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Documento DOUE-L-1992-82174

Reglamento (CEE) núm. 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 388, de 31 de diciembre de 1992, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82174

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que deben revisarse las disposiciones fundamentales de la organización común de mercados en el sector de la pesca para reflejar la evolución del mercado, los cambios que han tenido lugar durante estos últimos años en las actividades pesqueras y las insuficiencias observadas en la aplicación de las normas vigentes; que, dado el número y la complejidad de las modificaciones que han de aportarse, si dichas disposiciones no son objeto de una refundición total carecerán de la claridad que debe presentar

toda normativa; que el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), en aras de una mayor claridad y racionalidad, efectuó la codificación de las disposiciones en vigor sin afectar el contenido de los textos codificados; que conviene, por consiguiente, proceder a la sustitución del Reglamento (CEE) no 3687/91;

Considerando que la política agrícola común implica una organización común de mercados agrícolas que puede revestir diversas formas según los productos;

Considerando que la pesca tiene particular importancia en la economía agraria de ciertas regiones costeras de la Comunidad; que esta producción representa una parte preponderante de la renta de los pescadores de estas regiones; que, por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas;

Considerando que una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de normas comunes de comercialización da los productos de que se trate; que la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción;

Considerando que la aplicación de estas normas hará necesario el control de los productos sujetos a la normalización; que, por lo tanto, es conveniente prever medidas que garanticen tal control;

Considerando que, en lo que respecta a las normas de funcionamiento de los mercados, es importante prever disposiciones que permitan adaptar la oferta a las exigencias del mercado y asegurar, en la medida de lo posible, una renta equitativa a los productores; que, habida cuenta de las características del mercado de los productos de la pesca, la creación de organizaciones de productores que prevean la obligación para sus miembros de cumplir, ciertas reglas, especialmente en materia de producción y comercialización, contribuirá a la consecución de estos objetivos;

Considerando que, para reforzar la acción de estas organizaciones en lo que respecta a la producción y facilitar así una mayor estabilidad del mercado, conviene permitir a los Estados miembros hacer extensivas, en determinadas condiciones, al conjunto de no afiliados que comercialicen en una región determinada, las normas que la organización de la región correspondiente haya adoptado para sus miembros, en particular las relacionadas con la gestión de las cuotas de capturas autorizadas y con la comercialización;

Considerando que la aplicación del régimen anteriormente descrito lleva consigo una serie de gastos para la organización cuyas normas se hayan hecho extensivas a los no afiliados; que, por lo tanto, es conveniente que los no afiliados contribuyan a sufragar esos gastos; que conviene, por otra parte, prever la posibilidad por parte del Estado miembro de que se trate de conceder a esos operadores una indemnización por los productos que, siendo conformes a las normas de comercialización, no hayan podido ser comercializados y hayan sido retirados del mercado;

Considerando que es conveniente prever disposiciones que faciliten la

constitución y funcionamiento de dichas organizaciones, así como las inversiones que requiere la aplicación de sus normas comunes; que, con este fin, procede permitir a los Estados miembros que les concedan ayudas cuya financiación correrá a cargo, en parte, de la Comunidad; que, sin embargo, es preciso limitar el importe de estas ayudas y conferirles un carácter transitorio y decreciente con el fin de incrementar progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que es conveniente prever, en todos los casos, disposiciones que garanticen que las organizaciones de productores no ocuparán una posición dominante en la Comunidad;

Considerando que, para hacer frente, en lo que respecta a determinados productos de la pesca que presentan un interés particular para la renta de los productores, a situaciones de mercado que puedan conducir a precios que provoquen perturbaciones en el mercado comunitario, es necesario fijar, para cada uno de los productos, un precio de orientación representativo de las zonas de producción de la Comunidad que sirva para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado;

Considerando que, con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular aplicando el precio de retirada dentro de unos límites determinados para adaptarlos a las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

Considerando que, en determinados casos y condiciones, es conveniente apoyar la acción de las organizaciones de productores concediéndoles compensaciones financieras por las cantidades retiradas del mercado;

Considerando que la intervención de las organizaciones de productores debe circunscribirse a una oferta excesiva concreta que el mercado no pueda absorber y que no hayan podido evitarse con medidas de otro tipo; que, por consiguiente, las compensaciones financieras deben limitarse a un volumen de producción por determinar;

Considerando que, con el fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas a las necesidades del mercado, es conveniente establecer una diferenciación de la cuantía de la compensación financiera en función del volumen de las retiradas del mercado;

Considerando que, debido sobre todo a la escasez de determinadas especies, debe evitarse, en la medida de lo posible, la destrucción de peces de alto valor comercial que han sido retirados del mercado; que, para ello, procede conceder una ayuda a la transformación y almacenamiento de determinadas cantidades de productos frescos retirados destinados al consumo humano; que todas las especies que puedan ser retiradas del mercado deben poder beneficiarse de esta medida;

Considerando que, en el caso de algunas especies, las diferencias de precios entre regiones no permiten por el momento una integración en el régimen de compensación financiera concedida a las organizaciones de productores; que, no obstante, con el fin de favorecer una mayor estabilidad del mercado de los productos correspondientes y teniendo en cuenta sus características y sus distintas condiciones de producción y comercialización, conviene establecer para dichos productos un régimen comunitario de sostenimiento de precios adaptado a sus características específicas;

Considerando que se ha introducido un régimen de este tipo con carácter provisional, basado en la aplicación de un precio de retirada fijado de un modo autónomo por las organizaciones de productores; que prevé la posibilidad de conceder, en determinadas condiciones, una ayuda a tanto alzado a dichas organizaciones por los productos que hayan sido objeto de intervenciones autónomas en forma de retirada o de transformación y almacenamiento para el consumo humano de cantidades limitadas de esos productos; que, cuando su aplicación conduce a una aproximación de los precios como consecuencia de la evolución de las condiciones de producción y comercialización de las especies de que se trate, permite la integración de dichas especies en el régimen de compensación financiera;

Considerando que la observación del mercado de esas especies permite concluir que las consecuencias de la aplicación del régimen provisional son conformes a los objetivos perseguidos; que conviene, por lo tanto, establecer dicho régimen con carácter permanente, de acuerdo con los mismos principios, adaptando la lista de dichas especies;

Considerando que, en caso de evolución sensible hacia la baja de los precios de determinados productos congelados a bordo, es conveniente prever la posibilidad de conceder a las organizaciones de productores ayudas al almacenamiento privado de estos productos de origen comunitario;

Considerando que es necesario mejorar la eficacia del mecanismo de ayuda al almacenamiento privado, teniendo en cuenta, en particular, las peculiaridades de la producción de que se trata; que la evolución de dicha producción requiere además que se adapte la lista de los productos de que se trate;

Considerando que una caída de los precios de importación del atún destinado a la industria conservera puede amenazar el nivel de renta de los productores comunitarios de dicho producto; que, por lo tanto, es conveniente prever la concesión de indemnizaciones compensatorias a los productores, en tanto fuere necesario;

Considerando que, en lo que se refiere al mercado del atún, conviene, con el fin de racionalizar la comercialización de una producción homogénea, reservar el beneficio de la indemnización compensatoria, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores;

Considerando que, para poder determinar si la situación en el mercado comunitario evoluciona en función del nivel de precios del mercado mundial del atún de forma que justifique el pago de la indemnización compensatoria, procede comprobar si el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importación;

Considerando que, con el fin de evitar un desarrollo anómalo de la producción de atún, procede establecer los límites dentro de los cuales dicha indemnización pueda concederse a las organizaciones de productores en función de las condiciones de abastecimiento registradas en el mercado comunitario;

Considerando que, sin embargo, la Comunidad está interesada en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común se suspenda en su totalidad para ciertos productos; que, en ausencia de una producción comunitaria suficiente de atunes, es conveniente que las industrias de

transformación alimentarias usuarias de estos productos mantengan condiciones de abastecimiento comparables a aquellas de las que se benefician los terceros países exportadores, con el fin de no contrariar su desarrollo en el marco de las condiciones internacionales de competencia; que los inconvenientes que pudieran resultar de este régimen para los productores comunitarios de atún pueden compensarse con la concesión de las indemnizaciones previstas para este fin;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicación del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común; que procede recoger en el presente Reglamento las modificaciones introducidas en el arancel aduanero común;

Considerando que la experiencia ha demostrado que puede resultar necesario adoptar con la mayor rapidez medidas arancelarias para asegurar el abastecimiento del mercado comunitario así como el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad; que, para permitir a la Comunidad hacer frente a tales situaciones con la diligencia necesaria, es conveniente establecer un procedimiento que permita adoptar rápidamente las medidas que se impongan;

Considerando que, en el caso de determinados productos, es conveniente adoptar medidas respecto de las importaciones procedentes de terceros países efectuadas a precios anormalmente bajos, con el fin de evitar perturbaciones en los mercados de la Comunidad; que, para garantizar una mayor eficacia de estas medidas, es conveniente, por una parte, mejorar el sistema de comprobación de los precios de importación y, por otra, ampliar la lista de los productos que puedan estar sujetos al régimen de los precios de referencia;

Considerando que, para la mayor parte de los productos, el régimen así establecido permite renunciar a toda medida de restricción cuantitativa en la frontera exterior de la Comunidad y aplicar únicamente el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido;

Considerando, no obstante, que para permitir que la industria comunitaria de transformación adapte sus condiciones de producción con objeto de mejorar su competitividad frente a las importaciones procedentes de determinados terceros países, es conveniente establecer, con carácter provisional, un régimen comunitario para la importación de dichos productos, que tenga por objeto limitar la evolución de las cantidades importadas de los productos de acuerdo con criterios que habrán de definirse, respetando las obligaciones internacionales de la Comunidad;

Considerando que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de salvaguardia puede fallar; que, en tales casos y con el fin de no dejar el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que de ello pueden derivarse, es conveniente permitir a la Comunidad adoptar todas las medidas necesarias;

Considerando que, en el comercio interior de la Comunidad, la percepción de todo derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente están prohibidas en virtud de las disposiciones del Tratado;

Considerando que la realización de un mercado único basado en un sistema de

precios comunes se vería comprometido por la concesión de ciertas ayudas; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector pesquero;

Considerando que, la organización común de mercados en el sector pesquero debe tener en cuenta, paralelamente y de la manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que, el establecimiento de esta organización común debe igualmente tener en cuenta el interés de la Comunidad de preservar en la medida de lo posible el patrimonio ictiológico; que, por lo tanto, es conveniente excluir la financiación de las medidas que se refieran a las cantidades que superen las asignadas, en su caso, a los Estados miembros;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

Considerando que los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento deben ser sufragados por la Comunidad, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece, en el sector de los productos de la pesca, una organización común de mercados que comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales así como normas comunes en materia de competencia.

