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Documento DOUE-L-1970-80032

Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 28 de abril de 1970, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,

Considerando que el funcionamiento y desarrollo del Mercado Comun deben ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que esta ultima debe comprender , en particular , una organizacion comun de los mercados que pueda revestir distintas formas segun los productos ;

Considerando que la produccion comunitaria de tabaco crudo representa un interés muy especial para la economia de determinadas regiones de la Comunidad ; que , para determinados productores de dichas regiones , esta produccion significa una parte preponderante de su renta ;

Considerando que , para aproximadamente el 90 % de la produccion comunitaria , los productores se benefician actualmente , en el marco de las organizaciones nacionales de mercado , de una garantia de comercializacion de la cosecha a unos precios que pueden asegurarles una renta equitativa ;

Considerando que la aplicacion del arancel aduanero comun a las importaciones procedentes de terceros paises no puede hacer desaparecer en la mayor parte de la produccion comunitaria la diferencia existente entre el coste de dicha produccion y los precios practicados en el mercado mundial ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente establecer disposiciones comunes que puedan asegurar a los productores de la Comunidad garantias respecto a su empleo y nivel de vida , equivalentes a las que obtienen gracias a las organizaciones nacionales de mercados ;

Considerando que se pueden alcanzar dichos objetivos mediante un régimen de intervencion basado en un sistema de precios de objetivo y de intervencion que establezca , por una parte , la obligacion de comprar al precio de intervencion y , por otra , la concesion de primas a los usuarios que

compren el tabaco en hoja directamente a los productores comunitarios ; que se debe aplicar dicho régimen con objeto de fomentar la mejora de la calidad y la adaptacion de la produccion , en particular , reconvirtiendo los cultivos hacia variedades mas solicitadas o mas competitivas ;

Considerando que , con tal fin y habida cuenta de la orientacion que debe darse a la produccion , debe fijarse anualmente el precio de objetivo a un nivel que presuponga la gestion racional y la viabilidad economica de las empresas , de manera que la retribucion de los productores sea suficiente ; que el precio de intervencion , fijado a un nivel inferior al del precio de objetivo , debe representar el precio minimo al cual dan salida a sus productos los productores ; que , por esta razon , hay que prever que los organismos de intervencion estén obligados a comprar al precio de intervencion el tabaco que los cultivadores les ofrecen ;

Considerando ademas que , para asegurar la libre celebracion de contratos en el mercado de los productos de que se trata y permitir que los cultivadores alcancen un precio superior al garantizado por las compras a precio de intervencion , es necesario fomentar las compras que los usuarios realizan directamente a los cultivadores a un precio de produccion que se aproxime lo mas posible al precio de objetivo ;

Considerando que , con este fin , debe concederse una prima a los usuarios que compren directamente al cultivador ; que dicha prima debe permitir que se dé salida al tabaco comunitario asi comprado en condiciones normales de competencia ;

Considerando que conviene extender la concesion de la prima a los cultivadores que efectuen ellos mismos la primera transformacion y el acondicionamiento de su cosecha ;

Considerando que conviene organizar la comercializacion del tabaco en poder de los organismos de intervencion de manera que se evite toda perturbacion del mercado y que se asegure la igualdad de acceso para todos los compradores ;

Considerando que las medidas previstas en materia de precios y de intervencion permiten prever un régimen de importacion que no establezca mas medidas que la aplicacion del arancel aduanero comun ; que éste se aplica automaticamente en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;

Considerando que el conjunto de dichas medidas permite renunciar a la aplicacion de toda restriccion cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , en circunstancias excepcionales , dicho mecanismo puede resultar insuficiente ; que , para que en tales casos el mercado comunitario no se quede sin defensas contra las perturbaciones que pudieren ocasionarse , una vez suprimidos los obstaculos a la importacion existentes anteriormente , conviene que la Comunidad pueda adoptar rapidamente cuantas medidas considere necesarias ;

Considerando que , a fin de que la Comunidad pueda participar en el comercio internacional del tabaco crudo , es conveniente prever el pago de una restitucion a la exportacion ;

Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , a partir del 1 de enero de 1970 , quedan automaticamente prohibidas , en virtud de las disposiciones del Tratado , la percepcion de todo derecho de aduana o

exaccion de efecto equivalente y la aplicacion de toda restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente ; que , ademas , el establecimiento de una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo implica la supresion de todas aquellas exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana y de todas aquellas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente que formaban parte integrante de una organizacion nacional de mercados en dicho sector ; que , por ultimo , en ausencia de precios minimos al 31 de diciembre de 1969 , se excluye de forma automatica a partir del 1 de enero de 1970 el recurso al articulo 44 del Tratado ;

Considerando que la eficacia del conjunto de medidas que regulan la organizacion comun del mercado del tabaco crudo se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas por parte de los Estados miembros ; que conviene que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado comun puedan resultar aplicables en el sector del tabaco crudo ;

Considerando que el conjunto de medidas comunitarias previstas ofrece a los cultivadores las garantias necesarias y que , por lo tanto , es posible prever el abandono de las medidas nacionales relativas al cultivo y a la comercializacion del tabaco crudo ;

Considerando que , para asegurar un desarrollo equilibrado de la produccion en funcion de las necesidades de la Comunidad , es conveniente establecer un dispositivo de vigilancia de dicho desarrollo ; que , en caso de que dicho desarrollo provocase la superacion de determinados limites con respecto a las cantidades de las que se han hecho cargo los organismos de intervencion y con respecto al volumen de la produccion , deberian adoptarse medidas adecuadas para eliminar los factores del desequilibrio ; que se podran elaborar programas de ayudas en beneficio de los productores afectados por dichas medidas ;

Considerando que , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas a la financion de la politica agricola comun , es conveniente prever la responsabilidad financiera de la Comunidad respecto de los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicacion del presente Reglamento ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo debe tener en cuenta , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones contempladas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se establecera una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo .

Dicha organizacion establecera un régimen de precios y de intercambios y regulara el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco de la partida n 24.01 del arancel aduanero comun .

TITULO I

Régimen de precios

Articulo 2

1 . Para el tabaco en hoja a nivel de produccion , se fijaran anualmente precios de objetivo y precios de intervencion para la Comunidad para la cosecha del ano civil siguiente .

2 . El precio de objetivo se fijara basandose en el precio de objetivo valido para la cosecha anterior , en un nivel que tenga en cuenta la necesidad de promover una especializacion conforme a las estructuras economicas y a las condiciones naturales de la produccion comunitaria y que presuponga la gestion racional y la viabilidad economica de las empresas , contribuyendo al mismo tiempo a la mejora de la calidad y asegurando una renta equitativa a los productores .

El precio de intervencion se fijara en un nivel igual al 90 % del nivel del precio de objetivo correspondiente .

3 . Los precios de objetivo y de intervencion se fijaran :

a ) para el tabaco en hoja que no haya experimentado las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento ;

b ) para cada una de las variedades de la produccion de la Comunidad ;

c ) y para una calidad de referencia de cada variedad , definida en sus caracteristicas y suficientemente representativa de la calidad de una cosecha normal .

4 . Por variedades de tabaco de la produccion comunitaria se entenderan los distintos tipos basados en sus caracteristicas botanicas sin excluir , cuando fuere necesario , la posibilidad de tomar en consideracion las modificaciones de dichos tipos en funcion de la ecologia .

5 . Los precios mencionados en el presente articulo asi como las calidades de referencia a las que se refieran se fijaran anualmente , antes del 1 de agosto , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 3

1 . Se concedera una prima a las personas fisicas o juridicas que adquieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad . Solo se concedera la prima a los compradores :

i ) que hayan celebrado con los cultivadores contratos que deben definirse de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 o que hayan comprado el tabaco en hoja en una subasta ;

ii ) que hayan sometido el producto asi adquirido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento con objeto de venderlo para ser incorporado a productos manufacturados o exportado a terceros paises ,

o que se hayan comprometido , después de someter el producto a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento , a incorporar este producto asi adquirido a productos manufacturados o a exportarlo a terceros paises .

2 . No obstante lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 , la prima se concedera a los cultivadores individuales o asociados que sometan su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento cuando hayan vendido sus productos para ser incorporados a

productos manufacturados o exportados a terceros paises .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , las que prevean los medios administrativos de control se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

Dichas modalidades fijaran las clausulas que deban figurar obligatoriamente en los contratos , en especial la indicacion del precio autorizado al cultivador y el importe de la prima a que da derecho el contrato .

