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Documento DOUE-L-1987-81596

Reglamento (CEE) nº 3908/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1987, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81596

TEXTO ORIGINAL

de 22 de diciembre de1987

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 1837/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 794/87 (5), según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;

Considerando que, en el arancel aduanero común actual-

mente vigente, determinadas harinas y polvos comestibles

de carnes y despojos se encuentran clasificados dentro

de diversas subpartidas de la partida N° 02.06, que se

hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80; que

en la nomenclatura combinada, se ha establecido con fines de

simplificación un sola subpartida que cubre la totalidad

de las harinas y polvos comestibles de carnes o despojos;

que es deseable que dichas harinas y polvos sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3905/87 (7); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 1837/80;

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(5) DO N° L 79 de 16. 3. 1987, p. 3.

(6) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(7) Véase página 7 del presente Diario Oficial.

Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinados preparados homogenizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre así como los preparados de sangre animal y las pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos cárnicos, incluidas las grasas, se encuentran clasificados dentro de diversas subpartidas de la partida N° 16.02, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80; que, en la nomenclatura combinada se han establecido subpartidas específicas para cada uno de los preparados mencionados; que es deseable que dichos preparados sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (9); que,

en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 1837/80;

Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de carnes de ovino y caprino para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por consiguiente, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de carnes de ovino y caprino se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, siempre que tales adaptaciones resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 1837/80, queda modificado como sigue:

1) El artícolo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, comprenderá un régimen de precios y un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:

(8) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(9) Véase página 11 del presente Diario Oficial.

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) 0104 10 90 |Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de

|raza pura

0104 20 90 |Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores

|de raza pura

0204 |Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca

|, refrigerada o congelada

0210 90 11 |Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada

|o en salmuera, seca o ahumada

0210 90 19 |Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, o

|en salmuera, seco o ahumado

b) 0104 10 10 |Animales vivos de la especie ovina, reproductores de raza

|pura

0104 20 10 |Animales vivos de la especie caprina, reproductores de raza

|pura

0206 80 99 |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y

|caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados

|a la fabricación de productos farmaceúticos

0206 90 99 |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y

|caprina, congelados, excepto despojos destinados a la

|fabricación de productos farmacéuticos

0210 90 60 |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y

|caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

1502 00 99 |Grasas de animales de las especies ovina y caprina, en bruto

|o fundidas o extraídas con disolventes

c) 1602 90 71 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de

|ovinos o de caprinos sin cocer; mezclas de carne o despojos

|cocidos y mezclas de carne o despojos sin cocer

d) 1602 90 79 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de

|ovinos o de aprinos

----------------------------------------------------------------------------

2) Los apartados 1 y 3 del artículo 12 se sustituirán por los textos siguientes:

«1. Para las canales frescas o refrigeradas que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00 y 0204 50 11 de la nomenclatura combinada, la exacción reguladora será igual a la diferencia entre el precio de base estacionalizado y el precio franco frontera de la Comunidad.

3. Para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90, así como para las carnes que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 50 13, 0204 50 15, 0204 50 19, 0204 50 31, 0204 50 39, 0210 90 11 y 0210 90 19, la exacción reguladora será igual a la exacción reguladora determinada para el producto contemplado en el apartado 1, a la que se aplicára un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»

3) El artículo 13 quedará modificado como sigue:

a) La frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la carnes congeladas que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204 30 00, 0204 41 00 y 0204 50 51, la exacción reguladora será igual a la diferencia entre:».

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Para las carnes congeladas que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204 42 10, 0204 42 30, 0204 42 50, 0204 42 90, 0204 43 00, 0204 50 53, 0204 50 55, 0204 50 59, 0204 50 71 y 0204 50 79, la exacción reguladora será igual a la exacción reguladora determinada para el producto contemplado en el apartado 1, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»

4) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 15

N° obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14:

a) en lo que respecta a los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de acuerdos de autolimitación;

b) en lo que respecta a los productos de la partida

N° 0204 para los cuales el tipo de derecho haya sido consolidado en el marco del GATT, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación o al que resulte de acuerdos de autolimitación.»

5) El Anexo I se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en las reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de las carnes

de ovino y caprino que resultan de la aplicación del

artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

Sección a) |

|

|Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o

|refrigerada:

0204 10 00 |-Canales o medias canales de cordero

|

0204 21 00 |-Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero

|

0204 22 10 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino

|

0204 22 30 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo

|y/o de riñonada de ovino

0204 22 50 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de ovino

|

0204 22 90 |-Los demás trozos sin deshuesar de ovino

|

0204 23 00 |-Deshuesados trozos de ovino

|

0204 50 11 |-Canales o medias canales de caprino

|

0204 50 13 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino

|

0204 50 15 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo

|y/o riñonada de caprino

0204 50 19 |-Parte trasera de la canal o de cuarto trasero de caprino

|

0204 50 31 |-Los demás trozos sin deshuesar de caprino

|

0204 50 39 |-Deshuesados trozos de caprino

|

Sección b) |

|

|Carne de las especies ovina y caprina, salada, en salmuera, seca

|o ahumada:

0210 90 11 |-Sin deshuesar

|

0210 90 19 |-Deshuesada

|

Sección c) |

|

|Carne de las especies ovina y caprina, congelada:

0204 30 00 |-Canales o medias canales de cordero

|

0204 41 00 |-Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero

|

0204 42 10 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino

|

0204 42 30 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo

|y/o riñonada de la especie ovina

0204 42 50 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de ovino

|

0204 42 90 |-Los demás trozos sin deshuesar de ovino

|

0204 43 00 |-Deshuesados trozos de ovino

|

0204 50 51 |-Canales o medias canales de caprino

|

0204 50 53 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino

|

0204 50 55 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo

|y/o riñonada de caprino

0204 50 59 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de caprino

|

0204 50 71 |-Los demás trozos sin deshuesar de caprino

|

0204 50 79 |-Deshuesados trozos de caprino

|

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1988
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1, 12.1, 12.3 y 15 y el Anexo I y modifica el art. 13 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80236).
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino

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