Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80140

Reglamento (CEE) nº 387/91 de la Comisión, de 18 de febrero de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Polonia que modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88, y deroga el Reglamento (CEE) nº 219/91.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 19 de febrero de 1991, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80140

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 211/91 (6);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 219/91 (8); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento incluyendo las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 219/91 debería ser derogado;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo límite establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se procederá a la venta de, aproximadamente:

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de enero de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervencion francés y compradas antes del 1 de enero de 1991;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo

de intervencion italiano y compradas antes del 1 de enero de 1991.

2. Esta carne deberá importarse en Polonia.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (9), no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje está roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas en peso del producto;

- se refieran a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en las ofertas.

6. Con objeto de cumplir los requisitos dispuestos en el apartado 5, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas presentarán el mismo precio, expresado en ecus.

Immediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 b Agrec).

7. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.

8. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 26 de febrero de 1991, a las 12 horas, a los organismos de intervención interesados.

9. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II. Artículo 2

1. El comprador, antes de hacerse cargo de los productos, constituirá ante el organismo de intervención, para cada cantidad que retire, una garantía igual al precio de compra más 10 ecus por 100 kg, destinada a asegurar el pago de este precio.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (10), el comprador abonará el precio de compra al organismo de intervención en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya hecho cargo de los productos, para cada cantidad que retire.

3. Por lo que se refiere a la garantía prevista en el apartado 1, el pago en un plazo de tres meses contemplado en el apartado 2 constituye una de los requisitos principales del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11). Artículo 3

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta. Artículo 4

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar. Artículo 5

No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento. Artículo 6

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 78. Reglamento (CEE) no 387/91 de la Comisión, de 18 de febrero de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Polonia (78).

(78) DO no L 45 de 19. 2. 1991, p. 13. » Artículo 7 El Reglamento (CEE) no 219/91 queda derogado. Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 24 de 30. 1. 1991, p. 11. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 26 de 31. 1. 1991, p. 11. (9) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (10) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne Kratos melos Proionta Posotites (tonoi) Elachistes times poliseos ekfrazomenes se Ecu ana tono Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Bundesrepublik Deutschland - Vorderviertel, stammend von: Kategorien A/C 5 000 485 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C 5 000 485 France - Quartiers avant, provenant de: Catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485 - Quartiers arrière, provenant de: Catégorie A/C, classes U, R et O 5 000 485 Italia - Quarti posteriori, provenienti da: categoria A, classi

U, R e O 5 000 485 - Quarti anteriori, provenienti da: categoria A, classi U, R e O 5 000 485

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (06 9) 1 56 40 App. 772/773, Telex: 04 11 56 FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine 75755 Paris Cedex 15 Tél. 4538 84 00, télex 26 06 43 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 49 57 283 - 49 59 261 Telex 61 30 03

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1991
  • Fecha de publicación: 19/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1991
  • Fecha de derogación: 08/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • República Popular de Polonia
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid