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Documento BOE-A-2016-1884

Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2016, páginas 13957 a 13979 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2016-1884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2015/12/30/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016.

La ley contiene las medidas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2016. Se estructura en dos capítulos en que está organizado su texto, y contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El capítulo I recoge las modificaciones en materia de tributos propios y cedidos.

La tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir del 1 de enero de 2016, se adapta a la modificación estatal de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

Se modifica el concepto de población a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales autonómicos por adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se eleva el importe de la reducción variable de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones con objeto de mejorar la fiscalidad de las transmisiones de bienes entre familiares cercanos.

Se regulan unas nuevas tasas aplicables a las máquinas «B», «C», «E» y «E1» que permitan el juego a dos o más jugadores de forma simultánea. Las nuevas tasas diferencian entre las máquinas en que todos los puestos incorporan los mismos juegos y las máquinas en que varios puestos incorporan juegos distintos.

Se modifica la normativa de devengo de las máquinas de juego «B» conectadas bajo servidor. Para el año 2016 se mantienen los beneficios fiscales aplicables a la tributación sobre el juego vinculados a la creación de empleo.

A partir del 1 de enero de 2016, queda suprimida la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

II. En el capítulo II se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se modifica la tasa en materia de transporte por carretera en el sentido de excluir a los transportes en vehículos fúnebres y los arrendamientos de vehículos sin conductor, y proceder a una modificación técnica; en la tasa en materia de protección ambiental, se suprime, en producción y gestión de residuos, la cuota por la inscripción registral relativa a la comunicación de la condición de productor de pilas y, en prevención y control ambiental, se mejora la redacción de los conceptos de las cuotas; en las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, se introducen dos nuevas cuotas, por sacrificio de animales fuera del horario regular diurno y por actuaciones extraordinarias de los servicios veterinarios oficiales a demanda de los establecimientos; se modifican determinados aspectos técnicos en las tasas en materia de industria y energía y en materia de metrología y, por último, se minoran las cuotas de la tasa por la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de determinadas modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades.

III. La disposición adicional primera contempla, en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de régimen minero que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en virtud del artículo 71.1.10.° del Estatuto de Autonomía, el régimen de vigilancia, control y sanción en relación con la prevención de riesgos laborales en el sector minero en los términos previstos en la legislación estatal.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera prevén la elaboración por la Junta de Castilla y León de un plan de dinamización en los municipios mineros de la Comunidad para el período 2016-2020 y de un programa de dinamización para las zonas con mayores desafíos demográficos de Castilla y León, respectivamente.

La disposición adicional cuarta contempla el apoyo a los emprendedores de base tecnológica que se instalen en los espacios de los parques tecnológicos que sean propiedad de la Junta de Castilla y León mediante la rebaja de la renta por el alquiler de dichos espacios durante los tres primeros años de su actividad empresarial.

IV. Las disposiciones transitorias establecen las normas de derecho transitorio como consecuencia de la modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

V. La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

VI. Las disposiciones finales contemplan, en virtud de las competencias autonómicas ejercitadas en la promulgación de las distintas leyes, determinadas modificaciones legislativas.

Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con el objetivo de adecuar la regulación en materia de grado a la legislación estatal y de recuperar derechos de los empleados públicos en materia de vacaciones y permisos.

En materia de políticas activas de empleo, se incorpora un nuevo supuesto en las subvenciones de régimen especial con el fin de promover la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de trabajadores con discapacidad en Centros Especiales de Empleo.

Se contempla una adaptación a la legislación básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del régimen de información previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. Se precisa el régimen contable del Consejo de la Juventud, ente público de derecho privado.

En materia patrimonial, se adoptan una serie de medidas con el fin de agilizar la gestión patrimonial.

La estructura y organización de la Gerencia Regional de Salud se modifica con el objeto de integrar la estructura de la consejería a la que está adscrita y mejorar la distribución de competencias.

La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León se modifica con el objeto de flexibilizar los requisitos de tenencia de otra vivienda cuando se accede a una vivienda de protección pública en aquellos casos en los que la distancia entre la vivienda y el lugar del puesto de trabajo dista más de 50 km, eliminándose el requisito de que sea en diferentes provincias.

Se adapta la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno rotatorio o turno nocturno, así como del personal sanitario de Emergencias Sanitarias a la modificación del artículo 48.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

La modificación del concepto de acreditación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León, responde a la necesidad de atender el requerimiento de la Comisión Europea.

Se modifica la regulación existente en Castilla y León en cuanto al número de categorías en que se clasifican los campings de turismo con el fin de armonizar nuestra normativa con la de otras Comunidades Autónomas.

Se modifica la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el fin de flexibilizar la estructura orgánica de las Consejerías y de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de reforzar en los órganos directivos de las primeras la figura de los coordinadores.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas legales en materia de tasas y precios públicos.

Finalmente, la ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

CAPÍTULO I
Normas en materia de impuestos
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 1 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,5

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,0

20.200,00

2.112,75

15.000,00

14,0

35.200,00

4.212,75

18.207,20

18,5

53.407,20

7.581,08

En adelante

21,5»

2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Que la vivienda esté situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.»

3. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 7 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 20% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.»

4. A partir del 1 de julio de 2016, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 250.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

– La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas aplicables a máquinas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota anual se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la normativa reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas o aparatos automáticos en las que solamente puede intervenir un jugador:

1. Tipo “B”:

a) 3.600 euros, salvo lo previsto en la letra siguiente.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático: 1.000 euros más un 10 % de la base imponible definida en el artículo 29.1.

2. Tipo “C”: 5.265 euros.

3. Tipo “E”: 3.600 euros.

4. Tipo “E1”: 3.600 euros.

5. Tipo “D”: 600 euros.

6. Otras máquinas distintas de las previstas en los números anteriores: 3.600 euros.

B) Máquinas o aparatos automáticos en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea en varios puestos:

1. Tipos “B” y “C”, cuando todos los puestos incorporen el mismo juego y las máquinas cuenten con un único programa y concedan los premios correspondientes a ese programa: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina, siempre que el número de puestos no exceda de ocho. A partir del octavo puesto, por cada puesto la cuota se incrementará en un sexto de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina.

2. Tipos “B”, “C”, “E” y “E1”, cuando todos los puestos incorporen los mismos juegos: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina más:

– Un 10 % de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

– Un 100 % de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al quinto.

3. Tipos “B”, “C”, “E” y “E1”, cuando en varios puestos se incorporen distintos juegos: dos cuotas de las previstas en la letra A) anterior en función del tipo de máquina más:

– Un 30 % de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

– Un 100 % de la cuota prevista en la letra A) anterior en función del tipo de máquina por cada puesto adicional al quinto.»

6. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 32 del texto refundido, con la siguiente redacción:

«4. En los supuestos de máquinas tipo B que a lo largo del ejercicio sean canjeadas por máquinas tipo B que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático, el devengo del impuesto conforme a su nueva naturaleza se producirá en la fecha de la nueva autorización. La parte fija de la cuota prevista en el apartado 2.A.a del artículo 30 se calculará por meses enteros.»

7. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe fijo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por realizar cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

– Primer período: del 1 al 20 de marzo.

– Segundo período: del 1 al 20 de junio.

– Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

– Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año, la autoliquidación e ingreso de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el pago con periodicidad trimestral regulado en la letra a) anterior, en cuyo caso:

– Cuando la autorización se solicite en el primer o tercer trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso.

– Cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso y al anterior.

– El resto de la tasa se abonará en la forma establecida en la letra a) anterior.»

8. Se modifica el apartado 6 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe variable, la autoliquidación e ingreso de la tasa se regirá por las siguientes normas:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa en los periodos a los que se refiere la letra a) del apartado 5 anterior por un importe igual al 10% de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año:

– Con anterioridad a la autorización, el sujeto pasivo presentará e ingresará una autoliquidación por importe de 250 euros.

