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Documento DOUE-L-1991-81937

Reglamento (CEE) nº 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 23 de diciembre de 1991, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81937

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (4), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán acompañarse del establecimiento de una política agraria común y que ésta deberá implicar, especialmente, una organización común de los mercados agrícolas que podrá adoptar diversas formas según los productos;

Considerando que la pesca tiene una particular importancia en la economía agrícola de ciertas regiones costeras de la Comunidad; que esta producción representa una parte preponderante de los ingresos de los pescadores de estas regiones; que, por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas;

Considerando que una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de las normas comunes de comercialización a los productos de que se trate; que, la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción;

Considerando que la aplicación de estas normas hará necesario el control de los productos sometidos a la normalización; que, por lo tanto, es conveniente prever medidas que aseguren tal control;

Considerando que, en el marco de las reglas relativas al funcionamiento de los mercados, es importante prever disposiciones que permitan adoptar la oferta a las exigencias del mercado y asegurar, en la medida de lo posible,

un ingreso equitativo a los productores; que, habida cuenta de las características del mercado de los productos pesqueros, la creación de organizaciones de productores que prevean la obligación para sus miembros de acomodarse a ciertas reglas, especialmente en materia de producción y comercialización, contribuirá a la realización de estos objetivos;

Considerando que es conveniente prever disposiciones aptas para facilitar la constitución y funcionamiento de estas organizaciones, así como las inversiones generadas por la aplicación de sus normas comunes; que, con este fin, es lógico permitir a los Estados miembros que les otorguen ayudas de las que la Comunidad garantizará, en gran parte, la financiación; que, sin embargo, es importante limitar el importe de estas ayudas, conferirles un carácter transitorio y decreciente con el fin de incrementar progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que, con el fin de reforzar la acción de las organizaciones de productores y facilitar así una mayor estabilidad del mercado, conviene permitir a los Estados miembros extender, bajo ciertas condiciones, al conjunto de no miembros que comercialicen en cierta región, las normas referentes especialmente a la introducción en el mercado, adoptadas para sus miembros por la organización de la región considerada;

Considerando que la aplicación del régimen anteriormente descrito lleva consigo una serie de gastos para la organización cuyas reglas se hayan extendido; que, por lo tanto, es lógico que los no miembros contribuyan a sufragar estos gastos; que por ello conviene prever la posibilidad para el Estado miembro afectado de otorgar a estos productores una indemnización para los productos que, siempre que sean conformes a las normas de comercialización, no hayan podido ser comercializados y hayan sido retirados del mercado;

Considerando que es conveniente prever en todo caso disposiciones que aseguren que las organizaciones de productores no ocuparán una posición dominante en la Comunidad;

Considerando que, con vistas a hacer frente, para determinados productos de la pesca que presentan un interés particular para las ganancias de los productores, a situaciones de mercado que puedan llevar a unos precios de tal naturaleza que provoquen perturbaciones en el mercado comunitario, es necesario fijar, para cada uno de los productos, un precio de orientación representativo de las zonas de producción de la Comunidad que sirvan para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado;

Considerando que, con vistas a estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular aplicando los precios de retirada dentro de unos límites determinados para tener en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

Considerando que, en determinados casos y bajo ciertas condiciones, es conveniente apoyar la acción de las organizaciones de productores otorgándoles compensaciones financieras por las cantidades retiradas del mercado;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, en ciertos casos, el nivel de la compensación financiera otorgada a dichas organizaciones no es de tal naturaleza que favorezca la adhesión de los pescadores a estas

organizaciones; que, por lo tanto, es lógico aumentar la compensación financiera;

Considerando que la experiencia adquirida ha revelado la necesidad de introducir una cierta flexibilidad en la aplicación de los mecanismos de intervención por una fijación de los precios de retirada comunitarios de manera que permita a las organizaciones efectuar en ciertos límites las retiradas del mercado siguiendo las fluctuaciones observadas en el mercado;

Considerando que, con el fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas a las necesidades del mercado, es conveniente prever una diferenciación de la cuantía de la compensación financiera en función del volumen de las retiradas del mercado;

Considerando que, en razón especialmente de la escasez de determinadas especies, debe evitarse, en la medida de lo posible, la destrucción de pescados de alto valor comercial que han sido retirados del mercado; que con este fin, es lógico otorgar una ayuda para la transformación y almacenamiento con vistas al consumo humano de ciertas cantidades de los productos frescos retirados;

Considerando que, con objeto de favorecer una mayor estabilidad del mercado y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las características de los productos considerados y sus diversas condiciones de producción y de comercialización, procede incluir determinadas especies en un régimen comunitario de sostenimiento de precios;

Considerando, no obstante, que las diferencias regionales entre los precios de tales especies impiden su integración inmediata en el régimen actual de compensación financiera a las organizaciones de productores;

Considerando que conviene, por tanto, establecer un régimen de intervención basado en la aplicación de un precio de retirada fijado de manera autónoma por las organizaciones de productores; que procede por lo tanto, establecer la posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones, una ayuda global a dichas organizaciones para los productos que hayan sido objeto de intervenciones autónomas;

Considerando que, con el fin de estimular a las organizaciones de productores a adaptar mejor sus ofertas a las exigencias del mercado, es conveniente establecer una corresponsabilidad financiera apropiada de los productos que pueden beneficiarse de una ayuda global;

Considerando que, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la destrucción del pescado que haya sido retirado del mercado, procede prever la posibilidad de conceder una ayuda a tanto alzado para la transformación y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinadas cantidades de productos retirados;

Considerando que las características de distribución comercial de tres especies de atún: las albacoras o atunes blancos, los atunes rojos y los patudos, son análogas a las de las demás especies que se benefician de la ayuda global y que, por lo tanto, resulta conveniente incluirlas también en dicho régimen;

Considerando que es conveniente que la concesión de la ayuda global respete las normas comunes de comercialización;

Considerando que la evolución de los precios del mercado podría plantear la

necesidad de adoptar medidas oportunas que contribuyan a uniformizar los precios de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de subordinar la concesión de la ayuda global al hecho de que los precios de retirada autónomos no sobrepasen un nivel máximo;

Considerando que, cuando la aplicación del mencionado régimen de ayuda global ocasione una aproximación de precios como consecuencia de la evolución de las condiciones de producción y de comercialización de las especies consideradas, resulta conveniente disponer la integración de las mismas en el régimen de compensación financiera;

