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Documento DOUE-L-1987-81623

Reglamento (CEE) nº 3945/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 171/78, 232/83 y 1700/84 en materia de restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1987, páginas 32 a 41 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81623

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 3945/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (3), y, en particular el apartado 6 de su

artículo 15,

Considerando que, con efectos a 1 de enero de 1988, se ha establecido mediante el Reglamento (CEE) N° 2658/87, sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 3846/87 de la Comisión (4) ha establecido la nomenclatura aplicable en materia de restitución;

Considerando que los Reglamentos (CEE) N° 171/78 de la Comisión, de 30 de enero 1978, relativo a las condiciones especiales de concesión de la restituciones a la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino (5), cuya última modificación la constituy en los Reglamentos (CEE) nos 206/83 (6) y 232/83 de la Comisión, de 28 de enero de 1983, por los que se establece la lista de los productos del sector de la carne de porcino que se benefician del régimen de la fijación anticipada de las restituciones a la exportación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N° 857/78 (7), modificado por los Reglamentos (CEE) nos 922/85 (8) y 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por los que se establecen

modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino (9), modificado por el Reglamento (CEE) N° 922/85, deben ser adaptados igualmente para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado; que, con tal

ocasión conviene actualizar la denominación de algunos métodos de análisis, necesarios para controlar la calidad de

los productos que se benefician de la concesión de las restituciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 171/78 quedará modificado como sigue:

1. El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

2. El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El Anexo del Reglamento (CEE) N° 232/83 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) N° 1700/84 quedará modificado como sigue:

1. El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- 6 ECU por 100 kilogramos, peso neto, para los productos incluidos en las subpartidas 0103 91 10, 0103 92 19, 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15 y 0203 29 55 de la nomenclatura combinada;»

2. El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Además, cuando la posibilidad de fijar por anticipado la restitución, bien para todos los destinos, bien para determinados destinos, esté limitada a los productos designados por una parte de una subpartida de la

nomenclatura combinada, la solicitud de certificado y el

certificado incluirán, en la casilla 12, la designación de dicha parte de la subpartida de la nomenclatura combinada, y el código correspondiente que figura en la casilla 8 irá precedido de un .

El certificado únicamente se aplicará al producto así designado.»

3. El Anexo se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

SPA:L373UMBS14.96

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 751 mm; 110 Zeilen; 5022 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.

(4) DO N° L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(5) DO N° L 25 de 31. 1. 1978, p. 21.

(6) DO N° L 26 de 28. 1. 1983, p. 19.

(7) DO N° L 27 de 29. 1. 1983, p. 29.

(8) DO N° L 100 de 10. 4. 1985, p. 5.

(9) DO N° L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.

ANEXO I

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de las mercancías |Condiciones

----------------------------------------------------------------------------

1501 00 |Manteca de cerdo; las demás |

|grasas de cerdo y grasas de |

|ave, fundidas, incluso |

|prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|-Manteca y demás grasas de |

