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Documento DOUE-L-1988-80964

Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 15 de agosto de 1988, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80964

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que a los operadores económicos, que no conocen el destino final de mercancías no comunitarias o que aún no quieren dar tal destino a estas mercancías, les interesa almacenarlas durante períodos más o menos largos sin que den lugar al pago de derechos de importación o a la aplicación de medidas de política comercial; que el establecimiento de depósitos aduaneros y la utilización del régimen de depósito aduanero satisfacen estas necesidades; que este régimen garantiza la promoción de las actividades comunitarias relativas al comercio exterior y, en particular, la redistribución de mercancías dentro y fuera de la Comunidad; que, por lo tanto, el régimen de depósito aduanero constituye un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;

Considerando que la Directiva 69/74/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las normas que deben contener las disposiciones de los Estados miembros en materia de depósitos aduaneros; que la importancia de este régimen en el marco de la unión aduanera necesita su aplicación uniforme en la Comunidad; que conviene, por tanto, completar y aclarar las normas actualmente en vigor y adoptar un acto que sea directamente aplicable en los Estados miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que el régimen de depósito aduanero debe poder aplicarse también, por una parte, a las mercancías comunitarias que, debido a su inclusión en el depósito aduanero, se beneficien de determinadas medidas relaciona- das en principio con su exportación y, por otra parte, a las mercancías comunitarias sometidas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes que se derivan de la aplicación de la política agrícola común, siempre que estos gravámenes se apliquen;

Considerando que las mercancías distintas de las incluidas en el régimen de depósito aduanero deben poder almacenarse, bajo determinadas condiciones, en los lugares del depósito aduanero; que, en este caso, incumbe a los Estados miembros determinar las consecuencias y las condiciones de la inclusión de estas mercancías en el depósito aduanero cuando estén sujetas a gravámenes nacionales, sin perjuicio de las disposiciones fiscales comunitarias;

Considerando que, de conformidad con la situación existente actualmente en los Estados miembros, procede identificar los diferentes tipos de depósitos aduaneros; que la autorización de gestión de un tipo determinado de depósito aduanero deberá ser expedida teniendo en cuenta las necesidades económicas y las posibilidades de control de la autoridad aduanera;

Considerando que deberán preverse determinadas facilidades de procedimiento; que conviene, en particular, establecer que las mercancías almacenadas en depósitos aduaneros puedan ser despachadas a libre práctica, bajo determinadas condiciones, sin presentación ni declaración previa;

Considerando que, cuando las circunstancias lo justifiquen, debería ser

posible la utilización del régimen de depósito aduanero sin que las mercancías fueran almacenadas en los lugares autorizados como depósito aduanero;

Considerando que se deben establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera para mercancías no comunitarias; que, bajo determinadas condiciones, las plusvalías adquiridas en el territorio aduanero de la Comunidad no se deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;

Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que permita adoptar sus normas de desarrollo; que es necesario crear un Comité con objeto de organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este campo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Generalidades Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las normas aplicables al régimen de depósito aduanero.

2. El régimen de depósito aduanero permite el almacenamiento en un depósito aduanero:

a) de mercancías no comunitarias sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni, salvo disposición en contrario, a medidas de política comercial,

b) de mercancías comunitarias para las que una normativa comunitaria específica prevé, en razón de su inclusión en un depósito aduanero, el beneficio de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías.

3. Siempre que determinadas mercancías comunitarias estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la politica agraria común, el régimen de depósito aduanero permitirá también el almacenamiento de dichas mercancías en un depósito aduanero, lo que ocasionará la no aplicación de dichos gravámenes.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) depósito aduanero: todos los lugares autorizados por la autoridad aduanera y sometidos a su control, en los que las mercancías pueden ser almacenadas en las condiciones establecidas de conformidad con el presente Reglamento;

b) depósito público: depósito aduanero utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías;

c) depósito privado: depósito aduanero reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario;

d) depositario: cualquier persona autorizada a gestionar un depósito aduanero;

e) depositante: la persona vinculada por la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero o aquélla a la que han sido transferidos los derechos y obligaciones de esa primera persona;

f) mercancías comunitarias: las mercancías:

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que estén despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;

g) mercancías no comunitarias: las mercancías distintas de las contempladas en la letra f).

