Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82186

Reglamento (CE) núm. 3528/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3813/92, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 22 de diciembre de 1993, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82186

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 está determinado por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/92 (3); que el 2 de agosto de 1993 los ministros de Economía y los gobernadores de los bancos centrales decidieron aumentar temporalmente al 15 % los umbrales de intervención marginales de los participantes en el mecanismo de cambio del Sistema monetario europeo; que, por consiguiente, desde el punto de vista agromonetario, todas las monedas de los Estados miembros deben ser consideradas temporalmente como monedas flotantes;

Considerando que como consecuencia de la nueva situación monetaria cabe esperar variaciones más amplias y frecuentes que antes de todos los tipos de conversión agrícolas; que, a escala comunitaria, es necesario tomar medidas de aplicación uniforme en todos los Estados miembros, cuyo objetivo sea una mayor estabilidad; que, con este fin, puede ampliarse el límite de cuatro puntos que se impone entre las desviaciones monetarias de los Estados miembros, sin sobrepasar el nivel de cinco puntos por encima del cual las desviaciones provocan movimientos especulativos de mercancías; que, además, para tener más especialmente en cuenta las dificultades causadas por las monedas que se revalúan, la desviación monetaria máxima admitida para una moneda concreta puede diferenciarse en función de la naturaleza del movimiento de la moneda;

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/92 limita el período de aplicación del factor de corrección del ecu al 31 de diciembre de 1994 y establece que el régimen agromonetario deberá revisarse antes de esa fecha; que en este contexto es preciso revisar también las medidas por las

que se adoptan los límites y normas de ajuste de los tipos de conversión agrícolas;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece, a petición del Estado miembro interesado, el aumento de determinados importes en ecus para evitar su reducción en moneda nacional; que esta posibilidad no se justifica desde el punto de vista económico en el caso de los importes que, con anterioridad, se hayan beneficiado en moneda nacional de un aumento agromonetario más importante que la reducción en cuestión;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece la posibilidad de conceder una ayuda compensatoria por las pérdidas de renta consecutivas a la evolución media, durante un período de doce meses, del tipo de conversión agrícola; que la concesión de tramos anuales de la ayuda compensatoria deja de justificarse económicamente en caso de que la evolución de la moneda nacional compense las pérdidas anteriores de renta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3813/92 queda modificado como sigue:

1) Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 4:

« Artículo 4 bis

Hasta el 31 de diciembre de 1994 y no obstante lo dispuesto en el artículo 4:

1. Los tipos de conversión agrícola de una moneda flotante se modificarán cuando el diferencial monetario correspondiente al último período de referencia de un mes como máximo supere:

- los tres puntos si dicho diferencial es positivo, o

- los dos puntos si dicho diferencial es negativo.

En estos casos, el nuevo tipo de conversión agrícola se fijará en función de una reducción de la mitad de dicho diferencial monetario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y surtirá efecto a partir del comienzo del período de referencia siguiente.

2. En caso de que se efectúen reajustes monetarios que entrañen la modificación de los tipos centrales establecidos para los Estados miembros con monedas fijas, los tipos de conversión agrícolas se adaptarán inmediatamente a fin de:

- suprimir los diferenciales monetarios de las monedas fijas, y

- reducir a la mitad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los diferenciales monetarios de las monedas flotantes cuando aquellos superen los límites mencionados en el apartado 1 durante un período de referencia adecuado.

No obstante, cuando para una moneda fija, un reajuste monetario dé lugar a un diferencial monetario:

- inferior o igual a 0,5 puntos, dicho diferencial se desmantelará a más tardar al inicio de la campaña de comercialización siguiente;

- superior a 5 puntos si dicho diferencial es positivo o a 4 puntos si es negativo, el diferencial en cuestión se reducirá inmediatamente a un nivel inferior en 2 puntos a dichos límites; el diferencial subsistente se desmantelará en el transcurso de un período máximo de 12 meses a partir de la fecha del reajuste.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, llevará a cabo los ajustes de los tipos de conversión agrícolas a que se refiere el párrafo segundo.

3. Cuando, para un período de referencia, el valor absoluto de la diferencia entre los diferenciales de las monedas de dos Estados miembros sobrepase los 5 puntos, los diferenciales monetarios de los Estados miembros de que se trate que superen:

- los 3 puntos si dichos diferenciales son positivos, o

- los 2 puntos si dichos diferenciales son negativos,

se reducirán inmediatamente al nivel de los límites mencionados. Este ajuste se efectuará después de cualquier ajuste de los mencionados en los apartados 1 y 2.

4. Si el diferencial monetario positivo de una moneda superase los 3 puntos, la Comisión adaptará, en caso necesario, los límites de 3 y 2 puntos a que se refieren los apartados 1 y 3 en hasta 5 y 0 puntos respectivamente, de manera que se evite la disminución del citado diferencial positivo, conservando al mismo tiempo un valor total de 5 puntos al acumular ambos límites. ».

2) Se añade el párrafo siguiente al artículo 7:

« No se podrá solicitar la aplicación del presente artículo a los importes a los que hubiera sido aplicable un tipo de conversión agrícola inferior al nuevo tipo en cuestión, durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este último. ».

3) En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:

« 2 bis. En caso de que el tipo medio que haya desencadenado la concesión de la ayuda sea inferior a la media de los tipos de conversión agrícolas aplicados posteriormente, durante doce meses consecutivos, los tramos anuales de ayuda que comiencen a continuación de los doce meses en cuestión se anularán o disminuirán según el procedimiento establecido en el artículo 12. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 298 de 4. 11. 1993, p. 10.

(2) Dictamen emitido el 16 de noviembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Do no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 22/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1998-82297).
  • Fecha de derogación: 31/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 71, de 15 de marzo de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82514).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4,7 y 8 del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82146).
Materias
  • Agricultura
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid