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Documento DOUE-L-1991-80104

Reglamento (CEE) nº 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantia del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 37, de 9 de febrero de 1991, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80104

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3), los Estados miembros adoptan las medidas precisas para garantizar la veracidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con el fin de evitar y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencia;

Considerando que deben aumentarse los controles y la investigación del fraude y de las irregularidades en el campo de la exportación de productos agrarios y de productos exportados como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, así como en el campo de las medidas aplicables a algunos sectores o productores;

Considerando que debe fomentarse entre los Estados miembros la adopción de medidas para reforzar los controles en estos campos;

Considerando que el esfuerzo financiero que se deriva de todo ello puede constituir para algunos Estados miembros una carga presupuestaria suplementaria y que se debe establecer una aportación financiera de la Comunidad durante algún tiempo;

Considerando que el esfuerzo financiero que se deriva de todo ello puede constituir, para algunos Estados miembros, una carga presupuestaria elevada, habida cuenta además de las obligaciones impuestas en el marco del Reglamento (CEE) no 386/90 (4) referente al tipo y a la frecuencia de los controles de mercancías, y que se debe establecer la aportación financiera

de la Comunidad durante un determinado período;

Considerando que debe tenerse en cuenta la diversidad de estructuras administrativas que existe en los Estados miembros y que, por consiguiente, es conveniente permitir que éstos adopten diferentes modalidades de refuerzo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Cuando un Estado miembro proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, a reforzar los controles y la investigación de los fraudes e irregularidades en el ámbito de la exportación de productos agrarios y de productos exportados como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, durante un período de cinco años contado a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento, correrán por cuenta de la Comunidad, una parte:

- de las remuneraciones de los agentes previstos en el siguiente apartado 2 que ocupen nuevos puestos creados después de la entrada en vigor del presente Reglamento, fijadas globalmente para toda la Comunidad,

- de los gastos de formación y de información de los agentes destinados a las funciones a que se refiere el apartado 2,

- de los gastos de equipamiento de los agentes destinados a funciones a que se refire el apartado 2,

- de los gastos que se deriven de los controles encomendados a las sociedades de vigilancia y laboratorios autorizados a que se refiere el apartado 2,

con un límite total de 10 millones de ecus anuales.

La participación financiera comunitaria se efectuará en la proporción del 50 % para los tres primeros años y del 25 % para el cuarto y el quinto año respectivamente.

La Comisión repartirá el importe todos los años entre los Estados miembros que lo soliciten, a prorrata de la media de sus gastos en concepto de restituciones por exportación de productos agrícolas y de productos agrícolas exportados como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, calculados en función de los dos últimos ejercicios presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (6). No obstante, durante los tres primeros años, el importe adoptado en concepto de gastos para las restituciones será al menos equivalente, para España, a los dos tercios del que se adopte para Italia, y para Portugal, a los dos tercios del que se adopte para Grecia.

2. El refuerzo previsto en el apartado 1 puede consistir en:

- asignar agentes específicamente para:

- la verificación de la cantidad y la calidad de los productos destinados a la exportación, con vistas a la concesión de restituciones,

- la investigación y la persecución de fraudes e irregularidades en los ámbitos mencionados en el apartado 1;

- encargar a empresas especializadas en temas de vigilancia autorizadas al efecto, o a laboratorios autorizados:

- la verificación de la cantidad y la calidad de los productos destinados a la exportación, con vistas a la concesión de restituciones,

- la verificación de la importación de los productos en cuestión en los países terceros de destino.

3. Las sociedades de vigilancia y los laboratorios autorizados mencionados en el apartado 2 deberán ofrecer garantías de total independencia. No podrán, en particular, intervenir en las operaciones controladas o en operaciones de exportación similares en calidad de exportador, comisionista de aduanas, transportista, agente en la Comunidad o en un país tercero, destinatario, almacenista, o con cualquier otro título que pueda dar lugar a un conflicto de intereses. Artículo 2

1. Cuando un Estado miembro posea o cree uno o más servicios, secciones de servicio o agencias encargados en particular del control de una o varias de las medidas establecidas en el apartado 2, de la investigación y de la persecución de fraudes e irregularidades que afecten a estas medidas, durante un período de cinco años contado a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento, correrán por cuenta de la Comunidad, una parte:

- de las remuneraciones de los agentes destinados a este servicio o agencia que ocupen puestos creados después de la entrada en vigor del presente Reglamento, fijadas globalmente para toda la Comunidad,

- de los gastos de formación e información de los agentes destinados a dicho servicio o agencia,

- de los gastos de equipamiento de los agentes destinados a dicho servicio o agencia,

con un límite total de 10 millones de ecus anuales.

