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Documento DOUE-L-1991-82070

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1991, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82070

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la realización del mercado interior supone la eliminación de las fronteras fiscales entre los Estados miembros y que, a tal efecto, es conveniente suprimir definitivamente los gravámenes a la importación y las desgravaciones a la exportación para los intercambios entre los Estados miembros;

Considerando que, por tanto, quedarán definitivamente suprimidos, a partir del 1 de enero de 1993, los controles fiscales en las fronteras interiores para toda operación efectuada entre Estados miembros;

Considerando que los gravámenes a la importación y las desgravaciones a la exportación deben reservarse por consiguiente a las operaciones efectuadas con territorios excluidos del ámbito de aplicación del régimen común de Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando, no obstante, que, a la vista de los convenios y tratados que les son aplicables, conviene dar el mismo tratamiento a las operaciones efectuadas con origen o destino en el Principado de Mónaco y en la Isla de Man que a las operaciones efectuadas con origen o destino en la República Francesa y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respectivamente;

Considerando que, debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre los Estados miembros, son inútiles para estas últimas las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación; que, por tanto, es conveniente suprimir dichas disposiciones y adaptar consecuentemente las directivas correspondientes;

Considerando que el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967 (4), modificada en último lugar por la Sexta Directiva 77/388/CEE (5), supone que el gravamen de los intercambios entre los Estados miembros se basa en el principio de la imposición en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados, sin que ello afecte, para el tráfico comunitario entre sujetos pasivos, al principio de atribución del ingreso fiscal correspondiente a la aplicación del impuesto en la fase del consumo final al Estado miembro donde se produzca tal consumo final;

Considerando, no obstante, que la determinación de las modalidades definitivas mediante las cuales se alcanzarán los objetivos del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios entre Estados miembros supone que se den unas condiciones que no pueden cumplirse por entero desde el 31 de diciembre de 1992;

Considerando, que conviene por tanto, establecer, a partir del 1 de enero de 1993, durante un plazo limitado, un período transitorio durante el cual se pondrán en efecto disposiciones destinadas a facilitar el paso al régimen impositivo definitivo de los intercambios entre los Estados miembros, que sigue siendo el objetivo a medio plazo;

Considerando que durante el período transitorio conviene gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las operaciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos no exentos;

Considerando que conviene asimismo gravar, durante el período transitorio, en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las adquisiciones intracomunitarias, a partir de un importe determinado, efectuadas por sujetos pasivos exentos o por personas jurídicas no sujetas al impuesto, así como determinadas operaciones intracomunitarias de venta a distancia y de entregas de medios de transporte nuevos efectuadas para particulares o para organismos exentos o no sujetos al impuesto, en la medida en que dichas operaciones pudieran, a falta de disposiciones especiales, provocar importantes distorsiones de competencia entre los Estados miembros;

Considerando que debe conciliarse la necesaria búsqueda de simplificación de los trámites administrativos y estadísticos de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, con la aplicación de medidas eficaces de control y, tanto por motivos económicos como fiscales, con la preservación indispensable de la calidad de los instrumentos estadísticos comunitarios;

Considerando que debe aprovecharse el período transitorio de gravamen de los intercambios intracomunitarios para tomar las medidas necesarias para paliar tanto las repercusiones sociales en los sectores afectados, como las dificultades regionales, especialmente en las regiones fronterizas, que podrían producirse a causa de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación para los intercambios entre los Estados miembros; que, a tal fin, conviene autorizar a los Estados miembros a que, por un plazo que concluirá el 30 de junio de 1999, concedan

la exención a las entregas de bienes efectuadas, dentro de los límites previstos, por las tiendas libres de impuestos en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros por vía aérea o marítima;

Considerando que el régimen transitorio será sustituido, en principio a partir del 1 de enero de 1997, por un régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados miembros basado en el principio de la imposición en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados, con el fin de que se realice el objetivo contemplado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967;

Considerando que a tal efecto, la Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1994, un informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio, acompañado de propuestas sobre las modalidades del régimen definitivo de tributación de los intercambios entre Estados miembros; que si el Consejo considera que se dan las condiciones para pasar al régimen definitivo de forma satisfactoria, decidirá, antes del 31 de diciembre de 1995, acerca de las disposiciones necesarias para la entrada en vigor del régimen definitivo, quedando automáticamente prorrogado el régimen transitorio hasta la entrada en vigor del régimen definitivo y en cualquier caso hasta tanto el Consejo decida acerca del régimen definitivo;

Considerando, en consecuencia, que procede modificar la Directiva 77/388/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/465/CEE (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- "territorio de un Estado miembro": el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

- "Comunidad" y "territorio de la Comunidad": el interior de los Estados miembros, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

- "territorio tercero" y "país tercero": cualquier territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los aparados 2 y 3.

2. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el "interior del país" corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.

3. N° tendrán la consideración de "interior del país", los territorios nacionales siguientes:

- República Federal de Alemania:

isla de Helgoland,

territorio de Buesingen;

- Reino de España:

Ceuta,

Melilla;

- República italiana:

Livigno,

Campione d'Italia,

las aguas nacionales del lago de Lugano;

Tampoco tendrán la consideración de "interior del país", los territorios nacionales siguientes:

- Reino de España:

Islas Canarias,

- República Francesa:

los Departamentos de ultramar;

- República Helénica:

¶ãéï 1/4ñïò (Monte Athos).

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a:

- el Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;

- la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5. Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.».

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Importaciones

1. Se considerará "importación de un bien":

a) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica;

b) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien procedente de uno de los territorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo o de las Islas del Canal.

2. La importación de un bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento de su entrada en el interior de la Comunidad.

3. N° obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un bien de los que se contemplan en el apartado 1, letra a) se coloca, desde su entrada en el interior de la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra B, en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes.

Asimismo, cuando un bien de los mencionados en el apartado 1, letra b) se encuentre desde su entrada en el interior de la Comunidad sujeto al procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 bis, la importación se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio concluya dicho procedimiento.».

3) En el artículo 8, apartado 1, letra a) se sustituyen las palabras «en un país» por las palabras «en un Estado miembro», y las palabras «el Estado miembro importador» por «el Estado miembro en cuyo interior se efectúe la instalación o el montaje».

4) Se añade la siguiente letra al apartado 1 del artículo 8:

«c) en el caso en que la entrega de un bien se realice a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de un transporte cuyos lugares de salida y de llegada estén situados en territorio de la Comunidad: en el lugar donde se encuentran los bienes en el momento de la salida del transporte.».

5) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes se encuentre en un territorio tercero, se considerará que el lugar de la entrega efectuada por el importador con arreglo al artículo 21, apartado 2, así como el lugar de eventuales entregas posteriores, se halla situado en el Estado miembro de importación de los bienes.».

6) El apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación del bien. En el caso de bienes que, desde su entrada en el interior de la Comunidad se encuentren al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 7, apartado 3, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes.

N° obstante, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladores agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos comunitarios.

En el caso en que los bienes importados no estén sujetos a ninguno de los citados derechos comunitarios, los Estados miembros aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana en lo que respecta al devengo y a la exigibilidad del impuesto.».

7) En la parte B del artículo 11:

- el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La base imponible está constituida por el valor en aduana, determinado de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.»;

- se suprime el apartado 2.

8) El apartado 3 de la parte B, del artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:

a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.

Los Estados miembros podrán incluir en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado en el interior del Estado miembro de importación, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.».

9) En el apartado 5 de la parte B del artículo 11, se añaden las palabras «fuera de la Comunidad» después de las palabras «que sean exportados temporalmente»; se sustituyen las palabras «en el extranjero» por «fuera de la Comunidad» y se suprime la frase «y cuya reimportación no esté exenta en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 14».

10)

El texto del apartado 2 de la parte C del artículo 11, se sustituye por las siguientes disposiciones:

«2. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúa la valoración, el tipo de cambio se determinará con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.

Cuando los elementos utilizados para determinar la base imponible de una operación que no sea una importación de bienes se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento en que el impuesto es exigible, en el mercado o mercados de cambios más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro. N° obstante, para ciertas operaciones o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros tendrán la facultad de aplicar el tipo de cambio determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.».

11)

En el apartado 1 del artículo 14:

- se suprime la letra b);

- la letra c) se sustituye por el siguiente texto:

«c) las importaciones de bienes para su venta eventual, contempladas en el artículo 29 de la Directiva 85/362/CEE ( ), modificada por la Directiva 90/237/CEE ( );

( ) DO n° L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.

( ) DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 91.».

- en la letra d), se suprimen las palabras «o que fueran susceptibles de gozar del mismo si su importación procediera de países extracomunitarios» y las palabras «del mercado interior»;

- en la letra e) se suprimen las palabras «o fueran susceptibles de gozar de ella si su reimportación procediera de países extracomunitarios»;

- se suprime la letra f);

- en la letra g), se suprimen las palabras «o que gozarían de ella si los bienes procediesen de países extracomunitarios»;

12)

El título del artículo 15 se sustituye por el siguiente:

«Exención de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad, de las operaciones asimiladas y de los transportes internacionales».

13)

En los puntos 1 y 2 del artículo 15, se sustituyen las palabras «fuera del territorio descrito en el artículo 3» por «fuera de la Comunidad».

14)

El punto 3 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos efectuados en bienes muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos, en el interior de la Comunidad, y expedidos o transportados, fuera de la Comunidad, por quien ha prestado los servicios, por el destinatario de los mismos establecido en un país tercero, o por cuenta de éstos.».

15)

En el punto 10 del artículo 15 se añade al párrafo primero el siguiente guión:

«- efectuadas con destino a otro Estado miembro y destinadas a las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas cuando esas fuerzas estén afectas al esfuerzo común de defensa.».

16) En el párrafo segundo del punto 10 del artículo 15, se custituyen las palabas «con los requisitos y límites fijados por cada Estado miembro» por «en las condiciones y límites por el Estado miembro de acogida».

17)

En el punto 12 del artículo 15, se añaden las palabras «fuera de la Comunidad» después de las palabras «que exporten esos bienes», y se sustituyen las palabras «al extranjero», por «fuera de la Comunidad».

18)

El punto 13 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:

«13. Las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y las operaciones accesorias, pero con exclusión de las prestaciones de servicios exentas conforme al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con:

- el tránsito externo, la exportación de bienes fuera de la Comunidad o las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones previstas en el artículo 14, apartado 1, letra c) y en el artículo 16, apartado 1, parte A;

- los bienes contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), sujetos al procedimiento de tránsito comunitario interno a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, letra b).».

19)

En el punto 14 del artículo 15, se sustituyen las palabras «fuera del territorio descrito en el artículo 3» por «fuera de la Comunidad».

20)

En el apartado 1 del artículo 16:

- se sustituye la parte A por el siguiente texto:

«A. las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;»;

- se sustituye la parte B por el siguiente texto:

«B.

las entregas de bienes destinados a ser:

a) conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en depósito temporal;

b) colocados en una zona franca o en un depósito franco;

c) colocados bajo régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo;

d) admitidos en el mar territorial para:

- incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;

- el avituallamiento de plataformas de perforación o de explotación;

e) colocados bajo un régimen de depósito distinto del aduanero;

Los lugares contemplados en las letras a), b), c) y d) serán los definidos por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes.»;

- la parte C se sustituye por el siguiente texto:

«C.

las prestaciones de servicios inherentes a las entregas de bienes a que se refiere la parte B;»;

- la parte D se sustituye por el siguiente texto:

«D.

las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en los lugares enumerados en la parte B, mientras se mantengan las situaciones citadas en la misma;»;

- se añade la siguiente parte:

«E.

las entregas:

- de los bienes contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;

- de los bienes contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 33 bis,

así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.».

21) Se añade al artículo 28 el apartado siguiente:

«3 bis. Hasta que el Consejo adopte la decisión que, en virtud del artículo 3 de la Directiva 89/465/CEE ( ), debe resolver sobre la supresión de las excepciones transitorias previstas en el apartado 3, España podrá conceder la exención a las operaciones contempladas en el Anexo F, número 2, en lo que se refiere a los servicios prestados por los autores, así como las operaciones previstas en el Anexo F, puntos 23 y 25.

( ) DO n° L 226 de 3. 8. 1989, p. 21.».

22)

Se añaden el título XVI bis y los artículos 28 bis a 28 decimocuarto que figuran a continuación:

«TITULO XVI bis

REGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACION DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 28 bis

Ambito de aplicación

1. Están también sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por

una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuando el vendedor es un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, que no se beneficia de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24 y en cuanto no le afecten las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase o en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1.

N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes, que no sean medios de transporte nuevos ni productos sujetos a impuestos especiales, efectuadas:

- por un sujeto pasivo que se beneficie del régimen a tanto alzado previsto en el artículo 25, por un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que no originen el derecho a la deducción, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo;

- dentro del límite o hasta alcanzar el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado en el Estado miembro de partida de la expedición o de transporte, que no sobrepase, en el año civil en curso, una cuantía fijada por los Estados miembros, que no puede ser inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus; y

- a condición de que el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte, de las adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos y de los productos sujetos a impuestos especiales no haya sobrepasado, en el curso de año civil precedente, la cuantía contemplada en el segundo guión.

Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos y a las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que puedan acogerse a las disposiciones del párrafo segundo, el derecho a optar por el régimen general previsto en el párrafo primero. Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de esta opción que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas a título oneroso en el interior del país por sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a), o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

2. A los efectos del presente título:

a) Se considerarán "medios de transporte": las embarcaciones con una longitud superior a 7,5 m, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1 550 kg y los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48

cm= o de potencia superior a 7,2 kw, destinados al transporte de personas o de mercancías, con exclusión de las embarcaciones o aeronaves contempladas en el artículo 15, puntos 5 y 6.

b) N° se consideran "medios de transporte nuevos": los medios de transporte contemplados en la letra a) cuando se cumplan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

- que la entrega se efectúe después de los tres meses siguientes a la fecha de la primera puesta en servicio;

- que el medio de transporte haya recorrido más de 3 000 km si se trata de un vehículo terrestre, haya navegado más de 100 horas si se trata de una embarcación, o haya volado más de 40 horas si se trata de una aeronave.

Los Estados miembros fijarán las condiciones para acreditar los datos antes citados.

3. Se considerará "adquisición intracomunitaria" de un bien la obtención del poder de disponer como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquirente, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.

Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo sean expedidos o transportados a partir de un territorio tercero e importados por dicha persona en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación de los bienes. Dicho Estado miembro concederá al importador, en el sentido del artículo 21 apartado 2, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido pagado por la importación de los bienes en la medida en que el importador acredite haber satisfecho por su adquisición, el Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o de transporte de los bienes.

4. También tendrá la consideración de sujeto pasivo toda persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A.

El Estado miembro en cuyo interior se efectúe la entrega concederá a dicho sujeto pasivo un derecho a la deducción determinado conforme las siguientes disposiciones:

- el derecho a la deducción nace y sólo puede ejercitarse en el momento de la entrega;

- el sujeto pasivo puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en el precio de compra o pagado por la importación o adquisición intracomunitaria de este medio de transporte, dentro del límite o hasta la cuantía del Impuesto del que sería deudor si la entrega no estuviese exenta.

Los Estados miembros aprobarán las normas de desarrollo de estas disposiciones.

5. Se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso:

a) La entrega a otro sujeto pasivo de un trabajo por encargo, en el sentido del artículo 5, apartado 5, letra a), materialmente ejecutado en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo interior el cliente está identificado a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- que los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados, por el cliente o por su cuenta, a partir del Estado miembro en el interior del cual el cliente está identificado a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido;

- que la obra fabricada o ensamblada por el empresario de la misma se transporte o expida con destino al cliente y al Estado miembro en el interior del cual dicho cliente está identificado a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.

Se considerará transferido con destino a otro Estado miembro todo bien corporal expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad para las necesidades de su empresa, que no sean la realización de cualquiera de las operaciones siguientes:

- la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase y en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1;

- la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra c);

- la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 15 o en el artículo 28 quater, parte A;

- la entrega al sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en la letra a), de un trabajo por encargo efectuado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dicho bien;

- la presentación de un servicio efectuada para el sujeto pasivo y que tenga por objeto trabajos efectuados sobre este bien, materialmente ejecutados en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien;

- la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el interior del Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien;

- la utilización temporal de este bien, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.

6. Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de un bien expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el interior del cual el bien ha sido producido, extraído, transformado, comprado, adquirido en el sentido del apartado 1 o importado por el sujeto pasivo, en el marco de su empresa, en este otro Estado miembro.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas que aseguren que se califican

como adquisiciones intracomunitarias de bienes las operaciones que, si se hubiesen efectuado en el interior del país por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, habrían sido calificadas de entregas de bienes en el sentido del apartado 5 y en el sentido del artículo 5.

Artículo 28 ter

Lugar de las operaciones

A. Lugar de adquisiciones intracomunitarias de bienes

1. Se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes se ha efectuado en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tendrá la consideración de lugar de adquisición intracomunitaria de bienes contemplada en el artículo 28 bis apartado 1, letra a), sin embargo, el territorio del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual el adquirente ha efectuado esta adquisición, en la medida en que el adquirente no acredite que dicha adquisición ha quedado sujeta al Impuesto conforme a las disposiciones previstas en el apartado 1.

N° obstante, si, en aplicación del apartado 1, la adquisición queda gravada por el Impuesto en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, habiéndolo sido también, en aplicación de lo establecido en el párrafo primero, la base imponible debe reducirse en la

cantidad procedente en el Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que el adquirente ha efectuado esta adquisición.

B.

Lugar de las entregas de bienes

1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a) y apartado 2, se considerará que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados, por el proveedor o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, se sitúa en el lugar en que los bienes se encuentran en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- que la entrega de los bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo,

- que los bienes no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.

Cuando los bienes así entregados son expedidos o transportados a partir de un territorio tercero e importados por el proveedor en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente, se considerará que han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación.

2. Sin embargo, si los bienes entregados no fuesen productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las

entregas de bienes expedidos o transportados con destino a un mismo Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte:

- efectuadas dentro del límite o hasta alcanzar un importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no sobrepase, en el transcurso de un mismo año civil, el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus; y

- a condición de que el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes no sujetos a impuestos especiales, efectuadas en las condiciones previstas en el apartado 1, en el curso del año civil precedente no haya sobrepasado el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus.

El Estado miembro en cuyo territorio se hallen los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente podrá limitar los umbrales indicados anteriormente al contravalor en moneda nacional de 35 000 ecus, en el caso de que dicho Estado miembro estime que las citadas cantidades de 100 000 ecus pueden dar lugar a graves distorsiones en las condiciones de competencia. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad tomarán las medidas necesarias para informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.

La Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1994 un informe sobre el funcionamiento de los límites especiales de 35 000 ecus, contemplados en el párrafo precedente. La Comisión podrá comunicar al Consejo mediante dicho informe que la supresión de los límites especiales no tendrá por efecto serias distorsiones en las condiciones de competencia. Hasta que el Consejo no resuelva por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión, continuarán en vigor las disposiciones del párrafo precedente.

3. El Estado miembro en cuyo territorio los bienes se encuentren en el momento de la salida de la expedición o del transporte concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes que puedan beneficiarse de las disposiciones del apartado 2, el derecho de optar a que el lugar de estas entregas se determine conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de esta opción que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.

C.

Lugar de las prestaciones de servicios de transporte intracomunitario de bienes

1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), el lugar de las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. A efectos del presente título se entenderá por:

- "transporte intracomunitario de bienes": todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros distintos;

- "lugar de partida": el lugar donde comienza efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes;

- "lugar de llegada": el lugar donde termina efectivamente el transporte de los bienes.

2. Tendrá la consideración de lugar de las prestaciones de transportes intracomunitarias de bienes, el lugar de partida.

3. N° obstante lo dispuesto en el apartado 2, el lugar de las prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes realizados para destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dichos destinatarios el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual les ha sido prestado el servicio.

4. Los Estados miembros pueden excluir de gravamen la parte del transporte que corresponda a los trayectos efectuados por aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

D.

Lugar de las prestaciones de servicios accesorias a las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes

N° obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), el lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, prestados a destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo interior se realizan materialmente estas prestaciones, se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.

E.

Lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por los intermediarios

1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de partida del transporte.

Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación del servicio realizado por el intermediario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, el lugar de la prestación del servicio realizado por el intermediario se entenderá situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dicho destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.

2. N° obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en la realización de una prestación de servicios que tenga por objeto actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de ejecución material de la prestación accesoria.

Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en que se ha efectuado materialmente la prestación accesoria, se considerará que el lugar de la prestación realizada por el intermediario se halla situado en el territorio

del Estado miembro que ha atribuido al destinatario de esta prestación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio por el intermediario.

3. N° obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en operaciones no comprendidas en los apartados 1 y 2 ni en el artículo 9, apartado 2, letra e), es el lugar en que se efectúan estas operaciones.

Sin embargo, cuando el destinatario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se realizan dichas operaciones, el lugar de la prestación efectuada por el intermediario se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio por el intermediario.

Artículo 28 quater

Exenciones

A. Exención de las entregas de bienes

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de prevenir todo fraude, evasión o abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:

a) las entregas de bienes comprendidas en el artículo 5 y en el artículo 28 bis, apartado 5, letra a), expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

Esta exención no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24 ni a las entregas de bienes efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;

b) las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados con destino al comprador por el vendedor, por el comprador o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;

c) las entregas de bienes contempladas en el artículo 28 bis, apartado 5, letra b) que se beneficiarían de la exención prevista en la letra a) si hubiesen sido efectuadas para otro sujeto pasivo.

B.

Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros

declararán exentas, en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones establecidas a continuación y de prevenir cualquier fraude, evasión y abusos eventuales:

a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos estuviese, en todo caso, exenta en el interior del país;

b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación estuviese, en todo caso, exenta de acuerdo con las disposiciones del artículo 14, apartado 1;

c) las adquisiciones intracomunitarias de bienes para las que, en aplicación del artículo 17, apartados 3 y 4, el adquirente de los bienes se beneficiaría, en todo caso, del derecho a la devolución total del Impuesto sobre el Valor Añadido de cuyo pago vendría obligado de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 28 bis, apartado 1.

C.

Exención de las prestaciones de transporte

Los Estados miembros declararán exentas las prestaciones de transporte intracomunitarias de bienes efectuadas con destino o procedentes de las islas que componen las regiones autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transportes de bienes efectuadas entre dichas islas.

D.

Exención a la importación de bienes

Cuando los bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero se importen en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los Estados miembros declararán exenta esta importación en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador definido en el artículo 21, apartado 2, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en la parte A.

Los Estados miembros fijarán las condiciones de esta exención para asegurar su aplicación correcta y simple y prevenir todo fraude, evasión o abuso eventuales.

E.

Otras exenciones

a) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin garantizar que las adquisiciones intracomunitarias de bienes colocados en alguno de los regímenes o en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 16, parte B, apartado 1 pueden acogerse a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en el interior del país en las mismas condiciones.

b) El texto del apartado 2 del artículo 16 se sustituye por las siguientes disposiciones:

"2. Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros podrán conceder la exención de:

a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo, las importaciones y las entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo para su exportación, en el mismo estado o después de su transformación, hacia territorios terceros, así como las prestaciones de servicios inherentes a su actividad de exportación, dentro del límite del importe de sus exportaciones en el transcurso de los doce meses anteriores;

b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo, las importaciones y las entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo para una entrega con destino a otro Estado miembro en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, así como las prestaciones de servicios relativas a estas entregas de bienes con destino a otro Estado miembro, dentro del límite del importe de sus entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, en el transcurso de los doce meses precedentes.

Los Estados miembros podrán fijar un límite común para el importe de las operaciones a las que concedan la exención en aplicación de las letras a y b).".

