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Documento DOUE-L-1989-81077

Reglamento (CEE) núm. 2987/89 de la Comisión, de 3 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 4 de octubre de 1989, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 se aplicará, hasta la campaña de 1991/92 inclusive, a las mandarinas, satsumas y clementinas; que conviene, por lo tanto, ajustar a esta nueva situación el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/89 (4);

Considerando que, tras la extensión del régimen de ayuda a la transformación a determinadas nuevas variedades de naranja, es necesario modificar las fechas límite de firma de los contratos de transformación de las naranjas;

Considerando que para permitir una correcta aplicación del mecanismo de los umbrales de intervención en el sector de los cítricos, es necesario ajustar los plazos de presentación de las solicitudes de compensación económica y

los plazos de envío a la Comisión por parte de los Estados miembros de determinada información sobre el desarrollo de las operaciones de transformación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:

1. El título será sustituido por el título siguiente:

« Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones ».

2. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de los regímenes de compensación económica para favorecer la transformación de las naranjas dulces, las mandarinas, las clementinas y las satsumas por una parte, y de los limones por otra, previstas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el Reglamento (CEE) no 1035/77. »

3. En el artículo 2, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - transformador, una empresa que explote con fines económicos, bajo su propia responsabilidad, una o varias fábricas que dispongan de instalaciones para la transformación en zumo de las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones y/o para la transformación de clementinas o de satsumas en gajos enlatados; ».

4. En el apartado 2 del artículo 3, se suprimirá el último párrafo.

5. En el artículo 7, los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Los contratos de transformación se celebrarán:

- antes del 15 de febrero para las naranjas,

- antes del 15 de noviembre para las satsumas,

- antes del 1 de diciembre para las clementinas,

- antes del 15 de enero para las mandarinas,

- antes del 20 de mayo o del 20 de noviembre para los limones que deberán entregarse a la industria entre el 1 de junio y el 30 de noviembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

No obstante, y en lo que se refiere a las mandarinas, clementinas, satsumas y naranjas, y en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a petición propia, podrá ser autorizado para fijar una fecha posterior con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo ( ).

2. Los contratantes podrán decidir aumentar, mediante cláusulas adicionales, las cantidades inicialmente especificadas en el contrato. Tales cláusulas adicionales se celebrarán, a más tardar:

a) el 30 de abril para las naranjas,

b) el 1 de enero para las satsumas,

c) el 15 de enero para las clementinas,

d) el 28 y 29 de febrero para las mandarinas,

e) el 31 de agosto o el 28 y 29 de febrero para los limones según que se trate de uno o del otro período de los citados en el apartado 1.

En total, dichas cláusulas adicionales únicamente podrán referirse:

- respecto de las naranjas, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales para las cláusulas adicionales celebradas antes del 15 de marzo y al 15 % como máximo para las celebradas entre el 16 de marzo y 30 de abril;

- respecto de las mandarinas, clementinas y satsumas, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en los contratos;

- respecto de los limones, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en el contrato.

( ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. »

6. En el artículo 9, el primer guión será sustituido por el texto:

« - respecto de las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas transformadas en zumos, así como de las satsumas y clementinas transformadas en gajos enlatados, cumplir por lo menos las exigencias de calidad y de calibre mínimo previstas para la categoría III, »

7. En el apartado 1 del artículo 10,

- el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« En el momento de la recepción en la fábrica de transformación de cada uno de los lotes de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones entregados con arreglo a los contratos de transformación, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en el que se efectúe la transformación comprobarán el peso de los productos entregados y la conformidad de esos productos con los requisitos del artículo 9. »

- En el párrafo segundo, el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:

« - la conformidad con los requisitos de calidad y el peso neto. »

8. En el artículo 11,

- en el apartado 1, las letras a) y b) serán sustituidas por el texto siguiente:

a) « respecto de las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas, el 1 de octubre de la campaña de comercialización en curso para los productos entregados a la transformación en zumos o, en lo que se refiere a las clementinas y satsumas, en gajos enlatados, durante esta campaña. »;

b) « Respecto de los limones, respectivamente el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña en curso según se trate de productos entregados durante uno u otro período de los mencionados en el apartado 1 del artículo 7. »;

