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Documento DOUE-L-1994-80059

Reglamento (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 27 de enero de 1994, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80059

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo (4), establece, por una parte, que el régimen de cuotas de producción de este sector será aplicable a la campaña de comercialización de 1993-1994 y, por otra, que el Consejo deberá adoptar, antes del 1 de enero de 1994, el régimen aplicable al azúcar y a la isoglucosa a partir del 1 de julio de 1994;

Considerando que el actual régimen de producción del sector azucarero evita el riesgo de que se produzcan cambios repentinos en las superficies plantadas, al tiempo que sus disposiciones sobre autofinanciación garantizan que sus productores asuman las cargas financieras de la comercialización de los excedentes de producción comunitaria; que, por tanto, este régimen puede coexistir con el de los demás cultivos herbáceos;

Considerando que conviene prever una nueva prórroga del régimen de producción existente en este sector para la campaña de comercialización de 1994-1995, así como del régimen de importación preferencial en Portugal de azúcar en bruto de países terceros y de los regímenes de ayudas comunitarias al refinado, además de los relativos a las autorizaciones de concesión de ayudas nacionales en Alemania, Italia y el Reino Unido;

Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 establece que el Consejo adopte asimismo antes del 1 de enero de 1994 el régimen de producción aplicable al jarabe de inulina; que, al haberse prorrogado para la campaña de comercialización de 1994-1995 el régimen de cuotas de producción de azúcar e isoglucosa existente, debe aplicarse un régimen análogo a la producción de jarabe de inulina que, al ser un producto de sustitución directa de la isoglucosa y del azúcar líquido, se encontraría si no en competencia directa con estos productos en condiciones de desigualdad de trato en detrimento de estos últimos; que, en efecto, dada la situación excedentaria de la Comunidad en azúcar, cualquier producción de jarabe de inulina desplazaría necesariamente hacia la exportación una determinada cantidad de azúcar, a cargo únicamente de los productores de azúcar e isoglucosa, y podría perturbar seriamente este mercado;

Considerando que, en cuanto al régimen de intercambios y al de intervención, de los precios y del almacenamiento, conviene hacer extensivas al jarabe de inulina las disposiciones aplicables a la isoglucosa, dada la gran semejanza entre ambos productos;

Considerando que, con excepción de una unidad de producción de un Estado miembro relativamente antigua, la fabricación de jarabe de inulina es muy reciente en el resto de los Estados miembros; que, por tanto, resulta equitativo atribuir a cada fabricante las cuotas en función de su producción durante el período más reciente posible, de conformidad con el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, es decir, la producción del período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993; que, con respecto a la cuota B, conviene también referirse a las disposiciones aplicables a la producción de isoglucosa; que, por razones de equidad económica, resulta apropiado proceder, cuando se determinen las cuotas, de igual modo que para la atribución de las cuotas de isoglucosa, tomando en consideración, como elemento de corrección para las empresas, su capacidad técnica de producción referida al 1 de octubre de 1992;

Considerando que, para que esta corrección tenga un carácter uniforme en toda la Comunidad, conviene rechazar en lo posible las declaraciones de capacidad de producción de las empresas candidatas a las cuotas que no estuvieran enteramente fundadas; que, para ello, conviene definir la noción de capacidad de producción por referencia al producto de base agrícola transformado en jarabe de inulina en un proceso continuo y completo durante un período de tiempo comprendido entre la recolección del producto agrícola y la transformación final;

Considerando que la aplicación del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, para ello, pueden resultar necesarias algunas medidas transitorias; que conviene establecer que éstas sean adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 del

Reglamento (CEE) nº 1785/81,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1785/81 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el producto siguiente:

1) En el apartado 1 del artículo se añadirá el producto siguiente

----------------------------------------------------------------------------

«Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

b) ex 1702 60 90 |jarabe de inulina».

ex 1702 90 90 |

----------------------------------------------------------------------------

2) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente: « d) Jarabe de inulina: el producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa. ».

3) El apartado 2 del artículo 7 se completará con el siguiente párrafo: « Las condiciones de compra del producto de base agrícola que sirva para fabricar el jarabe de inulina se regularán mediante acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios del producto de base agrícola y los fabricantes de jarabe de inulina. ».

4) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: « 3. Podrá decidirse conceder restituciones a la producción para los productos enumerados en las letras a), f) y h) del apartado 1 del artículo 1 en el caso de los jarabes contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 y que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química. ».

5) En el apartado 4 ter del artículo 9, los términos « campaña de 1993-1994 » se sustituirán por los términos « campaña de 1994-1995 ».

6) En el apartado 4 quater del artículo 9, los términos « durante la campaña de comercialización de 1993-1994 » se sustituirán por los términos « durante la campaña de comercialización de 1994-1995 ».

7) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: « Con arreglo al mismo procedimiento, podrá preverse una obligación equivalente a la obligación de poseer unas existencias mínimas para los productos enumerados en las letras f) y h) del apartado 1 del artículo 1.».

8) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ésta de los productos enumerados en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad. ».

9) El apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Se percibirá una exacción reguladora en el momento de la importación de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1. ».

10) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado: « 6 bis. La exacción reguladora sobre el producto mencionado en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 será igual, por 100 kg de materia seca, a la exacción reguladora fijada de conformidad con el apartado 6 del artículo 1, previa aplicación del coeficiente 1,9 ».

11) En el apartado 1 del artículo 16 bis los términos « campaña de comercialización de 1993-1994 » se sustituirán por los términos « campaña de comercialización de 1994-1995 ».

12) El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: « Con arreglo al mismo procedimiento,podrá decidirse aplicar total o parcialmente el régimen previsto en el apartado 2 a cada uno de los productos enumerados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 ».

13) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: « 4.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, podrán adoptarse disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como a las normas adoptadas para su aplicación, para los productos contemplados en las letras b), c), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1. ».

14) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: « 2. Podrá preverse una restitución a la exportación para los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 en su estado natural o en forma de las mercancías contempladas en el Anexo I. ».

15) El primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente: « - la percepción de cualquier derecho de aduana sobre los productos contemplados en las letra a) a d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1, ».

16) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 23

1. Se aplicarán los artículos 24 a 32 para la campaña de comercialización de 1994-1995.

2. Para el período a que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 24 y del artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las productoras de isoglucosa serán las que hayan sido válidas durante la campaña de comercialización de 1993-1994. 3. Para el período a que se refiere el apartado 1,las cantidades de base de producción A y B de azúcar y de isoglucosa que sirvan para la asignación de las cuotas serán las establecidas, según los casos, en el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 24 bis.

4. Para el período a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros asignarán, en las condiciones especificadas en el artículo 24 ter, una cuota A y una cuota B a las empresas productoras de jarabe de inulina establecidas en su territorio que cumplan dichas condiciones. Las disposiciones de los artículos 24 y 25 no se aplicarán a estas empresas.

5. El Consejo adoptará, antes del 1 de enero de 1995,con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1995 a la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. ».

17) En el apartado 1 del artículo 24, la fecha « 1992-1993 » se sustituirá por « 1993-1994 ».

18) En el apartado 1 bis del artículo 24, los términos « las campañas de comercialización de 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994 » se sustituirán por los términos «las campañas de comercialización de 1991-1992 a 1994-1995 ».

19) En el apartado 3 del artículo 24, la fecha « 1992-1993 » se sustituirá por « 1993-1994 ».

20) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 24 ter

1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, la cuota A de cada empresa productora de jarabe de inulina será igual a su producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, obtenida en una instalación específica concebida y reservada para la hidrólisis de inulina en el marco de un proceso completo e integrado de transformación que incluya desde la recepción del producto agrícola de base hasta la producción final de jarabe de inulina. El Estado miembro de que se trate se encargará de comprobar esta producción en condiciones que habrán de determinarse.

2. La cuota B de cada empresa productora de jarabe de inulina será igual al 23,55 % de su cuota A establecida de conformidad con los apartados 1 y 3.

3. La cuota A que se refiere el apartado 1 será, en su caso, corregida de manera que la suma de la cuota A y la cuota B:

- no sea superior al 85 %, y

- no sea inferior al 65 % de la capacidad técnica de producción de la empresa instalada referida al 1 de octubre de 1992, para una producción industrial continua de jarabe de inulina en la instalación específica concebida y reservada para la hidrólisis de inulina, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro de que se trate determinará dicha capacidad, teniendo en cuenta el tonelaje diario de transformación en jarabe de inulina del producto agrícola de base durante un período de campaña máximo de cien días por año.

4. Para la comprobación a que se refiere el apartado 1, a partir del 1 de julio de 1992 todo fabricante de jarabe de inulina deberá declarar a la mayor brevedad al Estado miembro en cuyo territorio esté establecida su empresa todas las instalaciones de hidrólisis de inulina que sirvan para fabricar, como se especifica en el apartado 1, el producto definido en el apartado 2 del artículo 1. Ese Estado miembro podrá exigir al interesado cualquier información suplementaria a este respecto.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar la veracidad de estas declaraciones. Para su asignación por parte del Estado miembro, las cuotas A y B se expresarán en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación a la producción comprobada de materia seca, de un coeficiente de 1,9. Los Estados miembros de que se trate comunicarán las cuotas así asignadas y sus titulares a la Comisión, quien las comunicará a

los demás Estados miembros.

5. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "jarabe de inulina A": toda cantidad de jarabe de inulina expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada dentro del límite de la cuota A de la empresa en cuestión;

b) "jarabe de inulina B": toda cantidad de jarabe de inulina expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa, que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada y que sobrepase la cuota A sin rebasar la suma de las cuotas A y B de la empresa en cuestión;

c) "jarabe de inulina C": toda cantidad de jarabe de inulina expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa, que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa, o bien sea producida por una empresa que no disponga de cuotas.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y concretamente las condiciones del apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. ».

