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Documento BOE-A-2015-12528

Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2015, páginas 109582 a 109585 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-12528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/11/19/aaa2444

TEXTO ORIGINAL

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para el ganado bovino, ovino, caprino y porcino. El virus puede propagarse rápidamente, en particular, a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos de ganado.

Esta enfermedad es endémica en Libia y se confirmó en Túnez en abril de 2014 y en Argelia en julio de 2014.

Por ello, se aprobó la Decisión de ejecución de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez, con el objetivo de garantizar que todos los vehículos de ganado y los buques que transporten animales vivos a Argelia, Libia y Túnez se limpien y desinfecten adecuadamente, y que la limpieza y la desinfección estén debidamente documentadas en la declaración presentada por el operario o conductor a la autoridad competente en el punto de entrada.

Los Estados miembros pueden someter los vehículos que transporten pienso procedente de países infectados a una desinfección sobre el terreno. Por otro lado, la importación y el tránsito en nuestro país de determinadas categorías de équidos desde Argelia, Libia y Túnez está autorizada. Por lo que la Decisión permite a los Estados miembros someter a los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de dichos terceros países a una desinfección sobre el terreno para atenuar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa en la Unión.

La situación sanitaria en relación a la fiebre aftosa de los países del norte de África sitúa a nuestro país, en primer término y a la Unión Europea, después, en una posición de riesgo inminente de transmisión de la enfermedad.

La declaración de fiebre aftosa en Marruecos acerca más aún la enfermedad a España y, por ello, es necesario establecer una serie de medidas urgentes para prevenir la entrada de esta enfermedad en nuestro territorio.

Si bien la importación de animales de granja de las especies porcina, bovina, ovina y caprina desde Argelia, Libia, Túnez y Marruecos no está permitida por la legislación de la Unión Europea, se deben considerar otras vías probables de transmisión de la enfermedad y establecer medidas preventivas.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004, los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores de aeropuertos y puertos y las agencias de viajes, así como los servicios postales, deben llamar la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en dicho Reglamento.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que faculta a la Administración General del Estado para adoptar las medidas correspondientes para prevenir la introducción en territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, entre las cuales se encuentra la fiebre aftosa.

Esta orden será de aplicación hasta que por la Comisión Europea se adopten medidas específicas ante la reciente declaración de fiebre aftosa en Marruecos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer una serie de medidas de aplicación inmediata con el fin de prevenir la entrada de la fiebre aftosa en nuestro país desde Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.

Artículo 2. Prohibición de importación de animales vivos y productos animales y de origen animal.

1. Queda prohibida la entrada en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, de animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina, así como de los productos animales y de origen animal, incluida la paja y el heno, con excepción de los productos de la pesca y la acuicultura, procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.

2. La entrada de équidos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, solo será posible cuando:

a) Junto con el certificado de acuerdo al modelo establecido por la legislación de la Unión Europea, vengan acompañados con una declaración adicional firmada por un veterinario oficial, en la que se indique que los animales no proceden de una explotación en la que existan animales susceptibles a la fiebre aftosa, y la explotación se encuentre situada en una zona en la que en un radio de 10 kilómetros no se ha producido ningún foco de la enfermedad;

b) El camión en el que se transportan los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado y su concentración.

c) Se limpien y desinfecten los cascos de los équidos por el operador con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.

Artículo 3. Prohibición de entrada de animales vivos y productos de origen animal desde Ceuta y Melilla.

1. Queda prohibida la entrada al resto del territorio nacional de heno, paja y animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina desde Ceuta y Melilla, así como de los productos animales y de origen animal, con excepción de la reimportación de los productos de la pesca y la acuicultura, así como la introducción de partidas personales de productos de la pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 206/2009.

2. La entrada de équidos desde las ciudades de Ceuta y Melilla al resto de España, solo será posible cuando el origen de los équidos sea Ceuta o Melilla, y se limpien y desinfecten los cascos de los mismos por el operador, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.

