte público.

Las empresas contratistas de los servicios de transporte público afectados por los correspondientes convenios o planes de accesibilidad serán oídas con carácter previo a su formalización.

La coordinación de estas redes constituirá causa de interés público a efectos de modificación de los correspondientes contratos de servicio de transporte público que puedan resultar afectados, sobre los cuales aquellos convenios y planes de accesibilidad, previa aprobación, resultarán de directa e inmediata aplicación.

2. Igualmente, las administraciones públicas gallegas podrán formalizar contratos programa con los concesionarios de infraestructuras de transporte terrestre para la mejora de su accesibilidad, funcionalidad y, en general, de la calidad global de los servicios que prestan.

3. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia deberá elevar al Parlamento de Galicia un proyecto de ley de movilidad de Galicia, en el que se desarrollará un sistema integrado de transporte público de personas, coordinando las distintas redes de transporte público existentes.

Disposición transitoria primera. Ejercicio de las competencias hasta el inicio de la actividad por las entidades públicas instrumentales que serán objeto de creación.

1. El Instituto Gallego de Consumo y el Consejo Gallego de la Competencia continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia.

2. La Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, el Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública y las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación que se supriman en el momento de creación de la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad de la referida agencia.

3. La Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, la Oficina Coordinadora de Trasplantes de Galicia y los bancos de tejidos y las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud que se supriman en el momento de la creación de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad de la referida agencia.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los órganos de gobierno del Instituto Energético de Galicia.

Mientras no se lleve a cabo la adaptación del Instituto Energético de Galicia a la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los términos previstos en su disposición transitoria tercera, el régimen de los órganos de gobierno del Instituto Energético de Galicia será el previsto en la Ley 3/1999, de 11 de marzo, de creación del Instituto Energético de Galicia, y en el Decreto 280/1999, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Energético de Galicia, con las siguientes modificaciones:

a) La Dirección del Instituto Energético de Galicia será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.

b) Se suprime la vocalía que corresponde al director del Instituto Energético de Galicia en el Consejo de Administración.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los órganos de gobierno de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los términos previstos en su disposición transitoria tercera, el régimen de los órganos de gobierno de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será el previsto en la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y en el Decreto 79/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, con la siguiente modificación:

a) La Dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Disposición transitoria cuarta. Integración de miembros en el Consejo Gallego de Bienestar.

1. Mientras no se proceda a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, se integrarán en el Consejo Gallego de Bienestar:

a) Una persona representante de la Administración autonómica con rango de director general o secretario general, propuesto por el titular de la consejería competente en materia de justicia.

b) Dos representantes de las asociaciones de inmigrantes que actúen en el ámbito de la inmigración en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Una persona representante de las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.

Las personas representantes señaladas en las letras b) y c) anteriores serán designadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 127/2006, de 27 de julio.

2. Mientras no se proceda a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, serán invitados a integrarse en el Consejo Gallego de Bienestar dos representantes de la Administración general del Estado, propuestos por la Delegación del Gobierno de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas, en el momento de la entrada en funcionamiento de las entidades públicas instrumentales previstas en el título III, las siguientes normas:

– La Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.

– La disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

– La Ley 1/2011, de 28 de febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia.

– El Decreto 329/1995, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.

– El Decreto 60/2011, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la estructura organizativa del Consejo Gallego de la Competencia.

– El Decreto 184/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego de Consumo.

2. Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.

3. Queda derogado el artículo 44 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.

4. Queda derogado el artículo 51 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.

5. Queda derogado el artículo 35 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

6. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al contenido de la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.

El artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Registros.

1. Se constituyen el Registro de Actividades de Altos Cargos y el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia, en los que se inscribirán las correspondientes declaraciones.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en él, pertenecientes a las personas titulares de aquellos puestos cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consejo de la Xunta de Galicia, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará disponible en internet.

3. Del contenido del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia se dará cuenta anualmente al Parlamento de Galicia de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

Asimismo, tendrán acceso a él:

a) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

b) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro.

c) El Defensor del Pueblo y el Valedor do Pobo, en los términos previstos en sus leyes de creación.

4. No serán objeto de la publicidad prevista en el apartado 2 las copias de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio neto, recogidas en el artículo 8.1.b) de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos.

5. Los contenidos de las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Xunta de Galicia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, referidas al momento de su nombramiento y de su cese, en los términos que mediante acuerdo del Consejo de la Xunta se determinen.

6. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

1. El artículo 65 de la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 65. Órganos ejecutivos.

1. Son órganos ejecutivos la dirección y/o la secretaría general o cargos asimilados cualquiera que sea su denominación.

2. Las personas titulares de la dirección serán nombradas y separadas por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad. Las personas titulares de la secretaría general serán nombradas y separadas según se determine en la norma de creación y/o en el estatuto de cada entidad.

3. Las personas titulares de los órganos ejecutivos son responsables de la gestión ordinaria de la entidad y ejercen las competencias inherentes a sus cargos, así como las que expresamente se les atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que les deleguen los órganos de gobierno.»

2. El artículo 87.1 de la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda redactado de la siguiente forma:

«1. En las agencias públicas autonómicas se constituirá una comisión de control, bajo la dependencia orgánica del consejo rector. En todo caso, estará integrada por un representante de la consejería competente en materia de hacienda, un representante de la agencia pública autonómica, un representante de la consejería de adscripción y un representante de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

1. Se modifica el artículo 8, en sus apartados 3 y 4, de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, que quedan redactados como sigue:

«3. Vocales:

a) Dos personas titulares de subdirecciones de la dirección general competente en materia de emergencias e interior.

b) Un representante de la consejería competente en materia de hacienda.

c) La persona titular de la Dirección de la Escuela Gallega de Administración Pública.

d) Un representante del departamento competente en materia de menores.

e) Tres vocales designados por la Presidencia del Consejo Rector entre personas expertas y de prestigio en materia de seguridad pública.

f) Un representante de los ayuntamientos de Galicia, designado por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

La condición de vocal representante de los ayuntamientos estará vinculada a la representatividad poseída y se perderá al desaparecer ésta.

4. La titularidad de la Secretaría del Consejo Rector corresponde a la persona que éste designe y nombre, de conformidad con el artículo 64.3.e) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, que queda redactado como sigue:

«1. La Dirección General de la Academia Gallega de Seguridad Pública será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de emergencias e interior.

2. Bajo la dependencia del director general de la Academia habrá un secretario general, que percibirá las retribuciones correspondientes a una subdirección general y será nombrado por el Consejo Rector de la Academia Gallega de Seguridad Pública a propuesta del director general. Cesará en su cargo por el mismo procedimiento.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda redactado como sigue:

«La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros y funcionará en pleno y por secciones. El presidente y los restantes miembros serán designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía. Será nombrado secretario de la comisión uno de los miembros, distinto del que ejerza la presidencia.»

Disposición final quinta. Adaptación de funciones y composición del Consejo Gallego de Bienestar.

1. Las competencias y funciones que el Decreto 127/2006, de 27 de julio, por el que se crea el Consejo Gallego de la Inmigración, atribuye a dicho consejo serán asumidas por el Consejo Gallego de Bienestar Social.

2. El Consejo de la Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses, a modificar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, a efectos de adaptar la regulación del Consejo Gallego de Bienestar a lo previsto en la presente ley, garantizando en todo caso la representación de las asociaciones de inmigrantes que actúen en el ámbito de la inmigración en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de las personas inmigrantes en Galicia, y respetando el derecho de participación de los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Órganos del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Los órganos de gobierno del Instituto son:

a) La Presidencia.

b) El Consejo Rector.

El órgano ejecutivo del Instituto es:

La Gerencia.»

2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. La Presidencia.

1. La Presidencia del Instituto es el órgano unipersonal de gobierno. Ejercerá la presidencia del Instituto la persona titular de la consejería de adscripción del Instituto.

2. Le corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Instituto:

a) Desempeñar la representación del Consejo Rector y la representación del Instituto, incluyendo las actuaciones frente a terceros relativas a sus bienes y derechos patrimoniales, así como la suscripción de los convenios y acuerdos de colaboración.

b) Presidir y convocar al Consejo Rector, con el desempeño de todas las demás competencias que le correspondan como presidente del órgano colegiado, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Efectuar la designación y la destitución de la persona titular de la Gerencia del Instituto.

d) Autorizar los gastos necesarios y ordenar los pagos correspondientes del Instituto.

e) Actuar como órgano de contratación y ejercer la dirección superior del personal del Instituto.

f) Velar por el cumplimiento de las leyes y por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

g) Dar cuenta, en su caso, a otras consejerías de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

h) Impulsar y supervisar las actuaciones del organismo.

3. La persona titular de la Presidencia podrá delegar aquellas funciones propias que considere oportunas y sean susceptibles de delegación en la persona titular de la Gerencia.»

3. Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno del Instituto. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción. En el Consejo será paritaria la representación de los agentes sociales y de la Administración.

2. El Consejo Rector estará formado por:

a) La Presidencia, que la ejercerá la persona que ejerza la propia presidencia del Instituto y que tendrá voto de calidad.

b) Una Vicepresidencia, que la ejercerá la persona titular de la dirección general con competencias en materia de trabajo.

c) Los siguientes vocales:

En representación de los agentes sociales: un vocal en representación de cada uno de los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación y el mismo número de vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

En representación de la Administración, un número de vocales suficiente para garantizar la composición paritaria del Consejo Rector, que se designarán de la siguiente forma:

1) La persona titular de la Gerencia del Instituto.

2) Un vocal por cada una de las consejerías con competencias en materia de sanidad, minas y hacienda, designado por la persona titular de la consejería respectiva de entre las personas titulares de sus órganos superiores o de dirección.

3) En caso de ser necesario, los restantes vocales serán designados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo entre las personas titulares de los órganos superiores o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

4) Desempeñará la secretaría del Consejo Rector, con voz pero sin voto, una persona que preste servicios en el Instituto, que tenga un rango no inferior a jefatura de servicio, que designará y nombrará el propio Consejo.

5) Los nombramientos y ceses de los vocales del Consejo serán efectuados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo. En caso de las vocalías correspondientes a las organizaciones sindicales y empresariales, serán propuestos por éstas.»

4. Se modifica el artículo 8 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. La Gerencia.

1. La persona que ejerza la titularidad de la Gerencia es personal directivo y será nombrada y separada por la Presidencia del Instituto, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo Rector. Le corresponderán las retribuciones de una subdirección general.

2. Corresponde a la Gerencia del Instituto el desempeño de la gestión ordinaria del Instituto y ejerce las siguientes funciones:

a) Asistir a la Presidencia del Consejo Rector en el ejercicio de sus funciones.

b) Llevar a cabo el asesoramiento y los informes que le solicite la Presidencia del Instituto.

c) Elaborar el proyecto del plan anual de actividades, que incluirá las actuaciones técnicas y su planificación temporal, y elevarlo al Consejo Rector.

d) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del Instituto.

e) Ejercer la jefatura y dirección del personal adscrito al organismo.

f) Elaborar las cuentas y el anteproyecto de presupuesto para su presentación al Consejo Rector.

g) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar las unidades adscritas al Instituto y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas a su funcionamiento.

h) Elaborar el informe anual, con la relación de todas las actividades del Instituto, para su aprobación por el Consejo Rector, y remitirlo al Parlamento de Galicia para el ejercicio del control parlamentario.

i) Proporcionar y recibir de las consejerías con competencias concurrentes en la materia de seguridad y salud laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de las funciones en materia de seguridad y salud laboral.

j) Establecer la coordinación necesaria para garantizar la cooperación institucional con todas las administraciones en la materia de prevención de riesgos laborales.

k) Desarrollar las actuaciones de colaboración técnica con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

l) Colaborar con la Administración laboral, sanitaria, minera, industrial y otras que lo soliciten por razón de la materia.

m) Facilitar al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de sus funciones y asistir a sus reuniones.

n) Ejercer las facultades no atribuidas específicamente a otros órganos del Instituto.

o) Cualquier otra que le pueda ser asignada por la normativa de aplicación o que le delegue o encomiende la persona titular de la Presidencia del Instituto o el Consejo Rector.»

5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Desarrollo de la estructura orgánica del Instituto.

El Instituto y sus órganos de gobierno y ejecutivos tendrán un ámbito territorial de actuación que abarca toda la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, existirán órganos de ámbito territorial provincial que asumirán las funciones de los actuales centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Se podrán constituir laboratorios de referencia o unidades especializadas para atender funciones, con ámbito específico y sede en los centros territoriales o en el órgano central.

El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral incluirá las áreas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, formación, divulgación y documentación, medicina del trabajo y epidemiología, y de estudios.

Se podrá crear una unidad administrativa de programas interdepartamentales para facilitar la coordinación con las distintas autoridades y organismos competentes en materia de prevención de riesgos laborales, a la cual se podrá adscribir el personal de la Xunta de Galicia que sea necesario.»

6. Se modifica el artículo 12 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimientos.

1. Los actos administrativos dictados por la persona que desempeñe la presidencia del Instituto pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de los recursos previstos en la legislación general sobre el procedimiento administrativo y sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El recurso extraordinario de revisión será interpuesto ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de trabajo.