21) El apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el azúcar C que no haya sido trasladado en virtud del artículo 27, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C no podrán comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse en su estado natural antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate. Los artículos 8, 9, 18 y 19 no se aplicarán a este azúcar y los artículos 9, 18 y 19 no se aplicarán a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina. ».

22) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente: « Dichas disposiciones preverán en particular la percepción de un importe sobre el azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C a que se refiere el apartado 1 y cuya exportación en estado natural en el plazo requerido no se haya demostrado en una fecha que habrá de determinarse. ».

23) Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 28 se sustituirán por el texto siguiente: « 1. Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a) la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida durante la campaña en curso;

b) la cantidad previsible de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina a la que se haya dado salida para su consumo dentro de la Comunidad durante la campaña en curso;

c) el excedente exportable, restando la cantidad mencionada en la letra b) de la mencionada en la letra a);

d) la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar respecto de los compromisos de exportación que vayan a cumplirse para la campaña en curso. Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que

se trate;

e) la pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles,multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o los ingresos medios mencionados en la letra d).

2.Antes de finalizar la campaña de comercialización de 1994-1995, se comprobarán los siguientes elementos de forma acumulativa para las campañas de comercialización de 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, y 1994-1995:

a) el excedente exportable establecido en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B, a partir de la campaña de comercialización de 1994-1995, y de jarabe de inulina A y B por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y,a partir de la campaña de comercialización de 1994-1995, jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b) la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, establecidos según la regla de cálculo a que se refiere el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c) la pérdida global o los ingresos globales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d) la suma global de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas. La pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles establecidos en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cotizaciones contempladas en las letras c) y d).

3. Cuando las comprobaciones a que se refiere el apartado 1 den como resultado, tras realizar el ajuste de conformidad con el apartado 2 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 29, una pérdida global previsible, ésta se dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en tanto que cotización a la producción de base sobre producción de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B. No obstante, esta cotización no podrá sobrepasar las siguientes cantidades:

- en el caso de azúcar de que se trate, un importe máximo igual al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina de que se trate, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación del coeficiente 1,9, un importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco,

- en el caso de la isoglucosa de que se trate, la parte de la cotización a la producción de base que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.

4. Cuando el límite máximo de la cotización a la producción de base no permita cubrir enteramente la pérdida global a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B producida con cargo a la campaña correspondiente. Los fabricantes percibirán el importe resultante como cotización B sobre sus producciones de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B. No obstante, y salvo lo dispuesto en

el apartado 5, dicha cotización no podrá sobrepasar:

- en el caso del azúcar B, un importe máximo igual al 30 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina B, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación del coeficiente 1,9, un importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco B,

- en el caso de la isoglucosa B, la parte de la cotización B que quede a cargo de los fabricantes de azúcar. ».

24) El apartado 2 del artículo 28 bis se sustituirá por el texto siguiernte: « 2. La cotización complementaria se establecerá para cada empresa productora de azúcar, cada empresa productora de isoglucosa y cada empresa productora de jarabe de inulina, aplicando a la suma total debida por la empresa en concepto de cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización de que se trate, un coeficiente que habrá de determinarse. Tal coeficiente representará para la Comunidad la relación entre la pérdida global comprobada para la campaña de comercialización de que se trate en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los ingresos de la cotización a la producción de base y de la cotización B debidas por los fabricantes de azúcar, los de isoglucosa y los de jarabe de inulina con cargo a esa misma campaña, menos 1. ».

25) Se añadirá el artículo siguiente: « Artículo 28 ter

1. Los fabricantes de jarabe de inulina podrán exigir que los vendedores del producto agrícola de base que haya servido para fabricar el jarabe de inulina se hagan cargo de una parte de la cotización a la producción de base, de la cotización B y de la cotización complementaria percibidas de los fabricantes. Esta parte que no puede sobrepasar la soportada por los remolacheros para la campaña de comercialización de que se trate; se determinará mediante acuerdos interprofesionales o contratos en función de los precios de compra del producto de base agrícola entregado con este fin con cargo a dicha campaña de comercialización.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. ».

26) En el apartado 1, en la letra b) del apartado 3 y en los apartados 5 y 6 del artículo 46 los términos « la campaña de comercialización de 1993-1994 » se sustituirán por « la campaña de comercialización de 1994-1995 ».

27) En el párrafo primero del apartado 7 del artículo 46, los términos « campañas de comercialización de 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994 » se sustituirán por « campañas de comercialización de 1990-1991 a 1994-1995 ».

28) En el artículo 48, la fecha de « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por la de « 30 de junio de 1995 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G.MORAITIS

_______________

(1) DO nº C 312 de 18. 11. 1993, p. 10.

(2) DO nº C 20 de 24. 1. 1994.

(3) DO nº C 34 de 2. 2. 1994.

(4) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1548/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/01/1994
  • Fecha de publicación: 27/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Mercados

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