Articulo 4

1 . La prima que debe garantizar el cumplimiento del precio de objetivo y la comercializacion del tabaco producido en la Comunidad se fijara en un importe que se compondra , para cada variedad :

a ) de un elemento fijo habida cuenta :

i ) de las posibilidades de comercializacion pasadas y previsibles de dichos tabacos en condiciones normales de competencia en el mercado de la Comunidad ,

ii ) de la influencia de la evolucion de los precios del tabaco importado procedente de terceros paises y siempre que dichos tabacos puedan sustituir a los tabacos producidos en la Comunidad y que sean competitivos ;

b ) de un elemento a tanto alzado que permita que se cumplan , en las mejores condiciones , la garantia de precio y de ingresos y que se dé salida al tabaco comunitario .

2 . Cuando los gastos derivados de la primera transformacion y del acondicionamiento del tabaco en hoja en tabaco embalado se tomen en consideracion para determinar el importe de la prima , dichos gastos corresponderan a los costes de las empresas de primera transformacion y de condicionamiento instaladas en la Comunidad y bien administradas .

3 . El importe de la prima se fijara :

a ) por kilogramo de tabaco en hoja que no haya sido sometido a las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento ;

b ) para cada una de las variedades producidas en la Comunidad y para la calidad de referencia correspondiente .

El importe de la prima asi fijado sera valido para todos los tabacos de la variedad de que se trate . Sin embargo , en la medida en que , para una variedad dada , la concesion de una prima del mismo importe para las distintas calidades de tabaco de dicha variedad pudiera poner en peligro el buen funcionamiento de la organizacion comun de mercados y la adaptacion cualitativa de la produccion a las necesidades de los usuarios , se podra fijar , con caracter excepcional , el importe de la prima para calidades distintas de la que se haya seleccionado como calidad de referencia , en un nivel superior o inferior al que se aplica normalmente al conjunto de tabacos de dicha variedad .

4 . Cada ano , antes del 1 de noviembre , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara el importe de la prima para cada variedad , valido para la cosecha del ano civil siguiente .

Articulo 5

1 . Los organismos de intervencion designados por los Estados miembros tendran que comprar , en las condiciones definidas en el presente articulo ,

el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que les sea ofrecido , siempre que no haya sido objeto de las compras senaladas en el articulo 3 .

2 . En las condiciones establecidas en aplicacion de las disposiciones de los apartados 5 y 6 , la compra por los organismos de intervencion se efectuara al precio de intervencion para el tabaco de la calidad de referencia , ajustado , en su caso , mediante la aplicacion del baremo de bonificaciones y depreciaciones previsto en el apartado 3 .

3 . Se fijara , para cada variedad , un baremo de bonificaciones y depreciaciones que permita ajustar el precio de intervencion cuando se presenten productos cuya calidad no corresponda a la calidad de referencia . Dicho baremo se establecera basandose en las practicas comerciales y en criterios objetivos .

4 . Los organismos de intervencion solo estaran obligados a comprar las partidas de tabaco en hoja que correspondan al menos a las caracteristicas cualitativas minimas que se hayan tenido en cuenta en la definicion del baremo senalado en el apartado 3 .

5 . El Consejo , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regulen la compra de tabaco en hoja por los organismos de intervencion .

6 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial la fijacion de baremos de bonificaciones y depreciaciones , las condiciones y procedimientos mediante los cuales se hacen cargo del tabaco los organismos de intervencion se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

Articulo 6

1 . Se podran fijar precios de intervencion derivados para el tabaco embalado procedente de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que haya sido sometido a las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento .

2 . Para una variedad determinada , el precio de intervencion derivado sera igual al precio de intervencion fijado de acuerdo con las disposiciones del articulo 2 para el tabaco en hoja de la variedad de que se trate , incrementado con los gastos derivados de la primera transformacion y del acondicionamiento del tabaco en hoja comunitario en tabaco embalado , gastos correspondientes a los costes de las empresas de primera transformacion y de acondicionamiento instaladas en la Comunidad y bien administradas .

3 . El precio de intervencion derivado se fijara :

a ) para el tabaco embalado procedente , tras la primera transformacion y el acondicionamiento , del tabaco en hoja de la cosecha de la Comunidad del ano civil siguiente ;

b ) para cada variedad producida en la Comunidad ;

c ) para una calidad de referencia correspondiente a la calidad media del tabaco embalado obtenido mediante la primera transformacion y el acondicionamiento del tabaco en hoja de la calidad de referencia para la cual se haya fijado el precio de objetivo de la misma variedad .

4 . Los productores de tabaco y las asociaciones de productores solo podran solicitar el beneficio de la intervencion para los tabacos embalados cuando

éstos ultimos no se hayan beneficiado de la prima .

Si la intervencion para tabacos embalados fuere solicitada por personas fisicas o juridicas que no sean productores o asociaciones de productores , dichas personas tendran que probar que los tabacos de que se trate no se han beneficiado de la prima y que el precio pagado a los productores y a las asociaciones de productores es al menos igual al precio de intervencion para el tabaco en hoja .

5 . Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones del apartado 4 , los organismos de intervencion designados por los Estados miembros tendran que comprar el tabaco embalado que les sea ofrecido , tabaco de las variedades para las cuales se haya fijado un precio de intervencion derivado .

6 . En las condiciones establecidas en aplicacion de los apartados 8 y 9 , la compra por los organismos de intervencion se efectuara al precio de intervencion derivado para el tabaco de la calidad de referencia , ajustado , en su caso , mediante la aplicacion del baremo de bonificaciones y depreciaciones previsto en el apartado 7 .

7 . Para cada variedad se fijara un baremo de bonificaciones y depreciaciones que permita ajustar el precio de intervencion en el momento de la presentacion de los productos cuya calidad no corresponda a la calidad de referencia . Dicho baremo se establecera basandose en las practicas comerciales y en criterios objetivos .

8 . Los precios mencionados en el presente articulo y las calidades de referencia a las cuales se refieran se fijaran cada ano , antes del 1 de agosto , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

9 . El Consejo , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regulan la compra de tabaco embalado por los organismos de intervencion .

10 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial la fijacion de los baremos de bonificaciones y depreciaciones , las condiciones y procedimientos mediante los cuales se hacen cargo del tabaco los organismos de intervencion y las modalidades relativas al control del origen de los productos ofrecidos a la intervencion se fijaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

Articulo 7

1 . Los organismos de intervencion procederan a las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento del tabaco en hoja que hayan comprado de acuerdo con las disposiciones del articulo 5 .

Podran celebrar contratos de primera transformacion y de acondicionamiento asi como contratos de almacenamiento en las condiciones establecidas en aplicacion de los apartados 3 y 4 .

2 . La comercializacion del tabaco adquirido por los organismos de intervencion de acuerdo con las disposiciones de los articulos 5 y 6 se efectuara mediante subastas publicas o mediante licitaciones .

Se llevara a cabo de forma que se evite toda perturbacion del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso de las mercancias y la igualdad de trato a los compradores .

El sacar de nuevo el tabaco al mercado no debera impedir comercializar la mayor parte de la cosecha comunitaria en las condiciones previstas en los articulos 3 y 4 .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales que regulan la comercializacion del tabaco en poder de los organismos de intervencion .

4 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en especial las condiciones y procedimientos de la puesta a la venta por los organismos de intervencion , se fijaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

TITULO II

Régimen de intercambios con terceros paises

Articulo 8

Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento o excepcion acordada por el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas en los intercambios con terceros paises :

a ) la percepcion de toda exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana , y

b ) la aplicacion de toda restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Articulo 9

1 . En la medida necesaria para permitir la exportacion de los productos contemplados en el articulo 1 basandose en los precios practicados en el mercado mundial , la diferencia entre dichos precios dentro de la Comunidad podra compensarse mediante una restitucion a la exportacion .

Salvo casos excepcionales que tendran que resolverse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 , la restitucion , que podra variar en funcion de los destinos , se fijara dentro de los limites de la incidencia del derecho del arancel aduanero comun calculado basandose en los precios de oferta medios practicados por los terceros paises .

2 . Se aplicara la misma restitucion en toda la Comunidad .

La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .

La fijacion de las restituciones se llevara a cabo periodicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 . La Comision , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , podra , en caso de necesidad , modificar entre tanto las restituciones .

3 . El importe de la restitucion aplicable en el momento de la exportacion de los productos senalados en el articulo 1 sera el que sea valido el dia de la exportacion .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comision , y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales relativas a la concesion de restituciones a la exportacion y los criterios adoptados para la fijacion de su importe .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

Articulo 10

1 . Cuando el mercado de productos mencionados en el articulo 1 dentro de la Comunidad acuse o pueda acusar , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises hasta que desaparezca la perturbacion o amenaza de la misma .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira en qué casos y dentro de qué limites podran los Estados miembros adoptar medidas cautelares .

2 . Cuando se produzca la situacion a que se refiere el apartado 1 , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , decidira las medidas necesarias , que seran comunicadas a los Estados miembros y que seran inmediatamente aplicables . En caso de que la Comision reciba una solicitud de un Estado miembro debera pronunciarse al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcion .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision dentro de los tres dias habiles siguientes al de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular la medida de que se trate de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

TITULO III

Disposiciones generales

Articulo 11

Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento , los articulos 92 , 93 y 94 del Tratado se aplicaran a la produccion y al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 12

Seran incompatibles con la aplicacion del presente Reglamento aquellas disposiciones que atribuyen a determinadas personas fisicas o juridicas , o unicamente a los nacionales de un Estado miembro , el derecho exclusivo de cultivar tabaco , de somerterlo a las distintas operaciones de primera transformacion , incluida la fermentacion , de comercializarlo y , en particular , de sembrarlo , transplantarlo , recolectarlo , acondicionarlo , transportarlo , almacenarlo , venderlo o comprarlo , siempre que se trate de productos contemplados en el articulo 1 .

Articulo 13

1 . Cuando , para una variedad o un grupo de variedades , las cantidades de las que se hayan hecho cargo los organismos de intervencion sobrepasen , para una cosecha dada , un porcentaje fijado de la produccion y , en todo caso , una cantidad determinada , el Consejo procedera a examinar la situacion basandose en un informe que le presentara la Comision al final de la campana de comercializacion y , a mas tardar , el 30 de abril del ano siguiente al de la cosecha .

2 . Las cantidades y los porcentajes mencionados en el apartado 1 seran fijados por el Consejo a propuesta de la Comision y de acuerdo con el

procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , antes del 1 de junio de 1970 .

3 . A continuacion del examen previsto en el apartado 1 , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera , antes del 1 de agosto , las medidas validas para la cosecha del ano civil siguiente que permitan restablecer un mejor equilibrio entre la produccion y la demanda y reducir las existencias .

4 . En caso de que los instrumentos del régimen de precios no fueren suficientes para orientar la produccion en el sentido deseado , el Consejo establecera medidas especificas para las variedades cuyas dificultades de comercializacion sean la causa esencial de la situacion mencionada en el apartado 1 .

5 . Estas medidas especificas podran incluir para cada una de las variedades de que se trate :

- el descenso del nivel del precio de intervencion ,

- la exclusion de algunas o de todas las calidades de tabaco de la variedad de que se trate del beneficio de las compras de intervencion .

6 . En caso de que la produccion comunitaria del conjunto de variedades de tabaco para las cuales se haya decidido la concesion de una prima alcanzase un nivel superior a un porcentaje determinado de la media de produccion de estas mismas variedades durante las tres cosechas anteriores , la Comision presentara al Consejo un informe que analice las causas observadas y las consecuencias previsibles de dicha evolucion . Propondra al Consejo las medidas adecuadas que podran comprender , en especial , una reduccion de los precios de objetivo que implique una disminucion del importe de la prima correspondiente en lo que se refiere a las variedades objeto de un mayor apoyo y cuyo volumen de produccion haya aumentado mas , en relacion , sobre todo , con el incremento de las superficies cultivadas .

Los porcentajes mencionados en el parrafo primero seran fijados por el Consejo a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , antes del 1 de junio de 1970 .

7 . Antes del 1 de agosto , en el marco del procedimiento previsto en el articulo 2 para las fijaciones de los precios validos para la cosecha del ano civil siguiente , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las medidas que considere necesarias respecto a la situacion descrita en el apartado 6 .

