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Documento DOUE-L-1994-81036

Reglamento (CE) nº 1690/94 de la Comisión, de 12 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo en lo relativo a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado respecto a determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 13 de julio de 1994, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de

1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3759/92 prevé la posibilidad de conceder a las organizaciones de productores una ayuda al almacenamiento privado respecto a los productos que figuran en su Anexo II; que la experiencia demuestra que las disposiciones de aplicación de este mecanismo, adoptadas por el Reglamento (CEE) no 2415/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3516/93 (4), necesitan ser clarificadas y simplificadas a fin de que sean más eficaces y resulten más fáciles de emplear para las organizaciones de productores; que a tal fin, el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 2415/89;

Considerando que la ayuda al almacenamiento privado puede concederse cuando los precios medios practicados durante un período significativo sean inferiores a unos niveles determinados; que, para poder determinar esos precios, resulta necesario definir el concepto de precio de venta practicado por las organizaciones de productores o sus miembros en el marco del presente régimen;

Considerando que conviene determinar el período significativo que deberá tomarse en consideración para la evaluación del mercado de que se trate;

Considerando que, con objeto de contribuir a garantizar la calidad de los productos y su comercialización, conviene establecer tanto las condiciones que deban cumplir las operaciones que se acojan a la ayuda, como las aplicables al almacenamiento y a la reintegración en el mercado;

Considerando que procede precisar los gastos técnicos y financieros relativos al almacenamiento;

Considerando que conviene determinar el período de almacenamiento que se tenga en cuenta para la concesión de la ayuda;

Considerando que, para aumentar la eficacia de los controles, los beneficiarios de la ayuda deben llevar una contabilidad material; que ésta debe incluir las indicaciones necesarias a los efectos de dicho control;

Considerando que procede determinar las normas de presentación de las solicitudes de pago de la ayuda al almacenamiento privado;

Considerando que conviene precisar igualmente las normas de concesión de anticipos y fijar el importe de la garantía correspondiente;

Considerando que conviene prever que una infracción de alcance limitado del régimen de ayuda al almacenamiento privado no implique la supresión total del derecho a la ayuda, sino solamente una reducción a tanto alzado de la misma; que, por otro lado, procede prever las consecuencias de una infracción grave o de una intención fraudulenta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3759/92, en lo sucesivo denominado «

Reglamento de base ».

Artículo 2

La concesión de la ayuda al almacenamiento privado, el período de concesión, los productos a que se refiere y el importe de dicha ayuda se decidirán por medio de un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento de base, una vez que se haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 16 de dicho Reglamento.

Artículo 3

1. Para determinar los precios medios contemplados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base se tendrán en cuenta los precios de venta facturados por las organizaciones de productores o sus miembros, en la fase de la primera venta dentro de la Comunidad.

Dichos precios de venta se establecerán:

- con las mercancías a bordo y el buque en el muelle, en el caso de los productos vendidos en el momento del desembarque,

- en el almacén, tratándose de los productos vendidos tras haber sido almacenados por la organización de productores o sus miembros.

2. El período significativo contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base será al menos igual a siete días consecutivos de mercado del producto de que se trate.

Artículo 4

1. El importe de la ayuda al almacenamiento privado, se fijará a tanto alzado por unidad de peso neto de los productos almacenados y por cada mes natural del período de la ayuda.

Se calculará tomando como base los gastos técnicos y los intereses correspondientes a las operaciones indispensables para el almacenamiento de los productos de que se trate, comprobados en la Comunidad a lo largo de los seis últimos meses que precedan a la concesión de la ayuda, sin tener en cuenta los gastos más elevados.

En el caso de los períodos de almacenamiento superiores a un mes, ese importe se calculará de forma decreciente a partir de los costes mensuales de almacenamiento.

2. Los gastos técnicos estarán constituidos por los costes:

- de energía,

- de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén,

- de embalaje directo.

Los intereses se determinarán sobre la base de los costes financieros medios, comprobados en la Comunidad, y del capital inmovilizado correspondiente al valor de las cantidades almacenadas, calculado a partir del precio de orientación contemplado en el artículo 9 del Reglamento de base.

Artículo 5

Para poder beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado en el transcurso de una campaña pesquera determinada, la organización de productores deberá adoptar por escrito, antes del inicio de dicha campaña medidas en materia de producción y comercialización, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, con el fin de garantizar

que todas las cantidades pescadas por sus miembros serán puestas en venta:

- por mediación de la organización de productores, o

- de acuerdo con las reglas comunes previamente establecidas por la organización de productores.