- en el apartado 2, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - para las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas, el 1 de octubre de la campaña de comercialización en curso para los productos entregados a la transformación en zumo o, por lo que se refiere a las clementinas y satsumas, en gajos en lata, durante esta campaña. »

9. En el artículo 12:

- en el apartado 1, las letras a) y b) serán sustituidas por el texto siguiente:

« a) respecto de las naranjas, respectivamente:

- después del 15 de febrero y/o después del 15 de abril, para las cantidades transformadas respectivamente antes de esas fechas,

- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,

en el plazo de 30 días;

b) respecto de las satsumas y clementinas, respectivamente:

- después del 1 de enero, para las cantidades transformadas antes de esa fecha,

- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,

en el plazo de 30 días;

c) respecto de las mandarinas, respectivamente:

- después del 15 de febrero, para las cantidades transformadas después de esta fecha,

- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,

en el plazo de 30 días;

d) respecto de los limones, respectivamente después del 30 de noviembre y del 31 de mayo y, a más tardar, en el plazo de 30 días. »;

- en el apartado 2, las palabras « las naranjas » serán sustituidas por « las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas » y las palabras « ochenta días » por « treinta días ». 10. En el artículo 13:

- las letras b), c), d) y e) del apartado 1 serán sustituidas por el texto siguiente:

« b) la indicación de las cantidades globales:

- de naranjas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y el 15 de abril, respectivamente, y a partir del 16 de abril

y/o

- de mandarinas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y a partir del 16 de febrero

y/o

- de clementinas y satsumas compradas durante la campaña hasta el 1 de enero y a partir del 2 de enero

y/o

- de limones comprados durante cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;

c) la indicación de las cantidades correspondientes compradas con arreglo a los contratos o a las posibles cláusulas adicionales;

d) la indicación de las cantidades globales de cada uno de los productos obtenidos tras la transformación de las mandarinas, clementinas, satsumas, naranjas y/o limones;

e) la indicación de las cantidades globales de cada uno de los productos obtenidos tras la tranformación de las mandarinas, clementinas, satsumas, naranjas o limones comprados con arreglo a los contratos. »;

- la letra a) del apartado 2 será sustituida por el texto siguiente:

« a) de las facturas debidamente pagadas por el cocontratante para las cantidades de productos frescos contempladas en la letra c) del apartado 1 que indiquen que aquél ha obtenido un precio por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77. »

11. En el artículo 15, la frase introductoria del apartado 1 será sustituida

por el texto siguiente:

« El transformador llevará unos registros en los que figurarán, como mínimo, las siguientes informaciones, subdivididas en los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, por lo que se refiere a los limones y en los guiones 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, por lo que se refiere a las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas: ».

12. En el artículo 17, la letra a) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:

« a) Si las cantidades de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones que hayan sido compradas con arreglo a los contratos y transformadas en la empresa corresponden a las indicadas en la solicitud de compensación económica. »

13. En el párrafo primero del artículo 18, la palabra « naranjas » será sustituida por « mandarinas, clementinas, satsumas y naranjas ».

14. En el artículo 20, la frase introductoria del artículo y los números 1 a 5 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar, dos meses después de la campaña de comercialización de cada producto:

1) la cantidad total, expresada en peso neto, de cada uno de los productos elaborados obtenidos de la transformación total de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones por la industria de transformación;

2) la cantidad total, expresada en peso neto, de cada uno de los productos elaborados obtenidos de las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones que hayan sido objeto de una compensación financiera;

3) las cantidades totales de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones transformadas, desglosadas según el producto elaborado obtenido;

4) las cantidades totales de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones que hayan sido objeto de los contratos de transformación a que se refiere el artículo 5, desglosadas según el producto elaborado obtenido;

5) la cantidad total de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones por cada uno de los períodos contemplados respectivamente en los guiones 1, 2 y 3 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 7, que se indica en las solicitudes de compensación financiera que ha servido para la fabricación de los productos contemplados en el número 2, desglosada según el producto elaborado obtenido. »

Artículo 2

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

(4) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1989
  • Fecha de publicación: 04/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1989
Referencias anteriores
Materias
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