|cerdo: |

1501 00 19 |--las demás: |

| |a) índice de ''Bömer'': mínimo

| |73

| |b) índice de peroxido: máximo 6

| |miliequivalentes de oxígeno/kg

| |

| |c) ontenido en peso de ácidos

| |grasos libres, expresado en

| |porcentaje de ácido oleico

| |máximo 1,5 % del peso neto

| |d) contenido en peso de agua e

| |impurezas: máximo 0,5 % del

| |peso neto

1601 00 |Embutidos y productos |

|similares, de carne, de |

|despojos o de sangre |

|; preparaciones alimenticias |

|a base de estos productos: |

|-Los demás: |

1601 00 91 |--Embutidos, secos o para |a) contenido en peso en

|untar, sin cocer |proteínas mínimo 12 % del peso

| |neto

| |b) sin adición de agua extraña

| |c) presencia de proteínas que

| |no sean animales no admitidas

1601 00 99 |--Los demás: |

|-Presentadas en recipientes |a) contenido en peso en

|que contengan también |proteínas animales mínimo 8

|líquido de conservación |% del peso neto

| |b) relación colágeno-proteínas

| |: máxima 0,45

| |c) contenido en peso en agua

| |extraña: máximo 33 % del peso

| |neto

|-Los demás |a) contenido en peso en

| |proteínas animales mínimo 8

| |% del peso neto

| |b) relación colágeno-proteínas

| |: máxima 0,45

| |c) contenido en peso en agua

| |extraña: máximo 23 % del peso

| |neto

1602 |Las demás preparaciones y |

|conservas de carne de |

|despojos o de sangre: |

|-De la especie porcina: |

ex 1602 41 |--Jamones y trozos de jamón: |

ex 1602 41 10 |-De la especie porcina |

|doméstica: |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Los demás: |

|-Que contengan en peso el 80 |relación agua-proteínas en la

|% o más de carne y de grasa |carne: máximo 4,3

ex 1602 42 |--Paletas y trozos de paleta: |

| |

ex 1602 42 10 |-De la especie porcina |

|doméstica: |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Las demás: |

|-Que contengan en peso el 80 |relación agua-proteínas en la

|% más de carne y de grasa |carne: máximo 4,3

ex 1602 49 |--Las demás, incluidas las |

|mezclas: |

|-De la especie porcina |

|doméstica: |

|--Que contengan en peso el 80 |

|% o más de carne o de |

|despojos de cualquier clase |

|, incluidos el tocino y la |

|grasa de cualquier |

|naturaleza u origen: |

ex 1602 49 11 |-Chuleteros (con exclusión de |

|las agujas) y sus trozos |

|, incluidas las mezclas de |

|chuleteros y jamones: |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Las demás |relación agua-proteínas en la

| |carne: máximo 4,3

ex 1602 49 13 |-Agujas o paletas, y sus |

|trozos, incluidas las |

|mezclas de agujas y paletas: |

| |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Las demás |relación agua-proteínas en la

| |carne: máximo 4,3

ex 1602 49 15 |-Las demás mezclas que |

|contengan jamones, paletas |

|, chuleteros o agujas, y sus |

|trozos: |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Las demás |relación agua-proteínas en la

| |carne: máximo 4,3

ex 1602 49 19 |-Las demás: |

| |

|-Destinadas a la alimentación |

|humana: |

|-Las demás |a) contenido en peso de

| |proteínas animales: máximo 8

| |% del peso neto

| |b) relación colágeno-proteínas

| |: 0,45

ex 1602 49 30 |--Que contengan en peso el 40 |

|% o más, pero menos del 80 |

|%, de carne o despojos de |

|cualquier clase, incluido el |

|tocino y la grasa de |

|cualquier naturaleza u |

|origen: |

|-Destinadas a la alimentación |relación colágeno-proteínas

|humana |: máximo 0,45»

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

«ANEXO II

Los métodos de análisis (;)

1. Determinación del índice de Boemer

El índice de Boemer se habrá de determinar según el método ISO 3577-1976.

2. Determinación del índice de peróxido

El índice de peróxido se habrá de determinar según el método ISO 3960-1977.

3. Determinación del contenido en ácidos grasos libres

El contenido en ácidos grasos libres se habrá de determinar por neutralización de los ácidos grasos libres según el método ISO 660-1963.

4. Determinación del contenido en agua y del contenido en impurezas en los productos de la subpartida 1501 00 39 de la nomenclatura combinada

El contenido en agua se habrá de determinar según el método ISO 662-1980 y el contenido en impurezas según el método ISO 663-1981.

5. Determinación del contenido en proteínas

Se considerará como contenido en proteínas el contenido en nitrógeno multiplicado por el factor 6,25. El contenido en nitrógeno se habrá de determinar según el método ISO 937-1978.

6. Determinación del contenido en agua en los productos de las partidas 1601 y 1602 de la nomenclatura combinada

El contenido en agua se habrá de determinar según el método ISO 1442-1973.

7. Cálculo del contenido en agua extraña

El contenido en agua extraña estará dado por la fórmula: a- (4b), en la que:

a = contenido en agua,

b = contenido en proteínas

8. Determinación del contenido en colágeno

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8.

El contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.

(;) Los métodos de análisis indicados en este Anexo serán los que estén vigentes el día de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier modificación que pueda aportarse a dichos métodos con posterioridad. Serán publicados por la secretaría de ISO, 1, rue de Varembé, Genéve, Suiza.»

SPA:L373UMBS16.96

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 31 Zeilen; 2008 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: A;

Kunde: ................................

ANEXO III

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de las mercancías |Código de

| |productos

----------------------------------------------------------------------------

0103 |Animales vivos de la especie porcina: |

|-Los demás: |

ex 0103 91 |--De peso inferior a 50 kg: |

0103 91 10 |-De las especies domésticas |0103 91 10 000

ex 0103 92 |--De peso superior o igual a 50 kg: |

|-De las especies domésticas: |

0103 92 19 |--Los demás |0103 92 19 000

0203 |Carne de animales de la especie porcina |

|, fresca, refrigerada o congelada: |

|-Fresca o refrigerada: |

ex 0203 11 |--Canales o medias canales: |

0203 11 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |0203 11 10 000

| |

ex 0203 12 |--Jamones, paletas y sus trozos, sin |

|deshuesar: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

0203 12 11 |--Jamones y trozos de jamón |0203 12 11 000

0203 12 19 |--Paletas y trozos de paleta |0203 12 19 000

0203 19 |--Las demás: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

0203 19 11 |--Partes delanteras a trozos de partes |0203 19 11 000

|delanteras |

0203 19 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero |0203 19 13 000

0203 19 15 |--Panceta y trozos de panceta |0203 19 15 000

|--Las demás: |

0203 19 55 |-Deshuesadas: |

|-Jamones o chuleteros, y sus trozos, sin |0203 19 55 110

|corteza y sin grasa, con una capa máxima de |

|3 mm de grasa, embalados al vacío |

|-Partes delanteras o paletas, y sus trozos |0203 19 55 130

|, sin corteza y sin grasa, con una capa |

|máxima de 3 mm de grasa, embalados al vacío |

| |

|-Los demás jamones, partes delanteras |0203 19 55 190

|, paletas o chuleteros, y sus trozos |

|-Panceta y sus trozos, sin corteza y sin |0203 19 55 310

|grasa, con una capa máxima de 7 mm de grasa |

|, embalados al vacío |

|-Las demás pancetas y sus trozos, sin |0203 19 55 390

|corteza |

|-Congelada: |

ex 0203 21 |--Canales o medias canales: |

0203 21 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |0203 21 10 000

| |

ex 0203 22 |--Jamones, paletas y sus trozos, sin |

|deshuesar: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

0203 22 11 |--Jamones y trozos de jamón |0203 22 11 000

0203 22 19 |--Paletas y trozos de paleta |0203 22 19 000

ex 0203 29 |--Las demás: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

0203 29 11 |--Partes delanteras y trozos de partes |0203 29 11 000

|delanteras |

0203 29 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero |0203 29 13 000

0203 29 15 |--Panceta y trozos de panceta |0203 29 15 000

|--Las demás: |

0203 29 55 |-Deshuesadas: |

|-Jamones o chuleteros, y sus trozos, sin |0203 29 55 110

|corteza y sin grasa, con una capa máxima de |

|3 mm de grasa |

|-Partes delanteras o paletas, y sus trozos |0203 29 55 130

|, sin corteza y sin grasa, con una capa |

|máxima de 3 mm de grasa |

|-Los demás jamones, partes delanteras |0203 29 55 190

|, paletas o chuleteros, y sus trozos |

|-Panceta y sus trozos, sin corteza y sin |0203 29 55 310

|grasa, con una capa máxima de 7 mm de grasa |

| |

|-Las demás pancetas y sus trozos, sin |0203 29 55 390

|corteza |

0210 |Carne y despojos, comestibles, salados o en |

|salmuera, secos o ahumados; harina y polvo |

|comestibles, de carne o de despojos: |

|-Carne de la especie porcina: |

ex 0210 11 |--Jamones, paletas y sus trozos, sin |

|deshuesar: |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Salados o en salmuera: |

0210 11 11 |-Jamones y trozos de jamón |0210 11 11 000

|--Secos o ahumados: |

0210 11 31 |-Jamones y trozos de jamón: |

|-«Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San |0210 11 31 100

|Daniele» |

|-Las demás |0210 11 31 900

ex 0210 12 |--Panceta y trozos de panceta: |

|-De la especie porcina doméstica: |

0210 12 11 |--Salados o en salmuera |0210 12 11 000

0210 12 19 |--Secos o ahumados |0210 12 19 000

ex 0210 19 |--Los demás: |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Salados o en salmuera: |

0210 19 40 |-Chuleteros y trozos de chuletero |0210 19 40 000

|-Los demás: |

0210 19 51 |--Deshuesados: |

|-Jamones, partes delanteras, paletas o |0210 19 51 100

|chuleteros, y sus trozos |

|-Pancetas y sus trozos, sin corteza |0210 19 51 300

|--Secas o ahumados: |

|-Los demás: |

0210 19 81 |--Deshuesados: |

|-«Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San |0210 19 81 100

|Daniele», y sus trozos |

|-Jamones, partes delanteras, paletas o |0210 19 81 300

|chuleteros, y sus trozos |

1601 00 |Embutidos y productos similares, de carne |

|, de despojos o de sangre; preparaciones |

|alimenticias a base de estos productos: |

ex 1601 00 10 |-De hígado: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana |1601 00 10 100

|-Los demás: |

ex 1601 00 91 |--Embutidos, secos o para untar, sin cocer: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana |1601 00 91 100

ex 1601 00 99 |--Los demás: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana |1601 00 99 100

1602 |Las demás preparaciones y conservas de carne |

|, de despojos o de sangre: |

1602 10 00 |-Preparaciones homogeneizadas |1602 10 00 000

ex 1602 20 |-De hígado de cualquier animal: |

ex 1602 20 90 |--Las demás: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana |1602 20 90 100

|-De la especie porcina: |

ex 1602 41 |--Jamones y trozos de jamón: |

ex 1602 41 10 |-De la especie porcina doméstica: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne cocida y sin |1602 41 10 100

|cocer |

|-Las demás: |

|-Que contengan en peso el 80 % o más de |1602 41 10 210

|carne y grasa |

|-Las demás |1602 41 10 290

ex 1602 42 |--Paletas y trozos de paleta: |

ex 1602 42 10 |-De la especie porcina doméstica: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne cocida y sin |1602 42 10 100

|cocer |

|-Las demás: |

|-Que contengan en peso el 80 % o más de |1602 42 10 210

|carne y grasa |

|-Las demás |1602 42 10 290

ex 1602 49 |--Las demás, incluidas las mezclas: |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Que contengan en peso el 80 % o más de |

|carne o de despojos de cualquier clase |

|, incluidos el tocino y la grasa de |

|cualquier naturaleza u origen: |

ex 1602 49 11 |-Chuleteros (con exclusión de las agujas) y |

|sus trozos, incluidas las mezclas de |

|chuleteros y jamones: |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne cocida y sin |1602 49 11 110

|cocer |

|-Las demás |1602 49 11 190

ex 1602 49 13 |-Agujas o paletas, y sus trozos, incluidas |

|las mezclas de agujas y paleta: |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne cocida y sin |1602 49 13 110

|cocer |

|-Las demas |1602 49 13 190

ex 1602 49 15 |-Las demás mezclas que contengan jamones |

|, paletas, chuleteros o agujas, y sus trozos |

|: |

|-Destinados a la limentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne cocida y sin |1602 49 15 110

|cocer |

|-Las demás |1602 49 15 190

ex 1602 49 19 |-Las demás: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Sin cocer; mezclas de carne o despojos |1602 49 19 110

|cocidos y de carne despojos sin cocer |

|-Las demás |1602 49 19 190

ex 1602 49 30 |--Que contengan en peso el 40 % o más, pero |

|menos del 80 %, de carne o despojos de |

|cualquier clase, incluido el tocino y la |

|grasa de cualquier naturaleza u origen: |

|-Destinados a la alimentación humana |1602 49 30 100

ex 1602 49 50 |--Que contengan en peso menos del 40 % de |

|carne o despojos de cualquier clase |

|, incluido el tocino y la grasa de cualquier |

|naturaleza u origen: |

|-Destinados a la alimentación humana |1602 49 50 100

ex 1602 90 |-Las demás, incluidas las preparaciones de |

|sangre de cualquier animal: |

ex 1602 90 10 |--Preparaciones de sangre de cualquier |

|animal: |

|-Destinados a la alimentación humana |1602 90 10 100

1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o |

|rellenas (de carne u otras sustancias) o |

|bien preparadas de otra forma, tales como |

|espaguetis, fideos, macarrones, tallarines |

|, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones |

|; cuscús, incluso preparado: |

ex 1902 20 |-Pastas alimenticias rellenas, incluso |

|cocidas o preparadas de otra forma: |

ex 1902 20 30 |--Con más del 20 %, en peso, de embutidos y |

|similares, de carne y despojos de cualquier |

|clase, incluida la grasa de cualquier |

|naturaleza u origen: |

|-Destinados a la alimentación humana |»1902 20 30 100»

