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Documento DOUE-L-1992-81968

Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 5 de diciembre de 1992, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81968

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3) establece que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que se pueda localizar la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben extenderse a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;

Considerando que el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (4) establece que la identificación y el registro, previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, de dichos animales, excepto en el caso de que los animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos registrados, deben efectuarse tras la realización de los controles citados;

Considerando que para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda a la agricultura es necesaria la identificación individual de determinados tipos de ganado; que el sistema de identificación y de registro debe, por lo tanto, adecuarse a la aplicación y al control de las medidas en cuestión;

Considerando que para la correcta aplicación de la presente Directiva es necesario lograr un rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros; que en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo

de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (5) y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (6) se establecen disposiciones comunitarias al respecto;

Considerando que los poseedores de animales deben mantener registros actualizados de los animales presentes en su explotación; que toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones; que la autoridad competente debe tener acceso, previa solicitud, a dichos registros;

Considerando que, para permitir la rápida y exacta reconstitución de los movimientos de animales, éstos deben poder ser identificados; que la forma y el contenido de la marca, en lo que se refiere al ganado vacuno, deben ser idénticos en toda la Comunidad; que es conveniente, en lo que se refiere al ganado porcino, ovino y caprino, remitir a una decisión posterior la naturaleza de la marca y mantener, en espera de dicha decisión, los sistemas nacionales de identificación para los movimientos que se limiten al mercado nacional;

Considerando que conviene prever la posibilidad de excepciones a las obligaciones relativas al marcado respecto a los animales que sean conducidos directamente de la explotación al matadero; que, no obstante, los animales deben ser en todo caso identificados de forma que se pueda localizar su explotación de origen;

Considerando que conviene prever la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de registrar los animales que se tienen por conveniencia personal y, para tener en cuenta algunos casos específicos, a las normas de llevanza de registros;

Considerando que, en el caso de animales cuya marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, deberá ponerse una nueva marca que permite establecer un nexo con la marca precedente;

Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las condiciones específicas establecidas en la Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (7) o a las disposiciones de aplicación pertinentes, establecidas de conformidad con la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que procede establecer un procedimiento de gestión para la adopción de cualquier disposición necesaria para la aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales, sin perjuicio de normas comunitarias más detalladas que podrán aprobarse con el fin de erradicar o

controlar las enfermedades.

Se aplicará sin perjuicio de la Decisión 89/153/CEE y de las disposiciones de desarrollo establecidas de acuerdo con la Directiva 91/496/CEE, y teniendo en cuenta el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (8).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) animal: cualquier animal de las especies contempladas en las Directivas 64/432/CEE (9) y 91/68/CEE (10);

b) explotación: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales;

c) poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;

d) autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva;

e) intercambios: los intercambios tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en la presente Directiva y situadas en su territorio, con mención de la especie a la que pertenecen los animales, y de los poseedores; las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. En dicha lista constarán también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 5, en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 8;

b) la Comisión, la autoridad competente y cualquier autoridad responsable del control de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3508/92 puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, los Estados miembros podrán ser autorizados a excluir de la lista prevista en la letra a) del apartado 1 a las personas físicas que tengan un máximo de tres animales de las especies ovina y caprina para los que no soliciten primas o, para tener en cuenta circunstancias específicas, un cerdo y que estén destinados a su propio uso o consumo, siempre y cuando sometan a dichos animales, antes de cada movimiento, a los controles que impone la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) todo poseedor de bovinos o porcinos contemplados en la Directiva

64/432/CEE y que figure en la lista prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 lleve un registro en el que conste el número de animales presente en su explotación.

Dicho registro incluirá una relación actualizada de todos los nacimientos, muertes y movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.

En todos los casos deberá mencionarse la marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.

No obstante, para los animales de la especie porcina, no será obligatoria la mención de los nacimientos y muertes.

En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico en virtud de la Directiva 88/661/CEE (11), podrá reconocerse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales, siempre que ofrezca unas garantías equivalentes a las de un registro;

b) todo poseedor de ovinos y de caprinos, cuya explotación figure en la lista prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, lleve un registro en el que constará, al menos, el número total de ovinos y de caprinos presentes en la explotación cada año en una fecha que decidirá la autoridad competente.

En dicho registro figurará asimismo:

- una relación actualizada del número de hembras de más de doce meses o que hayan parido sin haber alcanzado esa edad presentes en la explotación,

- los movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) de ovinos y de caprinos, basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales, de su marca y de la fecha de dichos flujos.

2. No obstante, según el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, deberá establecerse un sistema simplificado de registro antes del 1 de enero de 1993 para los búfalos y antes del 1 de octubre de 1994 para los ovinos y los caprinos en trashumancia y para todos los animales antes citados que estén en pastos comunes o criados en regiones geográficamente aisladas.

3. Asimismo, los Estados miembros velarán por que:

a) todo poseedor de animales facilite a la autoridad competente, a petición de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, cuando proceda, al destino de los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado;

b) todo poseedor de animales con destino o procedentes de un mercado o de un centro de reagrupación facilite un documento que exponga los detalles relativos a los animales, incluidos los números o las marcas de identificación de todos los vacunos, al operador que es, en el mercado o en el centro de reagrupación, poseedor de dichos animales con carácter temporal.

Dicho operador podrá utilizar los documentos obtenidos con arreglo al párrafo primero para cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo

tercero de la letra a) del apartado 1;

c) los registros y la información se encuentren en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante el plazo mínimo que la misma determine, que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 5

1. Los Estados miembros harán que se observen los siguientes principios generales:

a) antes de que los animales abandonen la explotación donde han nacido, se les pondrá una marca de identificación;

b) no se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

c) el poseedor consignará toda nueva marca en el registro mencionado en el artículo 4, con el fin de establecer un nexo con la marca que se había colocado anteriormente;

d) la marca auricular citada en la letra a) del apartado 2 será aprobada por la autoridad competente; estará hecha de manera que no se pueda falsificar, y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. No podrá volver a utilizarse. Estará hecha de forma que permanezca sobre el animal sin afectar a su bienestar.

2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de los bovinos:

a) todos los animales contemplados en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE y presentes en la explotación se identifiquen por medio de una marca auricular, que llevará un código alfanumérico que no tendrá más de 14 caracteres y que permitirá identificar individualmente cada animal, así como la explotación donde nació o, en el caso de los toros destinados a manifestaciones culturales o deportivas, excepto ferias y exposiciones, por medio de un sistema de identificación reconocido por la Comisión y que ofrezca unas garantías equivalentes.

Las marcas auriculares mencionadas en el párrafo primero se colocarán a más tardar nueve meses después de la fecha de adopción de las medidas para la identificación del Estado miembro y de la explotación de origen, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE. Los animales que hayan sido identificados antes de expirar el citado período de nueve meses deberán ser marcados según los sistemas nacionales contemplados en el párrafo tercero o mediante la marca a que hace referencia el párrafo primero.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, dicho período de nueve meses será ampliado hasta el 1 de julio de 1994, a petición de un Estado miembro.

No obstante, los animales que hayan sido identificados, antes de expirar los períodos antes citados con arreglo a los sistemas nacionales de identificación vigentes y notificados a la Comisión, seguirán estando sujetos a tales sistemas de control;

b) las marcas de identificación sean asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales en la forma que determine la autoridad competente;

c) las marcas de identificación se coloquen como muy tarde a los treinta días del nacimiento del animal.

No obstante, la autoridad competente podrá diferir el marcado hasta que el animal haya alcanzado la edad de seis meses como máximo, siempre que el ganadero asigne a los animales, antes de la edad de treinta días, una marca provisional reconocida por dicha autoridad competente que permita identificar la explotación de nacimiento del animal, y que estos animales no puedan salir de la explotación excepto para el sacrificio en un matadero situado en el territorio de la misma autoridad competente que aquella que haya reconocido la marca provisional, sin pasar por otra explotación.

Sin embargo, la autoridad competente podrá permitir que los terneros destinados al sacrificio antes de la edad de seis meses que se trasladen antes de alcanzar los treinta días de edad, con arrgelo a un sistema nacional de movimientos, reconocido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE y que permita al menos conocer la explotación de origen, sean marcados en la explotación de engorde si los terneros han sido trasladados directamente a dicha explotación desde la explotación de nacimiento y a condición de que los terneros trasladados de acuerdo con dicho sistema no generen derecho a primas.

3. Los animales que no sean bovinos deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación, con una marca auricular o un tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la lista citada en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, debiendo hacer mención de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.

Los Estados miembros podrán aplicar a los animales distintos de los de la especie bovina su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos, a la espera de la decisión contemplada en el artículo 10 de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la identificación de la explotación de la que proceden los animales y la determinación de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin a partir del 1 de julio de 1993 para los porcinos y a partir del 1 de julio de 1994 para los ovinos y caprinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si éste no cumple el requisito mencionado en la segunda frase.

Los animales que lleven una marca provisional que identifique una partida deberán ir acompañados en su movimiento por un documento que acredite su origen, su propietario, el lugar de salida y el de destino.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar movimientos de ovinos y caprinos desprovistos de marcas entre explotaciones de igual estatuto sanitario pertenecientes al mismo propietario y situadas en el territorio de dicha autoridad, siempre que cada movimiento se atenga a un sistema nacional que permita conocer la explotación de nacimiento del animal. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 1994, los

sistemas que piensan poner en práctica a tal fin. Según el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si éste no cumple el requisito antes citado.

4. En el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

« e) ser identificados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales ( ).

( ) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32. ».

Artículo 6

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino decida no conservar la marca de identificación que le fue asignada a la explotación de origen, todos los gastos vinculados a la sustitución de la marca correrán a cargo de dicha autoridad. Cuando se haya sustituido la marca, deberá establecerse un nexo entre la identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la nueva identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro que contempla el artículo 4.

No podrá recurrirse a la facultad contemplada en el párrafo primero en el caso de animales destinados al matadero que se importen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, sin ir provistos de una nueva marca con arreglo al artículo 5.

2. Cuando los animales hayan sido objeto de intercambios, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá recurrir, en aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE para obtener información relativa a los animales, a su cabaña de origen y a su posible movimiento.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que toda información relativa a los movimientos de animales no acompañados de un certificado o de un documento exigido por la legislación veterinaria o zootécnica se conserve para ser presentada, a petición propia, a la autoridad competente durante un período mínimo que deberá fijar esta última.

Artículo 8

Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por la Directiva 91/496/CEE y permanezcan en territorio de la Comunidad deberán ser identificados mediante una marca conforme al artículo 5 en los treinta días siguientes a los controles mencionados y en cualquier caso antes de su movimiento, salvo si la explotación de destino fuese un matadero situado en el territorio de la autoridad responsable de los controles veterinarios y se sacrificase el animal en ese plazo de treinta días.

Deberá establecerse un nexo entre la identificación establecida por el país tercero y la identificación asignada por el Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro previsto en el artículo 4.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y/o penales

necesarias para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria comunitaria cuando se compruebe que el marcado o la identificación de los animales o la llevanza del registro prevista en el artículo 4 no se han efectuado observando los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 10

El 31 de diciembre de 1996 a más tardar, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, acompañado de posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, llevará a cabo, a la vista de la experiencia adquirida, un nuevo examen de la presente Directiva con el fin de definir un sistema comunitario armonizado de identificación y registro y decidirá sobre la introducción de un dispositivo electrónico de identificación en función de los progresos alcanzados en este ámbito por la Organización Internacional de Normalización (ISO).

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:

- por lo que respecta a los requisitos relativos a los bovinos, de manera que:

i) los bovinos sean objeto, desde el 1 de febrero de 1993, de un registro con arreglo a modalidades nacionales existentes que respeten los requisitos contenidos en el artículo 4 y de una identificación con arreglo a las reglas existentes a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado 2 del artículo 5;

ii) los sistemas comunitarios de identificación y de registro previstos en la presente Directiva sean puestos en práctica a partir del 1 de octubre de 1993;

- antes del 1 de enero de 1994 por lo que respecta a los requisitos relativos a los porcinos;

- antes del 1 de enero de 1995 por lo que respecta a los requisitos relativos a los ovinos y caprinos.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. La fijación de la fecha de expiración del plazo de transposición el 1 de enero de 1994 y el 1 de enero de 1995 no afecta a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista en la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. PATTEN

(1) DO no C 137 de 27. 5. 1992, p. 7. (2) Dictamen emitido el 19 de

noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56). (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada por la Directiva 91/628/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17). (5) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3). (6) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 34. (7) DO no L 59 de 2. 3. 1989, p. 33. (8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (9) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16). (10) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19). (11) Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2008/71, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81645).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 4, 5 y 11, por Reglamento 21/2004, de 17 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80020).
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4584).
    • parcialmente Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1994-5189).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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