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Documento DOUE-L-1982-80583

Directiva del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1982, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80583

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad Económica Europea es el fomento de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones que resultan inconcebibles sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones y sin una mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ;

Considerando que la utilización del plomo lleva en la actualidad a la contaminación saturnina de numerosas áreas del medio ambiente ;

Considerando que el plomo inhalado contribuye de modo significativo a la carga corporal global del plomo ;

Considerando que la protección del hombre contra el riesgo de saturnismo exige el control de su exposición al plomo contenido en la atmósfera ;

Considerando que los programas primero (4) y segundo (5) de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente prevén una acción prioritaria para este contaminante ; que estos mismos programas prevén la coordinación de los programas nacionales en este ámbito , al igual que la armonización de las políticas dentro de la Comunidad basándose en una concepción común , a largo plazo , que tiende a mejorar la calidad de vida ; que , dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , es conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que las informaciones técnicas y científicas disponibles son insuficientes para que el Consejo pueda adoptar normas específicas para el medio ambiente en general y que la adopción de valores límites para la protección de la salud humana contribuirá asimismo a la protección del medio

ambiente ;

Considerando que conviene fijar un valor límite para el plomo contenido en la atmósfera ;

Considerando que las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva deben ser viables desde el punto de vista económico y compatibles con un desarrollo equilibrado ; que , por lo tanto , conviene prever plazos suficientes para su aplicación ; que asimismo conviene tener en cuenta la Directiva 78/611/CEE del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al contenido en plomo de la gasolina (6) ;

Considerando que conviene vigilar la calidad del aire en los lugares donde pueda haber personas expuestas al plomo de modo continuo durante un largo período y donde el valor límite corra el riesgo de no ser respetado ;

Considerando que es importante que la Comisión obtenga informaciones relativas a los sitios utilizados para los muestreos los procedimientos de muestreo y de análisis utilizados para determinar la concentración de plomo contenido en la atmósfera , los lugares en los que el valor límite fijado por la presente Directiva haya sido rebasado así como las concentraciones registradas en esos lugares y las medidas adoptadas para evitar que se repita nuevamente este rebasamiento ;

Considerando que conviene que la Comisión publique cada año , a partir del segundo año siguiente a la aplicación de la presente Directiva , un informe de síntesis sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la misma ;

Considerando que la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no debe tener por resultado un deterioro sensible de la calidad del aire en los lugares en los que el nivel de contaminación por plomo , comprobado en el momento de la aplicación de la presente Directiva , es bajo en relación con el valor límite fijado ;

Considerando que para aplicar la presente Directiva conviene respetar las características establecidas en el Anexo para la elección del método de muestreo ; que , para el análisis de las muestras recogidas es conveniente utilizar el método de referencia establecido en el Anexo o cualquier otro método , del cual la Comisión tenga pruebas previamente de que proporciona resultados equivalentes ;

Considerando que el desarrollo ulterior de las características que deban respetarse para la elección de un método de muestreo y del método de referencia para el análisis , que figuran en el Anexo de la presente Directiva , puede ser conveniente a la luz del progreso técnico y científico realizado en la materia ; que conviene , con objeto de facilitar la realización de los trabajos necesarios a tal fin , prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva fija un valor límite para el plomo contenido en la atmósfera con el fin de contribuir específicamente a la protección de los

seres humanos contra los efectos del plomo en el medio ambiente .

2 . La presente Directiva no se aplicará a la exposición profesional .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « valor límite » la concentración de plomo contenido en la atmósfera , que no deberá ser superada en las condiciones detalladas a continuación .

2 . El valor límite será de 2 microgramos de plomo por metro cúbico , expresado como concentración media anual .

3 . Los Estados miembros podrán , en todo momento , fijar un valor más bajo que el previsto en la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cinco años después de la notificación de la presente Directiva , las concentraciones de plomo contenido en la atmósfera medidas con arreglo al artículo 4 no serán superiores al valor límite indicado en el artículo 2 .

2 . Si un Estado miembro estimare que el valor límite fijado en el apartado 2 del artículo 2 pudiere ser superado en algunos lugares cuatro años después de la notificación de la presente Directiva , informará de ello a la Comisión .

3 . Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión , en el plazo de dos años a partir de la aplicación de la presente Directiva , los proyectos de mejora progresiva de la calidad del aire en esos lugares . Estos proyectos , elaborados basándose en informaciones pertinentes relativas a la naturaleza , origen y evolución de la contaminación , describirán , en particular , las medidas ya adoptadas o previstas y los procedimientos aplicados o previstos por los Estados miembros afectados . El objetivo de estas medidas y procedimientos deberá ser la disminución de la concentración de plomo en la atmósfera en esos lugares por debajo del nivel del valor límite fijado en el apartado 2 del artículo 2 o hasta ese nivel , en el más breve plazo y a más tardar siete años después de la notificación de la presente Directiva . Estas medidas y procedimientos deberán tener en cuenta la Directiva 78/611/CEE y los resultados obtenidos debido a su aplicación .

Artículo 4

Los Estados miembros asegurarán la instalación y el funcionamiento de estaciones de medición en lugares donde pueda haber personas expuestas de modo continuo durante un largo período y donde consideren que existe el peligro de que no se cumplan los artículos 1 y 2 .