| |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de las mercancías |Código de

| |productos

----------------------------------------------------------------------------

0203 |Carne de animales de la especie porcina |

|, fresca, refrigerada o congelada: |

|-Fresca o refrigerada: |

ex 0203 11 |--Canales o medias canales: |

0203 11 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |0203 11 10 000

| |

ex 0203 19 |--Las demás: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

|--Las demás: |

0203 19 55 |-Deshuesadas: |

|-Jamones o chuleteros y sus trozos, sin |0203 19 55 110

|corteza y sin grasa, con una capa máxima de |

|3 mm de grasa, embalados al vacío |

|-Partes delanteras o paletas, y sus trozos |0203 19 55 130

|, sin corteza y sin grasa, con una capa |

|máxima de 3 mm de grasa, embalados al vacío |

| |

|-Panceta y trozos de panceta, sin corteza y |0203 19 55 310

|sin grasa, con una capa máxima de 7 mm de |

|grasa, embalados al vacío |

|-Congelada: |

ex 0203 21 |--Canales o medias canales: |

0203 21 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |0203 21 10 000

| |

ex 0203 29 |--Las demás: |

|-De animales de la especie porcina doméstica |

|: |

|--Las demás: |

0203 29 55 |-Deshuesadas: |

|-Jamones o chuleteros, y sus trozos, sin |0203 29 55 110

|corteza y sin grasa, con una capa máxima de |

|3 mm de grasa |

|-Partes delanteras o paletas, y sus trozos |0203 29 55 130

|, sin corteza y sin grasa, con una capa |

|máxima de 7 mm de grasa |

|-Panceta y sus trozos, sin corteza y sin |0203 29 55 310

|grasa, con una capa máxima de 7 mm de grasa |

| |

1602 |Las demás preparaciones y conservas de carne |

|, de despojos o de sangre: |

|-De la especie porcina: |

ex 1602 41 |--Jamones y trozos de jamón: |

ex 1602 41 10 |-De la especie porcina doméstica: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Los demás: |

|-Que contengan en peso el 80 % o más de |1602 41 10 210

|carne y de grasa |

|-Los demás |1602 41 10 290

ex 1602 42 |--Paletas y trozos de paleta: |

ex 1602 42 10 |-De la especie porcina doméstica: |

| |

|-Destinados a la alimentacíon humana: |

|-Los demás: |

|-Que contengan en peso el 80 % o más de |1602 42 10 210

|carne y de grasa |

|-Los demás |1602 42 10 290

ex 1602 49 |--Las demás, incluidas las mezclas: |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Que contengan en peso el 80 % o más de |

|carne o de despojos de cualquier clase |

|, incluidos el tocino y la grasa de |

|cualquier naturaleza u origen: |

ex 1602 49 11 |-Chuleteros (con exclusión de las agujas) y |

|sus trozos, incluidas las mezclas de |

|chuleteros y jamones: |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Los demás |1602 49 11 190

ex 1602 49 13 |-Agujas o paletas, y sus trozos, incluidas |

|las mezclas de agujas y paleta: |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Los demás |1602 49 13 190

ex 1602 49 15 |-Las demás mezclas que contengan jamones |

|, paletas, chuleteros o agujas, y sus trozos |

|: |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Las demás |1602 49 15 190

ex 1602 49 19 |-Las demás: |

| |

|-Destinados a la alimentación humana: |

|-Las demás |«1602 49 19 190»

| |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y sustituye el art. 3.2 del Reglamento 1700/84, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80314).
  • SUSTITUYE:
Materias
  • Análisis
  • Carnes
  • Congelados
  • Embutidos
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Pastas alimenticias

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