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Documento DOUE-L-1991-80451

Directiva del Consejo, de 27 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/130/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 23 de abril de 1991, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80451

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la aplicación de la Directiva

75/130/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/544/CEE (5), ha producido resultados positivos;

Considerando que los crecientes problemas relacionados con la congestión de las carreteras, el medio ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés público, un mayor desarrollo de los transportes combinados, como alternativa comercialmente atractiva para el transporte intracomunitario por carretera a larga distancia;

Considerando que los incentivos para el transporte combinado que ofrece la actual normativa comunitaria no han surtido todos los efectos previstos debido a la liberalización que actualmente está teniendo lugar en el transporte ordinario por carretera; que por ello es preciso modificar dicha normativa, a fin de aprovechar mejor las posibilidades que ofrecen las diversas técnicas de transporte;

Considerando que una mayor liberalización de los trayectos por carretera cuyo destino o cuyo punto de partida sean puertos fluviales puede favorecer el recurso a los transportes fluviales combinados;

Considerando que las disposiciones del Tratado en materia de libertad de prestación de servicios también son aplicables en el sector de los transportes combinados; que la puesta en práctica de dicho principio puede fomentar un recurso más amplio a los transportes combinados;

Considerando que el desarrollo del transporte combinado facilitará el tránsito a través de los países alpinos;

Considerando que a fin de desarrollar las técnicas modernas de transporte de las que forman parte los transportes combinados conviene igualmente facilitar el recurso a dicha técnica en el marco del transporte por carretera por cuenta propia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/130/CEE queda modificada como sigue:

1) El tercer guión del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«- transportes combinados por vía navegable, los transportes de camiones, de remolques, de semirremolques con o sin tractor, de cajas móviles y de contenedores de 20 pies o más, por vía navegable, efectuados entre Estados miembros, que comprendan trayectos iniciales o finales por carretera que no excedan de un radio de 150 kilómetros a vuelo de pájaro, a partir del puerto fluvial de embarque o de desembarque.»

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Todo transportista por carretera establecido en un Estado miembro que cumpla los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros tendrá derecho a efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales y finales que formen parte integrante del transporte combinado, y que supongan o no el cruce de una frontera.»

3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Los trayectos por carretera iniciales o finales efetuados en el marco de un transporte combinado estarán exentos de cualquier tarificación obligatoria.»

4) Se añadan los siguientes artículos:

«Artículo 12

Cuando, en el marco de un transporte combinado, la empresa expedidora efectúe el trayecto inicial por carretera por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena( ), la empresa destinataria de la mercancía transportada podrá efectuar por cuenta propia, no obstante la definición que establece la citada Directiva, el trayecto final por carretera para transportar la mercancía hasta su destino, utilizando un tractor que le pertenezca, que haya adquirido a plazos o que haya arrendado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretara( ), modificada por la Directiva 90/398/CEE( ), y que sea conducido por sus empleados, cuando el remolque o el semirremolque esté matriculado a nombre de la empresa expedidora o haya sido arrendado por la misma.

El trayecto por carretera inicial de un transporte combinado efectuado por la empresa expedidora utilizando un tractor que le pertenezca, que haya adquirido a plazos o que haya arrendado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 84/647/CEE, conducido por sus empleados,

cuando el remolque o el semirremolque esté matriculado a nombre de la empresa destinataria de la mercancía o haya sido arrendado por la misma se considerará asimismo, no obstante lo dispuesto en la primera Directiva de 23 de julio de 1962, como una operación de transporte por cuenta propia cuando la empresa destinataria efectúe el recorrido final por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva.

( ) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62.

( ) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72.

( ) DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 46.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adoptan dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la

presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no C 34 de 14. 2. 1990, p. 8.(2)

DO no C 19 de 28. 1. 1991.(3)

DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 27.(4)

DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31.(5)

DO no L 320 de 15. 11. 1986, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/03/1991
  • Fecha de publicación: 23/04/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 06/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes fluviales
  • Transportes terrestres

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