Sin perjuicio de los acuerdos celebrados con países terceros para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, también se considerarán no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en la letra f), se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de este territorio;

h) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y los tributos de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrarias y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;

i) autoridad aduanera: cualquier autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, aun cuando esta autoridad no dependa de la administración de aduanas;

j) persona:

- una persona física;

- una persona jurídica;

- o, cuando la normativa vigente contemple esta posibilidad, una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica.

Artículo 2 1. Sin perjuicio del apartado 2 y del artículo 4, las mercancías contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.

2. El apartado 1 no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.

TITULO II Autorización para gestionar un depósito aduanero Artículo 3 1. La gestión de un depósito aduanero por parte de una persona distinta de la autoridad aduanera estará supeditada a una autorización de dicha autoridad.

2. La persona que desee gestionar un depósito aduanero deberá formular una solicitud por escrito que incluya las indicaciones necesarias para la concesión de la autorización y, en particular, las que se refieran a una necesidad económica de almacenamiento.

La solicitud deberá ir acompañada de cualquier documento que la autoridad aduanera considere necesario.

3. La autorización sólo se concederá a las personas establecidas en la Comunidad que ofrezcan las garantías necesarias para la correcta aplicación

de las disposiciones previstas por el presente Reglamento y siempre que las medidas de vigilancia y control necesarias quedan efectuarse sin ocasionar el establecimiento de un dispositivo administrativo desproporcionado en relación con las necesidades económicas en cuestión.

Artículo 4 La autorización especificará las condiciones particulares relativas a la gestión del depósito aduanero.

La autorización indicará, en particular, la aduana competente para el control del depósito. En su caso, podrá indicar que las mercancías que supongan algún peligro, que puedan alterar las demás mercancías o que por otras razones precisen instalaciones particulares, deberán colocarse en locales especialmente equipados para recibirlas.

Si se tratare de un depósito privado, también podrá indicar las categorías de mercancías admisibles en tal depósito.

Artículo 5 El depositario estará obligado a informar a la autoridad aduanera de cualquier elemento aparecido tras la expedición de la autorización y que pueda tener una incidencia en su mantenimiento o su contenido.

Artículo 6 Sin perjuicio del artículo 7, cuando hayan cambiado las circunstancias sobre la base de las cuales se haya expedido la autorización, la autoridad aduanera modificará esa autorización como corresponda.

Artículo 7 Los casos en los que la autorización deberá revocarse o considerarse nula así como las consecuencias que de ello se deriven, se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 28.

TITULO III Responsabilidad y garantía Artículo 8 El depositario tendrá la responsabilidad:

a) de garantizar que las mercancías, durante su permanencia en el depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera;

b) de ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y c) de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización.

Artículo 9 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cuando la autorización se refiera a un dépósito público, podrá prever que, en su totalidad o en parte, las responsabilidades contempladas en las letras a) y b) del artículo 8 sean incumbencia exclusiva del depositante. En este caso, el depositario deberá informar al depositante de las responsabilidades de este último y el depósito aduanero se llamará depósito público bajo responsabilidad del depositante.

2. El depositante será siempre responsable de la ejecución de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero.

Artículo 10 Los derechos y obligaciones del depositario o del depositante que se deriven del presente Reglamento podrán, con el acuerdo de la autoridad aduanera, transferirse a otra persona.

Artículo 11 Sin perjuicio de las garantías previstas en el marco de la política agraria común, la autoridad aduanera podrá exigir una garantía en relación con las responsabilidades definidas en los artículos 8 y 9.

TITULO IV Inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero Artículo 12 Las condiciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero se determinarán según el procedimiento previsto

en el artículo 28.

Establecerán, en particular, además del procedimiento normal, que la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero pueda efectuarse:

a) en el momento de la introducción física de las mercancías en el depósito aduanero, mediante:

- la inclusión de los elementos necesarios para su identificación en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 14, o - la presentación de las mercancías a la autoridad aduanera y la entrega de un documento comercial o administrativo, aceptado por los servicios de aduanas, que incluya los elementos necesarios para su identificación;

b) sin que dichas mercancías se almacenen en un depósito aduanero.

TITULO V Funcionamiento del depósito aduanero y del régimen de depósito aduanero Artículo 13 La autoridad aduanera adoptará todas las disposiciones necesarias para asegurar el control y el buen funcionamiento del depósito aduanero, así como el control de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.