Artículo 28 quinto

Devengo y exigibilidad del impuesto

1. El impuesto se devengará en el momento en que se efectúa la adquisición intracomunitaria de bienes. La adquisición intracomunitaria de bienes se considerará realizada en el momento en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el interior del país.

2. Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.

3. N° obstante lo dispuesto en el apartado 2, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura si se expide al adquirente con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 2.

22)

4. N° obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, el impuesto será exigible, para las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.

Sin embargo, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura si se expide antes del día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.

Artículo 28 sexto

Base imponible y tipo

1. La base imponible de la adquisición intracomunitaria de bienes está constituida por los mismos elementos que para determinar, conforme al artículo 11, parte A, la base imponible de la entrega de esos mismos bienes en el interior del país. En particular, para las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 6, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b).

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los impuestos especiales debidos o pagados por la persona que realiza la adquisición intracomunitaria de un producto sujeto a dichos impuestos se incluyen en la base imponible, conforme a las disposiciones del artículo 11, parte A, apartado 2, letra a).

2. El tipo del impuesto aplicable a las adquisiciones intracomunitarias de bienes será el vigente en el momento en que se produzca la exigibilidad del impuesto.

3. El tipo impositivo aplicable a la adquisición intracomunitaria de un bien

será el que se aplique en el interior del país a la entrega del mismo bien.

Artículo 28 séptimo

Derecho a la deducción

1. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 se sustituyen por el siguiente texto:

"2. En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes que le son o le serán entregados y por los servicios que le son o le serán prestados por otro sujeto pasivo deudor del Impuesto en el interior del país;

b) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes importados en el interior del país;

c) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido conforme al artículo 5, apartado 7, letra a), al artículo 6, apartado 3 y al artículo 28 bis, apartado 6;

d) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido conforme al artículo 28 bis, apartado 1, letra a).

3. Los Estados miembros concederán igualmente a todo sujeto pasivo la deducción o la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 2 en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

a) de sus operaciones correspondientes a las actividades económicas contempladas en el artículo 4, apartado 2, efectuadas en el extranjero, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del país;

b) de sus operaciones exentas conforme al artículo 14, apartado 1, letra i), al artículo 15, al artículo 16, apartado 1, partes B, C, D y E y apartado 2 y al artículo 28 quater, parte A;

c) de sus operaciones exentas conforme al artículo 13, parte B, letra a) y letra d), apartados 1 a 5, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.

4. La devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 3 se efectuará:

- en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país pero sí en otro Estado miembro, según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 79/1072/CEE ( );

- en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad, según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE ( ).

( ) DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.

( ) DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 40.".

2. El apartado 1 del artículo 18 se sustituye por el siguiente texto:

"1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:

a) para la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra a), estar en posesión de una factura expedida conforme al artículo 22, apartado

3;

b) para la deducción a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del impuesto debido;

c) para la deducción a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra c), cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro;

d) cuando esté obligado a pagar el impuesto por ser el destinatario o adquirente por aplicación del artículo 21, apartado 1, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro;

e) para la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra d), haber hecho figurar en la declaración prevista en el artículo 22, apartado 4, todos los datos necesarios para determinar el importe del impuesto debido por sus adquisiciones intracomunitarias de bienes y estar en posesión de una factura conforme al artículo 22, apartado 3.".

3. En el artículo 18, se introduce el apartado siguiente:

"3 bis. Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no esté en poseción de una factura conforme al artículo 22, apartado 3 a aplicar la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra d); los Estados miembros fijarán las condiciones de aplicación y normas de desarrollo de la presente disposición.".

Artículo 28 octavo

Deudores del impuesto

El artículo 21 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 21

Deudores del impuesto frente al Erario

El Impuesto sobre el Valor Añadido es debido:

1) en régimen interior:

a) por el sujeto pasivo que efectúe una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta distinta de las prestaciones de servicios contempladas en la letra b.

Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios sujeta se efectúe por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que establezcan que el obligado al pago del impuesto sea otra persona. Un representante fiscal o el destinatario de la entrega de bienes o de la prestación de servicio sujeta pueden ser designados, principalmente, a este efecto. Los Estados miembros pueden igualmente disponer que una persona distinta del sujeto pasivo, quede obligada solidariamente al pago del impuesto;

b) por el destinatario de un servicio comprendido en el artículo 9, apartado 2, letra e) o en el artículo 28 ter, partes C, D y E efectuado por un sujeto pasivo establecido en el extranjero.

Sin embargo, los Estados miembros podrán disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente al pago del impuesto;

c) por cualquier persona que mencione el Impuesto sobre el Valor Añadido en una factura o documento que la sustituya;

d) por la persona que efectúe una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta. Si la adquisición intracomunitaria de bienes se efectúa por una

persona establecida en el extranjero, los Estados miembros podrán tomar disposiciones que establezcan que el obligado al pago del impuesto sea otra persona. A este efecto puede ser designado, principalmente, un representante fiscal. Los Estados miembros también podrán disponer que una persona distinta de la que efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes esté obligada solidariamente al pago del impuesto.

2) A la importación: por la persona o personas designadas o reconocidas por el Estado miembro de importación.".

Artículo 28 nono

Obligaciones de los deudores

El artículo 22 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 22

Obligaciones en régimen interior

1. a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.

b) Sin perjuicio de las disposiciones previstas en la letra a), los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo deberán declarar que efectúan adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando no se cumplan las condiciones para la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.

c) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que sean identificados con un número individual:

- los sujetos pasivos, a excepción de los contemplados en el artículo 28 bis, apartado 4, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, distintas de las prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea el destinatario del servicio, de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letra b). N° obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos de los comprendidos en el artículo 4, apartado 3;

- los sujetos pasivos a que hace referencia la letra b) del apartado 1 y los que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero.

d) El número de identificación individual debe llevar un prefijo conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2 - que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido.

e) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de identificación permita distinguir a los sujetos pasivos que se mencionan en la letra c) y garantice así la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias que se contemplan en el presente título.