– A partir del trimestre siguiente a la autorización, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa conforme al régimen previsto en la letra a) anterior.

c) Cuando una máquina autorizada en el año sustituya a otra máquina autorizada en años anteriores, el sujeto pasivo podrá descontar de los pagos trimestrales de la máquina autorizada en el año la cuota tributaria de la máquina sustituida que se corresponda al periodo posterior a la sustitución, calculada por meses enteros. Los descuentos se realizarán en los pagos trimestrales del ejercicio y de los siguientes, hasta agotar la cuota objeto del descuento.»

9. Se deroga el Capítulo VI del texto refundido y quedan sin contenido los artículos 39, 40 y 41.

10. Se modifica la disposición transitoria única del texto refundido, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2016 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35 %.

2. Durante el ejercicio 2016 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.

3. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2016 será el 35 % durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4. El tipo impositivo aplicable en el año 2016 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25 % en aquellas salas de juego que mantengan este año 2016 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo “B” y “C”.

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos “B” y “C” podrán situar un máximo del 20% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2016.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por trimestres naturales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2016 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2016 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a) En el caso de las máquinas tipo “B”:

– 2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2016.

b) En el caso de las máquinas tipo “C”:

– 3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2016.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo “B” autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2015.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” podrán aplicar en 2016 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2015, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2016 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo “B” que tengan autorizadas a 1 de enero de 2016 no sea inferior al número total de máquinas tipo “B” que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo “B” que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo “B” instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2016, el número de máquinas tipo “B” que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2016.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo “C” instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2016, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2016 el número de máquinas tipo “C” que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2016.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2016 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable.

Porcentaje

0,00 y 500.000,00 euros

10,0

500.000,01 euros y 2.000.000 euros

17,0

2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros

30,0

3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros

39,0

Más de 5.000.000 euros

48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

11. Se modifica la disposición final séptima del texto refundido, que queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima. Relación de poblaciones.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de poblaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido. Para determinar el número de habitantes se tomará el establecido en el padrón de habitantes en vigor a 1 de enero de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística.»

CAPÍTULO II
Normas en materias de tasas
Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Autorizaciones de transporte: por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:

a) Transporte en vehículos de turismo, ambulancias y ligeros de mercancías: 18,85 euros.

b) Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 26,30 euros.

c) Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 26,30 euros.

d) Transporte regular de viajeros de uso especial: 26,30 euros.»

«5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte: 6,50 euros.»

2. Se suprime el apartado I. b) 5 y se modifica el apartado V del artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«V. Prevención y control ambiental. Autorización Ambiental:

a) Autorización ambiental de actividades o instalaciones: 1.410,75 euros.

b) Revisión de la autorización ambiental: 1.151,15 euros.

c) Modificación sustancial de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental: 1.151,15 euros.

d) Modificación no sustancial de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental: 103,90 euros.

e) Comunicación de inicio de actividad sujeta a autorización ambiental: 304,70 euros.»

3. Se modifican los apartados 2 y 3 y se introducen los apartados 4 y 5 en el artículo 116 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

«2. Sacrificio de animales fuera del horario regular diurno: Por las actuaciones de los servicios veterinarios oficiales fuera del horario regular diurno de 6 a 19 horas de lunes a viernes laborables, adicionalmente a lo establecido en el punto 1 se aplicará un gravamen de:

– 15,00 euros/noche/inspector asignado de lunes a viernes.

– 15,00 euros/hora/inspector asignado en sábado, domingo o festivo.

3. Actuaciones extraordinarias de los servicios veterinarios oficiales a demanda de los establecimientos. Se consideran actuaciones extraordinarias las llevadas a cabo como consecuencia de los sacrificios extraordinarios en días u horas autorizados de trabajo, fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero. Adicionalmente a lo establecido en el punto 1, se aplicará un gravamen de:

– 100,00 euros cuota mínima.

– 30,00 euros/hora/inspector asignado.

4. Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, por tonelada de carne comercializada, los siguientes tipos de gravamen:

Clase de animal

Tipo de gravamen

(euros/Tm)

1. Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino

2,20

2. Aves y conejos de granja

1,70

3. Ratites (avestruz, emú, ñandú)

3,30

4. Caza silvestre y de cría:

 

4.1 Caza menor de pluma y pelo

1,70

4.2 Jabalíes y rumiantes silvestres

2,20

5. Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

Clase de animal

Tipo de gravamen

(euros/animal)

1. Caza menor de pluma

0,005404

2. Caza menor de pelo

0,010605

3. Mamíferos terrestres:

 

3.1 Jabalíes:

1,70

3.2 Rumiantes:

0,545

4. Lidia:

 

4.1 Toros y novillos

21,65

4.2 Becerros

16,20»

4. Se modifica el artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 143. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

Valor de la inversión en maquinaria e instalaciones

Cuota (euros)

Hasta 3.000,00 euros

47,60

Entre 3.000,01 euros y 30.000 euros

61,15

Entre 30.000,01 euros y 90.000 euros

126,50

Entre 90.000,01 euros y 150.000 euros

214,70

Entre 150.000,01 euros y 600.000 euros

483,75

Entre 600.000,01 euros y 3.000.000 euros

1.755,55

Entre 3.000.000,01 euros y 12.000.000 euros

5.450,85

Entre 12.000.000,01 euros y 30.000.000 euros

10.295,05

Más de 30.000.000 de euros

12.458,00

La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.

b) Traslado de instalaciones: se aplicará el 75 % del apartado 1.a).

c) Sustitución de maquinaria: se aplicará el 40 % del apartado 1.a).

d) Cambios de titular: se aplicará el 25 % del apartado 1.a), con un mínimo de 19,60 euros y un máximo de 170,45 euros.

e) Industrias de temporada: se aplicará el 15 % del apartado 1.a).

f) Comprobación de características de la maquinaria o elementos instalados: se aplicará el 10% del apartado 1.a).

g) Reconocimientos periódicos efectuados a las industrias (Censo Industrial): se aplicará el 30 % del apartado 1.a) con un tope máximo de 359,55 euros y un mínimo de 47,40 euros.

2. Inscripción y control de instalaciones eléctricas:

a) Alta tensión: Se aplicará el apartado 1.a).

b) Baja tensión:

b.1 Boletines de instalaciones eléctricas: por cada boletín en función de la potencia máxima admisible:

– Hasta 10 Kw: 13,65 euros.

– Hasta 20 Kw: 16,95 euros.

– Hasta 50 Kw: 20,35 euros.

– Más de 50 Kw: 23,35 euros.

b.2 Instalaciones con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

3. Inscripción y control de instalaciones de fontanería o distribución de agua:

a) Instalaciones sin proyecto: por cada vivienda o local, 13,65 euros.

b) Instalaciones con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

4. Inscripción y control de instalaciones térmicas en los edificios:

a) Instalación individual:

– Potencia hasta 25 Kw. en calefacción: 19,65 euros.

– Calefacción potencia mayor a 25 Kw. y climatización: 25,60 euros.

b) Instalación centralizada: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

5. Inscripción y control de almacenamiento de gasóleo, excepto gasolineras:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 19,65 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

6. Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo o de gas natural licuado o comprimido en depósitos:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 19,55 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan.

7. Inscripción y control de instalaciones receptoras de gases combustibles, incluyendo el almacenamiento en botellas:

a) Si no precisan proyecto: 22,55 euros.

b) Si precisan proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

8. Inscripción y control de instalaciones de venta al público de gasóleos, gasolinas y otros productos petrolíferos: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

9. Inscripción y control de instalaciones frigoríficas:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

10. Inscripción y control de aparatos a presión:

a) Instalación sin proyecto: 27,00 euros.

b) Instalación con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

11. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:

a) Ascensores:

– Hasta cinco niveles servidos: 62,00 euros.

– Más de cinco y menos de diez niveles servidos: 94,20 euros.

– A partir de diez niveles servidos: 127,15 euros.

b) Grúas torre para obras: 47,85 euros.

c) Grúas autopropulsadas: 46,00 euros.

12. Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 32,25 euros.

13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria y energía, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto.

14. Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

15. Inscripción y control de centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:

a) Centros de 1.ª, 2.ª y 3.ª categoría: 116,70 euros.

b) Centros de 4.ª y .5ª categoría: 80,05 euros.

16. Expropiación forzosa:

– Hasta 5 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 612,35 euros.

– Por cada parcela más: se adicionará la cantidad de 74,90 euros.

17. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés y habilitaciones profesionales: por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas o grúas: 20,35 euros.

18. Expedición o renovación de carnés profesionales: por cada uno 8,35 euros.

19. Por la expedición del certificado de empresa instaladora, mantenedora-reparadora, o en su caso, documento de calificación empresarial: por cada uno 8,35 euros.

20. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado: por cada uno 8,35 euros.

21. Actuaciones de supervisión de Organismos de Control: por cada certificación presentada 4,00 euros.

22. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de industria y energía:

a) Emitidos en base a datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.

b) Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 250,25 euros.

23. Inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

24. Copia de documentos oficiales de expedientes de industria: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros por cada hoja a partir de la décima.»

5. Se modifica el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 146. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 8,35 euros.

2. Verificación de contadores a domicilio: 51,65 euros.

3. Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 8,35 euros.

4. Aparatos surtidores:

– Por gasolinera: 69,65 euros.

– Por cada surtidor: 24,80 euros.

– Por cada manguera a verificar: 24,80 euros.

Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.

5. Verificación de manómetros: se aplicará el apartado 1 ó 2 según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.

Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 4, como si se tratara de una manguera más.

6. Actuaciones de supervisión de organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica: por cada certificación 4,00 euros.»

6. Se modifica el artículo 204 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 204. Cuotas.

La tasa por la evaluación o emisión de informe de cada figura contractual se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Si la tramitación en alguna de las fases de procedimiento se hace de manera presencial: 55,00 euros.

b) Si la tramitación de todo el procedimiento se hace de forma telemática: 50,00 euros.»

Disposición adicional primera. Prevención de riesgos laborales en el ámbito minero.

Cuando se trate de trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que se refiere el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las funciones de vigilancia y control atribuidas en la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollarán por funcionarios adscritos a los órganos competentes en materia de seguridad minera de la Junta de Castilla y León, los cuales tendrán la consideración de autoridad pública, gozando sus declaraciones y actas de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

Las sanciones y las demás resoluciones que deban adoptarse como consecuencia del ejercicio de las funciones arriba descritas corresponderán a los órganos de la Junta de Castilla y León que tengan atribuidas las competencias en materia de seguridad minera. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sus normas de desarrollo y complementarias.

Disposición adicional segunda. Plan de dinamización 2016-2020 en los municipios mineros.

La Junta de Castilla y León elaborará, con la participación de los agentes económico- sociales y con los municipios interesados, un Plan de dinamización para el período 2016-2020 en los municipios de esta Comunidad contemplados en el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera afectados por la reestructuración del carbón.

El Plan deberá contemplar las inversiones y otras actuaciones a ejecutar por un importe mínimo anual de cinco millones de euros.

El Plan se presentará, antes del 30 de abril de 2016, a las Cortes de Castilla y León para su aprobación por mayoría absoluta. Una vez aprobado, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición adicional tercera. Programa de dinamización para las zonas con desafíos demográficos.

En el primer semestre de 2016, la Junta de Castilla y León remitirá a las Cortes de Castilla y León para su aprobación, por mayoría absoluta, un Programa de dinamización para las zonas con mayores desafíos demográficos de Castilla y León, que deberá recoger, entre otros, los siguientes aspectos: incentivos a las empresas que se ubiquen en dichas zonas y prioridad en la concesión de las subvenciones, ayudas, préstamos y avales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León para esas empresas.

Disposición adicional cuarta. Apoyo a los emprendedores de base tecnológica.