Artículo 6

Sólo podrán beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado los productos de calidad sana, cabal y comercial que no hayan sido vendidos y que:

a) con respecto al almacenamiento:

- estén o hayan estado almacenados durante un período mínimo de quince días desde la fecha del inicio del almacenamiento,

- estén o hayan estado conservados en condiciones que no alteren su calidad. A tal fin, deberá efectuarse el almacenamiento en instalaciones apropiadas en las que la temperatura de almacenamiento no podrá superar los 21° C bajo cero, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de normas comerciales más restrictivas aplicables en los Estados miembros,

- estén o hayan estado almacenados en lotes homogéneos de al menos cinco toneladas, o una tonelada para las gambas de la familia Penaeidae, y separados de los demás productos. La identificación de las cantidades almacenadas se llevará a cabo colocando una etiqueta en los embalajes o en las cajas que indique, entre otros datos, el peso neto, la fecha en la que se inició el almacenamiento, el tipo de producto y el número del lote;

b) con respecto a la reintegración en el mercado, se comercialicen o se hayan comercializado en lotes homogéneos en cuanto a su especie, presentación y envasado, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Estado miembro sobre la comercialización de los productos destinados al consumo humano.

Artículo 7

1. Para poder beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado, la organización de productores deberá comunicar por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro del que dependan:

- las cantidades almacenadas y las que se hayan sacado de nuevo al mercado, claramente identificadas,

- el lugar, el inicio y el final del almacenamiento.

2. Las informaciones previstas en el apartado 1 se comunicarán a los Estados miembros a más tardar cinco días después de la fecha del inicio o del final del almacenamiento.

Artículo 8

El derecho a la ayuda al almacenamiento privado correspondiente al primer mes se considerará adquirido respecto a las cantidades que cumplan las condiciones mínimas de almacenamiento establecidas en la letra a) del artículo 6.

Respecto a los meses siguientes, el derecho a la ayuda se calculará proporcionalmente a la duración efectiva del almacenamiento, a razón de una trigésima parte del importe de la ayuda por día de almacenamiento. El segundo mes de almacenamiento comenzará treinta días después de la fecha de inicio del almacenamiento.

Artículo 9

1. Los Estados miembros afectados establecerán un régimen de control que

garantice que los productos para los que se haya solicitado la ayuda tienen derecho a beneficiarse de la misma.

2. A efectos del control, los beneficiarios de la ayuda llevarán diariamente una contabilidad material y comunicarán mensualmente a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones necesarias para la realización de aquél.

3. Los Estados miembros decidirán los datos que deben figurar en la contabilidad material y las informaciones que deban comunicarse a las autoridades competentes.

4. Si una organización de productores encarga a un operador independiente el almacenamiento de los productos, dicho operador deberá llevar una contabilidad material de conformidad con el apartado 2.

Artículo 10

1. La ayuda al almacenamiento privado únicamente se abonará a la organización de productores en cuestión una vez que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya comprobado que las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda:

- no sobrepasan los límites mencionados en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base, y

- han sido almacenadas y posteriormente sacadas al mercado en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La solicitud de pago de la ayuda al almacenamiento privado será presentada por la organización de productores de que se trate a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar dentro de un plazo de cuatro meses después de finalizado el período de almacenamiento establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

El Estado miembro decidirá los datos que deben figurar en la solicitud.

3. Los Estados miembros concederán, previa petición de la organización de productores, un anticipo sobre la ayuda al almacenamiento privado por las cantidades y el período notificados con arreglo al artículo 7, siempre que la organización de productores constituya una garantía al menos igual al 105 % del anticipo.

Los Estados miembros abonarán el saldo de la ayuda al almacenamiento privado a la mayor brevedad posible, una vez se haya comprobado que la organización de productores en cuestión tiene derecho a beneficiarse de ella.

Artículo 11

1. En el caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometa una infracción de alcance limitado del régimen de ayuda al almacenamiento privado y dicha organización demuestre, a satisfacción del Estado miembro en cuestión, que no ha habido intención fraudulenta ni negligencia grave, el Estado miembro retendrá un importe igual al 10 % del umbral desencadenante fijado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base, aplicado a las cantidades que hayan sido destinadas a la ayuda.

El importe retenido se abonará al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

2. Cuando una organización de productores o uno de sus miembros cometa una infracción del régimen de ayuda al almacenamiento privado, por negligencia grave o con intención fraudulenta, no se concederá ayuda alguna a dicha

organización durante la campaña de pesca en curso ni en la siguiente. Se perderá la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 10.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión los casos en que se hayan aplicado los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Los controles efectuados en virtud del artículo 9 serán objeto de un informe sobre las características y el alcance de las comprobaciones realizadas que se enviará a la Comisión en apoyo de la solicitud de pago de la ayuda al almacenamiento privado.

Artículo 13

El Reglamento (CEE) no 2415/89 quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 1995.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.

(3) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 10.

(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1994
  • Fecha de publicación: 13/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 19/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Almacenes
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Pesca

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