2.

a) Los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal.

b) Los sujetos pasivos deben llevar un registro de los bienes que hayan expedido o transportado, o que hayan sido expedidos o transportados por su cuenta, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero dentro de la

Comunidad, para realizar las operaciones comprendidas en el artículo 28 bis, apartado 5, letra b), guiones cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Los sujetos pasivos deben llevar un registro de los materiales que les hayan sido expedidos desde otro Estado miembro, por o por cuenta de otro sujeto pasivo identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en este otro Estado miembro, para la expedición a este último sujeto pasivo de un trabajo por encargo.

3.

a) Los sujetos pasivos deberán expedir factura, o documento que la sustituya, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. Los sujetos pasivos deberán expedir asimismo factura, o documento que la sustituya, por las entregas de bienes a que hace referencia el artículo 28 ter, parte B, apartado 1 y por las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 28 quater, parte A. El sujeto pasivo deberá conservar un duplicado de todos los documentos expedidos.

Igualmente, los sujetos pasivos deberán expedir factura por los pagos anticipados anteriores a la realización de las entregas de bienes a que se refiere el párrafo primero y por los pagos anticipados, efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos anteriores a la realización de las prestaciones de servicios.

b) La factura debe consignar, separadamente, el precio, excluido el impuesto, y la cuota correspondiente a cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.

La factura debe mencionar igualmente:

- para las operaciones comprendidas en el artículo 28 ter, partes C, D y E, el número de identificación del sujeto pasivo en el interior del país, así como el número de identificación del destinatario bajo el cual se le haya prestado el servicio;

- para las operaciones contempladas en el artículo 28 quater, parte A, letra a), el número de identificación del sujeto pasivo en el interior del país, así como el número con que esté identificado el adquirente en otro Estado miembro;

- para las entregas de medios de transporte nuevos, los datos enumerados en el artículo 28 bis, apartado 2.

c) Los Estados miembros fijarán los criterios en virtud de los cuales un documento se puede considerar sustitutivo de una factura.

4.

a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período de liquidación. Dicho período se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. N° obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año.

b) En la declaración deben figurar todos los datos necesarios para determinar la cuota del impuesto exigible y las deducciones a practicar, incluyendo, en su caso, en la medida en que sea necesario para la

determinación de la base imponible, el importe global de las operaciones gravadas por el impuesto y de las operaciones relativas a dichas deducciones, así como el importe de las operaciones exentas.

c) En la declaración deben figurar también:

- por una parte, el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 28 quater, parte A, por las cuales fuese exigible el impuesto durante el período de liquidación.

Asimismo, debe incluirse el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes comprendidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase y en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1, efectuadas en el interior de otro Estado miembro, por las que el impuesto sea exigible durante el período de liquidación, cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el interior del país;

- por otra parte, el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 28 bis, apartados 1 y 6, por las que fuese exigible el impuesto.

Se debe añadir, además, el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase y el artículo 28 ter, parte B, apartado 1, letra a) efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto en el período de liquidación, cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el territorio de otro Estado miembro.

5. Los sujetos pasivos deberán abonar el importe neto del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de presentar la declaración-liquidación periódica. N° obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.

6. a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el apartado 4, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración debe incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones.

b) Los sujetos pasivos identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán también presentar un estado recapitulativo de los adquirentes identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que haya entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A.

El estado recapitulativo debe presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos.

En el estado recapitulativo deben figurar:

- el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el interior del país y bajo el cual haya efectuado las entregas de bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater,

parte A;

- el número de identificación que tenga cada adquirente en otro Estado miembro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo el cual le han sido entregados los bienes y, en su caso, la mención indicativa de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 5, letra a) efectuadas con destino a aquellos adquirentes;

- y para cada adquirente, el importe total de las entregas de bienes realizadas por el sujeto pasivo. Estos importes deben referirse al trimestre civil en que se haya producido la exigibilidad del impuesto.

También deben figurar en el estado recapitulativo:

- para las entregas de bienes previstas en el artículo 28 quater, parte A, letra c), el número de identificación del sujeto pasivo en el interior del país, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación que tenga en el Estado miembro de llegada del transporte, así como el valor del bien, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 sexto, apartado 1;

- el importe de las regularizaciones efectuadas en aplicación del artículo 11, parte C, apartado 1. Dichos importes deben referirse al trimestre civil durante el que se notifique la regularización al adquirente.

Cuando se trate de bienes expedidos o transportados por el sujeto pasivo, o por cuenta de éste, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero dentro de la Comunidad, para utilizarse en la realización de un trabajo por encargo en las condiciones contempladas en el artículo 28 bis, apartado 5, letra a), deben figurar en el estado recapitulativo correspondiente al trimestre en que se expidan o transporten los bienes:

- el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el interior del Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes;

- el número de identificación en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes del sujeto pasivo al que se confían dichos bienes para la posterior entrega del trabajo por encargo;

- la indicación de que los bienes se expiden o transportan en las condiciones mencionadas anteriormente para la realización de un trabajo por encargo ejecutado materialmente en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

c) N° obstante lo establecido en las disposiciones previstas en la letra b), los Estados miembros podrán:

- establecer que los estados recapitulativos sean presentados sobre una base mensual;

22) 6. a)

- establecer que los estados recapitulativos contengan más información.

d) Para las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, letra b), por un sujeto pasivo identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para un comprador no identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por un sujeto pasivo contemplado en el artículo 28 bis, apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el vendedor comunique todas las informaciones necesarias que permitan la

aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por parte de la Administración.

e) Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes en el interior del país, con arreglo al artículo 28 bis, apartado 1, letra a), y apartado 6, que presenten declaraciones con el detalle de dichas adquisiciones, siempre que dichas declaraciones no se exijan para períodos inferiores a un mes.

Los Estados miembros pueden también exigir a las personas que realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra b), que, en el momento de presentar la declaración prevista en el apartado 4, suministren las informaciones necesarias para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y para su control por parte de la Administración.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas consideradas deudores del immpuesto en lugar de un sujeto pasivo establecido en el extranjero o que estén obligadas solidariamente al pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), cumplan las referidas obligaciones de declaración y de pago.

8. Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

9. a) Los Estados miembros podrán dispensar de determinadas obligaciones o de toda obligación a:

- los sujetos pasivos que sólo realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 15;

- los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24, y de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;

- los sujetos pasivos que no realicen operación alguna de las comprendidas en el apartado 4, letra c).

b) Los Estados miembros podrán dispensar de determinadas obligaciones contempladas en el apartado 2, letra a) a los sujetos pasivos que no estén comprendidos en la letra a).

c) Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos del pago del impuesto adeudado cuando su importe sea insignificante.

10. Los Estados miembros tomarán las medidas que aseguren que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, cumplan las obligaciones de declaración y de pago mencionadas anteriormente y se identifiquen mediante un número individual en la forma prevista en el apartado 1, letras c), d) y e).

11. Por lo que se refiere a las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra b),

los Estados miembros fijarán las modalidades de declaración y de pago que deban cumplirse por dichas operaciones.

12. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a los Estados miembros a introducir medidas particulares que permitan simplificar las obligaciones relativas a la declaración previstas en el apartado 6, letra b). Estas medidas de simplificación, que no deben comprometer la seguridad en el control de las operaciones intracomunitarias, podrán adoptar la forma de las disposiciones siguientes:

a) Los Estados miembros podrán autorizar a los sujetos pasivos que reunan los tres requisitos siguientes, a presentar, para un período de un año, un estado recapitulativo en el que se indique el número por el que se identifica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en otro Estado miembro, cada adquirente al que el sujeto pasivo haya entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A:

- que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos 5, 6 y 28 bis, apartado 5, no sobrepase en más de 35 000 ecus el importe del volumen de negocios anual que sirva de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 24;

- que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;

- que las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sean entregas de medios de transporte nuevos.

b) Los Estados miembros que fijen en más de tres meses el período de liquidación por el que los sujetos pasivos deban presentar la declaración prevista en el apartado 4, podrán autorizarles a presentar el estado recapitulativo por este mismo período cuando dichos sujetos pasivos cumplan los tres requisitos siguientes:

- que el importe total anual, excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos 5 y 6, del artículo 28 bis, apartado 5, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 200 000 ecus;

- que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;

- que las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sean entregas de medios de transporte nuevos.".

Artículo 28 décimo

Régimen particular de las pequeñas empresas

En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo:

"En cualquier caso, las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, quedan excluidas del beneficio de la franquicia del impuesto prevista en el

apartado 2.".

Artículo 28 undécimo

Régimen común a tanto alzado de los productores agrícolas

1. En el apartado 4 del artículo 25 se añade el párrafo siguiente:

"Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias previsto en el título XVI bis.".

2. Los apartados 5 y 6 del artículo 25 se sustituyen por el texto siguiente:

"5. Los porcentajes a tanto alzado previstos en el apartado 3 se aplicarán al precio sin impuestos de:

a) los productos agrícolas que los agricultores en régimen a tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no se beneficien, en el interior del país, del régimen a tanto alzado previsto en el presente artículo;

b) los productos agrícolas que los agricultores en régimen a tanto alzado hayan entregado, en las condiciones previstas por el artículo 28 quater, parte A, a personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que no se beneficien, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los productos agrícolas entregados, de la excepción prevista por el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;

c) las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas por agricultores en régimen a tanto alzado para sujetos pasivos que no se beneficien, en el interior del país, del régimen a tanto alzado previsto en el presente artículo.

Esta compensación excluye cualquier otra forma de deducción.

6. Por lo que respecta a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios previstas en el apartado 5, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe:

a) bien por el comprador o el destinatario. En este caso, el comprador o el destinatario sujeto pasivo estará autorizado, en las condiciones previstas por el artículo 17, y según las modalidades fijadas por los Estados miembros, a deducir, del impuesto del que sea deudor en el interior del país, el importe de la compensación a tanto alzado que haya reintegrado a los agricultores en régimen a tanto alzado.

Los Estados miembros concederán al comprador o al destinatario la devolución del importe de la compensación a tanto alzado que haya pagado a los agricultores en régimen a tanto alzado por alguna de las siguientes operaciones:

- las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, cuando el comprador sea un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y actúe como tal en otro Estado miembro dentro del cual no se beneficie de la excepción a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;

- las entregas de productos agrícolas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 15 y en el artículo 16, apartado 1, partes B, D y E, a un comprador sujeto pasivo establecido fuera del territorio de la Comunidad, en la medida en que dichos productos agrícolas se utilicen por el comprador para las necesidades de sus operaciones contempladas en el

artículo 17, apartado 3, letras a) y b) o de sus prestaciones de servicios que se consideren realizadas dentro del país y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, letra b);

- las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas a sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero en otro Estado miembro, o a sujetos pasivos establecidos fuera del territorio de la Comunidad, siempre que dichos servicios

se utilicen por el destinatario para las necesidades de sus operaciones comprendidas en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b) o en las prestaciones de servicios que se consideren realizadas dentro del país y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, letra b).

Los Estados miembros determinarán las condiciones para efectuar las mencionadas devoluciones; podrán, en particular, aplicar las disposiciones previstas en el artículo 17, apartado 4;

b) bien por los poderes públicos.".

3. En el apartado 9 del artículo 25 se añade el siguiente párrafo:

"Cuando hagan uso de la facultad establecida en el presente artículo, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1, queden gravadas de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen a tanto alzado como si la realiza un sujeto pasivo que no sea agricultor en régimen a tanto alzado.".

Artículo 28 duodécimo

Disposiciones varias

Las disposiciones que figuran a continuación serán de aplicación durante el período que finaliza el 30 de junio de 1999.

1. Los Estados miembros podrán conceder la exención a las entregas, por las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) "tienda libre de impuestos": todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla las condiciones previstas por la autoridad pública competente, en particular en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5;

b) "viajero que se desplace a otro Estado miembro": todo pasajero que disponga de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que conste como destino inmediato un aeropuerto o un puerto situado en otro Estado miembro;

c) "vuelo o travesía marítima intracomunitaria": todo transporte por vía aérea o marítima, que se inicie en el interior del país en el sentido del artículo 3 y cuyo lugar de llegada efectiva esté situado en el interior de otro Estado miembro.