Artículo 5

1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros facilitarán a la Comisión , si ésta lo solicita , informaciones relativas a :

- los sitios utilizados para los muestreos ,

- los procedimientos de muestreo y de análisis utilizados para determinar la concentración de plomo contenido en la atmósfera .

2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión , a más tardar el 1 de julio de cada año , a partir del año natural siguiente a la aplicación de la presente Directiva , sobre los lugares en los que el valor límite fijado en

el apartado 2 del artículo 2 haya sido superado durante el año natural precedente y sobre las concentraciones registradas .

3 . Asimismo comunicarán a la Comisión , a más tardar durante el año natural siguiente a aquél en que se hayan producido los rebasamientos , las medidas que hayan adoptado para evitar la repetición de los mismos .

Artículo 6

La Comisión publicará anualmente , a partir del segundo año siguiente a la aplicación de la presente Directiva , un informe de síntesis sobre su aplicación .

Artículo 7

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no deberá tener por resultado un deterioro sensible de la calidad del aire en los lugares en los que el nivel de contaminación por plomo , comprobados en el momento de la aplicación de la presente Directiva fuere bajo en relación con el valor límite fijado en el apartado 2 del artículo 2 .

Artículo 8

Para la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros respetarán las características determinadas en el Anexo para la elección del método de muestreo ; para el análisis de las muestras recogidas , los Estados miembros utilizarán el método de referencia citado en el Anexo , o cualquier otro método , del cual hayan demostrado previamente a la Comisión que proporciona resultados equivalentes .

Artículo 9

El procedimiento de los artículos 10 y 11 que tiende a adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico se refiere a las características que deberán respetarse para la elección de un método de muestreo y al método de referencia mencionados en el Anexo .

Esta adaptación no deberá tener por resultado una modificación directa o indirecta de la aplicación del valor efectivo de concentración fijado en el apartado 2 del artículo 2 .

Artículo 10

1 . Se crea un Comité para la adaptación de la presente Directiva al progreso científico y técnico , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 11

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente someterá las cuestiones al Comité , bien por iniciativa propia bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia que revista la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de 45 votos ; los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se atengan al dictamen del Comité .

Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo , éste no se hubiere pronunciado , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de 24 meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. CHRISTENSEN

(1) DO n º C 154 de 7 . 7 . 1975 , p. 29 .

(2) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 31 .

(3) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 9 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 197 de 22 . 7 . 1978 , p. 19 .

ANEXO

CARACTERISTICAS QUE DEBERAN RESPETARSE PARA LA ELECCION DE UN METODO DE MUESTREO Y METODO DE REFERENCIA PARA EL ANALISIS DE LAS CONCENTRACIONES DE PLOMO EN LA ATMOSFERA

Las partículas de la atmósfera deberán recogerse sobre el filtro de un aparato de muestreo para la determinación posterior de su contenido en plomo .

A . Características que deberán respetarse para la elección del método de muestreo

1 . Filtro

A la velocidad nominal utilizada en el muestreo , el filtro deberá ser capaz de recoger una cantidad que no sea inferior al 99 % de todas las partículas de diámetro aerodinámico medio de 0,3 µm .

2 . Eficacia del muestreador

La eficacia del muestreador se define como la relación entre la concentración en masa de las partículas en el aire recogido por el filtro y la concentración en la atmósfera . Esta eficacia no deberá ser inferior a los valores indicados en el cuadro siguiente y deberá ser independiente de la dirección del viento .

Eficacia mínima admisible para un muestreador ( % )

Velocidad del viento Dimensión de las partículas ( diámetro aerodinámico )

5 µm 10 µm

2 ms-1 95 65

4 ms-1 95 60

6 ms-1 85 40

3 . Caudal de aspiración en el muestreo

El caudal de aspiración en el muestreo deberá permanecer constante durante toda la duración del mismo , con una tolerancia de ± 5 % de su valor nominal .

4 . Emplazamiento

Los puestos de muestreo ( o los muestreadores ) deberán situarse , en la medida de lo posible , de modo que sean representativos de las zonas en que deberán efectuarse mediciones .

5 . Funcionamiento

El muestreo deberá ser continuo , aun cuando se autorizarán interrupciones de algunos minutos para el recambio diario o semanal de los filtros . El cálculo de un valor medio anual sólo será válido si el muestreo ha tenido lugar durante un mínimo de diez días laborables por mes , durante los cinco primeros años desde la notificación de la Directiva , y durante un mínimo de quince días laborables por mes a continuación , distribuidos , en la medida de lo posible , de forma equitativa a lo largo del período considerado . El valor medio anual se calculará dividiendo la suma de los valores válidos diarios por el número de días en los que se hayan obtenido valores válidos .

B . Método de análisis de referencia

El método de análisis de referencia será el de espectometría de absorción atómica en el cual el error analítico para la determinación del plomo en las partículas recogidas sea inferior a un valor correspondiente a una concentración atmosférica de 0,1 µg m-3 de plomo ( 5 % del valor límite de 2 µg m-3 ) . Este error analítico deberá mantenerse dentro del margen especificado mediante una frecuencia adecuada de la calibración .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 99/30, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1999-81189).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • CITA Directiva 78/611, 29 de junio (DOCE L 197, de 22.7.1978).
Materias
  • Análisis
  • Comités consultivos
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente
  • Plomo

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