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Documento DOUE-L-1990-80897

Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 13 de julio de 1990, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80897

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad llevará consigo en las condiciones previstas por el Tratado la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior deberá establecerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 7 y 128 del Tratado prohíben toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros por lo que se refiere al acceso a la formación profesional en la Comunidad;

Considerando que el derecho de residencia de los estudiantes se enmarca en un conjunto de medidas coherentes con vistas a promover la formación profesional;

Considerando que los beneficiarios del derecho de residencia no deben suponer una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;

Considerando que, en el estado actual del Derecho comunitario y según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas concedidas a los estudiantes para su subsistencia no entran en el ámbito de aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado;

Considerando que es necesario que los Estados miembros adopten medidas en el ámbito administrativo para facilitar la residencia sin discrimininaciones;

Considerando que el ejercicio del derecho de residencia sólo se convierte en una posibilidad real cuando también se confiere al cónyuge y a sus hijos a cargo;

Considerando que es conveniente garantizar a los beneficiarios de la presente Directiva un régimen administrativo análogo al que se prevé, en particular, en las Directivas 68/360/CEE (4) y 64/221/CEE (5);

Considerando que la presente Directiva no se refiere a los estudiantes que gocen del derecho de residencia por ejercer o haber ejercido una actividad económica o por ser miembros de la familia de un trabajador migrante;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros, con objeto de facilitar el acceso a la formación profesional, concederán el derecho de residencia a todo estudiante nacional de un Estado miembro que no disponga ya de ese derecho con arreglo a otra disposición de Derecho comunitario, así como a su cónyuge y a sus hijos a cargo, que, mediante declaración o, a elección del estudiante, mediante cualquier otro medio al menos equivalente, garantice a la autoridad nacional correspondiente que dispone de recursos, para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, y siempre que el estudiante esté matriculado en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional y dispongan de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

Artículo 2

1. El derecho de residencia quedará limitado a la duración de la formación que le sea impartida.

El ejercicio del derecho de residencia se materializará mediante la expedición de un documento denominado « permiso de residencia de un nacional de un Estado miembro de la CEE », cuya validez podrá limitarse a la duración de la formación, o a un año si la formación durara más de un año; en tal caso la validez del permiso de residencia será renovable anualmente. Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de residencia que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.

Para la expedición del documento o del permiso de residencia, el Estado miembro sólo podrá exigir al solicitante que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y que pruebe que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.

2. Los artículos 2, 3 y 9 de la Directiva 68/360/CEE se aplicarán mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.

El cónyuge y los hijos a cargo de un nacional de un Estado miembro que goce de derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro podrán acceder a todo tipo de actividad por cuenta propia o ajena en todo el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a lo dispuesto en la presente Directiva por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública; en este caso se aplicarán los artículos 2 a 9 de la Directiva 64/221/CEE.

Artículo 3

La presente Directiva no constituye el fundamento de un derecho al pago por parte del Estado miembro de acogida de becas de subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.

Artículo 4

El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.

Artículo 5

Tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar y, posteriormente cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión prestará especial atención a las dificultades que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 1, en los Estados miembros; presentará al Consejo, en su caso, propuestas encaminades a poner remedio a tales dificultades.

Artículo 6

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. GEOGHEGAN-QUINN

(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 2; y

DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 15.

(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.

(4) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.

(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/1990
  • Fecha de publicación: 13/07/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/366/spa
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