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Documento DOUE-L-1987-80106

Decisión del Consejo, de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 7 de febrero de 1987, páginas 31 a 37 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las normas aplicables en el campo de la tecnología de la información y las actividades necesarias para su preparación deberán tener en cuenta en particular

- la complejidad de las especificaciones técnicas y la precisión necesaria para asegurar el intercambio de datos e informaciones y el funcionamiento compatible de los sistemas;

- la necesidad de asegurar la rápida publicación de las normas, de modo que los retrasos injustificados no ocasionen la obsolescencia prematura de los textos que hayan sido superados por la rapidez del cambio tecnológico;

- la necesidad de fomentar la aplicación de las normas internacionales para el intercambio de datos e informaciones de acuerdo con unos principios que establezcan la credibilidad desde el punto de vista de la puesta en práctica;

- la importancia económica del papel que la normalización desempeña en la contribución a la creación de un mercado comunitario en este sector;

Considerando que la Directiva 83/189/CEE (3) permite a la Comisión, a los Estados miembros y a los organismos de normalización recibir información acerca de las intenciones de los organismos de normalización de elaborar o modificar una norma y considerando que, de acuerdo con las disposiciones de dicha Directiva, la Comisión podría establecer las líneas directrices para que el trabajo sobre las normas de interés común se emprenda de manera conjunta y desde las primeras etapas;

Considerando que dicha Directiva no contiene todas las disposiciones necesarias para la puesta en práctica de una política comunitaria sobre normalización en el sector de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones;

Considerando que el creciente nivel de coincidencia técnica entre los diferentes sectores de normalización, en especial en el caso de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, permite justificar

la estrecha cooperación entre los organismos de normalización, que deberían colaborar con el fin de tratar los asuntos de interés común;

Considerando que recientemente la Comisión ha celebrado acuerdos dentro del marco de la Declaración común de intenciones firmada con la Conferencia Europea de las Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y en el contexto de las directrices generales aprobadas con el organismo de normalización conjunto Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de normalización Electrotécnica (CEN/CENELEC);

Considerando que la Directiva 86/361/CEE (4) establece programas de trabajo sobre especificaciones técnicas comunes que corresponden a las Normas Europeas de Telecomunicaciones (NETs) en este sector recomendadas por la Conferencia Europea de las Adminsitraciones de Correos y de Telecomunicaciones, consultando cuando fuere necesario al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica;

Considerando que el campo de los pedidos del sector público está convenientemente situado para fomentar una mayor aceptación de las normas de los Sistemas Abiertos de Interconexión para el intercambio de datos e informaciones, haciendo referencia a ellas en el momento de la compra;

Considerando que es necesario encomendar a un comité la tarea de ayudar a la Comisión en la ejecución y en la gestión de los objetivos y actividades que establece la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

(1) « especificación técnica », la especificación que figure en un documento y que establezca las características exigidas de un producto, como los niveles de calidad o de idoneidad de utilización, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo que respecta a la terminología, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado;

(2) « especificación técnica común », la especificación técnica elaborada con objeto de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad;

(3) « norma », la especificación técnica aprobada por un organismo reconocido que ejerza una actividad normativa por su aplicación repetida o continua, cuyo cumplimiento no sea obligatorio;

(4) « norma internacional », la norma adoptada por un organismo internacional de normalización reconocido;

(5) « proyecto de norma internacional », el proyecto de norma adoptada por un organismo internacional de normalización reconocido;

(6) « especificación técnica internacional de telecomunicaciones », la especificación técnica de todas o algunas de las caracaterísticas de un producto, recomendadas por organizaciones tales como el Comité Internacional de Telegrafía y Telefonía (CCITT) o el CEPT;

(7) « norma europea », la norma aprobada con arreglo a las normas estatutarias de los organismos de normalización con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos;

(8) « norma previa europea », una norma adoptada con la referencia « ENV »

conforme a las normas estatutarias de los organismos de normalización con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos;

(9) « norma funcional », una norma elaborada para desempeñar una función compleja exigida para garantizar la interoperabilidad de los sistemas, obtenida generalmente mediante la combinación de diversas normas de referencia ya existentes, y adoptada con arreglo a las normas estatutarias de los organismos de normalización.

(10) « especificación funcional »: la especificación que define, en el ámbito de las telecomunicaciones, la aplicación de una o más normas de interconexión de sistemas abiertos, reforzando una exigencia específica de comunicación entre sistemas de tecnología de la información [normas recomendadas por organizaciones como el « Comité international télégraphique et téléphonique » (CCITT) o el CEPT];

(11) « reglamentación técnica », las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la utilización o la comercialización en un Estado miembro o en una parte importante de dicho Estado, con excepción de aquellas determinadas por las autoridades locales;

(12) « certificación de conformidad », la acción consistente en certificar, mediante un certificado de conformidad o un sello de conformidad, que un producto o un servicio se atiene a determinadas normas u otras especificaciones técnicas;

(13) « tecnología de la información », los sistemas, equipos, componentes y logiciales necesarios para garantizar la captación, el tratamiento y el almacenamiento de la información en todos los campos de la actividad humana (hogar, oficina, fábrica, etc . . .) y cuya puesta en práctica recurre, por regla general, a la electrónica o a las técnicas conexas;

(14) « las contrataciones públicas » serán aquellas

- definidas en el artículo 1 de la Directiva 77/62/CEE (1),

- celebradas para el suministro de equipos relativos a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, sea cual fuera el sector de actividad de la autoridad adjudicadora;

(15) « administraciones de telecomunicaciones »: las administraciones o empresas privadas reconocidas de la Comunidad que ofrezcan servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 2

Con el fin de promover en Europa la normalización, la preparación y la aplicación de las normas y las especificaciones funcionales en el campo de la tecnología de la información y las telecomunicaciones, se aplicarán en la Comunidad las siguientes medidas, sometidas a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3:

a) una definición periódica, al menos con carácter anual, y con arreglo a las normas internacionales, a los proyectos de normas internacionales o a documentos equivalentes, de las necesidades prioritarias de normali

zación con el objeto de preparar programas de trabajo y encargar la elaboración de cuantas normas europeas y especificaciones funcionales se consideren necesarias para asegurar el intercambio de datos e informaciones y la interoperabilidad de los sistemas;

b) con arreglo a las actividades de normalización internacional:

- se invitará a los organismos europeos de normalización y a los organismos técnicos especializados en el sector de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones a que establezcan normas europeas, normas previas europeas o especificaciones funcionales de telecomunicaciones, recurriendo, en su caso, a la elaboración de un proyecto de normas funcionales, a fin de garantizar la precisión que requieren los usuarios para intercambiar informaciones y datos, así como la interoperabilidad de los sistemas. Dichos organismos basarán su trabajo en las normas internacionales, las normas previas internacionales o las especificaciones técnicas internacionales en el ámbito de las telecomunicaciones. Cuando una norma internacional, una norma previa internacional o una especificación técnica internacional en el ámbito de las telecomunicaciones ofrezca disposiciones claras que permitan su aplicación uniforme, dichas disposiciones se adoptarán sin modificaciones en la norma europa, la norma previa europea o la especificación funcional de telecomunicaciones. La norma europea, la norma previa europea o la especificación funcional de telecomunicaciones se elaborarán a fin de clarificar o, en su caso, complementar la norma internacional, la norma previa internacional o la especificación técnica internacional en el ámbito de las telecomunicaciones, evitándose al mismo tiempo la divergencia respecto de éstas, únicamente cuando no existan dichas disposiciones inequívocas en la norma internacional, en la norma previa internacional o en la especificación técnica internacional en el ámbito de las telecomunicaciones;

- se invitará a estos mismos organismos a elaborar especificaciones técnicas que puedan constituir la base de las normas europeas o las normas previas europeas, en ausencia de normas internacionales acordadas o como contribución a la producción de las mismas, para el intercambio de información y datos, así como para la interoperabilidad de los sistemas;

c) medidas que faciliten la aplicación de normas y de especificaciones funcionales, especialmente mediante la coordinación de las actividades de los Estados miembros en:

- la verificación de la conformidad de los productos y servicios con las normas y especificaciones funcionales, con arreglo a métodos de prueba definidos;

- la certificación de conformidad con las normas y especificaciones funcionales de acuerdo con procedimientos convenientemente armonizados;

d) el fomento de la aplicación de normas y especificaciones funcionales relacionadas con la tecnología de la información y de las telecomunicaciones en los pedidos y en la normativa técnica del sector público.

Artículo 3

1. En el Anexo de la presente Decisión se describen los objetivos específicos de las medidas propuestas.

2. La presente Decisión abarca:

- las normas en el campo de la tecnología de la información que se exponen en el artículo 5,

- especificaciones funcionales para los servicios que se ofrezcan específicamente en redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio

de información y de datos entre sistemas de tecnología de la información.

3. La Decisión no abarca:

- las especificaciones técnicas comunes para terminales de equipo conectadas a las redes públicas de telecomunicaciones, que están cubiertas por la Directiva 86/361/CEE,

- especificaciones sobre el equipo que constituya una parte de las redes de telecomunicación mismas.

Artículo 4

Para determinar los requisitos relativos a la normalización y para elaborar un programa de trabajo sobre la normalización y preparación de especificaciones funcionales, la Comisión se remitirá en particular a la información que se le haya comunicado en virtud de la Directiva 83/189/CEE.

La Comisión, tras consultar con el comité que establece el artículo 7, confiará la labor técnica a las organizaciones europeas de normalización competentes o a los organismos técnicos especializados (CEN, CENELEC y CEPT), pidiéndoles, si fuere necesario, que elaboren las normas europeas (o las especificaciones funcionales) correspondientes. Los mandatos que se den a dichas organizaciones se sometarán al comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE para su aprobación, de acuerdo con los procedimientos de dicha Directiva. No se emitirá ningún mandato que coincida con cualquier parte de los programas de trabajo iniciados o elaborados con arreglo a la Directiva 83/361/CEE.

Artículo 5

1. Habida cuenta de las diferencias entre los procedimientos nacionales existentes, los Estados miembros aceptarán las medidas necesarias para garantizar que se haga referencia a:

- las normas europeas y las normas previas europeas, tal como se describen en la letra b) del artículo 2;

- las normas internacionales que hayan sido aceptadas por el país al que pertenece el poder adjudicador;

en los contratos públicos de suministros relativos a la tecnología de la información, de manera que dichas normas se utilicen como base para el intercambio de información y de datos, así como para la interoperabilidad de los sistemas. 2. Con el fin de proporcionar una compatibilidad de un extremo a otro, los Estados miembros tomarán las medidas precisas para garantizar que sus servicios de telecomunicaciones utilicen especificaciones funcionales en los medios de acceso a sus redes públicas de telecomunicaciones para aquellos servicios que estén específicamente dirigidos al intercambio de información y de datos entre sistemas de tecnología de la información que utilicen las normas a las que se refiere el apartado 1.

3. En la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que más adelante se señalan y podrían justificar la utilización de normas y especificaciones distintas de las dispuestas en la presente Decisión:

- la necesidad de una continuidad en el funcionamiento de los sistemas existentes, pero sólo como parte de estrategias claramente definidas y reconocidas para posteriores transiciones a normas internacionales o

europeas;

- la naturaleza realmente innovadora de algunos proyectos;

- cuando la norma de especificación funcional sea técnicamente inadecuada para su finalidad por no proporcionar los medios adecuados para lograr el intercambio de datos e informaciones o la interoperabilidad de los sistemas, o cuando no existan medios (incluidas las pruebas) para determinar satisfactoriamente la conformidad de un producto con dicha norma o especificación funcional, o cuando, tratándose de normas previas europeas, carezcan éstas de la estabilidad necesaria para su aplicación. Otros Estados miembros podrían demostrar al Comité mencionado en el artículo 7 que el equipo que cumple con dicha norma se ha usado de manera satisfactoria y que el recurso a la suspensión no estaba justificado;

- cuando, tras un estudio detenido del mercado, existan importantes razones relacionadas con la efectividad del coste que hacen inadecuado el uso de la norma o especificación funcional en cuestión. Otros Estados miembros podrán demostrar ante el Comité mencionado en el artículo 7 que el equipo que cumple con dicha norma se ha usado de manera satisfactoria según un criterio comercial normal y que el recurso a la suspensión no estaba justificado.

4. Además, los Estados miembros podrán solicitar referencias, sobre la misma base que en el apartado 1, para elaborar normas internacionales.

5. Los poderes adjudicadores que recurran al apartado 3 del presente artículo harán constar sus razones, a ser posible, en los expedientes iniciales de ofertas publicados en relación con la contratación, y en todos los casos harán constar dichas razones en su documentación interna y proporcionarán dicha información a petición de las empresas adjudicatarias y del Comité mencionado en el artículo 7, dentro del respeto al secreto comercial. Asimismo se podrán dirigir directamente a la Comisión las quejas relativas a la utilización de la excepción contemplada en el apartado 3.

6. La Comisión garantizará que las disposiciones del presente artículo se apliquen para todos los proyectos y programas comunitarios, incluidos los pedidos mediante contratación pública financiados con el presupuesto de la Comunidad.

7. En caso necesario, los poderes adjudicadores podrán aplicar otras especificaciones para los contratos de valor inferior a 100 000 ECUS, siempre que dichas compras no impidan el uso de las normas a las que se refieren los apartados 1 y 2 en ningún contrato por un importe mayor que el mencionado en este apartado. Se revisará tres años después de la puesta en aplicación de esta Decisión la necesidad de excepciones o el nivel del umbral establecido en este apartado.

Artículo 6

Al elaborar o modificar las reglamentaciones técnicas en las áreas cubiertas por la presente Decisión, los Estados miembros aludirán a las normas europeas mencionadas en el artículo 5, cuando éstas se ajusten de modo apropiado a las especificaciones técnicas exigidas por la reglamentación.

Artículo 7

1. Un comité consultivo denominado « grupo de altos responsables en materia de normalización en el sector de la tecnología de la información » ayudará a la Comisión en la consecución de sus objetivos y en la gestión de las

actividades establecidas en la presente Decisión. Dicho grupo estará formado por representantes nombrados por los Estados miembros, que podrán contar con la ayuda de expertos o consejeros y el presidente será un representante de la Comisión. Para asuntos de telecomunicaciones, el comité competente será el « grupo de altos responsables en materia de telecomunicaciones » previsto en el artículo 5 de la Directiva 86/361/CEE.

2. La Comisión consultará al comité para determinar las prioridades de la Comunidad, aplicar las medidas mencionadas en el Anexo, tratar los temas relativos a la verificación de la conformidad con las normas, vigilar la aplicación de las disposiciones del artículo 5 y otros asuntos relacionados con la normalización en el sector de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, o con otros sectores conexos. Asimismo consultará al comité sobre el informe citado en el artículo 8.

3. La Comisión coordinará las actividades de dichos comités con el comité previsto en el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE, especialmente cuando haya una posible coincidencia en la presentación de solicitudes a los organismos europeos de normalización con arreglo a la presente Decisión. 4. Cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Decisión podrá presentarse al comité a petición del presidente de un Estado miembro.

5. El comité se reunirá al menos dos veces al año.

6. El comité establecerá su reglamento interno.

7. La Secretaría del comité corresponderá a la Comisión.

Atículo 8

Cada dos años la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre la marcha de las actividades de normalización en el sector de la tecnología de la información. Este informe tratará sobre las medidas de aplicación adoptadas en la Comunidad, los resultados obtenidos, la aplicación de dichos resultados en las contrataciones públicas y en las reglamentaciones técnicas nacionales y, en particular, sobre su importancia práctica en la certificación.

Artículo 9

La presente Decisión no prejuzgará la aplicación de la Directiva 83/189/CEE ni de la Directiva 86/361/CEE.

Artículo 10

Esta Decisión será puesta en aplicación un año después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 55.

(2) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 2.

(3) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(4) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.

(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.

ANEXO

MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES

1.2 // 1. // Objetivos // // a) Contribuir a la integración del mercado interior de la Comunidad en el sector de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones; // // b) mejorar la competitividad de los fabricantes comunitarios, permitiendo una mayor captación del mercado en la Comunidad de equipo manufacturado según normas europeas e internacionales reconocidas; // // c) facilitar los intercambios de información en toda la Comunidad mediante la reducción de los obstáculos creados por incompatibilidades resultantes de la ausencia de normas o su falta de precisión; // // d) garantizar el que se tomen en cuenta las necesidades de los usuarios otorgándoles mayor libertad para ensamblar sus sistemas sobre bases que les garanticen un grado suficiente de interoperabilidad y con ello mejores resultados a menor coste; // // e) fomentar la aplicación de las normas y de las especificaciones funcionales en los pedidos del sector público. // 2. // Descripción de las acciones y de los trabajos que se deberán emprender // 2.1. // Establecimiento de programas y prioridades // // Al establecer los programas de trabajo y atribuir las prioridades se tendrán en cuenta las necesidades de la Comunidad y las repercusiones económicas de tales trabajos desde el punto de vista de los usuarios, de los productores y de las administraciones de telecomunicaciones. Las tareas que habrán de realizarse a este nivel podrán incluir, en particular: // 2.1.1. // la recogida de información detallada sobre la base de programas nacionales e internacionales , su presentación en una forma que facilite el análisis comparativo y la redacción de los documentos de síntesis que sean precisos para los trabajos del comité; // 2.1.2. // la difusión de tal información, el examen de las necesidades y las consultas a las partes interesadas; // 2.1.3. // la sincronización de los programas de trabajo con las actividades de normalización a nivel internacional; // 2.1.4. // la gestión de los programas de trabajo; // 2.1.5. // la preparación de informes sobre la ejecución de los trabajos y los resultados prácticos de su aplicación. // 2.2. // La ejecución de los trabajos de normalización en el campo de las tecnologías de la información // // La ejecución de los programas requiere la realización de una serie de actividades, confiadas en general al CEN/CENELEC y a la CEPT, que corresponden a las diferentes etapas necesarias para garantizar la credibilidad de las normas. // // Dichas actividades incluyen: // 2.2.1. // el perfeccionamiento de normas internacionales con el fin de eliminar las ambigueedades y las opciones que desvirtúen la función de una norma que debe utilizarse para garantizar los intercambios de información y la interoperabilidad de los sistemas; // 2.2.2. // la elaboración de normas previas en los casos justificados por la excesiva lentitud de los procedimientos internacionales de normalización, o de las normas requeridas en el marco comunitario en ausencia de normas internacionales; // 2.2.3. // la definición de las condiciones necesarias para determinar la conformidad total con una norma; // 2.2.4. // la elaboración de normas de pruebas o especificaciones sobre pruebas incluidas en las normas y la organización de procedimientos y estructuras que permitan a los laboratorios de prueba verificar la conformidad con dichas normas

sobre una base convenientemente armonizada. // 2.3. // Actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones // // Las medidas de normalización relativas al sector de las telecomunicaciones incluyen dos tipos de actividad: // // - la elaboración de especificaciones funcionales basadas en normas y especificaciones internacionales o europeas en su caso, para los medios de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones en aquellos servicios específicamente dirigidos al intercambio de información y datos entre sistemas de tecnología de la información. Estos trabajos técnicos corresponden a las actividades de armonización del sector de las telecomunicaciones y se confían al CEPT de acuerdo con el procedimiento descrito en la Directiva 86/361/CEE; // // - los trabajos que deban llevarse a cabo en el campo común a las tecnologías de la información y a las telecomunicaciones requieren una mayor cooperación entre los organismos técnicos competentes (por ejemplo: CEN/CENELEC/CEPT). Dichos trabajos deberán favorecer las convergencias para que puedan ponerse en práctica las normas y las especificaciones técnicas comunes de forma armonizada en un máximo de aplicaciones, de acuerdo con el procedimiento descrito en la Directiva 83/189/CEE. // 2.4. // Medidas complementarias // // Esta parte del programa comprende las siguientes medidas: // 2.4.1. // las actividades metrológicas específicas relativas a: // // - la promoción del desarrollo de instrumentos de prueba y validación así como de las técnicas de descripción formal; // // - el apoyo de las aplicaciones de referencia, sobre todo en el caso de las aplicaciones que requieren la utilización de normas funcionales basadas en la combinación de diversas normas; // 2.4.2. // la promoción de la elaboración de las guías de aplicación de las normas destinadas al usuario final; // 2.4.3. // la promoción de demostraciones relativas a la interoperabilidad obtenida a partir de la norma. El objetivo principal de dicha medida será poner a disposición de diferentes proyectos los instrumentos metrológicos y de prueba definidos en el apartado 2.4.1. y garantizar la experimentación de normas de desarrollo; // 2.4.4. // la promoción de convenios que trasciendan el marco de la normalización industrial, dependan de acuerdos alcanzados en determinados sectores profesionales y contribuyan a la eficacia de los intercambios de información (operaciones de las agencias de viajes, automatización de las transacciones monetarias, informatización de los documentos aduaneros, robótica, burótica, microinformática, etc.); // 2.4.5. // los estudios y proyectos específicos en el campo de la normalización de las tecnologías de la información. // 3. // Medidas relativasa la aplicación de normas en la contratación pública // // Determinar los métodos más eficaces de garantizar la rápida aplicación de las normas y especificaciones técnicas en el marco de la presente Decisión y garantizar al mismo tiempo que se relacionen de forma debida con actividades que dependen de la Directiva 77/62/CEE (1).

(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/12/1986
  • Fecha de publicación: 07/02/1987
  • Aplicable Desde el 8 de febrero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82195).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 102, de 14 de abril de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81940).
  • SE DICTA EN RELACION sobre programa Tedis: Decisión 87/499, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81222).
Materias
  • Comités consultivos
  • Informática
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones

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