3. El ejercicio de las acciones civiles y laborales se regirá por las normas específicas, sin perjuicio de solicitar los informes que considere oportunos a la Gerencia del Instituto.»

7. Se modifica la letra b) del apartado A) de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactada como sigue:

«b) De la Administración especial:

1) Dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta, subgrupo A1, se crea la escala superior de salud laboral.

2) Dentro del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, se crea la escala técnica de salud laboral.

Para el ingreso en la escala superior de salud laboral será necesaria la titulación de licenciatura o grado en Medicina y Cirugía, con la especialidad de Medicina del Trabajo o con la diplomatura en Medicina de Empresa.

Para el ingreso en la escala técnica de salud laboral será precisa la titulación de diplomatura o grado en Enfermería/ATS, con la especialidad de Enfermería del Trabajo, o con la diplomatura en Enfermería de Empresa.

Según los respectivos cuerpos, las funciones de estas escalas serán el ejercicio de las labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en el área de medicina del trabajo y vigilancia de la salud.»

Disposición final séptima. Adaptación del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral procederá a adaptar mediante decreto de la Xunta de Galicia su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo a la nueva estructura introducida en la disposición final sexta.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

Se modifica el artículo 56.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La Asamblea General podrá delegar las atribuciones señaladas en las letras c), d) y h) del apartado anterior en el Observatorio Gallego de la Juventud, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la Asamblea General de las admisiones y exclusiones, que serán provisionales hasta que se produzca ésta.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, de patrimonio de Galicia.

Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Declaración de utilidad pública.

A efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de los edificios administrativos, tal y como se definen en el artículo 96 de la presente ley, que dependan de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.»

Disposición final décima. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el artículo 90.4 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. La Consejería de Hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y ordenación y realización material del pago de los organismos autónomos y agencias públicas las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.»

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Se modifica el artículo 68 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Régimen de autorización administrativa en materia de servicios sociales.

1. Los centros, servicios y programas de titularidad pública y privada que desarrollen sus actividades en Galicia precisarán de la correspondiente autorización del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de autorización de servicios sociales, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el supuesto de centros, servicios y programas promovidos por los ayuntamientos o diputaciones, la autorización indicada en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los dos requisitos siguientes:

a) Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

b) Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la obtención, revocación y suspensión de las autorizaciones. Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención de las diferentes autorizaciones y se producirá la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.

4. Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un centro, servicio o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de autorización de servicios sociales dispondrá la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada.»

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia.

Se añade un nuevo artículo 55 bis en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55 bis. Procedimiento sancionador especial para determinadas infracciones en materia de incendios forestales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54.1 respecto a la incoación del procedimiento sancionador, las denuncias formuladas por los agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y por los miembros de la Unidad del CNP adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por el resto de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, siempre que sean notificadas en el acto al denunciado, constituirán el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el caso de la comisión de las siguientes infracciones:

a) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.1.b).

b) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.1.c).

c) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.2.b).

d) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de esta ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.7 en relación con el artículo 51.2.d).

e) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.2.h) de esta ley.

f) En el supuesto de las siguientes conductas, siempre que sean constitutivas de infracción leve:

– El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumplan las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.

– La realización, en época de peligro medio o bajo de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.

– El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.3.a) de esta ley.

– Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.

2. En estas denuncias deberá constar:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.

c) Una descripción sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, con expresión del lugar, fecha y hora, así como de su calificación.

d) La sanción que pudiere corresponder así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados o, en su defecto, de indemnizarlos en los términos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

e) El número de identificación profesional del agente de la autoridad.

f) La unidad instructora del procedimiento y el régimen de recusación aplicable.

g) El órgano competente para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en esta ley.

h) La indicación de que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y de que su destinatario dispone de un plazo de veinte días para formular las alegaciones y/o proponer las pruebas que juzgue convenientes. En el caso de infracción leve se indicará asimismo al denunciado la posibilidad de abonar la multa en el plazo de veinte días con una reducción del 50 % de su cuantía, lo que determinará la conclusión del procedimiento sancionador.

i) Las medidas de carácter provisional que adopte el agente denunciante, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador.

3. En el plazo máximo de siete días, a contar desde el siguiente al acuerdo de inicio del procedimiento, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción designará a la persona física que asumirá la instrucción del procedimiento y resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el agente en la denuncia. De dicho acuerdo se dará traslado al denunciado a efectos de la posibilidad de interponer recurso de alzada respecto a la decisión adoptada sobre las medidas provisionales así como, en su caso, a efectos de la recusación respecto a la designación del instructor.