A efectos del presente Reglamento, los «productos de la pesca» incluirán las capturas y los productos de acuicultura.

Dicha organización regulará los siguientes productos:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

a) 0301 |Peces vivos

0302 |Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304

0303 |Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0304 |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b) 0305 |Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina de

|pescado apta para la alimentación humana

c) 0306 |Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

|; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en

|salmuera

0307 |Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en

|salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados

|, congelados, secos, salados o en salmuera

d) |Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas, animales muertos de los

|capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana:

|- Los demás:

|- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, animales muertos del

|capítulo 3:

0511 91 10 |- - - Desperdicios de pescado:

0511 91 90 |- - - Los demás

e) 1604 |Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

f) 1605 |Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

g) |Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra

|forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones

|; cuscús, incluso preparado

1902 20 10 |- Con más del 20 % en peso de pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

h) |Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros

|invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00 |- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TITULO Y

NORMAS DE COMERCIALIZACION

Artículo 2

1. Para los productos a que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos productos, podrán determinarse las normas comunes de comercialización, así como el ámbito de aplicación de éstas; dichas normas podrán referirse, especialmente, a la clasificación de categorías de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado.

2. Cuando hayan sido adoptadas las normas de comercialización, los productos a los que se apliquen no podrán exponerse para la venta, ser puestos a la venta, vendidos o comercializados de cualquier forma que no se ajuste a lo dispuesto en las susodichas normas, sin perjuicio de disposiciones especiales que puedan establecerse para los intercambios con países terceros.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas de comercialización y normas generales para su aplicación, incluidas las disposiciones especiales previstas en el apartado 2.

4. Las demás normas de desarrollo y, en particular, los ajustes que haya que introducir en las normas comunes de comercialización para reflejar la evolución de las condiciones de producción y venta, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 3

1. Los Estados miembros someterán a un control de conformidad los productos para los que se hayan adoptado normas comunes de comercialización.

Dicho control podrá tener lugar en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para sancionar las infracciones a las disposiciones previstas en el artículo 2.

3. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor de cada norma de comercialización, el nombre y la dirección de los organismos encargados del control del producto o grupo de productos para los que se haya adoptado la norma.

4. En caso necesario, las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, habida cuenta especialmente de la necesidad de asegurar la coordinación de las actividades de los organismos de control, así como la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización.

TITULO II

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

Capítulo 1 Función de las organizaciones de productores

Artículo 4

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización de productores» cualquier organización o asociación de tales organizaciones reconocida, constituida por iniciativa de los productores con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Dichas medidas, que tenderán especialmente a promover la ejecución de planes de captura, la concentración de la oferta y la regularización de los precios, deberán implicar para sus miembros las obligaciones siguientes:

- dar salida, a través de la organización, a toda la producción del producto o productos para los cuales se hayan asociado. La organización podrá decidir que la mencionada obligación no se aplique siempre que se dé salida a los productos de conformidad con las normas comunes previamente establecidas;

- aplicar en materia de producción y comercialización las normas adoptadas por la organización de productores con el fin particular de mejorar la calidad de los productos, adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado y garantizar una gestión correcta de las cuotas de captura autorizadas;

- aplicar las medidas necesarias para garantizar una gestión correcta de las cuotas de captura autorizadas, cuando el Estado miembro de que se trate haya establecido que la gestión de una parte o de la totalidad de su cuota o cuotas de captura nacionales sea realizada por organizaciones de productores, dentro de los límites de las cantidades del volumen global de capturas autorizadas para la población o grupo de poblaciones de que se trate.

2. Las organizaciones de productores no deberán ocupar una posición dominante en el mercado común a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 5

1. En caso de que una organización de productores sea considerada como representativa de la producción y comercialización en uno o varios lugares de desembarque situados en una parte del litoral de un Estado miembro, éste podrá decidir que sean obligatorias para los no afiliados a dicha organización que comercialicen en el interior de la zona de representatividad uno o varios de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1:

a) las normas de comercialización o de producción previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4;

b) las normas adoptadas por la organización que regulen la retirada y transferencia a otro ejercicio de los productos frescos o refrigerados mencionados en las letras a) y c) del párrafo segundo del artículo 1.

No obstante, esas normas únicamente podrán hacerse extensivas a los no afiliados, en el caso de los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I, cuando el precio de retirada sea igual al precio fijado en aplicación del artículo 11 y, en el caso de los productos de la letra E del Anexo I, cuando el precio de intervención sea igual al precio fijado en aplicación del artículo 13.

Podrá decidirse que las normas mencionadas no sean aplicables a determinadas categorías de venta.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los normas que se propongan hacer obligatorias en virtud del apartado 1.

La Comisión indicará al Estado miembro de que se trate, en el más breve plazo y en todo caso dentro de los dos meses siguientes a su notificación, mediante decisión razonada, si las normas comunicadas pueden hacerse obligatorias.

En caso de que la Comisión no adoptara ninguna decisión en el plazo indicado, el Estado miembro de que se trate podrá establecer que las normas comunicadas sean obligatorias.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para:

- controlar el cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 1,

- sancionar las infracciones a dichas normas.

Comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión.

4. Cuando sea de aplicación el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los no afiliados abonen a la organización la totalidad o parte de las cotizaciones pagadas por los productores afiliados en la medida en que estén destinadas a cubrir los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1.

5. Cuando sea de aplicación el apartado 1, los Estados miembros garantizarán, en su caso, por medio de las organizaciones de productores, la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos a un precio por lo menos igual al precio de retirada.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 6

1. Cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 5, el Estado miembro podrá conceder una indemnización a los no afiliados a una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que:

- no puedan ser comercializados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, o

- hayan sido retirados del mercado en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5.

Dicha indemnización se concederá sin discriminación de nacionalidad o lugar de establecimiento de los beneficiarios y no podrá sobrepasar el 60 % del importe que resulte de aplicar a las cantidades retiradas:

- el precio de retirada de los productos mencionados en las letras A y D del

Anexo I, fijado en virtud del artículo 11, o

- el precio de venta de los productos de la letra E del Anexo I, fijado en virtud del artículo 13.

2. Los gastos resultantes de la concesión de la indemnización a que se refiere el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado.

Capítulo 2 Ayudas a las organizaciones de productores

Artículo 7

1. Los Estados miembros podrán otorgar a las organizaciones de productores constituidas después del 1 de enero de 1993 ayudas destinadas a alentar su constitución y a facilitar su funcionamiento.

2. Las ayudas se concederán para los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. Su cuantía no podrá exceder, para el primero, segundo y tercer año respectivamente, del 3 %, 2 % y 1 % del valor de la producción comercializada al amparo de la organización de productores. Sin embargo, en el primer año no deberán exceder del 60 %, en el segundo del 40 %, y en el tercero del 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores.

El desembolso de la cuantía de estas ayudas se efectuará durante los cinco años siguientes a la fecha de reconocimiento.

3. El valor de los productos comercializados se establecerá globalmente, para cada año, sobre las bases siguientes:

- la producción media que hayan comercializado los productores afiliados durante los tres años naturales anteriores al período para el que solicita la ayuda,

- los precios medios de producción obtenidos por estos productores durante el mismo período.

4. Durante los cinco años siguientes a la constitución de los fondos de intervención a que se refiere el artículo 8, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores, directamente o por medio de establecimientos de crédito, ayudas en forma de préstamos con características especiales destinadas a cubrir una parte de los gastos previsibles relativos a las intervenciones en el mercado contempladas en el artículo 8.

5. Las ayudas a que se refiere el artículo 2 serán comunicadas a la Comisión por medio de un informe que los Estados miembros le remitirán al finalizar cada ejercicio.

Las ayudas a que se refiere el apartado 4 serán comunicadas a la Comisión desde el momento de su concesión.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

TITULO III

REGIMEN DE PRECIOS

Capítulo 1 Regímenes de retirada

Artículo 8

1. Para los productos a los que se refiere el artículo 1, las organizaciones de productores podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no podrán vender los productos suministrados por sus afiliados.

En tal caso, para las cantidades retiradas del mercado, por lo que respecta a:

- los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I y en el Anexo VI, que se ajusten a las normas establecidas de conformidad con el artículo 2, las organizaciones de productores concederán una indemnización a los productores afiliados,

- los demás productos a los que se refiere el artículo 1 y que no se enumeran en las letras A y D del Anexo I ni en el Anexo VI, las organizaciones de productores podrán conceder una indemnización a los productores afiliados.

Para cada uno de los productos mencionados en el artículo 1 podrá fijarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, un nivel máximo del precio de retirada.

2. La organización de productores fijará el destino de los productos así retirados de manera que no se entorpezca la comercialización normal de la producción de que se trate.

3. Para la financiación de estas medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de cotizaciones basadas en las cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación.

4. Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, y éstas comunicarán a su vez a la Comisión, los datos siguientes:

- la lista de productos a los que prevean aplicar el sistema a que se refiere el apartado 1,

- el período durante el cual serán aplicables los precios de retirada,

- los niveles de precios de retirada previstos y aplicados.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 9

1. Antes del comienzo de la campaña de pesca se fijará un precio de orientación para cada uno de los productos que se mencionan en las letras A, D y E del Anexo I y para cada uno de los productos o grupos de productos que se especifican en el Anexo II.

Dichos precios se aplicarán en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca y para cada uno de los períodos en los que ésta se subdivida.

2. El precio de orientación se fijará:

- basándose en la media de los precios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca que precedan a aquella para la que se fije el precio, respecto de una parte significativa de la producción comunitaria y de un producto con características comerciales bien definidas,

- teniendo en cuenta las perspectivas de la evolución de la producción y la demanda.

Al fijarse este precio, también se deberá tener en cuenta la necesidad de:

- garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad,

- contribuir al sostenimiento de la renta de los productores,

- tomar en consideración los intereses de los consumidores.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de los precios de orientación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10

1. Durante todo el período de aplicación de los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones registradas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos respecto de los productos que tengan las características exigidas para la fijación de dichos precios.

2. Deberán considerarse como representativos, a los efectos del apartado 1, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de un producto determinado.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y la lista de mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 11

1. Para cada uno de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, se fijará un precio de retirada comunitario en función del frescor, de la talla o del peso y de la presentación del producto, denominado en lo sucesivo «categoría del producto», aplicando el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente a un importe por lo menos igual al 70 %, sin exceder del 90 % del precio de orientación. Ese coeficiente reflejará la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para fijar el precio de orientación. Sin embargo, el precio de retirada comunitario no deberá en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación.

2. Con el fin de asegurar a los productores en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, se podrán aplicar coeficientes de ajuste a los precios contemplados en el apartado 1, en lo que se refiere a esas zonas.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirva para calcular los precios de retirada comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contempladas en el apartado 2, así como los precios, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 12

1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en el marco del artículo 8, intervenciones respecto de los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I, siempre que:

a) el precio de retirada aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada comunitario fijado de conformidad con el artículo 11, admitiéndose sin embargo, un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de este precio para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

b) los productos retirados se ajusten a las normas adoptadas con arreglo al artículo 2;

c) la indemnización concedida a los productores afiliados por las cantidades de productos retirados del mercado será como mínimo igual para las distintas franjas de cantidades retiradas, al porcentaje del precio de retirada aplicado por dichas organizaciones para las cantidades a que se refiere el apartado 3, más 10;

d) se aplique, para cada categoría de productos, un precio de retirada igual, como mínimo, al precio contemplado en el artículo 11. Sin embargo, las organizaciones de productores que, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4, apliquen la prohibición de venta de determinadas categorías de productos no estarán obligadas a aplicar el precio de retirada comunitario a estas categorías de productos.

2. La compensación financiera se concederá únicamente si los productos retirados del mercado se comercializan con fines que no sean el consumo humano o en condiciones tales que no constituyan un obstáculo para la comercialización normal de los productos contemplados en el artículo 11.

3. La cuantía de la compensación financiera será igual:

- al 87,5 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate, cuando se trate de cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que no sobrepasen el 7 %,

- al 75 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate, cuando se trate de cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 7 % y que no sobrepasen el 14 %,

- al 0 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate, cuando se trate de cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que sobrepasen el 14 %, de las cantidades anuales del producto considerado que se ponga en venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 4.

4. La producción de los miembros de una organización que se retire del mercado, bien por esta organización o por otra, en aplicación del artículo 5, se tomará en consideración para calcular el importe de la compensación financiera que deba otorgarse a la organización a la que pertenecen los productores de que se trate.

5. A la cuantía de la compensación financiera se le descontará el valor fijado globalmente del producto destinado a fines distintos del consumo humano o los ingresos netos procedentes de la comercialización de los productos destinados al consumo humano a que se refiere el apartado 2. Dicho valor se fijará al principio de la campaña de pesca; sin embargo, su cuantía se modificará si se registran variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 13

Se fijará un precio de venta comunitario para cada uno de los productos que se mencionan la letra E del Anexo I en las mismas condiciones que las que se establecen en el artículo 11 para la fijación del precio de retirada.

Artículo 14

1. Se beneficiarán de una ayuda al aplazamiento:

- los productos que se mencionan en las letras A y D del Anexo I y que se retiren del mercado al precio de retirada a que se refiere el artículo 11,

- los productos que se mencionan en la letra E del Anexo que se hayan puesto en venta respecto de los cuales se haya comprobado que no ha habido comprador, durante dicho período, al precio de venta comunitario fijado con arreglo al artículo 13.

No obstante, se permitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de estos precios para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado.

2. Solamente podrán optar a la ayuda al aplazamiento las cantidades que:

- hayan suministrado los productores afiliados,

- cumplan determinados requisitos de calidad, talla y presentación,

- estén transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien estén conservadas en unas condiciones y durante un período por determinar.

3. La ayuda sólo se concederá, respecto de los productos de que se trate, para las cantidades que no sobrepasen el 6 % de la cantidad anual de dichos productos puesta en venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 4.

El importe de esta ayuda no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento.

4. Los métodos de transformación y que se refiere el presente artículo son los siguientes:

a) - la congelación,

- la salazón,

- el desecamiento,

- y, cuando proceda, el hervido;

b) el corte en filetes o en pedazos y, cuando proceda el descabezamiento, cuando éstos se acompañen con uno de los procesos relacionados en la letra a).

5. Las disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 15

1. En lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo VI, los Estados miembros concederán una ayuda global a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco del artículo 8, siempre que:

a) dichas organizaciones establezcan, antes del inicio de la campaña, un precio de retirada, denominado en lo sucesivo «precio de retirada autónomo»; las organizaciones de productores aplicarán dicho precio durante toda la campaña, admitiéndose un margen de tolerancia del 10 % por debajo y del 10 % por encima de ese precio; no obstante, dicho precio no podrá sobrepasar el 80 % del precio medio ponderado que se registre para las categorías de productos de que se trate en el transcurso de las tres últimas campañas de pesca precedentes en la zona de actividad de las organizaciones de productores;

b) los productos retirados se ajusten a las normas adoptadas con arreglo al artículo 2;

c) la indemnización concedida a los productores afiliados por las cantidades de productos retirados del mercado sea igual al precio de retirada autónomo aplicado por las organizaciones.

2. La ayuda global se concederá por las cantidades retiradas del mercado que se hayan puesto en venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y se hayan comercializado sin obstaculizar la comercialización normal de la producción.

3. El importe de la ayuda global será igual al 75 % del precio de retirada autónomo aplicado durante la campaña, descontándose el valor fijado globalmente del producto comercializado tal como se indica en el apartado 2.

4. La ayuda global se concederá también por las cantidades retiradas del mercado que se transformen con vistas a su estabilización y se almacenen o que se conserven en unas condiciones y durante un período por determinar. En este caso, el importe de la ayuda global no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento.

5. La suma de las cantidades que pueden ser objeto de la ayuda global, en virtud de los apartados 2 y 4, no podrá sobrepasar el 10 % de las cantidades anuales de los productos puestos en venta con arreglo al apartado 1 del artículo 4.

6. Los Estados miembros de que se trate establecerán un régimen de control que permita cerciorarse de que los productos para los que se solicita la ayuda global tienen derecho a ella.

A los efectos de dicho régimen de control, los beneficiarios de la ayuda global llevarán una contabilidad material basada en criterios que deberán determinarse. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en intervalos que deberían fijarse, un cuadro en el que se indicarán, por productos y categorías de productos, los precios medios registrados en los puertos representativos o en los mercados al por mayor.

7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá, en función de la aproximación de los precios de las especies contempladas en el presente artículo, su inclusión en la lista de los productos que figuran en la letra A del Anexo Y.

8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Capítulo 2 Ayuda al almacenamiento privado

Artículo 16

1. Por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II, podrá concederse una ayuda al almacenamiento privado a las organizaciones de productores que, en materia de producción y de comercialización, apliquen, durante la campaña en curso, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.

2. La ayuda al almacenamiento privado se concederá cuando los precios medios del producto puesto en venta por las organizaciones de productores durante un período significativo que se deberá determinar sean inferiores al 85 % del precio de orientación contemplado en el apartado 1 del artículo 9.

3. Sólo podrán ser objeto de la ayuda al almacenamiento privado los productos:

- que hayan sido pescados, congelados a bordo y desembarcados en la

Comunidad por productores afiliados a una organización de productores;

- que no sobrepasen el 15 % de las cantidades medias de los productos considerados puestos en venta en la Comunidad de conformidad con el artículo 4 durante el período de las tres últimas campañas de pesca que precedan a aquella para la que se haya concedido la ayuda. No obstante, las cantidades que puedan beneficiarse de la ayuda no podrán sobrepasar el 15 % de las cantidades puestas en venta durante el período en curso;

- que se almacenen durante un período mínimo y se comercialicen de nuevo en el mercado comunitario.

4. El importe de la ayuda al almacenamiento privado no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y de los intereses por un período máximo de tres meses. Dicho importe se fijará para cada mes de forma decreciente.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, el importe y las condiciones de concesión de la ayuda se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Capítulo 3 Atunes destinados a la industria conservera

Artículo 17

1. Respecto a los productos que se mencionan en el Anexo III, se fijará un precio de producción de producción comunitario antes del comienzo de la campaña de pesca.

Dichos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca.

2. El precio de producción comunitario se fijará:

- basándose en la media de los precios registrados durante las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquella para la que se fija dicho precio, en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, para una parte significativa de la producción comunitaria y para un producto con características comerciales bien definidas,

- teniendo en cuenta las perspectivas de evolución de la producción y la demanda.

En el momento de la fijación de dicho precio, se tendrá en cuenta, igualmente, la necesidad de:

- tomar en consideración las corrientes de aprovisionamiento de la industria conservera comunitaria;

- contribuir al mantenimiento de los ingresos de los productores;

- evitar que se formen excedentes en la Comunidad.

3. Antes del comienzo de cada campaña de pesca, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel del precio de producción comunitario previsto en el apartado 1.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones medias mensuales registradas en los mercados al por mayor o en los puertos que sean representativos respecto de los productos de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definidos en sus características comerciales.

5. A los efectos del apartado 4, se considerarán representativos los mercados y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atunes.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las relativas a la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las

diferentes especies, tamaños y formas de presentación del atún, así como la lista de los mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 4, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.

Artículo 18

1. Por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo III, y dentro de los límites establecidos en el apartado 4, se concederá una indemnización a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre de calendario, se haya observado que, simultáneamente:

- el precio de venta media registrado en el mercado comunitario, y

- el precio franco frontera contemplado en el artículo 24, aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se le haya aplicado,

- se sitúen en un nivel inferior a un umbral de activación igual al 93 % del precio de producción comunitario del producto en cuestión.

2. La indemnización se concederá a las organizaciones de productores en las condiciones y límites fijados por el presente artículo, para las cantidades del producto considerado que hayan sido pescadas por los miembros de dichas organizaciones y que hayan sido vendidas o entregadas, durante el trimestre considerado, a una industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. El importe de la indemnización no podrá ser superior a:

- la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario, o

- un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral, o

- para cada organización de productores, la diferencia entre dicho umbral y el precio medio de venta percibido por dicha organización de productores.

4. El volumen global de las cantidades que podrán beneficiarse de la indemnización no podrá sobrepasar, en ningún caso, durante el trimestre para el que haya sido concedida:

- el 62,8 % de las cantidades de atún utilizadas por la industria conservera comunitaria durante el mismo trimestre;

- la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciónes contempladas en el apartado 2 durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca precedentes al trimestre para el que se haya concedido la indemnización;

- el 110 % de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2, durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986.

5. Dentro de los límites contemplados en el apartado 4, la cantidad de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual:

- al importe defindo en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado, comercializadas de conformidad con el apartado 2 que no sean superiores a la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados durante el mismo trimestre de las campañas de referencia de 1984 a 1986;

- al 95 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto considerado que sean superiores a la media de las cantidades contempladas en el primer guión, sin sobrepasar el 110 % de estas cantidades;

- al 90 % del importe definido en el apartado 3 para las cantidades del producto consideradas superiores a las definidas en el guión precedente, iguales al saldo de las cantidades que resulten de un reparto de las cantidades elegibles en virtud de lo establecido en el apartado 4 entre las organizaciones de productores.

El reparto se realizará entre las organizaciones de productores de que se trate en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de 1984 a 1986.

6. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a sus afiliados a prorrata de las cantidades producidas por éstos, vendidas y entregadas en las condiciones contempladas en el apartado 2.

La indemnización abonada por la organización de productores a los productores afiliados se incrementará con una compensación igual a:

- 2,5 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual a dicho importe,

- 5 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 95 % de dicho importe,

- 10 % del importe definido en el apartado 3 cuando el importe abonado a la organización de productores sea igual al 90 % de dicho importe.

Dicha compensación será financiada por un fondo constituido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.

7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales relativas a la concesión de la indemnización.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36.

9. La Comisión deberá presentar un informe sobre la situación del mercado del atún y sobre el funcionamiento del régimen actual y de las normativas conexas, acompañado en su caso de propuestas, antes del 30 de junio de 1994. El Consejo, de conformidad con el procedimiento del artículo 43 del Tratado, se pronunciará sobre esas propuestas antes del 31 de diciembre de 1994.

TITULO IV REGIMEN DE INTERCAMBIOS CON PAISES TERCEROS

Capítulo 1 Régimen aduanero

Artículo 19

1. La nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común será modificada de conformidad con el Anexo VII.

2. Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas especiales para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos a que se refiere el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento quedará recogida en el arancel aduanero común.

3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepción decidida por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, quedan prohibidas:

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa.

Artículo 20

1. En caso de urgencia debido:

- a dificultades de aprovisionamiento del mercado comunitario, o

- al cumplimiento de obligaciones internacionales, la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común respecto de los productos señalados en el artículo 1 se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las decisiones que adopte en virtud del apartado 1.

Capítulo 2 Disposiciones particulares para determinados productos

Artículo 21

1. Durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las importaciones anuales en la Comunidad de los productos preparados o en conserva que se mencionan en la letra C del Anexo IV se limitarán a una cantidad máxima igual al volumen total de importaciones de dichos productos registrado en 1991, denominado en lo sucesivo «año de referencia», y a la que se aplicará un tipo anual de aumento.

No obstante, de los productos que figuran en el punto 1 de la letra C del Anexo IV, el presente artículo se aplicará únicamente a los productos fabricados a partir de sardinas de la especie Sardina pilchardus que se ajusten a las normas fijadas en el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (1). De los productos enumerados en el punto 2 de la letra C del Anexo IV, el presente artículo se aplicará únicamente a los productos manufacturados de las especies enumeradas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (²) que cumplan las normas establecidas por dicho Reglamento.

2. El tipo anual de aumento a que se refiere el apartado 1 se obtendrá a partir de la media aritmética de los tipos de evolución del consumo de los productos de que se trate en la Comunidad durante el año de referencia y los dos años anteriores, y no podrá ser inferior a un tipo mínimo del 6 %.

3. El tipo anual de aumento definido en el apartado 2 se aplicará para calcular la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado 1 a partir del año siguiente al de referencia.

(1) DO no L 212 de 27. 7. 1989, p. 79.

(²) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 7.

4. La aplicación general del presente artículo se efectuará según las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3).

5. Las demás disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Capítulo 3 Precios de referencia

Artículo 22

1. Para los productos que se mencionan en los Anexos I, II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, y con el fin de evitar perturbaciones debidas a ofertas que provengan de terceros países hechas a precios

anormales o en condiciones tales que comprometan las medidas de estabilización establecidas en los artículos 11, 12, 13, 14, 16 o 17, se fijarán anualmente precios de referencia válidos para la Comunidad por categorías de productos, sin perjuicio de los procedimientos de consulta establecidos para determinados productos en los compromisos internacionales de la Comunidad en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. El precio de referencia de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I será igual al precio de retirada fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 11. Para los productos que se mencionan en la letra C del Anexo I el precio de referencia se fijará tomando como base el precio de referencia de los productos que se mencionan en la letra A del Anexo I, teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios que se ajuste a la situación del mercado.

El precio de referencia de los productos que se mencionan en la letra E del Anexo I será igual al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 13.

El precio de referencia de los productos que se mencionan en la letra B del Anexo I, la letra B del Anexo IV y el Anexo V se determinará tomando como base la media de los precios de referencia del producto fresco y teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios que se ajuste a la situación del mercado. Si no hubiere precio de referencia de un producto fresco, se tomará como base el precio de referencia que se aplique a un producto fresco comercialmente análogo.

El precio de referencia de los productos que se mencionan en el Anexo II se obtendrá del precio de orientación a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, en función del nivel mencionado en el apartado 2 del artículo 16 que permite (3) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1).iniciar las medidas de intervención que en él se prevén, y se fijará teniendo en cuenta la situación del mercado de estos productos.

El precio de referencia de los atunes que se mencionan el Anexo III destinados a la industria conservera se determinará tomando como base la media ponderada de los precios franco frontera registrados en los mercados o puertos de importación más representativos de los Estados miembros durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia, a los que se restará un importe igual a los derechos de aduana y gravámenes que puedan recaer sobre los productos, así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de cruce de la frontera de la Comunidad hacia aquellos mercados o puertos.

Para las diferentes variedades de atunes y sus diferentes formas de presentación, se aplicarán coeficientes que se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 17.

3. Para los productos que se mencionan en las letras A, D y E del Anexo I, se fijará un precio franco frontera tomando como base los precios registrados por los Estados miembros respecto de las diferentes categorías de productos en una fase comercial determinada para el producto importado en los mercados o en los puertos de importación representativos, a los que se

restará un importe correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido y el importe de los gravámenes con los que estos productos hayan sido gravados, así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de cruce de la frontera de la Comunidad hacia dichos mercados o puertos.

Para los productos que se mencionan en las letras B y C del Anexo I, en los Anexos II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, se fijará un precio franco frontera tomando como base el precio registrado en cada Estado miembro para las cantidades comerciales usuales que se importan en la Comunidad, al que se restará un importe correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido y el importe de los gravámenes con los que estos productos hayan sido gravados, así como los gastos de descarga y transporte.

Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión:

- las cotizaciones de los productos señalados en el párrafo primero registradas en los mercados o puertos representativos,

- los precios de los productos señalados en el párrafo segundo.

4. En el caso de que el precio franco frontera de un producto determinado, importado de terceros países, sea inferior al precio de referencia, y si se hubieren importado cantidades importantes de dicho producto:

a) podrá suprimirse el beneficio de la suspensión autónoma de los derechos de aduana del arancel aduanero común para las importaciones en las que se compruebe que el precio franco frontera es inferior al precio de referencia;

b) las importaciones de los productos que se mencionan figuran en la letra A del Anexo I (salvo el producto señalado en el punto 1), en las letras C, D y E del Anexo I, en el Anexo II, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, podrán subordinarse a la condición de que el precio franco frontera determinado conforme al apartado 3 sea al menos igual al precio de referencia;

c) las importaciones de los productos que figuran en el punto 3 de la letra A y en la letra B del Anexo I, así como en el Anexo III, podrán someterse a la percepción de un gravamen compensatorio, dentro del respeto de las condiciones de consolidación en el seno del GATT. Sin embargo, si las importaciones que se efectúen a precios inferiores al de referencia sólo proceden de ciertos países o atañen a ciertas especies, el gravamen compensatorio sólo afectará a las importaciones procedentes de esos países o a las importaciones de esas especies.

El importe del gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera. Este gravamen, de un mismo importe para todos los Estados miembros, se añadirá a los derechos de aduana en vigor.

5. No obstante, las medidas previstas en la letra c) del apartado 4 no serán aplicables respecto de los terceros países que se comprometan a garantizar, en condiciones determinadas, la oferta de sus productos a precios, que deberán determinarse con arreglo al apartado 3, por lo menos iguales al precio de referencia y que respeten efectivamente este precio en sus entregas destinadas a la Comunidad.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, y especialmente el

nivel de precios de referencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32. Con arreglo a este mismo procedimiento se decidirá la aplicación o derogación de las medidas establecidas en el apartado 4.

No obstante, en el intervalo que transcurra entre las reuniones periódicas del Comité de gestión, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión. En este caso, serán válidas hasta la entrada en vigor, en su caso, de las medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 23

1. Con el fin de evitar perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países hechas a precios anormalmente bajos, podrán fijarse precios de referencia antes del comienzo de cada campaña de comercialización para los productos a que se refiere la letra A del Anexo IV. Estos precios podrán ser diferentes para los períodos que se determinen dentro de cada campaña de comercialización en función de la evolución estacional de las cotizaciones.

2. Los precios de referencia a que se refiere el apartado 1 se fijarán tomando como base la media de los precios de producción registrados durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto definido por sus características comerciales en las zonas de producción representativas de la Comunidad.

3. Si el precio franco frontera válido para un envío de una determinada procedencia de una cantidad comercial usual de productos mencionados en el apartado 1 es inferior al precio de referencia, las importaciones de estos productos procedentes del tercer país de que se trate podrán someterse, dentro del respeto de las condiciones de consolidación en el seno del GATT, a la percepción de un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera, al que se añadirá el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido. La Comisión seguirá regularmente la evolución de los precios franco frontera de los productos para cada procedencia.

4. No obstante, el gravamen compensatorio establecido en el apartado 3 no se percibirá con respecto a los terceros países que estén dispuestos y puedan garantizar que, en el momento de la importación en la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1, originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado, aumentado en el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido, no será inferior al precio de referencia, y que se evitará cualquier desviación del tráfico.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, especialmente en lo que respecta al nivel de los precios de referencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32. Con arreglo al mismo procedimiento se decidirá la institución, modificación o derogación del gravamen compensatorio, así como la admisión de terceros países al beneficio contemplado en el apartado 4.

Capítulo 4 Medidas de urgencia

Artículo 24

1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 experimenta o corre el peligro

de experimentar, debido a exportaciones o importaciones, graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas oportunas en los intercambios comerciales con los terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.

El Consejo, actuando por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará normas detalladas para la aplicación del presente apartado.

2. Si se registra la situación descrita en el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Si la Comisión recibe una petición de un Estado miembro, tomará una decisión en un plazo de seis días laborables a partir de la recepción de la petición.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de cinco días laborables a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o suprimir la medida de que se trate.

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

1. Las ayudas otorgadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 7 serán reembolsadas por la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), a razón del 50 % de su importe.

2. La financiación de las medidas de intervención, prevista en los artículos 6, 12, 14, 15, 16 y 18, sólo se concederá, para los productos procedentes de una población o de un grupo de poblaciones de peces, dentro del límite de las cantidades asignadas, en su caso, al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas autorizadas para la mencionada población o grupo de poblaciones.

3. Las normas de desarrollo de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 26

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con objeto de asegurar a todos los buques de pesca que naveguen bajo pabellón de uno de los Estados miembros la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera salida al mercado, así como a todos los equipos e instalaciones técnicas que dependan de los mismos.

Artículo 27

Salvo disposición en contrario, adoptada de conformidad con los artículos 42 y 43 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 28

Cuando en el mercado de la Comunidad se registre un incremento de precios que sobrepase, en un porcentaje por determinar, alguno de los precios de orientación contemplados en el apartado 1 del artículo 9 o, el precio de producción comunitario a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 y si esta situación, capaz de persistir, perturba o amenaza con perturbar el

mercado, podrán adoptarse las medidas necesarias para poner remedio a dicha situación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 29

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos del presente Reglamento, así como los porcentajes contemplados en los artículos 11 y 16.

Artículo 30

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de comunicación y de difusión de estos datos se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

Artículo 31

Se crea un Comité de gestión de los productos de la pesca, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 32

Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 33

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le someta su presidente, a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 34

El presente Reglamento deberá aplicarse de forma que sean tenidos en cuenta, simultáneamente y de manera apropiada, los objetivos enunciados en los artículos 39 y 100 del Tratado.

Artículo 35

1. Los Reglamentos (CEE) nos 3687/91, 2202/82 (1) y 2203/82 (²) quedarán

derogados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 3687/91 (derogado) se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VIII.

Artículo 36

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

R. NEEDHAM

(1) DO no C 305 de 23. 11. 1992.

(2) DO no C 313 de 30. 11. 1992, p. 22.

(3) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.

(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2084/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

(5) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.

(6) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 4.

ANEXO I

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A. Productos frescos o refrigerados de la partida 0302: |

|

1. 0302 22 00 |Sollas (Pleuronectes platessa)

2. ex 0302 29 90 |Limanda (Limanda limanda)

3. 0302 29 10 |Gallos (Lepidorhobus spp.)

4. ex 0302 29 90 |Platija (Platichtys flesus)

5. 0302 31 10 y 0302 31 90 |Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

6. ex 0302 40 |Arenques de la especie Clupea harengus

7. 0302 50 10 |Bacalaos de especie Gadus morhua

8. 0302 61 10 |Sardinas de la especie Sardina pilchardus

9. 0302 62 00 |Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

10. 0302 63 00 |Carboneros (Pollachius virens)

11. ex 0302 64 |Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

12. 0302 65 20 y 0302 65 50 |Escualos (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

13. 0302 69 31 y 0302 69 33 |Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

14. 0302 69 41 |Merlanes (Merlangus merlangus)

15. 0302 69 45 |Marucas y escolanos (Molva spp.)

16. 0302 69 55 |Engraulidos (Engraulis spp.)

17. ex 0302 69 65 |Merluzas de la especie Merluccius merluccius

18. 0302 69 75 |Japutas (Brama spp.)

19. 0302 69 81 |Rapes (Lophius spp.)

20. ex 0307 41 80 |Jibia (Sepia officinalis y Rossia)

B. Productos congelados de las partidas 0303 y 0304: |

ex 0303 50 10 |Arenques de la especie Clupea harengus

ex 0303 50 90 |

ex 0304 90 21 y ex 0304 90 25 |

C. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada) de |

las especies mencionadas en la letra A, frescos o |

refrigerados, que pertenezcan a los códigos ex 0304 10 |

31, ex 0304 10 39, ex 0304 10 92, ex 0304 10 93 ó ex |

0304 10 98 de la nomenclatura combinada |

D. Productos frescos o refrigerados, o productos |

cocidos con agua o vapor: |

ex 0306 23 31 y ex 0306 23 39 |Camarones de la especie Crangon crangon

E. Productos frescos o refrigerados, o productos |

cocidos con agua o vapor: |

0302 23 00 |Lenguados (solea spp.)

ex 0306 24 30 |Buey (Cancer pagurus)

ex 0306 29 30 |Cigalas (Nephrops norvegicus)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A. Productos congelados de las partidas 0303 y 0304: |

0303 31 10 |Hetán negro (Reinharditus hippoglossoides)

0303 78 10 y 0304 20 57 |Merluza (Merluccius spp.)

0303 79 71 |Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.)

B. Productos congelados de la partida 0306: |

ex 0306 13 90 |Gambas de la familia Penaeidae

C. Productos congelados de la partida 0307: |

1. 0307 49 19 |Jibas de las especies sepia officinalis, Rossia

|macrosoma y globitos de la especie Sepiola rondeletti

2. 0307 49 31, 0307 49 33, 0307 49 35 y 0307 49 38 |Calamares (Loligo spp.)

3. 0307 49 51 |Calamar (Ommastrephes sagittatus)

4. 0307 59 10 |Pulpos (Octopus spp.)

5. 0307 99 11 |Illex spp.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos atlánticos [Euthynnu

(Katsuwonus) pelamis y demás especies del género Euthynnus, frescos

refrigerados o congelados, que se destinen a la fabricación industrial d

productos de la partida 1604, y clasificados en alguno de los siguiente

códigos de la nomenclatura combinada

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Designación de la mercancía |Código NC

|fresco o refrigerado |congelado

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentados en formas distintas a las mencionadas | |

en la partida 0304: | |

I. Las siguientes especies: | |

a) Atunes blancos o albacora (Thunnus alalunga | |

), excepto los atunes frescos o refrigerados | |

1. Que pesen más de 10 kg por unidad (*) | |0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19

2. Que pesen 10 kg o menos por unidad (*) | |0303 41 11, 0303 41 13 y 0303 41 19

b) Rabiles (Thunnus albacares) | |

1. Que pesen más de 10 kg por unidad |0302 32 10 (*) |0303 42 12, 0303 42 32 y 0303 42 52

2. Que pesen 10 kg o menos por unidad |0302 32 10 (*) |0303 42 18, 0303 42 38 y 0303 42 58

c) Listados o bonitos atlánticos [(Euthynnus |0302 33 10 |0303 43 11, 0303 43 13 y 0303 43 19

(Katsuwonus) pelamis) | |

d) Atún rojo (Thunnus thynnus), excepto los atunes | |ex 0303 49 11, ex 0303 49 13 y ex 0303 49 19

frescos o refrigerados | |

e) Otras especies del género Thunnus y Euthynnus |0302 39 10 y 0302 69 21 |ex 0303 49 11, ex 0303 49 13, ex 0303 49 19

| |, 0303 79 21, 0303 79 23 y 0303 79 29

II. Presentados de una de las siguientes maneras: | |

a) Enteros | |

b) Eviscerados y sin branquias | |

c) Los demás (por ejemplo descabezados) | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(*) Los pesos señalados se refieren a productos enteros.

ANEXO IV

A. Productos vivos, frescos, refrigerados o congelados

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1. 0301 91 00, 0302 11 00, 0303 21 00, 0304 10 11, ex 0304 |Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdnerii, Salmo clarki, Salmo

10 91, 0304 20 11 y ex 0304 90 10 |aguabonita, Salmo gilae)

0301 93 00, 0302 69 11, 0303 79 11, ex 0304 10 19, ex 0304 |Carpas

10 91, ex 0304 20 19 y ex 0304 90 10 |

2. 0301 99 11, 0302 12 00, 0303 10 00, 0303 22 00, 0304 10 |Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del

13, ex 0304 10 91, 0304 20 13 y ex 0304 90 10 |Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho

|)

0306 12 y 0306 22 |Bogavantes (Homarus spp.)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

B. Productos congelados o salados; crustáceos congelados

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las siguientes |de los siguientes códigos NC

especies |

|Pescado congelado con |Filetes y demás carne |Peces salados (incluso |Preparados y |Crustáceos

|exclusión de los |de pescado (incluso |secos) |conservas de |congelado

|filetes y demás carne |picada), congelados | |pescado de |s

|de pescado de la | | |la partida |

|partida 0304 | | |1604 |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Carboneros |0303 73 00 |0304 20 31 y 0304 90 41 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

(Pollachius virens) | | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Bacalaos de la |0303 60 11 |ex 0304 20 29 y 0304 90 |ex 0305 30 19, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

especie Gadus morhua | |38 |51 90 y ex 0305 62 00 | |

| | | | |

Mielgas y pintarrojas |0303 75 20 y 0303 75 50 |0304 20 61 y ex 0304 90 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

(Squalus acanthias y | |97 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Scyliorhinus spp.) | | | | |

Eglefinos |0303 72 00 |0304 20 33 y 0304 90 45 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

(Melanogrammus | | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

aeglefinus) | | | | |

Merluzas de la | |ex 0304 90 47 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

especie Merluccius | | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

merluccius | | | | |

Arenques de la |ex 0303 50 10 y ex 0303 |ex 0304 20 75, ex 0304 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 12 10 |

especie Clupea |50 90 |90 21 y ex 0304 90 25 |59 30 y ex 0305 61 00 | |

harengus | | | | |

Marucas y escolanos |0303 79 51 |0304 20 43 y ex 0304 90 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

(Molva spp.) | |97 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Caballas de las |0303 74 11 y 0303 74 19 |ex 0304 20 53 y ex 0304 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 15 10 |

especies Scomber | |90 97 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

scombrus y Scomber | | | | |

japonicus | | | | |

Gallos (Lepidorhombus |0303 39 20 |0304 20 79 y 0304 90 51 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

spp.) | | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Rapes (Lophius spp.) |0303 79 81 |0304 20 83 y 0304 90 57 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

| | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Sollas (Pleuronectes |0303 32 00 |0304 20 71 y ex 0304 90 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

platessa) | |97 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Japutas (Brama spp.) |0303 79 75 |0304 20 81 y 0304 90 55 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

| | |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Gallinetas nórdicas |0303 79 35 y 0303 79 37 |0304 20 35, 0304 20 37 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

(Sebastes spp.) | |y 0304 90 31 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Merlanes (Merlangus |0303 79 45 |0304 20 41 y ex 0304 90 |ex 0305 30 90, ex 0305 |ex 1604 19 91 |

merlangas) | |97 |59 90 y ex 0305 69 90 | |

Buey (Cancer pagurus) | | | | |0306 14 30

| | | | |

Cigalas (Nephrops | | | | |0306 19 30

norvegicus) | | | | |

Sardinas (Sardina |0303 71 10 |ex 0304 20 97, ex 0304 | |ex 1604 20 50 |

pilchardus) | |90 97 | |, ex 1604 13 |

| | | |11, ex 1604 |

| | | |13 19 |

Atún del género | |ex 0304 20 45, ex 0304 | |ex 1604 14 19 |

Thunnus y peces del | |20 45 | |, ex 1604 20 |

género Euthynnus | | | |70 |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

C. Productos en conserva

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1. 1604 13 11, 1604 13 19 y ex 1604 20 50 |Sardinas

2. ex 1604 14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y |Atunes (Thunnus spp.), listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis y

ex 1604 20 70 |otras especies del género Euthynnus

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Productos congelados o salados; crustáceos congelados o salados; crustáceos

sin pelar y simplemente cocidos con agua o vapor

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las siguientes |de los siguientes códigos NC

especies |

|Pescado congelado |Filetes y demás |Pescados salados |Filetes crudos |Crustáceos

|, con exclusión de |carne de pescado |(incluso secos) |, simplemente |congelados

|los filetes y |(incluso picada | |rebozados con |

|demás carne de |), congelados | |pasas o con pan |

|pescado de la | | |rallado (empanados |

|partida nº 0304 | | |), incluso prefitos |

| | | |, congelados |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Abadejos (Theragra chalcogramma

ex 0303 79 55 0304 20 85 y 0304 90 61 ex 0305 30 90,

ex 0305 59 90 y

ex 0305 69 90

ex 1604 19 91

Pescados de la especie Boreogadus saida

0303 79 41

ex 0304 20 29 y

ex 0304 90 39

ex 0305 30 19,

ex 0305 59 19 y

ex 0305 69 10

ex 1604 19 91

Bacalaos de las especies Gadus ogac y Gadus macrocephalus

0303 60 19 y

0303 60 90

0304 20 21,

ex 0304 20 29,

0304 90 35 y

ex 0304 90 39

ex 0305 30 11,

ex 0305 30 19,

ex 0305 51 90 y

ex 0305 62 00

ex 1604 19 91

Platijas (Platichthys flesus)

0303 39 10

0304 20 73 y

0304 90 97

ex 0305 30 90,

ex 0305 59 90 y

ex 0305 69 90

ex 1604 19 91

Merluzas (Merluccius spp., excepeto la especie Merluccius merluccius)

ex 0304 90 47

ex 0305 30 90,

ex 0305 59 90 y

ex 0305 69 90

ex 1604 19 91

Arenques de la especie Clupea pallasii

ex 0303 50 10 y

ex 0303 50 90

ex 0304 20 75,

ex 0304 90 21 y

ex 0304 90 25

ex 0305 30 90,

ex 0305 59 30 y

ex 0305 61 00

ex 1604 12 10

Pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0303 79 61 y

0303 79 63

ex 0304 20 53 y

ex 0304 90 97

ex 0305 30 90,

ex 0305 59 90 y

ex 0305 69 90

ex 1604 19 50

Abadejos (Pollachius pollachius)

ex 0303 79 55

ex 0304 20 98 y

ex 0304 90 97

ex 0305 30 90,

ex 0305 59 90 y

ex 0305 69 90

ex 1604 19 91

Pez espada (Xiphias gladius)

0303 79 87

0304 20 87

0304 90 65

ex 0305 30 90

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

ex 1604 19 91

Camarones, langostinos,

quisquillas y gambas, excepto los camarones de la especie Crangon crangon

-Congelados:

ex 0306 13

-Salados:

ex 0306 23 10,

ex 0306 23 39 y

ex 0306 23 90

-sin cáscara y simplemente cocidos con agua o vapor:

ex 1605 20 00

ANEXO VI

Productos frescos o refrigerados de las siguientes especies Correspondientes a los siguientes

códigos NC

1. Mendo limón (Microstomus kitt) ex 0302 29 90

2. Atún rojo (Thunnus thynnus) ex 0302 39 10

ex 0302 39 90

3. Abadejo

(Pollachius pollachius) ex 0302 69 51

4. Bacaladilla (Micromesistius

poutassou o gadus poutassou) 0302 69 85

5. Faneca (Trisopterus luscus) y capellán (Trisopterus minutus) ex 0302 69 97

6. Boga (Boops boops) ex 0302 69 97

7. Caramel (Maena smaris) ex 0302 69 97

8. Congrio (Conger conger) ex 0302 69 97

9. Rubios (Trigla spp.) ex 0302 69 97

10. Jurel (Trachurus spp.) ex 0302 69 97

11. Lisa (Mugil spp.) ex 0302 69 97

12. Raya (Raja spp.) ex 0302 69 97 y

ex 0304 10 98

13. Pez cinto (Lepidopus caudatus et Aphanopus carbo) ex 0302 69 97

ANEXO VII

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos autónomos

(%)

o exacciones reguladoras (AGR)

convencionales

(%)

Unidad

suplementaria

1

2

3

4

5

0301

Peces vivos:

0301 10

-Peces ornamentales:

0301 10 10

--De agua dulce

10

exención

-

0301 10 90

--De mar

15

15

-

-Los demás peces vivos: 0301 91 00

--Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae)

16

12

-

0301 92 00

--Anguilas (Anguilla spp.)

10

3

-

0301 93 00

--Carpas

10

8

-

0301 99

--Los demás:

---De agua dulce: 0301 99 11

----Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

16

2

-

0301 99 19

----Los demás

10

8

-

0301 99 90

---De mar

17

16

-

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304:

-Salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 11 00

--Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae)

16

12

-

0302 12 00

--Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

16

2

-

0302 19 00

--Los demás

16

8

-

-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados,

huevas y lechas: 0302 21

--Fletán (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis): 0302 21 10

---Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

8

-

0302 21 30

---Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

8

-

0302 21 90

---Fletán del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

15

-

0302 22 00

--Sollas (Pleuronectes platessa)

15

15

-

0302 23 00

--Lenguados (Solea spp.)

15

15

-

0302 29

--Los demás: 0302 29 10

---Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

15

-

0302 29 90

---Los demás

15

15

-

-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], con exclusión de los

hígados, huevas y lechas: 0302 31

--Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

1

2

3

4

5

0302 31 10

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604

(*)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 31 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 32

--Atunes de aleta amarilla (Rabiles) (Thunnus albacares): 0302 32 10

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 32 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 33

--Listados o bonitos de vientre rayado: 0302 33 10

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 33 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 39

--Los demás: 0302 39 10

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 39 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 40

-Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 40 10

--Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0302 40 90

--Del 16 de junio al 14 de febrero

20 (²)

15 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 50

-Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 50 10

--De la especie Gadus morhua

15

12

-

0302 50 90

--Los demás

15

15

-

-Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 61

--Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus): 0302 61 10

---Sardinas de la especie Sardina pilchardus

25

23

-

0302 61 30

---Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

15

-

---Espadines (Sprattus sprattus): 0302 61 91

----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0302 61 99

----Del 16 de junio al 14 de febrero

20

13

-

0302 62 00

--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

15

15

-

0302 63 00

--Carboneros (Pollachius virens)

15

15

-

0302 64

--Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus): 0302 64 10

---Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0302 64 90

---Del 16 de junio al 14 de febrero

20

20

-

0302 65

--Escualos:

0302 65 20

---Mielgas (Squalus acanthias)

15

8 (& {highdigit}; )

-

0302 65 50

---Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15

8

-

(*) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia.

(²) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(³) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado. (& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género

Euthynnus de las partidas nos 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000 toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93, 0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia.

& {highdigit}; ) Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual global de 5 000 toneladas de mielgas (Squalus acanthias) de las subpartidas 0302 65 20 y 0303 75 20, que deben conceder las

autoridades comunitarias

competentes.

1

2

3

4

5

0302 65 90

---Los demás

15

8

-

0302 66 00

--Anguilas (Anguilla spp.)

10

3

-

0302 69

--Los demás:

---De agua dulce: 0302 69 11

----Carpas

10

8

-

0302 69 19

----Los demás

10

8

-

---De mar:

----Pescados del género Euthynnus, excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus), pelamis] de la subpartida 0302 33: 0302 69 21

-----Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 604 (*)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0302 69 25

-----Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

----Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

0302 69 31

-----De la especie Sebastes marinus

15

8

-

0302 69 33

-----Los demás

15

15

-

0302 69 35

----Pescados de la especie Boreogadus saida

15

12

-

0302 69 41

----Merlanes (Merlangus merlangus)

15

15

-

0302 69 45

----Maruca y escolanos (Molva spp.)

15

15

-

0302 69 51

----Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

15

15

-

0302 69 55

----Anchoas (Engraulis spp.)

15

15

-

0302 69 61

----Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

15

-

0302 69 65

----Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

15

15 (& {highdigit}; )

-

0302 69 75

----Japutas (Brama spp.)

15

15

-

0302 69 81

----Rapes (Lophius spp.)

15

15

-

0302 69 85

----Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

15

15

-

0302 69 87

----Pez espada (Xiphias gladius)

15

15

-

0302 69 91

----Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

15

-

0302 69 97

----Los demás

15

15

-

0302 70 00

-Hígados, huevas y lechas

14

10

-

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304:

0303 10 00

-Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), con exclusión de los hígados, huevas y lechas

16

2

-

-Los demás salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303 21 00

--Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae)

16

12

-

0303 22 00

--Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

16

2

-

0303 29 00

--Los demás

16

9

-

(*) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia.

(²) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(³) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género

Euthynnus de las partidas nos 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades

comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este

contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(& {highdigit}; ) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000 toneladas de merluzas plateadas

(Merluccius bilinearis) de las subpartidas 0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades

comunitarias competentes.

1

2

3

4

5

-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados,

huevas y lechas:

0303 31

--Fletán (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis):

0303 31 10

---Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

8

-

0303 31 30

---Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

8

-

0303 31 90

---Fletán del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

15

-

0303 32 00

--Sollas (Pleuronectes platessa)

15

15

-

0303 33 00

--Lenguados (Solea spp.)

15

15

-

0303 39

--Los demás:

0303 39 10

---Platija (Platichthys flesus)

15

15

-

0303 39 20

---Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

15

-

0303 39 90

---Los demás

15

15

-

-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], con exclusión de los

hígados, huevas y lechas:

0303 41

--Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*):

0303 41 11

----Enteros

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 41 13

----Eviscerados y sin branquias

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 41 19

----Los demás (por ejemplo, descabezados)

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 41 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 42

--Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*):

----Enteros:

0303 42 12

-----De peso superior a 10 kg por unidad

25 (²) (³)

20 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 42 18

-----Los demás

25 (²) (³)

20 (²) (& {highdigit}; )

-

----Eviscerados y sin branquias:

0303 42 32

-----De peso superior a 10 kg por unidad

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 42 38

-----Los demás

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

----Los demás (por ejemplo, descabezados):

0303 42 52

-----De peso superior a 10 kg por unidad

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 42 58

-----Los demás

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 42 90

---Los demás

25 (²)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 43

--Listados o bonitos de vientre rayado:

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (*):

0303 43 11

----Enteros

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

0303 43 13

----Eviscerados y sin branquias

25 (²) (³)

22 (²) (& {highdigit}; )

-

(*) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia.

(²) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(³) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género

Euthynnus de las partidas nos 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades

comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este

contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

1

2

3

4

5

0303 43 19

----Los demás, (por ejemplo, descabezados)

25 (*) (²)

22 (*) (³)

-

0303 43 90

---Los demás

25 (*)

22 (*) (³)

-

0303 49

--Los demás:

---Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (& {highdigit}; ):

0303 49 11

----Enteros

25 (*) (²)

22 (*) (³)

-

0303 49 13

----Eviscerados y sin branquias

25 (*) (²)

22 (*) (³)

-

0303 49 19

----Los demás (por ejemplo, descabezados)

25 (*) (²)

22 (*) (³)

-

0303 49 90

---Los demás

25 (*)

22 (*) (³)

-

0303 50

-Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303 50 10

--Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0303 50 90

--Del 16 de junio al 14 de febrero

20 (*)

15 (*) (& {highdigit}; )

-

0303 60

-Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303 60 11

--De las especies Gadus morhua

15

12 (& {highdigit}; )

-

0303 60 19

--De las especies Gadus ogac

15

15 (& {highdigit}; )

-

0303 60 90

--De las especies Gadus macrocephalus

15

15

-

-Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303 71

--Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

0303 71 10

---Sardinas de la especie Sardina pilchardus

25

23

-

0303 71 30

---Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

15

-

---Espadines (Sprattus sprattus):

0303 71 91

----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0303 71 99

----Del 16 de junio al 14 de febrero

20

13

-

0303 72 00

--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

15

15

-

0303 73 00

--Carboneros (Pollachius virens)

15

15

-

0303 74

--Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus):

---De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

0303 74 11

----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0303 74 19

----Del 16 de junio al 14 de febrero

20

20

-

0303 74 90

---De la especie Scomber australasicus

15

15

-

0303 75

--Escualos:

0303 75 20

---Mielgas (Squalus acanthias)

15

8 (& {highdigit}; )

-

0303 75 50

---Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15

8

-

0303 75 90

---Los demás

15

8

-

0303 76 00

--Anguilas (Anguilla spp.)

10

3

-

(*) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(²) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(³) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de

las partidas nos 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades comunitarias

competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se

subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(& {highdigit}; ) La inclusión en esta subpartida e subordinará a las

condiciones previstas en las disposiciones comunitarias

dictadas en la materia.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000 toneladas de arenques de las subpartidas

0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93, 0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias

competentes, siempre que se respete el precio de referencia.

(& {highdigit}; ) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades competentes.

(& {highdigit}; ) Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual global de 5 000 toneladas de mielgas

(Squalus acanthias) de las subpartidas 0302 65 20 y 0303 75 20, que deben conceder las autoridades comunitarias

competentes.

1

2

3

4

5

0303 77 00

--Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus)

15

15

-

0303 78

--Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis spp.):

0303 78 10

---Merluza del género Merluccius

15

15 (*)

-

0303 78 90

---Merluza del género Urophycis

15

15

-

0303 79

--Los demás:

---De agua dulce:

0303 79 11

----Carpas

10

8

-

0303 79 19

----Los demás

10

8

-

---De mar:

----Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], de la subpartida 0303 43:

-----Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida no 1604 (²):

0303 79 21

------Enteros

25 (³) (& {highdigit}; )

22 (³) (& {highdigit}; )

-

0303 79 23

------Eviscerados y sin branquias

25 (³) (& {highdigit}; )

22 (³) (& {highdigit}; )

-

0303 79 29

------Los demás (por ejemplo, descabezados)

25 (³) (& {highdigit}; )

22 (³) (& {highdigit}; )

-

0303 79 31

-----Los demás

25 (³)

22 (³) (& {highdigit}; )

-

----Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

0303 79 35

-----De la especie Sebastes marinus

15

8

-

0303 79 37

-----Los demás

15

15

-

0303 79 41

----Pescados de la especie Boreogadus saida

15

12 (& {highdigit}; )

-

0303 79 45

----Merlanes (Merlangus merlangus)

15

15

-

0303 79 51

----Marucas y escolanos (Molva spp.)

15

15

-

0303 79 55

----Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

15

15

-

----Tasartes (Orcynopsis) unicolor:

0303 79 61

-----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0303 79 63

-----Del 16 de junio al 14 de febrero

20

20

-

0303 79 65

----Anchoas (Engraulis spp.)

15

15

-

0303 79 71

----Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

15

-

0303 79 75

----Japutas (Brama spp.)

15

15

-

0303 79 81

----Rapes (Lophius spp.)

15

15

-

0303 79 83

----Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

15

15

-

0303 79 87

----Pez espada (Xiphias gladius)

15

15

-

0303 79 91

----Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

15

-

0303 79 97

----Los demás

15

15

-

0303 80 00

-Hígados, huevas y lechas

14

10

-

(*) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000 toneladas de merluzas plateadas (Merluccius

bilinearis) de las subpartidas 0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades comunitarias

competentes.

(²) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la

materia.

(³) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(& {highdigit}; ) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género

Euthynnus de las partidas nos 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades

comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este

contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(& {highdigit}; ) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades competentes.

1

2

3

4

5

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

0304 10

-Frescos o refrigerados:

--Filetes:

---De pescados de agua dulce:

0304 10 11

----De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae)

16

12

-

0304 10 13

----De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y de salmón del Danubio (Hucho

hucho)

16

2

-

0304 10 19

----De los demás pescados de agua dulce

13

9

-

---Los demás:

0304 10 31

----De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

18

18

-

0304 10 33

----De carbonero o colin (Pollachius virens)

18

18

-

0304 10 35

----De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

18

18

-

0304 10 38

----Las demás

18

18

-

--Las demás carnes de pescado (incluso picadas):

0304 10 91

---De pescados de agua dulce

8

8

-

---Los demás:

----Lomos de arenque:

0304 10 92

-----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0304 10 93

-----Del 16 de junio al 14 de febrero

20

15 (*)

-

0304 10 98

----Las demás

18

15 (*)

-

0304 20

-Filetes congelados:

--De pescados de agua dulce:

0304 20 11

---De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae)

16

12

-

0304 20 13

---De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y de salmón del Danubio (Hucho

hucho)

16

2

-

0304 20 19

---De otros pescados de agua dulce

13

9

-

--De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

0304 20 21

---De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

18

15

-

0304 20 29

---Los demás

18

15 (²) (³)

-

0304 20 31

--De carbonero o colin (Pollachius virens)

18

15

-

0304 20 33

--De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

18

15

-

--De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

0304 20 35

---De la especie Sebastes marinus

18

12

-

0304 20 37

---Los demás

18

15

-

0304 20 41

--De merlán (Merlangus merlangus)

18

15

-

0304 20 43

--De maruca y escolano (Molva spp.)

18

15

-

0304 20 45

--De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

18

18

-

--De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie

Orcynopsis unicolor:

0304 20 51

---De la especie Scomber australasicus

18

15

-

(*) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000

toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90,

0303 50 90, 0304 10 93, 0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre

que se respete el precio de referencia.

(²) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual de 10 000 toneladas de bacalaos de la especie Gadus morhua que

deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

(³) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades competentes.

1

2

3

4

5

0304 20 53

---Los demás

18

15

-

--De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

0304 20 57

---De merluza del género Merluccius

18

15 (*) (²)

-

0304 20 59

---De merluza del género Urophycis

18

15

-

--De escualos:

0304 20 61

---Mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

18

15

-

0304 20 69

---De los demás escualos

18

15

-

0304 20 71

--De sollas (Pleuronectes platessa)

18

15

-

0304 20 73

--De platija (Platichthys flesus)

18

15

-

0304 20 75

--De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

18

15

-

0304 20 79

--De gallo (Lepidorhombus spp.)

18

15

-

0304 20 81

--De japuta (Brama spp.)

18

15

-

0304 20 83

--De rape (Lophius spp.)

18

15

-

0304 20 85

--De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

18

15

-

0304 20 87

--De pez espada (Xiphias gladius)

18

15

-

0304 20 97

--Los demás

18

15

-

0304 90

-Los demás:

0304 90 10

--De pescados de agua dulce

8

8

-

--Los demás:

---De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii):

0304 90 21

----Del 15 de febrero al 15 de junio

exención

exención

-

0304 90 25

----Del 16 de junio al 14 de febrero

20 (³)

15 (³) (& {highdigit}; )

-

0304 90 31

---De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

15

8

-

---De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

0304 90 35

----De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

15

15

-

0304 90 38

----De bacalao de la especie Gadus morhua

15

12 (& {highdigit}; )

-

0304 90 39

----Los demás

15

15 (& {highdigit}; )

-

0304 90 41

---De carboneros o colines (Pollachius virens)

15

15

-

0304 90 45

---De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

15

15

-

---De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

0304 90 47

----De merluza del género Merluccius

15

15 (& {highdigit}; )

-

0304 90 49

----De merluza del género Urophycis

15

15

-

0304 90 51

---De gallo (Lepidorhombus spp.)

15

15

-

0304 90 55

---De japuta (Brama spp.)

15

15

-

0304 90 57

---De rape (Lophius spp.)

15

15

-

(*) Siempre que se respete el precio de referencia.

(²) Derecho del 10 %, siempre que se respete el precio de referencia, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 5

000 toneladas de planchas industriales con espinas («standard») congeladas en el período de 1 de julio al 31 de diciembre y

que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

(³) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea así, está prevista la aplicación de un gravamen

compensatorio.

(& {highdigit}; ) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000 toneladas de arenques de las subpartidas

0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93, 0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias

competentes, siempre que se respete el precio de referencia.

(& {highdigit}; ) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades competentes.

(& {highdigit}; ) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000 toneladas de merluzas plateadas

(Merluccius bilinearis) de las subpartidas 0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades

comunitarias competentes.

1

2

3

4

5

0304 90 59

---De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

15

15

-

0304 90 61

---De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

15

-

0304 90 65

---De pez espada (Xiphias gladius)

15

15

-

0304 90 97

---Los demás

15

15

-

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets»

de pescado aptos para la alimentación humana:

0305 10 00

-Harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana

15

13

-

0305 20 00

-Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

15

11

-

0305 30

-Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

--De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida:

0305 30 11

---De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

18

16

-

0305 30 19

---Los demás

20

20

-

0305 30 30

--De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho

hucho), salados o en salmuera

18

15

-

0305 30 50

--De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

18

15

-

0305 30 90

--Los demás

18

16

-

-Pescado ahumado, incluidos los filetes:

0305 41 00

--Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

16

13

-

0305 42 00

--Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

16

10

-

0305 49

--Los demás:

0305 49 10

---Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

16

15

-

0305 49 20

---Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

16

-

0305 49 30

---Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

16

14

-

0305 49 40

---Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae)

16

14

-

0305 49 50

---Anguilas (Anguilla spp.)

16

14

-

0305 49 90

---Los demás

16

14

-

-Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305 51

--Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus):

0305 51 10

---Secos, sin salar

13

13 (*)

-

0305 51 90

---Secos, salados

13

13 (*)

-

0305 59

--Los demás:

---Pescado de la especie Boreogadus saida:

0305 59 11

----Seco, sin salar

13

13 (*)

-

0305 59 19

----Seco, salado

13

13 (*)

-

0305 59 30

---Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

12

-

0305 59 50

---Anchoas (Engraulis spp.)