Artículo 4. Desinfección de vehículos de transporte por carretera.

1. Solo podrán introducirse en el territorio nacional vehículos de transporte de ganado por carretera, desde países con restricciones sanitarias para la entrada de animales vivos en la Unión Europea, a través de puertos o puntos de entrada que dispongan de instalaciones, personal, material y dispositivos adecuados para la desinfección de dichos vehículos.

2. Todos los vehículos de transporte de ganado por carretera procedentes de los antes citados países deberán haberse limpiado y desinfectado, así como los equipos que hayan estado en contacto con los animales, la ropa y las botas de protección utilizadas durante la carga o descarga, antes de su llegada al territorio nacional, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado y su concentración.

Asimismo, los citados vehículos deberán repetir la desinfección en el puerto de llegada al territorio nacional, cuando transporten o hayan transportado:

a) Animales vivos, salvo los de acuicultura.

b) Piensos, entendiendo por pienso cualquier producto destinado a la alimentación animal, pero sin incluir los piensos destinados a acuicultura.

c) Paja o heno.

3. No obstante, cuando el veterinario oficial del Puesto de Inspección Fronterizo considere que un vehículo de transporte de ganado por carretera puede tener un riesgo de transmisión de esta enfermedad, podrá denegar la entrada del mismo en el territorio aduanero de la Unión Europea, en vez de proceder a su desinfección.

4. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestoras de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, pondrán a disposición del órgano competente las instalaciones existentes necesarias para la desinfección. La limpieza y desinfección tendrá la consideración de servicio comercial de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y será prestado por empresas que cumplan los requisitos que establezca a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. El veterinario oficial establecerá el procedimiento de actuación relativo a la desinfección de los vehículos y la emisión de los correspondientes certificados.

6. Los gastos de la desinfección serán por cuenta del operador económico titular del medio de transporte, y se podrán exigir anticipadamente. A estos efectos, tendrá la consideración de operador económico el conductor del vehículo.

Artículo 5. Desinfección de maquinaria agrícola.

1. La maquinaria agrícola procedente de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez deberá limpiarse y desinfectarse con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa en origen antes de la entrada al territorio nacional.

2. Respecto de las instalaciones, medios y procedimientos necesarios para la desinfección de la maquinaria agrícola, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6. Información a los viajeros.

1. Los operadores de viajes internacionales, informarán a sus clientes de la prohibición de traer productos de origen animal, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004.

Asimismo, las compañías aéreas y navieras que operen con países terceros, deberán disponer en sus instalaciones, o medios de transporte, de recipientes estancos para la retirada de productos de origen animal que pudieran llevar sus clientes, de manera que se puedan eliminar los mismos antes de entrar en el territorio nacional. A estos efectos, las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestoras de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, tendrán un deber de especial colaboración con la Administración competente.

La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá solicitar en cualquier momento información actualizada sobre las actuaciones llevadas a cabo para la difusión de la mencionada normativa sanitaria, y sobre el sistema de destrucción de los productos depositados en los recipientes estancos por sus clientes.

2. Este artículo es igualmente aplicable a los movimientos realizados desde Ceuta o Melilla al resto del territorio nacional.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas previstas en la orden no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación hasta que por la Comisión Europea se adopten medidas específicas ante la reciente declaración de fiebre aftosa en Marruecos.

Madrid, 19 de noviembre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/11/2015
  • Fecha de publicación: 20/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.3 y la disposición transitoria única, por Orden APA/791/2018, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2018-10754).
    • la disposición transitoria única, por Orden APM/607/2018, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2018-7513).
  • SE AÑADE la disposición transitoria única, por Orden APM/692/2017, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2017-8754).
  • SE MODIFICA los arts. 2 al 4, por Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13691).
Referencias anteriores
Materias
  • Argelia
  • Ceuta
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Libia
  • Marruecos
  • Melilla
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Túnez

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