Los emprendedores de base tecnológica, que se instalen en alguno de los espacios de los parques tecnológicos que sean propiedad de la Junta de Castilla y León, tendrán derecho, en los contratos de arrendamiento que se suscriban, a una rebaja del 100 % en la renta durante el primer año, del 50 % en el segundo año y del 25 % en el tercer año.

Disposición transitoria primera. Solicitud de reconocimiento de grado inicial.

Los funcionarios que no hayan consolidado ningún grado desde su acceso a la función pública podrán solicitar el reconocimiento de su grado inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. Este reconocimiento tendrá efectos a partir de la fecha de solicitud del interesado, con independencia de la fecha de consolidación que corresponda.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de la actual estructura orgánica básica de la Gerencia Regional de Salud.

Hasta que se adapte la estructura orgánica básica de la Gerencia Regional de Salud a las modificaciones contenidas en la disposición final quinta de la presente ley, se mantendrá la vigencia de la actual estructura prevista en el Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Uno. Con efectos desde el día de publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León», se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural.»

Dos. Con efectos desde el día de publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León», se modifica el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Por asuntos particulares, seis días. Asimismo, tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán necesariamente a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto adjudicado, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo. No será necesario para consolidar el grado inicial ostentar un puesto con destino definitivo.

4. Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo de desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional será computable en el puesto definitivo cuando este fuera de nivel igual o inferior al del puesto desempeñado provisionalmente.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:

«Sexta. Disfrute de los días adicionales.

Los días adicionales de vacaciones por antigüedad y de asuntos particulares por antigüedad correspondientes al año 2015 se disfrutarán de la siguiente forma: la mitad en 2016 y el resto en 2017, preferentemente junto con las vacaciones u otros permisos y licencias. Los días de asuntos particulares por antigüedad se disfrutarán, preferentemente, junto con las vacaciones u otros permisos y licencias durante los años 2016, 2017 y 2018.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se introduce una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«n) La creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de trabajadores con discapacidad en Centros Especiales de Empleo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el capítulo IV del título VI de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV
Información relativa al cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

Artículo 237. Órgano responsable.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano responsable de remitir a la Administración del Estado la información relativa al cumplimiento por el sector público autonómico de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Con objeto de cumplir esta obligación, las entidades determinadas en el artículo siguiente deberán enviar a dicho órgano la información a que se refieren los artículos siguientes en los plazos establecidos en ellos.

Artículo 238. Obligados a proporcionar información.

Están obligados a proporcionar información en cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera los siguientes órganos y entidades:

1. Los que conforman el sector público de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las entidades en las que participe alguna de las universidades públicas de Castilla y León.

3. Las sociedades mercantiles en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad o participados por los mismos disponga de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

b) Que cualquier órgano, organismo, sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma o participados por los mismos tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

c) Que el administrador único o al menos la mitad más uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependiente de la Comunidad o participados por ésta.

4. Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas en los términos previstos en el punto anterior, o financiadas mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en este artículo.

5. Los consorcios que alguno de los integrantes del sector público de la Comunidad haya constituido con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general.

6. Cualquier otra entidad que sea clasificada dentro del subsector “Comunidades Autónomas” de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, o esté siendo objeto de análisis para su adecuada clasificación en el correspondiente sector de Contabilidad Nacional por parte de las instituciones con competencia en la materia.

Artículo 239. Información no periódica.

Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas están obligados a remitir la información de carácter no periódico que se establezca por la consejería competente en materia de hacienda, respecto de los sujetos indicados en el artículo 238 que de ellos dependan, en un plazo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente o institución.

Artículo 240. Información mensual.

Las entidades previstas en el artículo 238 que sean clasificadas dentro del subsector “Comunidades Autónomas” de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, remitirán, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización de cada mes natural, información sobre su actividad económica y presupuestaria en los modelos facilitados por el órgano responsable.

Artículo 241. Información anual.

Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas, en relación con aquellos sujetos contenidos en el artículo 238 que de ellos dependan, y cuyas cuentas no estén incluidas en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, estarán obligados a facilitar las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el plan de contabilidad que les sea aplicable y el informe de gestión y auditoría, en su caso. Dicha información se remitirá antes del mes de agosto del año siguiente al que corresponda la información, salvo las cuentas formuladas por los administradores de las entidades vinculadas o dependientes que se remitirán antes del 30 de abril de cada año.»

2. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:

«Octava. Régimen presupuestario y contable del Consejo de la Juventud.

El régimen presupuestario y contable del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud de Castilla y León será el establecido por esta ley para las fundaciones públicas.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los órganos rectores de las entidades institucionales determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de estos.»

2. Se introduce un nuevo artículo 115 bis en la Ley 11/2006, de 26 de octubre, con la siguiente redacción:

«Artículo 115 bis. Aplazamiento de pago.

1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explicita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Para ello, se atenderá a las características del bien o derecho enajenado, al precio del mismo y a las circunstancias concurrentes, con respeto en todo caso a los principios de proporcionalidad y buena gestión. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

2. El pago aplazado se podrá incluir como condición particular en el pliego que ha de regir la subasta o el concurso, o podrá ofrecerse al interesado en la venta directa, de acuerdo con el principio de libertad de pactos. En tales casos, se atenderá a los criterios señalados en el apartado anterior para la fijación del aplazamiento.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 30 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Estructura y organización.

1. La Gerencia Regional de Salud se estructura en los órganos centrales y periféricos establecidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Son órganos de la Gerencia Regional de Salud:

a) El Presidente.

b) El Director Gerente.

c) El Director económico, presupuestario y financiero.

d) Las Direcciones Generales y demás órganos, servicios y unidades centrales y periféricas que se establezcan.

e) De participación: La Comisión Permanente del Consejo Castellano y Leonés de Salud.»

2. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Suscribir convenios en materias propias de la Gerencia Regional de Salud, actuar como órgano de contratación de la Gerencia Regional de Salud, autorizar y comprometer los gastos en ejecución de su presupuesto, reconocer las obligaciones derivadas de los gastos autorizados y comprometidos y ordenar los pagos en ejecución de su presupuesto.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Director Gerente es el órgano unipersonal de dirección ejecutiva y gestión de la Gerencia Regional de Salud para la organización, dirección, coordinación y gestión de la actividad sanitaria realizada a través de los centros e instituciones del Servicio Público de Salud de Castilla y León, así como de las prestaciones asistenciales en su conjunto y desarrollará sus funciones bajo la superior dirección del Presidente.»

4. Queda sin contenido la letra f) y se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 32 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) Proponer y, en su caso, someter a la aprobación del Presidente, la memoria anual, las tarifas por la concertación de servicios y las propuestas de ordenación de servicios.»

5. Se introduce un nuevo artículo 32 bis en la Ley 8/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Artículo 32 bis. El Director económico, presupuestario y financiero.

1. El Director económico, presupuestario y financiero, que será el titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de sanidad, es el órgano unipersonal de dirección económica, presupuestaria y financiera de la Gerencia Regional de Salud y desarrollará sus funciones bajo la superior dirección del Presidente.

2. Son funciones del Director económico, presupuestario y financiero:

a) La planificación, programación y evaluación económico presupuestaria.

b) La elaboración y propuesta, para su aprobación por el Presidente, del anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y gastos de la Gerencia Regional de Salud.

c) La gestión económica, presupuestaria y financiera.

d) La homologación y compra agregada de bienes y servicios.

e) La tramitación de los expedientes de contratación pública.

f) Cuantas otras le sean atribuidas legal o reglamentariamente.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda en España, o que siendo titular de tales derechos no pueda ocupar la vivienda por causas que no le sean imputables, incluidas situaciones de proindiviso o aquellas otras en el que el puesto de trabajo se localice a más de 50 kilómetros de la vivienda. No obstante, podrán ser titulares de otras viviendas las familias que necesiten una vivienda de mayor superficie por el aumento del número de sus miembros, así como las personas mayores de 65 años, las personas con movilidad reducida y las víctimas de violencia de género o del terrorismo, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades. En todos estos casos, la vivienda anterior deberá ser vendida o alquilada dentro del plazo de un año a contar desde la firma del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda nueva; este plazo podrá prorrogarse cuando la vivienda anterior no haya podido ser vendida o alquilada por causas no imputables al interesado.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 71 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por orden de la consejería con competencias en materia de sanidad, resultando de dicha ponderación una jornada anual de 1.530 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.530 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León.