Considerando que, en caso de evolución sensible de los precios de determinados productos congelados hacia la baja, es conveniente prever la posibilidad de otorgar a las organizaciones de productores ayudas para el almacenamiento privado de estos productos de origen comunitario;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de precisar los requisitos de concesión de la ayuda a tanto alzado para determinados productos congelados a bordo y de adaptar al mismo tiempo el régimen en cuestión a los principios generales de los demás regímenes comunitarios de intervención;

Considerando que una baja de los precios de la importación de atún destinado a la industria conservera puede amenazar el nivel de ingresos de los productores comunitarios de dicho producto; que, por lo tanto, es conveniente prever que las indemnizaciones compensatorias sean otorgadas a los productores en tanto haya necesidad;

Considerando que, en lo que se refiere al mercado del atún conviene disponer que, con el fin de racionalizar la comercialización de una producción homogénea, los únicos en beneficiarse de la indemnización compensatoria sean, bajo determinadas condiciones, las organizaciones de productores;

Considerando que, para poder apreciar si la situación en el mercado comunitario evoluciona en función del nivel de precios en el mercado mundial del atún de forma que justifique el pago de la indemnización compensatoria, procede comprobar si el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importación;

Considerando que, con el fin de evitar un desarrollo anómalo de la producción de atún, procede establecer los límites dentro de los cuales dicha indemnización pueda concederse a las organizaciones de productores en función de las condiciones de aprovisionamiento comprobadas en el mercado comunitario;

Considerando que, para no perturbar las corrientes comerciales tradicionales, conviene prever la intervención de las organizaciones de productores en la financiación de las intervenciones en el mercado comunitario cuando tenga lugar un aumento de su producción de atún desembarcado en dicho mercado;

Considerando que, con el fin de salvaguardar el nivel de ingresos de los productores de salmón y bogavante, es conveniente prever la posibilidad de otorgar a estos productores, bajo ciertas condiciones, indemnizaciones compensatorias;

Considerando que, sin embargo, la Comunidad está interesada en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común se suspenda en su

totalidad para ciertos productos; que, en ausencia de una producción comunitaria suficiente de atunes es conveniente para las industrias de transformación alimenticia utilizadoras de estos productos, mantener condiciones de aprovisionamiento comparables a aquéllas de las que se benefician los terceros países exportadores, con el fin de no contrariar su desarrollo en el marco de las condiciones internacionales de competencia; que los inconvenientes que pudieran resultar de este régimen para los productores comunitarios de atún pueden compensarse con la concesión de indemnizaciones previstas para este fin;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicación del presente Reglamento se encuentra recogida en el arancel aduanero común; que procede recoger en el presente Reglamento las modificaciones introducidas en el arancel aduanero común;

Considerando que la experiencia ha demostrado que puede resultar necesario adoptar muy rápidamente medidas arancelarias para asegurar el aprovisionamiento del mercado comunitario así como para asegurar el respeto a las obligaciones internacionales de la Comunidad; que, para permitir a la Comunidad hacer frente a tales situaciones con la diligencia necesaria, es conveniente prever un procedimiento que permita tomar rápidamente las medidas que se impongan;

Considerando que, para determinados productos, es conveniente tomar medidas respecto a las importaciones que provienen de terceros países efectuadas a precios anormalmente bajos, con el fin de evitar perturbaciones en los mercados de la Comunidad; que, para asegurar una mayor eficacia de estas medidas, es conveniente, por una parte, mejorar el sistema de comprobación de precios a la importación, y por otra parte, extender la lista de los productos que puedan someterse al régimen de los precios de referencia;

Considerando que, para la mayor parte de los productos, el régimen así instaurado permite renunciar a toda medida de restricción cuantitativa en la frontera exterior de la Comunidad y no aplicar más que el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido;

Considerando que, para algunos productos, no es posible todavía definir un régimen comunitario para la importación; que, en estas condiciones es necesario permitir a los Estados miembros mantener, para estos productos, las restricciones cuantitativas resultantes de su régimen nacional;

Considerando que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de salvaguardia puede fallar; que, en tales casos y con el fin de no dejar el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que de ello pueden derivarse, es conveniente permitir a la Comunidad adoptar todas las medidas necesarias;

Considerando que, como complemento al sistema descrito y en la medida necesaria para su buen funcionamiento, es conveniente prever la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el Reglamento (CEE) no 1999/85 (5) así como, en la medida en que la situación del mercado lo exija, la prohibición total o parcial de dicho acceso; que, además, es conveniente que las restituciones se fijen de tal manera que las materias primas comunitarias utilizadas, con vistas a la exportación, por la industria de transformación de la Comunidad no sean

desfavorecidas por el recurso al régimen de perfeccionamiento activo que incitaría a esta industria a dar preferencia a la importación de materias primas procedentes de terceros países;

Considerando que es necesario evitar que la competencia entre las empresas de la Comunidad en los mercados exteriores se vea falseada; que, en consecuencia, es conveniente establecer iguales condiciones en materia de competencia creando un régimen comunitario que prevea para los productos pesqueros la concesión facultativa de restituciones a la exportación hacia terceros países en la medida necesaria para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de dichos productos, especialmente aquellos para los que la oferta en la Comunidad sea suficiente, en el caso en que las exportaciones sean económicamente importantes;

Considerando que, en el marco del comercio interior de la Comunidad, la percepción de todo derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente están prohibidas de pleno derecho en virtud de las disposiciones del Tratado;

Considerando que la realización de un mercado único que repose sobre un sistema de precios comunes se vería comprometido por la concesión de ciertas ayudas; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común se hagan aplicables en el sector pesquero;

Considerando que la organización común de mercados en el sector pesquero deberá tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que el establecimiento de esta organización común deberá igualmente tener en cuenta el interés de la Comunidad de preservar en todo lo posible el patrimonio ictiológico; que por lo tanto es conveniente excluir las financiaciones de las medidas referidas a las cantidades que sobrepasen aquellas eventualmente concedidas a los Estados miembros;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que instaure una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;

Considerando que los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se desprenden de la aplicación del presente Reglamento incumben a la Comunidad, conforme a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecida, para el sector de los productos de la pesca, una organización común de mercados que comprenderá un régimen de precios y de intercambios así como reglas comunes en materia de competencia.

2. Esta organización comprenderá los siguientes productos:

Código NC

Designación de la mercancía

a) 0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b) 0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina de pescado apta para la alimentación humana

c) 0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

d) Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas, animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

-Los demás

--Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, animales muertos del capítulo 3:

0511 91 10

---Desperdicios de pescado

0511 91 90

----Los demás

e) 1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

f) 1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

g) Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20 10

-Con más del 20 % en peso de pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

h) Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de

crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones;

2301 20 00

-Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

TITULO I Normas de comercialización

Artículo 2

1. Para los productos a los que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos productos, podrán determinarse las normas comunes de comercialización, así como el campo de aplicación de éstas; dichas normas podrán referirse, especialmente, a la clasificación de categorías de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado.

2. Cuando hayan sido aprobadas las normas de comercialización, los productos a los que se apliquen no podrán exponerse para la venta, ser puestos a la venta, vendidos o comercializados de cualquier forma que no se ajuste a lo dispuesto en las susodichas normas, salvo disposiciones especiales que puedan establecerse para los intercambios con países terceros.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas de comercialización y reglas generales para su aplicación, incluidas las disposiciones especiales previstas en el apartado 2.

Artículo 3

Los ajustes que deban hacerse en las normas comunes de comercialización para tener en cuenta la evolución de las condiciones de producción y venta se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 4

1. Los Estados miembros someterán los productos para los que se determinen las normas comunes de comercialización a un control de conformidad. Este control podrá tener lugar en todas las fases de comercialización así como durante el transporte.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas con el fin de sancionar las infracciones a las disposiciones previstas en el artículo 2.

3. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor de cada norma de comercialización, el nombre y la dirección de los organismos encargados del control para el producto o grupo de productos para los que la norma haya sido establecida.

4. Las normas de desarrollo del apartado 1, en tanto fuere necesario, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36, habida cuenta especialmente de la necesidad de asegurar una coordinación de las actividades de los organismos de control, así como de la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización.

TITULO II De las organizaciones de productores

Artículo 5

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización de productores» cualquier organización o asociación de tales organizaciones reconocida, constituida por iniciativa de los productores con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la

pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Estas medidas, que tenderán especialmente a promover la ejecución de planes de captura, la concentración de la oferta y la regularización de los precios, deberán implicar para los miembros la obligación de:

- dar salida, por intermedio de la organización, al conjunto de la producción del o de los productos para el cual o los cuales se hayan asociado; la organización podrá decidir que la obligación antes citada no se aplique siempre que el despacho se efectúe siguiendo las reglas comunes establecidas con anterioridad;

- aplicar en materia de producción y comercialización las reglas adoptadas por la organización de productores, con el fin especialmente de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

2. Las organizaciones de productores no deberán tener una posición dominante en el mercado común a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán otorgar a las organizaciones de productores constituidas después del 1 de enero de 1982, ayudas destinadas a alentar su constitución y facilitar su funcionamiento.

2. Estas ayudas se concederán durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. La cuantía de estas ayudas no podrá exceder, para el primero, segundo y tercer año respectivamente del 3 %, 2 % y 1 % del valor de la producción comercializada cubierta por la acción de la organización de productores. Sin embargo, dichas ayudas no deberán exceder en el transcurso del primer año del 60 %, en el segundo año del 40 % y en el transcurso del tercer año del 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores.

El desembolso de la cuantía de estas ayudas se efectuará durante el período de los cinco años siguientes a la fecha de reconocimiento.

3. El valor de los productos comercializados se establecerá globalmente, para cada año, sobre la base de:

- la producción media comercializada por los productores asociados en el transcurso de los tres años civiles que precedan a su asociación,

- los precios medios de producción obtenidos por estos productores en el transcurso del mismo período.

4. Durante los 5 años siguientes a la constitución de los fondos de intervención previstos en el artículo 9, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores, directamente o por medio de establecimientos crediticios, ayudas en forma de préstamos con características especiales destinadas a cubrir una parte de los restos previsibles relativos a las intervenciones en el mercado previstas en el artículo 9.

5. Las ayudas previstas en el apartado 2, se pondrán en conocimiento de la Comisión por medio de un informe que los Estados miembros le harán llegar al final de cada ejercicio presupuestario.

Las ayudas previstas en el apartado 4, se comunicarán a la Comisión en cuanto se concedan.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 7

1. En caso de que una organización de productores sea considerada como representativa de la producción y comercialización en una parte del litoral o en uno o varios lugares de desembarque situados en la parte del litoral de que se trate, el Estado miembro al que ataña puede hacer obligatorio para los no miembros de esta organización que comercialicen en la parte del litoral o en uno o varios lugares de desembarque de que se trate uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, lo siguiente:

a) las normas de comercialización previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5;

b) las normas adoptadas por la organización en materia de retirada del mercado para los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, siempre que el precio de retirada sea igual al precio fijado en aplicación del artículo 12.

Sin embargo, las normas adoptadas por las organizaciones de productores en materia de precios de retirada para los productos frescos o refrigerados mencionados en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1, con exclusión de los que figuran en las letras A y D del Anexo I, podrán hacerse extensivas a los no miembros de la organización establecidos en las zonas mencionadas en el primer párrafo.

Podrá decidirse que las normas antes previstas no sean aplicables a determinadas categorías de venta.

2. El apartado 1 no podrá aplicarse por los Estados miembros más que en las partes del litoral en que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas que se propongan hacer obligatorias en virtud del apartado 1.

La Comisión podrá, en el plazo de los dos meses siguientes a su comunicación:

a) decidir que las normas comunicadas no podrán hacerse obligatorias, o

declarar nula la extensión de las normas adoptadas por el Estado miembro, especialmente cuando compruebe en virtud del artículo 2 del Reglamento no 26 (8) que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo, decisión o práctica por el que dichas normas se establezcan o ejecuten. En este caso, la decisión de la Comisión, adoptada en relación con este acuerdo, decisión o práctica no se aplicará más que a partir de la fecha de la comprobación.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para:

- controlar el respeto a las normas contempladas en el apartado 1,

- sancionar las infracciones a dichas normas.

Comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

5. Cuando sea de aplicación el apartado 1, el Estado miembro al que ataña podrá decidir que los no miembros sean deudores de la organización en todo o

parte de las cotizaciones desembolsadas por los productores miembros en la medida en que estén destinadas a cubrir los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen previsto en el apartado 1.

