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Documento DOUE-L-1988-80450

Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1988, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 18 de mayo de 1988, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80450

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento armonioso del mercado común y, en particular, de las organizaciones comunes de mercados no tendrá los efectos deseados mientras que los intercambios intracomunitarios se vean obstaculizados por las disparidades existentes entre los Estados miembros en materia de obligaciones sanitarias en el sector de las carnes, lo que podría ocasionar distorsiones en materia de intercambios;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/87 (5), sentó las bases para dicha aproximación, aunque todavía determinados puntos deben ser armonizados;

Considerando que, para ello, es conveniente armonizar los requisitos suplementarios que deben cumplir las carnes congeladas y establecer las condiciones de higiene para los intercambios intracomunitarios de despojos troceados;

Considerando que puede ser necesario adoptar otros exámenes, en el marco de la inspección sanitaria ante morten y post mortem, con el fin de tener en cuenta las situaciones locales particulares; que dichos requisitos deberán determinarse, de acuerdo con un procedimiento comunitario, en el marco del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/433/CEE queda modificada como sigue:

1. En el punto C del apartado 1 del artículo 3, se añaden las frases siguientes:

« Los despojos no podrán trocearse, excepto los hígados de animales de la especie bovina si dichos hígados son troceados en una sala de despiece autorizada. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se amplíe dicha excepción a los hígados de animales de otras especies. »

2. El punto D del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« D. En lo que se refiere a las carnes frescas que hayan sido almacenadas, con arreglo a la presente Directiva, en un almacén frigorífico autorizado de un Estado miembro y que desde entonces no hayan sido sometidas a manipulación alguna, salvo para su almacenamiento:

a) deberán responder a las condiciones que determinan las letras c), e), g) y h) del punto A y los puntos B y C, o ser importadas procedentes de países terceros, de conformidad con la reglamentación comunitaria;

b) deberán ir acompañadas de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo II durante su transporte al país destinatario.

El veterinario oficial será quien extienda dicho certificado, basándose en los certificados de salubridad adjuntos a los envíos de carnes frescas en el momento de la admisión al almacenamiento; dicho certificado, en caso de

importación, deberá especificar el origen de las carnes frescas. »

3. En el apartado 1 del artículo 3, se añade el punto siguiente:

« E. En lo que se refiere a las carnes frescas que se hubieren almacenado en un almacén frigorífico de un país tercero, aprobado con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, bajo control aduanero y que desde entonces no hubieren sufrido manipulación alguna, salvo para el almacenamiento:

a) deberán responder a las condiciones previstas en los puntos A, B y C;

b) deberán ir acompañadas de un certificado conforme a un modelo que ha de elaborarse según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Las garantías particulares relativas al control, la declaración del respeto de las exigencias de almacenamiento y del transporte, así como las relativas a la expedición del certificado, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 16. »

4. en el artículo 5:

- Las cuatro últimas líneas de la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

« salvo si éstas están destinadas a someterse a un tratamiento previsto por la Directiva 77/99/CEE y provistas de una marca especial, establecida por la Decisión 84/371/CEE (1);

(1) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 46. »;

- la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

« c) carnes frescas:

i) procedentes de animales a los que se hubieren administrado sustancias prohibidas en aplicación de las Directivas 81/602/CEE y 88/146/CEE ( );

ii) que contengan residuos de sustancias hormonales autorizadas con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE, y en los artículos 2 y 7 de la Directiva 88/146/CEE, residuos de antibióticos, de pesticidas o de otras sustancias (el resto permanece sin cambios).

( ) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. »

5. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

Los Estados miembros confiarán a un servicio u organismo central la tarea de recoger y utilizar los resultados de los controles ante mortem y post mortem efectuados por el veterinario oficial sobre los casos de diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre.

