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Documento DOUE-L-1970-80053

Reglamento (CEE) nº 1253/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se modifican varios reglamentos agrícolas relativos a certificados y exacciones reguladoras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 1 de julio de 1970, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80053

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,

Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) , y en particular su apartado 1 del articulo 17 ,

Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) , y en particular su articulo 8 ,

Visto el Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2463/69 (5) , y en particular su apartado 5 del articulo 16 ,

Visto el Reglamento n 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los

huevos (6) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 436/70 (7) , y en particular en su parrafo cuarto , apartado 2 del articulo 9 ,

Visto el Reglamento n 359/67/CEE del consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados del arroz (8) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2463/69 , y en particular su parrafo quinto del articulo 17 ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (9) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 853/70 (10) , y en particular su parrafo quinto del apartado 2 del articulo 17 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (11) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2622/69 (12) , y en particular su apartado 3 del articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (13) ,

Considerando que los Reglamentos n 136/66/CEE , n 120/67/CEE , n 359/67/CEE , n 1009/67/CEE , y ( CEE ) n 804/68 disponen que cualquier importacion dentro de la Comunidad o cualquier exportacion fuera de ella de los mencionados productos esta supeditada a la presentacion de un certificado de importacion o de exportacion ; que los referidos Reglamentos han establecido regimenes de fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones ; que , teniendo en cuenta sobre todo la extension del campo de aplicacion de los certificados de importacion y de exportacion a toda la Comunidad , es conveniente precisar que , cuando haya fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones , dichos certificados sirven de justificacion para dicha fijacion previa , de acuerdo con la practica seguida ;

Considerando que determinados Reglamentos sobre organizacion comun de mercados en distintos sectores prevén que las modalidades de aplicacion relativas al régimen de fijacion previa de las exacciones reguladoras las adopte la Comision de acuerdo con el procedimiento del Comité de gestion ; que otros reglamentos no dicen nada al respecto ; que tal situacion supone , en algunos casos , la falta de regulacion homogénea , segun los distintos sectores de productos ; que , en aras de una buena gestion administrativa , es conveniente poder establecer reglas comunes para los diferentes sectores de productos , siguiendo el mismo procedimiento ;

Considerando que los Reglamentos n 120/67/CEE , n 121/67/CEE (14) , n 168/67/CEE (15) , n 175/67/CEE (16) , n 359/67/CEE , n 1009/67/CEE , ( CEE ) n 804/68 , ( CEE ) n 805/68 (17) , ( CEE ) n 865/68 (18) , ( CEE ) n 204/69 (19) , y ( CEE ) n 816/70 (20) , referentes a distintos sectores de productos agricolas , disponen que , a partir del 1 de julio de 1970 , los certificados de importacion , de exportacion y de fijacion previa , segun el caso , seran validos para una operacion efectuada en el conjunto de la Comunidad pero que , como el plazo previsto para la ejecucion de este principio ha demostrado ser insuficiente , es necesario prorrogados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En el parrafo primero del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento n 136/66/CEE , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 12 del Reglamento n 120/67/CEE , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 359/67/CEE y en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento n 1009/67/CEE se anadira la frase siguiente :

" Cuando la exaccion reguladora o la restitucion se fijen previamente , la fijacion previa constara en el certificado que sirve de justificacion para ésta . "

2 . En el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 se anadira la frase siguiente :

" Cuando la restitucion se fije previamente , la fijacion previa constara en el certificado que sirve de justificacion para ésta . "

Articulo 2

1 . El apartado 5 del articulo 15 del Reglamento n 120/67/CEE y el apartado 5 del articulo 13 del Reglamento n 359/67/CEE se sustituiran por los apartados siguientes :

" 5 . Las modalidades de aplicacion relativas a la fijacion previa se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 .

6 . La Comision fijara el baremo de las primas . "

2 . El apartado 5 del articulo 15 del Reglamento n 1009/67/CEE se sustituira por los apartados siguientes :

" 5 . Las modalidades de aplicacion referentes a la fijacion previa se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previstos en el articulo 40 .

6 . Las primas las fijara en su caso la Comision . "

Articulo 3

La fecha del " 1 de julio de 1970 " se sustituira por la del " 1 de enero de 1971 " :

- en el parrafo tercero del apartado 12 del articulo 12 del Reglamento n 120/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 14 del Reglamento n 121/67/CEE ,

- en el articulo 2 del Reglamento n 168/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 5 bis del Reglamento n 175/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 359/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento n 1009/67/CEE ,

- en los guiones 1 y 2 del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 865/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 204/69 ,

- en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE )

n 816/70 .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(5) DO n L 312 de 12 . 12 . 1969 , p. 3 .

(6) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(7) DO n L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .

(8) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(9) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(10) DO n L 103 de 13 . 5 . 1970 , p. 2 .

(11) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(12) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

(13) DO n C 80 de 1 . 7 . 1970 , p. 17 .

(14) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(15) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .

(16) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .

(17) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(18) DO n L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 .

(19) DO n L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(20) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1970
  • Fecha de publicación: 01/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1970
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 12.1, 12.12 y 15.5 y añade el art. 15.6 al Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
    • los arts. 10.1 y 13.5 y añade el art. 13.6 al Reglamento 359/67, de 25 de julio (DOCE núm. 174, de 31.7.1967).
    • los arts. 11.1 y 15.5 y añade el art. 15.6 al Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
    • el art. 14.1 del Reglamento 121/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
    • el art. 6.1 del Reglamento 865/68, de 28 de junio (DOCE núm. 153, de 1.7.1968).
    • el art. 5 bis.1 del Reglamento 75/67, de 27 de junio (DOCE núm. 130, de 28.6.1967).
    • el art. 6.1 del Reglamento 204/69, de 28 de enero (DOCE núm. 29, de 5.2.1969).
    • el art. 2 del Reglamento 168/67, de 27 de junio (DOCE núm. 130, de 28.6.1967).
    • el art. 15.1 del Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
    • los arts. 13.1 y 13.2 del Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
    • el art. 17.1 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Arroz
  • Azúcar
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Huevos
  • Importaciones
  • Leche
  • Organización Común de Mercado
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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