6. Cuando se aplique el apartado 1, los Estados miembros garantizarán en su caso, por medio de las organizaciones de productores, la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos al menos a un nivel igual al del precio de retirada.

7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente apartado.

8. La lista de las zonas a que se refiere el apartado 1, así como las demás normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 8

1. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 7, el Estado miembro podrá otorgar una indemnización a los no miembros de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que:

- no puedan ser comercializados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, o

- hayan sido retirados del mercado en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 7.

Esta indemnización se otorgará sin discriminación por nacionalidad o lugar de establecimiento de los beneficiarios y no podrá sobrepasar el 60 % del importe que resulte de aplicar a las cantidades retiradas el precio de retirada fijado en virtud del artículo 12.

2. Los gastos resultantes de la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado.

TITULO III Régimen de precios

Artículo 9

1. Para los productos a los que se refiere el artículo 1, las organizaciones de productores podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no venderán los productos aportados por sus miembros.

En tal caso, para las cantidades retiradas del mercado, en lo referente a:

- los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I y en el Anexo VI, que responden a las normas establecidas conforme al artículo 2, las organizaciones de productores concederán una indemnización a los productores asociados;

- los demás productos a los que se refiere el artículo 1 y que no están enumerados en las letras A y D del Anexo I ni en el Anexo VI, las organizaciones de productores podrán conceder una indemnización a los productores asociados.

Podrá fijarse un nivel máximo de precio de retirada para cada producto mencionado en el artículo 1, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

2. El destino de los productos así retirados deberá fijarse por la organización de productores de manera que no se entorpezca la comercialización normal de la producción de que se trate.

3. Para la financiación de estas medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de cotizaciones establecidas sobre las cantidades puestas en venta o recurrirán

a un sistema de compensación.

4. Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, que lo comunicarán a la Comisión, los elementos siguientes:

- la lista de productos para los cuales proponen aplicar el sistema previsto en el apartado 1,

- el período durante el cual serán de aplicación los precios de retirada,

- los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 10

1. Para cada uno de los productos que figuran en las letras A, D y E del Anexo I, se fijará un precio de orientación antes del comienzo de la campaña de pesca.

Estos precios se aplicarán en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca y para cada uno de los períodos en los que esta campaña se subdivida.

2. El precio de orientación se fijará:

- basándose en la media de los precios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquélla para la que se fije el precio, para una parte significativa de la producción comunitaria y para un producto con características comerciales bien definidas,

- habida cuenta de las perspectivas de la evolución de la producción y la demanda.

Al fijarse este precio, también se deberá tener en cuenta, la necesidad de:

- garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad,

- contribuir al sostenimiento de los ingresos de los productores,

- tener en consideración los intereses de los consumidores.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de precios de orientación previstos en el apartado 1.

Artículo 11

1. Durante todo el período de aplicación de los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos de los productos que tengan las características tenidas en cuanta para la fijación de los precios de orientación.

2. Deberán considerarse como representativos con arreglo al apartado 1, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria, de un producto determinado.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en el Anexo IV, letra B congelados a bordo y para los congelados en tierra.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y la lista de mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 12

1. Se fijará para cada uno de los productos que figuren:

- en las letras A y D del Anexo I, un precio de retirada comunitario,

- en la letra E del Anexo I, un precio de venta comunitario.

Estos precios se fijarán en función del frescor, de la talla o del peso y la presentación del producto, denominado en lo sucesivo «categoría del producto», al haber aplicado a un montante por lo menos igual al 70 % y no mayor que el 90 % del precio de orientación el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente. Estos coeficientes reflejarán la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para la fijación del precio de orientación. Sin embargo, el precio de retirada comunitario y el precio de venta comunitario no deberán en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación.

2. A fin de asegurar a los productores en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, se podrá aplicar a los precios contemplados en el apartado 1, en lo que se refiere a esas zonas, coeficientes de ajuste.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y en particular la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirva como elemento para el cálculo de los precios de retirada o de venta comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contemplada en el apartado 2 así como los precios, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 13

1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en el marco del artículo 9, intervenciones para los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I, con la condición de que:

a) el precio de retirada aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada comunitario fijado conforme al artículo 12; sin embargo, se admitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de este precio para tener en cuenta especialmente las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

b) los productos retirados cumplan las normas establecidas con arreglo al artículo 2;

c) la indemnización concedida a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado:

- no exceda del importe que resulte de aplicar a estas cantidades precios de retirada fijados conforme al artículo 12, y

- sea por lo menos igual, para los diferentes grupos de cantidades retirados, al porcentaje del precio de retirada previsto en el apartado 3, aumentado en 2,5;

d) para cada categoría de productos afectados se aplique un precio de retirada al menos igual al precio previsto en el artículo 12. Sin embargo, una organización de productores que aplique, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5, la prohibición de puesta en venta de ciertas categorías de productos no estará obligada a aplicar el precio de

retirada comunitario que se refiera a estas categorías de productos.

2. No se concederá la compensación financiera más que si los productos retirados del mercado se despachan con fines distintos al consumo humano o en condiciones tales que no constituyan una traba para la circulación normal de los productos contemplados en el artículo 12.

Sin embargo, no se concederá la compensación si los productos retirados durante un día no alcanzan la cantidad o valor mínimo que se determine.

3. La cuantía de la compensación financiera será igual al:

- 85 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que no sobrepasen el 5 %,

- 70 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 5 % y que no sobrepasen el 10 %,

- 55 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 10 % y que no sobrepasen el 15 %,

- 40 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 15 % y que no sobrepasen el 20 %,

- 0 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que sobrepasen el 20 %,

de las cantidades anuales del producto considerado que se pongan a la venta con arreglo al apartado 1 del artículo 5. Las cantidades retiradas del mercado se tomarán en consideración para la compensación financiera en el orden cronológico de su retirada.

4. La producción de los miembros de una organización, que se retire del mercado por ésta o por otra organización en aplicación del artículo 7, se tomará en consideración con el fin de calcular el importe de la compensación financiera que deba otorgarse a la organización a la cual pertenezcan los productores de que se trate.

Para calcular la compensación financiera se tendrá en cuenta el 80 % del volumen total de las cantidades que tengan derecho a la prima prevista en el artículo 14.

5. A la cuantía de la compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado del producto destinado a fines distintos del consumo humano o los ingresos netos producidos por la comercialización de los productos dirigidos al consumo humano que se contemplan en el apartado 2. Dicho valor se fijará al principio de la campaña de pesca; sin embargo, su cuantía se modificará si se observan variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 14

1. Determinados productos de los que figuran en las letras A y D del Anexo I y retirados del mercado al precio de retirada previsto en el artículo 12 se beneficiarán de una prima de aplazamiento, siempre que:

- hayan sido aportados por un productor miembro,

- respondan a ciertas exigencias en materia de calidad, tamaño y presentación,

- experimenten una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 3,

- se almacenen durante el período que se determine.

2. La prima no se concederá más que para las cantidades que no sobrepasen el 15 % de la cantidad anual del producto de que se trate puesto a la venta conforme al apartado 1 del artículo 5.

La cuantía de la prima no podrá sobrepasar el total de los gastos técnicos de transformación y de almacenamiento ni sobrepasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco.

3. Las transformaciones previstas en el presente artículo serán:

a) - la congelación,

- la salazón,

- el desecado,

b) el fileteado o el troceado siempre que se acompañe de alguna de las transformaciones mencionadas en la letra a).

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las reglas generales de aplicación del presente artículo así como la lista de los productos que gocen de una prima de aplazamiento.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.

Artículo 15

1. Los Estados miembros concederán una prima de almacenamiento a las organizaciones de productores que no vendan, durante la totalidad de la campaña de pesca, los productos que figuren en la letra E del Anexo I, por debajo del precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 12. Sin embargo, será admitido un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de dicho precio, a fin de que se tengan en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios del mercado.

2. Se considerarán como cantidades que puedan ser objeto de una prima de almacenamiento únicamente aquellas que:

- hayan sido aportadas por un productor miembro,

- respondan a determinadas exigencias en materia de calidad y de presentación,

- hayan sido objeto de una puesta a la venta, durante la cual se haya demostrado que no encuentran comprador al precio de venta comunitario,

- sean, bien transformadas para su congelación y almacenadas, bien conservadas en unas condiciones por determinar.

3. A los productos que no hayan sido vendidos en las condiciones contempladas en el tercer guión del apartado 2 ni destinados a las operaciones contempladas en el cuarto guión del apartado 2, se les dará salida de forma que no obstaculicen el despacho normal de la producción de que se trate.

4. Para cada uno de los productos afectados, la prima de almacenamiento sólo se concederá a las cantidades que no excedan en 20 % de la cantidad anual, puesta a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

La cuantía de esta prima no podrá ser mayor que la cuantía de los costes técnicos y financieros relacionados con las operaciones indispensables en la estabilización y en el almacenamiento.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 16

1. En lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo VI, los Estados miembros concederán una ayuda global a las organizaciones de productores que, en el marco del artículo 9, efectúen intervenciones, siempre que:

a) dichas organizaciones establezcan antes del inicio de la campaña un precio de retirada, denominado en lo sucesivo «precio de retirada autónomo»; las organizaciones de productores aplicarán dicho precio durante toda la campaña, admitiéndose un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 5 % por encima de ese precio; no obstante, dicho precio no podrá sobrepasar para las categorías de productos de que se trate el 80 % del precio medio ponderado registrado en el transcurso de las tres últimas campañas de pesca precedentes en la zona de actividad de las organizaciones de productores implicadas;

b) los productos retirados se ajusten a las normas adoptadas con arreglo al artículo 2;

c) la indemnización concedida a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado sea igual al precio de retirada autónomo.

2. Unicamente se concederá la ayuda global por las cantidades retiradas del mercado que simultáneamente:

a) se hayan puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;

b) hayan sido objeto, antes de la retirada, de una puesta a la venta en condiciones por determinar;

c) - se hayan comercializado sin obstaculizar la comercialización normal de la producción considerada, o

- se hayan sometido a un régimen de transformación y de almacenamiento. Las transformaciones a las que se hace referencia en el presente artículo son la congelación y el fileteado o el troceado, siempre que estos últimos vayan acompañados de congelación.

3. La ayuda global sólo se concederá a las cantidades que no sobrepasen el 10 % de las cantidades anuales puestas a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

La concesión de la ayuda global podrá estar subordinada a la condición de que el precio de retirada autónomo no sobrepase un nivel máximo fijado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

4. El importe de la ayuda global para las cantidades sometidas al régimen:

a) contemplado en el primer guión de la letra c) del apartado 2 será igual al 75 % del precio de retirada aplicado durante la campaña;

b) contemplado en el segundo guión de la letra c) del apartado 2 no podrá sobrepasar el 50 % del nivel máximo contemplado en la letra a) del apartado 1 ni superar el importe de los gastos técnicos medios de transformación y de almacenamiento registrados en el transcurso de la campaña de pesca anterior,

con excepción de los gastos que resulten más elevados.

5. Del importe de la ayuda global se descontará el valor fijado a tanto alzado del producto comercializado, tal y como se define en el primer guión de la letra c) del apartado 2.

6. Los Estados miembros de que se trate establecerán un régimen de control que permita cerciorarse de que los productos para los que se solicita la ayuda global tienen derecho a beneficiarse de ella.

Para dicho control, los beneficiarios de la ayuda global llevarán una contabilidad «por materias» basada en criterios por determinar. Los Estados miembros harán llegar, a la Comisión, a intervalos por determinar, un cuadro en el que se indicarán, por producto y por categoría de productos, los precios medios registrados en los puertos representativos o en los mercados al por mayor.

7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá, en función de la aproximación de los precios de las especies contempladas en el presente artículo, su inclusión en la lista de los productos que figuran en la letra A del Anexo I.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

9. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables durante un período de cinco años, contados a partir del 13 de noviembre de 1988.

Un año antes de concluir dicho período, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la evolución de este régimen, y en particular sobre el desarrollo de los precios de los productos que figuran en el Anexo VI. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas adecuadas antes de la expiración del período de cinco años.

Artículo 17

1. Para cada uno de los productos o grupos de productos enumerados en el Anexo II, se fijará anualmente un precio de orientación válido para la Comunidad durante todo el año y determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 10.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos para los productos o grupos de productos que cumplan las características requeridas para la fijación de los precios de orientación a los que se refiere el apartado 1.

3. Se considerarán representativos, a efectos del apartado 2, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que, para un producto determinado, se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria.

4. El Consejo, por mayoría cualificada ya propuesta de la Comisión fijará el precio de orientación contemplado en el apartado 1.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y la lista de los mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 3 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 18

1. Por lo que se refiere a los productos contemplados en los Anexos II y III, podrá concederse una ayuda al almacenamiento privado a las

organizaciones de productores que, en materia de producción y de comercialización, apliquen, durante la campaña en curso, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, siempre que:

a) los precios medios de un producto puesto a la venta por las organizaciones de productores durante un período significativo por determinar sean inferiores:

- al 85 % del precio de orientación mencionado en el apartado 1 del artículo 17, en el caso de los productos recogidos en el Anexo II;

- al 95 % del precio de producción comunitario contemplado en el apartado 1 del artículo 19, en el caso de los productos del Anexo III; y

b) la situación de precios observada tenga posibilidades de persistir.

2. Sólo podrán beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado los productos:

- que hayan sido pescados, congelados a bordo y desembarcados en la Comunidad por un productor afiliado a la organización de productores en cuestión;

- que no sobrepasen el 20 % de las cantidades medias del producto de que se trate que, de acuerdo con el artículo 5, se hayan puesto a la venta en la Comunidad durante los tres años anteriores correspondientes al período para el que se conceda la ayuda. No obstante, las cantidades objeto de la ayuda no podrán sobrepasar el 20 % de las cantidades puestas a la venta durante el período en curso;

- para los cuales se haya establecido, en condiciones por determinar, que se trata de productos comunitarios;

- que se almacenen durante un período mínimo y se pongan de nuevo en el mercado comunitario.

3. El importe de la ayuda al almacenamiento privado no podrá sobrepasar el importe de los gastos técnicos y de los intereses por un período máximo de tres meses. Dicho importe se fijará para cada mes de forma decreciente.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular el importe y las condiciones de concesión de la ayuda al almacenamiento privado se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

5. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, hasta el 31 de diciembre de 1991 la ayuda se concederá igualmente a los productores establecidos en Grecia que no estén afiliados a ninguna organización de productores.

Artículo 19

1. Respecto a los productos que se mencionan en el Anexo III, se fijará un precio de producción comunitario antes del comienzo de la campaña de pesca.

Dichos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca.

2. El precio de producción comunitario se fijará:

- basándose en la media de los precios registrados durante las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquella para la que se fija dicho precio, en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, para una parte significativa de la producción comunitaria y para un producto con características comerciales bien definidas,

- teniendo en cuenta las perspectivas de evolución de la producción y la

demanda.

En el momento de la fijación de dicho precio, se tendrá en cuenta, igualmente, la necesidad de:

- tomar en consideración las corrientes de aprovisionamiento de la industria conservera comunitaria;

- contribuir al mantenimiento de los ingresos de los productores;

- evitar que se formen excedentes en la Comunidad.

3. Antes del comienzo de cada campaña de pesca, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel del precio de producción comunitario previsto en el apartado 1.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones medias mensuales registradas en los mercados al por mayor o en los puertos que sean representativos respecto de los productos de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definidos en sus características comerciales.

5. A los efectos del apartado 4, se considerarán representativos los mercados y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atunes.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes especies, tamaños y formas de presentación del atún, así como la lista de los mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 4, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 20

1. Por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo III, y dentro de los límites establecidos en el apartado 4, se concederá una indemnización a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre de calendario, se haya observado que, simultaneamente,

- el precio de venta media registrado en el mercado comunitario, y

- el precio franco frontera contemplado en el artículo 24, aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se le haya aplicado,

se sitúen en un nivel inferior a un umbral de activación igual al 93 % del precio de producción comunitario del producto en cuestión.

2. La indemnización se concederá a las organizaciones de productores en las condiciones y límites fijados por el presente artículo, para las cantidades del producto considerado que hayan sido pescadas por los miembros de dichas organizaciones y que hayan sido vendidas o entregadas, durante el trimestre considerado, a una industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. El importe de la indemnización no podrá ser superior a:

- la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario;

- un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral;

- para cada organización de productores, la diferencia entre dicho umbral y el precio medio de venta percibido por dicha organización de productores.

4. El volumen global de las cantidades que podrán beneficiarse de la indemnización no podrá sobrepasar, en ningún caso, durante el trimestre para el que haya sido concedida,

- el 62,8 % de las cantidades de atún utilizadas por la industria conservera

comunitaria durante el mismo trimestre;

- la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2 durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca precedentes al trimestre para el que se haya concedido la indemnización;

- el 110 % de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2, durante el mismo trimestre de las campañas de pesca 1984/1986.

5. El Consejo, a la vista de la evolución comprobada de la producción comunitaria y de la situación de suministro de la industria conservera comunitaria, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará, antes del 1 de enero de 1993, las posibles adaptaciones a aportar a los porcentajes así como al período de referencia definidos en el apartado 4.

6. Dentro de los límites contemplados en el apartado 4, la cantidad de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual:

- al importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado, comercializadas de conformidad con el apartado 2 que no sean superiores a la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados durante el mismo trimestre de las campañas de referencia 1984/1986;

- al 95 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado que sean superiores a la media de las cantidades contempladas en el primer guión, sin sobrepasar el 110 % de estas cantidades;

- al 90 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el guión precedente, iguales al saldo de las cantidades que resulten de un reparto de las cantidades elegibles en virtud de lo establecido en el apartado 4 entre las organizaciones de productores.

El reparto se realizará entre las organizaciones de productores de que se trate en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas 1984/1986.

7. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a sus afiliados a prorrata de las cantidades producidas por éstos, vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2.

La indemnización abonada por la organización de productores a los productores afiliados se incrementará con una compensación igual a:

- 2,5 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual a dicho importe,

- 5 % del importe defindo en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 95 % de dicho importe,

- 10 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 90 % de dicho importe.

Dicha compensación será financiada por un fondo constituido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.

8. Las ayudas al almacenamiento concedidas con arreglo al artículo 18 se deducirán del importe de la indemnización compensatoria para las cantidades

que se hayan beneficiado de ésta.

9. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales relativas a la concesión de la indemnización.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 21

1. Siempre que sea necesario se concederá una indemnización compensatoria a los productores de la Comunidad sobre los productos que figuran en el punto 2 de la letra A del Anexo IV.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las reglas generales relativas a la concesión de la indemnización.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

TITULO IV Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 22

1. El arancel aduanero común quedará modificado de conformidad con el Anexo VII.

2. Las reglas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las reglas especiales para su aplicación ser n aplicables a la clasificación de los productos a los que se refiere el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento quedar recogida en el arancel aduanero común.

