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Documento DOUE-L-1987-80516

Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 21 de mayo de 1987, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80516

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), en particular, su artículo 13,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2057/82 prevé la adopción de normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca;

Considerando que es necesario que se determinen los barcos y sus actividades sometidas a inspección;

Considerando que los barcos dedicados a la inspección deberían identificarse de una forma apropiada;

Considerando que deberían definirse las obligaciones de un barco en el momento de su inspección;

Considerando que deberían definirse las obligaciones de los Estados ribereños con respecto a determinadas infracciones;

Considerando que la coordinación de las actividades de control se facilitará por medio de sugerencias formuladas por la Comisión;

Considerando que, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2057/82, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales de control mas exigentes que las comunitarias, siempre que sean conformes a la legislación comunitaria y a la política común de pesca;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo la inspección, tanto en el mar como en los puertos, de los barcos siguientes:

- barcos equipados para la actividad pesquera, tanto si el equipo de pesca se halla permanentemente fijado o no al barco;

- barcos que reciban, para su transformación, transporte o almacenamiento, pescados o productos de la pesca.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término pescado incluye todos los peces, crustáceos y moluscos.

Artículo 2

Todo barco dedicado a la inspección deberá enarbolar o desplegar, de forma que sea claramente visible, un gallardete o símbolo tal como se indica en el Anexo I.

Artículo 3

1. Cualquier representante de la autoridad competente de un Estado miembro podrá obligar al capitán del barco que haya de ser inspeccionado que pare, maniobre o lleve a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo.

2. Las disposiciones del Anexo II se aplicarán a los barcos que, para acceder a ellos de forma cómoda y segura, sea preciso escalar una altura igual o superior a 1,5 metros.

3. El capitán del barco sometido a inspección facilitará, previa solicitud, el equipo y el operador de comunicaciones del barco para los mensajes que deban enviarse y/o recibirse a efectos de inspección.

Artículo 4

Cuando, en un Estado miembro, se haya descubierto una supuesta infracción relativa a un barco de otro Estado miembro, el primer Estado miembro informará a la autoridad competente del Estado del pabellón sobre dicho hecho y sobre la correspondiente acción legal o administrativa incoada.

Artículo 5

La Comisión podrá formular sugerencias a los Estados miembros para la coordinación de sus actividades de control de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2057/82.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.

ANEXO I

GALLARDETE O SIMBOLO DE INSPECCION

AZUL

AMARILLO

AMARILLO

AZUL

ANEXO II

ESTRUCTURA Y USO DE LAS ESCALAS DE VIENTO

1. Las escalas de viento estarán diseñadas de forma que permitan a los inspectores embarcar y desembarcar sin riesgos hallándose el buque en el mar. Se mantendrán en todo momento limpias y en buen estado.

2. La escala estará colocada firmemente en un lugar tal que:

a) quede alejada de todo punto desde el que se realice cualquier tipo de descarga;

b) no coincida con los cables de menor grosor y esté situada en un punto del buque lo más céntrico posible;

c) todos los peldaños se apoyen firmemente en el casco del buque.

3. Los peldaños de las escalas de viento:

a) serán de madera (o de otro material de características similares) en una sola pieza sin nudos; los cuatro peldaños inferiores serán de goma dura y resistente o de otro material adecuado de iguales características;

b) tendrán la superficie antideslizante;

c) medirán no menos de 480 mm de largo, 115 mm de ancho y 23 mm de espesor, excluida la superficie estriada o antideslizante;

d) estarán separados por una distancia igual, no inferior a 300 mm ni superior a 380 mm;

e) estarán fijados de tal forma que se mantengan en posición horizontal.

4. - Ninguna escala de viento podrá tener más de dos peldaños provisionales colocados en la posición adecuada de forma distinta a la utilizada en el diseño original de la escala. Dichos peldaños se sustituirán lo antes posible con otros que se fijen al casco del buque con el sistema usado en dicho diseño.

- Cuando alguno de esos peldaños se fijen a las cuerdas laterales de la escala mediante ranuras practicadas en los extremos del peldaño, dichas ranuras estarán situadas en los lados más largos de los peldaños.

5. Las cuerdas laterales de la escala consistirán en dos cuerdas de abacá no forradas o en otras cuerdas equivalentes con una circunferencia a cada lado no inferior a 60 mm. Las cuerdas no estarán cubiertas por ningún otro material y constituirán una sola pieza sin uniones por debajo del peldaño superior. Se tendrán a mano y listos para su uso en caso de necesidad un cabo de seguridad y dos cuerdas principales de no menos de 65 mm de circunferencia debidamente fijadas al casco del buque.

6. Se colocarán listones de madera dura o de otro material de características equivalentes, de una sola pieza sin nudos y con una longitud de 1,8 a 2 metros, dispuestos con una separación tal que impida que la escala se tuerza. El listón inferior estará situado a la altura del quinto peldaño a partir del extremo inferior de la escala y la distancia entre cada listón no será superior a nueve peldaños.

7. Se dispondrá de los medios necesarios para garantizar a los inspectores un paso de embarque o de desembarque del buque seguro y adecuado entre el extremo superior de la escala de viento o de cualquier escalera real u otro dispositivo existente.

Cuando dicho paso se efectúe mediante una entrada en la borda o por la barandilla, se dispondrá de asideros adecuados.

Cuando el paso se realice por medio de una escala de borda, se fijará ésta

de modo seguro a la barandilla o plataforma y se ajustarán, con una separación no inferior a 0,70 metros ni superior a 0,80 metros, dos candeleros de agarre en el punto de embarque o desembarque del buque. Cada candelero se sujetará firmemente, por su base o cerca de ella así como por un punto más elevado, a la estructura del buque, tendrá como mínimo 40 mm de diámetro y se prolongará al menos 1,20 metros por encima del extremo superior de la borda.

8. Por la noche existirá un sistema de iluminación que permita que tanto la escala de viento como el punto por donde suba a bordo el inspector queden convenientemente iluminados. Se tendrá a mano y lista para su uso una boya salvavidas con una luz provista de un sistema de autoencendido. Asimismo se tendrá a mano una guía de izado lista para su uso en caso de necesidad.

9. Se contará con los medios que permitan que la escala de viento pueda situarse a uno u otro costado del buque.

El inspector responsable podrá indicar el costado en el que prefiere la colocación de la escala.

10. La instalación de la escala y el embarco y desembarco del inspector serán supervisados por uno de los oficiales responsables del buque.

11. En caso de que las características estructurales del buque, tales como la existencia de bandas parachoques, impidan la aplicación de alguna de las disposiciones anteriores, se adoptarán medidas especiales para garantizar que los inspectores pueden embarcar y desembarcar sin riesgo alguno.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1987
  • Fecha de publicación: 21/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1987
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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