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Documento DOUE-L-1991-81196

Directiva del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 24 de agosto de 1991, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81196

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (91/440/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que una mayor integración del sector comunitario de los transportes constituye un elemento esencial del mercado interior y que los ferrocarriles son, a su vez, un elemento vital del sector de los transportes en la Comunidad;

Considerando que es preciso mejorar le eficacia de la red de ferrocarriles a fin de integrarla en un mercado competitivo, teniendo en cuenta los aspectos específicos de los ferrocarriles;

Consideranto que, a fin de que los transportes por ferrocarril sean eficaces y competitivos con respecto a los demás medios de transporte, los Estados miembros deben conceder a las empresas de transporte ferroviario un régimen de empresa independiente que les permita actuar con arreglo a criterios comerciales y adaptarse a las necesidades del mercado;

Considerando que el futuro desarrollo y una explotación eficaz de la red ferroviaria pueden verse facilitados por una separación entre la explotación de los servicios de transporte y la administración de la infraestructura; que en tales condiciones es preciso que, en todos los casos, la administración de cada una de dichas actividades se lleven a cabo por separado y con contabilidades aparte;

Considerando que a fin de estimular la competencia en el terreno de la explotación de los servicios a fin de mejorar el confort y los servicios que se prestan a los usuarios, conviene que los Estados miembros asuman la responsabilidad del desarrollo de la infraestructura ferroviaria apropiada;

Considerando que, a falta de normas comunes sobre la distribución de los costes de infraestructura, los Estados miembros, previa consulta a los administradores de la infraestructura, deben definir las normas aplicables al pago de los cánones correspondientes a la utilización de la infraestructura ferroviaria, por parte de las empresas de transporte ferroviario y de las agrupaciones de estas empresas; que estos cánones deben respectar el principio de no discriminación entre las empresas ferroviarias;

Considerando que los Estados miembros deben velar en especial por que las empresas ferroviarias públicas existentes cuenten con una estructura financiera sana, y por que toda reorganización financiera que sea preciso efectuar se lleve a cabo de conformidad con las correspondientes disposiciones del Tratado;

Considerando que, para facilitar el transporte entre Estados miembros, las empresas ferroviarias deben tener libertad para constituir agrupaciones con empresas de transporte ferroviario establecidas en otros Estados miembros;

Considerando que debe concederse a estas agrupaciones internacionales los derechos de acceso y de tránsito a la infraestructura de los Estados miembros donde estén establecidas las empresas que compongan la agrupación, al igual que el derecho de tránsito en los demás Estados miembros, cuando así lo exija el servicio internacional de que se trate;

Considerando que para fomentar el transporte combinado hay que conceder a las empresas ferroviarias que efectúan transportes combinados internacionales de mercancías, el acceso a la infraestructura ferroviaria de los otros Estados miembros;

Considerando que es necesario crear un Comité consultivo encargado de asistir a la Comisión y de supervisar la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que conviene, en consecuencia, derogar la Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen las relaciones financieras entre estas empresas y los Estados(4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objetivo facilitar la adaptación de los ferrocarriles comunitarios a las necesidades del mercado único y aumentar su eficacia mediante:

-la garantía de la autonomía de gestión de las empresas ferroviarias;

-la separación de la gestión de la infraestructura ferroviaria y de la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias, siendo obligatoria la separación contable, y voluntaria la separación orgánica o institucional;

-el saneamiento de la estructura financiera de las empresas ferroviarias;

-la garantía de acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros, para las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias, así como para las empresas ferroviarias que efectúen transportes combinados internacionales de mercancías.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a la administración de la infraestructura ferroviaria y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en un Estado miembro.

2. Las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación del transporte urbano, suburbano o regional quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

-«empresa ferroviaria»: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción;

-«administrador de la infraestructura»: cualquier entidad pública o empresa encargada, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad;

-«infraestructura ferroviaria»: la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1108/70(1), excepto el último guión que a los solos efectos de la presente Directiva queda redactado en los términos siguientes: «Edificios adscritos al servicio de infraestructuras»;

-«agrupación internacional»: cualquier asociación de al menos dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros;

-«servicios urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios;

-«servicios regionales»: aquellos servicios de transporte destinados a cubir las necesidades de transporte de una región.

SECCION II

Independencia de gestión de las empresas ferroviarias

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en materia de dirección, gestión, administración y control administrativo, económico y contable interno las empresas ferroviarias estén dotadas de un estatuto independiente con arreglo al cual dispongan, en particular, de patrimonio, presupuesto y contabilidad independientes de los de los Estados.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las empresas ferroviarias que adapten al mercado sus actividades y las administren bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección, con el fin de que presten servicios eficaces y adecuados con el menor coste posible para la calidad de servicio exigido.

Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, incluso en lo que se refiere a las obligaciones de servicio público impuestas por el Estado a la empresa y a los contratos de servicio público celebrados por la empresa con las autoridades nacionales competentes del Estado miembro.

2. Las empresas ferroviarias aprobarán sus programas de actividad, incluidos los planes de inversión y de financiación. Se diseñarán dichos programas con miras a alcanzar el equilibrio financiero de las empresas y realizar los demás objetivos de gestión técnica, comercial y financiera; además, deberán prever los medios necesarios para realizar estos objetivos.