3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones que acuerde el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, quedan prohibidas:

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa.

4. Hasta que se aplique un régimen comunitario a la importación de productos que figuren en la letra C del Anexo IV, los Estados miembros podr n mantener para estos productos, respecto de terceros países, las restricciones cuantitativas aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 23

1. Los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos señalados en el Anexo III quedan suspendidos en su integridad.

2. En caso de urgencia motivada por:

- las dificultades de aprovisionamiento del mercado comunitario, o

- el cumplimiento de obligaciones internacionales,

se decidir la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común para los productos señalados en el artículo 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

3. La Comisión informar al Parlamento Europeo y al Consejo de todas las decisiones que tome en virtud del apartado 2.

Artículo 24

1. Para los productos que figuran en los Anexos I, II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, y con el fin de evitar perturbaciones, debidas a ofertas que provengan de terceros países hechas a precios anormales o en condiciones tales que comprometan las medidas de estabilización previstas en los artículos 12, 13, 14, 15, 18 o 19, se fijar n anualmente precios de referencia valederos para la Comunidad por categorías de productos.

2. Para los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, el precio de referencia ser igual al precio de retirada fijado conforme al apartado 1 del artículo 12. Para los productos que figuran en la letra C del Anexo I, el precio de referencia se fijar tomando como base el precio de referencia de los productos que figuran en la letra A del Anexo I, teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado.

Respecto de los productos que figuran en la letra E del Anexo I, el precio de referencia ser igual al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.

Para los productos que figuran el la letra B del Anexo I, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, el precio de referencia se determinar tomando como base la media de los precios de referencia del producto fresco y teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado. Si no hubiera precio de referencia para un producto fresco, dicho precio se determinar tomando como base el precio de referencia que se aplique a un producto fresco comercialmente an logo.

Para los productos que figuran en el Anexo II, el precio de referencia se obtendr del precio de orientación previsto en el apartado 1 del artículo 17, en función del nivel previsto en el apartado 1 del artículo 18 que permite poner en marcha las medidas de intervención que en él se prevén y se fijar teniendo en cuenta la situación del mercado de estos productos.

El precio de referencia para los atunes previstos en el Anexo III destinados a la industria conservera, se determinar tomando como base la media ponderada de los precios franco frontera comprobados en los mercados o puertos de importación m s representativos de los Estados miembros durante los tres años precedentes a la fecha de fijación del precio de referencia, a los que se restar una suma igual a los derechos de aduana y grav menes que puedan recaer sobre los productos así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de paso de la frontera de la Comunidad hacia aquellos mercados o puertos.

A las diferentes variedades de atunes y sus diferentes formas de presentación, se aplicar n coeficientes fijados con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 19.

3. Queda establecido, para los productos que figuran en las letras A, D y E del Anexo I, un precio franco frontera tomando como base los precios registrados por los Estados miembros para las diferentes categorías de productos en una fase comercial determinada para el producto importado en los mercados o en los puertos de importación representativos, a los que se restar una cuantía correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido y el importe de los impuestos con los

que estos productos han sido gravados así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de paso de la frontera de la Comunidad hacia dichos mercados o puertos.

Queda establecido, para los productos que figuran en las letras B y C del Anexo I, en los Anexos II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, un precio franco frontera tomando como base el precio registrado en cada Estado miembro para las cantidades comerciales usuales que se importan en la Comunidad, al que restar la cantidad correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común realmente percibido y la cuantía de los impuestos con los que estos productos han sido gravados, así como los gastos de descarga y transporte.

Los Estados miembros comunicar n regularmente a la Comisión:

- las cotizaciones de los productos señalados en el primer p rrafo registrados en los mercados o puertos representativos,

- los precios de los productos señalados en el segundo p rrafo.

4. En el caso de que el precio franco frontera de un producto determinado, importado de terceros países, siga siendo inferior al precio de referencia por lo menos durante tres días de mercado sucesivos y si se han importado cantidades importantes de estos productos:

a) podr suprimirse el beneficio de la suspensión autónoma de los derechos de aduana del arancel aduanero común para las importaciones en las que se haya comprobado que el precio franco frontera es inferior al precio de referencia; b) las importaciones de los productos que figuran en la letra A del Anexo I (salvo el producto señalado en el punto 3), en las letras C, D y E del Anexo I, Anexo II, en la letra B del Anexo IV y el Anexo V, podr n subordinarse a la condición de que el precio franco frontera determinado conforme al apartado 3 sea al menos igual al precio de referencia; c) las importaciones de los productos que figuran en el punto 3 de la letra A y letra B del Anexo I así como en el Anexo III podr n someterse a la percepción de un gravamen compensatorio, en cumplimiento de las condiciones de consolidación en el seno del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Sin embargo, si no se efectúan importación a precios inferiores al precio de referencia m s que si provienen de ciertos países o no atañen m s que a ciertas especies, el gravamen compensatorio no afectar m s que a las importaciones que provengan de estos países o a las importaciones de estas especies.

El importe del gravamen compensatorio ser igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera. Este gravamen, de un mismo importe para todos los Estados miembros, se añadir a los derechos de aduana en vigor.

5. No obstante, las medidas previstas en la letra c) del apartado 4 no ser n aplicables respecto de los terceros países que se comprometan a garantizar en condiciones determinadas, la oferta de sus productos a precios, que deber n determinarse con arreglo al apartado 3, por lo menos iguales al precio de referencia y que respeten efectivamente este precio en sus entregas destinadas a la Comunidad.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y especialmente el nivel de precios de referencia, se aprobar n con arreglo al procedimiento previsto

en el artículo 36. Con arreglo a este mismo procedimiento se decidir la aplicación o derogación de las medidas previstas en el apartado 4.

No obstante, en el interregno entre las reuniones periódicas del Comité de gestión dichas medidas ser n aprobadas por la Comisión. En este caso, ser n v lidas hasta la entrada en vigor de eventuales medidas adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 25

1. Con el fin de evitar perturbaciones debidas a ofertas precedentes de terceros países hechas a precios anormalmente bajos, podr n fijarse precios de referencia antes del comienzo de cada campaña de comercialización para los productos previstos en el punto 1, letra A del Anexo IV. Estos precios podr n ser diferentes para los períodos que se determinen dentro de cada campaña de comercialización en función de la evolución estacional de las cotizaciones.

