Está Vd. en

Documento DOUE-L-1980-80458

Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 72/461/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 1 de diciembre de 1980, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80458

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 72/461/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/213/CEE (5) , prevé las condiciones de policía sanitaria a las que deben responder los animales a partir de los que se obtienen las carnes ;

Considerando que la existencia de la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad puede crear un peligro para el ganado porcino de ésta última ; que , por tal motivo , conviene establecer las garantías adecuadas para evitar la dispersión de la enfermedad con motivo de los intercambios de carnes frescas de porcino ;

Considerando que la persistencia de la peste porcina clásica en determinadas partes del territorio de la Comunidad constituye un peligro para el ganado porcino de los Estados miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que

, por tal motivo , conviene , a la espera de que la peste porcina haya sido eliminada de los territorios donde todavía existe , autorizar a dichos Estados miembros para que tomen medidas suplementarias con el fin de prevenir cualquier contaminación con motivo de los intercambios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con efectos a partir de 1 de noviembre de 1980 , la Directiva 72/461/CEE quedará modificada de la siguiente forma :

a ) en las letras b ) y c ) del artículo 3 , los términos « enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « peste porcina » y « y de enfermedad de Teschen » ;

b ) el segundo párrafo del artículo 13 quedará suprimido ;

c ) se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 13 bis

1 . Los Estados miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la Directiva 80/218/CEE y que estén oficialmente indemnes de peste porcina no podrán oponerse a la introducción en su territorio de carnes frescas de cerdo procedentes de otro Estado miembro y que se hayan obtenido a partir :

i ) de cerdos que cumplan las del apartado 1 del artículo 4 quater de la Directiva 64/432/CEE ,

ii ) de cerdos no vacunados criados en explotaciones oficialmente indemnes de peste porcina situadas en una parte del territorio de un Estado miembro compuesto de una o varias regiones contiguas indemnes de peste porcina y sacrificados en dicha parte del territorio ,

y , en caso de aplicación de la letra b ) del apartado 1 del mencionado artículo 4 quater o de los incisos ii ) anteriormente citados , que provengan de cerdos sacrificados en un matadero donde no se hayan sacrificado cerdos vacunados o se hayan sacrificado cerdos vacunados en momentos o lugares distintos , quedando entendido que , en este último caso , sus carnes se depositarán en lugares separados .

2 . El Consejo , que decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión en un plazo de tres meses después del recurso de ésta , establecerá la lista de los Estados miembros y de las partes del territorio contempladas en el inciso ii ) del apartado 1 , que estén indemnes de peste porcina .

El estatuto de los Estados miembros y de las partes de territorio que figuren en dicha lista quedará suspendido por la Comisión , sin perjuicio del recurso eventual al artículo 8 , por un período de quince días a partir de la aparición de un caso de peste porcina o de varios focos epidemiológicamente relacionados entre sí y repartidos en un área geográficamente limitada .

Según el procedimiento previsto en el artículo 9 , podrá decidirse dentro de dicho plazo , ya el restablecimiento ya bon la retirada del estatuto del Estado miembro o de la parte de territorio de que se trate .

En caso de retirada , no se podrá conceder de nuevo el estatuto al Estado miembro o la parte de territorio , según el mismo procedimiento , mientras no haya transcurrido un plazo de :

- tres meses si no se ha practicado ninguna vacunación ,

- seis meses en el caso contrario » .

Artículo 2

1 . El Consejo examinará de nuevo , basándose en las propuestas que la Comisión deberá presentar antes del 31 de diciembre de 1982 , el problema de los intercambios intracomunitarios de carnes frescas procedentes de cerdos vacunados y , particularmente , en lo referente a la separación de las carnes en los mataderos contemplada en el apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE .

2 . El artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

La Comisión someterá al Consejo , para el 1 de julio de 1985 a más tardar , un informe sobre la evolución de la situación , en particular en lo referente a los intercambios , acompañado de propuestas adecuadas por lo que a la peste porcina se refiere .

El Consejo decidirá sobre dichas propuestas el 31 de diciembre de 1985 a más tardar .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva el 1 de julio de 1981 a más tardar , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Hasta la fecha en la que los Estados miembros puedan atenerse a dicha Directiva , y a más tardar el 1 de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido quedarán autorizados a mantener sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la peste porcina para la introducción en su territorio de carnes frescas de porcino , respetando las disposiciones generales del Tratado .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 8 .

(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .

(4) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/11/1980
  • Fecha de publicación: 01/12/1980
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1990-2613).
  • SE MODIFICA los arts. 3.2 y 12.2, por Directiva 85/586, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81309).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Letras B y C del art. 3, suprime párrafo segundo del art. 13 y añade el art. 13 bis de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80193).
  • CITA:
    • Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980).
    • Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid