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Documento DOUE-L-1987-80343

Directiva del Consejo, de 19 de marzo de 1987, por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 28 de marzo de 1987, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80343

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 19 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo (4) establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a la revisión de los Anexos I, II y III;

Considerando que la protección de las personas y del medio ambiente, así como la seguridad y la protección sanitaria en el centro de trabajo exigen un refuerzo de las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE en lo que se refiere a determinadas actividades industriales en las que se haga o pueda hacerse uso de sustancias particularmente peligrosas;

Considerando que por lo que respecta a determinadas sustancias particularmente tóxicas, es necesario reducir los valores límite fijados en

los Anexos II y III de forma que el artículo 5 de la Directiva 82/501/CEE se extienda a todas las actividades industriales en las que se haga o pueda hacerse uso de dichas sustancias en cantidades iguales o superiores a los valores límite fijados, con objeto de disminuir los riesgos de accidentes graves y de permitir la adopción de las medidas necesarias para limitar las consecuencias de los mismos;

Considerando que es necesario cubrir las actividades industriales en las que se haga o se pueda hacer uso del trióxido de azufre y del oxígeno líquido, así como el almacenamiento separado de trióxido de azufre, habida cuenta del hecho de que dichas actividades pueden dar lugar, en caso de accidente importante, a consecuencias graves para el hombre y el medio ambiente;

Considerando que las actividades industriales en las que se emplee dióxido de azufre pueden plantear mayor riesgo que el almacenamiento aislado de dióxido de azufre;

Considerando que es necesario definir mejor determinadas sustancias o grupos de sustancias y modificar los valores límite correspondientes con objeto de tener en cuenta las diferentes categorías de riesgos que se derivan de las formas y de los diferentes tipos de dichas sustancias o grupos de sustancias;

Considerando que es oportuno que las actividades industriales que empleen nitrato amónico, clorato sódico y oxígeno líquido, y el almacenamiento de dichas sustancias, caigan dentro del ámbito de aplicación de los Anexos II y III de la Directiva 82/501/CEE, siempre que se excedan las respectivas cantidades límite establecidas en dichos Anexos;

Considerando que parece oportuno proceder a determinadas modificaciones del Anexo I de la Directiva 82/501/CEE;

Considerando que resulta necesario precisar que la lista que figura en el no 1 del Anexo I, de la Directiva 82/501/CEE no es exhaustiva, sino que da simplemente ejemplos de determinadas operaciones importantes, y que todas las demás operaciones que podrían utilizarse para la producción, la transformación o el tratamiento de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas se hallan igualmente cubiertas por el mencionado Anexo;

Considerando que el Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en los lugares de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE (1), ha sido consultado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I, II y III de la Directiva 82/501/CEE se modifican quedando redactados tal como figuran en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Para las actividades industriales existentes que quedarán sometidas por primera vez a las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE, como resultado de la adopción de la presente modificación, la declaración definida por el apartado 3 del artículo 9 de la mencionada Directiva deberá presentarse a la autoridad competente a más tardar veinticuatro meses después de la notificación de la presente Directiva.

2. Asimismo, en dichos casos, la declaración complementaria contemplada en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE deberá presentarse a

la autoridad competente en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de la notificación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMET

(1) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 9.

(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.

(3) DO no C 101 de 28. 4. 1986, p. 10.

(4) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(1) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO

1. Anexo I:

Instalaciones industriales contempladas en el artículo 1

a) En el guión primero del punto 1, las palabras « instalaciones de producción o de transformación de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, en particular: » se sustituirán por las palabras siguientes:

« Instalaciones de producción, de trasformación o de tratamiento de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, entre otros: ».

b) En el segundo guión del punto 1, se suprimirán las palabras « Instalaciones de tratamiento de las sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas, que utilicen a tal fin, en particular: », y la continuación de dicho guión se incluirá en el primer guión.

c) El punto 4 « Instalaciones de producción o de transformación de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis », se sustituirá por:

« Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis ».

2. Anexo II:

Almacenamiento en instalaciones distintas de las contempladas en el Anexo I (almacenamiento separado)

a) Las notas no 1 y 2 a pie de página serán suprimidas.

b) Las cantidades establecidas para el cloro se sustituirán por las cantidades siguientes:

1,2 // // Cantidades (t) // // 1.2 // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // 10 // 75 // //

c) La denominación y las cantidades de nitrato de amonio se sustituirán por las indicaciones siguientes:

1.2,3 // // // // Cantidades (t) // 1.2.3 // // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // // 7 a) Nitrato de amonio (1) // 350 // 2 500 // 7 b) Nitrato de amonio en forma de abono (2) // 1 250 // 10 000 // // //

(1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso, y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 % en peso.

(2) Esto se aplicará a los abonos simples a base de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

d) Se añadirá la sustancia siguiente:

1.2,3 // // // // Cantidades (t) // 1.2.3 // // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // // 10. Trióxido de azufre // 15 // 100 // // //

3. Anexo III:

Lista de sustancias para la aplicación del artículo 5

a) Se suprime la nota a pie de página.

b) La cantidad de la sustancia no 15, « Dicloruro de carbonilo (Fosgeno) », se sustituirá por la cantidad siguiente:

750 kg

c) La cantidad de la sustancia no 16, « Cloro », se sustituirá por la cantidad siguiente:

25 t

d) La cantidad de la sustancia no 36, « Isocianato de metilo », se sustituirá por la cantidad siguiente:

150 kg

e) La denominación y la cantidad de la sustancia no 118, « Cobalto (pulverizado y/o compuesto) », se sustituirán por las indicaciones siguientes:

1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 118. Cobalto en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado // 1 t // //

f) La denominación y la cantidad de la sustancia no 119, « Níquel (pulverizado y/o compuesto) », se sustituirán por las indicaciones siguientes:

1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 119. Níquel en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado // 1 t // //

g) La denominación y la cantidad de la sustancia no 146 « Nitrato de amonio » se sustituirán por las indicaciones siguientes:

1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 146. a) Nitrato de amonio (1) // 2 500 t // 146. b) Nitrato de amonio en forma de abono (2) // 5 000 t // // 1,2 // (1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de

amonio sea superior al 28 % en peso y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 % en peso. (2) Esto se aplicará a los abonos simples a base de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de azufre debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

// h) La cantidad de la sutancia no 148, « Dióxido de azufre », se sustituirá por la cantidad siguiente:

250 t

i) Se añadirá la sustancia siguiente:

1.2.3.4 // // // // // Denominación // Cantidad () // no CAS // no CEE // // // // // 179. Oxígeno líquido // 2 000 t // 7782-44-7 // 008-001-00-8 // // // //

j) Se añadirá la sustancia siguiente:

1.2.3.4 // // // // // Denominación // Cantidad () // no CAS // no CEE // // // // // 180. Trióxido de azufre // 75 t // 7446-11-9 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/03/1987
  • Fecha de publicación: 28/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, II y III de la Directiva 82/501, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80325).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Productos químicos

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