2. Los precios de referencia a que se refiere el apartado 1 se fijar n tomando como base la media de los precios para la producción observados durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto definido por sus características comerciales en las zonas de producción representativas de la Comunidad.

3. Si el precio franco frontera valedero para un envío de una cantidad comercial de los productos mencionados en el apartado 1 de una determinada procedencia es inferior al precio de referencia, las importaciones de estos productos procedentes del tercer país afectado podr n someterse de conformidad con las condiciones de la consolidación en el seno del GATT, la percepción de un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera, al que se añadir el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido. La Comisión seguir regularmente la evolución de los precios franco frontera de los productos de cada procedencia.

4. No obstante, el gravamen compensatorio previsto en el apartado 3 no se percibir con respecto a los terceros países que estén dispuestos y puedan garantizar que, en la importación a la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado, al que se habr añadido el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido, no ser inferior al precio de referencia, y que se evitar cualquier desviación del tr fico.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo, especialmente en lo que afecta al nivel de los precios de referencia, se aprobar n con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36. Con arreglo al mismo procedimiento, se decidir la institución, modificación o derogación del gravamen compensatorio, así como la admisión de terceros países al beneficio contemplado en el apartado 4.

Artículo 26

1. En la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento de la organización común de mercados de los productos de la pesca, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podr , en casos especiales, excluir total o parcialmente a los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1, destinados a la fabricación de los

productos señalados en las letras b), c), e) y f) de dicho apartado de la posibilidad de acogerse al régimen de perfeccionamiento activo.

2. Las cantidades de materias primas, no sometidas a derecho de aduana o exacción de efecto equivalente en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, deber n corresponder a las condiciones reales en las que se efectúe la operación de perfeccionamiento considerada.

Artículo 27

1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 sufre o se ve amenazado con sufrir, debido a exportaciones o importaciones, perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podr n tomarse las medidas oportunas en los intercambios con terceros países, hasta que la perturbación o la amenaza haya desaparecido.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión establecer las disposiciones de aplicación del presente apartado y determinar los casos y los límites en los que los Estados miembros podr n tomar medidas cautelares.

2. Si la situación prevista en el apartado 1 se presentare, la Comisión, a petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, acordar las medidas necesarias, que se comunicar n a los Estados miembros y ser n inmediatamente aplicables. Si un Estado miembro presentare una demanda a la Comisión, ésta resolver en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la demanda.

3. Todo Estado miembro podr someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días h biles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunir inmediatamente. Podr modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada.

Artículo 28

1. En la medida que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, tomando como base los precios de estos productos en el mercado mundial, la diferencia entre estos precios y los precios en la Comunidad podr cubrirse mediante una restitución a la exportación. Dichas disposiciones ir n dirigidas m s especialmente a los productos cuya oferta en la Comunidad sea suficiente y para los cuales la concesión de una restitución permitir una adaptación a las condiciones de comercialización particulares del mercado mundial.

2. La restitución ser la misma para toda la Comunidad. Podr diferenciarse según los destinos.

La restitución fijada se conceder a petición del interesado.

Cuando se fije la restitución se tendr en cuenta, especialmente, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios con vistas a la exportación de mercancías transformadas a terceros países, y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen de perfeccionamiento activo.

La fijación de las restituciones tendr lugar periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

En caso de necesidad, la Comisión podr , en el interregno, a petición de un

Estado miembro o por propia iniciativa, modificar las restituciones.

3. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 ser el que sea v lido el día de la exportación.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecer las reglas generales referentes a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobar n con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 29

1. Las ayudas otorgadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 ser n reembolsadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Orientación», a razón del 50 % de su importe.

2. La financiación de las medidas de intervención prevista en los artículos 8, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 no ser concedida a los productos procedentes de una población de peces o de un grupo de poblaciones m s que dentro del límite de las cantidades eventualmente concedidas al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas autorizadas para las mencionadas poblaciones de peces o grupo de poblaciones.

3. El Consejo aprobar las normas de desarrollo del presente artículo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 30

1. No se admitir n en libre circulación dentro de la Comunidad los productos mencionados en el artículo 1, fabricados u obtenidos a partir de productos que no estén contemplados en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros establecer n las disposiciones necesarias con objeto de asegurar, entre todos los barcos pesqueros que naveguen bajo pabellón de alguno de los Estados miembros, la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera venta, así como a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos.

Artículo 31

Sin perjuicio de disposiciones en sentido contrario, adoptadas en virtud de los artículos 42 y 43 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado ser n aplicables a producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 32

Cuando en el mercado de la Comunidad se registre un incremento de precios que sobrepase, en un porcentaje que se determinar , alguno de los precios de orientación contemplados en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 17, o el precio para la producción comunitaria mencionado en el apartado 4 del artículo 19 y esta situación, con posibilidades de persistir, perturbe o amenace con perturbar el mercado, podr n tomarse las medidas necesarias para remediarlo.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobar las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 33

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podr modificar los Anexos del presente Reglamento, así como los porcentajes señalados en los artículos 12 y 18.

Artículo 34

Los Estados miembros y la Comisión se comunicar n recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de comunicación y de difusión de estos datos ser n establecidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

Artículo 35

Se crea un Comité de gestión de los productos de la pesca denominado a continuación «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 36

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité ser llamado a pronunciarse, ya sea por propia iniciativa, ya sea a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someter al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitir su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podr fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitir según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderar n en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomar parte en la votación.

La Comisión adoptar medidas que ser n de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicar inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podr aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podr tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el p rrafo precedente.

Artículo 37

El Comité podr examinar cualquier otra cuestión propuesta por su presidente, sea a iniciativa de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 38

El presente Reglamento deber aplicarse de manera tal que sean tenidos en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 39

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3796/81.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entender n hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VIII.

Artículo 40

El presente Reglamento entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRONK

________

(1) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 359.

(2) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 39.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10.

(5) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(8) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VI

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VII

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1991
  • Fecha de publicación: 23/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1991
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82174).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando Organizaciones de Productores y Asociaciones: Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26439).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercados
  • Pesca marítima
  • Pescado

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