La participación financiera comunitaria se efectuará en la proporción del 50 % para los tres primeros años y del 25 % para el cuarto y para el quinto año.

La Comisión repartirá el importe todos los años entre los Estados miembros que lo hayan solicitado, a prorrata de la media de los gastos en que hayan incurrido al aplicar las medidas previstas en el apartado 2, calculados en función de los dos últimos ejercicios presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977. No obstante, durante los tres primeros años, el importe adoptado en concepto de gastos para dichas medidas será al menos equivalente, para España, a los dos tercios del que se adopte para Italia, y para Portugal, a los dos tercios del que se adopte para Grecia.

2. El control establecido en el apartado 1 podrá realizarse sobre:

a) las ayudas por hectárea,

b) la ayuda a la retirada de tierras de labor,

c) las primas establecidas en los sectores de la carne de vacuno, de ovino y de caprino,

d) las ayudas para las semillas oleaginosas,

e) las medidas establecidas en el sector vitivinícola,

g) las medidas establecidas en el sector del tabaco,

h) las medidas establecidas para las pasas de uva,

i) las ayudas para al agodón.

3. Las agencias a que se refiere el apartado 1 tendrán autonomía administrativa y financiera. Contratarán a su personal, organizarán su actividad, desempeñarán sus funciones y efectuarán los gastos correspondientes con total independencia de las estructuras adminsitrativas existentes, sin perjuicio de la vigilancia general ejercida por el Estado miembro.

Tendrán un estatuto que garantice la independencia tanto respecto de los beneficiarios de la medida controlada, incluso indirectos, o de sus representantes, como de los profesionales del sector de que se trate.

El Estado miembro le otorgará los poderes necesarios para desempeñar las funciones que se le asignen en virtud del apartado 1. Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad que establece el presente Reglamento no podrá acumularse, en los ámbitos mencionados en los artículos 1 y 2, con las establecidas en otros Reglamentos, y en particular:

- el Reglamento (CEE) no 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972, referente a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común así como un sistema de información en el sector (7);

- el Reglamento (CEE) no 765/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo al reforzamiento de los servicios de control de calidad de los productos agrícolas en Grecia (8);

- el Reglamento (CEE) no 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (9);

- el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles que realizan los Estados miembros de las operaciones que forman parte del sistema de financiación de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (10). Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « remuneración » los salarios previa deducción de los impuestos y de las exacciones fiscales de los agentes afectados, así como los gastos de desplazamiento necesarios para la ejecución de sus tareas. El importe se determina a tanto alzado y de manera uniforme para toda la Comunidad, tomando como base los salarios tipo que se pagan en los Estados miembros por el desempeño de funciones similares. Artículo 5

Los gastos de equipamiento comprenderán en particular la compra o el alquiler del equipo de informática, ofimática y transporte, exceptuando, no obstante, el material habitual de oficina. Artículo 6

La Comisión fijará el importe anual de los gastos que serán a cargo de la Comunidad sobre la base de los datos que proporcionen los Estados miembros. A instancia de estos últimos, la Comisión podrá conceder anticipos a cuenta del importe definitivo de su participación. Artículo 7

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y en particular las cantidades a tanto alzado establecidas en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2, las normas relativas a las empresas y laboratorios autorizados que se mencionan en el apartado 2 del artículo 1 y las aplicables a las agencias mencionadas en el artículo 2, se adoptarán con

arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 8

La conversión de las cantidades expresadas en ecus y en monedas nacionales se realizará aplicando los tipos de cambio que estén en vigor el primer día laborable del año natural en que comience cada período de aplicación de doce meses del presente Reglamento, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 9

Antes del 30 de septiembre de cada año, la Comisión evaluará los resultados obtenidos de las medidas cofinanciadas por la Comunidad sobre la base de un informe remitido por los Estados miembros interesados antes del 30 de junio del año siguiente a aquél en que se vaya a efectuar el gasto.

La evaluación de dichos resultados se expone en detalle en el informe financiero anual contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no C 324 de 24. 12. 1990. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6. (5) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. (6) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1. (7) DO no L 36 de 10. 2. 1972, p. 1. (8) DO no L 86 de 27. 3. 1985, p. 5. (9) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 32. (10) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1991
  • Fecha de publicación: 09/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento 3235/94, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82017).
  • SE DESARROLLA por Reglamento 967/91, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80442).
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación
  • Gastos

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