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Documento DOUE-L-1994-80064

Directiva 94/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 1994, por la que se procede a la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 28 de enero de 1994, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que un Estado miembro se ha acogido a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 de la Directiva 75/324/CEE;

Considerando que las medidas de salvaguardia adoptadas están justificadas respecto a los riesgos que se derivan de una mayor utilización en los generadores de aerosoles de gases propulsores extremadamente inflamables como sustitutos de los clorofluorocarbonos (CFC);

Considerando el carácter particularmente inflamable de determinadas sustancias o preparados contenidos en determinados generadores de aerosoles;

Considerando que las disposiciones actualmente vigentes no son suficientes para evitar que determinados generadores de aerosoles comprometan la seguridad, y que conviene, por tanto, adaptar dichas disposiciones;

Considerando que determinados generadores de aerosoles, a pesar de contener sustancias o preparados inflamables, no presentan riesgo de inflamación y que es conveniente, por tanto, prever una cláusula de excepción respecto de determinadas prescripciones de etiquetado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/324/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« d) las menciones que se enumeran en los puntos 2.2 y 2.3 del Anexo; ».

2) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:

« Artículo 9 bis

Cuando el responsable de la comercialización de los generadores de aerosoles disponga de elementos justificativos basados en pruebas o análisis adecuados que demuestren que estos generadores de aerosoles, a pesar de contener componentes inflamables, no presentan riesgo de inflamación en condiciones normales o razonablemente previsibles de utilización, podrá, bajo su propia responsabilidad, no aplicar las disposiciones previstas en los puntos 2.2.b) y 2.3.b) del Anexo.

Tendrá una copia de dichos documentos a disposición de los Estados miembros.

En dicho supuesto, la cantidad de componentes inflamables contenidos en el generador de aerosoles deberá figurar de manera visible, legible e indeleble en la etiqueta de la siguiente forma: "contiene x % en masa de componentes inflamables". ».

3) El Anexo quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente

Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de octubre de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 40.

ANEXO

El Anexo de la Directiva 75/324/CEE quedará modificado como sigue:

1) El punto 1.8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1.8. Componentes inflamables

Se entiende por "componentes inflamables" las sustancias y preparados que responden a los criterios fijados para las categorías "extremadamente inflamables", "fácilmente inflamable" e "inflamables" que figuran en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

Las propiedades inflamables de los componentes contenidos en el recipiente se determinarán de acuerdo con los métodos específicos descritos en la parte A del Anexo V de la Directiva anteriormente citada. ».

2) El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2.2. Etiquetado

Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas sobre la clasificación, el embalaje y el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en particular por lo que respecta al peligro para la salud y el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera legible e indeleble las menciones siguientes:

a) Cualquiera que sea su contenido: "Recipiente a presión. Protéjase de los rayos solares y evítese exponerlo a temperaturas superiores a 50 °C. No perforar ni quemar, incluso después de usado".

b) Cuando contenga componentes inflamables tal como se definen en el apartado 1.8 con arreglo a las disposiciones del Anexo II de la Directiva 67/548/CEE. El símbolo, en su caso, y la indicación del peligro de inflamación que presenten las sustancias y/o los preparados contenidos en el

generador de aerosol incluido el propulsor, así como las frases de riesgo correspondientes asignadas según los criterios que figuran en los puntos 2.2.3, 2.2.4 o 2.2.5 del Anexo VI de la Directiva anteriormente mencionada.

2.3. Indicaciones específicas de utilización

Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, especialmente en lo que se refiere al peligro para la salud o el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera visible, legible e indeleble las menciones siguientes:

a) Cualquiera que sea su contenido: las precauciones complementarias de empleo que informen a los consumidores de los peligros específicos del producto.

b) Cuando contenga componentes inflamables, las advertencias de precaución:

- "No vaporizar hacia una llama o un cuerpo incandescente".

- "Manténgase alejado de cualquier fuente de ignición - No fumar".

- "Manténgase fuera del alcance de los niños". ».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1856).
Referencias anteriores
Materias
  • Aerosoles
  • Armonización de legislaciones

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