Se modifica el apartado f) del artículo 132 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«f) Acreditación: declaración por el organismo nacional de acreditación o el organismo de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 339/93, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Categorías.

En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, los campings se clasificarán en cinco categorías.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 37 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Órganos Directivos Centrales.

1. Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos centrales:

a) Viceconsejerías, en su caso.

b) Secretaría General.

c) Direcciones Generales.

La existencia de Viceconsejerías y, en su caso, su número tendrá carácter potestativo.

2. Los decretos de estructura orgánica determinarán las competencias de los distintos órganos directivos centrales, y las correspondientes órdenes de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas en que se organicen, con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Consejería competente en materia de función pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en cada uno de los órganos directivos en que se estructura la Consejería podrán existir puestos de trabajo con funciones de apoyo, impulso, coordinación e interlocución y cualesquiera otras que se determinen en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.

4. Para el ejercicio de competencias propias, se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 42 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Delegaciones Territoriales.

1. Las Delegaciones Territoriales son los órganos directivos periféricos.

2. Cada Delegación Territorial se estructurará en una Secretaría Territorial y en los Servicios Territoriales que sean necesarios para el desempeño de las correspondientes funciones.

Excepcionalmente, por motivos de eficacia en la gestión administrativa, podrán existir Departamentos Territoriales de los que dependerán varios órganos con rango de Servicio Territorial.

3. La Secretaría Territorial dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de gestión administrativa de las Delegaciones Territoriales y funcionalmente, a través del Delegado Territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia.

Los órganos con rango de Departamento Territorial, así como los órganos con rango de Servicio Territorial cuando no dependan de un Departamento Territorial, dependerán orgánica y funcionalmente, a través del Delegado Territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia o del contenido de sus atribuciones.

4. Se podrá disponer la adscripción directa a órganos centrales de órganos o unidades administrativas periféricas, cuando lo aconseje su dimensión supraprovincial o la más eficaz gestión de la actividad que tengan encomendada.

5. El reglamento orgánico de las Delegaciones Territoriales determinará sus competencias, y las correspondientes órdenes de desarrollo delimitarán las funciones de los Servicios y Departamentos Territoriales que existan y del resto de órganos y unidades administrativas en los que se organicen, con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Consejería competente en materia de función pública.»

Disposición final undécima. Refundición de normas en materia de tasas y precios públicos.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a las tasas y los precios públicos, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de diciembre de 2015.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 251/2015, de 31 de diciembre de 2015).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2015
  • Fecha de publicación: 24/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Publicada en el BOCYL núm. 251, de 31 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria 1, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
  • CORRECCIÓN de errores en BOCL núm. 24, de 5 de febrero de 2016 (Ref. BOCL-h-2016-90285).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo VI del título I, MODIFICA los arts. 1, 7, 30, 32, 33, las disposiciones transitoria única y final 7 y, con efectos desde el 1 de julio de 2016, el art. 13 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre (Ref. BOCL-h-2013-90254).
  • MODIFICA:
    • el art. 132.f) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3562).
    • los arts. 71.6, 72.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • el art. 39 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20073).
    • el art. 63.1.c) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14849).
    • los arts. 30 a 32 y AÑADE el art. 32 bis a la Ley 8/2010, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14848).
    • el art. 72.2 y AÑADE el art. 115 bis a la Ley 11/2006, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2006-21908).
    • el capítulo IV del título VI y la disposición adicional 8 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
    • el art. 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
    • los arts. 58, 103, 116, 143, 146 y 204 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • los arts. 37 y 42 de la Ley 3/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14243).
  • AÑADE la disposición transitoria 6, MODIFICA el art. 66 y, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, los arts 58 y 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Agricultura
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  • Función Pública
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