Cuando se diagnosticare alguna enfermedad semejante, los resultados del caso específico se remitirán en el más breve plazo a las autoridades veterinarias competentes que tengan bajo su control sanitario el rebaño de origen de los animales.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones relativas a determinadas enfermedades, en particular, en los casos en que se diagnosticaren enfermedades transmisibles al hombre.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo, en particular:

- la frecuencia con que se habrán de presentar las informaciones a la Comisión;

- la naturaleza de las informaciones;

- las enfermedades sobre las que deberá realizarse la recogida de

información;

- los procedimientos para la recogida y aprovechamiento de las informaciones. »

6. Queda derogado el apartado 1 del artículo 7.

7. En el artículo 13, se añade la frase siguiente:

« De acuerdo con el mismo procedimiento, podrán decidirse garantías suplementarias adaptadas a la situación específica de Estados miembros en lo referente a determinadas enfermedades que pudieren comprometer la salud humana. »

8. El Anexo I se modifica de la forma siguiente:

a) En el punto 1, se añade el texto siguiente:

« g) un techo limpio y fácil de mantener limpio; en su defecto, la superficie interna de revestimiento del techo deberá cumplir dichas condiciones; »

b) en el punto 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

« Dichos equipamientos deberán contar con un sistema de drenaje que permita la evacuación del agua de condensación de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes; »

c) en el punto 11, la penúltima frase se completa con las palabras « o con el brazo »;

d) en el punto 41 del Capítulo VII se añade el texto siguiente:

« E. El veterinario oficial registrará los resultados de las inspecciones sanitarias ante mortem y post mortem y, en caso de diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre contemplada en el artículo 6 bis, se lo comunicará a las autoridades veterinarias competentes que tengan bajo su control el ganado de origen de los animales y al responsable de dicho ganado. »;

e) el punto 42 del Capítulo VIII se sustituye por el texto siguiente:

« 42. Sólo se permitirá el despiece en trozos más pequeños que los indicados en el punto A del apartado 1 del artículo 3, el deshuesado o el despiece de los hígados de los animales de la especie bovina en las salas de despiece autorizadas; » f) en la letra b) del punto 45 del Capítulo VIII, se añade la frase siguiente:

« Durante el despiece, envasado y embalaje, los hígados de los animales de la especie bovina deberán mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a +3°C. »;

g) en el punto 54 del Capítulo X, las palabras « contemplados en los puntos 51 y 52 » se sustituyen por las palabras « contemplados en el párrafo segundo del punto 51 y en el punto 52, incluidos los hígados troceados de los animales de la especie bovina »;

h) en el punto 59 del Capítulo XI, se añaden las frases siguientes:

« Los hígados troceados de los animales de la especie bovina deberán envasarse por separado. Cada envase sólo deberá contener una víscera completa, cortada en filetes y presentada en su forma original »;

i) el segundo guión del punto 65 del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

« - las carnes frescas destinadas a congelarse deberán proceder directamente de un matadero o de una sala de despiece autorizados.

El congelado de las carnes frescas sólo podrá llevarse a cabo por medio del equipo apropiado en los locales del establecimiento en el que se haya producido o troceado la carne o en almacenes refrigerados autorizados.

Los trozos contemplados en el punto A del apartado 1 del artículo 3, los trozos contemplados en el punto 52 y los despojos destinados a la congelación deberán ser congelados sin demora, excepto si se requiere maduración por motivos sanitarios. En este último caso, deberán congelarse inmediatamente después de su maduración.

Los canales, medias canales y cuartos destinados a la congelación deberán ser congelados sin demora después del período de estabilización.

La carne troceada destinada a la congelación deberá ser congelada sin demora después del corte.

La carne congelada deberá alcanzar una temperatura interna igual o inferior a 12° C y almacenarse a continuación a una temperatura no superior a ésta.

La carne fresca sujeta a un proceso de congelación deberá llevar una indicación del mes y el año en que fue congelada. »

Artículo 2

El Consejo procederá a un nuevo examen de las exigencias establecidas en materia de inspección ante mortem y post mortem, enero basándose en un informe de la Comisión, elaborado antes del 1 de enero de 1991, a la luz de los datos recogidos en aplicación del artículo 6 bis y acompañado de eventuales propuestas sobre métodos de control alternativos, en especial, en la fase de producción y que ofrezcan garantías equivalentes.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1989, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO no C 276 de 1. 11. 1986, p. 11.

(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190.

(3) DO no C 68 de 16. 3. 1987, p. 2.

(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(5) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/05/1988
  • Fecha de publicación: 18/05/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 467/1990, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1990-8871).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Armonización de legislaciones
  • Carnes
  • Congelados
  • Sanidad veterinaria

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