4. En el supuesto de las infracciones leves indicadas en la letra f) del primer punto, transcurrido el plazo de veinte días sin que el denunciado hubiese formulado alegaciones y/o hubiese propuesto prueba, o sin que hubiese realizado el pago voluntario de la sanción, la denuncia se considerará propuesta de resolución. De ella se dará traslado al órgano competente para resolver, que dictará resolución en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la denuncia del agente.

5. En los demás casos, recibidas las alegaciones y propuestas de prueba o transcurrido el plazo de veinte días concedido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la práctica de prueba, y podrá solicitar en este momento los informes necesarios para la gradación de la sanción de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 52 de esta ley.

Finalizada, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se concretarán los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos constituyan y la persona o personas responsables, y se propondrá la sanción que deba imponerse con las sanciones accesorias que en ese caso procedan. En la propuesta de resolución se incluirán asimismo la forma y las condiciones en que el infractor debe reparar el daño causado con la determinación de la cuantía de la indemnización que en su caso proceda abonar al amparo de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor remitirá la propuesta de resolución con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento.

El órgano competente para resolver, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de actuaciones complementarias prevista en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictará resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la denuncia.

7. Las denuncias que no hubiesen podido ser notificadas en el momento de la denuncia a la persona denunciada se remitirán en el plazo máximo de siete días a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción para su tramitación ordinaria.

En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador que se siga por cualquiera de las infracciones descritas en el apartado 1 de este artículo será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.»

Disposición final decimotercera. Delegación legislativa.

Se autoriza a la Xunta de Galicia, de acuerdo con los artículos 145 y 146 del Reglamento del Parlamento de Galicia, para que, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elabore y apruebe cinco textos refundidos que recojan la normativa autonómica sobre pesca, guardacostas y cofradías de pescadores; tributos propios; política industrial; puertos; e igualdad.

La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final decimocuarta. Desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 17, de 27 de enero de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2013
  • Fecha de publicación: 14/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2014
  • Publicada en el DOG núm. 17, de 27 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 25 bis, por Ley 7/2023, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2024-2663).
    • el art. 26, por Ley 18/2021, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-3415).
    • los arts. 25 y 35 bis y AÑADE el 25 bis, por Ley 5/2021, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5136).
    • los arts. 35 bis, 35 ter, 35 quater y 35 quinquies, por Ley 4/2021, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2021-4633).
    • el art. 28, por Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • el art. 23 y las disposiciones adicionales 8 y 9, por Ley 4/2016, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2016-4174).
  • SE AÑADE el art. 33 bis, por Ley 1/2016, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2016-3190).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final decimotercera, aprobando el texto refundido en materia de política industrial: Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90508).
  • SE DEROGA la disposición final 6.7, por Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición derogatoria única.1 y SE AÑADE los capítulos I y II al título II, por Ley 1/2015, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2015-5676).
    • el art. 6, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-2606).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada, la Ley 1/2011, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2011-5611).
    • el art. 35 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2546).
    • el art. 51 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2545).
    • el art. 44 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4369).
    • la disposición adicional 3 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6942).
    • en la forma indicada, la disposición adicional 5 de la Ley 2/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-348).
    • la Ley 8/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3871).
    • en la forma indicada, el Decreto 60/2011, de 17 de marzo (DOGA núm. 68 de 6 de abril).
    • en la forma indicada, el Decreto 329/1995, de 21 de diciembre (DOGA núm. 249 del 30).
    • en la forma indicada, el Decreto 184/2011, de 15 de septiembre (DOGA núm. 189 de 3 de octubre).
  • MODIFICA:
    • el art. 56.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-11413).
    • los arts. 65 y 87.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2544).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • el art. 68 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • los arts. 5 a 9, 12 y disposición adicional 5 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2007-21015).
    • los arts. 8 y 11 de la Ley 1/2007, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2007-3824).
    • el art. 90.4 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • el art. 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1996-27351).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 14 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-17717).
    • el art. 55 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 16.4, 27.1 y 28.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Decreto 127/2006, de 27 de julio (DOGA núm. 150, de 4 de agosto).
Materias
  • Altos cargos
  • Asistencia social
  • Contratación administrativa
  • Galicia
  • Gestión presupuestaria
  • Incendios forestales
  • Incompatibilidades
  • Normas jurídicas
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador

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