15

10

-

0305 59 60

---Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán del Pacífico

(Hippoglossus stenolepis)

15

12

-

(*) Exención para un contingente arancelario anual global de 25 000 toneladas de bacalaos de las especies Gadus Morhua y

Gadus Ogac de las subpartidas 0305 51 10, 0305 51 90 y 0305 62 00, y pescados de la especie Boreogadus saida de las

subpartidas 0305 59 11, 0305 59 19 y 0305 69 10, que deben conceder las autoridades competentes.

1

2

3

4

5

0305 59 70

---Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

-

-

0305 59 90

---Los demás

15

12

-

-Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305 61 00

--Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

12

12

-

0305 62 00

--Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

13

13 (*)

-

0305 63 00

--Anchoas (Engraulis spp.)

15

10

-

0305 69

--Los demás:

0305 69 10

---Pescado de la especie Boreogadus saida

13

13 (*)

-

0305 69 20

---Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides) y Halibut del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

12

-

0305 69 30

---Halibut atlántico (hippoglossus hippoglossus)

15

-

-

0305 69 50

---Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp., salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15

11

-

0305 69 90

---Los demás

15

12

-

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar

cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de

crustáceos aptos para la alimentación humana:

-Congelados:

0306 11 00

--Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.)

25

(²)

-

0306 12

--Bogavantes (Homarus spp.):

0306 12 10

---Enteros

25

8 (³)

-

0306 12 90

---Los demás

25

16

-

0306 13

--Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

0306 13 10

---Gambas de la familia Pandalidae

18

12

-

0306 13 30

---Camarones del género Crangon

18

18

-

0306 13 90

---Los demás

18

18

-

0306 14

--Cangrejos de mar:

0306 14 10

---Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

18

8

-

0306 14 30

---Buey (Cancer pagurus)

18

15

-

0306 14 90

---Los demás

18

15

-

0306 19

--Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana:

0306 19 10

---Cangrejos de río

18

15

-

0306 19 30

---Cigalas (Nephrops norvegicus)

14

12

-

0306 19 90

---Los demás

14

12

-

-Sin congelar:

0306 21 00

--Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.)

25

(²)

-

0306 22

--Bogavantes (Homarus spp.):

0306 22 10

---Vivos

25

8 (³)

-

---Los demás:

0306 22 91

----Enteros

25

8 (³)

-

0306 22 99

----Los demás

25

20

-

(*) Exención para un contingente arancelario anual global de 25 000 toneladas de bacalaos de las especies Gadus Morhua y

Gadus Ogac de las subpartidas 0305 51 10, 0305 51 90 y 0305 62 00, y pescados de la especie Boreogadus saida de las

subpartidas 0305 59 11, 0305 59 19 y 0305 69 10, que deben conceder las autoridades competentes.

(²) Véase el Anexo.

(³) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades competentes.

1

2

3

4

5

0306 23

--Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

0306 23 10

---Gambas de la familia Pandalidae

18

12

-

---Camarones del género Crangon:

0306 23 31

----Frescas, refrigeradas o simplemente cocidas con agua o vapor

18

18

-

0306 23 39

----Las demás

18

18

-

0306 23 90

---Los demás

18

18

-

0306 24

--Cangrejos de mar:

0306 24 10

---Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

18

8

-

0306 24 30

---Buey (Cancer pagurus)

18

15

-

0306 24 90

---Los demás

18

15

-

0306 29

--Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana:

0306 29 10

---Cangrejos de río

18

15

-

0306 29 30

---Cigalas (Nephrops norvegicus)

14

12

-

0306 29 90

---Los demás

14

12

-

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;

invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en

salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

0307 10

-Ostras:

0307 10 10

--Ostras planas (género ostrea) vivas, con sus conchas, que no pesen más de 40 g por unidad

exención

exención

-

0307 10 90

--Los demás

18

18

-

-Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307 21 00

--Vivos, frescos o refrigerados

8

8

-

0307 29

--Los demás:

0307 29 10

---Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas

8

8

-

0307 29 90

---Las demás

8

8

-

-Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):

0307 31

--Vivos, frescos o refrigerados:

0307 31 10

---Mytilus spp.

10

10

-

0307 31 90

---Perna spp.

8

8

-

0307 39

--Los demás:

0307 39 10

---Mytilus spp.

10

10

-

0307 39 90

---Perna spp.

8

8

-

-Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp.,

Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.):

0307 41

--Vivos, frescos o refrigerados:

0307 41 10

---Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

8

-

---Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307 41 91

----Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

8

6

-

0307 41 99

----Los demás

8

8

-

1

2

3

4

5

0307 49

--Los demás:

---Congelados:

----Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

0307 49 11

-----Del género Sepiola, excepto la Sepiola rondeleti

8

8

-

0307 49 19

-----Los demás

8

8

-

----Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

-----Loligo spp.:

0307 49 31

------Loligo vulgaris

8

6

-

0307 49 33

------Loligo pealei

8

6

-

0307 49 35

------Loligo patagonica

8

6

-

0307 49 38

------Los demás

8

6

-

0307 49 51

-----Ommastrephes sagittatus

8

6

-

0307 49 59

-----Los demás

8

8

-

---Los demás:

0307 49 71

----Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

8

-

----Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307 49 91

-----Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

8

6

-

0307 49 99

-----Los demás

8

8

-

-Pulpos (Octopus spp.):

0307 51 00

--Vivos, frescos o refrigerados

8

8

-

0307 59

--Los demás:

0307 59 10

---Congelados

8

8

-

0307 59 90

---Los demás

8

8

-

0307 60 00

-Caracoles, excepto los de mar

6

exención

-

-Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la

alimentación humana:

0307 91 00

--Vivos, frescos o refrigerados

11

11

-

0307 99

--Los demás:

---Congelados:

0307 99 11

----Illex spp.

8

8

-

0307 99 13

----Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

8

8

-

030799 19

----Los demás invertebrados acuáticos

14

11

-

0307 99 90

---Los demás

16

11

-

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3,

impropios para la alimentación humana:

0511 91

--Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

0511 91 10

---Desperdicios de pescado

exención

exención

-

0511 91 90

---Los demás

exención

(*)

-

(*) Véase el Anexo.

1

2

3

4

5

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

-Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado:

1604 11 00

--Salmones

20

5,5

-

1604 12

--Arenques:

1604 12 10

---Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite,

congelados

18

15

-

1604 12 90

---Los demás

23

20

-

1604 13

--Sardinas, sardinelas y espadines:

---Sardinas

1604 13 11

---En aceite de oliva:

25

25

-

1604 13 19

----Los demás

25

25

-

1604 13 10

---Sardinas

25

25

-

1604 13 90

---Los demás

25

20

-

1604 14

--Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

---Atunes y listados:

1604 14 11

----en aceite vegetal

25

24

-

1604 14 19

----los demás

25

25

-

1604 14 90

---Bonitos (Sarda spp.)

25

25

-

1604 15

--Caballas y estorninos:

---De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

1604 15 11

----Filetes

25

25

-

1604 15 19

----Los demás:

25

25

-

1604 15 90

---De la especie Scomber australasicus

25

20

-

1604 16 00

--Anchoas

25

-

-

1604 19

--Los demás:

1604 19 10

---Salmónidos, excepto los salmones

20

7

-

1604 19 30

---Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]

25

24

-

1604 19 50

---Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25

25

-

---Los demás:

1604 19 91

----Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite,

congelados

18

15

-

----Los demás:

1604 19 92

-----Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

25

20

-

1604 19 93

-----Carbonero (Pollachius virens)

25

20

-

1604 19 94

-----Merluza (Merluccius spp. Urophycis spp.)

25

20

-

1604 19 95

-----Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) y abadejo (Pollachius pollachius)

25

20

-

1604 19 98

----Los demás

25

20

-

1604 20

-Las demás preparaciones y conservas de pescado:

1604 20 10

--De salmones

20

5,5

-

1604 20 30

--De salmónidos, excepto los salmones

20

7

-

1604 20 40

--De anchoas

25

-

-

1604 20 50

--De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies

Orcynopsis unicolor

25

25

-

1604 20 70

--De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

25

24

-

1604 20 90

--De los demás pescados

25

20

-

1604 30

-Caviar y sus sucedáneos:

1604 30 10

--Caviar (huevas de esturión)

30

30

-

1604 30 90

--Sucedáneos del caviar

30

30

-

1

2

3

4

5

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

1605 10 00

-Cangrejos de mar

20

16

-

1605 20 00

-Camarones, langostinos, quisquillas y gambas

20

20

-

1605 30 00

-Bogavantes

20

20

-

1605 40 00

-Los demás crustáceos

20

20

-

1605 90

-Los demás:

1605 90 10

--Moluscos

20

20

-

1605 90 90

--Los demás invertebrados acuáticos

26

26

-

1902

1 / 1

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392R3759.2

CONTINUACION DE 392R3759.1

Texto del documento:

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como

espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

-Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 20

-Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

--Con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

17

17

-

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos,

impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00

-Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

5

2

-

ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 3687/91 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 2, apartado 4

Artículo 4 Artículo 3

Artículo 5 Artículo 4

Artículo 6 Artículo 7

Artículo 7 Artículo 5

Artículo 8 Artículo 6

Artículo 9 Artículo 8

Artículo 10 Artículo 9

Artículo 11 Artículo 10

Artículo 12 Artículo 11

y 13

Artículo 13 Artículo 12

Artículo 14 Artículo 14

Artículo 15 -

Artículo 16 Artículo 15

Artículo 17 Artículo 9

Artículo 18 Artículo 16

Artículo 19 Artículo 17

Artículo 20 Artículo 18

Artículo 21 -

Artículo 22 Artículo 19

Artículo 23 Artículo 20

Artículo 24 Artículo 22

Artículo 25 Artículo 23

Artículo 26 -

Artículo 27 Artículo 24

Artículo 28 -

Artículo 29 Artículo 25

Artículo 30 Artículo 26

Artículo 31 Artículo 27

Artículo 32 Artículo 28

Artículo 33 Artículo 29

Artículo 34 Artículo 30

Artículo 35 Artículo 31

Artículo 36 Artículo 32

Artículo 37 Artículo 33

Artículo 38 Artículo 34

Artículo 39 Artículo 35

Artículo 40 Artículo 36

Anexos I a VII Anexos I a VII

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 10/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80073).
    • los arts. 7 ter y lo indicado del 7, con efectos de 1 de enero de 2000, por Reglamento 2792/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82513).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3318/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82093).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre Notificación de precios: Reglamento 2211/94, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81395).
    • sobre Ayuda al Almacenamiento privado: Reglamento 1690/94, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81036).
  • SE MODIFICA el Anexo VII, por Reglamento 1891/93, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81128).
  • SE SUSTITUYE anexo VII, por Reglamento 697/93, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80398).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Pesca

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