8 . En el marco de los informes mencionados en los apartados 1 y 6 , la Comision presentara al Consejo , para cada una de las medidas a las que proponga que se recurra , una evaluacion de las consecuencias previsibles sobre el empleo y el nivel de vida de los productores afectados . Considerando el caracter especial de los problemas que pueden plantearse en el sector del tabaco , se propondra al Consejo un programa de ayudas no vinculadas a los productos , cuando las circunstancias lo exijan . El Consejo deliberara sobre esta cuestion , de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 7 .

Articulo 14

1 . Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiacion de la politica agricola comun se aplicaran al mercado de los productos mencionados en el articulo 1 a partir de la fecha de la entrada en vigor del régimen previsto por el presente Reglamento .

2 . A partir de la fecha de la entrada en vigor del régimen previsto por el presente Reglamento , el apartado 4 del articulo 40 del Tratado y las disposiciones establecidas para la aplicacion de dicho articulo se aplicaran a los departamentos franceses de Ultramar para el mercado de los productos mencionados en el articulo 1 , siempre que se trate de la Seccion Garantia del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola .

Articulo 15

Los Estados miembros y la Comision se comunicaran los datos necesarios para la aplicacion del presente Reglamento . Las modalidades de comunicacion y difusion de tales datos que comprenden , en especial , la elaboracion de una estadistica sobre las importaciones y exportaciones se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .

Articulo 16

1 . Se crea un Comité de gestion del tabaco , denominado en lo sucesivo " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . En el seno del Comité los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo con el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no participara en la votacion .

Articulo 17

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el presidente convocara al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision presentara un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el presidente en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .

3 . La Comision establecera las medidas de inmediata aplicacion . No obstante , si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra diferir la aplicacion de las medidas que haya acordado , por un mes , como maximo , a partir de dicha comunicacion .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra adoptar una decision distinta en el plazo de un mes .

Articulo 18

El Comité podra examinar cualquier otra cuestion planteada por su presidente , bien por iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 19

El presente Reglamento debera aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta , paralelamente y de forma adecuada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .

Articulo 20

1 . El régimen de precios definido en los articulos 2 a 7 sera aplicable , por primera vez , a la cosecha 1970 .

2 . Para el primer ano se fijaran los precios de objetivo de manera que los precios de intervencion se establezcan en un nivel que garantice a los productores , para cada variedad , unos precios al menos iguales al promedio de los precios obtenidos para las cosechas 1967 , 1968 y 1969 incrementados , en su caso , con la repercusion de las ayudas concedidas durante el mismo periodo .

3 . El Consejo , de acuerdo con los procedimientos previstos en los articulos 2 a 7 , fijara :

- antes del 1 de junio de 1970 , los precios de objetivo , los precios de intervencion y el importe de las primas aplicables a la cosecha 1970 ;

- antes del 1 de junio de 1970 , las normas generales que regulen las compras de los organismos de intervencion ;

- o antes del 1 de noviembre de 1970 ;

- las normas generales que regulen la comercializacion del tabaco en poder de los organismos de intervencion ;

- las normas generales relativas a la concesion de restituciones a la exportacion ;

- las modalidades de aplicacion del apartado 1 del articulo 10 .

Articulo 21

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra establecer disposiciones transitorias que definan las condiciones de aplicacion de determinadas disposiciones del presente Reglamento .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de abril de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HARMEL

(1) DO n C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 52 .

(2) DO n C 21 de 20 . 2 . 1969 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1970
  • Fecha de publicación: 28/04/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 2075/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81299).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.5, por el Reglamento 860/92, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80467).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el sector del Tabaco: Reglamento 2824/88, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81045).
  • SE AÑADE el art. 7 bis y se modifica el art. 12 bis, por el Reglamento 2267/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80844).
  • SE MODIFICA el art. 4, por el Reglamento 1114/80, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80379).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por el Reglamento 3999/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81661).
  • SE MODIFICA el art. 9.2, por el Reglamento 1974/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80791).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.3, para la cosecha de 1986: Reglamento 1577/1986, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80746).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4 y 6, por el Reglamento 1576/86, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80745).
    • el art. 30.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 2.2, por el Reglamento 1461/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80209).
    • el art. 6.6 y se añade el art. 12 bis, por el Reglamento 1778/80, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80224).
    • el art. 13, por el Reglamento 1579/79, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80232).
    • el art. 4.4, por Reglamento 1574/71, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80081).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Precios
  • Restituciones a la exportación
  • Tabaco

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