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Documento DOUE-L-1985-80513

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la peste porcina clásica y a la peste porcina africana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80513

TEXTO ORIGINAL

(85/322/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Directiva 72/461/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 84/643/CEE (5), prevé las condiciones de policía sanitaria que deben cumplir los animales a partir de los cuales se obtengan las carnes para los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, teniendo en cuenta la evolución de la peste porcina clásica en determinadas partes del territorio de la Comunidad, es conveniente reforzar las medidas relativas a los intercambios y precisar en qué condiciones debe modificarse el estatuto de las regiones indemnes de peste porcina en caso de aparición de la enfermedad;

Considerando que la peste porcina africana, aun cuando se observe excepcionalmente en determinadas partes del territorio de la Comunidad, constituye un riesgo de contaminación para el ganado porcino de los Estados miembros; que, por tal motivo, es conveniente establecer unas normas de acuerdo con las cuales deben aplicarse medidas de protección en los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de cerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 72/461/CEE como sigue:

1) Se añade en el apartado 1 del artículo 8 el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando la enfermedad de que se trate sea la peste porcina africana, serán aplicables las disposiciones del artículo 8 bis.»

2) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. El Estado miembro en cuyo territorio se haya observado la peste porcina africana por lo menos hace doce meses no expedirá carnes frescas de cerdo al territorio de los otros Estados miembros.

Podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, que las disposiciones previstas en el párrafo primero no se apliquen a una o varias partes del territorio del Estado miembro considerado. Dicha exención

no impedirá acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 en caso de reaparición de uno o varios casos de peste porcina africana en la parte o partes de territorio mencionadas.

2. Cuando la peste porcina africana aparezca en el territorio de un Estado miembro en el que no se haya observado la enfermedad por lo menos hace doce meses, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, que las disposiciones previstas en el apartado 1 sólo se apliquen a una parte del territorio de que se trate. En tanto se produzca dicha decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el Estado miembro considerado velará por que se prohiba inmediatamente la expedición a los otros Estados miembros de carnes frescas de cerdo procedentes de la parte del territorio en que se haya observado la epizootia. Para la determinación de dicha parte de territorio, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 8 ter.

La aparición de uno o varios casos de peste porcina africana en una parte del territorio de un Estado miembro que no se halle unido geográficamente a la parte principal del territorio de dicho Estado miembro no será obstáculo para la aplicación del párrafo primero.

Las condiciones previas para la aplicación del párrafo primero se considerarán cumplidas si se cumplieren las condiciones siguientes:

i) El foco o focos observados al aparecer la peste porcina africana contemplada en el párrafo primero han sido eliminados en el más breve plazo posible;

ii) el nuevo foco, objeto de una nueva solicitud de decisión prevista en el párrafo primero, no está relacionado epidemiológicamente con el foco o focos contemplados en el inciso i).

3. La supresión de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.»

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

1. Al determinar las partes del territorio previstas en el apartado 1 del artículo 8 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de control y eliminación de la peste porcina africana,

- la ausencia de enfermedad durante doce meses por lo menos, comprobada por todos los medios de detección, incluídos los controles serológicos,

- la extensión de las partes del territorio y de sus límites administrativos y geográficos,

- las medidas de protección establecidas para evitar la contaminación o una nueva contaminación de la ganadería porcina,

- las medidas de control de los movimientos de los cerdos.

2. Al determinar las partes del territorio previstas en el apartado 2 del artículo 8 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de lucha contra la enfermedad, en particular la eliminación de los cerdos en las explotaciones infectadas, contaminadas o sospechosas de contaminación,

- la extensión de las partes de territorio y de sus límites administrativos y geográficos,

- la incidencia y la tendencia a la dispersión de la enfermedad,

- las medidas adoptadas para evitar todo riesgo de dispersión,

- las medidas adoptadas para restringir y controlar el movimiento de los cerdos en la parte del territorio considerada y fuera de la misma.»

4) Se sustituye el apartado 2 del artículo 13 bis por el texto siguiente:

«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, en un plazo de tres meses después de su convocatoria, elaborará una lista contemplada en el inciso ii) del apartado 1, de los Estados miembros y de las partes del territorio indemnes de peste porcina.

Sin perjuicio del recurso ocasional al artículo 8, el Estado miembro suspenderá tal estatuto en cuanto aparezca un caso de peste porcina e informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros. El Estado miembro afectado pondrá fin a dicha suspensión bien treinta días después de la eliminación del último foco de la enfermedad, si no se hubiere practicado ninguna vacunación, bien noventa días después de la eliminación del último foco de la enfermedad si se hubiere practicado la vacunación. Informará a la Comisión y a los otros Estados miembros del fin de la suspensión. Cuando el período entre la fecha de verificación del primer foco y la fecha del último foco verificado sea de dos meses, el Estado miembro de que se trate informará de ello inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la suspensión de la calificación podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.

En caso de suspensión, la calificación sólo podrá concedérsele de nuevo a la parte del territorio considerada de acuerdo con el mismo procedimiento:

- por lo menos tres meses después de la eliminación del último foco de la enfermedad si no se hubiere practicado ninguna vacunación.

- por lo menos seis meses después de la eliminación del último foco de la enfermedad si se hubiere practicado la vacunación,

3. El presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 1987, un informe sobre la evolución de la situación, en particular en lo que se refiere a los intercambios, acompañado, respecto de la peste porcina, de propuestas adecuadas.

El Consejo dictaminará sobre dichas propuestas a más tardar el 31 de diciembre de 1987.»

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. DEGAN

(1) DO no C 272 de 12. 10. 1984, p. 6.(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 127.(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 4.(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1990-2613).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 y sustituye el art. 13.2 bis de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80193).
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios
  • Vacunas

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