Se asimilan a las entregas de bienes efectuadas por tiendas libres de impuestos las entregas de bienes efectuadas a bordo de un avión o de un

buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.

La presente exención se aplica también a las entregas de bienes efectuadas, por tiendas libres de impuestos situadas en el recinto de las dos terminales de acceso al túnel de la Mancha, a los pasajeros que dispongan de un billete de transporte válido para el trayecto entre las citadas terminales.

2. El beneficio de la exención prevista en el apartado 1 sólo se aplicará a las entregas de bienes:

a) cuyo valor global no sobrepasa, por persona y por viaje, los límites previstos por las disposiciones comunitarias vigentes en el marco del tráfico de viajeros entre los países terceros y la Comunidad.

Cuando el valor global de varios bienes, o de varias entregas de bienes, sobrepase, por persona y por viaje, dichos límites, sólo se concederá la exención hasta el importe de los mismos, teniendo en cuenta que el valor de un bien no podrá fraccionarse;

b) cuyas cantidades no excedan, por persona y viaje, los límites previstos por las disposiciones comunitarias vigentes en el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad.

El valor de las entregas de bienes efectuadas dentro de los límites cuantitativos previstos en el párrafo precedente, no se tomará en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la letra a).

3. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos la deducción o la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus entregas de bienes exentos en aplicación del presente artículo.

4. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 16, apartado 2, concederán igualmente el beneficio previsto por dicha disposición a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo que los utilice para las necesidades de sus entregas de bienes exentas en aplicación del presente artículo.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas en el presente artículo y para prevenir cualquier posible fraude, evasión y abusos eventuales.

Artículo 28 decimotercero

Período de aplicación

El régimen transitorio previsto en el presente título entrará en vigor el 1 de enero de 1993. La Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1994 un informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio, acompañado de propuestas sobre el régimen definitivo.

El régimen transitorio será sustituido por un régimen definitivo de tributación de los intercambios entre Estados miembros basado en el principio de gravamen en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados. A tal efecto el Consejo, tras un examen detenido del mencionado informe, tras comprobar que se cumplen de manera satisfactoria las condiciones para el paso al régimen definitivo, y a propuesta de la Comisión, decidirá por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1995 acerca de las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y el

funcionamiento del régimen definitivo.

El régimen transitorio entrará en vigor para un plazo de cuatro años y será, por tanto, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996. El plazo de aplicación del régimen transitorio quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo y, en cualquier caso, mientras el Consejo no haya decidido sobre el régimen definitivo.

Artículo 28 decimocuarto

Tipo de conversión del ecu

La determinación del contravalor en moneda nacional de los importes contemplados en el presente título, se hará al tipo de conversión aplicable el 16 de diciembre de 1991 ( ).

( ) DO n° C 328 de 17. 12. 1991, p. 4.».

23) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

2. Toda referencia a productos sujetos a impuestos especiales en la presente Directiva se entenderá hecha a los siguientes productos, tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes:

- los aceites minerales,

- el alcohol y las bebidas alcohólicas,

- las labores del tabaco.».

24)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 33 bis

1. Para los bienes que entren en la Comunidad procedentes de uno de los territorios mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo o procedentes de las Islas del Canal se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) las formalidades relativas a la entrada de estos bienes en el interior de la Comunidad se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 717/91 ( ).

b) el procedimiento de tránsito comunitario interno se aplicará cuando dichos bienes, desde el momento de su entrada en el interior de la Comunidad estén:

- destinados a un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se encuentran en el momento de su entrada en la Comunidad;

- destinados a ser reexportados fuera de la Comunidad después de haber sido objeto en el interior de la Comunidad de trabajos de reparación,

transformación, adaptación, elaboración o de ejecución de obra;

- colocados bajo el régimen de importación temporal definido en la Directiva 85/362/CEE.

2. Para los bienes procedentes de la Comunidad, enviados o transportados con destino a uno de los territorios mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo o a las Islas del Canal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) las formalidades correspondientes a la exportación de dichos bienes fuera de la Comunidad se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 717/91;

b) Cuando la entrega de estos bienes para su exportación se efectúe en un Estado miembro distinto del de salida de los bienes fuera de la Comunidad se aplicará el procedimiento de tránsito comunitario interno.

( ) DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.».

Artículo 2

1. Las siguientes Directivas dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de 1992 por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros:

- Directiva 83/181/CEE (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/219/CEE (2);

- Directiva 85/362/CEE.

2. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido previstas por las siguientes Directivas dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de 1992:

- Directiva 74/651/CEE (1) modificada en último lugar por la Directiva 88/663/CEE (2);

- Directiva 83/182/CEE (3);

- Directiva 83/183/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/604/CEE (5).

3. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en la Directiva 69/169/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 91/191/CEE (7), dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de 1992 por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adaptarán su régimen actual del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de que su régimen así adaptado a las disposiciones previstas en los puntos 1 a 20 y 22 a 24 del artículo 1 y en el artículo 2 de la presente Directiva entren en vigor el 1 de enero de 1993.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

W. KOK

(1) DO n° C 252 de 22. 9. 1987, p. 2;

DO n° C 176 de 17. 7. 1990, p. 8; y

DO n° C 131 de 22. 5. 1991, p. 3.

(2) DO n° C 324 de 24. 12. 1990, p. 97.

(3) DO n° C 237 de 12. 9. 1988, p. 19; y

DO n° C 322 de 31. 12. 1990, p. 121.

(4) DO n° 71 de 14. 4. 1967, p. 1301/67.

(5) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(1) DO n° L 226 de 3. 8. 1989. p. 21.

(1) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 38.

(2) DO n° L 92 de 5. 4. 1989, p. 13.

(1) DO n° L 354 de 30. 12. 1974, p. 6.

(2) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 40.

(3) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 59.

(4) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 64.

(5) DO n° L 348 de 29. 11. 1989, p. 28.

(6) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(7) DO n° L 94 de 16. 4. 1991, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE TRANSPONE, por Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 272, de 17 de septiembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82437).
  • SE TRANSPONE Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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