Artículo 14 Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 16, la persona designada por la autoridad aduanera deberá llevar, en la forma autorizada por dicha autoridad, una contabilidad de existencias de todas las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. Dicha contabilidad de existencias deberá estar a disposición de la autoridad aduanera con el fin de permitirle efectuar los controles contemplados en el artí- culo 13.

Artículo 15 1. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, la autoridad aduanera podrá admitir que:

a) mercancías comunitarias distintas de las contempladas en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artí- culo 1 sean almacenadas en los locales del depósito aduanero;

b) mercancías no comunitarias sean sometidas, en los locales del depósito aduanero, a operaciones de perfeccionamiento al amparo del régimen de perfeccionamiento activo y en las condiciones previstas por este régimen. Las formalidades que pueden suprimirse en un depósito aduanero se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85 (5);

c) mercancías no comunitarias sean sometidas, en los locales del depósito aduanero, a operaciones de transformación al amparo del régimen de transformación en aduana y en las condiciones previstas en este régimen. Las formalidades que pueden suprimirse en un depósito aduanero se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.

2. En los casos citados en el apartado 1, las mercancías no están incluidas en el régimen de depósito aduanero.

3. La autoridad aduanera podrá exigir que las mercancías contempladas en el apartado 1 se incluyan en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 14.

Artículo 16 1. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero deberán, desde el momento de su introducción en el depósito aduanero, ser inscritas en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 14.

2. La autoridad aduanera podrá aceptar que el documento administrativo

contemplado en el segundo guión de la letra a) del artículo 12 sustituya a la inscripción en la contabilidad de existencias prevista en el apartado 1, quedando claro que dicho documento deberá ultimarse al término del régimen de depósito aduanero.

Artículo 17 1. La duración de la permanencia de las mercancías en el régimen de depósito aduanero no tendrá límite.

Sin embargo, en casos excepcionales, la autoridad aduanera podrá fijar un plazo antes de cuya expiración el depositante deberá dar a las mercancías un destino con arreglo a los artículos 21 ó 24.

2. Para determinadas mercancías contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y que estén sometidas a la política agraria común, se podrán fijar plazos específicos según el procedimiento previsto en el artículo 28, sin perjuicio del artículo 29.

Artículo 18 1. Las mercancías no comunitarias y las mercancías comunitarias contempladas en el apartado 3 del artículo 1 que están incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser objeto de manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa.

En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, se podrá establecer una lista de casos en los que se prohíban estas manipulaciones para las mercancías sometidas a la política agraria común.

2. Las mercancías comunitarias a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 que están incluidas en el régimen de depósito aduanero y que están sometidas a la política agraria común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías.

3. Las manipulaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 deberán ser previamente autorizadas por la autoridad aduanera, que fijará las condiciones en las que se podrán efectuar.

4. Las listas de las manipulaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 28, sin perjuicio del artículo 29.

Artículo 19 Cuando lo justifiquen las circunstancias, las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Dicha retirada deberá ser autorizada previamente por la autoridad aduanera, que fijará las condiciones en las que podrá efectuarse.

Durante su estancia fuera del depósito aduanero, las mercancías podrán someterse a las manipulaciones contempladas en el artículo 18 y en las mismas condiciones.

Artículo 20 La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito a otro. Las condiciones en que las mercancías podrán ser transferidas de un depósito a otro sin que ponga fin al régimen se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 28.

TITULO VI Ultimación del régimen de depósito aduanero Artículo 21 Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de normativas aduaneras específicas, el régimen de depósito aduanero se

ultimará para las mercancías no comunitarias:

- despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero;

- incluidas en una zona franca;

- exportadas;

- abandonadas en beneficio de la Hacienda Pública, si tal posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional;

- o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, pudiendo los desechos y residuos resultantes de esa destrucción ser objeto a su vez de uno de los destinos contemplados en uno de los guiones precedentes.

El abandono o la destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda Pública.

Artículo 22 1. Cuando nazca una deuda aduanera respecto a una mercancía no comunitaria incluida en el régimen de depósito aduanero, el valor en aduana de esa mercancía se determi- nará según el Reglamento (CEE) No 1224/80 (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal.

Cuando ese valor se base en un precio efectivamente pagado o por pagar que incluya los gastos de almacenamiento y de conservación de las mercancías durante su estancia en el depósito, esos gastos no deberán incluirse en el valor en aduana, siempre que sean distintos del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía.

2. Cuando dicha mercancía se haya sometido a manipulaciones usuales con arreglo al artículo 18, la especie, el valor en aduana y la cantidad que se deberá tener en cuenta para la determinación del importe de los derechos de importación serán, a petición del declarante, los que se hubieran tenido en cuenta si la mercancía en cuestión no hubiera sido sometida a dichas manipulaciones. Sin embargo, se podrán establecer excepciones a dicha disposición según el procedimiento previsto en el artículo 28.

Artículo 23 1. Las mercancías comunitarias sometidas a la política agraria común, incluidas en el régimen de depósito aduanero y contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, deberán recibir uno de los destinos previstos por la normativa que les conceda, por el hecho de su inclusión en dicho régimen, el beneficio de medidas relacionadas, en principio, con su exportación.

2. Se podrá solicitar la anulación de la declaración relativa a la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero. La autoridad aduanera dará curso a tales solicitudes siempre que se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica en cuestión para el caso de que no se respete el destino previsto. La lista de los casos en los que la declaración no podrá ser anulada se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 28, sin perjuicio del artículo 29.

3. Si, transcurrido el plazo fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 17, las mercancías comunitarias contempladas en dicha disposición no hubiesen sido objeto de una solicitud para recibir un destino a que se refiere el apartado 1, la autoridad aduanera invalidará la declaración relativa a la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero y adoptará las medidas contempladas en el apartado 2.

Artículo 24 Las mercancías comunitarias incluidas en régimen de depósito

aduanero y contempladas en el apartado 3 del artículo 1 podrán recibir cualquier destino admitido para dichas mercancías.

Artículo 25 Las condiciones de ultimación del régimen de depósito aduanero se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 28. Establecerán, en particular, además del procedimiento normal, que:

- el despacho a libre práctica de mercancías no comunitarias, así como el despacho a consumo de mercancías comunitarias contempladas en el apartado 3 del artículo 1, que están incluidas en el régimen de depósito aduanero, tenga lugar sin que las mercancías se presenten a la autoridad aduanera y antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas:

a) siempre que la especie, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías se hayan reconocido o admitido en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero. Dichos elementos de tasación también se aplicarán en el momento del despacho a libre práctica, a menos que el interesado, en el momento de dicho despacho a libre práctica, solicite elementos de tasación más favorables, a condición de que dichos elementos puedan controlarse sin el examen físico de las mercancías, o b) mediante la inscripción de los elementos necesarios para su identificación en la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 14;

- la exportación o expedición de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero tenga lugar sin que las mercancías se presenten a la autoridad aduanera y antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas, mediante la inscripción de los elementos necesarios para su identificación en la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 14;

- para los demás destinos aduaneros permitidos se aplicarán los procedimientos simplificados previstos en el marco de dichos destinos.

TITULO VII Disposiciones finales Artículo 26 1. Se crea un Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas, denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 27 El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente a iniciativa de este último o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 28 1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las disposiciones que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora

al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.

Artículo 29 El presente Reglamento no prejuzga la adopción de disposiciones particulares en materia de política agraria común, que se mantienen sometidas a las normas relativas a la ejecución de dicha política.

Artículo 30 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará un año después de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 28.

2. La Directiva 69/74/CEE y las disposiciones de la Directiva 71/235/CEE (7) adoptadas para su aplicación quedarán derogadas en la fecha de la puesta en aplicación del presente Reglamento. Las referencias hechas a esas Directivas se entenderán hechas al presente Reglamento.

3. Las autorizaciones concedidas por las autoridades aduaneras relativas a la gestión de depósitos aduaneros serán revocadas cuando su contenido sea contrario a las disposiciones del presente Reglamento. En los demás casos seguirán surtiendo efecto.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L333UMBS00.94 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 3180 mm; 581 Zeilen; 27522 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: L 333 span. 00 (1) DO No C 283 de 6. 11. 1985, p. 3. (2) DO No C 120 de 20. 5. 1986, p. 16. (3) DO No C 283 de 20. 10. 1986, p. 6. (4) DO No L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.(5) DO No L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(6) DO No L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.(7) DO No L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1988
  • Fecha de publicación: 15/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1988
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Depósitos Aduaneros: Orden de 26 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27829).
  • SE DESARROLLA por Reglamento 2561/90, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81188).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Depósitos

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