3. En el marco de las líneas directrices de política general adoptadas por el Estado, y habida cuenta de los planes o contratos nacionales, que podrán ser plurianuales, incluidos los planes de inversión y financiación, las empresas ferroviarias tendrán libertad, concretamente, para:

-constituir con una u otras empresas ferroviarias una agrupación internacional;

-definir su organización interna, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III;

-controlar la prestación y comercialización y fijar la tarificación de los servicios sin perjuicio del Reglamento (CEE) N° 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable(1);

-tomar las decisiones referentes al personal, los activos y las compras propios;

-desarrollar su cuota de mercado, crear nuevas tecnologías y nuevos servicios y adoptar cualquier técnica innovadora de gestión;

-impulsar nuevas actividades en ámbitos relacionados con la actividad ferroviaria.

SECCION III

Separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la separación contable entre las actividades relativas a la explotación de los servicios de transporte y las referentes a la administración de la infraestructura ferroviaria. Las ayudas que se concedan a una de estas actividades no podrán transferirse a la otra.

Las contabilidades de estas dos actividades deberán llevarse de modo que pueda verificarse el incumplimiento de dicha prohibición.

2. Además, los Estados miembros podrán disponer que dicha separación suponga la existencia de divisiones orgánicas diferenciadas en el seno de una misma empresa, o que la gestión de la infraestructura corra a cargo de una entidad distinta.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las medias necesarias para el desarrollo de su infraestructura ferroviaria nacional, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Comunidad.

Velarán por que se definan las normas y disposiciones de seguridad y controlarán su aplicación.

2. Los Estados miembros podrán encargar a las empresas ferroviarias o a cualquier otro administrador la gestión de la infraestructura ferroviaria y, en particular, la responsabilidad de las inversiones, del mantenimiento y de la financiación que supone dicha gestión en su aspecto comercial y financiero.

3. Los Estados miembros podrán además, conceder al administrador de la infraestructura, respetando lo dispuesto en los artículos 77, 92 y 93 del Tratado, una financiación suficiente en función de las tareas, la magnitud y las necesidades financieras, especialmente para hacer frente a las nuevas.

Artículo 8

El administrador de la infraestructura aplicará un canon de utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que se sirvan de dicha infraestructura. Previa consulta a dicho administrador, los Estados miembros establecerán las modalidades de fijación de dicho canon.

El canon de utilización, que se calculará de forma que se excluya toda discriminación entre empresas ferroviarias, podrá tener en cuenta, en particular, los kilómetros recorridos, la composición del tren y todo tipo de condicionante especial debido a factores tales como la velocidad, la carga eje y el nivel o el período de uso de la infraestructura.

SECCION IV

Saneamiento financiero

Artículo 9

1. Los Estados miembros conjuntamente con las empresas ferroviarias públicas existentes establecerán mecanismos adecuados para contribuir a reducir las deudas de dichas empresas hasta llegar a un nivel que no obstaculice una gestión financiera sana, y para realizar un saneamiento de la situación financiera de las mismas.

2. A tal fin, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que se cree en la contabilidad de estas empresas un servicio específico de amortización de las deudas.

Podrán transferirse al pasivo de este servicio, hasta su amortización, todos los préstamos contraídos por las empresa tanto para financiar inversiones como para cubrir los déficit de explotación que resulten de la actividad de transporte por ferrocarril o de la gestión de la infraestructura ferroviaria. Las deudas procedentes de actividades de filiales no podrán tenerse en cuenta.

3. La concesión de ayudas de los Estados miembros destinadas a la amortización de las deudas contempladas en el presente artículo se realizará respetando lo dispuesto en los artículos 77, 92 y 93 del Tratado.

SECCION V

Acceso a la infraestructura ferroviaria

Artículo 10

1. Se reconocerá a las agrupaciones internacionales el derecho de acceso y de tránsito en los Estados miembros en que estén establecidas las empresas ferroviarias que las constituyan, así como el derecho de tránsito en los demás Estados miembros para prestaciones de servicios de transporte internacionales en las conexiones entre los Estados miembros en que estén establecidas las empresas que constituyan dichas agrupaciones.

2. A las empresas ferroviarias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 se les concederá el derecho de acceso, en condiciones equitativas, a la infraestructura de los demás Estados miembros a efectos de la explotación de servicios de transportes combinados internacionales de mercancías.

3. Las agrupaciones internacionales y las empresas ferroviarias que efectúen transportes combinados internacionales de mercancías celebrarán los acuerdos administrativos, técnicos y financieros necesarios con los administradores de la infraestructura ferroviaria utilizada, con el fin de resolver las cuestiones de regulación y de seguridad del tráfico relativas a los servicios de transporte internacional a que se refieren los apartados 1 y 2. Las normas por las que se rijan dichos acuerdos deberán ser no discriminatorias.

SECCION VI

Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros podrán someter a la Comisión cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, tras consultar al Comité contemplado en el apartado 2, adoptará las decisiones apropiadas.

2. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por al Comité. Informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 12

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(1).

Artículo 13

Queda derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, la Decisión 75/327/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 14

La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1995, un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si fuera necesario, de propuestas apropiadas relativas a la prosecución de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles, en particular en el ámbito de los transportes internacionales de mercancías.

Artículo 15

Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO N° C 34 de 14. 2. 1990, p. 8; y DO N° C 87 de 4. 4. 1991, p. 7.

(2) DO N° C 19 de 28. 1. 1991, p. 254

(3) DO N° C 225 de 10. 9. 1990, p. 27.

(4) DO N° L 152 de 12. 6. 1975, p. 3.

(1) DO N° L 278 de 23. 12. 1970, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) N° 2116/78 (DO N° L 246 de 8. 9. 1978, p. 7).

(1) DO N° L 156 de 28. 6. 1969, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) N° 1893/91 (DO N° L 169 de 29. 6. 1991, p. 1.)

(1) DO N° L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 24/08/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 15/12/2012
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  • Ferrocarriles

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